Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000308

ASUNTO: RP11-P-2015-000308

Realizada en fecha 04 de los corrientes audiencia especial, convocada por este Tribunal en la presente causa, a los fines de proveer sobre solicitud de L.c. bajo la modalidad de Medida Humanitaria, hecha a favor del Penado M.Y.F.W., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha: 14-08-1979, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.775.825, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Kow Zhu Fung y Yuyue Wu y residenciado en Calle Nº 31, casa Nº 03-D, casco central, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, audiencia en la cual, la Defensora Privada Abg. E.G., solicitó a favor de su defendido L.C., en la figura de Medida Humanitaria; Este Tribunal, pasa a proveer sobre lo solicitado, en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43, establece lo siguiente:”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad”. Por su parte el artículo 46 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Así mismo, en este orden de ideas, el artículo 83 de la carta magna establece lo siguiente:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”

Por otra parte y ya relacionado con la específica solicitud de la defensa en el caso en marras, encontramos que, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura de la medida humanitaria, establece, lo siguiente: “Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Por su parte el artículo 492, establece, lo siguiente:” Recibida la solicitud a la que se refiere el artículo anterior , el juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.

Finalmente el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ”Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”

Analizadas las circunstancias que se desprenden de los aludidos exámenes e informes médicos, en especial el dictamen médico forense, que para el caso que nos ocupa resultan vinculantes para el Tribunal, ya que ponen en conocimiento de quien decide, la realidad clínica del penado M.Y.F.W., quien en presenta Pielonefrítis aguda derecha, Litiasis Renal, tumo renal y HIV positivo, patologías que resultan incompatible con las condiciones de hacinamiento y desasistencia médica en que se encuentra en su centro de reclusión, amén de tratarse de patología que requiere régimen especial de tratamiento médico bajo la estricta supervisión de un médico, por lo que tales circunstancias estudiadas a la luz de las normas transcritas anteriormente, nos clarifican que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal, proteger la vida de las personas, que como la penada de autos se encuentran privadas de libertad y mas específicamente cumpliendo condena penal, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran en peligro dado el estado clínico presentado por el penado, independientemente de la naturaleza del delito por el cual fuera condenado, ya que así le corresponde como mecanismo de protección de su derecho a la salud y a la vida, así como el respeto a su integridad física y dignidad humana, y en el entendido de que la razón de ser de la pena es el castigo por parte del Estado contra los agentes de delitos, como forma de materialización del ius puniendi, sin que la misma signifique introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho como el de la libertad, otro menoscabo o sufrimiento adicional para los penados, razón por la cual, ante el surgimiento de circunstancias tan peligrosas o riesgosas para los derechos a la salud y la vida del penado, y visto que el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, consagró la institución de la Medida Humanitaria en su artículo 491 antes transcrito, precisamente, como mecanismo o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que permite someter a los penados que se encuentren padeciendo enfermedades graves, (Como es el caso), a un régimen de L.c., sujeta al seguimiento de la evolución del estado clínico del penado, para determinar a futuro la aptitud para continuar o no con el cumplimiento de la respectiva pena, es por lo que este Tribunal, estima procedente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 491 y 492 Ejusdem, decretar, como en efecto se decreta, a favor del Penado M.Y.F.W., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. en la modalidad de Medida Humanitaria. Ahora bien, como quiera que, tal y como se refirió al principio, dicho penado se encuentra cumpliendo la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual vencerá de manera definitiva el día 14 de Junio del año 2022, se acuerda, establecer, las siguientes condiciones a cumplir por la misma hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:

  1. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en Calle Nº 31, casa Nº 03-D, casco central, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Portuguesa, con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias.

  2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.

  3. Presentar informe médico al Tribunal una vez al mes, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan al Penado, los cuales deberán se ratificados por especialistas adscritos a la medicatura forense.

  4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.

  5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Portuguesa, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera y

  6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del penado M.Y.F.W., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha: 14-08-1979, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.775.825, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Kow Zhu Fung y Yuyue Wu y residenciado en Calle Nº 31, casa Nº 03-D, casco central, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. en la modalidad de Medida Humanitaria, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43, 46 ordinales 2° y y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el aludido penado cumplir con las siguientes condiciones hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:

  7. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en Calle Nº 31, casa Nº 03-D, casco central, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Portuguesa, con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias.

  8. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.

  9. Presentar informe médico al tribunal una vez al mes, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan al Penado, los cuales deberán se ratificados por especialistas adscritos a la medicatura forense.

  10. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.

  11. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera y

  12. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta y Así se decide.

    En consecuencia, se acuerda librar boleta de pre - libertad a nombre del aludido penado y remitir mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que se ejecute la misma, mediante el traslado del penado a su residencia, donde quedará bajo la supervisión y vigilancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Portuguesa, a razón de tres rondas policiales diarias. Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, a fin de que asuma la supervisión o vigilancia del penado en su residencia ubicada en la dirección referida en el Numeral 1° de las condiciones fijadas en la presente decisión, con el deber de informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma. Se fija acto de imposición de la presente decisión para el día de hoy 13 de octubre de 2016, a las 2:30 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencias.

    JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    SECRETARIA JUDICIAL

    ABG. J.E.G.

    ABG. P.G.

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