Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

199º y 150º

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Mardeley J.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.012, domiciliada en la Calle E.M., sector La Fuente, primera casa al cruzar desde la Avenida 31 de julio, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte actora: J.A.R. y V.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.631 y 118.636, respectivamente y de este domicilio.

    Parte demandada: L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.988.580 y de este domicilio.

    Defensor judicial de la parte demandada: J.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 17.903-07 de fecha 12-11-2007 (f. 198 de la 1ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente Nº 9326-06, constante ciento noventa y ocho (198) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de tres (03) folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Tránsito) sigue la ciudadana Mardeley J.I. contra el ciudadano L.L.C., a los fines de tramitar la apelación interpuesta por el abogado J.A.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24-10-2007 por el a quo.

    Por auto de fecha 04-12-2007 (f. 199 de la 1ª pieza), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Consta a los folios 200 al 215 de la 1ª pieza del presente expediente, escrito de informes y anexos presentado en fecha 11-03-2008 por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 12-03-2008 (f. 216 de la 1ª pieza), el juez temporal de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

    Mediante auto de fecha 14-03-2008 (f. 217 de la 1ª pieza) se ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva pieza.

    En fecha 14-03-2008 (f. 01 de la 2ª pieza) se ordena la apertura de la segunda pieza.

    En fecha 04-04-2008 (f. 02 de la 2ª pieza) se dicta auto declarando vencido el lapso de observación a los informes el día 03-04-2008 y aclarando a las partes que la causa entra en etapa de sentencia a partir del día 04-04-2008, inclusive.

    Mediante auto de fecha 03-06-2008 (f. 03 de la 2ª pieza) se difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 14-07-2008 (f. 04 de la 2ª pieza) los apoderados judiciales de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 27-10-2008 (f. 05 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa y solicita la devolución de las copias certificadas emitidas por el Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre que rielan a los folios 12 al 32 de la primera pieza de este expediente.

    Mediante auto de fecha 31-10-2008 (f. 06 de la 2ª pieza) se acuerda el desglose de las copias certificadas solicitadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 07-11-2008 (f. 07 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copias cerificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 26-02-2009 (f. 08 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora ratifica las diligencias de fecha 14-07-08 y 27-10-08.

    Mediante diligencia de fecha 28-04-2009 (f. 09 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Comienza la demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito) intentada por los abogados J.A.R. y V.F., apoderados judiciales de la ciudadana Mardeley J.I. contra el ciudadano L.L.C., en cuyo libelo expresan lo siguiente:

    (…) El día veintiséis (26) del mes de Enero (sic) del año en curso, a las 4:00 PM (sic) horas, nuestra representada conducía un vehículo de su propiedad según consta en traspaso autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha veinticinco (25) de Abril del 2006, bajo el Nro 83, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones en lo que respecta al vendedor ciudadano J.R.S.L.G. y su cónyuge L.R.R.d.S.L. y perfeccionada la venta en lo que respecta a la firma de la compradora ciudadana Mardeley J.I. en la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha Once (11) de Julio de 2006, inserto bajo el Número 84, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría la cual anexamos en copia simple marcado con la Letra “C” venta ésta que se formalizó a posterior del accidente pero que se habían perfeccionado con el cumplimiento a calidad del contrato de arrendamiento con opción a compra cuyas cláusulas fueron satisfechas, folios del 16 al 17 del expediente 029, en virtud de que (sic) además de la posesión de la contratación preliminar existe la manifiesta intención del ANIMUS DOMINUS del vehículo cuyas características son la siguiente, marca: DAEWOO, tipo: SEDAN, modelo: LANOS, color: BLANCO, clase: automóvil, placa: CE350T, serial de carrocería: KLATF69YEYB538217, serial motor: A15SMS3348328, de uso Transporte Público según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro 2470410 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, folio 14 del expediente Nro. 029; en la Avenida Circunvalación Norte, sentido este-oeste, dirección Mercado Municipal de Conejeros a la altura del cruce con calle Palguarime a una velocidad moderada por el canal izquierdo (rápido), cuando intespectivamente el vehículo marca: JEEP, modelo: WAGONEER, clase: CAMIONETA, color: AZUL, tipo: RUSTICO, Placas: 128-XBW, conducido por su propietario el ciudadano L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.988.580, quien circulaba por la Avenida Circunvalación sentido oeste-este, dirección hacia Los Robles, cruzo en forma imprudente originando una violenta colisión con el vehiculo conducido por nuestra representada, causándole un impacto tal que puso en peligro la vida de nuestra poderdante y ocasionó daños materiales de considerable valor, como se evidencia en las fotos marcadas con la letras (sic) “D”, la pertinencia de esta prueba es para demostrar los daños sufrido (sic) al vehículo de nuestra poderdante, versión ésta que se sustenta con la expuesta por el demandado en la cual afirma en la declaración del suceso su decisión de cruzar a sabiendas que venía otro vehículo en la vía contraria en ese momento, folios (sic) 12 del expediente Nro 029, dicho conductor con alto grado de alcohol, según se evidencia en la Prueba de Alcotest Electrónico emanado del Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de este Estado, folio 09 del expediente Nro 029, factor este que disminuye notablemente la capacidad, pericia y prudencia en el manejo de un vehículo, razones por las cuales realizó la maniobra de cruce hacia la izquierda directamente desde el canal izquierdo (canal rápido) sin tomar las previsiones del caso ya que en dicha avenida se encuentra un canal de alivio la cual no uso para realizar el respectivo cruce, sin colocar señal de cruce, y además sin tomar en cuenta el derecho preferente que le corresponde a mi representada, quien circulaba por una vía principal, según se evidencia en el levantamiento del accidente realizado por el funcionario del Cuerpo de T.T.J.A.C.P., Cabo Primero, Placa Nro 3151, folios cinco (5) y seis (6) del expediente 029; el valor de los daños ocasionados al vehículo de nuestra Mandante (sic), según el acta de Avalúo realizada por el funcionario E.J.E. M, Titular (sic) de la cédula de identidad 10.930.978, mayor de edad y de este domicilio, perito Evaluador (sic) de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, asciende a la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (3.200.000,oo Bs.), folio 19 del expediente 029, evaluación esta que no incluye los daños ocultos, compra y montura de parabrisa, mano de obra y remolque.

    (…) tomando en consideración que el vehículo siniestrado conducido por nuestra representada tiene como uso, Trasporte (sic) Público modalidad de Taxi, y representa para esta su medio de trabajo, únicos ingresos económicos para su sustento, además del daño material causado a su unidad, dejo de percibir de ingreso producto de su profesión de prestador de servicio de taxi, de cien mil bolívares diarios (100.000 Bs/d) (sic) según consta de Certificación de Ingresos marcado con la letra “L”, sufriendo lo que en doctrina conocemos como LUCRO CESANTE, según Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Caracas 2001 (…) Este lucro cesante es computado a partir del momento del accidente ocurrido el veintiséis (26) de enero del 2006, hasta el diez (10) de marzo del presente año fecha en la que fue entregado por el taller, lo que arroja un total de cuarenta y cuatro (44) días sin percibir la cantidad diaria antes mencionada, lo que traducidos en bolívares nos da un total de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (4.400.000,oo Bs.)... múltiples han sido las gestiones hechas por nuestra representada y por nosotros tendientes a obtener el pago de los gastos de reparación del vehículo y lo correspondiente al lucro cesante los cuales nos dan una suma de nueve millones cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares (9.446.000,oo Bs), todas las cuales han sido infructuosas.

    Fundamenta su acción en:

    (…) Dispone el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: …omissis…

    De acuerdo a la norma anteriormente indicada en materia de t.t. existe un régimen de responsabilidad civil objetiva que hace responsable al conductor por los daños materiales y morales causado y que para individualizar la responsabilidad del hecho se deben evidenciar elementos de culpa, relación de causalidad y daño causado y en el caso planteado tal como se refleja de las actuaciones de las autoridades administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre se demuestra que el ciudadano L.L.C. incurrió en dichos elementos; reza el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…omissis…

    De la norma in comento se deduce la prohibición de consumo de sustancias que afecten la buena conducción del vehículo, dentro de esta (sic) sustancias se encuentra el alcohol y el demandado L.L.C. conducía, según la prueba de Alcotest Electrónico con 1,32 grados de impregnación alcohólica, superando la cantidad permitida, ejecutando una conducta que no debía realizar, por lo tanto actúa de una manera imprudente lo que conocemos en doctrina como culpa positiva, por otro lado el artículo 129 de la Ley especial sustantiva en materia de tránsito…omissis…

    Esta norma reafirma la responsabilidad contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, trasladando la responsabilidad directamente al conductor que ocasiono los Daños (sic) al Vehículo (sic) de nuestra representada, al conductor L.L.C. quien se encontraba con alto contenido alcohólico.

    Establecida la culpabilidad producto de la imprudencia del ciudadano L.L.C. y visto los daños originado por la colisión del vehículo de dicho demandado a nuestra representada, se constata la relación de causalidad para que este repare los daños y perjuicio (sic) a la ciudadana Mardeley Ibarra, nuestra poderdante, tal y como lo señala el Artículo 1185 del Código Civil Venezolano,…omissis…

    (…) A los efectos de estimación de la cuantía, estimamos esta Demanda en la suma de Doce Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares Exactos (12.279.800,oo Bs.).

    A los efectos establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico la siguiente dirección: Calle E.M., sector La Fuente, Municipio Autónomo A.d.c., primera casa al cruzar desde la Avenida 31 de julio.

    (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a objeto de asegurar las resultas de la acción y de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado los antecedentes de la conducta desplegada por el ciudadano objeto de la presente demanda, solicito al Tribunal sea decretada y practicada Medida de Embargo sobre bienes en posesión del demandado, que sean suficientes, los cuales me reservo señalar oportunamente con todas las facultades de Ley.

    (…) A los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, solicito que se me expida copia certificada del presente libelo y del auto de admisión, a objeto de Protocolizarlo en la Oficina Subalterna del Registro Público, competente de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil

    .

    En fecha 19-07-2006 (f. 6 de la 1ª pieza) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 20-07-2006 (f. 7 de la 1ª pieza), el abogado J.A.R., apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos en que fundamenta la acción, los cuales están insertos a los folios 8 al 50 de este expediente.

    Por auto de fecha 26-07-2006 (f. 51 y 52 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; advirtiéndole a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, so riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezcan ante el juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última de la citaciones para dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos se ordena abrir.

    Consta al folio 53 de la 1ª pieza del presente expediente, diligencia de fecha 07-08-2006, presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna copias simples del instrumento poder, del documento de compraventa y de las facturas consignados con la demanda a los fines de que sean certificadas y se desglosen los originales que corren a los autos, así como copias simples para la práctica de la respectiva compulsa.

    Mediante diligencia de fecha 07-08-2006 (f. 54 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa hace constar que la parte demandante se comprometió a pasarlo buscando para la práctica de la citación del demandado.

    Mediante diligencia de fecha 10-08-2006 (f. 55 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda resguardar las facturas originales consignadas con la demanda en la caja de seguridad del Tribunal, devolver el poder original que corre en autos; asimismo niega la devolución del documento marcado “C” por cuanto el mismo constituye documento fundamental de la acción y ordena librar la compulsa correspondiente. Se dejó constancia de haberse librado compulsa en esta misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha 03-10-2006 (f. 56 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar boleta de citación del ciudadano L.L.C., por no haberlo podido localizar.

    Mediante diligencia de fecha 04-10-2006 (f. 65 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal se libre el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y declara recibir el original del instrumento poder original.

    Por auto de fecha 10-10-2006 (f. 66 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación a la parte demandada para ser publicado en los diarios “S.d.M.” y “La Hora”.

    Mediante diligencia de fecha 23-10-2006 (f. 68 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir cartel de citación a los fines de su publicación.

    Mediante diligencia de fecha 30-10-2006 (f. 69 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consigna carteles de citación debidamente publicados y solicita la fijación del respectivo cartel en la morada del demandado.

    Por auto de fecha 30-10-2006 (f. 72 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos los carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora.

    Por auto de fecha 06-11-2006 (f. 73 de la 1ª pieza) el Juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la causa y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada. Se libró la respectiva comisión.

    Mediante diligencia de fecha 20-11-2006 (f. 76 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consigna copia simple del documento que corre a los folios 34 al 39 a los fines de su certificación.

    Por auto de fecha 22-11-2006 (f. 77 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena expedir por secretaria las copias certificadas del poder que corre a los folios 34 al 39.

    Mediante diligencia de fecha 30-11-2006 (f. 78 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Consta a los folios 79 al 88 de la 1ª pieza de este expediente resultas de la comisión librada al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 18-01-2007 (f. 89 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 24-01-2007 (f. 90 y 91 de la 1ª pieza) el juez titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la causa y se designa al abogado O.J.A. como defensor judicial de la parte demandada. Consta al vuelto del folio 91 nota de secretaria de fecha 31-01-07 mediante la cual se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    Mediante diligencia de fecha 01-03-2007 (f. 94 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación del abogado O.J.A. sin firmar ya que el mismo le manifestó que pasaría por el tribunal a darse por notificado.

    Mediante diligencia de fecha 07-03-2007 (f. 106 de la 1ª pieza) el apoderado de la parte actora solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 13-03-2007 (f. 107 y 108 de la 1ª pieza) se designa a la abogada M.T.A.V. como defensora judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 14-03-2007 (f. 109 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto que acuerde las copias solicitadas.

    Por auto de fecha 21-03-2006 (sic) (f. 110 al 112 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas; asimismo mediante nota secretarial de fecha 21-03-07 se deja constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas.

    Mediante nota de secretaría de fecha 26-03-2007 (f. 113 de la 1ª pieza) se dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas acordadas por auto de fecha 21-03-2007.

    Mediante diligencia de fecha 27-03-2007 (f. 114 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 18-04-2007 (f. 115 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación de la abogada M.T.A.V. debidamente firmada.

    Mediante diligencia de fecha 24-04-2007 (f. 118 de la 1ª pieza) la abogada M.T.A.V. se excusa de no aceptar el cargo de defensora judicial.

    Mediante diligencia de fecha 15-05-2007 (f. 119 de la 1ª pieza) el apoderado de la parte actora solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 21-05-2007 (f. 120 y 121 de la 1ª pieza) se designa al abogado J.A.B. como defensor judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 28-05-2007 (f. 123 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación del abogado J.A.B. debidamente firmada.

    Mediante diligencia de fecha 01-06-2007 (f. 125 de la 1ª pieza) el defensor judicial designado acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplirlo fielmente.

    En fecha 09-07-2007 (f. 126 y 127 de la 1ª pieza) el defensor judicial del ciudadano L.L.C., parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda donde alegó la prescripción de la acción.

    Por auto de fecha 10-07-2007 (f. 129 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 130, 131 y 132 de la 1ª pieza del presente expediente, acta de audiencia preliminar celebrada por el tribunal de la causa el día 18-07-2007, compareciendo la parte actora asistida por el abogado J.A.R. y el defensor judicial de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 26-07-2007 (f. 143 y 144 de la 1ª pieza), el tribunal a quo fija los hechos dentro de los cuales deberá recaer la actividad probatoria: El demandante: que el ciudadano L.L.C. era el conductor y propietario del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Clase: camioneta, Color: azul, Tipo: Rústico; que el referido ciudadano quien circulaba por la Avenida Circunvalación sentido oeste-este, dirección Los Robles, cruzó en forma imprudente originando una violenta colisión con el vehículo conducido por la ciudadana Mardeley J.I.; que con la colisión le había causado un impacto que puso en peligro la vida de la demandante ocasionándole daños materiales de considerable valor; que el ciudadano L.L.C. para el momento de la colisión se encontraba con alto contenido alcohólico. El demandado: que se consumó la prescripción de la acción; que los hechos señalados en el libelo son inciertos y que su representado no es responsable de los hechos que se le atribuyen y que por ende, no está obligado a resarcir civilmente al accionante. Se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho a partir de la presente fecha.

    Mediante diligencia de fecha 02-08-2007 el apoderado judicial de la parte actora promueve sus pruebas la cual corre inserta a los folios 145 y 146 de la 1ª pieza del presente expediente.

    En fecha 03-08-2007 (f. 147 al 149 de la 1ª pieza) el defensor judicial del demandado consigna escrito de promoción de pruebas con anexos los cuales corren insertos a los folios 150 al 164.

    Por auto de fecha 07-08-2007 (f. 165 al 167 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 07-08-2007 (f. 168 al 169 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 07-08-2007 (f. 170 de la 1ª pieza) el a quo fija el vigésimo día de despacho siguiente al de esa misma fecha, a fin de llevar a cabo la audiencia oral en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 27-09-2007 (f. 171 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre para que comparezcan en juicio el experto E.E..

    Al folio 172 de la 1ª pieza del presente expediente, consta auto de fecha 02-10-2007, mediante el cual el tribunal de la causa ordena oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que el experto E.E. comparezca a la audiencia de juicio.

    Consta a los folios 174 al 179 de la 1ª pieza del presente expediente, la celebración de la audiencia oral en fecha 15-10-2007, compareciendo la parte actora representada por su apoderado judicial y el defensor judicial de la parte demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

    Interviene en la audiencia el apoderado judicial de la parte actora y expresó lo que se transcribe a continuación:

    El día 26 de enero del año 2006 a las 4:00 de la tarde aproximadamente mi representada conducía un vehículo cuyas características están identificadas en el libelo de la demanda en la avenida Circunvalación Norte sentido este-oeste dirección Mercado municipal de Conejeros a la altura del cruce con calle Palguarime a una velocidad moderada por el canal izquierdo (canal rápido) cuando de manera intespectivamente e imprudentemente es impactada por otro vehículo conducido por el demandado, quien cruzó en forma imprudente originando una violenta colisión causándole a mi representada un impacto que puso en peligro la v.d.e. y le ocasionó daños materiales de considerable valor, más aún cuando el vehículo que conducía mi representada era su herramienta de trabajo por ser un vehículo de transporte público el cual le generaba ingresos diarios para su sustento, sufriendo lo que en doctrina conocemos como lucro cesante. Ahora bien reza el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece un régimen de responsabilidad civil que hace responsable al conductor por daños materiales y morales causados, más aún cuando el demandado conducía bajo los efectos de sustancias alcohólicas a sabiendo (sic) el demandado que el artículo 152 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prohíbe a conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas y mentales y que esa responsabilidad al conductor que ocasiona un accidente bajo los efectos de las bebidas alcohólicas los encontramos al folio 9 de la prueba de alcotest electrónica realizada al ciudadano L.L., parte demandada. Con respecto a lo que aduce la parte demandada en su defensa con respecto a la prescripción si bien es cierto que la demanda junto con el auto de admisión no fue registrada en su debido momento es por que esta defensa considera que la forma de interrumpir la prescripción conforme a lo que establece nuestro Código Civil, es en virtud de una demanda judicial la cual deberá registrarse antes de expirar el lapso de la prescripción o al menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, cosa que en este juicio sucedió con la citación del demandado a través de carteles previo agotamiento de la citación personal y en la cual el alguacil no pudo localizar al demandado, según consta de diligencia hecha el 03-10-06 y donde el 21-11-06 se fija el cartel en la residencia del demandado en la dirección indicada en el libelo dejándose transcurrir los quince días después de fijado el cartel para su comparecencia cumpliéndose así todos los lapsos establecidos en Nuestra legislación para la citación. El fundamento de la citación por carteles estriba en que la ley no puede permitir que el proceso esté paralizado indefinidamente, y por lo tanto se remite al medio publicitario los carteles como el medio mas eficaz después de haber agotado la citación personal (…). Es todo

    .

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    De igual manera interviene en la audiencia el defensor judicial de la parte demandada quien expuso lo siguiente:

    Reproduzco todos los méritos favorables a favor de mi defendido en el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para discutir y analizar las pruebas admitidas en juicio procedo a hacerlo en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte y T.T.. Ahora bien ciudadana Jueza si bien como ha expuesto la parte actora sus hechos narrados y acontecidos en fecha 26-01-06 y habiendo intentado por todos los medios idóneos la citación de mi defendido no habiendo podido lograr esta con ninguno de los medios señalados en Nuestro Código de Procedimiento Civil para la realización de ésta no es menos cierto que como la parte actora expone y reconoce mediante sus dichos que no registró la demanda en tiempo oportuno entiéndase por tiempo oportuno para esta materia el establecido en el artículo 134 de la Ley de T.T. (sic) la cual establece que las acciones para la reparación de todo daño prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente, ahora bien desde la fecha de haberse sucedido el accidente desde el día 26-01-06 tal como se evidencia en el folio 12 al 26 en el expediente de t.N.. 029-06 hasta la fecha en que fue citado como defensor judicial a la fecha 24-04-07 habían transcurrido mas de los 12 meses establecidos por ley para mantener la vigencia de la presente demanda en todos y cada uno de sus términos de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil siendo éste el medio de liberación de las obligaciones establecido por la Ley. Ahora bien, es el caso de que en fecha 15-05-07 el abogado de la parte actora J.R., pide sea nombrado nuevo defensor y como se evidencia en autos en fecha 14-03-07 el mencionado colega mediante diligencia que consta al folio 109 y 110 pide al Tribunal le sea expedida copia de la demanda y es acordada por este pero no consta en el expediente que haya sido registrada dentro de la oportunidad pertinente sino que fue registrada extemporáneamente como se evidencia en el folio 133 al folio 142 donde se evidencia que fue registrada en fecha 02-04-07 en el Registro Público del Municipio Arismendi y A.d.C. de este estado, bajo el Nro. 36, Protocolo primero de la fecha antes señalada es por ello, que esta parte defensora pide a este Tribunal declare la extinción del presente proceso por encontrarse perimido según se evidencia en autos quedando liberada la parte demandada de toda obligación de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil ya que éste no fue interrumpida por la parte actora por ninguno de los medios idóneos para ello. Es todo

    DISPOSITIVA DEL FALLO:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares (Tránsito), interpuesta por la ciudadana Mardeley J.I. en contra del ciudadano L.L.C..

SEGUNDO

La extinción del presente proceso por haber operado la prescripción de la acción según lo prevé el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total.

Mediante diligencia de fecha 16-10-2007 (f. 179 de la 1ª pieza) el alguacil Temporal del tribunal de la causa consigna oficio N° 17.675-07 debidamente firmado y sellado.

Consta a los folios 181 al 188 de la 1ª pieza sentencia dictada en fecha 24-10-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia de fecha 29-10-2007 (f. 189 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita la devolución del documento que reposa a los folios 33 al 39.

Por auto de fecha 30-10-2007 (f. 190 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda la devolución del documento original que corre a los folios 33 al 39.

Mediante diligencia de fecha 30-10-2007 (f. 191 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir el original del documento que corría agregado a los folios 33 al 39.

Mediante diligencia de fecha 05-11-2007 (f. 192 y 193 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 24-10-2007 dictada por el tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 08-11-2007 (f. 194 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el 15-10-2007 exclusive hasta el 07-11-2007 inclusive. Se dejó constancia mediante nota de secretaria que desde el día 15-10-2007 (exclusive) hasta el día 31-10-2007 (inclusive) han trascurrido 10 días de despacho y desde el día 31-10-2007 (exclusive) hasta el día 07-11-2007 (inclusive) han trascurrido 05 días de despacho.

Por auto de fecha 08-11-2007 (f. 195 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada y ordena la remisión del expediente al tribunal de alzada.

Por auto de fecha 12-11-2007 (f. 197 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa deja sin efecto el oficio N° 17.890-07 y ordena librar nuevo oficio remitiendo el expediente a este juzgado superior.

Cuaderno de medidas.-

Por auto de fecha 26-07-2007 (f. 1) el tribunal de la causa apertura el cuaderno separado de medidas y en cuanto a la medida de embargo solicitada se le exige a la parte actora ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Mediante diligencia de fecha 14-03-2007(f. 2) el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije un monto necesario para dar caución conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21-03-2007 (f. 3) el tribunal de la causa le exige a la parte actora ofrecer y constituir fianza principal y solidaria hasta cubrir la cantidad de veintiocho millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.58.243.540,00) suma ésta que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, a razón del treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

IV.-La Sentencia apelada.

En fecha 24-10-2007 (f. 181 al 188 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa en la cual se declara lo siguiente:

(…) PUNTO PREVIO.-

Como punto a resolver se encuentra el concerniente a la prescripción de la acción alegada oportunamente por el accionado en su escrito de contestación y en este sentido, se observa que el artículo 134 de la Ley de T.T. establece:

…omissis…

Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción es necesario que ésta sea registrada antes de expirar el lapso preestablecido en la misma, es decir, que para ese efecto se produzca debe una vez que se admita la demanda registrarse la copia certificada de ella conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, así como con el auto que acordó su certificación, para que así pueda alcanzar el efecto o bien, que propuesta la demanda se realice la citación de la parte demandada antes de que expire el lapso correspondiente de prescripción.

Precisado lo anterior, se desprende del contenido de las actas procesales los siguientes hechos resaltantes, a saber:

- que el accidente de tránsito ocurrió el día 26-01-06.

- que la demanda fue presentada el día 20-07-06.

- que el defensor judicial designado, abogado J.A.B. fue notificado en fecha 28.5.2007 y el 1.6.07 aceptó la responsabilidad de defender los intereses del demandado quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado a ejercer su defensa a pesar de que fue citado cumpliendo los parámetros de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

- que la parte demandada por intermedio del defensor judicial en la oportunidad de contestar la demanda alegó –entre otras defensas- la prescripción de la acción.

- que no existen evidencias que comprueben que la parte accionante haya interrumpido la consumación de la prescripción de la presente acción.

De acuerdo a los hechos antes mencionados se observa que desde la fecha en que se produjo el accidente el día 26-01-06 hasta el día 01-06-07, que fue la oportunidad en que el defensor judicial del demandado aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes derechos inherentes al mismo, pasaron en exceso los doce (12) meses, sin que existan evidencias o pruebas que indiquen que el actor interrumpió la prescripción o puso en mora a la parte accionada bien sea registrando la demanda o ejecutando cualquier otra de las modalidades que para tal fin contempla el Código Civil, lo cual genera que la defensa relacionada con la prescripción de la acción resulte procedente y que por consiguiente, en aplicación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.952 y 1.969 del Código Civil, el proceso irremediablemente sea declarado extinguido, tal y como se señalará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

(…) DISPOSITIVA.-

PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares (Tránsito), interpuesta por la ciudadana Mardeley J.I. en contra del ciudadano L.L.C..

SEGUNDO: La extinción del presente proceso por haber operado la prescripción de la acción según lo prevé el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total…

  1. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.

    Pruebas aportadas por la parte actora.

    1. - A los folios 12 al 32 de la 1ª pieza, copia certificada de expediente N° 029-06, nomenclatura particular del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 “Nueva Esparta” del cual se evidencia que ocurrió un accidente el día 26-01-2006 en la Avenida Circunvalación Norte c/c Palguarime, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta donde se encuentran involucrados los ciudadanos Mardeley J.I. y L.L.C. y en el que constan el informe del accidente, el croquis planimétrico del mismo, las versiones de los conductores involucrados, prueba de alcotest electrónico y el acta de avalúo realizado por el perito E.J.E. y copia de la póliza de seguros de vehiculo propiedad de la ciudadana Mardeley Ibarra con la empresa Corporación de Amparo, C.A. El anterior documento fue consignado en original por el actor junto con su libelo de demanda, como prueba fundamental, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

    2. - A los folios 34 al 40 de la 1ª pieza, original de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 25-04-2006 bajo el N° 83, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en la Notaría Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 11-07-2006 bajo el N° 84, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría del cual se evidencia que el ciudadano J.R.S.L.G. formaliza la venta a la ciudadana Mardeley J.I. de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Daewoo; Modelo: Lanos; Año: 2000; color: Blanco; serial de carrocería: KLATK69YEYB53817; serial del motor: A15SMS334832B; uso: Taxi; placa: CE350T y cuyo monto fue de quince millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 15.840.000,00). El anterior documento fue consignado en original por el actor junto con su libelo de demanda, como prueba fundamental, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

    3. - A los folios 41 y 42 de la 1ª pieza copia fotostática de fotografías realizadas a los vehículos involucrados en el accidente de las cuales se evidencia el estado en que quedaron ambos vehículos. Los anteriores documentos fueron consignados en copia fotostática por el actor junto con su libelo de demanda, pero por cuanto las mismas al ser tomadas o elaboradas no medió previamente la autorización de un juez no se4 le imparte valor probatorio. Así se declara.-

    4. - A los folios 43 de la 1ª pieza copia certificada de factura N° 1767 de fecha 10-02-2006 emitida por el Estacionamiento Taller William, con RIF N° J-6510239 del cual se evidencia que la ciudadana Mardeley Ibarra canceló la cantidad de ciento un mil bolívares (Bs. 101.000,00) por concepto de remolque y estacionamiento de vehículo Daewoo Lanos CE350T. El anterior instrumento fue consignado por el actor junto con la demanda pero el mismo no fue ratificado tanto en su contenido como en su firma por el suscriptor del mismo, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

    5. - Al folio 44 de la 1ª pieza copia certificada de factura N° 0462 emitida por la empresa Multi Servicios Enmanuel, C.A., con RIF J-31317204-9 de fecha 10-03-06 de la cual se evidencia que la ciudadana Mardeley Ibarra canceló la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por reparar compacto del. (sic) derecho, enderezar marco del radiador, viga de impacto, compacto delantero izquierdo, guardafango del. (sic) izquierdo y otros. El anterior instrumento fue consignado por el actor junto con la demanda pero el mismo no fue ratificado tanto en su contenido como en su firma por el suscriptor del mismo, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

    6. - Al folio 45 de la 1ª pieza copia certificada de factura N°3890 emitida por la empresa Auto Repuestos Italy Car´s 6, C.A., con RIF J-31365760-3 de fecha 22-02-06 de la cual se evidencia que la ciudadana Mardeley Ibarra canceló la cantidad de un millón cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 1.420.000,00) por la adquisición de un capot, una parrilla, un faro derecho, un parachoque derecho, un guardafango derecho y un filler (sic) derecho. El anterior instrumento fue consignado por el actor junto con la demanda pero el mismo no fue ratificado tanto en su contenido como en su firma por el suscriptor del mismo, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

    7. - Al folio 46 de la 1ª pieza copia certificada de factura N° 3891 emitida por la empresa Auto Repuestos Italy Car´s 6, C.A., con RIF J-31365760-3 de fecha 22-02-06 de la cual se evidencia que la ciudadana Mardeley Ibarra canceló la cantidad de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,00) por la adquisición de un radiador, un condensador, un electro a/a (sic), dos soportes caja, motor y dos bombillos. El anterior instrumento fue consignado por el actor junto con la demanda pero el mismo no fue ratificado tanto en su contenido como en su firma por el suscriptor del mismo, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

    8. - Al folio 47 de la 1ª pieza copia certificada de factura N° Serie A N° 00004044 emitida por la empresa Auto Repuestos Italy Car´s 6, C.A., con RIF J-31365760-3 de fecha 01-03-06 de la cual se evidencia que la ciudadana Mardeley Ibarra canceló la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00) por la adquisición de un kit clutch cielo. El anterior instrumento fue consignado por el actor junto con la demanda pero el mismo no fue ratificado tanto en su contenido como en su firma por el suscriptor del mismo, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

    9. - Al folio 48 de la 1ª pieza copia certificada de factura N° 0260 emitida por la empresa Auto Repuestos La Isla, C.A., con RIF J-31283548-6 de fecha 10-03-06 de la cual se evidencia que la ciudadana Mardeley Ibarra canceló la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por la adquisición de un repuesto Lanos. El anterior instrumento fue consignado por el actor junto con la demanda pero la misma no fue ratificado tanto en su contenido como en su firma por el suscriptor del mismo, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

    10. - Al folio 49 de la 1ª pieza copias certificadas de factura Nos. 0481 y 0496 emitida por el ciudadano J.H.V. de Lider´s Taxi con RIF V-12627763-2 de fechas 27-01-06 y 30-01-06 de la cual se evidencia que la ciudadana Mardeley Ibarra canceló las cantidades de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), respectivamente por concepto de servicio de taxi. Se observa que el ciudadano J.V., de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil procedió a ratificar los referidos documentos con la prueba testimonial efectuada en fecha 15-10-2007, durante la celebración de la audiencia oral, de la cual se desprende que: reconoce contenido y firma del referido documento e indicó que el recorrido del servicio efectuado fue San Juan, Porlamar, La Asunción, con retorno a San Juan, que dichas facturas fueron una por 70.000 Bs. (sic) y la otra por 80.000 Bs. (sic), que dicho servicio se lo prestó a la ciudadana Mardeley Ibarra a quien no conocía sino que la conoció a raíz del accidente ocurrido el 2007-07. Se evidencia que la presente prueba se trata de un documento privado emanado de un tercero distinto de las partes constituidas en el proceso, la cual fue ratificada durante el mismo mediante la prueba testimonial, ya que el ciudadano J.V., tercero de quien emana el documento, ratificó contenido y firma del mismo, indicándole a las partes intervinientes en el proceso el objeto y contenido del referido documento, por lo que por haberse cumplido los extremos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.

    11. - Al folio 50 de la 1ª pieza original de certificación de ingresos suscrito por el Lic. Epifanio González Salinas, contador Público, C.P.C. 13.537 del cual se extrae que el referido profesional hace constar que la ciudadana M.I., titular de la cédula de identidad N° 5.225.012 percibe ingresos promedios mensuales de tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00) por concepto de actividad comercial como taxista. El anterior instrumento fue consignado por el actor junto con la demanda el cual no fue impugnado por la parte demandada, pero los mismos no fueron ratificados tanto en su contenido como en su firma por el suscriptor de los mismos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

    12. - A los folios 133 al 142 de la 1ª pieza libelo de demanda y auto de admisión de la misma debidamente registrada en la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta del cual se evidencia que dicho registro fue efectuado en fecha 02 de abril de 2007, quedando registrado bajo el N° 36, folios 163 al 172, Protocolo Primero, Tomo primero, segundo trimestre del año 2007. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil para demostrar que el actor registró la demanda junto con el auto de admisión en fecha 02-04-2007. Así se declara.-

      Pruebas aportadas por la parte demandada.

    13. - A los folios 12 al 32 de la 1ª pieza, copia certificada de expediente N° 029-06, nomenclatura particular del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 “Nueva Esparta” del cual se evidencia que ocurrió un accidente el día 26-01-2006 en la Avenida Circunvalación Norte c/c Palguarime, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta donde se encuentran involucrados los ciudadanos Mardeley J.I. y L.L.C. y en el que constan el informe del accidente, el croquis planimétrico del mismo, las versiones de los conductores involucrados, prueba de alcotest electrónico y el acta de avalúo realizado por el perito E.J.E. y copia de la póliza de seguros de vehiculo propiedad de la ciudadana Mardeley Ibarra con la empresa Corporación de Amparo, C.A. Por cuanto esta prueba ya fue valorada en el momento del análisis de las pruebas aportadas por el actor, resulta inoficioso volver a analizarla.

  2. Actuaciones en la Alzada.

    Informes de la parte actora.

    En fecha 11-03-2008 (f. 200 al 204) los abogados J.A.R. y V.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.631 y 118.636, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de informes en la causa, alegando en su escrito lo siguiente:

    (…) El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario de esta Jurisdicción dictó Sentencia (sic) el Veinticuatro (sic) de Octubre de 2007, en donde en la sentencia definitiva resuelve un punto previo alegado en la contestación de la demanda por el abogado defensor ad litem sobre la prescripción de la acción declarando el Tribunal la Prescripción de la acción debido a que según lo establece el artículo 134 de la Ley de T.T. (sic) que para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce meses de sucedido el accidente y precisa:

    Cita:

    -que el accidente de tránsito ocurrió el 26-01-06

    -que la demanda fue presentada el día 20-07-06

    -que el defensor judicial designado, abogado J.A.

    BRITO, fue notificado en fecha 28-05-07 y el 01-06-07 aceptó la responsabilidad de defender los intereses del demandado quien

    no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a ejercer su defensa a pesar de que fue citado cumpliendo los parámetros de los artículos 218 y 223 del Código de procedimiento Civil…

    negritas nuestras.

    (…) En este orden de ideas conviene comentar en el extracto de la sentencia anteriormente trascrita que en la misma se indica que se cumplieron los parámetros de los artículos 118 y 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación judicial, este último artículo referido a la citación por carteles.

    Artículo 223.- …0missis…

    Analizando este artículo es fácil deducir que la intención del Legislador es evidenciar que la citación del contumaz se ha efectuado en virtud de haberse agotado todos los pasos establecidos en la Ley culminando con la citación judicial por carteles la cual incluye la publicación por la prensa y la fijación del cartel por la secretaria del tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado. ¿Preguntamos? ¿de que vale que se agoten todas las instancias indicadas en el Código de Procedimiento Civil? Repetimos culminando con la publicación por la prensa y que el cartel sea fijado por la secretaria del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado, y aún así el Tribunal de la causa convalida la prescripción de la acción propuesta por el defensor ad litem, dejándonos en total indefensión, porque todo este procedimiento citatorio se llevo a cabo antes del año de haber ocurrido el accidente también vale la pena preguntarse ¿es que acaso no está citado el demandado, habiéndose agotado todos los pasos para la citación prevista en el Código de Procedimiento Civil y hacerla por carteles y antes de transcurrir el año como es el caso en cuestión? ¿y es que acaso el defensor ad litem que es nombrado por el tribunal puede darse por citado en nombre del demandado siendo que este no le dio consentimiento?, ciudadano Juez, es por eso que el legislador le da el carácter de citado al demandado cuando este se cita por carteles y mas aun cuando se realiza antes del tiempo previsto para que opere la prescripción, también es pertinente poner de relieve cuáles son las causas arbitradas por la ley para interrumpir la prescripción y hacer valer expresa alusión al contenido del artículo 1969 del Código Civil Venezolano vigente, cual es del tenor siguiente: …omissis…

    Así las cosas, se desprende en el expediente que en fecha 04-12-06 se agregó a los autos las resulta (sic) de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao donde consta que se fijó el cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado el día 21-11-06, en el “Local Comercial Repuestos Automotriz el Chasis C.A”, consignamos a los efectos de ilustrar este Tribunal marcado “A” copias certificadas de acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil “Repuestos Automotriz el Chasis, C.A”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, de fecha Diez (10) de Septiembre de 2002, Bajo (sic) el N° 18, Tomo 29-A, y última acta de Asamblea Ordinaria Registrada (sic) en fecha Veintiocho (28) de Julio del 2006, Bajo (sic) el N° 47, Tomo 39-A, donde se evidencia que el presidente de dicha Sociedad Mercantil (sic) es el ciudadano L.L.C., identificado en autos, lugar donde tiene el asiento principal de su negocio acorde con el artículo 27 del Código Civil, habiendo pues cumplido todos los pasos establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.

    En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho a la defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación. Por el contrario, “…la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado…”, ello con el objeto de que “…funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él…”. En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho. En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, otro supuesto de la interrupción de la Prescripción (sic), lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, pero la citación judicial de certeza de que éste se encuentra a derecho y le requiere el respectivo cumplimiento”. En este caso se realizo la fijación de un cartel en la oficina, en la morada o negocio del demandado y su publicación en dos periódicos entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres entre una y otra publicación. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomo conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso”.

  3. Motivaciones para decidir

    Mediante oficio Nº 17.903-07 de fecha 12-11-2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente Nº 9326-06, constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de tres (03) folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Tránsito) sigue el ciudadano Mardeley J.I. contra el ciudadano L.L.C., a los fines de tramitar la apelación interpuesta por el abogado J.A.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24-10-2007 por el a quo.

    Comienza la demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito) intentada por los abogados J.A.R. y V.F., apoderados judiciales de la ciudadana Mardeley J.I. contra el ciudadano L.L.C. en la que expresa lo siguiente:

    (…) El día veintiséis (26) del mes de Enero (sic) del año en curso, a las 4:00 PM (sic) horas, nuestra representada conducía un vehículo de su propiedad según consta en traspaso autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha veinticinco (25) de Abril del 2006, bajo el Nro 83 Tomo 33 de los libros de Autenticaciones en lo que respecta al vendedor ciudadano J.R.S.L.G. y su cónyuge L.R.R.d.S.L. y perfeccionada la venta en lo que respecta a la firma de la compradora ciudadana Mardeley J.I. en la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha Once (11) de Julio de 2006, inserto bajo el Número 84, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría la cual anexamos en copia simple marcado con la Letra “C” venta ésta que se formalizó a posterior del accidente pero que se habían perfeccionado con el cumplimiento a calidad del contrato de arrendamiento con opción a compra cuyas cláusulas fueron satisfechas, folios del 16 al 17 del expediente 029, en virtud de que (sic) además de la posesión de la contratación preliminar existe la manifiesta intención del ANIMUS DOMINUS del vehículo cuyas características son la siguiente, marca: DAEWOO, tipo: SEDAN, modelo: LANOS, color: BLANCO, clase: automóvil, placa: CE350T, serial de carrocería: KLATF69YEYB538217, serial motor: A15SMS3348328, de uso Transporte Público según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro 2470410 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.t. hoy Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, folio 14 del expediente Nro. 029; en la Avenida Circunvalación Norte, sentido este-oeste, dirección Mercado Municipal de Conejeros a la altura del cruce con calle Palguarime a una velocidad moderada por el canal izquierdo (rápido), cuando intespectivamente el vehículo marca: JEEP, modelo: WAGONEER, clase: CAMIONETA, color: AZUL, tipo: RUSTICO, Placas: 128-XBW, conducido por su propietario el ciudadano L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.988.580, quien circulaba por la Avenida Circunvalación sentido oeste-este, dirección hacia Los Robles, cruzó en forma imprudente originando una violenta colisión con el vehículo conducido por nuestra representada, causándole un impacto tal que puso en peligro la vida de nuestra poderdante y ocasionó daños materiales de considerable valor, como se evidencia en las fotos marcadas con la letras (sic) “D”, la pertinencia de esta prueba es para demostrar los daños sufrido (sic) al vehículo de nuestra poderdante, versión ésta que se sustenta con la expuesta por el demandado en la cual afirma en la declaración del suceso su decisión de cruzar a sabiendas que venía otro vehículo en la vía contraria en ese momento, folios (sic) 12 del expediente Nro 029, dicho conductor con alto grado de alcohol, según se evidencia en la Prueba de alcotest Electrónico emanado del Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de este Estado, folio 09 del expediente Nro 029, factor este que disminuye notablemente la capacidad, pericia y prudencia en el manejo de un vehículo, razones por las cuales realizó la maniobra de cruce hacia la izquierda directamente desde el canal izquierdo (canal rápido) sin tomar las previsiones del caso ya que en dicha avenida se encuentra un canal de alivio la cual no uso para realizar el respectivo cruce, sin colocar señal de cruce, y además sin tomar en cuenta el derecho preferente que le corresponde a mi representada, quien circulaba por una vía principal, según se evidencia en el levantamiento del accidente realizado por el funcionario del Cuerpo de T.T.J.A.C.P., Cabo Primero, Placa Nro 3151, folios cinco (5) y seis (6) del expediente 029; el valor de los daños ocasionados al vehículo de nuestra Mandante (sic), según el acta de Avalúo realizada por el funcionario E.J.E. M, Titular (sic) de la Cédula de Identidad 10.930.978, mayor de edad y de este domicilio, perito Evaluador (sic) de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, asciende a la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (3.200.000,oo Bs.), folio 19 del expediente 029, evaluación esta que no incluye los daños ocultos, compra y montura de parabrisa, mano de obra y remolque.

    (…) A los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, solicito que se me expida copia certificada del presente libelo y del auto de admisión, a objeto de Protocolizarlo en la Oficina Subalterna del registro Público, competente de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil

    .

    Mediante diligencia de fecha 03-10-2006 el alguacil del tribunal de la causa, consigna citación del ciudadano L.L.C. sin firmar por no haberlo podido localizar.

    Mediante diligencia de fecha 04-10-2006 el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal se libre el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 10-10-2006 el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación a la parte demandada para ser publicado en los diarios “S.d.M.” y “La Hora”.

    Mediante diligencia de fecha 18-01-2007 el apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 24-01-2007 el juez titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la causa y se designa al abogado O.J.A. como defensor judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 01-03-2007 el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación del abogado O.J.A. sin firmar ya que el mismo le manifestó que pasaría por el tribunal a darse por notificado.

    Mediante diligencia de fecha 07-03-2007 el apoderado de la parte actora solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 13-03-2007 se designa a la abogada M.T.A.V. como defensora judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 18-04-2007 el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación de la abogada M.T.A.V. debidamente firmada.

    Mediante diligencia de fecha 24-04-2007 la abogada M.T.A.V. se excusa de no aceptar el cargo de defensora judicial.

    Mediante diligencia de fecha 15-05-2007 el apoderado de la parte actora solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 21-05-2007 se designa al abogado J.A.B. como defensor judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 28-05-2007 el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación del abogado J.A.B. debidamente firmada.

    Mediante diligencia de fecha 01-06-2007 el defensor judicial designado acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplirlo fielmente.

    En fecha 09-07-2007 el defensor judicial del ciudadano L.L.C., parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda donde alegó la prescripción de la acción.

    Interviene en la audiencia el apoderado judicial de la parte actora y expresó lo que se transcribe a continuación:

    El día 26 de enero del año 2006 a las 4:00 de la tarde aproximadamente mi representada conducía un vehículo cuyas características están identificadas en el libelo de la demanda en la avenida Circunvalación Norte sentido este-oeste dirección Mercado municipal de Conejeros a la altura del cruce con calle Palguarime a una velocidad moderada por el canal izquierdo (canal rápido) cuando de manera intespectivamente e imprudentemente es impactada por otro vehículo conducido por el demandado, quien cruzó en forma imprudente originando una violenta colisión causándole a mi representada un impacto que puso en peligro la v.d.e. y le ocasionó daños materiales de considerable valor, más aún cuando el vehículo que conducía mi representada era su herramienta de trabajo por ser un vehículo de transporte público el cual le generaba ingresos diarios para su sustento, sufriendo lo que en doctrina conocemos como lucro cesante. Ahora bien reza el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre establece un régimen de responsabilidad civil que hace responsable al conductor por daños materiales y morales causados, más aún cuando el demandado conducía bajo los efectos de sustancias alcohólicas a sabiendo (sic) el demandado que el artículo 152 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prohíbe a conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas y mentales y que esa responsabilidad al conductor que ocasiona un accidente bajo los efectos de las bebidas alcohólicas los encontramos al folio 9 de la prueba de alcotest electrónica realizada al ciudadano L.L., parte demandada. Con respecto a lo que aduce la parte demandada en su defensa con respecto a la prescripción si bien es cierto que la demanda junto con el auto de admisión no fue registrada en su debido momento es por que esta defensa considera que la forma de interrumpir la prescripción conforme a lo que establece nuestro Código Civil, es en virtud de una demanda judicial la cual deberá registrarse antes de expirar el lapso de la prescripción o al menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, cosa que en este juicio sucedió con la citación del demandado través de carteles previo agotamiento de la citación personal y en la cual el alguacil no pudo localizar al demandado, según consta de diligencia hecha el 03-10-06 y donde el 21-11-06 se fija el cartel en la residencia del demandado en la dirección indicada en el libelo dejándose transcurrir los quince días después de fijado el cartel para su comparecencia cumpliéndose así todos los lapsos establecidos en Nuestra legislación para la citación. El fundamento de la citación por carteles estriba en que la ley no puede permitir que el proceso esté paralizado indefinidamente, y por lo tanto se remite al medio publicitario los carteles como el medio mas eficaz después de haber agotado la citación personal…

    .

    De igual manera intervino en la audiencia el defensor judicial de la parte demandada quien expuso lo siguiente:

    Reproduzco todos los méritos favorables a favor de mi defendido en el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para discutir y analizar las pruebas admitidas en juicio procedo a hacerlo en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte y T.T.. Ahora bien ciudadana Jueza si bien como ha expuesto la parte actora sus hechos narrados y acontecidos en fecha 26-01-06 y habiendo intentado por todos los medios idóneos la citación de mi defendido no habiendo podido lograr ésta con ninguno de los medios señalados en Nuestro Código de procedimiento Civil para la realización de ésta no es menos cierto que como la parte actora expone y reconoce mediante sus dichos que no registró la demanda en tiempo oportuno entiéndase por tiempo oportuno para ésta materia el establecido en el artículo 134 de la ley de T.T. la cual establece que las acciones para la reparación de todo daño prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente, ahora bien desde la fecha de haberse sucedido el accidente desde el día 26-01-06 tal como se evidencia en el folio 12 al 26 en el expediente de t.N.. 029-06 hasta la fecha en que fue citada como defensora judicial a la fecha 24-04-07 habían transcurrido mas de los 12 meses establecidos por ley para mantener la vigencia de la presente demanda en todos y cada uno de sus términos d conformidad con el artículo 1952 del Código Civil siendo éste el medio de liberación de las obligaciones establecido por la Ley. Ahora bien, es el caso de que en fecha 15-05-07 el abogado de la parte actora J.R., pide sea nombrado nuevo defensor y como se evidencia en autos en fecha 14-03-07 el mencionado colega mediante diligencia que consta al folio 109 y 110 pide al Tribunal le sea expedida copia de la demanda y es acordada por este pero no consta en el expediente que haya sido registrada dentro de la oportunidad pertinente sino que fue registrada extemporáneamente como se evidencia en el folio 133 al folio 142 donde se evidencia que fue registrada en fecha 02-04-07 en el registro Público del Municipio Arismendi y A.d.C. de este estado, bajo el Nro. 36, Protocolo primero de la fecha antes señalada es por ello, que esta parte defensora pide a este Tribunal declare la extinción del presente proceso por encontrarse perimido según se evidencia en autos quedando liberada la parte demandada de toda obligación de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil ya que éste no fue interrumpida por la parte actora por ninguno de los medios idóneos para ello.

    En fecha 11-03-2008 los abogados J.A.R. y V.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.631 y 118.636, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de informes en la causa, alegando lo siguiente:

    (…) El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario de esta Jurisdicción dictó Sentencia (sic) el Veinticuatro (sic) de Octubre de 2007, en donde en la sentencia definitiva resuelve un punto previo alegado en la contestación de la demanda por el abogado defensor ad litem sobre la prescripción de la acción declarando el Tribunal la Prescripción de la acción debido a que según lo establece el artículo 134 de la Ley de T.T. que para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce meses de sucedido el accidente

    (…) En este orden de ideas conviene comentar en el extracto de la sentencia anteriormente trascrita que en la misma se indica que se cumplieron los parámetros de los artículos 118 y 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación judicial, este último artículo referido a la citación por carteles

    Artículo 223.- …0missis…

    Analizando este artículo es fácil deducir que la intención del Legislador es evidenciar que la citación del contumaz se ha efectuado en virtud de haberse agotado todos los pasos establecidos en la Ley culminando con la citación judicial por carteles la cual incluye la publicación por la prensa y la fijación del cartel por la secretaria del tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado. ¿Preguntamos? ¿de que vale que se agoten todas las instancias indicadas en el Código de Procedimiento Civil? Repetimos culminando con la publicación por la prensa y que el cartel sea fijado por la secretaria del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado, y aún así el Tribunal de la causa convalida la prescripción de la acción propuesta por el defensor ad litem, dejándonos en total indefensión, porque todo este procedimiento citatorio se llevo a cabo antes del año de haber ocurrido el accidente también vale la pena preguntarse ¿es que acaso no está citado el demandado, habiéndose agotado todos los pasos para la citación prevista en el Código de Procedimiento Civil y hacerla por carteles y antes de transcurrir el año como es el caso en cuestión? ¿y es que acaso el defensor ad litem que es nombrado por el tribunal puede darse por citado en nombre del demandado siendo que este no le dio consentimiento?, ciudadano Juez, es por eso que el legislador le da el carácter de citado al demandado cuando este se cita por carteles y mas aun cuando se realiza antes del tiempo previsto para que opere la prescripción, también es pertinente poner de relieve cuáles son las causas arbitradas por la ley para interrumpir la prescripción y hacer valer expresa alusión al contenido del artículo 1969 del Código Civil Venezolano vigente…

    En este sentido ha establecido el autor F.Z. en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, comentada y concordada” que: “Dispone el artículo 134 de la Ley: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. La prescripción de que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho (…) De acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente así: 1°. En virtud de demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que antes de consumarse el término de prescripción, se haya citado legalmente al demandado para la contestación de la demanda. Dispone el efecto el artículo 1972 del Código Civil, la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1°.- Si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2°.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda (…) La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1956 del Código Civil. (…) La prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1958 del Código Civil…”

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-02-2007, en el expediente N° 2006-000626 con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza estableció lo siguiente:

    (…) El Decreto con Fuerza de Ley de T.T., es una ley especial que regula todo lo relacionado con la materia de tránsito y transporte terrestre, de lo cual, en virtud del principio de especialidad se aplica con preferencia a la legislación ordinaria, es decir, al Código Civil. Tal principio de especialidad se encuentra consagrado en el artículo 14 ejusdem, el cual dispone: …omissis…

    (…) Ahora bien, en el caso sub iudice, como se dejó sentado con anterioridad, los daños reclamados por la parte actora son derivados de un accidente de tránsito acaecido el día 13 de agosto de 2002 en la carretera denominada “Williams”, sector la Antena de P.D.V.S.A. del Municipio Autónomo del estado Zulia, por lo cual siendo ésta una materia referida a tránsito en virtud que se trata de establecer la responsabilidad derivada de un accidente automovilístico, resulta forzoso para esta Sala concluir, en virtud del principio de especialidad que la norma aplicable era la que efectivamente eligió el juez de alzada…

    (…) Visto lo anterior, la Sala aprecia, que tal y como dejó establecido por la propia recurrida, en vista que transcurrieron más de doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente de tránsito causante de los daños reclamados hasta la citación de la parte demandada sin que se hubiere desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, la consecuencia inmediata era la declaratoria de la acción, la cual comprende lo referido al daño material y moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…

    .

    En el presente caso se evidencia que el accidente de tránsito generador de la responsabilidad que se reclama ocurrió el 26 de enero de 2006 y habiéndose agotado todos los medios previstos en la normativa legal para la citación de la parte demandada sin que se hubiese logrado tal cometido se procedió a nombrar un defensor judicial quien se encargaría de la defensa del demandado, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su obligación el día 01 de junio de 2007. De igual manera consta en autos que la copia de la demanda con la respectiva compulsa y el auto que las acuerda fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta en fecha 02 de abril de 2007 bajo el Nº 36, folios 163 al 172, protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre del año 2007.

    En cuanto a la verificación de la citación del demandado ha señalado el autor C.M.P. en su obra “ Citaciones y notificaciones” que “(…)Llamaremos Citación Pública a aquella que se verifica mediante fórmulas publicitarias, con la aclaratoria previa de que no se trata de una citación propiamente dicha, ya que sólo se realiza un llamamiento por parte de la Autoridad Judicial para que el demandado interesado y que no se consigue o no se conoce, se dé por citado en el plazo que se le determina. Para cumplirse la citación, debe comparecer. De lo contrario, la citación no se perfecciona con el mero llamamiento y la extinción del plazo de comparecencia, ya que si agotado éste y no se presenta el demandado al llamado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso. (…) Para que se pueda proceder a la Citación por Cartel, debe resultar como una consecuencia de la imposibilidad de encontrar a la persona demandada…Esta última constituye un procedimiento sustitutivo, explica, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomó conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso en aquellos casos en que por eludir éste la citación o porque se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda…La parte demandante deberá solicitar expresa y formalmente que se convoque al demandado para que se dé por citado mediante Cartel, petición que formulará por escrito y al Juez competente….El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…Pero todo esto no bastará por sí, ya que habrá que esperar que estuviere vencido el lapso de emplazamiento conferido por la Autoridad Judicial mediante Cartel o Edicto, para que se diera por citado el emplazado y no compareciere. Será entonces cuando se procederá a nombrarle defensor, ya sea al ausente o a los sucesores desconocidos, con quien se entenderá la citación. Y es que, frustrada la citación con la inasistencia del demandado, pese a su llamado a través de Cartel o Edicto, conforme corresponda, debe resolverse esta situación jurídica, lo cual se hace nombrándole un defensor de sus derechos…Pero será luego de constituido, que con él deberá entenderse la citación, sin que las anteriores diligencias pudieran ser consideradas aptas para entender que se operó siquiera la citación personal…”.

    A.l.a. señalado podemos evidenciar que en el presente caso, el demandado quedó legalmente citado el día de la aceptación del cargo del defensor judicial designado por el tribunal a quo, una vez cumplida todas las formalidades de ley, esto es el día 01 de junio de 2007 y que lo único que pudo haber interrumpido la prescripción de la acción propuesta era el registro de la demanda con su respectiva compulsa lo cual se verificó el día 02 de abril de 2007, es decir, una vez transcurrido inexorablemente más de un año de haber ocurrido el accidente generador de la acción, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es evidente la prescripción de la pretensión. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Mardeley J.I., contra la decisión de fecha 24-10-2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

    VIII.-Decisión

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el abogado J.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Mardeley J.I. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24-10-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo dictado en fecha 24-10-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M..

La Secretaria,

A.C.G..

Exp. N° 07343/07

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (14-08-2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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