Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAmparo sobrevenido

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000034

El 15 de agosto de 2007, el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.043.974, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), en lo sucesivo SUTIC, asistido por la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.178, interpuso acción de amparo sobrevenido contra la Resolución del C.N.E. N° 070704-1643 del 4 de julio de 2007, por la presunta violación de su derecho a la defensa.

El 18 de septiembre de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala Electoral dictara el pronunciamiento correspondiente a la referida acción de amparo sobrevenido.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante, que acude a esta Sala para denunciar la violación de sus derechos constitucionales, en tanto que la Resolución del C.N.E. N° 070704-1643 del 4 de julio de 2007, está viciada de nulidad absoluta. En tal sentido alegó que el referido acto se encuentra “… nuevamente en (…) los mismos errores denunciados en el recurso (…) sobre la conformación de la comisión electoral, la opinión o voto disidente del vicepresidente donde firma con su propio suplente y la persona que él sustituyó en el cargo y en una opinión que erradamente titulan Acta de Totalización (Sic) Adjudicación y Proclamación presentada a última hora en fecha 26 de abril de 2005 y fechada 22 de abril de 2005 (…) Ahora bien, para solicitar se tramite incidencia de ejecución y se emita Providencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 533, 607 y ordinal 3ero. (Sic) Del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del C.N.E. (…) es menester conocer la actuación desarrollada por el CNE…”.

En ese orden de ideas, sostuvo que esta Sala Electoral había ordenado al C.N.E. la realización de un procedimiento previo en el que se verificase quiénes integraban la Comisión Electoral de SUTIC y cuáles de las dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación contenía los verdaderos resultados de la elección. Pero el órgano electoral -dice el accionante- se limitó a consignar la Resolución N° 070704-1643 del 4 de julio de 2007, sin consignar los documentos que demuestran el cumplimiento del referido procedimiento administrativo. A tal efecto, solicitó que se decretara una medida cautelar innominada a través de la cual se suspendieran los efectos del acto impugnado.

Por otro lado, el accionante pretende un pronunciamiento en relación con la Junta Directiva de SUTIC electa en el 2001 y, en este sentido, requiere un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se declare que la Junta Directiva de SUTIC está integrada por las personas electas en el proceso comicial anterior, es decir, las que aparecen en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del 22 de septiembre de 2001.

En virtud de lo antes expuesto, el accionante solicitó: 1) que se declare con lugar el amparo y se ordene al C.N.E., consignar los documentos demostrativos del cumplimiento del mandato contenido en la sentencia N° 120 del 4 de julio de 2006, en cuanto a la realización del procedimiento administrativo ordenado; 2) se suspendan los efectos del acto impugnado; y 3) se declare que la Junta Directiva de SUTIC está integrada por las personas electas en el proceso comicial anterior, según consta del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del 21 de septiembre de 2001.

II

DEL AMPARO SOBREVENIDO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario advertir que de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), las violaciones a derechos y garantías constitucionales que surgen en el curso de un proceso judicial debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, serán sustanciadas y decididas en cuaderno separado, ante el juez que esté conociendo la causa principal.

Sobre el particular, es necesario recordar que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Sin embargo, la Sala Constitucional aclaró que el dispositivo contenido en la referida norma, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido con el llamado amparo sobrevenido, sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede, una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios.

Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa, y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros. (Véase a este respecto, sentencia de la Sala Constitucional N° 2278 del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

El juez, por tanto, está obligado a impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica del afectado, lo que permite que en algunos casos proceda la acción del llamado amparo sobrevenido, a pesar de que la vía ordinaria está pendiente, si es que ella, claro está, no resulta idónea para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes de que el daño se torne irreparable.

Esta realidad es la que autoriza al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla por vía incidental, a través de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con las adecuaciones constitucionales que ha hecho de estas disposiciones legales, la Sala Constitucional. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1 del 20 de enero de 2000).

Bajo este contexto, la Sala Electoral pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que el accionante pretende, en primer lugar, que se ordene al C.N.E., consignar los documentos demostrativos del cumplimiento del mandato contenido en la sentencia N° 120 del 4 de julio de 2006, en cuanto a la realización del procedimiento administrativo ordenado.

Véase que el accionante no pretende restablecer una situación jurídica preexistente sino que se ordene al C.N.E., presentar la documentación contentiva del procedimiento administrativo que ha debido tener lugar antes de la emisión del acto impugnado. Y aquí cabe preguntarse para qué quiere el accionante que se consigne esa documentación.

La pregunta surge porque de acuerdo con la Resolución del C.N.E. N° 070704-1643 del 4 de julio de 2007, los interesados fueron emplazados mediante auto del 27 de julio de 2006, que se publicó en la Gaceta Electoral N° 327 del 4 de agosto de 2006, y porque además el ciudadano M.R., en su condición de Presidente de SUTIC, participó en dicho procedimiento, y según la citada Resolución, presentó su escrito de alegatos y pruebas el 9 de agosto de 2006.

Es decir, que el accionante supo cual fue el procedimiento que se llevó a cabo para dictar el acto impugnado y, por tanto, su petición resulta injustificada. Pero hay más, pues, resulta que la pretensión del accionante (que se presente la documentación contentiva del procedimiento administrativo) es ajena al ámbito de la acción de amparo y no persigue restablecer una situación jurídica preexistente.

Esa situación jurídica preexistente, a juicio de la Sala Constitucional, es una carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, dado que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales. (Véase a este respecto, sentencia de la Sala Constitucional N° 522 del 8 de junio de 2000)

Por eso la acción de amparo se limita a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por lo que se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.

En el caso de autos, el accionante no alegó tener una situación jurídica en particular o estado fáctico preexistente al acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales. En efecto, no alegó el accionante que el acto impugnado se haya dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, o que el C.N.E. haya omitido su emplazamiento al procedimiento administrativo, sino que él no supo cuál fue el procedimiento que se llevó a cabo para dictar el acto impugnado. Alegato éste que resulta falso.

Por esta razón, esta Sala Electoral estima que la presente acción de amparo debe declararse improcedente in limine litis, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En cuanto a la solicitud que hace el accionante, en el sentido de que este órgano judicial declare que la Junta Directiva de SUTIC está integrada por las personas electas en el proceso comicial anterior, según consta del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del 21 de septiembre de 2001, esta Sala Electoral observa que dicha petición no persigue restablecer sino constituir un derecho y, por eso, la acción de amparo resulta igualmente improcedente in limine litis, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo sobrevenido presentada el 15 de agosto de 2007, por el ciudadano M.R., antes identificado, en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC); contra la Resolución N° 070704-1643 del 4 de julio de 2007, dictada por el C.N.E..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000034

En 26 de septiembre de 2007, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 154.

El Secretario,

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