Sentencia nº RC.000147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000679

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.Z.S., representado judicialmente por los abogados F.R.M.R., J.L.U.M., Yusuliman Vindigni Herrera, Rafaele Porrino Giannelli, J.F.T. y ante esta Sala por la abogada E.I.O., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por los abogados G.C.C., M.B.d.A., E.A.B., O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de julio 2014, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en lo que “...se refiere a los recibos presuntamente emitidos por el Sr. Duquez y Á.M., en los períodos de enero a diciembre de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1.989 (sic), 1990, 1.991 (sic), 1992, 1.993 (sic), 1.994 (sic) y de enero al 10 de octubre de 1.995 (sic)…”, con lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del a quo dictada en fecha 6 de diciembre 2013, la cual había declarado con lugar la demanda.

En consecuencia, revocó el fallo apelado, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Contra el indicado fallo, proferido por la instancia de alzada, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue formalizado. Hubo impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por el vicio de inmotivación.

Argumenta el formalizante para dar sustento a su denuncia lo siguiente:

“…La fundamentación jurídica de la presente denuncia se explana de la siguiente manera; la recurrida manifiesta textualmente lo siguiente:

…COMO RESULTADO DE LO AQUÍ RESUELTO SE HACE INOFICIOSO PRONUNCIARSE SOBRE EL RESTO DE LAS DEFENSAS Y ALEGATOS OPUESTAS POR LAS PARTES...

.

El requisito de motivación de la sentencia ha tenido en nuestra legislación hasta rango y tradición constitucional. Así la Constitución de 1.819 exige que todo tribunal debía fundamentar su sentencia con expresión a la ley aplicable a cada caso. (…).

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, dice:

(…Omissis…)

De la conducta jurídica que antecede, se evidencia que los jueces están en el deber de examinar todas las pruebas que estén o sean agregadas a los autos, sea para declararla inadmisible, impertinentes, favorables o desfavorables. So pena de incurrir en el VICIO DE INMOTIVACIÓN puesto que la decisión que ha de tomar el sentenciador debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos.

El juez debe examinar también las pruebas aportadas por la parte contraria para determinar la procedencia de la pretensión o excepción, según el principio DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

El Dr. R.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” pág. 335, refiriéndose a la Motivación (sic) de la sentencia dice.

(…Omissis…)

CRITERIO JURISPRUDENCIAL

Sala de Casación Civil, Expediente (sic) 2014-000308, (…) de fecha 7 de agosto de 2014, (…) en el cual se estableció, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por todas las razones expuestas, normativas, doctrinales y jurisprudenciales podemos determinar en forma clara y categórica que la recurrida al determinar en forma específica el hecho cierto de no analizar las pruebas promovidas por las partes por CONSIDERARLO INOFICIOSAS, no ajusto (sic) su conducta a las exigencias jurídicas contempladas en el artículo 243 ordinal 4° de nuestro Código de Procedimiento Civil, al no justificar ni motivar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a proporcionar su decisión de no apreciar las otras pruebas aportadas por las partes en fundamento del principio de la comunidad de la prueba. Nuestra jurisprudencia en forma reiterada y pacífica, ha determinado que el razonamiento jurídico expresado por el sentenciador, debe ser justificado y fundamentado, en un sentido amplio a los fines de que permita a las partes de la controversia tener un criterio general y que estén convenidas de que la decisión emitida se ajusta a una sentencia objetiva, clara, precisa, fundamentada y no arbitraria. La argumentación jurídica del sentenciador debe ser específica, pues tiene como misión fundamental mostrar en forma fehaciente la interpretación de la ley aplicable al caso concreto de los hechos existentes en los asuntos.

CONCLUSIÓN

Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a esta Honorable (sic) Sala se sirva declarar CON LUGAR, esta denuncia por DEFECTO DE FORMA, al infringirse por parte de la recurrida el Artículo (sic) 243 Ord. 4° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de INMOTIVACIÓN y al efecto se case la sentencia recurrida aplicándole la sanción de NULIDAD que ordena el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia supra transcrita, se evidencia que el formalizante a través de una denuncia por defecto de actividad pretende delatar el vicio de silencio de pruebas, pues alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al no analizar las pruebas promovidas por las partes por considerarlo inoficiosas, por lo tanto sostiene que el ad quem no ajustó su conducta a las exigencias previstas en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que no indicó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a no apreciar las otras pruebas aportadas por las partes.

Ahora bien, respecto al vicio delatado debe destacarse, que en la sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, dictada por esta Sala en el caso Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Cleary, C.A., expediente Nº 99-597; se dejó establecido, el criterio relativo a la técnica que se exigiría a partir de la publicación de dicho fallo, para denunciar el silencio de prueba, ratificado entre otros en sentencia N° 554 de fecha 16 de julio de 2007, caso: S.R.M.G., contra F.D.B., en el expediente N° 06-526, en este sentido, la sentencia en mención señala:

...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil...

. (Subrayado de la Sala).

Tal como ha quedado transcrito, esta Sala ha sostenido pacífica y reiteradamente, que la falta de valoración de algún medio probatorio implica la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente dicha norma, aquella que obliga al juzgador, a examinar y analizar en su totalidad, el material probatorio aportado por las partes en una determinada controversia judicial, a los fines de establecer los hechos.

Por tanto, cuando el sentenciador omite valorar alguna de las pruebas que las partes pretenden hacer valer en favor de sus intereses, incurre en una infracción de ley, y no en un defecto de actividad, como lo ha concebido el formalizante. Por tal razón, la denuncia examinada para ser conocida por esta Sala, debió apoyarse en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el presente caso la demanda fue presentada en fecha 28 de septiembre de 2005, encontrándose vigente la doctrina comentada.

En el presente caso, al evidenciarse que el formalizante fundamentó su denuncia relativa al vicio de silencio de pruebas, al amparo de una denuncia por defecto de actividad por inmotivación del fallo, esta incumple con la adecuada fundamentación para este tipo de denuncias, de conformidad con la jurisprudencia ut supra transcrita, razón por la cual esta Sala procede a desechar la misma por falta de técnica. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem y los artículos 12, 15 y 244 del mismo código, por el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su denuncia el formalizante expresa lo siguiente:

…A los fines de demostrar en forma clara y fehaciente el vicio de INMOTIVACIÓN en que incurrió la recurrida procedo a esbozarlos de la siguiente manera:

a.- La recurrida en el folio 51 de la misma, dice:

‘…En lo que se refiere a las comunicaciones anteriores, a criterio de quien aquí decide, las mismas no pueden ser consideradas como un acto capaz de constituir al supuesto deudor en mora de cumplir la obligación, ni tampoco pueden ser catalogadas, como un cobro extrajudicial, capaz de surtir los efectos de interrupción de la prescripción de las supuestas obligaciones que le son atribuidas a la demandada… …Omissis… …De modo pues, que tales comunicaciones no son válidas para interrumpir la prescripción de las obligaciones contenidas en los recibos detallados en este particular. Así se declara…’

Por el contrario las cartas o misivas referidas por la recurrida en la decisión que antecede, de fechas 20 y 29 de Julio de 2004, al respecto textualmente dicen:

(…Omissis…)

Se Observa (sic):

Las cartas o misivas comentadas, en su contexto reflejan la afirmación de hechos ciertos al determinarse que las mismas surgen como consecuencia del intercambio de comunicaciones donde se aprecia que la misma se da como respuesta de una comunicación enviada por BANESCO C.A. de fecha 20 de Julio (sic) de 2004. Estableciéndose un acuerdo entre las partes de celebrar una reunión con el objeto de dilucidar las controversias por los gastos necesarios ocurridos para el mantenimiento del edificio “LOS ANDES”.

De la misiva del 20 de Julio (sic) de 2004, surge un hecho cierto por parte de quien la suscribe, ciudadano M.Z., parte Actora (sic) en la presente, de que él solo, puede continuar sufragando los gastos necesarios para conservación tanto de la propiedad como del uso del Edificio “LOS ANDES”. Igualmente se desprende de la carta o la misiva, fecha cierta de los gastos sufragados por el ciudadano M.Z. a la fecha de suscripción de la carta o misiva.

Con razón de la carta o misiva de fecha 29 de Julio (sic) de 2004, se observa que textualmente dice:

…Luego de la reunión sostenida en el día de ayer 28 de los corrientes…

…Omissis… “…todo en el buen ánimo de continuar con el contenido de la reunión citada…”.

Lo cual implica que se llevó a cabo una reunión entre las partes, comuneros o sus representantes legales, para dilucidar las diferencias existentes en relación a los gastos necesarios sufragados para el mantenimiento, conservación y uso de la propiedad del Edificio “LOS ANDES”.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

Con relación al VICIO DE INMOTIVACIÓN, la consolidada doctrina de la Sala de Casación Civil, enseña que el mismo consiste en la omisión de una de las exigencias que prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que en su Ordinal (sic) 4° impone al Juez (sic) el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. La motivación de la Sentencia (sic) debe de estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces (sic) como fundamento del dispositivo.

(…Omissis…)

Se observa:

  1. La Sala ratifica el criterio de que el VICIO DE INMOTIVACIÓN consiste en la falta de fundamentos de Hecho (sic) y de Derecho (sic).

  2. La Sala ha determinado que el VICIO DE INMOTIVACIÓN se verifica cuando en la sentencia suceda algunas de las siguientes hipótesis:

    1. Si no contiene materialmente ningún razonamiento de Hecho (sic), ni de Derecho (sic) en que pueda sustentarse el dispositivo.

    2. Si las razones expresadas por el SENTENCIADOR no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.

    3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables situación comparable a la falta absoluta de fundamentos.

    4. Los MOTIVOS son tan VAGOS, GENERALES inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que exigió el Juez (sic) para dictar su decisión.

  3. En relación a la sentencia recurrida la misma no expresó las razones de hecho o de derecho bajo razonamientos de naturaleza jurídica con base a la doctrina, jurisprudencia y en la propia normativa legal, de donde se patentiza cuál fue el criterio que a la luz del derecho acogió el juzgador para resolver la controversia y dice:

    …De modo pues, que tales comunicaciones no son válidas para interrumpir la prescripción de las obligaciones contenidas en los recibos detallados en este particular. Así se declara…

    .

    CONCLUSIÓN

    Por estas razones, la recurrida encuadra su conducta en el Vicio (sic) de Inmotivación (sic), que comporta la violación del Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los Jueces (sic) del merito, a motivar cabalmente sus fallos, y la violación de los artículos 12, 15 y 244 ejusdem, que les impone a atenerse a lo alegado y probado en los Autos (sic).

    Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 244 ejusdem, ruego a esta Honorable (sic) Sala se sirva declarar Con (sic) Lugar (sic) la presente denuncia de INMOTIVACIÓN y decrete la nulidad de la Sentencia (sic) Recurrida (sic)…”. (Resaltado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no expresó las razones de hecho o de derecho en donde se patentice cuál fue el criterio que a la luz del derecho acogió el juzgador para resolver la controversia cuando señaló que “…las comunicaciones no son válidas para interrumpir la prescripción de las obligaciones contenidas en los recibos detallados…”.

    Pues, sostiene el recurrente que las cartas o misivas reflejan la afirmación de hechos ciertos al determinarse que las mismas surgen como consecuencia del intercambio de comunicaciones, lo cual -según su decir- “…implica que se llevó a cabo una reunión entre las partes, comuneros o sus representantes legales, para dilucidar las diferencias existentes en relación a los gastos necesarios sufragados para el mantenimiento, conservación y uso de la propiedad del Edificio “LOS ANDES”…”.

    Ahora bien, respecto a lo delatado por el recurrente la sentencia recurrida en casación estableció lo siguiente:

    …En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cobro de bolívares sobre unos supuestos gastos realizados para la conservación del Edificio Los Andes, por lo que se concluye que la acción intentada es de naturaleza personal; y que como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de diez (10) años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.

    Ante ello, el Tribunal (sic) observa:

    Como se dijo, una de las defensas invocadas por la representación judicial de la parte demandada, fue la prescripción extintiva de la acción de Cobro (sic) de Bolívares (sic) intentada por el ciudadano M.Z..

    Pasa entonces el Tribunal (sic) a analizar las probanzas traídas a los autos, relacionadas con este punto para proceder a determinar, sí la acción intentada por la parte actora, se encuentra prescrita, como indica la representación judicial de la parte demandada; o si, por el contrario, se encuentra vigente, al haber efectuado algún acto interruptivo de la prescripción.

    El artículo 1.969 del Código Civil:

    (…Omissis…)

    De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda interrumpirse civilmente la prescripción, debe ocurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:

    Con la introducción de una demanda judicial o de un decreto o acto de embargo que se haya notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, siempre que se haya protocolizado la copia certificada de la referida demanda, conforme lo preceptúa la norma, o que se haya citado al demandado, antes de que expire el lapso.

    Determinado lo anterior pasa este Tribunal (sic) a determinar si la parte actora interrumpió la prescripción de la acción en este sentido se hace necesario destacar, el criterio que se refiere a la prescripción y a los modos válidos de interrumpirla, el cual han sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1118 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente (sic) No. 00-2205, caso: R.A.V.N., en el cual señala lo siguiente:

    (…Omissis…)

    De conformidad con la norma citada y con la jurisprudencia antes transcrita, le queda claro a esta Sentenciadora (sic), las distintas formas tanto judiciales como extraprocesales eficaces para interrumpir la prescripción.

    En el presente caso, la prescripción fue opuesta contra los gastos supuestamente efectuados desde mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta mil novecientos noventa y cinco (1995), presuntamente contenidos en los documentos que la parte actora, acompañó al libelo, los cuales fueron detallados en el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:

    1.- Recibos supuestamente emanados del Sr. Duquez, con cédula de identidad V- 5.345.634, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes, por los montos y en las fechas que a continuación se indican:

    (…Omissis…)

    2.- Recibos supuestamente emanados del Sr. ANGEL (sic) R. MORENO, con cédula de identidad V- 6.801.231, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes, por los montos y en las fechas que a continuación se indican:

    (…Omissis…)

    Examinados los recibos que contienen las supuestas obligaciones, respecto de los cuales fue opuesta la prescripción, se observa lo siguiente:

    Primero: Como ya fue establecido, estamos en presencia de una acción por cobro de bolívares, de naturaleza personal, la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

    Segundo: La demanda que da inicio a estas actuaciones fue intentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005).

    Tercero: No consta en autos que la parte actora haya registrado la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie, como lo estipula el artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de interrumpir la prescripción.

    Cuarto: La demandada en este caso concreto, se dio por citada el día once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), según consta al folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del expediente.

    Como ya se dijo, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 1.969, la citación es un mecanismo válido para interrumpir judicialmente la prescripción; en razón de lo cual, a partir de esa fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), quedó interrumpida la prescripción de las presuntas obligaciones contenidas en los recibos que a continuación se indican, toda vez que los diez (10) años para ejercer la acción, vencían el 30 de octubre, el 30 de noviembre y el 30 de diciembre, respectivamente, todos del año 2005; y como se dijo, fue interrumpida la prescripción, con la citación en este proceso.

    a.- Recibos supuestamente emanados del Sr. Duquez, con cédula de identidad V- 5.345.634, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes, de fechas 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

    b.- Recibos supuestamente emanados del Sr. ANGEL (sic) R. MORENO, con cédula de identidad V- 6.801.231, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes de fechas 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

    Quinto: En relación con los recibos supuestamente emitidos en los períodos de enero de diciembre de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1.989, 1990, 1.991, 1992, 1.993, 1.994 y de enero al 10 de octubre de 1.995; los diez (10) años para el ejercicio de la acción, vencían en los respectivos días y meses de 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004 y de enero al 10 de octubre de 2005; y la citación practicada en este proceso no interrumpió la prescripción, ya que ésta fue efectuada con posterioridad a los respectivos vencimientos.

    Sexto: Se observa que la parte demandante, a los efectos de demostrar que se había interrumpido la prescripción, acompañó tres (3) comunicaciones que se analizarán mas adelante, dirigidas a la demandada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, fechas 13, 20 y 29 de julio de 2004, respectivamente.

    Ahora bien, con prescindencia de si las mismas constituyen un mecanismo válido con los efectos interruptivos de la prescripción que le atribuye la parte demandante, en lo que a su contenido se refiere; lo cual se establecerá de seguidas; en lo que se concierne a las fechas de dichas comunicaciones observa esta Sentenciadora (sic), que éstas aparecen todas como emanadas el mes de julio de 2004; en razón de lo cual, respecto de los recibos supuestamente emitidos en los períodos de enero de diciembre de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1.989, 1990, 1.991, 1992, 1.993 (sic) y de enero al 13 de julio de 1.994 (sic), en los cuales los diez (10) años para el ejercicio de la acción, vencían en los respectivos días y meses de 1.991 (sic), 1.992 (sic), 1.993 (sic), 1.994 (sic), 1.995 (sic), 1.996 (sic), 1.997 (sic), 1.998 (sic), 1.999 (sic), 2.000 (sic), 2001, 2002, 2003, hasta el 13 de julio de 2004, tales comunicaciones no pueden surtir ningún efecto interruptivo de la prescripción, ya que, como quedó establecido, fueron supuestamente emitidas, cuando ya habían vencido los diez (10) años previstos para el ejercicio de la acción, esto es, con posterioridad al fenecimiento de dicho lapso. Así se establece.

    Séptimo: Determinado lo anterior, corresponde entonces a esta Sentenciadora (sic), examinar el contenido de las comunicaciones traídas a los autos por la accionante, a los efectos de establecer si las mismas constituyen un cobro extrajudicial, o un acto jurídico válido para interrumpir la prescripción de las obligaciones supuestamente contenidas en los recibos presuntamente emanados del señor Duquez, de fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 450.000,00, cada uno; y de fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto y 28 de septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno; así como, en los recibos presuntamente emanados del señor ANGEL (sic) MORENO, de fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 450.000,00, cada uno; y 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

    En ese sentido se observa:

    a.- En la comunicación de fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO, se lee textualmente lo siguiente:

    …Es menester manifestarles que hemos intentado en repetidas ocasiones contactarlos a fin de que participe en los costos que hemos incurrido en el Edificio Los Andes los cuales, hasta la fecha, sin incluir los gastos anteriores solo los recientes van Bs. 135.000.000,00, entre abogados, gastos de desalojo y albañilería; nuestro abogado Dr. F.R.M.R., les manifestó a ustedes que habíamos incurrido hasta la fecha en desembolso de Bs. 73.000.000,00 y debiendo la diferencia. Igualmente los gastos de vigilancia del Edificio (sic) a calcular con base a dos (2) vigilantes 12X12 a razón de Bs. 4.000.000,00 mensuales. Pensamos que ustedes deberían colaborar al menos incrementado el numero de vigilantes.-

    Como ustedes en la carta relacionada con la reunión que tuve con el Sr. C.E., pidieron que le manifestara los gastos ante de que incurriera en los mismos, lo que he hecho, sin respuesta, y como son gastos necesarios para la conservación del inmueble, nuevamente informo que lo he realizado y aprovecho la oportunidad para decirle que calculamos que los arreglos necesarios para que el Edificio (sic) no vuelva ha ser invadido esta por el orden aproximado de mas (sic) de Bs. 500.000.000,00.-

    De ustedes no contestar y en virtud de que solo yo he mantenido la custodia y mantenimiento del inmueble, y solo yo he realizado los gastos necesarios para la conservación del inmueble, les pasare (sic) los recibos correspondientes, si es que, llegara el inmueble ha (sic) completar los gastos.-

    En caso de que la cantidad sea superior a los Bs. 500.000.000,00, nuevamente le notificaremos a fin de participarles.

    Entendemos que la no-respuesta de esta comunicación, es suficiente para confirmar la aceptación de que han sido notificado de los gastos necesarios para la conservación del inmueble y para el aseguramiento de la propiedad. Si tiene alguna observación le rogamos hacerla lo antes posible, ya que el Edificio (sic) actualmente esta (sic) desocupado y tiene un algo riesgo de ser nuevamente (por 4ta. Vez) ocupado o invadido y con honestidad, me estoy cansando de tener que carga (sic) la cruz con mi equipo todo el tiempo, por lo que agradezco una respuesta lo antes posible…

    .

    1. – En la comunicación de fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO, se lee textualmente lo siguiente:

    …Acuso recibo de su comunicación de fecha 20 de julio de 2004 y con relación a su contenido, coincidimos al menos en la necesidad de celebrar una reunión.

    Insistimos en que podemos seguir solos, atendiendo los gastos necesarios para conservar tanto la propiedad como el uso que pueda tener El (sic) Edificio Los Andes. Hasta la fecha lo hemos venido haciendo, en cumplimiento estricto de las normas que rigen la comunidad, todo para conservar la propiedad.

    Por tanto mucho estimamos nos indiquen día, hora y lugar en el cual podamos sostener la reunión…

    .

    c.- En la comunicación de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO, se lee textualmente lo siguiente:

    … Luego de la reunión sostenida en el día de ayer 28 de los corrientes, personal de Coordinación (sic) Policial (sic) se comunicó urgente conmigo a fin de facilitarles transporte para los enseres de las personas desalojadas del Edificio Los Andes y ubicadas en Los Caobos.

    Como verán es una necesidad urgente y de atención inmediata, y ya dejé mensaje en la grabadora del Dr. Gutiérrez y mensaje con la secretaria del señor Crespo y por instrucciones del señor M.Z. le solicito por esta vía atender y resolver el asunto planteado, todo en el buen ánimo de continuar con el contenido de la reunión citada…

    .

    Ante ello, tenemos:

    En lo que se refiere a las comunicaciones anteriores, a criterio de quien aquí decide, las mismas no pueden ser consideradas como un acto capaz de constituir al supuesto deudor en mora de cumplir la obligación, ni tampoco pueden ser catalogadas, como un cobro extrajudicial, capaz de surtir los efectos de interrupción de la prescripción de las supuestas obligaciones que le son atribuidas a la demandada. En efecto, en las dos últimas de las comunicaciones antes transcritas se pide la indicación del día, hora y lugar para sostener una reunión; y la necesidad de que se facilite el transporte para los enseres de las personas desalojadas del edificio Los Andes.

    En la comunicación del trece (13) de julio, no se indica de manera concreta ninguna cantidad precisa y detallada con mención de los conceptos, fechas en las cuales fueron realizados los supuestos gastos, para que pueda imputársele el carácter de cobro extrajudicial o de constitución en mora de la presunta obligación de pagar.

    De modo pues, que tales comunicaciones no son válidas para interrumpir la prescripción de las obligaciones contenidas en los recibos detallados en este particular. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, a criterio de esta Juzgadora (sic) se encuentran prescritas, las obligaciones supuestamente contenidas en los recibos presuntamente emitidos por el Sr. Duquez y Á.M., en los períodos de enero a diciembre de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1.989 (sic), 1990, 1.991 (sic), 1992, 1.993 (sic), 1.994 (sic) y de enero al 10 de octubre de 1.995 (sic). Así se establece.-

    En consecuencia, en lo que se refiere a las obligaciones antes indicadas, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en este proceso, debe prosperar. Así se decide.-

    Asimismo, considera quien aquí decide, que en este caso concreto, no ha operado la prescripción de la supuesta obligación demandada, contenida en:

    a.- Los recibos supuestamente emanados del Sr. Duquez, con cédula de identidad V- 5.345.634, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes, de fechas 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

    b.- Los recibos supuestamente emanados del Sr. ANGEL (sic) R. MORENO, con cédula de identidad V- 6.801.231, por concepto de seguridad y conserjería del Edificio Los Andes de fechas 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

    En vista de lo anterior, la defensa opuesta por la demandada en ese sentido, contra dichas supuestas obligaciones, debe ser desechada. Así se establece…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    De la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el juez de alza.a.l.c. de fechas 13, 20 y 19 de julio de 2004, dirigidas a la demandada, con base en cuyo análisis declaró prescritas las obligaciones contenidas en los recibos emitidos por los ciudadanos Duquez y Á.M., en los períodos que van desde enero de 1981, hasta octubre de 1995, ello con fundamento en las siguientes razones:

Primero

Con respecto a los recibos que van desde enero de 1981 al 13 de julio de 1994, el ad quem consideró que las referidas comunicaciones no pueden surtir ningún efecto interruptivo de la prescripción, ya que las mismas habían sido emitidas en el mes de julio de 2004, cuando ya habían vencido los 10 años previstos para el ejercicio de la acción desde la fecha en que se emitieron los referidos recibos.

Segundo

Al considerar el juez de alzada que en las dos últimas comunicaciones se pide la indicación del día, hora y lugar para sostener una reunión, y la necesidad de que se facilite el transporte para los enseres de las personas desalojadas del edificio Los Andes. Mientras que en la primera comunicación (13/07/2004) señala el ad quem que no se indicó de manera concreta ninguna cantidad precisa y detallada con mención de los conceptos, fechas en las cuales fueron realizados los gastos, para que “…pueda imputársele el carácter de cobro extrajudicial o de constitución en mora de la presunta obligación de pagar…”.

Por tal razón, estableció que las referidas comunicaciones no son válidas para interrumpir la prescripción de las obligaciones contenidas en los recibos que van desde el 30 de julio 1994 al 28 de septiembre de 1995.

De lo anterior, se evidencia que contrario a lo señalado por el formalizante el juez de alzada sí expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su pronunciamiento en relación con que las comunicaciones no eran válidas para interrumpir la prescripción de las obligaciones contenidas en los recibos que se detallan en la sentencia recurrida supra transcrita, permitiendo de esta manera el control de la legalidad del fallo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por inmotivación. Así se decide.

Por otra parte y a mayor abundamiento, si la intención del formalizante era denunciar su inconformidad con la valoración de las pruebas señaladas, debió estructurar su denuncia con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° artículo 243 eiusdem, por el “…vicio de inmotivación por contradicción en los motivos…”.

Al respecto, el formalizante expresa en su denuncia lo siguiente:

“…La fundamentación Jurídica (sic) de la presente denuncia se explana de la siguiente manera:

La sentencia Recurrida (sic), a lo que corresponde la presente denuncia textualmente dice:

…Consta tanto el propio recibo, como de la declaración rendida por el ciudadano L.A.N.P., que prestó asesoría en la querella interdictal restitutoria del edificio Los Andes; en razón de lo cual, a criterio de quien aquí decide, fue abogado del demandante, a título de asesor con respecto al mismo edificio, por lo que, está incurso en la inhabilidad prevista en la mencionada norma, en consecuencia, la tacha debe prosperar y la testimonial rendida debe ser desechada del proceso, todo de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil en vista de lo anterior, también deben ser desechados los documentos que le fueron exhibidos por el Tribunal (sic). Así se establece…

.

Se Observa (sic):

a.- Manifiesta la recurrida según declaración del testigo, que “…prestó asesoría en la querella interdictal restitutoria del edificio Los Andes…”.

b.- A criterio de la recurrida decide que el testigo “…fue abogado del demandante…” (M.Z.).

c.- Afirma la recurrida que fue abogado “…a título de asesor con respecto al mismo edificio…”. (Edificio Los Andes).

El testigo en su declaración testimonial dice textualmente:

…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es actualmente apoderado judicial del señor M.Z.?

CONTESTÓ: No soy ni he sido apoderado judicial del señor M.Z.. Es todo…

.

FUNDAMENTO DE LA INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS

A.- Es claro, categórico y preciso dentro del proceso que el testigo en forma firme manifestó que: “…No soy ni he sido apoderado judicial del señor M.Z.…”.

B.- Es aceptado por las partes dentro del proceso y no ha sido objeto de contradicción el hecho cierto de que el edificio Los ANDES (sic) pertenece o es propiedad de la sociedad mercantil Edificio LOS ANDES C.A., ente jurídico conformado por las personas o entes jurídicos, M.Z. y BANESCO C.A.

C.- Por una parte, en la sentencia recurrida se afirma que el testigo presto asesoría en la querella interdictal restitutoria del Edificio Los ANDES, ente jurídico independiente de los Comuneros conformado por el ciudadano M.Z. y BANESCO C.A.

D.- De lo antes expuesto se evidencia que el testigo prestó Asesoría (sic) Jurídica (sic) en la Querella (sic) Restitutoria (sic) del Edificio Los ANDES (sic), y no en forma particular al ciudadano M.Z. ni al ente jurídico BANESCO C.A.

E.- Por otra parte la sentencia recurrida afirma en forma clara y categórica que el testigo fue abogado del demandante.

F.- Por Consiguiente (sic):

· O fue asesor legal del ente jurídico Edificio Los ANDES.

· O fue abogado de M.Z..

Las dos cualidades o condiciones jurídicas de representación se contradicen en los motivos, que conllevan necesariamente a una contradicción que produce el vicio de Inmotivación (sic) por Contradicción (sic).

A los fines de ilustrar la presente denuncia consideró (sic) oportuno señalar el contenido del libelo de la demanda en relación a los fundamentos esbozados por la parte actora y transcrito en la narrativa de la sentencia recurrida que textualmente dice:

(…Omissis…)

ANALISIS (sic) DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

Como bien se puede observar: dentro de los gastos necesarios señalados por el actor para la conservación del inmueble Edificio Los ANDES, se indicó Los (sic) Gastos (sic) de Abogado (sic), nos preguntamos:

…Cuál es la única manera de demostrar los gastos jurídicos en la Acción (sic) Interdictal (sic) Restitutoria (sic)?

Es trayendo a los autos el Abogado (sic) que realizó tal acción…

.

Por consiguiente no tiene ni presenta asidero jurídico declarar la inhabilitación de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al abogado que ha realizado tales actuaciones por considerarlo con intereses en el proceso, cuando la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha determinado que el interés debe ser calificado como interés económico.

La afirmación de la recurrida de considerar al abogado que presto los servicios en la Querella (sic) Interdictal (sic) Restitutoria (sic) del Edificio Los ANDES, conduce de forma inexorable que, un motivo de la fundamentación de la acción como lo es, los gastos de Honorarios (sic)Profesionales (sic)para la restitución del inmueble por vía interdictal, sería imposible su prueba de acuerdo al criterio de la recurrida, pues el sujeto activo idóneo de esa prueba estaría constituido por el abogado que consumó o realizó dicha actuación y a criterio de la recurrida sería inhábil para declarar, esto conduce a fortalecer las razones antes expuestas de haber incurrido la recurrida en Inmotivación (sic) por Contradicción (sic).

(…Omissis…)

La sentencia recurrida no llenó los extremos de ley donde se debe realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia, analizar el libelo de la demanda, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas (documentos públicos y privados), dando las razones de hecho y de derecho (motivación) para fundamentar la decisión, por tales razones:

  1. La sentencia recurrida en su conducta jurídica encuadra dentro de las condiciones señaladas por las jurisprudencias para que se configure la INMOTIVACIÓN.

  2. En la sentencia recurrida existe inmotivación en virtud que el juez se contradice en el señalamiento de a quien representaba el abogado en virtud de las razones de esa representación.

    CONCLUSIÓN

    Por las razones antes expuestas, solicito de esta Honorable (sic) Sala declarar Con (sic) Lugar (sic) la delación formulada de conformidad con el Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 244 ejusdem, produciéndose los efectos legales que las conductas normativas conllevan…”. (Resaltado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    La denuncia planteada por el formalizante es confusa, ya que entremezcla varios vicios, pues no obstante que en el encabezamiento de la delación acusa el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, sin embargo, en el desarrollo de la misma manifiesta su inconformidad con respecto a la valoración del testigo realizada por el ad quem, pues alega que “…no tiene ni presenta asidero jurídico declarar la inhabilitación de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al abogado que ha realizado tales actuaciones por considerarlo con intereses en el proceso, cuando la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha determinado que el interés debe ser calificado como interés económico...”, por lo tanto, si el recurrente considera que existe un error en la valoración del testigo, ha debido plantear una denuncia por infracción de ley y plantearlo a través de una denuncia por defecto de actividad.

    Asimismo, el formalizante alega que “…La sentencia recurrida no llenó los extremos de ley donde se debe realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia, analizar el libelo de la demanda, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas (documentos públicos y privados), dando las razones de hecho y de derecho (motivación) para fundamentar la decisión…”, lo cual sería motivo de otra denuncia por defecto de actividad por indeterminación de la controversia, pero no por el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

    A pesar de que el recurrente desarrolla su delación de forma muy confusa, esta M.J., extremando sus funciones y en aplicación de la flexibilidad de las formas procesales no esenciales prevista por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a su análisis como vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

    Al respecto, alega el recurrente que el testigo prestó asesoría jurídica en la querella restitutoria del edificio Los Andes y no en forma particular a las partes.

    Sin embargo, señala el formalizante que por otra parte la sentencia recurrida afirma que el testigo fue abogado del demandante, por consiguiente, sostiene el recurrente que el testigo “…O fue asesor legal del ente jurídico Edificio Los ANDES. (..) O fue abogado de M.Z.…”.

    Por lo tanto, arguye que las dos cualidades o condiciones jurídicas de representación se contradicen en los motivos, lo cual -según su decir- conllevan necesariamente a una contradicción que produce el vicio de inmotivación por contradicción.

    Por tales razones, alega el formalizante que la sentencia recurrida es inmotivada, ya que el juez de alzada se contradice en relación con el señalamiento de “…a quien representaba el abogado en virtud de las razones de esa representación…”.

    Ahora bien, el ad quem al valorar el testigo promovido por la parte demandante para que ratificara el recibo de los honorarios profesionales, señaló lo siguiente.

    …Consta a las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio, la prueba testimonial del ciudadano L.A.N.P., a los fines de la ratificación el contenido del documento privado emanado de él; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la referida prueba fue admitida por el Tribunal (sic) de la causa, y en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), tuvo lugar la declaración del ciudadano L.A.N.P., con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y parte demandada.

    El día y la hora fijada, el testigo L.A.N.P., debidamente juramentado, rindió declaración así:

    Que si reconocía en su contenido y firma, el recibo por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 de fecha 1º de septiembre de 2003; por concepto de honorarios profesionales generados por la asesoría ofrecida en el procedimiento de querella interdictal restitutoria del edificio Los Andes seguido contra los invasores que se tramito (sic) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le fue puesto a la vista por el Tribunal (sic).

    Repreguntado el testigo, contestó lo siguiente:

    Que no era, ni ha sido apoderado judicial del señor M.Z..

    Asimismo, se observa que en escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, tachó al testigo, ciudadano L.A.N.P..

    Fundamentó la tacha, en los siguientes argumentos centrales:

    Que el ciudadano L.A.N.P., fue asesor legal del demandante M.Z., en el caso del edificio Los Andes, por lo que tenía interés en el presente juicio; y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser testigo.

    Ante ello, tenemos:

    Consta tanto del propio recibo, como de la declaración rendida por el ciudadano L.A.N.P., que prestó asesoría en la querella interdictal restitutoria del edificio Los Andes; en razón de lo cual, a criterio de quien aquí decide, fue abogado del demandante, a título de asesor con respecto al mismo edificio, por lo que, esta (sic) incurso en la inhabilidad prevista en la mencionada norma, en consecuencia, la tacha debe prosperar y la testimonial rendida debe ser desechada del proceso, todo de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo anterior, también deben ser desechados los documentos que le fueron exhibidos por el Tribunal (sic). Así se establece…

    . (Mayúsculas del texto).

    De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada luego de analizar el recibo de honorarios emitido por el ciudadano L.A.N.P. y su declaración, dejó establecido que el referido ciudadano fue abogado del demandante a título de asesor en relación con el edificio Los Andes, ya que tanto en el recibo de honorarios profesionales como en la declaración consta que este prestó asesoría en la querella interdictal restitutoria del referido edificio, por tal razón consideró que el testigo era inhábil para declarar ya que tenía interés en el presente juicio, en consecuencia declaró procedente la tacha y desechó el testimonio del referido ciudadano y los documentos exhibidos.

    Por lo tanto, no es cierta la afirmación del recurrente cuando señala que el testigo prestó asesoría jurídica en la querella restitutoria del edificio Los Andes y no en forma particular a las partes.

    En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    Además, estima la Sala que si la intención del formalizante era denunciar su inconformidad con la valoración de las pruebas señaladas, debió estructurar su denuncia con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    -IV-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por “…incurrir en el vicio de INMOTIVACIÓN, por Falta (sic) Absoluta (sic) de Motivos (sic)…”.

    Para fundamentar su denuncia el formalizante expresa lo siguiente:

    …En la sentencia recurrida existe el vicio de Inmotivación en virtud de que el sentenciador no expresa en forma clara, categórica y precisa las razones en que fundamenta su decisión, y prueba de ello lo constituye que la recurrida extrae según su intelecto de la declaración del testigo y del recibo consignado el hecho cierto de haber sido abogado en la Querella (sic) Interdictal (sic) Restitutoria (sic), referente al edificio Los ANDES (sic), y sin mediar ningún análisis, valoración e interpretación del recibo y de la declaración del testigo, el sentenciador de su intelecto decide que el testigo es abogado del demandante, sin explicar las razones de hecho ni de derecho, exigidos por la ley para fundamentar su decisión.

    La INMOTIVACIÓN tiene como fundamento legal para su existencia o consumación conducir al lector a una completa incertidumbre y dudas, que no le permiten fehacientemente tener a su criterio la base de sustentación de la procedencia de la decisión.

    CONCLUSIÓN

    Por las razones antes expuestas, solicito de esta Honorable (sic) Sala declarar Con (sic) Lugar (sic) la delación formulada de conformidad con el Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 244 ejusdem, produciéndose los efectos legales que las conductas normativas conllevan…

    . (Resaltado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El recurrente alega que la sentencia recurrida es inmotivada, pues sostiene que el juez de alzada no expresa en forma clara, categórica y precisa las razones en que fundamenta su decisión, ya que -según su decir- la recurrida extrae de la declaración del testigo y del recibo consignado, el hecho cierto de haber sido abogado en la querella interdictal restitutoria, referente al edificio Los Andes, sin mediar ningún análisis, valoración e interpretación del recibo y de la declaración del testigo, por lo que el sentenciador decide que el testigo es abogado del demandante, sin explicar las razones de hecho ni de derecho, para fundamentar su decisión.

    A los fines de resolver la presente denuncia, estima la Sala conveniente dar por reproducida la transcripción parcial de la sentencia recurrida realizada en la anterior denuncia, en la cual se evidencia que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juez de alzada valoró y a.t.e.r.d. honorarios emitido por el ciudadano L.A.N.P., como su declaración, luego de lo cual y con base en los artículos 431, 478, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido que el referido ciudadano fue abogado del demandante a título de asesor en relación con el edificio Los Andes, ya que evidenció que tanto en el recibo de honorarios profesionales como en la declaración consta que este prestó asesoría en la querella interdictal restitutoria del referido edificio, por tal razón consideró que el testigo era inhábil para declarar, ya que tenía interés en el presente juicio, en consecuencia el juez de alzada declaró procedente la tacha y desechó el testimonio del referido ciudadano y los documentos exhibidos.

    Todo lo cual evidencia las razones de hecho y de derecho que tuvo el ad quem para establecer que el testigo era abogado del demandante.

    En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 509 eiusdem, por considerar el formalizante que el juez de alzada incurre en el vicio de silencio de pruebas.

    El recurrente para fundamentar su denuncia expone lo siguiente:

    …En el folio 12 de la sentencia recurrida al relatar los hechos de la exposición presentada por el demandante dice textualmente lo siguiente.

    Que en ese sentido, valía la pena mencionar que su representado había entregado a la hoy demandada, las siguientes cartas misivas: (i) De fecha 13 de julio de 2004, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 14 de Julio (sic) de 2004, (ii) de fecha 20 de julio de 2004, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 20 de julio de 2004, (iii) de fecha 29 de julio de 2004, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 30 de julio de 2004, (iv) RELACIÓN DE GASTOS DEL EDIFICIO LOS ANDES, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 15 de septiembre de 2004; y, (v) señalaron que desde el mismo momento de la adquisición de los derechos de propiedad por parte de Banesco Banco Universal en el edificio Los Andes, su representado había sostenido conversaciones tendentes a lograr el pago de las sumas adeudadas de la indicada obligación proter rem…

    .

    La recurrida desde el folio 49 al 51 de la sentencia en las Motivaciones (sic) para Decidir (sic) dice textualmente lo siguiente:

    (…Omissis…)

    a.- En la comunicación de fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO, se lee textualmente lo siguiente:

    …Es menester manifestarles que hemos intentado en repetidas ocasiones contactarlos a fin de que participe en los costos que hemos incurrido en el Edificio Los Andes los cuales, hasta la fecha, sin incluir los gastos anteriores solo los recientes van Bs. 135.000.000,00, entre abogados, gastos de desalojo y albañilería; nuestro abogado Dr. F.R.M.R., les manifestó a ustedes que habíamos incurrido hasta la fecha en desembolso de Bs. 73.000.000,00 y debiendo la diferencia. Igualmente los gastos de vigilancia del Edificio a calcular con base a dos (2) vigilantes 12x12 a razón de Bs. 4.000.000,00 mensuales. Pensamos que ustedes deberían colaborar al menos incrementado el número de vigilantes.

    Como ustedes en la carta relacionada con la reunión que tuve con el Sr. C.E., pidieron que le manifestara los gastos ante (sic) de que incurriera en los mismos, lo que he hecho, sin respuesta, y como son gastos necesarios para la conservación del inmueble, nuevamente informo que lo he realizado y aprovecho la oportunidad para decirle que calculamos que los arreglos necesarios para que el Edificio (sic) no vuelva ha (sic) ser invadido esta por el orden aproximado de más de Bs. 500.000.000,00.-

    De ustedes no contestar y en virtud de que sólo yo he mantenido la custodia y mantenimiento del inmueble, y solo yo he realizado los gastos necesarios para la conservación del inmueble, les pasare (sic) los recibos correspondientes, si es que, llegara el inmueble a completar los gastos.- en caso de que la cantidad sea superior a los Bs. 500.000.000,00, nuevamente le notificaremos a fin de participarles.

    Entendemos que la no-respuesta de esta comunicación, es suficiente para confirmar la aceptación de que han sido notificados de los gastos necesarios para la conservación del inmueble y para el aseguramiento de la propiedad. Si tiene alguna observación le rogamos hacerla lo antes posible, ya que el Edificio (sic) actualmente está desocupado y tiene un algo (sic) riesgo de ser nuevamente (por 4ta vez) ocupado o invadido y con honestidad, me estoy cansando de tener que carga (sic) la cruz con mi equipo todo el tiempo, por lo que agradezco una respuesta lo antes posible…

    .

    b.- En la comunicación de fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO, se lee textualmente lo siguiente:

    …Acuso recibo de su comunicación de fecha 20 de julio de 2004 y con relación a su contenido, coincidimos al menos en la necesidad de celebrar una reunión.

    Insistimos en que podemos seguir solos, atendiendo los gastos necesarios para conservar tanto la propiedad como el uso que pueda tener el Edificio Los Andes. Hasta la fecha lo hemos venido haciendo, en cumplimiento estricto de las normas que rigen la comunidad, todo para conservar la propiedad.

    Por tanto mucho estimamos nos indiquen día, hora y lugar en el cual podamos sostener la reunión…

    .

    c.- En la comunicación de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO, se lee textualmente lo siguiente:

    …Luego de la reunión sostenida en el día de ayer 28 de los corrientes, personal de Coordinación (sic) Policial (sic) se comunicó urgente conmigo a fin de facilitarles transporte para los enseres de las personas desalojadas del Edificio Los Andes y ubicadas en Los Caobos.

    Como verán es una necesidad urgente y de atención inmediata, y ya dejé mensaje en la grabadora del Dr. Gutiérrez y mensaje con la secretaria del señor Crespo y por instrucciones del señor M.Z. le solicitó por esta vía atender y resolver el asunto planteado, todo en el buen ánimo de continuar con el contenido de la reunión citada…

    .

    Se observa:

    En el libelo de la demanda e igualmente en la sentencia recurrida textualmente manifiesta en el folio 12 que las cartas o misivas son las siguientes:

    (i) De fecha 13 de julio de 2004, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 14 de Julio (sic) de 2004,

    (ii) De fecha 20 de julio de 2004, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 20 de julio de 2004,

    (iii) De fecha 29 de julio de 2004, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 30 de julio de 2004,

    (iv) Relación de gastos del edificio Los Andes, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 15 de septiembre de 2004;

    Por el contrario la recurrida desde el folio 49 al 51 de la sentencia analiza las siguientes comunicaciones o cartas misivas.

    1. En la comunicación de fecha (13) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO.

    2. En la comunicación de fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO.

    3. En la comunicación de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO.

      Se observa:

      Si concatenamos el contexto transcrito del libelo de la demanda por la recurrida (folio 12), con el contexto transcrito por la recurrida en la Motivación (sic) (Folios 49 al 51), podemos determinar que la recurrida SILENCIA en forma total la misiva de la Relación (sic) de Gastos (sic) del edificio Los Andes, recibida por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 15 de septiembre de 2004; lo cual encuadra en el vicio de Silencio (sic) de Pruebas (sic).

      CRITERIOS DOCTRINALES

      (…Omissis…)

      Se Observa (sic):

      Se infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida no decide conforme a lo alegado y probado en autos y siendo consecuente con el adagio latino, que reza: “Justa Allegata Et Probata Judez Judicare Debet”.

      Del estudio de la sentencia recurrida se puede apreciar en forma clara y categórica que existe un absoluto SILENCIO sobre el ANÁLISIS y VALORACIÓN del Material (sic) Probatorio (sic) presentado por la parte accionante, Consistente (sic) en la RELACIÓN DE GASTOS DEL EDIFICIO LOS ANDES, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 15 de septiembre de 2004, Consumándose la figura del SILENCIO de PRUEBA del documento privado antes indicado, que fue consignado a los autos por la parte actora quedando Cursante (sic) en los Folios (sic) 129 al 139, constante de Diez (sic) (10) folios útiles…”.

      CONCLUSIÓN

      En vista de la presente delación de Silencio (sic) de Prueba (sic), lo cual constituye una Infracción (sic) de Norma (sic) Expresa (sic) sobre el establecimiento y valoración de los hechos (Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), ruego a esta Honorable (sic) Sala, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de forma excepcional descienda al estudio de las actas del expediente y evidente la existencia del documento objeto de esta demanda (Relación de gastos del edificio Los Andes, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 15 de septiembre de 2004, Cursante en autos del Folio (sic) 129 al 139 ambos inclusive, Expediente (sic) de la causa).

      El Silencio (sic) de la Prueba (sic) de la Relación (sic) de Gastos (sic) ocurridos en la conservación necesaria para el mantenimiento del edificio “Los ANDES” propiedad de la comunidad existente, constituida por mi representado (M.Z.) y BANESCO C.A., es una prueba determinante para variar el dispositivo en razón de que su apreciación y valoración correspondiente conducirla al sentenciador a determinar los gastos necesarios que se habían producido para ese periodo (sic) como consecuencia de la Invasión (sic) ocurrida de Hecho (sic) Notorio (sic) objeto de no controversia en el presente proceso aceptado por las partes, y ha podido ser determinante conjuntamente con las Misivas (sic) o Cartas (sic) para variar el dispositivo del fallo…”. (Resaltado del texto).

      Para decidir, la Sala observa:

      Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que no a.n.v.“. misiva de la Relación de Gastos del edificio Los Andes…”, cuyo documento privado -según el recurrente- fue recibido por la demandada en fecha 15 de septiembre de 2004.

      Asimismo, arguye que el referido documento es una prueba determinante para variar el dispositivo, ya que su apreciación y valoración conduciría al sentenciador “…a determinar los gastos necesarios que se habían producido para ese periodo (sic) como consecuencia de la Invasión (sic) ocurrida de Hecho (sic) Notorio (sic) objeto de no controversia en el presente proceso aceptado por las partes, y ha podido ser determinante conjuntamente con las Misivas (sic) o Cartas (sic) para variar el dispositivo del fallo…”.

      En tal sentido resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia.

      Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el deber del juez va más allá de su sola expresión o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos que ellas demuestren. Por ende, cuando quien decide no hace mención de la prueba con que demostró los hechos, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de las pruebas de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

      Ahora bien, tratándose de una denuncia relativa a la supuesta infracción del establecimiento de las pruebas, por haber silenciado una prueba, la casación de la sentencia solamente es procedente si la infracción denunciada ha resultado determinante en el dispositivo del fallo, pues si la prueba denunciada como silenciada ha sido declarada ineficaz por alguna razón de derecho, dicha denuncia será improcedente. Así lo dejó establecido la Sala en varias decisiones como la dictada en sentencia N° 00563, fecha 22 de octubre de 2009, Caso: G.A.D.G., contra R.A.Á.H. y otra, expediente N° 07-108.

      De manera que para resolver una denuncia sobre el silencio de pruebas se persigue dilucidar si realmente se ha infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ende, cada caso debe ser examinado tomando en cuenta sus particularidades, entre las cuales puede presentarse: a) que la prueba silenciada se refiera a hechos impertinentes con los discutidos en el proceso; b) Que dicha prueba sea ineficaz por no haber sido promovida o evacuada conforme a lo dispuesto en la ley; c) Que se refiera a hechos establecidos por el juez con base en otra u otras pruebas que por mandato de la ley poseen mayor eficacia probatoria; d) Que sea, la prueba de la cual se trate, ilegal, e) Que por mandato legal, dicha prueba no permita establecer el hecho que con ella pretende probarse (Artículo 1.387 Código Civil); o dicho hecho solamente puede ser demostrado con una prueba distinta a la silenciada (Artículo 549 Código de Comercio). Casos estos en los cuales, la ineficacia probatoria se manifiesta por razones de derecho que impiden el respectivo examen, razón por la cual, no puede decirse que el silencio de las pruebas (o su análisis parcial), sea determinante en lo dispuesto finalmente para resolver el conflicto judicial planteado.

      Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida realizada en la segunda denuncia por defecto de actividad, y que se da aquí por reproducida, se observa que el juez de alzada no analiza ni valora el documento que se acusa como silenciado.

      El documento silenciado por el ad quem es calificado por el recurrente como una misiva, la cual habría sido recibida por la demandada y que el recurrente pretende que se valore el contenido de la misma, ya que ello conduciría a determinar los gastos necesarios que se habían producido, lo cual -según el recurrente- ha podido ser determinante conjuntamente con las misivas o cartas para variar el dispositivo del fallo.

      Ahora bien, respecto a la cartas misivas el artículo 1.371 del Código Civil, señala que las mismas pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, pero exige que las mismas deben estar dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionados con los puntos que se controviertan.

      Asimismo, indica la referida norma que el autor de la carta puede exigir la presentación de esta a la persona a quien fue destinada o esta producirla en juicio para los efectos mencionados.

      Esta Sala ha dicho que “…El artículo 1.371 del Código Civil, la contempla como un principio de prueba documental, a la cual la doctrina y la jurisprudencia le otorga carácter de mero indicio, en la que se requiere para su promoción que el autor de la carta exija la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o que la persona a quien fue destinada la produzca en juicio…”. (Vid. sentencia Nº 368, de fecha 12/06/2008, caso: Z.M.d.V., contra E.V.M.d.R., expediente Nº 07-733)

      Por su parte, el artículo 1.374 del Código Civil, establece lo siguiente:

      ..La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecedoras en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

      El juez desestimara las que se hayan presentado en contravención con la ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar…

      . (Resaltado de la Sala).

      Ahora bien, el documento silenciado por la recurrida, riela la primera pieza del presente expediente, el cual fue acompañado al libelo de demanda como anexo “D”, sin embargo, el mismo no está firmado, ni señala quién lo emite, ni a quién está destinado, pues, solo contiene un sello húmedo con el nombre de la demandada en el cual se indica que fue recibido en fecha 15 de septiembre de 2004. Asimismo, se señala que es una “Relación de Gastos” y en donde se discrimina por renglones, las fechas, los gastos y sus montos, montos indexados y el total.

      Todo lo cual indica que se trata de un documento que no reúne las características para que pueda ser calificado como una misiva, pues no cumple con los requisitos que exigen los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, para que el mismo sea considerada como tal, lo cual evidencia que esa calificación solo es conferida por la parte demandante-recurrente, pero no por el juez de alzada como lo pretende hacer ver el recurrente.

      Asimismo, considera la Sala que por el hecho de que tal documento haya sido recibido por la parte demandada, no lo convierte en una misiva como lo alega el formalizante, ya que si ello se permitiera, sería contravenir y desnaturalizar los principios que rigen la formación, promoción y evacuación de este medio probatorio, cuya regulación probatoria está contemplada en los artículos 1.371 y 1.374 eiusdem.

      Lo expuesto permite determinar que el referido documento cuyo análisis y valoración fue omitido no tiene ningún valor probatorio, pues aun cuando se haya entregado a la demandada, ello no puede constituirse en un mecanismo para convertir dicho documento en una misiva y con ello infringir los requisitos legales que para su formación, promoción y evacuación exige la ley para este medio probatorio, ya que calificar al referido documento como una misiva, sería permitirle a la parte demandante fabricarse su propia prueba, lo cual es un principio ontológico de desecho procesal que rige en por nuestro ordenamiento jurídico.

      Esto último significa que no obstante habiéndose verificado por parte de esta Sala que en la sentencia recurrida el ad quem, no hace mención alguna de su análisis y valoración sobre el referido documento acompañado al libelo de demanda, de acuerdo con el criterio sostenido por este Supremo Tribunal al respecto, tal análisis y valoración no hubiera modificado en forma alguna la suerte de la controversia, por cuanto lo pretendido por el formalizante es que se valore un documento como una misiva, sin que el mismo cumpla con los requisitos para que sea considerada como tal, ya que no ha sido formada, promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en la ley, razones de derecho que permiten afirmar que la prueba silenciada no podría desvirtuar ningún hecho establecido por el juez de alzada.

      Lo que a criterio de esta Sala denota que no siendo dicha prueba determinante en el dispositivo del fallo recurrido, la denuncia examinada debe declararse sin lugar. Así se decide.

      -II-

      Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la suposición falsa “…referida el tercer supuesto al fijar la recurrida hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente…”.

      Al respecto, el recurrente para fundamentar su denuncia, expresa lo siguiente:

      …La recurrida textualmente dice:

      …En la comunicación del trece (13) de julio, no se indica de manera concreta ninguna cantidad precisa y detallada con mención de los conceptos, fechas en las cuales fueron realizados los supuestos gastos, para que pueda imputársele el carácter de cobro extrajudicial o de constitución en mora de la presunta obligación de pagar.

      De modo pues, que tales comunicaciones no son válidas para interrumpir la prescripción de las obligaciones contenidas en los recibos detallados en este particular. Así se declara…

      La misiva de fecha 13 de julio de 2004, textualmente dice:

      (…Omissis…)

      Síntesis de la conducta de hecho establecida en la misiva de 13 de julio de 2004:

    4. Gastos “…Bs. 135.000.000,00, entre abogados, desalojo y albañilería…”.

    5. Gastos “…incurrido hasta la fecha en desembolso de Bs. 73.000.000,00 y debiendo la diferencia…” según lo comunicado por el Dr. F.M. a la contraparte.

    6. Gastos a calcular “…con base a dos (2) vigilantes 12x12 a razón de Bs. 4000 mensuales…”.

    7. “…Como ustedes en la carta relacionada con la reunión que tuve con el Sr. C.E., pidieron que le manifestara los gastos antes de que incurriera en los mismos, lo que he hecho, sin respuesta, y como son gastos necesarios para la conservación del inmueble, nuevamente informo que lo he realizado y aprovecho la oportunidad para decirle que calculamos que los arreglos necesarios para que el Edificio no vuelva ha (sic) ser invadido esta por el orden aproximado de más de Bs. 500.000.000,00…”.

      Concatenación de las conductas de hecho contenidas en la sentencia recurrida con la misiva del 13 de julio de 2004, se observa:

  3. La recurrida manifiesta que no se indica ninguna cantidad precisa y detallada.

    A1- La misiva, carta o instrumento señala montos claros y precisos, abogados, desalojo y albañilería, Bs. 135.000.000,00.

    A2- vigilantes 12 x 12, Bs. 4.000.000,00 mensuales cada uno.

    A3- Arreglos para que el edificio no sea nuevamente invadido Bs. 500.000.000,00.

  4. La misiva o instrumento indica el monto que el accionante había erogado a la fecha del 13 de julio de 2004 de Bs. 73.000.000,00 y debiendo la diferencia.

  5. La misiva o instrumento señala de forma específica “…nuestro abogado Dr. F.R.M.R., les manifestó a ustedes que habíamos incurrido hasta la fecha en desembolso de Bs. 73.000.000,00 y debiendo la diferencia…”.

    CONCLUSIÓN

    Se evidencia de la concatenación de lo expuesto por la recurrida con relación a la misiva, carta o instrumento que esta última señalo (sic) de forma específica:

    1. Los montos reclamados

    2. Los conceptos y

    3. Los gastos erogados hasta la fecha.

      La recurrida fijo hechos al mencionar que no se determinó el monto, el concepto y la fecha en forma específica de los gastos realizados, tal afirmación por parte de la sentenciadora constituye una inexactitud al contenido de la carta o misiva de fecha 13 de julio de 2004.

      La recurrida debió aplicar y no aplicó el artículo 1969 del Código Civil que establece los hechos o hipótesis que interrumpen la prescripción al efecto la misiva o carta objeto de análisis contenía los elementos suficientes para constituir una interrupción de la prescripción trayendo como efecto que el comunero entrara en mora de la obligación por los gastos necesarios que requirió el inmueble denominado edifico Los Andes.

      CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

      (…Omissis…)

      Del análisis de la conducta jurídica contemplada en el criterio jurisprudencial que antecede se evidencia en forma clara y determinante que el legislador estableció como principio general de la suposición falsa, el incurrir el sentenciador en un error de percepción por el juez al examinar las pruebas y determinar los hechos, los cuales resultan falsos e inexactos dependiendo de este principio general las hipótesis contempladas en el artículo 320 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

      La delación que en este caso planteamos, conduce en forma inexorable a determinar que la recurrida a causa de un error de percepción negó e interpretó hechos existentes en las misivas o cartas al no apreciar que las mismas contenían fechas, montos y conceptos, desvirtuando el dispositivo del fallo.

      (…Omissis…)

      FALSO SUPUESTO NEGATIVO

      La recurrida al consumar con su conducta el falso supuesto negativo, al errar en la percepción del instrumento o la misiva, dejó de aplicar el artículo 1969 de nuestro Código Civil en el sentido que ha debido y no aplicó el mencionado contexto legal que al efecto conlleva que la carta o la misiva constituye una interrupción de la prescripción extrajudicial, que trae como consecuencia la influencia determinante que tuvo la falsa suposición denunciada al declararse la prescripción de determinadas facturas que corren a los autos no dándole valor probatorio ni ningún efecto jurídico a las misivas o cartas fundamento de la presente delación.

      Con el respecto que esta Honorable Sala merece, solicito con lugar la delación formulada con la consecuencia que de ella emane. (Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil)…”. (Resaltado del texto).

      Para decidir, la Sala observa:

      De la denuncia supra transcrita, se observa que el formalizante la encabeza delatando el vicio de suposición falsa, sin embargo, en el desarrollo de la misma se evidencia que sus razonamientos van dirigidos a delatar el vicio de falso supuesto negativo en el cual habría incurrido el juez de alzada al analizar la misiva de fecha 13 de julio de 2004, y así pasa la Sala a conocer la presente denuncia.

      Pues, estima la Sala que el formalizante a través de la figura del falso supuesto negativo denuncia el vicio de silencio de pruebas, pues alega que: “…la recurrida a causa de un error de percepción negó e interpretó hechos existentes en las misivas o cartas al no apreciar que las mismas contenían fechas, montos y conceptos, desvirtuando el dispositivo del fallo…”.

      Si bien el recurrente no se refirió expresamente a la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, esta Sala observa del contenido de la denuncia que lo alegado por el formalizante se refiere a la infracción de la referida norma, pues señala que se declaró “…la prescripción de determinadas facturas que corren a los autos no dándole valor probatorio ni ningún efecto jurídico a las misivas o cartas fundamento de la presente delación…”, razón por la cual será en este contexto que la Sala analizará la denuncia, y a tal efecto observa:

      Fundamenta su denuncia el recurrente en que el juez de alzada al analizar la comunicación de fecha 13 de julio de 2004, estableció que en la misma “…no se indica de manera concreta ninguna cantidad precisa y detallada con mención de los conceptos, fechas en las cuales fueron realizados los supuestos gastos, para que pueda imputársele el carácter de cobro extrajudicial o de constitución en mora de la presunta obligación de pagar…”, sin embargo, el formalizante alega que “…la misiva o carta objeto de análisis contenía los elementos suficientes para constituir una interrupción de la prescripción trayendo como efecto que el comunero entrara en mora de la obligación por los gastos necesarios que requirió el inmueble denominado edifico Los Andes…”, ya que -según el recurrente- la misiva “…señaló de forma especifica:

    4. Los montos reclamados.

    5. Los conceptos y

    6. Los gastos erogados hasta la fecha…”.

      Es decir, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo en la modalidad de silencio de pruebas.

      Pues, cuando el juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque ese hecho consta en las pruebas, se trata de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio pruebas por no haber valorado en absoluto la prueba o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar, lo cual configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia N° 88 del 25/02/2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad, C.A., ratificada entre otras, en sentencias N° 411, del 19/06/2008 y N° 272 del 27/06/2011).

      Por último, arguye el recurrente que la recurrida al incurrir en el falso supuesto negativo por haber silenciado la misiva, dejó de aplicar el artículo 1.969 del Código Civil, ya que la misiva constituye una interrupción extrajudicial de la prescripción lo que -según su formalizante- “…trae como consecuencia la influencia determinante que tuvo la falsa suposición denunciada al declararse la prescripción de determinadas facturas que corren a los autos no dándole valor probatorio ni ningún efecto jurídico a las misivas o cartas fundamento de la presente delación…”.

      Ahora bien, en relación con lo delatado por el recurrente la sentencia recurrida en casación estableció lo siguiente:

      …Sexto: Se observa que la parte demandante, a los efectos de demostrar que se había interrumpido la prescripción, acompañó tres (3) comunicaciones que se analizarán mas adelante, dirigidas a la demandada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, fechas 13, 20 y 29 de julio de 2004, respectivamente.

      Ahora bien, con prescindencia de si las mismas constituyen un mecanismo válido con los efectos interruptivos de la prescripción que le atribuye la parte demandante, en lo que a su contenido se refiere; lo cual se establecerá de seguidas; en lo que se concierne a las fechas de dichas comunicaciones observa esta Sentenciadora (sic), que éstas aparecen todas como emanadas el mes de julio de 2004; en razón de lo cual, respecto de los recibos supuestamente emitidos en los períodos de enero de diciembre de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1.989, 1990, 1.991 (sic), 1992, 1.993 (sic) y de enero al 13 de julio de 1.994 (sic), en los cuales los diez (10) años para el ejercicio de la acción, vencían en los respectivos días y meses de 1.991 (sic), 1.992 (sic), 1.993 (sic), 1.994 (sic), 1.995 (sic), 1.996 (sic), 1.997 (sic), 1.998 (sic), 1.999 (sic), 2.000 (sic), 2001, 2002, 2003, hasta el 13 de julio de 2004, tales comunicaciones no pueden surtir ningún efecto interruptivo de la prescripción, ya que, como quedó establecido, fueron supuestamente emitidas, cuando ya habían vencido los diez (10) años previstos para el ejercicio de la acción, esto es, con posterioridad al fenecimiento de dicho lapso. Así se establece.

      Séptimo: Determinado lo anterior, corresponde entonces a esta Sentenciadora (sic), examinar el contenido de las comunicaciones traídas a los autos por la accionante, a los efectos de establecer si las mismas constituyen un cobro extrajudicial, o un acto jurídico válido para interrumpir la prescripción de las obligaciones supuestamente contenidas en los recibos presuntamente emanados del señor Duquez, de fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 450.000,00, cada uno; y de fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto y 28 de septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno; así como, en los recibos presuntamente emanados del señor ANGEL (sic) MORENO, de fechas 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 450.000,00, cada uno; y 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada uno.

      En ese sentido se observa:

      a.- En la comunicación de fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO, se lee textualmente lo siguiente:

      …Es menester manifestarles que hemos intentado en repetidas ocasiones contactarlos a fin de que participe en los costos que hemos incurrido en el Edificio Los Andes los cuales, hasta la fecha, sin incluir los gastos anteriores solo los recientes van Bs. 135.000.000,00, entre abogados, gastos de desalojo y albañilería; nuestro abogado Dr. F.R.M.R., les manifestó a ustedes que habíamos incurrido hasta la fecha en desembolso de Bs. 73.000.000,00 y debiendo la diferencia. Igualmente los gastos de vigilancia del Edificio (sic) a calcular con base a dos (2) vigilantes 12X12 a razón de Bs. 4.000.000,00 mensuales. Pensamos que ustedes deberían colaborar al menos incrementado el numero (sic) de vigilantes.-

      Como ustedes en la carta relacionada con la reunión que tuve con el Sr. C.E., pidieron que le manifestara los gastos ante de que incurriera en los mismos, lo que he hecho, sin respuesta, y como son gastos necesarios para la conservación del inmueble, nuevamente informo que lo he realizado y aprovecho la oportunidad para decirle que calculamos que los arreglos necesarios para que el Edificio no vuelva ha (sic) ser invadido esta por el orden aproximado de mas (sic) de Bs. 500.000.000,00.-

      De ustedes no contestar y en virtud de que solo yo he mantenido la custodia y mantenimiento del inmueble, y solo yo he realizado los gastos necesarios para la conservación del inmueble, les pasare (sic) los recibos correspondientes, si es que, llegara el inmueble ha (sic) completar los gastos.-

      En caso de que la cantidad sea superior a los Bs. 500.000.000,00, nuevamente le notificaremos a fin de participarles.

      Entendemos que la no-respuesta de esta comunicación, es suficiente para confirmar la aceptación de que han sido notificado de los gastos necesarios para la conservación del inmueble y para el aseguramiento de la propiedad. Si tiene alguna observación le rogamos hacerla lo antes posible, ya que el Edificio (sic) actualmente esta (sic) desocupado y tiene un algo riesgo de ser nuevamente (por 4ta. vez) ocupado o invadido y con honestidad, me estoy cansando de tener que carga (sic) la cruz con mi equipo todo el tiempo, por lo que agradezco una respuesta lo antes posible…

      .

    7. - En la comunicación de fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO, se lee textualmente lo siguiente:

      …Acuso recibo de su comunicación de fecha 20 de julio de 2004 y con relación a su contenido, coincidimos al menos en la necesidad de celebrar una reunión.

      Insistimos en que podemos seguir solos, atendiendo los gastos necesarios para conservar tanto la propiedad como el uso que pueda tener El (sic) Edificio Los Andes. Hasta la fecha lo hemos venido haciendo, en cumplimiento estricto de las normas que rigen la comunidad, todo para conservar la propiedad.

      Por tanto mucho estimamos nos indiquen día, hora y lugar en el cual podamos sostener la reunión…

      .

      c.- En la comunicación de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), supuestamente emanada del ciudadano M.Z. y dirigida a BANESCO, se lee textualmente lo siguiente:

      … Luego de la reunión sostenida en el día de ayer 28 de los corrientes, personal de Coordinación (sic) Policial (sic) se comunicó urgente conmigo a fin de facilitarles transporte para los enseres de las personas desalojadas del Edificio Los Andes y ubicadas en Los Caobos.

      Como verán es una necesidad urgente y de atención inmediata, y ya dejé mensaje en la grabadora del Dr. Gutiérrez y mensaje con la secretaria del señor Crespo y por instrucciones del señor M.Z. le solicito por esta vía atender y resolver el asunto planteado, todo en el buen ánimo de continuar con el contenido de la reunión citada…

      .

      Ante ello, tenemos:

      En lo que se refiere a las comunicaciones anteriores, a criterio de quien aquí decide, las mismas no pueden ser consideradas como un acto capaz de constituir al supuesto deudor en mora de cumplir la obligación, ni tampoco pueden ser catalogadas, como un cobro extrajudicial, capaz de surtir los efectos de interrupción de la prescripción de las supuestas obligaciones que le son atribuidas a la demandada. En efecto, en las dos últimas de las comunicaciones antes transcritas se pide la indicación del día, hora y lugar para sostener una reunión; y la necesidad de que se facilite el transporte para los enseres de las personas desalojadas del edificio Los Andes.

      En la comunicación del trece (13) de julio, no se indica de manera concreta ninguna cantidad precisa y detallada con mención de los conceptos, fechas en las cuales fueron realizados los supuestos gastos, para que pueda imputársele el carácter de cobro extrajudicial o de constitución en mora de la presunta obligación de pagar.

      De modo pues, que tales comunicaciones no son válidas para interrumpir la prescripción de las obligaciones contenidas en los recibos detallados en este particular. Así se declara.

      En virtud de lo anterior, a criterio de esta Juzgadora (sic) se encuentran prescritas, las obligaciones supuestamente contenidas en los recibos presuntamente emitidos por el Sr. Duquez y Á.M., en los períodos de enero a diciembre de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1.989, 1990, 1.991, 1992, 1.993, 1.994 y de enero al 10 de octubre de 1.995. Así se establece.- En consecuencia, en lo que se refiere a las obligaciones antes indicadas, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en este proceso, debe prosperar. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

      De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez alzada declaró prescritas las obligaciones contenidas en los recibos emitidos por los ciudadanos Duquez y Á.M., en los períodos que van desde el 30 de julio 1994 al 28 de septiembre de 1995, al considerar que las comunicaciones de fechas 13, 20 y 19 de julio de 2004, dirigidas a la demandada no pueden ser consideradas como un acto capaz de constituir al deudor en mora de cumplir la obligación, ni tampoco podrían ser catalogadas, como un cobro extrajudicial capaz de interrumpir la prescripción de las obligaciones que se le atribuyen a la demandada, por lo tanto estableció que tales comunicaciones no son válidas para interrumpir la prescripción de las obligaciones contenidas en los recibos detallados en la sentencia recurrida.

      En relación con la prueba que se acusa como silenciada, es decir, la comunicación de fecha 13 de julio de 2004, se observa que el juez de alzada luego de transcribir íntegramente su contenido, solo se limita a expresar que en la misma “…no se indica de manera concreta ninguna cantidad precisa y detallada con mención de los conceptos, fechas en las cuales fueron realizados los supuestos gastos, para que pueda imputársele el carácter de cobro extrajudicial o de constitución en mora de la presunta obligación de pagar…”, lo cual evidencia que el ad quem no analizó el texto de la referida comunicación, pues ha debido emitir su criterio valorativo respecto al contenido de la misma, ya que de haberla analizado se hubiere percatado que en la comunicación se indican los montos reclamados, los conceptos y los gastos en que había incurrido la demandante hasta la fecha en que fue enviada la referida comunicación a la parte demanda, pues en la referida comunicación se señala: “…los costos que hemos incurrido en el Edificio Los Andes los cuales, hasta la fecha, sin incluir los gastos anteriores solo los recientes van Bs. 135.000.000,00, entre abogados, gastos de desalojo y albañilería; nuestro abogado Dr. F.R.M.R., les manifestó a ustedes que habíamos incurrido hasta la fecha en desembolso de Bs. 73.000.000,00 y debiendo la diferencia. Igualmente los gastos de vigilancia del Edificio (sic) a calcular con base a dos (2) vigilantes 12X12 a razón de Bs. 4.000.000,00 mensuales…”, lo cual significa que la sentencia recurrida niega el establecimiento de esos hechos que constan en la referida prueba, ya que guardó silencio respecto de lo indicado en la comunicación por la parte demandante, lo cual configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que silenció hechos que la prueba es capaz de demostrar, incurriendo con ello en silencio de prueba.

      Ahora bien, la falta de análisis de la referida prueba resulta determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que de la misma podría desprenderse que la parte demandante realizó actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción para el cobro de las obligaciones contenidas en los recibos que fueron emitidos por los ciudadanos Duquez y Á.M., en los períodos que van desde el 30 de julio 1994, al 28 de septiembre de 1995, lo cual corresponderá al juez de alzada que conozca en reenvío determinar cuáles son los recibos en los cuales no habría transcurrido el tiempo para que prescribiera la acción tendente al cobro de las obligaciones contenidas en los mismos, lo cual podría impedir la declaratoria de la prescripción de la acción.

      Ya que, como se ha expresado en líneas anteriores, en la referida prueba constan los montos reclamados, los conceptos y los gastos en que había incurrido la demandante hasta la fecha en que fue enviada la referida comunicación a la parte demandada, tal como se evidencia de la transcripción de la prueba silenciada realizada por la recurrida.

      Por lo tanto, la Sala pudo evidenciar que el juez superior no a.l.c.d. fecha 13 de julio de 2004, y ha debido emitir su criterio valorativo respecto al contenido de la misma y no guardar silencio respecto de lo expresado en ella por la parte demandante, lo cual condujo al juez de alzada a negar el establecimiento de esos hechos que constan en la referida prueba, incurriendo con ello en silencio de prueba, en virtud del falso supuesto negativo revelado, todo lo cual configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      En virtud de los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

      -III-

      Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el “…FALSO SUPUESTO, por MALA APLICACIÓN del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y FALTA DE APLICACIÓN del artículo 508 ejusdem…”.

      Al respecto, el recurrente para fundamentar su denuncia expone lo siguiente:

      “….La recurrida atribuyó al recibo suscrito por el Abogado L.A.N.P., presentado por la parte actora, objeto de reconocimiento, menciones que no contiene e igualmente y (sic) valoro (sic) la declaración testimonial del mencionado testigo, atribuyéndole afirmaciones y hechos positivos precisos que no contiene, encuadrando su conducta en un FALSO SUPUESTO primera hipótesis del art 320 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:

      …fallo consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez (sic), que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene…

      .

      A los fines de ajustarnos a la técnica establecida por la sala en esta materia de conformidad con los criterios jurisprudenciales (….).

      (…Omissis…)

      La recurrida textualmente dice:

      “…Recibo emanado del ciudadano L.N.P., de fecha 1° de septiembre de 2003, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

      Consta en las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio, la prueba testimonial del ciudadano L.A.N.P., a los fines de la ratificación del contenido del documento privado emanado de él; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      (…Omissis…)

      El recibo suscrito en fecha 1 de Septiembre (sic) de 2003, por el Abogado (sic) L.A.N.P. textualmente dice:

      …Por BS (sic) 30.000.000,00.-… …L.A.N.P.… …por medio del presente documento DECLARO: Que he recibido del ciudadano M.Z. la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales generados por la asesoría ofrecida en el procedimiento de QUERELLA Interdictal Restitutoria (sic) del Edificio Los ANDES seguido contra los Invasores el cual se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero de Septiembre (sic) de 2003… (Firmado)… L.A.N. PACHA…

      .

      La declaración del testigo L.A.N.P., dice textualmente:

      …Repreguntando el testigo, contestó lo siguiente: Que no era, ni ha sido apoderado judicial del señor M.Z.…

      .

      Se Observa (sic):

      Se evidencia de las respuestas dadas por el testigo y que corren en los autos que manifestó textualmente “…Que no era, ni ha sido apoderado judicial del señor M.Z.…”.

      De lo expuesto por la recurrida que dice textualmente: “…el ciudadano L.A.N.P., que prestó asesoría en la querella interdictal restitutoria del edificio Los Andes; en razón de lo cual, a criterio de quien aquí decide, fue abogado del demandante, a título de asesor con respecto al mismo edificio…”.

      Con respecto a la primera parte del contexto la recurrida afirma y reconoce que el testigo, “…prestó asesoría en la querella interdictal restitutoria del edificio Los Andes…”, de los autos emana y no constituye controversia en el proceso de reconocimiento de las partes de que la propiedad del edificio LOS ANDES conforma una comunidad, integrada por la parte actora M.Z. y BANESCO BANCO C.A., lo cual implica que si el testigo fue asesor en la referida querella restitutoria del Edificio Los ANDES esto conlleva a afirmar que fue asesor de la comunidad del edificio Los ANDES y no abogado particular, como lo afirma el mencionado testigo, ni del ciudadano M.Z. ni de BANESCO C.A.

      En la segunda parte del contexto la recurrida afirma “…A CRITERIO DE QUIEN AQUÍ DECIDE, FUE ABOGADO DEL DEMANDANTE, A TÍTULO DE ASESOR CON RESPECTO AL MISMO EDIFICIO…”. La recurrida encuadra su conducta en el FALSO SUPUESTO de afirmar en forma precisa y categórica que el testigo es abogado del demandante, lo cual es contrario al contexto del recibo suscrito por el testigo y por lo expuesto en su declaración testimonial, al negar que “…no era, ni ha sido apoderado judicial del señor MARCOS ZURIKIAN…”, igualmente se aprecia que la recurrida afirma que el testigo fue asesor con respecto al edificio Los ANDES, incurriendo en contradicción en sus afirmaciones, en razón que si la función del testigo como abogado litigante fue asesora en el juicio interdictal restitutorio del Edificio Los ANDES, propiedad de la comunidad, implica que no era ni es abogado ni del ciudadano M.Z. ni de BANESCO C.A.

      CONCLUSIÓN

      Se evidencia de lo expuesto por la recurrida, que su conducta al afirmar que el testigo L.A.N.P. era o es abogado del ciudadano M.Z., incurre en un FALSO SUPUESTO señalado en la Hipótesis (sic) Primera del (sic) Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, percibiendo o apreciando hechos que no constan en el recibo de Honorarios (sic) suscrito por el abogado L.A.N.P., ni en su declaración testimonial.

      Como consecuencia de la suposición falsa la recurrida aplicó erróneamente la conducta jurídica contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al considerar al testigo inhábil para declarar y reconocer el documento privado consignado a los autos y presentado al testigo para su reconocimiento.

      La recurrida dejó de aplicar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para valorar y apreciar la prueba de testigos.

      El vicio de FALSO SUPUESTO en que incurre la recurrida, trae como consecuencia que la misma sea determinante en el dispositivo del fallo, por consiguiente, por argumento en contrario, si se hubiera apreciado el testigo, el dispositivo del fallo hubiera sido totalmente diferente.

      CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

      (…Omissis…)

      CONCLUSIÓN

      La recurrida al consumar con su conducta el FALSO SUPUESTO de la Primer (sic) Hipótesis (sic) del Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, ERRÓ en la percepción al atribuirle al instrumento y a la declaración testimonial menciones que no contiene, sacando un falso supuesto de calificar al testigo como abogado del ciudadano M.Z., que llevó como consecuencia la falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y la violación por falta de aplicación del artículo 508 ejusdem, y no aplicó el mencionado contexto legal que al efecto conlleva que del recibo de honorarios profesionales suscrito por el testigo y sus declaraciones testimoniales no se evidencia que es o haya sido abogado del ciudadano M.Z..

      Con el respeto que esta Honorable (sic) Sala merece, solicito declare con lugar la delación formulada con la consecuencia que de ella emane. Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

      Para decidir, la Sala observa:

      El formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el primer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; y señala como el hecho falso “…afirmar en forma precisa y categórica que el testigo es abogado del demandante..”, lo cual -según el recurrente- es contrario al contexto del recibo suscrito por el testigo y por lo expuesto en su declaración testimonial, al negar que “…no era, ni ha sido apoderado judicial del señor M.Z.…”.

      Por lo tanto, considera el recurrente que el ad quem al afirmar que el testigo L.A.N.P., era o es abogado del ciudadano M.Z. incurre en un falso supuesto “…percibiendo o apreciando hechos que no constan en el recibo de honorarios suscrito por el abogado L.A.N.P., ni en su declaración testimonial…”.

      Argumenta el formalizante que como consecuencia de la suposición falsa, el juez de alzada aplicó falsamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, “…al considerar al testigo inhábil para declarar y reconocer el documento privado consignado a los autos y presentado al testigo para su reconocimiento…”.

      Asimismo, arguye el recurrente que el sentenciador de alza.v. el artículo 508 eiusdem, por falta de aplicación, el cual -según sus dichos- “…conlleva que del recibo de honorarios profesionales suscrito por el testigo y sus declaraciones testimoniales no se evidencia que es o haya sido abogado del ciudadano M.Z.…”.

      Por último, sostiene el formalizante que el vicio de “FALSO SUPUESTO” en que habría incurrido la recurrida, “…trae como consecuencia que la misma sea determinante en el dispositivo del fallo, por consiguiente, por argumento en contrario, si se hubiera apreciado el testigo, el dispositivo del fallo hubiera sido totalmente diferente…”.

      Ahora bien, la Sala ha establecido que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de las actas procesales. Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

      Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto.

      Por esa razón, la Sala ha afirmado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales consisten en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.

      Respecto al primer caso de suposición falsa que consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el mismo tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación…”. (Vid. sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008).

      Asimismo, ha dicho esta Sala que: “…La suposición falsa en su primer caso, viene determinada por el hecho de que el juzgador al realizar el análisis de las pruebas producidas, hace emerger en su decisión, menciones no contenidas realmente en ellas, lo que lo induce a dar por demostrados hechos que no lo están. De modo que es necesario para declarar la procedencia del vicio denunciado, que tal mención sea determinante en la dispositiva del fallo, de otra manera, vale decir, si esta falsa apreciación no influye en la decisión tomada, si se concluye que al atribuirle su interpretación correcta, ella no modificaría en modo alguno a aquélla (sic), no prosperaría la delación por el motivo en cuestión…”. (Vid. sentencia Nº 393, de fecha 8 de julio de 2013, caso: J.M.S.A., contra Floran Treppo Bruno).

      Ahora bien, con el objeto de determinar la veracidad de los alegatos formulados por el recurrente, la Sala pasa a transcribir parte del fallo impugnado, en el cual expresó lo siguiente:

      …A los efectos de demostrar los supuestos pagos realizados por el comunero M.Z., fueron traídos a los autos, los siguientes documentos:

      (…Omissis…)

      7.- Recibo emanando del ciudadano L.N.P., de fecha 1º de septiembre de 2003, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

      Consta a las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio, la prueba testimonial del ciudadano L.A.N.P., a los fines de la ratificación el contenido del documento privado emanado de él; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, la referida prueba fue admitida por el Tribunal (sic) de la causa, y en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), tuvo lugar la declaración del ciudadano L.A.N.P., con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y parte demandada.

      El día y la hora fijada, el testigo L.A.N.P., debidamente juramentado, rindió declaración así:

      Que si reconocía en su contenido y firma, el recibo por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 de fecha 1º de septiembre de 2003; por concepto de honorarios profesionales generados por la asesoría ofrecida en el procedimiento de querella interdictal restitutoria del edificio Los Andes seguido contra los invasores que se tramito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le fue puesto a la vista por el Tribunal (sic).

      Repreguntado el testigo, contestó lo siguiente:

      Que no era, ni ha sido apoderado judicial del señor M.Z..

      Asimismo, se observa que en escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, tachó al testigo, ciudadano L.A.N.P..

      Fundamentó la tacha, en los siguientes argumentos centrales:

      Que el ciudadano L.A.N.P., fue asesor legal del demandante M.Z., en el caso del edificio Los Andes, por lo que tenía interés en el presente juicio; y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser testigo. Ante ello, tenemos:

      Consta tanto del propio recibo, como de la declaración rendida por el ciudadano L.A.N.P., que prestó asesoría en la querella interdictal restitutoria del edificio Los Andes; en razón de lo cual, a criterio de quien aquí decide, fue abogado del demandante, a título de asesor con respecto al mismo edificio, por lo que, esta (sic) incurso en la inhabilidad prevista en la mencionada norma, en consecuencia, la tacha debe prosperar y la testimonial rendida debe ser desechada del proceso, todo de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo anterior, también deben ser desechados los documentos que le fueron exhibidos por el Tribunal (sic). Así se establece….

      . (Mayúsculas del texto).

      De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior estableció que el ciudadano L.A.N.P., fue abogado del demandante a título de asesor con respecto al edificio Los Andes, ya que “…Consta tanto del propio recibo, como de la declaración rendida por el ciudadano L.A.N.P., que prestó asesoría en la querella interdictal restitutoria del edificio Los Andes…”.

      Lo que pone de manifiesto para la Sala, que ese pronunciamiento no constituye un hecho positivo y concreto, sino que se trata de la consecuencia del proceso lógico, producto del análisis o raciocinio efectuado por el juzgador acerca de lo apreciado en esas pruebas, que lo llevó a concluir que el ciudadano L.A.N.P., fue abogado del demandante a título de asesor con respecto al edificio Los Andes, lo cual deja claro que con ello no pudo haber atribuido alguna mención que no estaba en las actas del expediente.

      Pues, estima la Sala que el hecho de que el mencionado ciudadano haya negado que era apoderado judicial del demandante, ello no contradice la conclusión del juez de alzada, pues cuando el ciudadano L.A.N.P. reconoce el contenido y firma del recibo de honorarios profesionales, está reconociendo que fue asesor del demandante, quien le pagó los honorarios profesionales generados por la asesoría ofrecida en el procedimiento de querella interdictal restitutoria del edificio Los Andes, de allí que el ad quem haya dejado establecido que era abogado a título de asesor, por lo tanto esa conclusión, no es contradictoria con lo declarado por el testigo al negar que es apoderado del demandante, ya que es factible ser abogado asesor y no apoderado.

      De este modo resulta evidente, que el formalizante lo que pretenden es atacar mediante su denuncia de suposición falsa, la conclusión jurídica alcanzada por el sentenciador de alzada, conclusión esta que corresponde al imperio de su soberanía como juez en su labor de juzgamiento.

      Pues, para que exista el vicio, este tiene que consistir en la afirmación de un hecho positivo y concreto. Así, lo ha dicho la Sala “…El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba…” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. etapa Pág. 139); “…no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. etapa. Pág. 32).

      Por lo demás, si los formalizantes estaban en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el juez al dictar su decisión, han debido formular su denuncia bajo otra delación de infracción de ley.

      Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia formulada sobre el primer caso de suposición falsa. Así se establece.

      -IV-

      Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por parte de la recurrida la violación de los artículo 12, 15 y 509 eiusdem.

      Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresa lo siguiente:

      “…El recibo suscrito en fecha 1 de Septiembre (sic) de 2003, por el Abogado (sic) L.A.N.P.

      …Por BS. (sic) 30.000.000,00… …L.A.N.P.… …por medio del presente documento DECLARO: Que he recibido del ciudadano M.Z. la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales generados por la asesoría ofrecida en el procedimiento de Querella (sic) Interdictal (sic) Restitutoria (sic) del Edificio Los ANDES seguido contra los Invasores el cual se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero de Septiembre de 2003… (Firmado)… L.A.N. PACHA…

      .

      Se Observa (sic):

      Se infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida no decide conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de que en el lapso Probatorio (sic) correspondiente, fue consignado por la parte actora el recibo suscrito por el testigo L.A.N.P., documento privado que ha debido ser analizado exhaustivamente por la recurrida lo cual no hizo en la parte dispositiva del contenido de su decisión.

      Igualmente la recurrida infringe el artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, como norma expresa de valorización de los hechos y las pruebas existentes en los autos.

      Y al efecto de apreciar y valorar el recibo de Honorarios (sic) suscrito por el abogado L.A.N.P., violentando lo consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por verse el demandante en desigualdad en el proceso al no apreciarse una prueba que era determinante para el dispositivo de la sentencia.

      El Silencio (sic) de Prueba (sic) determinante en el dispositivo del fallo:

      El haberse silenciado el análisis, precisión y valorización del Recibo (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) suscrito por el testigo L.A.N.P., traería como consecuencia necesaria e inmediata, la variación del Dispositivo (sic), en virtud de que el testigo hubiera sido apreciado con los efectos legales que su declaración produzca en el proceso para el esclarecimiento de la verdad procesal.

      De tal forma solicito a esta Honorable (sic) Sala, descienda al conocimiento de la presente denuncia de Silencio (sic) de Prueba (sic), en fundamento de haberse denunciado la infracción de una norma expresa de valorización de los Hechos (sic) y las Pruebas (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 320 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

      CONCLUSIÓN

      Con el respecto (sic) que esta Honorable (sic) Sala se merece, solicito declare con lugar la delación formulada con la consecuencia que de ella emane en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

      Para decidir, la Sala observa:

      Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues alega que el recibo de honorarios profesionales, consignado por la parte demandante y suscrito por el abogado L.A.N.P., ha debido ser analizado exhaustivamente por la recurrida, por lo tanto sostiene que el ad quem no apreció y valoró el referido recibo.

      Asimismo, arguye el recurrente que el silencio de prueba fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que “…traería como consecuencia necesaria e inmediata, la variación del Dispositivo (sic), en virtud de que el testigo hubiera sido apreciado con los efectos legales que su declaración produzca en el proceso para el esclarecimiento de la verdad procesal…”.

      Ahora bien, la Sala a los efectos de resolver la presente denuncia, considera necesario dar por reproducido la transcripción parcial de la sentencia recurrida realizada en la tercera denuncia por infracción de ley, en la cual se evidencia que contrario a lo afirmado por el recurrente el juez de alza.a.y.v.e.r. de honorarios profesionales, pues señaló que en el mismo consta que el referido ciudadano prestó asesoría en la querella interdictal restitutoria del edificio Los Andes, por lo tanto estableció que el testigo promovido para ratificar el recibo fue abogado del demandante, a título de asesor con respecto al edificio Los Andes, por lo tanto consideró que estaba incurso en la inhabilidad prevista en la ley, en consecuencia, el ad quem declaró procedente la tacha propuesta por la demandada y desechó el testimonio rendido y el recibo de honorarios que le fuera exhibido al testigo.

      De lo anterior se observa que contrario a lo señalado por el formalizante, el juez de alzada sí se pronunció sobre el recibo de honorarios profesionales, pues a.t.s.c. como la declaración del ciudadano L.A.N.P., quien fue promovido para que reconociera su contenido y firma, lo cual evidencia la inexistencia del vicio de silencio de prueba denunciado.

      De tal manera, que siendo que el silencio de pruebas supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, y habiéndose constatado el pronunciamiento emitido por el ad quem queda determinado que no existe el vicio delatado, pues no encuentra esta Sala razón alguna que acredite los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio de pruebas no existe.

      Aunado a ello, si el hoy recurrente no está de acuerdo con la valoración dada por el ad quem a las referidas pruebas, y pretendió derivar de ella unas consecuencias distintas, debió fundamentar su denuncia en un error en la valoración de la prueba y no como lo fue expresado en la presente delación.

      En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por silencio de pruebas debe declararse improcedente. Así se decide.

      -V-

      Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 431, 12 y 508 eiusdem, el primero por errónea interpretación y los restantes por falta de aplicación.

      Al respecto, el recurrente expone en su denuncia lo siguiente:

      ….La sentencia recurrida textualmente dice:

      …3.- Recibos supuestamente emanados de la sociedad mercantil SERVICIOS PARKING 2015 C.A., en las fechas y los montos que a continuación se indican:

      3.1.- De fecha 08 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto del desalojo del edificio Los Andes.

      3.2.- De fecha 13 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de varios servicios en el edificio Los Andes, con soporte de cheque pagado a Instalaciones Sanitarias Plomasil C. A.

      (…Omissis…)

      De la redacción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, así como del criterio jurisprudencial citado, se desprende que es al tercero de quien supuestamente emana el documento que se quiere hacer valer; y que debe trasladarse al proceso mediante la ratificación de ese tercero, a través de la prueba testimonial, a quien corresponde rendir la declaración y ratificar como suyo el documento que se le exhibe.

      De modo pues, que no es posible trasladar al proceso los hechos que constan en un documento emanado de un tercero, a través de la prueba testimonial de otra persona distinta a ese tercero. Así se decide.-

      En razón de lo anterior, este Tribunal (sic) no le atribuye valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano F.O.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no era dicho ciudadano, como ya se dijo, quien debía ratificar los documentos que se le presentaron, toda vez que no emanaron de él; por ello, se desecha del proceso tanto la testimonial del ciudadano F.O.R., así como los documentos a que se contrae este numeral. Así se declara.-

      Se Observa (sic):

      A.- Que la parte actora consignó a los autos recibos emanados de SERVICIOS PARKING 2015 C.A., a los fines de demostrar las erogaciones o gastos necesarios que se habían producido para la conservación y mantenimiento del Edificio Los ANDES.

      B.- Dichos medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda.

      C.- La parte actora promovió en la oportunidad legal del lapso probatorio la testimonial del ciudadano F.O.R., en su condición de administrador y representante de la empresa SERVICIOS PARKIN 2015 C.A., a los efectos de ratificar los RECIBOS EMITIDOS POR LA MENCIONADA EMPRESA, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      D.- En la oportunidad legal el testigo reconoció los recibos como EMITIDOS POR SU REPRESENTADA.

      E.- Que el testigo ciudadano F.O.R.., dijo ser administrador y representante de la empresa SERVICIOS PARKIN 2015 C.A.

      F.- La parte demandada alegó como defensa que no había probado el testigo dicho carácter al momento de la declaración testimonial.

      G.- La parte actora consignó a los autos c.n., donde se evidenciaba que el ciudadano F.O.R., ejercía el cargo de gerente de SERVICIOS PARKIN 2015 C.A., documento este consignado a los autos.

      H.- La parte demandada se opuso al contenido del documento notariado, en razón de no haberse especificado en las notas del mencionado documento la representación que ejercía el suscriptor del mismo.

      CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

      Sala de casación Civil, (…) sentencia N° 553, del 24 de Septiembre (sic) de 2004, dice textualmente:

      (…Omissis…)

      Resumen de las conductas Jurídicas (sic) contempladas en el Dispositivo (sic) de la recurrida, en el Criterio (sic) Jurisprudencial (sic) y en el Precepto (sic) Normativo (sic) que antecede, al efecto se observa:

      A.- La recurrida fundamenta su decisión en el hecho de que el testigo, “TERCERO” promovido para el reconocimiento del documento privado, ingresó a la empresa SERVICIOS PARKIN 2015 C.A., tres (3) años después de haberse suscrito los referidos recibos, esto trae como consecuencia dice la recurrida en fundamento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que quien debe reconocer el documento privado consignado a los autos proveniente de un tercero es quien lo suscribió.

      A.1.- El criterio que antecede es contrario a la conducta jurídica contemplada en el Criterio (sic) Jurisprudencial (sic) y en el contexto del artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

      La jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha sostenido que, cuando se trata de Organizaciones (sic) o Instituciones (sic) (Entes Jurídicos (sic), Compañías (sic) Anónimas (sic), Etc.), puede ocurrir que el personal que conformó dicha institución y que al efecto haya suscrito el instrumento privado en cuestión, pudiera ya no existir dentro del Ente (sic) Jurídico (sic), Haya (sic) Fallecido (sic) o Dejado (sic) de Pertenecer (sic) a la Empresa (sic), en vista de todos estos hechos es evidente que pudieran concretarse para el momento en que se solicite del Ente (sic) Jurídico (sic) el reconocimiento de un instrumento privado, aceptar la tesis de la recurrida de que el mencionado instrumento o documento privado, únicamente estaría facultado para ello quien lo suscribió, iría en contra de los principios jurisprudenciales, y muy especialmente al derecho Probatorio (sic), en razón de que la parte promovente se vería limitada a hacer efectiva su probanza emitida por un TERCERO a los fines de que surta los efectos debidos en el dispositivos de la sentencia.

      Igualmente se puede apreciar en forma clara y por demás categórica que el contexto del artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en forma específica nos establece “…Los documentos privados emanados de terceros…” deberán ser ratificados en el proceso.

      Acogiendo el contexto establecido en el artículo 4 del Código Civil, que nos señala que a la ley debe dársele el sentido y alcance que surge de la interpretación de las palabras y la conexión de las mismas, al efecto, la conducta jurídica contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere en forma específica a “TERCEROS” y en ningún momento esto implica, comprende o se refiere necesariamente al suscriptor de la factura o el recibo, por consiguiente cuando la ley habla de TERCERO en forma genérica, abarca o comprende tanto a las personas jurídicas, y en el caso de estas últimas a quien corresponde el reconocimiento de las facturas o recibos es el Ente (sic) Jurídico (sic) representado por la persona natural que para el momento del reconocimiento ejerza tal representación.

      Partiendo del principio general acogido en forma unánime por la doctrina, en el sentido de que, cuando se lleva a cabo la realización de un Hecho (sic) o Acto (sic) Jurídico (sic) concerniente a una Empresa (sic) o Institución (sic) de carácter Jurídico (sic) la persona que suscribe dicho Documento (sic) o Acto (sic) lo hace en nombre de ese Ente (sic) Jurídico (sic) que representa, la persona natural lo realiza o suscribe si bien en forma material, no en forma jurídica pues tal acto lo realiza el Ente (sic) Jurídico (sic).

      La recurrida ERRÓ en interpretación de la Conducta (sic) Jurídica (sic) contemplada en el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al considerar que el “TERCERO” obligado a reconocer el documento privado era quien lo hubiera suscrito, si bien es cierto que la norma no especifica que debe entenderse por ese tercero, tampoco limita su interpretación al tercero haya suscrito el documento, por tal razón es una interpretación extensiva del término “TERCERO”, y a los fines de evitar la limitación del derecho probatorio, las facturas o recibos por Entes (sic) Jurídicos (sic), su reconocimiento debe recaer sobre la persona natural que para el momento ejerza su representación.

      B.- La recurrida infringe el artículo 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en el sentido de su falta de aplicación al no apreciar ni valorar la prueba testifical, como medio probatorio para el esclarecimiento y fundamento de las defensas alegadas en el proceso.

      C.- Se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por Falta (sic) de Aplicación (sic), en el sentido de que la recurrida está en la obligación de apreciar y valorar los Hechos (sic) o Probanzas (sic) existentes en los autos.

      La no apreciación del testigo influyó en forma determinante en el contenido del dispositivo de la sentencia, en razón de que la apreciación del mencionado testigo, conduciría necesariamente a la variación del dispositivo pues quedarían probados los recibos consignados a los autos y por ende demostradas las erogaciones o gastos efectuados por el actor comunero M.Z.…

      . (Resaltado del texto).

      Para decidir, la Sala observa:

      Señala el recurrente que la parte demandante consignó los recibos emitidos por al empresa Servicios Parking 2015, C.A., a los fines de demostrar los gastos que se habían producido para la conservación y mantenimiento del edificio Los Andes.

      Asimismo, indica el formalizante que la demandante promovió la testimonial del ciudadano F.O.R., en su condición de administrador de la referida empresa, a los efectos de ratificar los recibos emitidos por la misma, los cuales fueron reconocidos en su oportunidad legal.

      Sin embargo, alega el recurrente que el juez de alzada desechó del proceso tanto el testimonio del referido ciudadano, como los documentos ratificados por este, por considerar que quien debía reconocer el documento privado consignado a los autos proveniente de un tercero, es quien lo suscribió, ya que -según la recurrida- el testigo promovido como tercero para el reconocimiento del documento privado, ingresó a la referida empresa tres años después de haberse suscrito los referidos recibos.

      Cuyo criterio considera el recurrente que es contrario al criterio jurisprudencial establecido por la Sala y al texto del artículo 431 eiusdem, pues, sostiene el recurrente que conforme a la jurisprudencia que cita en su denuncia, cuando se trata de organizaciones o instituciones, puede ocurrir que el personal que conformó dicha institución y que al efecto haya suscrito el instrumento privado en cuestión, pudiera ya no existir dentro del ente jurídico.

      Por lo tanto, alega el recurrente que cuando el artículo 431 eiusdem, se refiere a terceros, ello no comprende necesariamente al suscriptor de la factura o recibo, por consiguiente considera el recurrente que cuando la ley habla de tercero en forma genérica, abarca o comprende tanto a las personas naturales que han suscrito un documento como a las jurídicas, y que en el caso de estas últimas a quien corresponde el reconocimiento es el ente jurídico “…representado por la persona natural que para el momento del reconocimiento ejerza tal representación…”.

      Por lo tanto, alega el recurrente que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el “tercero” obligado a reconocer el documento privado era quien lo hubiera suscrito.

      Pues, estima el recurrente que si bien la norma no especifica qué debe entenderse por ese tercero, tampoco limita su interpretación al tercero que haya suscrito el documento, por tal razón considera que debe hacerse una interpretación extensiva del término “TERCERO”, y que a los fines de evitar la limitación del derecho probatorio, el reconocimiento de las facturas o recibos emitidos por entes jurídicos, debe recaer sobre la persona natural que para el momento ejerza su representación.

      Asimismo, alega el recurrente que la recurrida infringe el artículo 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no apreciar ni valorar la prueba testifical, como medio probatorio para el esclarecimiento y fundamento de las defensas alegadas en el proceso.

      También, arguye que se viola el artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación, ya que la recurrida está en la obligación de apreciar y valorar los hechos o probanzas existentes en los autos.

      Por último, sostiene que la no apreciación del testigo influyó en forma determinante en el contenido del dispositivo de la sentencia recurrida, ya que la apreciación del mencionado testigo, “…conduciría necesariamente a la variación del dispositivo pues quedarían probados los recibos consignados a los autos y por ende demostradas las erogaciones o gastos efectuados por el actor comunero M.Z.…”.

      Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 553, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: E.R.P.R., contra Electricidad de Caracas, C.A., expediente N° 00-039, en cuya sentencia fundamenta su denuncia el recurrente, se estableció el siguiente criterio:

      “…Ciertamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo concerniente a las ratificaciones de los documentos consignados como pruebas al juicio, que emanan de terceros ajenos al mismo. Al respecto, señala:

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

      De la lectura exegética del transcrito artículo, en principio pudiéramos considerar la existencia de la errónea interpretación acusada. No obstante, sería contraproducente a la tutela efectiva judicial, darle ese contenido y alcance, toda vez que como se destaca del mismo, el legislador no precisó los casos en los cuales el o los documentos son emanados de personas jurídicas o instituciones, públicas o privadas, y en donde mucho de ellos están suscritos por varias personas o funcionarios competentes para ello.

      Ante ello, la Sala considera y asi lo establece, que tratándose de organizaciones o instituciones, en las cuales el personal que las conforma y que haya suscrito el documento en cuestión, pudiera haber fallecido o dejar de pertenecer a la misma, se hace necesario que la posibilidad de ratificación no sea atribuida con exclusividad a el o a todos los firmantes del documento, pues ello, limitaría el derecho probatorio. Así se resuelve.

      En el sub iudice, el informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito federal, fue ratificado y corroborado por uno de sus firmantes, lo que en todo caso se ajusta a la consideración interpretativa señalada, con lo cual mal puede censurarse la apreciación valorativa del ad quem cuando la misma se ajustó al espíritu, propósito y alcance de la norma, no existiendo por consiguiente errada aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asi se resuelve…”.

      El criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, estableció que la ratificación en juicio de un documento emanado de tercero -que no sea parte en el mismo-, no sea atribuida con exclusividad a quien lo suscribió o a todos los firmantes del documento, ya que cuando se trata de organizaciones o instituciones, el personal que las conforma y que hayan suscrito el documento, pudieran haber fallecido o dejar de pertenecer a la misma, pues exigir con carácter de exclusividad que solamente podrían ratificar quien lo suscribió o todos los firmantes del documento, sería limitar el derecho a la prueba, ya que darle ese contenido y alcance al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es contrario a la tutela judicial efectiva, pues el legislador no precisó los casos en los cuales el o los documentos son emanados de personas jurídicas o instituciones, públicas o privadas, y en donde muchos de ellos están suscritos por varias personas o funcionarios competentes para ello.

      Respecto a lo delatado por el recurrente, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

      ….A los efectos de demostrar los supuestos pagos realizados por el comunero M.Z., fueron traídos a los autos, los siguientes documentos:

      (…Omissis…)

      3.-Recibos supuestamente emanados de la sociedad mercantil SERVICIOS PARKING 2015 C.A., en las fechas y los montos que a continuación se indican:

      3.1.- De fecha 08 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto del desalojo del edificio Los Andes.

      3.2.- De fecha 13 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de varios servicios en el edificio Los Andes, con soporte de copia de cheque pagado a Instalaciones Sanitarias Plomasil C.A.

      3.3.- De fecha 02 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 60.000.000,00, por la cantidad de Bs. 60.000.000,00, por concepto de desalojo del Edificio Los Andes.

      3.4.- De fecha 15 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 1.248.860,00, por concepto de abono del 50% para instalación del cercado eléctrico horizonte en el edificio Los Andes.

      3.5.- De fecha 24 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs. 1.648.495,20, por concepto de instalación del cercado eléctrico horizonte en el edifico Los Andes.

      3.6.- De fecha 31 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, por concepto de coordinación policial para traslado de enseres desde los caobos del Edificio Los Andes.

      3.7.- De fecha 31 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs. 4.637.000,00, por concepto de estudios técnico del Edificio Los Andes.

      Observa este Juzgado (sic), que dicho medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

      Consta a las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio la prueba testimonial del ciudadano F.O.R., en su condición de administrador y representante de la empresa SERVICIO PARKING 2015 C.A a los efectos de la ratificación de los recibidos emitidos por ellos; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, la referida prueba fue admitida por el Tribunal (sic) de la causa; y en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), tuvo lugar la declaración del ciudadano F.O.R., con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y parte demandada.

      El día y la hora fijada, el testigo F.O.R., debidamente juramentado, rindió declaración así:

      Que si reconocía como emanado de su representada Servicios Parking 2015 C.A., el recibo por Bs. 60.000.000,00 de fecha 02-07-2004; por concepto de gastos de desalojo del edificio Los Andes, que se encontraba sellado con un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G., en su carácter de administrador para la fecha, que le fue puesto a la vista por el Tribunal (sic).

      Que si reconocía como emanado de su representada, el recibo emanado de Servicios Parking 2015 C.A., por la suma de Bs. 1.248.860,00), de fecha 15-07-2014, por concepto del abono del 50% para la instalación del cercado eléctrico en el edificio Los Andes, que se encontraba sellado con un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G., en su carácter de administrador para la fecha, que le fue exhibido por el Tribunal (sic).

      Que si reconocía como emanado de su representada Servicios Parking 2015 C.A., el recibo por la suma de Bs. 3.000.000,00, de fecha 8/07/2004, por concepto de gastos de desalojo del edificio Los Andes, que se encontraba sellado por un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G. en su carácter de administrador para la fecha, que le fue exhibido por el Tribunal (sic).

      Que si reconocía como emanado de su representada Servicios Parking 2015 C.A., el recibo por la suma de Bs. 10.000.000,00, de fecha 13/07/2004, por concepto de servicios varios del edificio Los Andes, que se encontraba sellado por un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G. en su carácter de administrador para la fecha, que le fue exhibido por el Tribunal (sic).

      Que si reconocía como emanado de su representada Servicios Parking 2015 C.A., el recibo por la suma de Bs. 15.000.000,00, de fecha 31/07/2004, por concepto de traslado de enseres desde los Caobos del edificio Los Andes, que se encontraba sellado por un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G. en su carácter de administrador para la fecha, que le fue exhibido por el Tribunal (sic) .

      Que si reconocía como emanado de su representada Servicios Parking 2015 C.A., el recibo por la suma de Bs. 4.637.000,00, de fecha 31/08/2004, por concepto de estudio técnico del edificio Los Andes, que se encontraba sellado por un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G. en su carácter de administrador para la fecha, que le fue exhibido por el Tribunal (sic).

      Que si reconocía como emanado de su representada Servicios Parking 2015 C.A., el recibo por la suma de Bs. 1.648.495,00, de fecha 24/08/2004, por concepto de instalación de cercado eléctrico horizonte en el edificio Los Andes, que se encontraba sellado por un sello de dicha empresa y firmado por el señor C.G. en su carácter de administrador para la fecha, que le fue exhibido por el Tribunal (sic).

      Repreguntado el testigo, contestó lo siguiente:

      Que la empresa de la cual decía ser gerente, se dedicaba a la administración de estacionamiento de todo tipo, compra y venta de vehículos y cualquier otra actividad conexa con lo anterior; que fungía como gerente de la empresa a la que decía representar desde el 16 de agosto de 2007; que si habían estado encargados de la administración del estacionamiento del Hotel Eurobuilding.

      Asimismo, se observa que en escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, tachó al testigo, ciudadano F.O.R..

      Fundamentó la tacha, en los siguientes argumentos centrales:

      a.- Que el testigo reconocía que no había firmado los documentos a ratificar; por lo que mal podría ratificar una serie de documentos los cuales no habían sido firmados por él.

      b.- Que el ciudadano F.O.R., dijo ser administrador y representante de la empresa SERVICIOS PARKING, 2015, C.A., pero no había probado dicho carácter; que el día de la declaración testimonial había consignado a los autos, una c.n. en la cual el ciudadano M.E.Z.D., hizo constar que el ciudadano F.O.R., ejercía el cargo de Gerente de SERVICIO PARKING, 2015, C.A., y que en consecuencia, representaba a la misma y que estaba habilitado para rendir declaración ante autoridades administrativas o judiciales, a fin de ratificar documentos, recibos o cartas, emanadas de dicha empresa.

      c).- Que el ciudadano M.E.Z.D., había señalado en dicha constancia que pidió al Notario (sic) que dejare constancia de su carácter de Director (sic) y su facultad para el otorgamiento de dicho acto. Que al revisar las notas de la Notaría (sic), se percató de que el Notario no había dejado constancia de nada.

      El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., estableció lo siguiente:

      (…Omissis…)

      Por su parte, los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

      Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez (sic) deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

      Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez (sic) examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

      .

      Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), en materia de valoración de la prueba testimonial, dejó establecido lo siguiente:

      (…Omissis…)

      Revisada con detenimiento el acta de la declaración del testigo, ciudadano F.O.R., observa este Juzgado (sic) Superior (sic) que tanto de la formulación de las preguntas como de las respuestas dadas, se desprende que el testigo entró a trabajar en la empresa, a la cual dice representar, en el año 2007, siendo que, todos los documentos que le fueron puesto a su vista, son del año 2004, es decir, tres (3) años antes de su ingreso a la compañía.

      A ello debe añadírsele, que supuestamente los recibos fueron firmados por el ciudadano C.G., quien para esa fecha, también presuntamente, era quien representaba a la sociedad mercantil Servicios Parking, 2015, C.A.

      De la redacción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, así como del criterio jurisprudencial citado, se desprende que es al tercero de quien supuestamente emana el documento que se quiere hacer valer; y que debe trasladarse al proceso mediante la ratificación de ese tercero, a través de la prueba testimonial, a quien corresponde rendir la declaración y ratificar como suyo el documento que se le exhibe.

      De modo pues, que no es posible trasladar al proceso los hechos que constan en un documento emanado de un tercero, a través de la prueba testimonial de otra persona distinta a ese tercero. Así se decide.-

      En razón de lo anterior, este Tribunal (sic) no le atribuye valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano F.O.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no era dicho ciudadano, como ya se dijo, quien debía ratificar los documentos que se le presentaron, toda vez que no emanaron de él; por ello, se desecha del proceso tanto la testimonial del ciudadano F.O.R., así como los documentos a que se contrae este numeral. Así se declara…”.

      De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que al ad quem no le otorgó valor probatorio el testimonio rendido por el ciudadano F.O.R., quien en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Servicios Parking, 2015, fue promovido por el demandante para que reconociera los recibos emitidos por la referida empresa, pues consideró el ad quem que no era posible trasladar al proceso los hechos que constan en un documento emanado de un tercero, a través de la prueba testimonial de otra persona distinta a ese tercero.

      Pues, señala la recurrida que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es al tercero de quien supuestamente emana el documento que se quiere hacer valer, el que debe trasladarse al proceso mediante la ratificación de ese tercero, para que a través de la prueba testimonial rinda la declaración y ratifique como suyo el documento que se le exhibe.

      Por lo tanto, el ad quem consideró que no era el referido ciudadano, quien debía ratificar los documentos que se le presentaron, toda vez que no emanaron de él, ya que estableció que este entró a trabajar en la empresa en el año 2007, siendo que, -según su la recurrida- todos los documentos que le fueron puestos a su vista, son del año 2004, es decir, tres años antes de su ingreso a la compañía, por tal razón, desechó del proceso tanto el testimonio rendido por el referido ciudadano como los documentos indicados por la recurrida en la trascripción antes realizada.

      Al respecto, considera la Sala que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al exigir que quien debe ratificar los recibos emanados de la referida sociedad mercantil, debe ser la persona que lo suscribió y no quien la represente para el momento en que fueron promovidos, no se ajustó al espíritu, propósito y alcance de la referida norma, pues al haber ratificado el ciudadano F.O.R., los recibos emanados de la sociedad mercantil Servicios Parking, 2015 C.A., el ad quem ha debido valorar su testimonio a los fines de otorgarle o no valor probatorio a los referidos recibos, pues el testigo fue promovido como administrador de la referida empresa mercantil, lo cual se ajusta al criterio interpretativo jurisprudencial supra transcrito, en el cual se estableció la posibilidad de que la ratificación en juicio de un documento emanado de tercero -que no sea parte en el mismo-, no sea atribuida con exclusividad a quien suscribió el documento, ya que si el tercero es una organización o institución como ocurre en el presente caso, el personal que la conforma y que ha suscrito el documento, pudiera haber fallecido o dejado de pertenecer a la misma.

      Por lo que, al exigir el juez de alzada, que solamente podría ratificar los recibos la persona que aparece suscribiéndolo, sería limitar el derecho a la prueba de la parte demandante, ya que darle ese contenido y alcance al artículo 431 eiusdem, es contrario a la tutela judicial efectiva, por cuanto el legislador no precisó los casos en los cuales los documentos son emanados de personas jurídicas o instituciones, públicas o privadas, y en donde mucho de esos documentos están suscritos por varias personas o funcionarios competentes para ello, tal como ocurre en el sub iudice, pues el testigo promovido por la parte demandante para ratificar los recibos emanados de la referida sociedad mercantil, dijo actuar en representación de la misma.

      Ahora bien, la infracción del artículo 431 eiusdem, por parte del juez de alzada, influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues si no hubiere exigido que quien debe ratificar los recibos emanados de la referida sociedad mercantil, es la persona que lo suscribió y no quien la representa para el momento en que se promovieron, hubiese valorado el testimonio rendido por el ciudadano F.O.R., lo cual haría variar el dispositivo del fallo recurrido, ya que esa valoración podría conducir a dar probados los recibos consignados por la parte demandante los cuales fueron promovidos para demostrar lo gastos efectuados por ella.

      Respecto a la falta de aplicación del artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, delatada por el recurrente, observa la Sala que el mismo fue aplicado por el juez de alzada cuando analizó el testimonio del ciudadano F.O.R., por lo tanto la referida norma no pudo ser infringida por falta de aplicación, como lo acusa el recurrente.

      Por lo tanto, solamente se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. Así se decide.

      -VI-

      Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12 y 509 eiusdem, por la “…infracción de una Regla (sic) de Establecimiento (sic) y Valoración (sic) de los Hechos (sic)…”.

      La fundamentación de la presente denuncia, la expresa el recurrente de la siguiente manera:

      “…La sentencia recurrida dice textualmente lo siguiente:

      “…3.- Recibos supuestamente emanados de la sociedad mercantil SERVICIOS PARKING 2015.C. A., en las fecha y montos que a continuación se indican:

      (…Omissis…)

      En razón de lo anterior, este Tribunal (sic) no le atribuye valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano F.O.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no era dicho ciudadano, como ya se dijo, quien debía ratificar los documentos que se le presentaron, toda vez que no emanaron de él; por ello, se desecha del proceso tanto la testimonial del ciudadano F.O.R., así como los documentos a que se contrae este numeral. Así se declara.-

      En ese sentido se observa:

      A.-Según consta de documento público autenticado por ante la Notaría Pública del Área Metropolitana de Cracas (sic), inserto bajo el N° 09, Tomo (sic) N° 648, Folio (sic) , de fecha 24/10/12, que corre en el folio N° 31 al 34 del P.3 Expediente (sic) de la Causa (sic).

      El ciudadano M.E.Z.D. otorgó una c.N. (sic) al ciudadano F.O.R., a los fines de dejar constancia de su condición de representante de la empresa SERVICIOS PARKING, 2015, C.A.

      B.- La recurrida en su dispositivo no incluye en absoluto la Apreciación (sic) de dicha c.N. (sic).

      Como consecuencia de la ausencia total de Apreciación (sic) del Documento (sic) Notariado (sic) antes descrito, la recurrida incurre en la infracción de SILENCIO DE PRUEBA.

      C.- La recurrida infringe con el silencio de prueba delatado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los jueces deben a.t.l.p. que existan en los autos a los fines de darle el valor probatorio que de las mismas emanan.

      La recurrida infringe la conducta jurídica contemplada en el artículo 12 ejusdem, en virtud de que los jueces de instancia deben pasar su decisión en los hechos y pruebas existentes en los autos, la no apreciación de un hecho o una prueba, conllevaría de forma directa e inexorable a la violación por parte de la recurrida del precepto legal denunciado (artículo del Código de Procedimiento Civil).

      D.- A los fines de que esta Honorable (sic) sala (sic) descienda al conocimiento y Apreciación (sic) de las Pruebas (sic), Hechos (sic) o Actos (sic) Procesales (sic), denunciamos como infringido por parte de la recurrida el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte textualmente dice:

      …Salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas…

      .

      En razón de la presente delación de la infracción de una norma expresa que regula la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas (Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), hacemos eco a los fines de que la Sala descienda al conocimiento y apreciación del instrumento Publico (sic) y Notariado (sic) Silenciado (sic) en forma Absoluta (sic) por la sentencia recurrida.

      E.- De haber Apreciado (sic) la recurrida el Documento (sic) Publico (sic) Notariado antes señalado y descrito que tenía como fundamento resolver un hecho controvertido por las partes en el proceso, que le atribuía al ciudadano F.O.R., la capacidad de representación del Ente (sic) Jurídico (sic) SERVICIOS PARKING, 2015, C.A., hecho controvertido y probado en los autos que no fue objeto de decisión ni de ningún pronunciamiento por parte de la recurrida.

      En el caso de apreciarse dicho instrumento conduciría a un pronunciamiento por parte de la recurrida que traería como consecuencia la variación del contenido del dispositivo….”. (Resaltado del texto).

      Para decidir, la Sala observa:

      Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que no apreció el documento público autenticado por ante la Notaría Pública del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 31 al 34 de la pieza 3 del presente expediente, en cuyo documento -según el recurrente- la parte demandante le otorgó una constancia al ciudadano F.O.R., a los fines de “….dejar constancia de su condición de representante de la empresa SERVICIOS PARKING, 2015, C.A…”.

      Asimismo, sostiene el recurrente que el referido documento, tenía como finalidad resolver un hecho controvertido por las partes en el proceso, ya que en el mismo se le atribuía al mencionado ciudadano la capacidad de representación de la referida empresa, el cual -según el formalizante- era un hecho controvertido y probado en los autos que no fue objeto de decisión ni de ningún pronunciamiento por parte de la recurrida.

      Por lo tanto, considera el recurrente que de haberse apreciado dicho instrumento ello “…conduciría a un pronunciamiento por parte de la recurrida que traería como consecuencia la variación del contenido del dispositivo…”.

      Ahora bien, observa la Sala que el documento que se acusa como silenciado, fue consignado a los autos por el ciudadano F.O.R., al momento de rendir su declaración, a los fines de acreditar su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Servicios Parking 2015, C.A., y de estar autorizado para rendir declaración y ratificar los recibos en nombre de la referida empresa, al respecto, en dicho documento se señala lo siguiente:

      ..Yo, M.E.Z.D., Venezolano (sic), Mayor (sic) de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-14.548.528, mediante la presente hago constar que el Sr. F.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.780.974, ejerce el Cargo (sic) de GERENTE de SERVICIOS PARKING 2015, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, el 30 de Junio (sic) de 2000, bajo el N° 61, tomo 144ª-Sgdo, y en consecuencia representa a la misma y está habilitado para rendir declaración ante autoridades administrativas o judiciales, a fin de ratificar documentos, recibos o cartas emanadas de dicha empresa. Pido al ciudadano notario deje constancia de mi carácter de Director y mi facultad para el otorgamiento de este acto por los estatutos sociales de la empresa…

      .

      Con relación al referido documento, el ad quem expresa lo siguiente:

      …En horas de Despacho (sic) del día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre (sic) del año dos mil doce (2012), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano F.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.780.974, en su carácter de Gerente General de Servicio Parking 2015 C. A., y debidamente autorizado para rendir la presente declaración conforme se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24-10-12, bajo el No. 09, Tomo (sic) 648, el cual exhibe a efectos de ley dicho documento y quien se encuentra legalmente juramentado, con residencia en (…), a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley sobre testigos, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración…

      . (Resaltado del texto).

      De la precedente transcripción se evidencia que el ad quem al momento de valorar el testimonio del ciudadano F.O.R., quien fue promovido para ratificar los recibos que fueron emitidos por la sociedad mercantil Servicios Parking 2015, C. A., también valoró el documento que se acusa como silenciado, por lo tanto, consideró que el ciudadano F.O.R., tenía el carácter de gerente general de la sociedad mercantil Servicio Parking 2015, C.A., y que estaba debidamente autorizado para rendir declaración, todo lo cual -según la recurrida- se desprende del documento autenticado ante la Notaria Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello significa, que la valoración del referido documento fue realizado conjuntamente con la valoración del testimonio del ciudadano F.O.R., a los fines de evidenciar que el referido ciudadano era el gerente de la referida empresa y estaba autorizado por la misma para ratificar los recibos emitidos por ella.

      De tal manera, que siendo que el silencio de pruebas supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto de alguna de las pruebas incorporadas al juicio, y habiéndose constatado el pronunciamiento emitido por el ad quem queda determinado que no existe el vicio delatado, pues no encuentra esta Sala razón alguna que acredite los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio de pruebas no existe.

      Aunado a ello, si el hoy recurrente no está de acuerdo con la valoración dada por el ad quem con respecto al referido documento, debió fundamentar su denuncia en un error en la valoración de la prueba y no como lo fue expresado en la presente delación.

      En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por silencio de pruebas debe declararse improcedente. Así se decide.

      D E C I S I Ó N

      Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano M.Z.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio 2014.

      En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia conforme a la doctrina aquí establecida.

      Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

      No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

      Presidente de la Sala,

      ____________________________

      G.B.V.

      Vicepresidente,

      ______________________________

      L.A.O.H.

      Magistrada-Ponente,

      ____________________________

      Y.A.P.E.

      Magistrada,

      _________________________

      ISBELIA P.V.

      Magistrada,

      ________________________

      M.G.E.

      Secretario,

      __________________________

      C.W. FUENTES

      Exp: N° AA20-C-2014-000679

      Nota: Publicada en su fecha a las

      Secretario,

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