Decisión nº PJ0222015000087 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Martes, Veintidós (22) del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000008

FP11-R-2014-000282

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano M.W.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.424.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.493.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

PARTE BENEFICIARIA: Entidad De Trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Instituto Autónomo creado por Decreto Nº 430, en fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445, de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última Reforma tuvo lugar mediante Decreto Ley Nº 1.531, de fecha 07 de noviembre del 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 (Extraordinario), de fecha 12 de noviembre del 2001.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: Abogados MEGLYS E.V.A., C.E.M.V., K.J.G.Á., L.N.B.A., DORMARY

J.H.B., M.A.B.D.B., A.A.M.D.O., K.D.V.S.R., A.J.P.M., NABIL AL-ZAHABI REYES, A.F.Z., G.R.G.R., EDUBI YELIHTZ H.T., I.M.S.G., Y.M.J.G., A.G. BARRILLAS, MAGDAMELYS DEL VALLE MARCANO CABEZA y J.A.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los núms. 88.508, 92.798, 31.694, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 37.376, 75.812, y 93.47 respectivamente.

CAUSA ANTE EL JUZGADO A QUO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, contra la P.A. 2013-00352, de fecha 18 de julio del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el Ciudadano M.W.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.424.266, contra la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

SENTENCIA RECURRIDA: 20 de NOVIEMBRE de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 20 de NOVIEMBRE de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio del 2015, esta Alzada recibió y le dio entrada al asunto original Nº FP11-N-2014-000008, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 3J/214-2015, de fecha 09 de junio del 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2014, por el Profesional del Derecho: J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.493, contra la decisión de fecha 20 de noviembre del 2014, proferida por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio incoado por el Ciudadano M.W.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.424.266, por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, contra la P.A. 2013-00352, de fecha 18 de julio del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el Ciudadano M.W.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.424.266, contra la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG); este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Es importante para este Juzgador, en atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la competencia de los Jueces en su artículo 25.3, a saber:

ARTÍCULO 25.- “Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

….omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Añadidas de esta Alzada).

….omissis…

Conteste con tal cita legal expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, expuso al respecto de la competencia de los Jueces, lo siguiente:

….omissis…

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo – en el ámbito de una relación laboral –, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Añadidas nuestro).

“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.” (Artículo 1 LOJCA).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25.

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

….omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

….omissis…

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

….omissis…

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

….omissis…

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

….omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado de esta Alzada)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

….omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacados de este Sentenciador).

….omissis…

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y de la vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto, conociendo en Segunda Instancia los Tribunales Superiores del Trabajo con amplia y legítima competencia en Sede Contencioso Administrativa, se declara competente para la resolución del presente recurso; en consecuencia, procede inmediatamente quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre el asunto objeto de consulta.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, en la fecha 25 de junio de 2015, Siendo las 11:47 a.m., se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN presentada por el recurrente, abogado M.W.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.830, en nombre y representación propia, constante de ocho (8) folios útiles sin anexos.

Aduce la Parte Recurrente, como Fundamento de su Recurso de Apelación, los argumentos siguientes:

En cuanto a los vicios delatados por el recurrente, contra la P.A. Nº 2013-00352, de fecha 18 de julio del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el Ciudadano M.W.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.424.266, contra la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), señala los argumentos que de seguidas se exponen:

Que en “(…) fecha 01-06-2008, el ciudadano M.W.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.424.266, comenzó una relación de trabajo con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) la cual finalizó el 08-01-2013, por voluntad unilateral del patrono. La relación de trabajo duró 4 años 7 meses y 7 días.”

Que “(…) por considerar que la acción patronal califica como despido injustificado, amparado en el decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo; solicitó se aperturara el procedimiento respectivo por ante la Inspectoría del Trabajo A.M., el cual se tramitó según el expediente Nº 051-2013-01-00175 nomenclatura de esa Inspectoría.”

Que “(…) del procedimiento administrativo quedó demostrado que la relación de trabajo sostenida con la CVG, había comenzado el 01-06-2008 y finalizado por despido el 08-01-2013.”

Que la Inspectoría del Trabajo A.M., “(…) en una decisión viciada de incongruencia y suposición falsa, concluyo que la relación de trabajo había finalizado por expiración del contrato de trabajo pautado a un año y que por estar calificado como trabajador de dirección no gozaba de estabilidad. Procedimiento que concluyó mediante p.a. Nº 2013-000352.”

Que “(…) el razonamiento mediante el cual la sentenciadora administrativa pudo de manera sorprendente contener una relación de trabajo de 4 años 7 meses y 7dias, en un contrato de trabajo de una año, resulta a todas luces fuera de lógica y congruencia (…)”.

Que “(…) ante la falta de pronunciamiento de la sentenciadora administrativa referente al inicio de la relación de trabajo, las características de la misma en cuanto a su duración y carácter continuo e ininterrumpido, así como el pronunciamiento sobre punto no alegado mediante el cual la Inspectoría del Trabajo calificó al trabajador como de Dirección, solicitó la nulidad de la P.A.” ante la Jurisdicción Laboral.

En cuanto a los vicios delatados contra la sentencia recurrida, dictada en fecha 20 de noviembre del 2014, por ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la parte recurrente aduce los argumentos de derecho siguientes:

Que “(…) en fecha 20 de noviembre del 2014, el a quo sin apego a lo alegado y probado en autos, y dando muestra de desconocimiento de instituciones de derecho tales como la incongruencia y la suposición falsa de los actos administrativos, el principio iuris novit curia, el principio de interpretación más favorable, el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias.”

Que del escrito de la demanda “(…)” puede apreciarse que se hizo del conocimiento del a quo los alegatos relacionados con el inicio de la duración, características y finalización de la relación de trabajo.”

Que la “(…) relación de trabajo comentada comenzó el 01-06-2008 y finalizó el 08-01-2013, por tanto, la afirmación de hecho emanada de la sentenciadora administrativa en cuanto a que la relación de trabajo finalizó el 31 de diciembre del 2012, constituye un falso supuesto de hecho al no corresponderse con lo acreditado a los autos.”

Que “(…) se aportó al proceso los siguientes elemento de pruebas: a) copia certificada del expediente administrativo, contentiva de solicitud del procedimiento administrativo; b) copia certificada del expediente administrativo contentivo de las actas de disposición de testigo de los ciudadanos A.G.R. y L.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.546.777 Y 15.205.428; c) copia certificada del expediente administrativo correspondientes a recibos de pagos marcados con las letras E, E1 y E2; d) copia certificada del … comprobantes de pagos, período 07-2008 al 12-2012 y período 01-2009 y 01-2010; e) copia certificada de la comunicación de retiro por culminación de contrato y certificación de su original emanada de la entidad de trabajo denunciada en fecha 21-12-2012; f) copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte patronal que admite el despido el 08-01-2002 (…)”.

Que “(…) la culminación de la relación de trabajo ocurrió dado el carácter recepticio del despido el 08-01-2013 y la afirmación de hecho en cuanto a que finalizó el 31-12-2012, constituye una suposición falsa del acto administrativo que acarrea su nulidad absoluta, cuestión que debió haber resuelto el Juez a quo en función que la suposición falsa pertenece al acervo de conocimientos de derecho que tiene el Juez en aplicación del principio Iuris Novit Curia; y, como consecuencia de la suposición falsa de hecho incurrió en falsa aplicación de norma jurídica, al calificar que la relación de trabajo terminó por finalización de contrato por tiempo determinado según el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).”

Que “(…) el Juez A Quo, al no pronunciarse sobre la culminación de la relación de trabajo, esta es 08-01-2012, cual es forzoso concluir que la relación de trabajo finalizó el 08-01-2013 y no el 31-12-2012, confusión que ocurre en el error que comete la sentenciadora administrativa al valorar falsamente la fecha 31-12-2013, infringió lo dispuesto en el artículo 12 y el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es así que se delató el vicio de silencio de parcial de prueba (ref. 5.3, folio 10 del cuerpo de la demanda), y como consecuencia de la falta de pronunciamiento sobre la delación in comento, incurrió el a quo en el vicio de incongruencia omisiva.” Abundando con ello que, el vicio de silencio de parcial de prueba delatado, versa sobre la falta de valoración de la fecha de la firma de la prueba denominada Contrato de Trabajo, y de la falta de valoración y posterior fijación del hecho consistente en la leyenda que junto con la firma estampara el trabajador con el contrato de trabajo. Hecho relevante en el dispositivo del fallo, por cuanto comporta la voluntad expresa del trabajador M.W.F.S., de no querer vincularse en una relación de trabajo por tiempo determinado con la CVG. La leyenda en cuestión contiene la expresión “contrato por tiempo indeterminado”; y, el Juez a quo no se pronuncia sobre el alegado vicio de silencio parcial de prueba referido a los recibos de pagos marcados “E”, “E” y “E” (Folio 12 del cuerpo de la demandada), denuncia fundamentada en el hecho que el sentenciador valoró parcialmente la prueba, omitiendo la valoración y posterior establecimiento del inicio de la relación de trabajo en fecha 01-06-2008, incurriendo de esta manera en el (i) vicio de incongruencia conforme a la norma up supra mencionada.”. Asimismo, el a quo incurre en vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre el vicio delatado en el punto 5.4 folio 13 del escrito de demandada de nulidad relacionado con la falta de aplicación del artículo 77 de la LOTTT, que contiene los supuestos de excepción que rigen para que se configure el contrato por tiempo determinado. En ese sentido, solicita que se declare la nulidad de la sentencia que se recurre por infracción de os artículos 12 y el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Capitulo VI de la sentencia (De la Audiencia Pública), es delatado por el “vicio de inmotivación” conforme al artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil “(…) al no contener los razonamientos del sentenciador, ni los pronunciamientos de hechos ni de derecho con el señalamiento expreso del soporte probatorio.”

Que el Juez A Quo para resolver “(…) expresó lo siguiente: No obstante, durante el proceso, ambas partes promovieron pruebas, quedando determinado en las actas del proceso que el contrato de trabajo presentado por la empresa no fue impugnado, por lo cual adquirió pleno valor probatorio, y quedando de esa forma establecida, la existencia del contrato de trabajo, del cual se desprende que la duración del contrato era por un tiempo determinado.”

Que “(…) de la transcripción del criterio del sentenciador, puede observarse que los motivos expresados no guardan relación con el vicio denunciado, ya que lo que se pretende es la delación de falta de pronunciamiento sobre el hecho concreto relacionado con el inicio de la relación de trabajo el 01-06-2008, y no la calificación de hechos ya establecidos (…)”

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte beneficiaria del juicio principal, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en tiempo hábil; al respecto, ejerció contra argumentos que se citarán a continuación:

Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, lo alegatos formulados por el recurrente, ciudadano M.W.F.S., titular de la cédula de identidad V-8.424.266, en la oportunidad de fundamentar la Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2014, por los fundamentos que de seguidas exponemos:

1. “No es cierto que la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2014, adolezca de los vicios de Incongruencia y Suposición Falsa, el Principio Iuris Novit Curia, Principio de Interpretación más Favorable, Principio de Prevalencia de la Realidad sobre las Formas o Apariencia, como erradamente lo alega el recurrente, toda vez que la prueba documental consistente en el contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrita entre el hoy recurrente ciudadano M.W.F.S. y la Corporación Venezolana de Guayana (CVG),promovida por nuestra representada, no fue desechada, impugnada ni desconocida por el recurrente, y por ende valorada en su justo término en la oportunidad de decidirse tanto el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado en sede administrativa, como en el mencionado Recurso de Nulidad resuelto por el a quo (…) y que el accionante incurre en un error al pretender con esa misma prueba también demostrar que dicha relación laboral consistía en un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, lo cual no es cierto.”

  1. “Es falso que el último contrato laboral, suscrito entre nuestra representada la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y el hoy recurrente con vigencia a partir del 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, haya violentado el artículo 77 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo expresa de manera inequívoca que las partes convienen en que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado (...).”

  2. “En nombre de nuestra representada rechazamos (…) el vicio de Suposición Falsa alegada temerariamente por el recurrente, toda vez que el Tribunal A Quo si interpretó de manera correcta y ajustado a derecho que el comienzo y finalización de la vigencia del Contrato de Trabajo convenido con nuestra representada la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y el hoy recurrente, comenzó el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 20123, tal como está estipulado de manera expresa en la Cláusula Cuarta del referido contrato, razón por la cual este alegato de falso supuesto de hecho, debe ser desechado, y así respetuosamente solicitamos que sea declarado.”

  3. “(…) Negamos y contradecimos que la sentencia recurrida adolezca del vicio de incongruencia omisiva, como lo intenta hacer ver el recurrente, alegando que el Juez incurrió en infracción del artículo 12 y ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no declaró que el contrato era de tiempo indeterminado y que –supuestamente- finalizó en fecha 08 de enero de 2012.”

5 “En cuanto a lo alegado por el (…) recurrente (…) relativo a que la sentenciadora administrativa incurrió en vicio de Incongruencia Positiva al pronunciarse sobre hecho no alegado en cuanto a calificar al ciudadano M.W.F.S., era trabajador de dirección, al respecto en nombre de nuestra representada la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), coincide con el a quo cuando establece que la ciudadana Inspectora del Trabajo en uso de sus atribuciones y ejerciendo sus funciones como lo es velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento en la Jurisdicción territorial correspondiente, debía tal como efectivamente lo hizo, revisar la solicitud presentada por el ciudadano M.W.F.S., en atención al carácter de orden público que tiene dichas disposiciones aplicable a la materia, procedió a examinar los artículos 37 y 38 de dicha Ley, determinó y valoró acertadamente, vistas las actividades que desempeñaba el recurrente como Coordinador de Seguridad, según lo alegado y probado, que el recurrente se encontraba en la figura de Trabajador de Dirección, en aplicación de la normativa correspondiente.

6 “El a quo, a través de una decisión totalmente ajustada a derecho, desestimó la denuncia alegada por el actor, referida a que la Administración no motivó su acto al declarar que se trataba de una trabajador de Dirección, al establecer que: “…a tenor de lo previsto en el Decreto Presidencial de inamovilidad número 8.732, ni los trabajadores de Dirección, ni los trabajadores de confianza, estaban amparados por ese decreto de inamovilidad, muy a pesar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, eliminó el trabajador de confianza; no obstante el trabajador de Dirección sí se mantuvo, y éste no goza de estabilidad ni de inamovilidad según el decreto (…).”

Asimismo, consta en el escrito de contestación del recurso de apelación el punto siguiente: “DE LA IMPOSIBILIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE INGRESAR A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR LA VÍA DEL CONTRATO”, del cual se desprende que:

• “La Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, y su personal, de acuerdo al ordenamiento jurídico, sólo contemplan dos (2) tipos de trabajadores fijos (en su aceptación amplia), y estos son: a) Empleados o Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción (Alto Nivel o de Confianza), y b) Personal Obrero.”

• “El ciudadano M.W.F.S., ingresó a la Corporación Venezolana de Guayana, como un trabajador contratado a tiempo determinado (…) y no a través de un concurso de oposición, de modo que no es posible considerarlo como funcionario o empleado de Carrera, ni ejerció cargo alguno dentro de la estructura organizativa y funcional de la CVG.

• “El personal contratado a tiempo determinado no ocupa cargo dentro de la estructura organizativa, pues sus actividades son temporales, (…) y el personal fijo o contratado a tiempo indeterminado posee la condición de Funcionario o Funcionaria Público (de Carrera o de libre Nombramiento o Remoción).

V

DE LS SENTENCIA RECURRIDA

(….omisis….)

“La parte recurrente fundamentó su recurso en el hecho que su contrato de trabajo no es ha tiempo determinado y que tampoco es un trabajador de Dirección, por ello este juzgador pasa de seguida a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente respecto a la nulidad solicitada.

Como primera denuncia, en los vicios denunciados por la parte recurrente alegó que la p.a. se incurrió en incongruencia negativa ya que la administración infringió el artículo 12, 9 y 18, ordinal 5° y 62 de la LOPA; Alegando que en el proceso de construcción de la premisa menor omitió los hechos alegados relacionados con el inicio, naturaleza, duración y fecha de culminación de la relación de trabajo.

En el presente proceso la parte actora solicitó que le fuera calificado el despido del cual había sido objeto, limitándose la administración ha dar cumplimiento al procedimiento establecido para estos casos. No obstante, durante el proceso, ambas partes promovieron pruebas, quedando determinado en las actas del proceso que el contrato de trabajo presentado por la empresa no fue impugnado, por lo cual adquirió pleno valor probatorio, y quedando de esa forma establecida, la existencia del contrato de trabajo, del cual se desprende que la duración del contrato era por un tiempo determinado.

Al quedar establecido que el contrato era a tiempo determinado, no incurrió la administración en el vicio de incongruencia negativa, ya que sí fue valorado el cúmulo probatorio de donde la administración extrajo su convicción que la relación de trabajo se había pactado para el tiempo previsto en el texto del contrato. Así se establece.

En cuanto a la segunda denuncia, argumenta el recurrente que el acto administrativo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que la administración infringió el artículo 12, 9 y 18, ordinal 5° de la LOPA; en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Alegando que las conclusiones de la parte motiva de la P.A. la administración afirmó que se trata de un trabajador de Dirección, cuando por parte de la empresa no hubo ningún alegato en ese sentido.

De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

De la revisión del procedimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo se pudo determinar que el mismo se inicia a solicitud del trabajador, con motivo del despido realizado por la empresa, abriendo el Inspector del Trabajo su procedimiento conforme a las normas previstas en la solicitud de calificación de despido.

A tales efectos la parte recurrente denunció el vicio de incongruencia positiva en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo de afirmar que se trata de un trabajador de Dirección.

El Inspector del trabajo en sus funciones de revisión de la solicitud, procedió a calificar al solicitante, de conformidad con los artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, y determinó que se trata de un trabajador de dirección, con lo cual el Inspector del Trabajo hizo una valoración de los hechos y del derecho aplicable al presente caso, ya que determinó que el trabajador está comprendido dentro de las categorías de trabajador de Dirección en aplicación de la normativa correspondiente.

Es por ello, que a tenor de lo previsto en el Decreto Presidencial de inamovilidad número 8.732, ni los trabajadores de Dirección, ni los trabajadores de confianza, estaban amparados por ese decreto de inamovilidad, muy a pesar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, eliminó el trabajador de confianza; no obstante el trabajador de Dirección sí se mantuvo, y éste no goza de estabilidad ni de inamovilidad según el decreto; y con ello se desestima la denuncia alegada por el actor, que la administración no motivó su acto al declarar que se trata de un trabajador de Dirección. Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

En cuanto al tercer vicio planteado por la parte recurrente de falso supuesto por inmotivación, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha venido aduciendo que en principio es un contrasentido invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).

No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Subrayado de la Sala).”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito ha des er desestimada la presente denuncia. Y así se establece.

(….omisis….)

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativa, a los fines de decidir el asunto apelado en Alzada, debe orientar sus actuaciones en atención a los Principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como Derecho a la Defensa de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil consecuentemente; y, dada la competencia laboral que impera en el presente asunto sometido a revisión, el Juez con facultades propias debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, otro de los deberes del Juez en el proceso, es el Principio de la Verdad Procesal, el cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.C., en justa analogía del P.L., se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Ésta Superioridad, actuando en amplias facultades que le confiere la Ley para revisar la totalidad de las actas elevadas y recurridas ante la Alzada, desciende a su resolución en los términos y órdenes siguientes:

Del anterior análisis cronológico del fundamento de la apelación formulada por la parte actora recurrente, así como del escrito de contestación a la apelación in comento, en razón de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Alzada desciende al análisis correspondiente para fines del pronunciamiento resolutivo de Ley, a saber, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de los siguientes vicios: i) vicio de incongruencia y la suposición falsa, (ii) vicio de silencio de parcial de prueba delatado iii) vicio de Inmotivación. En este sentido se procede al estudio de las denuncias delatadas en los términos y orden siguientes:

i) vicio de incongruencia y la suposición falsa:

Para fundamentar la presente denuncia la parte recurrente alegó lo siguiente:

Que “(…) en fecha 20 de noviembre del 2014, el a quo sin apego a lo alegado y probado en autos, y dando muestra de desconocimiento de instituciones de derecho tales como la incongruencia y la suposición falsa de los actos administrativos, el principio iuris novit curia, el principio de interpretación más favorable, el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias.”

Que del escrito de la demanda “(…)” puede apreciarse que se hizo del conocimiento del a quo los alegatos relacionados con el inicio de la duración, características y finalización de la relación de trabajo.”

Que la “(…) relación de trabajo comentada comenzó el 01-06-2008 y finalizó el 08-01-2013, por tanto, la afirmación de hecho emanada de la sentenciadora administrativa en cuanto a que la relación de trabajo finalizó el 31 de diciembre del 2012, constituye un falso supuesto de hecho al no corresponderse con lo acreditado a los autos.”

Que “(…) se aportó al proceso los siguientes elemento de pruebas: a) copia certificada del expediente administrativo, contentiva de solicitud del procedimiento administrativo; b) copia certificada del expediente administrativo contentivo de las actas de disposición de testigo de los ciudadanos A.G.R. y L.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.546.777 Y 15.205.428; c) copia certificada del expediente administrativo correspondientes a recibos de pagos marcados con las letras E, E1 y E2; d) copia certificada del … comprobantes de pagos, período 07-2008 al 12-2012 y período 01-2009 y 01-2010; e) copia certificada de la comunicación de retiro por culminación de contrato y certificación de su original emanada de la entidad de trabajo denunciada en fecha 21-12-2012; f) copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte patronal que admite el despido el 08-01-2002 (…)”.

Que “(…) la culminación de la relación de trabajo ocurrió dado el carácter recepticio del despido el 08-01-2013 y la afirmación de hecho en cuanto a que finalizó el 31-12-2012, constituye una suposición falsa del acto administrativo que acarrea su nulidad absoluta, cuestión que debió haber resuelto el Juez a quo en función que la suposición falsa pertenece al acervo de conocimientos de derecho que tiene el Juez en aplicación del principio Iuris Novit Curia; y, como consecuencia de la suposición falsa de hecho incurrió en falsa aplicación de norma jurídica, al calificar que la relación de trabajo terminó por finalización de contrato por tiempo determinado según el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).”

Por su parte, la tercera interesada expuso como defensa lo siguiente:

“1. “No es cierto que la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2014, adolezca de los vicios de Incongruencia y Suposición Falsa, el Principio Iuris Novit Curia, Principio de Interpretación más Favorable, Principio de Prevalencia de la Realidad sobre las Formas o Apariencia, como erradamente lo alega el recurrente, toda vez que la prueba documental consistente en el contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrita entre el hoy recurrente ciudadano M.W.F.S. y la Corporación Venezolana de Guayana (CVG),promovida por nuestra representada, no fue desechada, impugnada ni desconocida por el recurrente, y por ende valorada en su justo término en la oportunidad de decidirse tanto el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado en sede administrativa, como en el mencionado Recurso de Nulidad resuelto por el a quo (…) y que el accionante incurre en un error al pretender con esa misma prueba también demostrar que dicha relación laboral consistía en un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, lo cual no es cierto.”

Para resolver esta Alzada considera:

Así las cosas, la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. Ha establecido lo siguiente:

En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas

.

Con relación al vicio de incongruencia delatado debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y E.V. contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado O.A.M.D., dejó sentado el siguiente criterio:

(omisis..)

“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para

que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

Pues bien, la parte demandante recurrente, delata que el Juez a quo incurrió en los vicios de incongruencia y, de acuerdo a los dichos con que lo fundamente extrae quien decide, que la delación está referida al vicio de incongruencia negativa. En este orden, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la incongruencia es positiva o negativa, siendo positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, y la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

En este hilo argumental, se precisa que, se extrae de la sentencia recurrida que el iudex aquo, consideró todos los elementos probatorios promovidos por la recurrente en Alzada, los cuales fueron consignados en un todo representado en las copias certificadas del expediente administrativo del órgano administrativo del trabajo, cuyo acto impugnó, a saber, el iudexd aquo precisó en su sentencia, lo siguiente:

Documentales:

La parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a) Copia Certificada de los folios 1, 2, y 3 del expediente administrativo contentiva de solicitud del procedimiento Administrativo. b) Copia certificada de los folios 78 y 79 del expediente administrativo contentivo de las Actas de disposición de testigo de los ciudadano A.G.R. y L.A.M. titulares de las cedulas de identidad Nº 13.546.777, 15.205.428, c) Copia certificada de los folios 19 al 21 del expediente administrativa contentivos de los recibos de pago marcados con las letras E, E1 y E2; d) Copia certificada de los folio 5 y 6 del expediente administrativo correspondiente a copia fotostática de recibo de pago, emanado por la entidad de trabajo, periodo 07-2008 el 12-2012 y copia certificada de los folios 19, 20, y 21 contentivo del original de recibo de pago, periodo 01-2009, 01-2010, e) copia certificada del folio 4 del expediente administrativo contentivo de certificación de original de comunicación de retiro por culminación de contrato y certificación del folio 18 contentiva de su original emanada de la entidad de trabajo denunciada de fecha 21-12-2012, f) copia certificada de los folios 31 y 32 del expediente contentivo de escrito de pruebas de la parte patronal que admite despido el 08-01-2002, g) relación laboral copia certificada del folio 80 del expediente contentivo de acta de exhibición de documento, h) Documento consignado con el cuerpo de la demanda marcada “A” y “B”, correspondiente a la p.a. 051-2013—01-00175; i) Copia certificadas de los folios 4, 6, 19, 20, 21, 34, 35, 78, 79; J) documento consignadas con el cuerpo de la demanda marcados “A” y “B” correspondiente a la p.A. 051-2013-01-000175, que se impugna y comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, k) copia certificada de los folios 16 y 17 del expediente administrativo.

Estas documentales fueron ratificadas en la audiencia de juicio y no fueron impugnadas.

Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.

Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como se observa, el expediente administrativo que fue promovido por la recurrente en alzada, inherente a la delación en estudio, fue debidamente examinado y valorado, positivamente, por el aquo en virtud de que no fue impugnado en modo alguno, por tanto, no encuentra quien decide asidero legal que sustente los vicios delatados en estudio ya que el juez obró conforme al derecho haciendo uso de sus facultades decisorias en la valoración de las pruebas que le fueron elevada en el proceso, en consecuencia se declara improcedente el vicio de incongruencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la segunda denuncia de falso supuesto, este tribunal a los fines de formar certeza, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social.

En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, Sentencia Nº 507 de 14/04/09, con ponencia del magistrado, A.R.V.C.. . Ha establecido lo siguiente:

(omisis..)

Falso Supuesto, constituye un error de hecho, jamás se configura por un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica. Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en un percepción equivocada del Juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación factica.

Asimismo considera relevante quien decide, citar un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1481 del 02/10/2008 con ponencia del Magistrado, doctor L.E.F.G., en la cual se estableció:

(omisis..)

Falso Supuesto, casos en que procede. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyo a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente..

Así pues, la parte demandante recurrente, delata que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto en su sentencia, sin embargo, en los criterio supra citados y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y luego de revisada la sentencia del Juez a quo, no se evidencia el vicio delatado por la parte recurrente, en consecuencia se declara improcedente el vicio delatado de incongruencia y de falso supuesto. ASI SE ESTABLECE.

ii) “vicio de inmotivación”

La parte recurrente fundamenta la presente denuncia en que: conforme al artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil “(…) al no contener los razonamientos del sentenciador, ni los pronunciamientos de hechos ni de derecho con el señalamiento expreso del soporte probatorio.” Que el Capitulo VI de la sentencia (De la Audiencia Pública), es delatado por el “vicio de inmotivación” conforme al artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil “(…) al no contener los razonamientos del sentenciador, ni los pronunciamientos de hechos ni de derecho con el señalamiento expreso del soporte probatorio.”

Ahora bien, nn criterio de la Sala de Casación Social y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.

En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.

De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia absolutamente nada dijo para fundamentar su Dispositivo.

Es por lo que esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

También configura inmotivación absoluta y en consecuencia es irritó el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho.

En este orden de ideas, ciertamente tal como lo expuso el aquo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, observa quien decide que el aquo obró conforme a derecho haciendo el debido pronunciamiento respecto a todos los elementos que conforman el acervo probatorio de la causa aportado por las partes, entre los cuales el expediente administrativo aportado por la parte recurrente en Alzada, concluyendo que dicho expediente no fue impugnado y, como quiera una de las instrumentales que lo compone es precisamente el contrato de trabajo que vinculo al tercero interesado con el recurrente en Alzada, resulta obvio concluir que el contenido de dicho contrato quedó igualmente con la misma firmeza de todas las actas que conforman el mencionado expediente administrativo. Así se establece

Ahora bien, con base a todos los razonamientos antes expuestos, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho respecto al vicio en estudio para, en virtud de que no se encuentra inficionada del vicio denunciado de inmotivación y, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se Decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: M.W.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.424.266., contra la sentencia de fecha 20 de NOVIEMBRE de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; contra la P.A. 2013-00352, de fecha 18 de julio del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, contra la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Se Ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, conforme al articulo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 12 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, dejando transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles contados al día siguiente de la constancia en autos de la notificación señalada.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos correspondientes.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. J.A. MARCHÁN H.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABG. A.N.M..

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