Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlfredo Toredit Rojas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 13 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000485

JUEZ Abog. TOREDIT A.R.A..

ACUSADOR: Abg. J.L.R. , Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado

Carabobo.

ACUSADO: M.A.Z.S. .

DEFENSOR: Abg. R.L..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 y 278 del Código Penal.

SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

En fecha 08 de Octubre del año dos mil cuatro (2004), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano M.A.Z.S., venezolano, nacido en V.E.C., fecha de nacimiento 04/01/86, soltero, de 18 años, C.I. V-18.362.882, de profesión u oficio Prestando Servicio Militar, domiciliado en el Barrio 13 de Septiembre, calle Urdaneta, casa N° 62-56, Municipio Valencia, Estado Carabobo; hijo de M.A.Z. y Raquel (desconoce datos), fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 y 278 todos del Código Penal, Por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos C.C., B.G. y J.H., se evidencia que la actuación del imputado durante los hechos fue a facilitar la perpetración del mismo lo cual encuadra perfectamente dentro de los establecidos en nuestra ley sustantiva penal para la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 07/08/04, siendo aproximadamente las 3:00 p.m. el ciudadano Cisnero Tarazona C.A. se encontraba en una cauchera, ubicada en el Barrio 13 de Septiembre, Avenida Boyacá, N° 60, a los fines le cambiaran un neumático a su vehículo cuando de repente venía pasando un ciudadano Zambrano S.M.A. en compañía de otro sujeto, quien saco a relucir un Arma de Fuego y acompañado de otro sujeto logró constreñir y bajo amenaza de muerte a que le entregara sus pertenencias, logrando despojarlo de dinero en efectivo, un reloj pulsera y las llaves del vehículo, posteriormente lo obligó a entrar al interior del negocio (cauchera), donde logró someter a todos los presentes, entre ellos el ciudadano H.Z.J.A., quien es empleado de dicho local, amenazándolo con el arma de fuego para que le colocara el caucho trasero que le faltara al vehículo del señor Cisnero Tarazona C.A. y en ese momento llegaron al lugar del hecho dos patrullas de la Policía Municipal de Valencia , donde Zambrano S.M., al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huída y aprovechando que la ciudadana B.G.L., tenía la puerta de su residencia ubicada en el Barrio 13 de Septiembre, Avenida Boyacá, calle 60, abierta, penetró al interior de la misma, lugar este donde fue aprehendido por los funcionarios M.G.R., Conde Héctor, G.Y., Achique Hedí, adscritos a la Policía Municipal de Valencia, Brigada Patrullaje Zona Sur, decomisándole al momento de la aprehensión un arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus, modelo no indica, calibre 38 especial, fabricado en Brasil, acabado superficial, pavón negro, serial tambor no visible, capacidad 6 tiros. Así mismo Ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07/09/04, los fundamentos de la acusación, los medios de pruebas ofrecidos, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno, los cuales constan en los folios 01 al 06 de las actuaciones. Solicita la admisión de la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicita el enjuiciamiento del Imputado, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, Se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano: M.A.Z.S., venezolano, nacido en V.E.C., fecha de nacimiento 04/01/86, soltero, de 18 años, C.I. V-18.362.882, de profesión u oficio Prestando Servicio Militar, domiciliado en el Barrio 13 de Septiembre, calle Urdaneta, casa N° 62-56, Municipio Valencia, Estado Carabobo; hijo de M.A.Z. y Raquel (desconoce datos) y seguidamente expone: “señor Juez admito los hechos, yo estaba allí, es todo”, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el 84 y 278 todos del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado 460 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, tiene establecida una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio la cual al aplicarle lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° y 4° y el 84 del Código Penal se obtiene como resultado una pena de cuatro (04) años presidio y para el delito de: Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, se obtiene una pena de Un (01) año y seis (06) meses de Presidio, obteniéndose una pena total de cinco (05) años y seis (06) meses Presidio y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO a cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano M.A.Z.S., venezolano, nacido en V.E.C., fecha de nacimiento 04/01/86, soltero, de 18 años, C.I. V-18.362.882, de profesión u oficio Prestando Servicio Militar, domiciliado en el Barrio 13 de Septiembre, calle Urdaneta, casa N° 62-56, Municipio Valencia, Estado Carabobo; hijo de M.A.Z., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal , de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando como analogía el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo quedará en libertad bajo las condiciones que les fuera otorgada, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las modalidades de los ordinales: las cuales son N°2 someterse al cuidado y vigilancia de un familiar; N°3 presentación cada ocho 08 días por ante el Tribunal; N°4 Prohibición de salida del Estado Carabobo; N9° culminar sus estudios, asistir al centro Remar a los fines de que se practique tratamiento Psicológico.; Prohibición de frecuentar sitios donde se consuman bebidas o expendan bebidas alcohólicas; Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Prohibición de salir de su domicilio a partir de la 6:00 pm y Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. TOREDIT A.R.A..

Secretaria

Abg. Brigitte Benitez.

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