Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.185.764.

Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos F.R.M.R., J.L. UGARTE MUÑOZ, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, RAFAELE PORRINO GIANNELLI y J.F.T. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.314.513, V- 6.841.780, V-12.991.412, V- 15.133.291 y V- 15.504.928, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.925, 28.238, 87.266, 114.450 y 178.179, también respectivamente.

Parte demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A; y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos G.C.C., M.B.D.A., E.A.B., O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 675.271, V- 2.946.473, V- 11.305.297, V- 1.740.949, V- 1.728.250, V- 2.914.248, V- 6.822.743, V- 6.911.436, V- 5.530.747, V- 11.406.468, V- 11.313.947 y V- 6.296.421, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1851, 284, 58.364, 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, también respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Expediente Nº 14.249.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano M.Z.S., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, .C.A; condenó a la parte demandada a pagarle a la actora, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Quinientos Ochenta y Cinco Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 350.585,45), que equivalía al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que fueron sufragados por el ciudadano M.Z.S., desde el año 1981, hasta la fecha de interposición de la demanda, para conservar la integridad física y valor económico del bien inmueble denominado edificio Los Andes; acordó la rectificación monetaria al monto objeto de condena; y condeno en costas a la parte demandada.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano F.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Z.S. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), previa consignación por parte de la actora de la documentación en que fundamentada su demanda, se procedió a la admisión, y se ordenó emplazar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.E.R., en la oportunidad respectiva, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

El once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), compareció el abogado G.C., consignó poder que acreditaba su representación de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representado; y, quedaron en cuenta de la oportunidad en que debían comparecer para dar contestación a la demanda en este

El primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; respecto de la cual la parte actora presentó escrito de subsanación.

Por escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre de ese mismo año, el apoderado de la demandada impugnó la subsanación efectuada por la parte actora.

El a-quo en decisión del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), declaró subsanadas las cuestiones previas de defecto de forma opuesta a la demanda e improcedente la impugnación que a dicha subsanación había realizado la parte demandada.

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada; dieron contestación a la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho en que se fundamentaba la demanda intentada contra su defendida; alegaron que los recibos y facturas acompañados al libelo no cumplían con los requisitos de Ley; y, entre otras defensas opusieron la prescripción, con fundamento en los alegatos que se analizarán más adelante.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas; y la parte demandada formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora. El Juzgado de la causa, emitió el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la oposición propuesta y a la admisión de las pruebas, en auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012).

El veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), la parte demandada presentó escrito en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó a los testigos promovidos por la parte demandante.

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó escrito de informes ante la primera instancia.

Como ya se dijo, el día seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que da inicio a estas actuaciones.

Contra dicho fallo, la abogada L.N.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, en diligencias del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) y diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo, en fecha veintiuno (21) de febrero dos mil catorce (2014); y fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

Como quiera que ninguna de las partes pidió la constitución con asociados, por auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes; y, el treinta (30) de abril del año en curso, hizo lo mismo la parte redemandada, los cuales serán analizados más adelante.

Vencido el lapso para la presentación de observaciones en esta Alzada, sin que ninguna de las partes trajera éstas, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones.

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA Y EN SU ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

El apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, adujo lo siguiente:

Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 23, Tomo 54, Protocolo Primero, su representado, había adquirido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado “Edificio Los Andes”, situado en el ángulo Noreste de la esquina formada por la intersección de las avenidas Las Acacias y Lincoln, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Que el restante del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el Edificio Los Andes, lo había adquirido en el mismo documento público, el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 66.271.

Que en el mencionado documento público, el edifico Los Andes había sido desafectado del Régimen de Propiedad Horizontal, al dejarse sin efecto el documento de condominio que había sido protocolizado en fecha cinco (5) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968).

Que posteriormente, el ciudadano M.B., el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), procede a constituir la empresa mercantil Edificio Los Andes C.A; y realiza como aporte la totalidad de los derechos que tenía sobre el edificio Los Andes; esto era, el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, por cuanto, el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenecía al demandante.

Que el día veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano M.B., con el fin de pagar una serie de obligaciones que tenía un grupo de sociedades mercantiles con el Banco Hipotecario Unidos S.A., había dado en pago al referido Banco, con pacto de retracto, la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Edificio Los Andes S.A., propietaria para esa fecha del cincuenta por ciento (50%) de propiedad del edificio Los Andes.

Que dicho documento de dación de pago, había sido autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 63, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que mediante asamblea celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la sociedad mercantil Edificio Los Andes C.A., a instancia del Banco Hipotecario Unido S.A., quien para esa fecha, era el único propietario de la totalidad de las acciones en dicha compañía, por efecto del no ejercicio de la acción resolutoria establecida en la venta con pacto de retracto, se había acordado la disolución de la sociedad mercantil Edificio Los Andes, cuyo único activo estaba constituido por el edificio Los Andes.

Que los liquidadores de la empresa edificio Los Andes C.A., habían traspasados la propiedad que tenía dicha empresa al Banco hipotecario Unido S.A., esto era, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el edificio Los Andes, hecho éste que constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo Primero.-

Que mediante el referido documento, el Banco Hipotecario Unido S.A., había pasado a ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el Edificio Los Andes.

Que tal y como lo había alegado la parte demandada, era un hecho notorio, el que Banesco había adquirido la totalidad de los activos y pasivos del Banco Hipotecario Unido S.A., con ocasión de la fusión acordada por Banesco Banco Universal C.A., mediante documento inscrito ante el Registro ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto; y, mediante fusión acordada por Banco Hipotecario Unido S.A., mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 01, Tomo 100-A-Pro.

Que dicha fusión, había sido aprobada por la Superintendencia de Bancos, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 37.473, del mes de junio de dos mil dos (2002).

Que su representado nunca había cedido, vendido, ni traspasado su titularidad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del Edificio Los Andes; que el otro co-titular de la propiedad, éste era, el ciudadano M.B., había traspasado sus derechos; y en la actualidad, los mismos le correspondían a la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Que a partir de la fecha del citado documento de propiedad del Edificio los Andes, existía una comunidad de propietarios que se había mantenido hasta el presente, entre el ciudadano M.Z.; y, en un inicio con el señor Benacerraf; y ahora con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Que desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), su mandante, a los fines de conservar la integridad física y el valor económico del edificio Los Andes, se vio en la necesidad de asumir todos los gastos relacionados con el mismo; para lo cual había realizado, entre otras, las siguientes contrataciones:

  1. Contratación de servicios de vigilancia; b) Cierre de Planta y Mezzanina; c) Cierre con láminas; d) Construcción de portón corredero; e) Adquisición e instalación de cerco eléctrico; y f) Contratación de abogados.

Que los referidos gastos, habían sido totalmente pagados por su representado, tal y como constaba de los comprobantes de egreso, recibos y facturas canceladas, acompañadas al libelo de demanda, los cuales fueron discriminados en el capítulo IV del escrito de subsanación de las cuestiones previas.

Que los mencionados gastos alcanzaban la cantidad de SETECIENTOS UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 701.170.918,17), hoy SETECIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 701.170,91), cantidad esta que indexada conforme constaba en el análisis de cuenta anexada al libelo marcado “D”, que formaba parte integral del libelo de demanda, alcanzaba la suma de NUEVE MILLARDOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.093.240.551,32), hoy NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.093.240,55).

Que para el cálculo de la indexación antes referida, habían utilizado la siguiente fórmula: Índice de Precios al Consumidor Final (fecha del calculo) dividido entre el Índice de Precios al Consumidor Inicial (fecha de la oportunidad en que debía efectuarse el pago), multiplicado por la suma a indexar, todo ello, conforme a los valores y datos suministrados por el Banco Central de Venezuela.

Que habían resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su representado, para lograr que BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., le pagara la mitad de los mismos, en su condición de comunera, titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la demanda.

Que en ese sentido, valía la pena mencionar que su representado había entregado a la hoy demandada, las siguientes cartas misivas: (i) De fecha 13 de julio de 2004, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 14 de Julio de 2004, (ii) de fecha 20 de julio de 2004, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 20 de julio de 2004, (iii) de fecha 29 de julio de 2004, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 30 de julio de 2004, (iv) Relación de gastos del edificio Los Andes, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 15 de septiembre de 2004; y, (v) señalaron que desde el mismo momento de la adquisición de los derechos de propiedad por parte de Banesco Banco Universal en el edificio Los Andes, su representado había sostenido conversaciones tendentes a lograr el pago de las sumas adeudadas de la indicada obligación proter rem.-

Que de conformidad con el acuerdo emanado del Cabildo Metropolitano de la Alcaldía Mayor Nº 016-2005, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), había sido decretada la Expropiación y consiguiente Ocupación Temporal por expropiación por causas de utilidad pública del Edificio Los Andes; que el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, había tomado nota de ello.

Que en el procedimiento de expropiación, los propietarios del Edificio Los Andes, habían conciliado conjuntamente con la Alcaldía Mayor, en relación con el monto del pago indemnizatorio que debía pagar la Alcaldía expropiante a los propietarios del Edificio Los Andes, es decir, a su mandante y a BANESCO.

Que en virtud del decreto expropiatorio antes referido y al momento de pagarse el precio indemnizatorio del Edificio Los Andes, se produciría forzosamente una disolución de la comunidad existente entre sus propietarios, y cada uno recibiría el cincuenta por ciento (50%) del precio, en razón a la proporción de su participación, siendo totalmente beneficiado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya que recibiría el precio sin haberle pagado a su patrocinado los gastos, en que necesariamente había tenido que incurrir, para sostener la integridad física y valor comercial del inmueble, los cuales debieron ser sufragados en partes iguales, conforme establecía el artículo 760 del Código Civil.

Que por las razones expuestas, había procedido a demandar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para que conviniera en pagar, o a ello fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

En pagar a su representado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 350.585.459,08), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.585,45), que equivalían al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que fueron sufragados desde el año 1.981, hasta la fecha de interposición de la demanda, necesarios para conservar la integridad física y valor económico del Edificio Los Andes.

Segundo

La cantidad de CUATRO MILLARDOS QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.546.620.275,66), hoy CUATRO MIL LONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESICIENTOS VEINTE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.546.620,27), por concepto de indexación, de acuerdo al análisis de cuentas anexado como parte integrante del libelo.

Tercero

En pagar las costas y costos del proceso.

Fundamentó su demanda en los artículos 759, 760 y 762 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho en que se fundamentaba, la demanda intentada por el ciudadano M.Z..

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano M.Z.S., desde el año mil novecientos ochenta y uno (1.981), hubiere incurrido en los gastos demandados a los fines de conservar la integridad física y valor económico del Edificio Los Andes, ya que dichos gastos eran altamente cuestionables.

Que para el supuesto negado de que el demandante lograse probar haber realizado algún gasto para el edificio Los Andes, rechazó, negó y contradijo que los mismos hubieren sido necesarios para la conservación del edificio, y por consiguiente, al no ser gastos necesarios, no era una obligación “Proter Rem”.

Negó, rechazó y contradijo que los gastos en que supuestamente había incurrido el ciudadano M.Z., hubieren sido necesarios para la conservación del Edificio Los Andes, que por el contrario, la mayoría de los supuestos gastos eran cuestionables, suntuosos y exagerados.

Rechazó, negó y contradijo que BANESCO BANCO UNIVERSL C.A., estuviere obligado a pagar al ciudadano M.Z.S., el cincuenta por ciento (50%) de los supuestos gastos realizados, ya que dichos gastos no habían sido autorizados ni aprobado por BANESCO, y el hoy demandante no poseía la mayoría en la propiedad del Edificio Los Andes, ya que solo poseía el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad, al igual que su representado.

Negó, rechazó y contradijo que los supuestos gastos debieran ser indexados desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981).

Que el derecho de propiedad de cada uno de los comuneros sobre la cosa, era un derecho real y las obligaciones que existían entre dichos comuneros, con respecto a los gastos se deberían diferenciar entre gastos necesarios, los cuales serían una obligación propter rem y gastos no necesarios como en el presente caso, lo cual sería una obligación personal entre comuneros y que no se trasmitía al sucesor.

Que los gastos en que supuestamente había incurrido el demandante, MARCOSZARIKIAN, no habían sido gastos necesarios, por lo que no podían ser considerados como una obligación propter rem que se trasmitía al sucesor, sino como una acción personal de cobro de bolívares.

Que al no ser gastos necesarios, los gastos en que había incurrido supuestamente el demandante debían ser aprobados previamente por BANESCO, hecho este que nunca había ocurrido, por lo cual Banesco no estaba obligado al pago de los supuestos gastos demandados.

Para fundamentar los alegatos antes indicados, invocó legislación, doctrina y jurisprudencia referida a las obligaciones de los comuneros y a los gastos necesarios.

Que de acuerdo con los recaudos consignados por el demandante, se habían realizado dos (2) veces los mismos trabajos, por los mimos montos, pero emanados de empresas distintas, por lo que catalogaron de falsos dichos gastos.

Que la mayoría de los recibos y facturas consignadas por el demandante, no cumplían con los requisitos que exigía la Ley para su validez, como número de factura y control, nombre, dirección, constancia de la tipografía que había realizado los recibos, el RIF y cobro de IVA.

Que al no cumplir con los requisitos de ley esos recibos, no podían ser opuestos a su representado, ni debían ser reembolsados por ninguna persona y mucho menos por su representado, quien, ni aún queriéndolo, podría reembolsarlos, por tratarse de un instituto de crédito, altamente controlado y supervisados por la SUDEBAN y que debía ser mas estricto en el cumplimiento de normas impositivas.

Que tales omisiones constituían un ilícito y que tanto el emitente del recibo como el pagador debían cumplir y exigir el cumplimiento del pago de los impuestos y de las demás normas tributarias; y que, por tal motivo, el Tribunal no podía atribuirle valor alguno a dichos recibos.

Que las facturas y recibos que no cumplían con dichos requisitos, eran las siguientes:

  1. Los recibos de conserjería y vigilancia emitidos por el ciudadano A.M. Y DUQUEZ (que en los recibos de duquez, lo único que parecía era la cédula de identidad Nº 5.345.634). Que ninguno de los recibos de conserjería y vigilancia cumplía con los requisitos de Ley.

  2. Los recibos de Servicios Parking, 2015, C.A.

  3. Los recibos de Honorarios Profesionales emitidos por el abogado F.R.M.R., uno por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, hoy Bs. F 10.000,00 (folio 125), otro por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs. 5.000,00 (folio 126) y el otro por Bs. 430.000.000,00, hoy Bs. F 430.000,00 (folio 127).

  4. El recibo de Honorarios Profesionales pagados al abogado N.P., por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, hoy Bs. 30.000,00 (folio 128).

  5. La factura del GRUPO IDEL, C.A.

    Que las únicas facturas que cumplían con los requisitos de ley eran las facturas que cursaban a los folios 89, 93, 94, 99, 103 y 110, así como la de HANSEATICO DE VENEZUELA, C.A., cursante al 120.

    Que era entonces necesario concluir que los supuestos gastos demandados, eran cuestionables y suntuosos; y que los recibos y facturas no cumplían con los requisitos de ley.

    Que su representado BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., había adquirido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del edificio Los Andes, mediante cesión que le hiciera el Liquidador de la sociedad mercantil Edificio Los Andes, C.A., según constaba de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 5, Tomo 14, Protocolo Primero.

    Que en fecha (28) de junio de dos mil dos (2002), había ocurrido la fusión entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y BANCO HIPOTECARIO UNIDO autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 078-02 del dieciséis (16) de junio de dos mil dos (2002), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.473 de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).

    Que en la oportunidad de cesión de derechos de propiedad del Edificio Los Andes, C.A., al Banco Hipotecario Unido, C.A., (18 de mayo de 1998), se había indicado en el documento de cesión que los derechos de propiedad cedidos estaban libres de gravamen y nada adeudaban por concepto de impuestos nacionales, ni por ningún otro concepto; por lo que era improcedente reclamarle a su representado por supuestos gastos generados con anterioridad a la fecha de adquisición.

    Que lo expuesto, ponía en evidencia que su representado no adeudaba nada por concepto de los supuestos gastos realizados desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha esta en que le fueron cedidos los derechos de propiedad del Edificio Los Andes al Banco Hipotecario Unido C.A.

    Que sería a partir del momento en que se habían cedido los derechos de propiedad del Edificio Los Andes a BANESCO BANCO HIPOTECARIO UNIDO C.A., que pudiera demandarse a BANESCO y únicamente por los gastos aprobados por BANESCO, siendo improcedente reclamarle por gastos supuestamente realizados con anterioridad a la fecha de adquisición, pues de ellos sería responsable la persona natural o jurídica propietaria de esos derechos en ese momento.

    Que era extraño que el ciudadano M.Z., no hubiere reclamado a los anteriores propietarios, desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), los gastos en que supuestamente había incurrido; y que, había sido precisamente luego de la fusión del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., y BANESCO, que se había acordado que se le adeudaban unos supuestos gastos.

    Que los gastos en que supuestamente había incurrido el ciudadano M.Z., en caso de ser cierto, no eran gastos necesarios y por consiguiente, debieron estar autorizados por BANESCO como co-propietario del cincuenta por ciento (50%) del Edificio Los Andes; por lo que su representado no podía ser obligado a pagar unos gastos suntuarios no aprobados.

    Opuso la prescripción extintiva de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, específicamente la prescripción decenal, ya que la acción intentada por el demandante era una acción personal de Cobro de Bolívares, que pretendía el ilegal reintegro de unos supuestos gastos realizados para la conservación del Edificio Los Andes.

    Rechazó, negó y contradijo que su representado, estuviera obligado a pagar la indexación de las cantidades demandadas desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), ya que no había incurrido en mora desde ese año porque había pasado a ser propietaria en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por cuanto tales gastos eran suntuarios y nunca habían sido autorizados.

    Invocó en apoyo de sus argumentos, con respecto a la improcedencia de la indexación desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente establecía, que no podía acordarse la indexación en los términos solicitados por el demandante, ya que el correctivo inflacionario que el Juez podía conceder, era a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetaria durante el transcurso del proceso; y que, era la admisión de la demanda la que pautaba el inicio del proceso y por ende de la indexación judicial.

    Que de esa forma, en el supuesto negado de que BANESCO fuera condenado a pagar alguna cantidad de dinero, la misma tendría que ser indexada desde el momento de la admisión de la demanda, pero nunca desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981).

    ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES

    En su escrito de informes en esta segunda instancia, el apoderado de la parte actora, transcribió el dispositivo de la sentencia recurrida; y citó criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Manifestó igualmente, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados en su escrito de informes, solicitó se extendiera la indexación solicitada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la cancelación del monto reclamado, en razón de que el índice inflacionario había tenido mayor auge desde el momento en se había admitido la demanda, esto a los fines de evitar daños a su representado por la existencia del alto índice inflacionario que había tenido el país en los últimos años, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de su cancelación definitiva del monto reclamado.

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, realizó un resumen de de la demanda, de la contestación y de las pruebas promovidas en el proceso, e hizo énfasis en la oposición, impugnación y tacha de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales, en su criterio, no debían ser apreciados por el Tribunal, por las razones que esgrimieron en sus informes.

    Adujo además, que la demandante no había probado los supuestos gastos en que había incurrido, ya que la mayoría de los recibos y facturas, no habían sido ratificados, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y que los que habían sido ratificados a través de la prueba testimonial, no podían ser apreciados en razón de los fundamentos de la tacha de testigos formulada por esa representación.

    Que era evidente entonces, que además de la improcedencia de la demanda, la demandante no había probado los supuestos gastos en que había incurrido; por lo cual, la demanda que daba inicio a estas actuaciones debía ser declarada sin lugar.

    Asimismo se observa, que en el capítulo IV de su escrito, hizo un análisis de la sentencia recurrida y de los vicios que la afectaba; y, en ese sentido, indicó lo siguiente:

    1. - Que la sentencia recurrida era totalmente inmotivada e incongruente ya que, había condenado a su representado a pagar a la parte actora, el monto demandado, esto era, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.585,45), que equivalía al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que habían sido sufragados por el demandante, ciudadano M.Z., desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta la fecha de interposición de la demanda.

      Que dicha cantidad era la sumatoria de todos los recibos y facturas consignadas por la demandante con el libelo de la demanda; pero que era de destacar que no todos los recibos y facturas promovidas por la demandante, los cuales emanaban de terceros, hubieran sido ratificados por los terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que así lo había señalado la sentencia recurrida; pero que de manera insólita había condenado la totalidad de lo demandado fundamentado en dichas facturas y recibos, que detalló en su escrito.

      Que la parte actora había promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos J.D.C.D.M., A.R.M.G., ELBANO MILIANI PAEZ, A.L.M., JOMEY J.F.S. y L.J.M.Z., a los fines de que ratificaran los recibos de pagos de los conserjes-vigilantes y las facturas de las empresas GRUPO IDEL, C.A., INVERSIONES LUANSI 271105 y HANSEATICOS DE VENEZUELA, C.A; que si bien dentro del lapso probatorio, habían sido promovidos dichas testimoniales para ratificar los recibos y facturas, las mismas no fueron evacuadas, por lo tanto no podían ser valorados como prueba de los gastos.

      Que el Tribunal de la causa, a pesar de que mencionó que dichos recibos y facturas no fueron ratificados por los terceros, no señaló si los apreciaba o no; y que de manera absolutamente ilegal, condenó la totalidad de los supuestos gastos demandados, sin señalar cuáles eran las pruebas que sustentaban los montos condenados a pagar.

      Que era incongruente que se declararen totalmente con lugar los montos demandados, si no habían sido apreciadas y valoradas todos los recibos y facturas que supuestamente habían probado los montos de los gastos.

      Que respecto a todos lo recibos y facturas que no habían sido ratificadas por los terceros antes señalados, la apoderada de la parte demandada, consideró necesario hacer mención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, referente a los documentos emanados de terceros, que señalaba que, los documentos emanados de terceros, formados fuera del juicio, no eran capaces de producir efectos probatorios y que las declaraciones hechas por el tercero que constaban en dichos documentos sólo podían ser trasladadas al expediente mediante la prueba testimonial, que era la única formada en el proceso; con la posibilidad efectiva de control y contradicción; y, que por referirse al testimonio, pasaban a formar parte de la prueba testimonial, pudiendo las partes preguntar y repreguntar a los referidos testigos.

      Que en el caso de autos, la mayoría de los recibos y facturas, no habían sido ratificados, y no obstante ello, el Tribunal sin motivación alguna, había condenado la totalidad de los gastos demandados, contrariando de esa manera las normas legales sobre valoración de documentos privados emanados de terceros; y la jurisprudencia nacional.

      Que en vista de la inmotivación e incongruencia de la sentencia recurrida respecto a las pruebas de los supuestos gastos, traía como consecuencia que la sentencia recurrida se encontrara totalmente viciada y era nula ya que, no podían condenarse todos los gastos demandados si los mismos no habían sido probados.

    2. - Que otro de los graves vicios de la sentencia recurrida, era la condenatoria de la indexación de las sumas demandadas con carácter retroactivo -24 años antes de la admisión de la demanda- hasta la fecha de interposición de la demanda, criterio este totalmente contrario a lo sostenido por la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., ignorando totalmente las defensas expuestas en la contestación de la demanda sobre la indexación.

      Que toda la doctrina nacional, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, habían señalado de manera reiterada, que la indexación o corrección monetaria era desde la admisión de la demanda, pero que en el caso que nos ocupaba, el Juez de la recurrida de manera inexcusable, sentenció que la indexación debía calcularse desde el año 1.981, veinticuatro (24) años antes de la interposición de la demanda, hasta la presentación de la demanda, criterio este que señaló era un error grave inexcusable.

      Que el Juez de la recurrida había aplicado una tesis totalmente contraria a lo señalado de manera reiterada y pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia; que a los fines de evidenciar el grave error de la recurrida, citó una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

      Que de acuerdo al criterio de la citada sentencia, se evidenciaba de manera clara y sin lugar a dudas, que la indexación debía computarse desde la admisión de la demanda y en el caso de autos, el Juez había hecho lo contrario, ya que había acordado la indexación desde el año 1981 hasta la presentación de la demanda (28/09/2005), esto era, 24 años antes de la admisión, lo cual además de ser absolutamente ilegal, era prueba de un error grave inexcusable por parte del Juez de la recurrida, ya que, había acordado la indexación de manera totalmente contraria a lo que había señalado de manera inveterada el Tribunal Supremo de Justicia.

      Que además del referido error antes señalado, indicó que en la contestación de la demanda, había rechazado de manera categórica la indexación demandada desde el año 1.981, y alegó los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no fueron analizados por la recurrida.

      Que de acuerdo al criterio del Juez de la recurrida la indexación era retroactiva y desde la admisión de la demanda y no se contaba después de la admisión.

      Que no solo se había ordenado la indexación desde el año 1981, sino que además había ordenado la indexación desde el año 1.981 para todas las facturas y muchas de esas facturas no existían ni siquiera en el año 1.981, esto era, no se había generado los gastos en el año 1.981.

      Que existían muchas facturas que no eran del año 1981, sino del año 2004, esto era, que no se habían generado los gastos en el año 1.981 y según la sentencia la indexación era desde el año 1.981, esto era, anterior al nacimiento de los gastos.

      Que era realmente incomprensible e inaceptable que se hubiera sentenciado la indexación desde el año 1981, para todos los gastos y existían muchísimos gastos que no se habían realizado en el año 1.981 sino 24 años después, lo cual era absolutamente insólito e ilegal.

      Que el demandante no había solicitado la indexación de las sumas demandadas desde la admisión de la demanda; que lo que había demandado fue la indexación desde el año 1.981 hasta la interposición de la demanda, por lo cual, era absolutamente extemporánea cualquier solicitud de indexación desde la admisión de la demanda, ya que, había quedado establecido que su pretensión no era la indexación desde la admisión sino desde el año 1.981, hasta la admisión.

      Que ese grave vicio de la sentencia recurrida, además de ser incomprensible, violaba de manera grosera la doctrina inveterada del Tribunal Supremo de Justicia en materia de indexación, lo cual traía como consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.

    3. - Que la sentencia recurrida había incurrido en el vicio de incongruencia negativa en relación a la tacha de 8 testigos que había efectuado su representado, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) ya que, la sentencia ni siquiera había mencionado que se habían tachado 8 testigos promovidos por la demandante.

      Que era realmente incomprensible e injustificable que el Juez de la recurrida, no hubiere ni siquiera mencionado en la sentencia que su representado había tachado 8 testigos.

      Que ese vicio grave atentaba contra el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, había omitido por completo un hecho fundamental de las pruebas, por cuanto era fundamental decidir la tacha de los testigos, a los fines de verificar las inhabilidades de los mismos, lo cual traía como consecuencia que la sentencia recurrida se encontrare totalmente viciada y fuera nula.

    4. - Que la sentencia recurrida, había incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ya que, no había decidido conforme a lo alegado por las partes; por cuanto no había considerado las defensas y alegatos de su representado en la contestación de la demanda y en su escrito de informes.

      Que las defensas fundamentales que no fueron consideradas ni decididas, habían sido las siguientes:

      4.1.- Que la naturaleza jurídica de la acción intentada era una acción personal y no una obligación Proter Rem.

      4.2.- El carácter suntuario de los gastos demandados, la “falsedad de los supuestos gastos y la ilegalidad de los recibos y facturas.

      4.3.- Que los comprobantes de egresos que se encontraban en los folios 79, 80, 82, 88, 90, 96, 104, 109, 111, 114, 118, 120 y 122, eran copias fotostáticas, las cuales habían sido impugnadas en la contestación de la demanda; y se desconocía de quien había sido emanada, por lo cual no tenía valor probatorio alguno y fueron impugnadas.

      4.4.- Que la mayoría de los recibos y facturas consignados por el demandante, no cumplían con los requisitos que exigía la ley para su validez; esto era, número de facturas y control, nombre, dirección, constancia de la tipografía que había realizado los recibos, el RIF, dirección y cobro de IVA.

      4.5.- La falta de autorización por parte de BANESCO, para incurrir en los gastos suntuarios demandados.

      Que dichos alegatos no habían sido considerados, ni a.e.l.s. recurrida.

    5. - Que otro vicio de la sentencia recurrida, era su incongruencia e inmotivación al decidir la prescripción decenal opuesta en la contestación de la demanda.

      Solicitaron se declarara la prescripción decenal de los gastos demandados supuestamente generados desde el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981) al once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con lugar el recurso de apelación ejercida por su representada, se revocara la sentencia; sin lugar la demanda y se condenara en costas a la demandante.

      -IV-

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      PUNTO PREVIO

      DE LA PRESCRIPCIÓN

      Los representantes judiciales de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opusieron de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, la prescripción extintiva de la acción intentada por el ciudadano M.Z., específicamente, la decenal.

      Alegaron los apoderados de la demandada, que la acción intentada por el demandante era una acción personal de cobro de bolívares, que pretendía el ilegal reintegro de unos gastos supuestamente realizados para la conservación del Edificio Los Andes, y la acciones personales prescribían de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, a los diez (10) años.

      Que el ciudadano M.Z., había intentado la demanda contra su representado, BANESCO, en el mes septiembre del año dos mil cinco (2005), cuyo objeto era, el reintegro del cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que “supuestamente” había incurrido en el Edificio Los Andes, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el año dos mil cuatro (2004).

      Que desde el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual su representado se había dado por citado en el juicio, había transcurrido veinticuatro (24) años; con lo cual se evidenciaba la prescripción decenal de la pretendida obligación de reembolso de los supuestos gastos en que había incurrido el demandante, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

      Respecto a este punto, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

      “…-DE LA PRESCRIPCIÓN-

      Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción extintiva de la acción, invocada por la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, específicamente la prescripción decenal, alegando que la acción intentada por el demandante es una acción personal de cobro de bolívares, que pretende el ilegal reintegro de unos supuestos gastos realizados para la conservación del Edificio Los Andes.

      Al respecto, considera oportuno quien aquí decide, hacer unas consideraciones previas, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

      Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son:

  6. Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a las condiciones determinadas por la ley. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

    La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

    Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

    En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

    Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tamtun) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, abarcadas en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagarlos atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    En síntesis y congruente con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en las normas ut supra citadas, son de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones en ellas contenidas. Especialmente y con respecto a este caso, la actividad desplegada por la parte accionante está muy distante de la negligencia, y tal como quedó relatado en la síntesis de esta controversia, hay actuaciones de los demandantes que desvirtúan la alegada prescripción en su contra; lo cual lleva necesariamente a concluir que el cobro de lo adeudado no está prescrito, con base a lo siguiente:

    Corre a los folios 165 al 168 del presente expediente misivas enviadas por el ciudadano M.Z. a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., promovidas por la parte actora en la oportunidad probatoria de las cuestiones previas, mediante las cuales el referido ciudadano les manifiesta que ha intentado contactarlos en repetidas oportunidades, a objeto de concretar una reunión para tratar lo relacionado con los gastos y erogaciones que ha sufragado el Sr. M.Z. necesarios para la conservación y mantenimiento del bien inmueble en común, a saber, Edificio Los Andes, en cual ha sido objeto de ocupación e invasión ilegal reiteradas veces.

    Debe recalcarse que entre las formas de interrumpir civilmente la prescripción, según lo señala el artículo 1.969 del Código Civil, quedan comprendidas: La demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente; un decreto o acto de embargo contra bienes de los demandados; cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación y, cuando se trata de prescripción de créditos, basta con el simple cobro extrajudicial. En el presente caso, y en criterio de este Juzgador, las pruebas anteriormente señaladas, constituyen un acto de interrupción de la prescripción que consta en las misivas enviadas por el ciudadano M.Z. a su comunero BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., las cuales son apreciadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Fundado en estos razonamientos y en las calificadas opiniones doctrinarias citadas, este Juzgador necesariamente debe concluir que no operó la alegada prescripción de la acción, y así se establece…”.

    La representación judicial de la parte demandada al momento de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, sobre el punto de la prescripción, señaló lo siguiente:

    Que la acción intentada por el demandante, era una acción personal de cobro de bolívares, que pretendía el ilegal reintegro de unos gastos supuestamente realizados para la conservación del Edificio Los Andes, y las acciones personales prescribían de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil a los diez (10) años.

    Que el ciudadano M.Z., había intentado la presente demanda contra BANESCO, en el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), cuyo objeto era el reintegro de cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que supuestamente, había incurrido en el edificio Los Andes, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el año dos mil cuatro (2004).

    Que era evidente que desde el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual su representado se había dado por citado en el juicio, habían transcurrido veinticuatro (24) años, evidenciándose de esa manera la prescripción decenal de la pretendida obligación de reembolso de los supuestos gastos en que había incurrido el demandante.

    Que el Juez de la recurrida, había señalado en su sentencia que se había interrumpido la prescripción, en base a unas misivas enviadas por el ciudadano M.Z., a la entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., promovidas por la parte actora en la oportunidad probatoria de las cuestiones previas, mediante las cuales el referido ciudadano les manifestaba que había intentado contactarlos en repetidas oportunidades, con el fin de concretar una reunión para tratar lo relacionado con los gastos y erogaciones que había sufragado el ciudadano M.Z., necesarios para la conservación y mantenimiento del bien inmueble Edificio Los Andes.

    Que el Juez de la recurrida no había indicado las fechas de las cartas enviadas por el demandante a BANESCO, dato este que era imprescindible, ya que, no podía olvidarse que BANESCO era co-propietario del Edificio Los Andes desde el año dos mil dos (2002), y esa representación, había alegado la prescripción de los supuestos gastos desde el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    Que desde ese período (1º de enero de 1.981 al 11 de octubre de 1.995), no había existido comunicación alguna del ciudadano M.Z. a BANESCO, por la simple razón de que BANESCO no era propietario del cincuenta por ciento (50%) del edificio Los Andes.

    Que era evidente que cualquier comunicación después de octubre de 1995, no interrumpía la prescripción de los gastos generados desde el 1º de enero de 1.981 hasta el 11 de octubre de 1.995.

    Que era de observar que las comunicaciones a las cuales hizo referencia la sentencia recurrida como prueba de interrupción de la prescripción, eran del año dos mil cuatro (2004), y la prescripción que se había alegado comprendía las facturas y recibos desde enero de mil novecientos ochenta y uno (1.981) al once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), lo cual significaba que no podía interrumpirse la prescripción si la misma ya había ocurrido.

    Solicitó se declarara la prescripción decenal de los gastos demandados supuestamente generados desde el 1º de enero de 1.981, hasta el 11 de octubre de 1.995.

    El Tribunal, al respecto observa:

    Observa esta Sentenciadora que el legislador, en su artículo 1952, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptiva, considera que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por otra parte, el autor Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.

    La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.

    El artículo 1977 del Código Civil, establece que:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

    .

    Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.

    El Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por virtud del presente proceso es una acción real o una acción personal.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

    …La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

    La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien …Omissis…

    Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…

    En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cobro de bolívares sobre unos supuestos gastos realizados para la conservación del Edificio Los Andes, por lo que se concluye que la acción intentada es de naturaleza personal; y que como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de diez (10) años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Como se dijo, una de las defensas invocadas por la representación judicial de la parte demandada, fue la prescripción extintiva de la acción de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano M.Z..

    Pasa entonces el Tribunal a analizar las probanzas traídas a los autos, relacionadas con este punto para proceder a determinar, sí la acción intentada por la parte actora, se encuentra prescrita, como indica la representación judicial de la parte demandada; o si, por el contrario, se encuentra vigente, al haber efectuado algún acto interruptivo de la prescripción.

    El artículo 1.969 del Código Civil:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda interrumpirse civilmente la prescripción, debe ocurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:

    Con la introducción de una demanda judicial o de un decreto o acto de embargo que se haya notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, siempre que se haya protocolizado la copia certificada de la referida demanda, conforme lo preceptúa la norma, o que se haya citado al demandado, antes de que expire el lapso.

    Determinado lo anterior pasa este Tribunal a determinar si la parte actora interrumpió la prescripción de la acción en este sentido se hace necesario destacar, el criterio que se refiere a la prescripción y a los modos válidos de interrumpirla, el cual han sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1118 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente No. 00-2205, caso: R.A.V.N., en el cual señala lo siguiente:

    … En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

    La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

    La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

    a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

    b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

    c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

    En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

    En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

    La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

    Judicialmente se interrumpe la prescripción:

    1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

    2) Mediante la citación válida del demandado; o,

    3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

    Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

    El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

    a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

    b) Si se extingue (perime) la instancia;

    c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

    Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

    El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.

    El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

    Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.

    Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).

    Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

    La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción…

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    De conformidad con la norma citada y con la jurisprudencia antes transcrita, le queda claro a esta Sentenciadora, las distintas formas tanto judiciales como extraprocesales eficaces para interrumpir la prescripción.

    En el presente caso, la prescripción fue opuesta contra los gastos supuestamente efectuados desde mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta mil novecientos noventa y cinco (1995), presuntamente contenidos en los documentos que la parte actora, acompañó al libelo, los cuales fueron detallados en el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:

    1. - Recibos supuestamente emanados del Sr. Duquez, con cédula de identidad V- 5.345.634, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes, por los montos y en las fechas que a continuación se indican:

      1.1.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1981, por la cantidad de Bs. 20.000,00, cada uno.

      1.2.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1981, por la cantidad de Bs. 30.000,00, cada uno.

      1.3.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1982, por la cantidad de Bs. 35.000,00, cada uno.

      1.4.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1982, por la cantidad de Bs. 40.000,00, cada uno.

      1.5.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1983, por la cantidad de Bs. 45.000,00, cada uno.

      1.6.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1983, por la cantidad de Bs. 50.000,00, cada uno.

      1.7.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1984, por la cantidad de Bs. 55.000,00, cada uno.

      1.8.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1984, por la cantidad de Bs. 60.000,00, cada uno.

      1.9.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1985, por la cantidad de Bs. 70.000,00, cada uno.

      1.10.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1985, por la cantidad de Bs. 75.000,00, cada uno.

      1.11.- De fechas 30 de enero, 27 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1986, por la cantidad de Bs. 80.000,00, cada uno.

      1.12.- De fechas 29 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 29 de noviembre y 30 de diciembre de 1986, por la cantidad de Bs. 85.000,00, cada uno.

      1.13.- De fechas 30 de enero, 27 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 29 de junio de 1987, por la cantidad de Bs. 90.000,00, cada uno.

      1.14.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 29 de noviembre y 30 de diciembre de 1987, por la cantidad de Bs. 95.000,00, cada uno.

      1.15.- De fechas 29 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 29 de mayo y 30 de junio de 1988, por la cantidad de Bs. 100.000,00, cada uno.

      1.16.- De fechas 30 de julio, 29 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 29 de noviembre y 30 de diciembre de 1988, por la cantidad de Bs. 110.000,00, cada uno.

      1.17.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 29 de mayo y 30 de junio de 1989, por la cantidad de Bs. 120.000,00, cada uno.

      1.18.- De fechas 30 de julio, 29 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 29 de noviembre y 30 de diciembre de 1989, por la cantidad de Bs. 130.000,00, cada uno.

      1.19.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 29 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1990, por la cantidad de Bs. 150.000,00, cada uno.

      1.20.- De fechas 30 de julio, 29 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 29 de noviembre y 31 de diciembre de 1990, por la cantidad de Bs. 180.000,00, cada uno.

      1.21.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 29 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1991, por la cantidad de Bs. 250.000,00, cada uno.

      1.22.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 29 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1991, por la cantidad de Bs. 300.000,00, cada uno.

      1.23.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 29 de junio de 1992, por la cantidad de Bs. 350.000,00, cada uno.

      1.24.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1992, por la cantidad de Bs. 350.000,00, cada uno.

      1.25.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 29 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 29 de octubre, 30 de noviembre, 30 de diciembre de 1993, por la cantidad de Bs. 400.000,00, cada uno.

      1.26.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 450.000,00, cada uno.

      1.27.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 28 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

    2. - Recibos supuestamente emanados del Sr. A.R.M., con cédula de identidad V- 6.801.231, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes, por los montos y en las fechas que a continuación se indican:

      2.1.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1981, por la cantidad de Bs. 20.000,00, cada uno.

      2.2.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1981, por la cantidad de Bs. 30.000,00, cada uno.

      2.3.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio de 1982, por la cantidad de Bs. 35.000,00, cada uno.

      2.4.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1982, por la cantidad de Bs. 40.000,00, cada uno.

      2.5.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1983, por la cantidad de Bs. 45.000,00, cada uno.

      2.6.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1983, por la cantidad de Bs. 50.000,00, cada uno.

      2.7.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1984, por la cantidad de Bs. 55.000,00, cada uno.

      2.8.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1984, por la cantidad de Bs. 60.000,00, cada uno.

      2.9.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1985, por la cantidad de Bs. 70.000,00, cada uno.

      2.10.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1985, por la cantidad de Bs. 75.000,00, cada uno.

      2.11.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1986, por la cantidad de Bs. 80.000,00, cada uno.

      2.12.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1986, por la cantidad de Bs. 85.000,00, cada uno.

      2.13.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1987, por la cantidad de Bs. 90.000,00, cada uno.

      2.14.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1987, por la cantidad de Bs. 95.000,00, cada uno.

      2.15.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1988, por la cantidad de Bs. 100.000,00, cada uno.

      2.16.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1988, por la cantidad de Bs. 110.000,00, cada uno.

      2.17.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1989, por la cantidad de Bs. 120.000,00, cada uno.

      2.18.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1989, por la cantidad de Bs. 130.000,00, cada uno.

      2.19.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1990, por la cantidad de Bs. 150.000,00, cada uno.

      2.20.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1990, por la cantidad de Bs. 180.000,00, cada uno.

      2.21.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 1991, por la cantidad de Bs. 250.000,00, cada uno.

      2.22.- De fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1991, por la cantidad de Bs. 300.000,00, cada uno.

      2.23.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1992, por la cantidad de Bs. 350.000,00, cada uno.

      2.24.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1993, por la cantidad de Bs. 400.000,00, cada uno.

      2.25.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 450.000,00, cada uno.

      2.26.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

      Examinados los recibos que contienen las supuestas obligaciones, respecto de los cuales fue opuesta la prescripción, se observa lo siguiente:

Primero

Como ya fue establecido, estamos en presencia de una acción por cobro de bolívares, de naturaleza personal, la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Segundo

La demanda que da inicio a estas actuaciones fue intentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Tercero

No consta en autos que la parte actora haya registrado la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie, como lo estipula el artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de interrumpir la prescripción.

Cuarto

La demandada en este caso concreto, se dio por citada el día once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), según consta al folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del expediente.

Como ya se dijo, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 1.969, la citación es un mecanismo válido para interrumpir judicialmente la prescripción; en razón de lo cual, a partir de esa fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), quedó interrumpida la prescripción de las presuntas obligaciones contenidas en los recibos que a continuación se indican, toda vez que los diez (10) años para ejercer la acción, vencían el 30 de octubre, el 30 de noviembre y el 30 de diciembre, respectivamente, todos del año 2005; y como se dijo, fue interrumpida la prescripción, con la citación en este proceso.

a.- Recibos supuestamente emanados del Sr. Duquez, con cédula de identidad V- 5.345.634, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes, de fechas 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

b.- Recibos supuestamente emanados del Sr. A.R.M., con cédula de identidad V- 6.801.231, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes de fechas 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

Quinto

En relación con los recibos supuestamente emitidos en los períodos de enero de diciembre de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1.989, 1990, 1.991, 1992, 1.993, 1.994 y de enero al 10 de octubre de 1.995; los diez (10) años para el ejercicio de la acción, vencían en los respectivos días y meses de 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004 y de enero al 10 de octubre de 2005; y la citación practicada en este proceso no interrumpió la prescripción, ya que ésta fue efectuada con posterioridad a los respectivos vencimientos.

Sexto

Se observa que la parte demandante, a los efectos de demostrar que se había interrumpido la prescripción, acompañó tres (3) comunicaciones que se analizarán mas adelante, dirigidas a la demandada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, fechas 13, 20 y 29 de julio de 2004, respectivamente.

Ahora bien, con prescindencia de si las mismas constituyen un mecanismo válido con los efectos interruptivos de la prescripción que le atribuye la parte demandante, en lo que a su contenido se refiere; lo cual se establecerá de seguidas; en lo que se concierne a las fechas de dichas comunicaciones observa esta Sentenciadora, que éstas aparecen todas como emanadas el mes de julio de 2004; en razón de lo cual, respecto de los recibos supuestamente emitidos en los períodos de enero de diciembre de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1.989, 1990, 1.991, 1992, 1.993 y de enero al 13 de julio de 1.994 , en los cuales los diez (10) años para el ejercicio de la acción, vencían en los respectivos días y meses de 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2001, 2002, 2003, hasta el 13 de julio de 2004, tales comunicaciones no pueden surtir ningún efecto interruptivo de la prescripción, ya que, como quedó establecido, fueron supuestamente emitidas, cuando ya habían vencido los diez (10) años previstos para el ejercicio de la acción, esto es, con posterioridad al fenecimiento de dicho lapso. Así se establece.

Séptimo

Determinado lo anterior, corresponde entonces a esta Sentenciadora, examinar el contenido de las comunicaciones traídas a los autos por la accionante, a los efectos de establecer si las mismas constituyen un cobro extrajudicial, o un acto jurídico válido para interrumpir la prescripción de las obligaciones supuestamente contenidas en los recibos presuntamente emanados del señor Duquez, de fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 450.000,00, cada uno; y de fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto y 28 de septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno; así como, en los recibos presuntamente emanados del señor A.M., de fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 450.000,00, cada uno; y 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

En ese sentido se observa:

a.- En la comunicación de fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO, se lee textualmente lo siguiente:

…Es menester manifestarles que hemos intentado en repetidas ocasiones contactarlos a fin de que participe en los costos que hemos incurrido en el Edificio Los Andes los cuales, hasta la fecha, sin incluir los gastos anteriores solo los recientes van Bs. 135.000.000,00, entre abogados, gastos de desalojo y albañilería; nuestro abogado Dr. F.R.M.R., les manifestó a ustedes que habíamos incurrido hasta la fecha en desembolso de Bs. 73.000.000,00 y debiendo la diferencia. Igualmente los gastos de vigilancia del Edificio a calcular con base a dos (2) vigilantes 12X12 a razón de Bs. 4.000.000,00 mensuales. Pensamos que ustedes deberían colaborar al menos incrementado el numero de vigilantes.-

Como ustedes en la carta relacionada con la reunión que tuve con el Sr. C.E., pidieron que le manifestara los gastos ante de que incurriera en los mismos, lo que he hecho, sin respuesta, y como son gastos necesarios para la conservación del inmueble, nuevamente informo que lo he realizado y aprovecho la oportunidad para decirle que calculamos que los arreglos necesarios para que el Edificio no vuelva ha ser invadido esta por el orden aproximado de mas de Bs. 500.000.000,00.-

De ustedes no contestar y en virtud de que solo yo he mantenido la custodia y mantenimiento del inmueble, y solo yo he realizado los gastos necesarios para la conservación del inmueble, les pasare los recibos correspondientes, si es que, llegara el inmueble ha completar los gastos.-

En caso de que la cantidad sea superior a los Bs. 500.000.000,00, nuevamente le notificaremos a fin de participarles.

Entendemos que la no-respuesta de esta comunicación, es suficiente para confirmar la aceptación de que han sido notificado de los gastos necesarios para la conservación del inmueble y para el aseguramiento de la propiedad. Si tiene alguna observación le rogamos hacerla lo antes posible, ya que el Edificio actualmente esta desocupado y tiene un algo riesgo de ser nuevamente (por 4ta. Vez) ocupado o invadido y con honestidad, me estoy cansando de tener que carga (sic) la cruz con mi equipo todo el tiempo, por lo que agradezco una respuesta lo antes posible…

.

  1. – En la comunicación de fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO, se lee textualmente lo siguiente:

…Acuso recibo de su comunicación de fecha 20 de julio de 2004 y con relación a su contenido, coincidimos al menos en la necesidad de celebrar una reunión.

Insistimos en que podemos seguir solos, atendiendo los gastos necesarios para conservar tanto la propiedad como el uso que pueda tener El Edificio Los Andes. Hasta la fecha lo hemos venido haciendo, en cumplimiento estricto de las normas que rigen la comunidad, todo para conservar la propiedad.

Por tanto mucho estimamos nos indiquen día, hora y lugar en el cual podamos sostener la reunión…

.

c.- En la comunicación de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO, se lee textualmente lo siguiente:

… Luego de la reunión sostenida en el día de ayer 28 de los corrientes, personal de Coordinación Policial se comunicó urgente conmigo a fin de facilitarles transporte para los enseres de las personas desalojadas del Edificio Los Andes y ubicadas en Los Caobos.

Como verán es una necesidad urgente y de atención inmediata, y ya dejé mensaje en la grabadora del Dr. Gutiérrez y mensaje con la secretaria del señor Crespo y por instrucciones del señor M.Z. le solicito por esta vía atender y resolver el asunto planteado, todo en el buen ánimo de continuar con el contenido de la reunión citada…

.

Ante ello, tenemos:

En lo que se refiere a las comunicaciones anteriores, a criterio de quien aquí decide, las mismas no pueden ser consideradas como un acto capaz de constituir al supuesto deudor en mora de cumplir la obligación, ni tampoco pueden ser catalogadas, como un cobro extrajudicial, capaz de surtir los efectos de interrupción de la prescripción de las supuestas obligaciones que le son atribuidas a la demandada. En efecto, en las dos últimas de las comunicaciones antes transcritas se pide la indicación del día, hora y lugar para sostener una reunión; y la necesidad de que se facilite el transporte para los enseres de las personas desalojadas del edificio Los Andes.

En la comunicación del trece (13) de julio, no se indica de manera concreta ninguna cantidad precisa y detallada con mención de los conceptos, fechas en las cuales fueron realizados los supuestos gastos, para que pueda imputársele el carácter de cobro extrajudicial o de constitución en mora de la presunta obligación de pagar.

De modo pues, que tales comunicaciones no son válidas para interrumpir la prescripción de las obligaciones contenidas en los recibos detallados en este particular. Así se declara.

En virtud de lo anterior, a criterio de esta Juzgadora se encuentran prescritas, las obligaciones supuestamente contenidas en los recibos presuntamente emitidos por el Sr. Duquez y Á.M., en los períodos de enero a diciembre de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1.989, 1990, 1.991, 1992, 1.993, 1.994 y de enero al 10 de octubre de 1.995. Así se establece.-

En consecuencia, en lo que se refiere a las obligaciones antes indicadas, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en este proceso, debe prosperar. Así se decide.-

Asimismo, considera quien aquí decide, que en este caso concreto, no ha operado la prescripción de la supuesta obligación demandada, contenida en:

a.- Los recibos supuestamente emanados del Sr. Duquez, con cédula de identidad V- 5.345.634, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes, de fechas 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

b.- Los recibos supuestamente emanados del Sr. A.R.M., con cédula de identidad V- 6.801.231, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes de fechas 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

En vista de lo anterior, la defensa opuesta por la demandada en ese sentido, contra dichas supuestas obligaciones, debe ser desechada. Así se establece.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el anterior punto previo, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y a tales efectos, observa:

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano M.Z.S. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

…Ahora bien, determinado lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

El Código Civil venezolano contempla la figura de “La Comunidad” en el Título IV del Libro Segundo de la forma que sigue:

Artículo 759. La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Artículo 761. Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

Artículo 762. Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común

.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en su condición de copropietaria del inmueble ‘Edificio Los Andes’, respecto al pago de las cantidades reclamadas, por concepto de cincuenta por ciento (50%) de los gastos que fueron sufragados por el hoy actor, desde el año 1.981, hasta la fecha de interposición de la demanda, necesarios para conservar la integridad física y valor económico del ‘Edificio Los Andes’ y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

Finalmente, la parte accionante reclama también el pago de las cantidades de dinero producto del transcurso del tiempo y que se adeudan desde que se originó la obligación hasta el momento en que la misma fue exigida a través de la interposición de la presente demanda; a cuyo efecto, acompañaron la estimación correspondiente (Anexo “D”).

Al respecto, este Sentenciador considera que el pago de dichas cantidades de dinero debe compensar al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que dicho pago deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que dichos pagos adicionales peticionados por la parte accionante deben prosperar en derecho; a cuyo efecto, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar fehacientemente y con precisión su quantum y así se declara...”

A este respecto, se observa:

En este caso concreto, la controversia quedó circunscrita así:

Por una parte, la representación judicial del demandante alegó que entre su representado y la hoy demandada, existía una comunidad a partes iguales, sobre el inmueble denominado Edificio Los Andes, situado en el ángulo Noreste de la Esquina formada en la intersección de las Avenidas Las Acacias y Lincoln, del Distrito Capital.

Que desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), su representado había asumido todos los gastos necesarios relacionados con la conservación, integridad física y valor económico del edificio, realizando desde entonces, entre otras contrataciones, la de 1) Contratación de servicios de vigilancia, 2) Cerramiento de Planta y Mezanine, 3) Cerramiento con láminas, 4) Construcciones de portón corredera, 5) Adquisición e instalación de cerco eléctrico y 6) Contratación de abogados.

Que los mencionados gastos, habían sido totalmente pagados por su representado, y alcanzaban la cantidad de Setecientos Un Millones Ciento Setenta Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 701.170.918,17), hoy Setecientos Un Mil Ciento Setenta con Noventa y Un Céntimos (Bs. 701.170,91).

Que asimismo, se había dirigido en numerosas oportunidades a los representantes de BANESCO, y les había entregado los recaudos y análisis de cuentas pagadas por ella, para mantener la integridad física y valor del Edificio Los Andes, para lograr que éste le pagare la mitad de los mismos, en su condición de comunera titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble; pero que no había obtenido respuesta alguna.

Por otra parte, los representantes judiciales de la parte demandada, como defensa central, en escrito de contestación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano M.Z., desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), hubiere incurrido en los gastos demandados, para conservar la integridad física y valor económico del Edificio Los Andes; y que dicho gastos no eran necesarios, eran totalmente cuestionables, suntuosos y exagerados.

Además rechazaron, negaron y contradijeron que su representado, estuviere obligado a pagar a la parte actora, el cincuenta (50%) por ciento, de los supuestos gastos realizados, ya que los gastos en que había incurrido el demandante, no habían sido autorizados ni aprobados por su representado.

Ante ello, tenemos:

La demanda que nos ocupa, tiene su fundamento en el artículo 762 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 762.- Cada comunero tiene el derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de liberarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda prosperar la acción que da inicio a estas actuaciones, debe existir, en primer lugar, una comunidad; y, en segundo lugar, que los gastos respecto de los cuales se pretende obligar a pagar a uno de los comuneros, sean gastos necesarios para la conservación de la cosa común.

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

Pasa entonces esta Sentenciadora a examinar si la parte actora en este proceso probó los hechos en que fundó su acción, o si por el contrario la parte demandada, probó los hechos extintivos de su obligación.

En otras palabras, debe determinar este Tribunal, si la demandante probó la existencia de la comunidad, la realización de los gastos supuestamente efectuados; y que éstos hubieren sido necesarios para la conservación del inmueble; o si por su parte, el demandado demostró cualquier hecho extintivo de la obligación de pagar demandada.

A tales efectos, se observa:

En el presente caso, no ha sido discutida la existencia de la comunidad sobre el inmueble denominado edificio “Los Andes”. Ambas partes reconocieron que la propiedad del mismo, les pertenece en partes iguales al demandante, ciudadano M.Z., (50%) y al demandado, BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A., (50%). Así se establece.-

A los efectos de demostrar los supuestos pagos realizados por el comunero M.Z., fueron traídos a los autos, los siguientes documentos:

  1. - Recibos supuestamente emanados del Sr. Duquez, con cédula de identidad V- 5.345.634, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes, por los montos y en las fechas que a continuación se indican:

    1.1.- De fechas 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

    1.2.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 550.000,00, cada uno.

    1.3.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 29 de mayo, 29 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 29 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 600.000,00, cada uno.

    1.4.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 650.000,00, cada uno.

    1.5.- De fechas 29 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 29 de junio, 30 de julio, 29 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 700.000,00, cada uno.

    1.6.- De fechas 29 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 29 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 730.000,00, cada uno.

    1.7.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 29 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 29 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 780.000,00, cada uno.

    1.8.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 29 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 29 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 820.000,00, cada uno.

    1.9.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 29 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 29 de julio, 30 de agosto, 29 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 850.000,00, cada uno.

    1.10.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 29 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 900.000,00, cada uno.

    1.11.- De fechas 31 de enero y 28 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 930.000,00, cada uno.

  2. - Recibos supuestamente emanados del Sr. A.R.M., con cédula de identidad V- 6.801.231, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes, por los montos y en las fechas que a continuación se indican:

    2.1.- De fechas 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

    2.2.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 550.000,00, cada uno.

    2.3.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 600.000,00, cada uno.

    2.4.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 650.000,00, cada uno.

    2.5.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 700.000,00, cada uno.

    2.6.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 730.000,00, cada uno.

    2.7.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 780.000,00, cada uno.

    2.8.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 820.000,00, cada uno.

    2.9.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 850.000,00, cada uno.

    2.10.- De fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 900.000,00, cada uno.

    2.11.- De fechas 30 de enero y 28 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 930.000,00, cada uno.

    Consta a las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio la prueba testimonial de los ciudadanos J.D.C.D.M. y A.R.M.G., a los efectos de la ratificación de los recibidos emitidos por ellos; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a los recibos emitidos por los ciudadanos J.D.C.D.M. y A.R.M.G., antes descritos; este Tribunal por cuanto dichos documentos privados emanan de terceros, que para que puedan ser apreciados deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en este juicio, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y, los desecha del proceso. Así se decide.

  3. - Recibos supuestamente emanados de la sociedad mercantil SERVICIOS PARKING 2015 C.A., en las fechas y los montos que a continuación se indican:

    3.1.- De fecha 08 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto del desalojo del edificio Los Andes.

    3.2.- De fecha 13 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de varios servicios en el edificio Los Andes, con soporte de copia de cheque pagado a Instalaciones Sanitarias Plomasil C.A.

    3.3.- De fecha 02 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 60.000.000,00, por la cantidad de Bs. 60.000.000,00, por concepto de desalojo del Edifico Los Andes.

    3.4.- De fecha 15 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 1.248.860,00, por concepto de abono del 50% para instalación del cercado eléctrico horizonte en el edificio Los Andes.

    3.5.- De fecha 24 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs. 1.648.495,20, por concepto de instalación del cercado eléctrico horizonte en el edifico Los Andes.

    3.6.- De fecha 31 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, por concepto de coordinación policial para traslado de enseres desde los caobos del Edificio Los Andes.

    3.7.- De fecha 31 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs. 4.637.000,00, por concepto de estudios técnico del Edificio Los Andes.

    Observa este Juzgado, que dicho medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

    Consta a las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio la prueba testimonial del ciudadano F.O.R., en su condición de administrador y representante de la empresa SERVICIO PARKING 2015 C.A a los efectos de la ratificación de los recibidos emitidos por ellos; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la referida prueba fue admitida por el Tribunal de la causa; y en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), tuvo lugar la declaración del ciudadano F.O.R., con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y parte demandada.

    El día y la hora fijada, el testigo F.O.R., debidamente juramentado, rindió declaración así:

    Que si reconocía como emanado de su representada Servicios Parking 2015 C.A., el recibo por Bs. 60.000.000,00 de fecha 02-07-2004; por concepto de gastos de desalojo del edificio Los Andes, que se encontraba sellado con un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G., en su carácter de administrador para la fecha, que le fue puesto a la vista por el Tribunal.

    Que si reconocía como emanado de su representada, el recibo emanado de Servicios Parking 2015 C.A., por la suma de Bs. 1.248.860,00), de fecha 15-07-2014, por concepto del abono del 50% para la instalación del cercado eléctrico en el edificio Los Andes, que se encontraba sellado con un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G., en su carácter de administrador para la fecha, que le fue exhibido por el Tribunal.

    Que si reconocía como emanado de su representada Servicios Parking 2015 C.A., el recibo por la suma de Bs. 3.000.000,00, de fecha 8/07/2004, por concepto de gastos de desalojo del edificio Los Andes, que se encontraba sellado por un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G. en su carácter de administrador para la fecha, que le fue exhibido por el Tribunal.

    Que si reconocía como emanado de su representada Servicios Parking 2015 C.A., el recibo por la suma de Bs. 10.000.000,00, de fecha 13/07/2004, por concepto de servicios varios del edificio Los Andes, que se encontraba sellado por un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G. en su carácter de administrador para la fecha, que le fue exhibido por el Tribunal.

    Que si reconocía como emanado de su representada Servicios Parking 2015 C.A., el recibo por la suma de Bs. 15.000.000,00, de fecha 31/07/2004, por concepto de traslado de enseres desde los Caobos del edificio Los Andes, que se encontraba sellado por un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G. en su carácter de administrador para la fecha, que le fue exhibido por el Tribunal.

    Que si reconocía como emanado de su representada Servicios Parking 2015 C.A., el recibo por la suma de Bs. 4.637.000,00, de fecha 31/08/2004, por concepto de estudio técnico del edificio Los Andes, que se encontraba sellado por un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G. en su carácter de administrador para la fecha, que le fue exhibido por el Tribunal.

    Que si reconocía como emanado de su representada Servicios Parking 2015 C.A., el recibo por la suma de Bs. 1.648.495,00, de fecha 24/08/2004, por concepto de instalación de cercado eléctrico horizonte en el edificio Los Andes, que se encontraba sellado por un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G. en su carácter de administrador para la fecha, que le fue exhibido por el Tribunal.

    Repreguntado el testigo, contestó lo siguiente:

    Que la empresa de la cual decía ser gerente, se dedicaba a la administración de estacionamiento de todo tipo, compra y venta de vehículos y cualquier otra actividad conexa con lo anterior; que fungía como gerente de la empresa a la que decía representar desde el 16 de agosto de 2007; que si habían estado encargados de la administración del estacionamiento del Hotel Eurobuilding.

    Asimismo, se observa que en escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, tachó al testigo, ciudadano F.O.R..

    Fundamentó la tacha, en lo siguientes argumentos centrales:

    a.- Que el testigo reconocía que no había firmado los documentos a ratificar; por lo que mal podría ratificar una serie de documentos los cuales no habían sido firmados por él.

    b.- Que el ciudadano F.O.R., dijo ser administrador y representante de la empresa SERVICIOS PARKING, 2015, C.A., pero no había probado dicho carácter; que el día de la declaración testimonial había consignado a los autos, una constancia notariada en la cual el ciudadano M.E.Z.D., hizo constar que el ciudadano F.O.R., ejercía el cargo de Gerente de SERVICIO PARKING, 2015, C.A., y que en consecuencia, representaba a la misma y que estaba habilitado para rendir declaración ante autoridades administrativas o judiciales, a fin de ratificar documentos, recibos o cartas, emanadas de dicha empresa.

    c).- Que el ciudadano M.E.Z.D., había señalado en dicha constancia que pidió al Notario que dejare constancia de su carácter de Director y su facultad para el otorgamiento de dicho acto. Que al revisar las notas de la Notaría, se percató de que el Notario no había dejado constancia de nada.

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., estableció lo siguiente:

    8-. “… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial , las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C…”.- Sentencia, 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio E.J.C.V.. Seguros La Seguridad, C.A., Exp. Nº 01-0464, S.RC. Nº oo88; htpp://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., SCC, 18/04-2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.V., juicio Sima Abdelbaki Kassem Nasibeh Vs. Riyadh A.A.A.E.C., Exp. Nº 05-0622, S. RC. Nº 0281, http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada:

    S., SCC, 17/09-2009, Ponente Magistrado Dr. LuísAntonio O.H., juicio Valores Nueva Esparta S.A. Vs. B.M., Exp. Nº 09-0120, Esparta S.A. Vs. B.M., Exp. Nº 09-0120, S.RC. Nº 0501, http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

    Por su parte, los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

    Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), en materia de valoración de la prueba testimonial, dejó establecido lo siguiente:

    “… El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones

    En el sub iudice aprecia la Sala que la impugnación de la formalizante va contra los motivos expresados por la recurrida, mediante los cuales fueron apreciadas las deposiciones de los testigos promovidos en autos, en el sentido de que, en el decir de la recurrente, tales declaraciones debieron ser estimadas como referenciales. Para éllo, realiza extensa transcripción de las testimoniales y como corolario, finaliza su exposición con la denuncia de los artículos 12 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación por cuanto, en su opinión, el ad quem no debió condenarla al pago de las costas procesales.

    Ahora bien, el formalizante no puede cuestionar la valoración de las pruebas proporcionada por la sentencia impugnada, sin hacer la correspondiente denuncia amparada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en alguno de los motivos atinentes a la suposición falsa o sin dar una explicación clara del por qué acusa la infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas. Asimismo afirma que las deposiciones de los testigos no fueron espontáneas, sino inducidas por la representación judicial de los accionantes. En este orden la Sala le recuerda a la formalizante que en la oportunidad de la evacuación de las testimoniales, el litigante tiene la posibilidad de oponerse a las preguntas que formule la parte contraria.

    En el caso que se resuelve, la recurrente no fundamentó su delación en ninguna de las modalidades de casación sobre los hechos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil lo que, por vía de consecuencia, conlleva a la Sala a aceptar la soberanía del juez de instancia en la valoración de las testimoniales; ya que esta M.J.C., se encuentra impedida de descender a las actas para valorar la prueba testifical como si fuese un recurso ordinario de apelación.

    Sobre el punto de la censura en casación de la forma en que los jueces realizan la valoración de la prueba de testigos, esta M.J.C. ha sostenido el criterio que se puede evidenciar de la sentencia N°259 del 19/5/05 expediente 03-721 en el juicio de J.E.G.F. contra C.N.C., donde se estableció:

    “…Ahora bien, el formalizante manifiesta su confusión respecto de cuál es la prueba producida al ser promovido un documento emanado de tercero, ratificado en el juicio, pues estima que no hubo pronunciamiento sobre el documento, a pesar de que lo promovido en definitiva fue una testimonial, que sí fue apreciada por el juez de alzada.

    En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:

    …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.). En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Criterio ratificado en fallo N° 417 del 12/8/11, expediente N° 12/8/11, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde reiterando la jurisprudencia supra señalada, se dijo:

    …Para decidir, la Sala observa:

    Los artículos denunciados como infringidos, disponen lo siguiente:

    …omissis…

    En el control de la valoración de la prueba de testigos, la actuación de la Sala de Casación Civil es limitada, pues el Juez Superior tiene un amplio margen de discreción y soberanía en su apreciación, a través de la sana crítica, salvo el caso del quebrantamiento de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas. Las pocas posibilidades de control de la prueba, por parte de la Sala, están mencionadas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al testigo inhábil, según el Código Civil.

    Pero en el caso bajo estudio, la recurrida dio un criterio que en modo alguno fue planteado por el recurrente como violatorio de una norma jurídica expresa para el establecimiento y valoración de la prueba de testigos. Simplemente el Juez interpretó que lo probado por los testigos, fueron gastos y erogaciones que eran de obligatorio cumplimiento por parte de la demandante según el contrato…

    .

    Revisada con detenimiento el acta de la declaración del testigo, ciudadano F.O.R., observa este Juzgado Superior que tanto de la formulación de las preguntas como de las respuestas dadas, se desprende que el testigo entró a trabajar en la empresa, a la cual dice representar, en el año 2007, siendo que, todos los documentos que le fueron puesto a su vista, son del año 2004, es decir, tres (3) años antes de su ingreso a la compañía.

    A ello debe añadírsele, que supuestamente los recibos fueron firmados por el ciudadano C.G., quien para esa fecha, también presuntamente, era quien representaba a la sociedad mercantil Servicios Parking, 2015, C.A.

    De la redacción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, así como del criterio jurisprudencial citado, se desprende que es al tercero de quien supuestamente emana el documento que se quiere hacer valer; y que debe trasladarse al proceso mediante la ratificación de ese tercero, a través de la prueba testimonial, a quien corresponde rendir la declaración y ratificar como suyo el documento que se le exhibe.

    De modo pues, que no es posible trasladar al proceso los hechos que constan en un documento emanado de un tercero, a través de la prueba testimonial de otra persona distinta a ese tercero. Así se decide.-

    En razón de lo anterior, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano F.O.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no era dicho ciudadano, como ya se dijo, quien debía ratificar los documentos que se le presentaron, toda vez que no emanaron de él; por ello, se desecha del proceso tanto la testimonial del ciudadano F.O.R., así como los documentos a que se contrae este numeral. Así se declara.-

  4. - Facturas Nros. 0032 y 0034 de fecha 30 de agosto de 2004, emitida por INVERSIONES LUANSI 271105, C.A., supuestamente cancelada por el ciudadano M.Z., por las cantidades de Bs. 1.921.404,47, y Bs. 25.646.567,23, por concepto de evaluación Nº 2, trabajos realizados en el edificio Los Andes; por concepto de evaluación Nº 3, de trabajos realizados en el Edificio Los Andes; y constancias de recepción de cheques Nros. 74600055, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.089.346,09), de fecha 23 de julio 2004; Nº 29600066, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.888.276,81), de fecha 10 de agosto de 2004; Nº 74600076, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.993.474,08), de fecha 24 de agosto de 2004, todas emitidas a nombre de INVERSIONES LUANSI 271105, C.A; y Nº 50600047, emitido a nombre de INSTALACIONES SANITARIAS PLOMASIL, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de fecha 13 de julio de 2004.

    Consta a las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio la prueba testimonial del ciudadano A.D.S., en su condición de representante de la empresa INSTALACIONES SANITARIA PROMASIL C.A., a los efectos de la ratificación de las constancias de recepción de cheques y facturas emitidos por ellos; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la referida prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, y en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), tuvo lugar la declaración del ciudadano A.D.S.M., con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y parte demandada.

    El día y la hora fijada, el testigo A.D.S.M., debidamente juramentado, rindió declaración así:

    Que si reconocía como emanado de su representada Instalaciones Sanitarias Plomasil, C.A., la constancia de recepción de cheque Nº 50600047, emitido a nombre de dicha empresa, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, girado contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 13-07-2004; por concepto de servicios en el edificio Los Andes, que le fue puesto a la vista por el Tribunal.

    Que si reconocía como emanado de su representada sociedad mercantil Inversiones Luansi 271105 C.A., la constancia de recepción de cheque Nº 47600055, emitido a nombre de dicha empresa, por la cantidad de Bs. 21.089. 346, 09, girado contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 23-07-2004; por concepto de pago de valuación Nº 1, por trabajos varios en el edificio Los Andes, que le fue puesto a la vista por el Tribunal.

    Que si reconocía como emanado de su representada sociedad mercantil Inversiones Luansi 271105 C.A., la constancia de recepción de cheque Nº 29600066, emitido a nombre de dicha empresa, por la cantidad de Bs. 1.888.276,81, girado contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 10-08-2004; por concepto de pago de valuación Nº 2, por trabajos varios en el edificio Los Andes, que le fue puesto a la vista por el Tribunal.

    Que si reconocía como emanado de su representada sociedad mercantil Inversiones Luansi 271105 C.A., la constancia de recepción de cheque Nº 74600076, emitido a nombre de dicha empresa, por la cantidad de Bs. 22.993.474,08, girado contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 24-08-2004; por concepto de pago de valuación Nº 2, que le fue puesto a la vista por el Tribunal.

    Que si reconocía como emanado de su representada sociedad mercantil Inversiones Luansi 271105 C.A., la factura control Nº 0032, de fecha 30-08-2004, por la cantidad de Bs. 1.921.404,47; por concepto de pago de valuación Nº 2, que le fue puesto a la vista por el Tribunal.

    Que si reconocía como emanado de su representada sociedad mercantil Inversiones Luansi 271105 C.A., la factura control Nº 0034, de fecha 30-08-2004, por la cantidad de Bs. 25.646.567,23; por concepto de pago de valuación Nº 3, de trabajos en el edificio Los Andes, que le fue puesto a la vista por el Tribunal.

    Repreguntado el testigo, contestó lo siguiente:

    Que si conocía al señor M.Z., porque fue quien lo había contratado; que conocía al señor M.Z., desde hace 14 años más o menos; que el señor M.Z., era un cliente que lo había contrato para los trabajos que había hecho para él; y que lo conocía a través de esos trabajos.

    Asimismo, se observa que en escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, tachó al testigo, ciudadano A.D.S., por cuanto no constaba en autos que dicho ciudadano era representante de las sociedades mercantiles INSTALACIONES SANITARIAS PLOMASIL, C.A., y de INVERSIONES LUANSI, 271105, C.A.

    Revisada con detenimiento el acta de la declaración del testigo, ciudadano A.D.S.M., observa este Juzgado Superior que el mismo se atribuye el carácter de representante de las sociedades mercantiles INSTALACIONES SANITARIAS PLOMASIL C.A., e INVERSIONES LUANSI 2711005 C.A., y con tal carácter reconoce los documentos que le fueron exhibidos.

    Ahora bien, no consta en los autos, como lo señaló la parte demandada, al momento de formular la tacha de este testigo, que efectivamente, el mismo sea el representante de dicha empresa, en razón de los cual, atendiendo a la sana crítica y de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merecen fe sus declaraciones a esta Sentenciadora, para poder así determinar con certeza si efectivamente, dicha facturas, comprobantes y recibos emanaron de las referidas sociedades mercantiles.

    A lo anterior debe añadírsele, que cuando fue repreguntado queda claro que el demandante es un cliente al que conoce desde hace mas de catorce (14) años, porque lo ha contratado para la realización de trabajos. Tal circunstancia, a criterio de quien aquí decide, refleja un interés aunque sea indirecto en favorecer a su cliente.

    De modo pues, que este Tribunal no le atribuye valor probatorio a sus declaraciones y lo desecha del proceso; en razón de lo cual, también se desecha los documentos que le fueron exhibidos. Así se establece.-

  5. - Constancia de recepción de cheque, por la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), de fecha 08 de julio 2004, a nombre del ciudadano A.D.S.; y, constancia de recepción de cheque Nº 90600103, por la cantidad de QUINCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), de fecha 21 de diciembre de 2004, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES LUANSI 271105, C.A.

    En relación a los anteriores documentos, este Tribunal observa que, a pesar de que el ciudadano A.D.S.M., de quien supuestamente emanan las constancias de recepción de cheques, presuntamente emitidos por él a título personal, y por la empresa INVERSIONES LUANSI 271105, C.A., rindió declaración, como ya se dejó establecido, dichos documentos no le fueron exhibidos para su ratificación. En ese sentido, como quiera que los mismos son documentos privados que emanan de terceros; y para que puedan ser apreciados deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y, los desecha del proceso. Así se decide.

  6. - Recibos emanados del ciudadano F.R.M.R., de fechas 08 de agosto, 19 de septiembre de 2003, y 28 de julio de 2004, por las cantidades de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); y CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 430.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

    Consta a las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio la prueba testimonial del ciudadano F.R.M.R., a los fines de la ratificación de los documentos privados emanados por él; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la referida prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, y en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), tuvo lugar la declaración del ciudadano F.R.M.R., con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y parte demandada.

    El día y la hora fijada, el testigo F.R.M.R., debidamente juramentado, quien manifestó no tener pedimento alguno para declarar; y rindió declaración así:

    Que si reconocía en su contenido y firma, por haberlo suscrito el recibo por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 de fecha 08 de agosto de 2003; por concepto de honorarios profesionales derivado de actuaciones realizadas para la conservación de la posesión, que incluyeron diligencias ante la comisaría A.B. de la Policía Metropolitana, Jefatura Civil del Recreo y Policía de Caracas, que le fue puesto a la vista por el Tribunal.

    Que si reconocía en contenido y firma, por haberlo suscrito el recibo por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 de fecha 19 de septiembre de 2003; por concepto de honorarios profesionales derivado de la redacción y preparación de escritos ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas denunciando la invasión, que le fue puesto a la vista por el Tribunal.

    Que si reconocía en contenido y firma, por haberlo suscrito el recibo por la cantidad de Bs. 430.000.000,00 de fecha 28 de julio de 2004; por concepto de honorarios profesionales derivado de todas las actuaciones realizadas para la entrega del edificio Los Andes, que fueron detalladas en la pregunta tercera, que le fue puesto a la vista por el Tribunal.

    Repreguntado el testigo, contestó lo siguiente:

    Que era apoderado judicial del señor M.Z., desde hace 15 o 20 años; que era actualmente apoderado judicial del señor M.Z..

    Asimismo, se observa que en escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, tachó al testigo, ciudadano F.R.M.R..

    Fundamentó la tacha, en lo siguientes argumentos centrales:

    Que el abogado F.R.M.R., era apoderado judicial del demandante en el presente juicio, ciudadano M.Z.; y fue quien intentó la demanda que daba inicio a estas actuaciones en nombre y representación de dicho ciudadano, tal y como constaba de las actas del expediente, concretamente de la demanda y del poder que cursaba a los autos.

    Que el abogado F.R.M.R., seguía siendo actualmente apoderado judicial del ciudadano M.Z.; que en fecha 5 de octubre de 2005, dicho abogado, había sustituido el poder de M.Z.; pero que la sustitución del poder había sido parcial, reservándose dicho abogado numerosas facultades; que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser testigo el abogado o apoderado por la parte a quien represente.

    Que el mencionado abogado, había señalado en la oportunidad de su evacuación, específicamente en la tercera repregunta que se le realizó, que era actualmente apoderado judicial del ciudadano M.Z..

    A este respecto, se observa:

    El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Del examen detallado de la declaración del ciudadano F.R.M.R., en las dos repreguntas que le fueron formuladas, se observa que el mismo indicó que era apoderado judicial desde hacía aproximadamente 15 o 20 años, del señor M.Z.; y que actualmente, era apoderado de dicho ciudadano.

    Asimismo, se observa al folio uno (1) de la primera pieza del expediente, que el abogado F.R.M.R., fue quien interpuso la demanda que da inicio a estas actuaciones, como a tales efectos, lo indicó la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de tachar al referido testigo.

    De modo pues que, a criterio de quien aquí decide y de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el mencionado testigo no puede declarar en este asunto; por lo que, la tacha formulada debe prosperar; y la testimonial rendida debe ser desechada del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, también deben ser desechados los documentos que le fueron exhibidos por el Tribunal. Así se declara.-

  7. - Recibo emanando del ciudadano L.N.P., de fecha 1º de septiembre de 2003, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

    Consta a las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio, la prueba testimonial del ciudadano L.A.N.P., a los fines de la ratificación el contenido del documento privado emanado de él; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la referida prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, y en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), tuvo lugar la declaración del ciudadano L.A.N.P., con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y parte demandada.

    El día y la hora fijada, el testigo L.A.N.P., debidamente juramentado, rindió declaración así:

    Que si reconocía en su contenido y firma, el recibo por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 de fecha 1º de septiembre de 2003; por concepto de honorarios profesionales generados por la asesoría ofrecida en el procedimiento de querella interdictal restitutoria del edificio Los Andes seguido contra los invasores que se tramito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le fue puesto a la vista por el Tribunal.

    Repreguntado el testigo, contestó lo siguiente:

    Que no era, ni ha sido apoderado judicial del señor M.Z..

    Asimismo, se observa que en escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, tachó al testigo, ciudadano L.A.N.P..

    Fundamentó la tacha, en lo siguientes argumentos centrales:

    Que el ciudadano L.A.N.P., fue asesor legal del demandante M.Z., en el caso del edificio Los Andes, por lo que tenía interés en el presente juicio; y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser testigo.

    Ante ello, tenemos:

    Consta tanto del propio recibo, como de la declaración rendida por el ciudadano L.A.N.P., que prestó asesoría en la querella interdictal restitutoria del edificio Los Andes; en razón de lo cual, a criterio de quien aquí decide, fue abogado del demandante, a título de asesor con respecto al mismo edificio, por lo que, esta incurso en la inhabilidad prevista en la mencionada norma, en consecuencia, la tacha debe prosperar y la testimonial rendida debe ser desechada del proceso, todo de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo anterior, también deben ser desechados los documentos que le fueron exhibidos por el Tribunal. Así se establece.-

  8. - Cuatro (4) facturas Nros. 0097, 0098, 0099, 0100, de fechas 26 de noviembre y 13 de diciembre de 2004; emanadas por INVERSIONES LUANSI 271105, C.A., por las cantidades de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.535.208,08); TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.453.686,43); VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.151.937,80); y DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 17.411.812,13), por conceptos de evaluación Nros. 4, 5, 6 y 7 de trabajos realizados en el Edifico Los Andes.

  9. - Tres (3) copia de constancias de recepción de los cheques Nros. 52600094, 45600093, 86600092, de fechas 26 de noviembre de 2004, emitidos a nombre de INVERSIONES LUANSI 271105, C.A., por las cantidades de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.182.156,50); TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.854.568,60); y VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.691.900,89), por concepto de valuaciones Nros. 4, 5 y 6, varios trabajos realizados en el edificio Los Andes.

  10. - Copia de valuación Nro. 1, correspondiente a cerramiento de Planta Baja y Mezzanina, bote de escombros, de fecha 22 de julio de 2004, por un monto de Bs. 23.522.732,18, con presupuesto y análisis de precios unitarios partidas 1, 2 y 3, de fecha 7 de julio de 2004.

  11. - Copia de valuaciones Nros., 3, 4, 5 y 6, de fechas 9 de agosto, 14 de septiembre, 14 de octubre y 8 de noviembre de 2004, correspondiente a cerramiento de Planta Baja y Mezzanina, bote de escombro, con sus respectivos presupuestos.

    Consta a las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio la prueba testimonial del ciudadano L.A.L.M., en su condición de representante de la empresa INVERSIONES LUANSI 271105, C.A., a los efectos de la ratificación de los documentos presuntamente, emanado de él, identificados en los numerales 8, 9, 10 y 11, precedentemente detallados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    No consta en las actas del expediente, que el ciudadano L.A.L.M., haya rendido declaración; en razón de lo cual, este Tribunal por cuanto dichos documentos privados emanan de terceros, que para que puedan ser apreciados deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; y, como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. - Constancia de recepción de cheque Nros. 32600051 y 92600070, emitido a nombre de HANSEÁTICOS DE VENEZUELA C.A., de fecha 15 de julio y 24 de agosto de 2004, por las cantidades de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.248.860,00), y UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.648.495,20), por concepto del 50% de anticipo sobre presupuesto Nº 01893, para instalación de cercado eléctrico Horizont por el pago de la factura Nº 1735.

  13. - Recibo Nº 0421, emanando de HANSEATICOS DE VENEZUELA C.A., de fecha 16 de julio de 2004, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.248.860,00), por concepto de abono del 50%, para la instalación del cercado eléctrico horizont en el edificio Los Andes.

  14. - Copia de Presupuesto Nº 01893, de fecha 14 de julio de 2004, emanando de Horizonte Cercas Eléctricas y dirigido al ciudadano M.Z., por la cantidad de Bs. 2.897.355,20, relacionado la cerca eléctrica marca Horizont.

    Consta a las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio la prueba testimonial de los ciudadanos JOMEY J.F.S. y L.J.M.Z., en su condición de representantes de la empresa HANSEATICOS DE VENEZUELA C.A., a los fines de la ratificación de los documentos emanados de dicha empresa; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    No consta en el expediente, que los ciudadanos JOMEY J.F.S. y L.J.M.Z., hayan rendido declaración; en razón de lo cual, este Tribunal por cuanto dichos documentos privados emanan de terceros, que para que puedan ser apreciados deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; y, como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  15. - Constancia de recepción de cheque, emitido a nombre de GRUPO IDEL, C.A., de fecha 17 de agosto de 2004, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.637.000,00), por concepto de estudio técnico del Edificio Los Andes.

  16. - Recibo emitido por la empresa GRUPO IDEL C.A., de fecha 19 de julio de 2004, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.637.000,00), por concepto de Estudio Técnico del Edificio Los Andes.

    Consta a los autos, que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio la prueba testimonial del ciudadano ELBANO MILIANI PÁEZ, en su condición de representantes de la empresa GRUPO IDEL C.A., a los fines de la ratificación del documento emanado de dicha empresa; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    No consta en el expediente, que el ciudadano ELBANO MILIANI PÁEZ, haya rendido declaración; en razón de lo cual, este Tribunal por cuanto dichos documentos privados emanan de terceros, que para que puedan ser apreciados deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; y, como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. - Copia simple de sentencias dictadas por los Juzgados Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha siete (7) de abril de 2005; y Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), donde consta el reconocimiento de la titularidad de los derechos de propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sobre el 50% por ciento de los derechos de propiedad sobre el edificio Los Andes.

  18. - Recortes y publicaciones de prensa, publicadas en el cuerpo de Sucesos del diario El Universal, en sus ediciones de fechas 18, 19, 25 de febrero; 6, 16 de abril; 5, 6, 9 de julio de 2004; 10 de septiembre de 2003; marcados con las letras “T-1”, “T-2”, “T-3”, “T-4”, “T-5”, “T-6”, “T-7”, “T-8”, “T-9”, “T-10” y “T-11”, a fin de acreditar el hecho público notorio comunicacional de la invasión acontecida en el Edificio Los Andes, por un grupo numerosos de personas, que habían generado altos índices de violencia y peligrosidad en la zona y dentro de la sede del indico edificio.

    Con respecto a las pruebas contenidas en los numerales 17 y 18, observa este Tribunal, que no forma parte de lo controvertido, ni la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso, ni la invasión de que fue objeto el edificio Los Andes, en razón de lo cual, no le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

  19. - Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficiara al Banco Nacional de Crédito, e informara al Tribunal de la causa, si había sido debitado de la cuenta corriente Nº 0191-0051-19-2151002231, los cheques Nros. 50600047, 47600055, 29600066, 74600076, 52600094, 45600093, 86600092, 32600051, 92600070 y 12600067, cuyo titular era SERVICIO PARKIN 2015, C.A. Observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido por el a-quo; la misma no fue instruida, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Por otro lado, observa esta Sentenciadora que la parte demandada acompañó a su escrito de contestación de la demanda, los siguientes medios de pruebas:

  20. - Copia simple de Sumario de Aumentos Generales de Salarios Mínimos en Venezuela, desde el año 1.974.

  21. - Copia simple de sentencia dictada en fecha dos (2) de junio de dos mil cinco (2005), por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se decidió el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.D.C.D.M., contra la Resolución Nº DRH-0016, de fecha 30 de noviembre de 2001, dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

  22. - Copia simple de una reseña de la empresa Servicios Parking, 2015, C.A., la cual aparece en Internet, en la cual se indica que dicha empresa era la encargada de administrar los servicios de estacionamiento y Valet parking de Eurobuilding Hotel & Suites.

    Observa este Tribunal, que dichos documentos no guardan ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    Del examen exhaustivo de las pruebas traídas al proceso, por la parte actora, observa este Tribunal que por las razones antes señaladas, las mismas han sido desechadas en su totalidad. En efecto, no ha podido la demandante, en el transcurso del proceso, demostrar que efectivamente realizó los gastos que fundamentan su pretensión, y respecto de los cuales pretende obligar a su comunero a que contribuya con su porción, siempre y cuando se determinara que los mismos eran necesarios para la conservación de la cosa común, conforme a lo previsto en el artículo 762 del Código Civil.

    De modo pues, que a criterio de esta Sentenciadora, la parte actora en este caso concreto, no logró demostrar la existencia de la obligación demandada, carga procesal que le correspondía, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En vista de lo anterior, la demanda que da inicio a estas actuaciones no debe prosperar; debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, debe ser revocado el fallo apelado. Así decide.-

    Como resultado de lo aquí resuelto, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas y alegatos opuestas por las partes.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en lo que se refiere a los recibos presuntamente emitidos por el Sr. Duquez y Á.M., en los períodos de enero a diciembre de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1.989, 1990, 1.991, 1992, 1.993, 1.994 y de enero al 10 de octubre de 1.995.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013). En consecuencia, QUEDA REVOCADO el fallo apelado.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano M.Z., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. .

CUARTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA ACC,

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

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