Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTerceria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2008, por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.T.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.172, en fecha 28 de julio de 2008, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros opositores, ciudadanos M.J.P.L. y O.D.J.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.833.344 y V-7.887.436, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, que sigue el abogado en ejercicio R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.524.780, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.494, obrando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra el ciudadano D.J.P.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.797.992.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en las actas que en fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado a quo, le dio entrada al escrito de solicitud de medida presentado por el abogado en ejercicio R.M.R., antes identificado, en el que planteó lo siguiente:

  1. Que como se desprende de las actas procesales del expediente signado con el número 42.959 llevado por el a quo y de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la condena en costas es obligatoria en casos de desistimiento o de perención como es el caso que nos ocupa, y por cuanto ha tenido conocimiento que el demandante está realizando las acciones tendientes a insolventarse con la finalidad de hacer ilusorias sus pretensiones de hacer efectiva la estimación e intimación de honorarios, motivo por el cual solicitó al tribunal decretara medida provisional de embargo.

    En esa misma fecha, el Tribunal decretó la medida peticionada, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.182.000,00), suma ésta que corresponde al doble de la suma intimada; que en caso de embargarse cantidades de dinero la ejecución será hasta cubrir la cantidad de noventa y un mil bolívares fuertes (Bs.F.91.000,00). La medida en cuestión fue ejecutada por el juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de abril de 2008, acto en el cual la ciudadana M.J.P.L., antes identificada, efectuó oposición a la referida ejecución.

    Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado de la cognición en vista de la oposición de los terceros, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

    En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado de Instancia admitió el escrito de pruebas y las pruebas promovidas por los ciudadanos M.P. y O.G., actuando en su condición de AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., en el que expusieron:

  2. Que el Tribunal de Instancia decretó medida de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad de la ciudadana M.J.P.L., ya identificada, que le pertenecen de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., por ser cónyuge del ciudadano D.J.P.V., identificado en las actas, quien funge como parte demandada en la causa, lo cual no es cierto, y se encuentra demostrado en el contenido del Acta Constitutiva y sucesivas actas de asambleas, en las cuales se establece claramente que el dinero aportado por la ciudadana M.J.P.L., en la sociedad mercantil era de su propio peculio y no de la comunidad conyugal.

  3. Que existe una separación de los bienes de la comunidad conyugal debido a que el ciudadano D.J.P.V., tiene varios hijos que fueron procreados antes de su matrimonio y su representada desea que el fruto de su trabajo sea para sus hijas.

  4. Que esta medida preventiva fue negada primeramente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 4 de octubre de 2006, ratificada por sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2007. Que tal negativa se debió a que el solicitante no probó el periculum in mora, el fumus bonis iuris y tampoco el periculum in dagni.

  5. Que no habiendo cambiado las circunstancias de hecho explanadas en la solicitud, se infiere claramente que el Tribunal de Instancia no debió haber decretado las medidas de embargo sobre las acciones anteriormente determinadas, todo lo cual se evidencia de copia certificada de la estimación de honorarios, de la apelación a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y la sentencia dictada por el Juzgado Superior.

  6. Que el vehiculo automotor cuyo documento de propiedad fuera consignado en el momento de la ejecución de la medida de embargo, de la simple lectura del mismo se evidencia fehacientemente que el mismo ya no es propiedad del ciudadano D.P.V., como lo fue al momento de su adquisición, sino de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., la cual es una persona jurídica totalmente ajena a la presente causa, cuyos derechos no pueden ni deben ser lesionados.

  7. Que debido a la situación económica en que se encuentra el ciudadano prenombrado, causada por la actuación de los herederos del ciudadano A.B.P.H., fallecido ab intestato en esta ciudad de Maracaibo el día 11 de septiembre de 1999, quienes han incoado una serie de acciones tendentes a defraudar su patrimonio, tal como puede evidenciarse de la causa signada con el número 38.207, que cursa ante el mismo Tribunal de Instancia, además de la supuesta denuncia que por Apropiación Indebida Calificada también hicieren ante los entes respectivos para quitarles el vehiculo que había adquirido el hoy occiso, por tal motivo se vio en la necesidad de disponer del vehículo automotor referido.

  8. Que dentro de la empresa creada por la ciudadana M.J.P.L., la cual se dedica también al ramo de venta de repuestos automotores por ser la actividad en la cual ambos cónyuges han trabajado, el ciudadano D.P.V., fungía como Presidente de la empresa devengando un sueldo como remuneración por su trabajo, al no ser accionista de la misma no tener derecho patrimonial sobre las acciones de su cónyuge, pues se encuentra a la espera de resultados en los distintos procesos judiciales que cursan ante los tribunales para dirimir sus derechos sobre distintos bienes objeto de litigio.

  9. Que las acciones ya no pertenecen en su totalidad a la ciudadana M.J.P.L., puesto que la ciudadana vendió parte de su paquete accionario al ciudadano O.D.J.G.N., antes identificado, quien actualmente es el accionista mayoritario de la empresa e inclusive en la actualidad se está tramitando todo lo concerniente a la disposición de los bienes de la empresa, cuentas bancarias, etc., siendo únicamente propiedad de la ciudadana mencionada, la cantidad de diez mil (10.000) acciones, motivo por el cual solicitó al Tribunal de Instancia el levantamiento de las medidas preventivas por él decretadas.

    Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Instancia agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora, abogado en ejercicio R.M.R., en el que expresó:

  10. Que invocó el mérito favorable de las actas.

  11. Que ratificó el Certificado de Registro de Vehículo, que riela en las actas, así como también el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.J.P.V. y M.J.P.L..

  12. Que impugnó el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 20 de mayo de 2005, mediante el cual supuestamente se traspasó la camioneta a la empresa AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., el cual no puede ser opuesto a terceros de buena fe, como es el caso que nos ocupa, ya que es el mismo que aparece en el certificado de Registro de Vehiculo a nombre del demandado. Así mismo, impugnó el acta constitutiva de la empresa, por medio de la cual supuestamente la ciudadana M.J.P.L., pretende hacer “creer” al Tribunal que ella es la única propietaria de las acciones de la empresa.

  13. Que no puede pretender “alegremente” la ciudadana M.J.P.L., en su condición de cónyuge del demandado, que por el hecho de manifestar cínicamente en el Acta Constitutiva de la empresa AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., que ella es la única y exclusiva propietaria de las acciones por el hecho de haber supuestamente adquirido las acciones con dinero de su propio peculio y que por tanto no forma parte de la comunidad conyugal, puede de esa forma defraudar el derecho de los terceros de buena fe.

  14. Que la ciudadana M.P.L., al momento de la ejecución de la medida, manifestó ser propietaria de la totalidad de las acciones, y posterior y fraudulentamente argumentó haberlas vendido en su mayoría, siendo esta una estrategia para burlar la acción judicial de embargo, ya que para la fecha de presentación de dicha asamblea, las acciones de la ciudadana M.J.P.L. ya habían sido embargadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas, con lo cual se demuestra la falta de ética profesional de la abogada en ejercicio M.T.Z., por lo cual solicitó se decretara sin lugar la oposición.

    En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de la Cognición se pronunció en los siguientes términos:

    (…) infiere, en primer lugar, que si bien es cierto que el demandado, ciudadano, D.J.P.V., no fue accionista de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., ni es hoy día accionista de la misma, sino que sólo ha ocupado cargos administrativos dentro de la junta directiva, no es menos cierto que para el momento de la constitución de la empresa ya él se encontraba casado con la ciudadana M.J.P.L., accionista fundadora, según se desprende de las fechas del Acta de Matrimonio, y del Acta de constitución de la Sociedad Mercantil; y aunque exista el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, donde el demandado, expresó que no tenía ningún tipo de participación en las acciones, la misma, a juicio de esta Sentenciadora es nula absolutamente (…)

    (…) disiente esta Sentenciadora sobre la legalidad de esa cesión de acciones, por adolecer de vicios de orden público; en ese sentido y al entender de este Tribunal, esas acciones siguen siendo propiedad de la ciudadana M.P., en consecuencia, el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las mismas (porcentaje correspondiente a la comunidad conyugal), es decir treinta y cinco mil (35.000) acciones se ratifica en la presente decisión, quedando reservadas para ese tercero presuntamente de buena fe las acciones legales que a bien tenga, y aclarándose a las partes que si desde la ratificación de la presente medida en adelante, decidieron ceder legalmente las acciones embargados, es precisamente con la aludida medida, en garantía del acreedor, y se presumiría la intención de querer vulnerar los derechos de éste, como de hecho ya se presume por la proximidad de fechas entre el decreto de la medida, y la cesión de las acciones un día antes de la ejecución de la misma.

    (…) Establecido como fuere lo anterior (…) estando la propiedad del vehículo identificado en manos del ejecutado, ciudadano D.J.P.V., hasta tanto no exista otro título igual que acredite lo contrario, y por ende formando parte de la comunidad conyugal que él mantiene con la tercera, y como quiera que la ciudadana M.P., no forma parte directa en la relación jurídico procesal controvertida, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, debe ser ratificada, pero reduciéndose al cincuenta por ciento (50%) de ese bien, lo cual, como es bien sabido no puede ab initio materializarse por la indivisibilidad del mismo, sin embargo, en caso de una ejecución forzosa y posterior remate, su cincuenta por ciento (50%) debe ser respetado.

    Finalmente, y con relación a la impugnación de pruebas hecha por la parte actora, y al pedimento de oficiar al Registrador Mercantil, este Tribunal, nada tiene que resolver al respecto, puesto que la referida impugnación no fue formalizada; y asimismo, en este estado resulta inoficioso oficiar al Registrador Mercantil, aclarándose que dentro de esta decisión no pueden proveerse medidas innominadas de ningún tipo, ya que ello desvirtuaría la naturaleza jurídica del procedimiento cautelar en toda su extensión.

    (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 9 de abril de 2008, y parcialmente ejecutada (…)

    SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (…)

    Se condena en costas, al ciudadano O.D.J.G.N., actuando en su propio nombre, por haber resultado infructuosa su oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones.

    Infiere esta Jurisdicente que la disconformidad de los terceros opositores radica en su argumento sobre que el Tribunal de Instancia no debió haber decretado medidas preventivas de embargo sobre el vehículo identificado en las actas, del cual se discutió su propiedad, así como también sobre el cincuenta por ciento (50%) de las setenta mil (70.000) acciones de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., anteriormente identificada, de la cual es accionista la ciudadana M.J.P.L., cónyuge del demandado ciudadano D.J.P.V., identificados con anterioridad.

    En vista de lo anterior, los ciudadanos M.J.P.L., en la condición singularizada ut supra, y el ciudadano O.D.J.G.N., quien supuestamente es el actual propietario de la mayoría de las acciones que representan el capital de la sociedad mercantil aludida en el párrafo anterior, efectuaron la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

    Así pues, este Juzgado Superior evidencia claramente que a través de la oposición de terceros a la ejecución del embargo aludida por el artículo en referencia, puede obtenerse la devolución de la cosa embargada que esté en poder del tercero, cuando éste presenta prueba suficiente para demostrar el derecho que alega, bien sea de posesión o de propiedad, según sea el caso.

    El tercero, en tal circunstancia puede conseguir la devolución aludida en el párrafo anterior inmediatamente, si el juez considera legal y suficientemente comprobada la propiedad y posesión del mismo sobre la cosa objeto del embargo, empero, establece el artículo 546 lo siguiente: “si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    Sobre esta incidencia, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han sido constantes al acreditar que el artículo comentado prevé dos presunciones, expuestas adecuadamente por el procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, año 2006, página 152, aduciendo que existe “una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria.”

    En éste sentido, esta Sentenciadora evidencia de las actas que la oposición efectuada se configura como una oposición petitoria como adecuadamente expone el Juzgado a quo, esto, derivado especialmente de los documentos consignados en la ejecución de las medidas preventivas, cuya oposición, efectuaron los ciudadanos M.J.P.L. y O.D.J.G.N., identificados en la parte introductoria de esta sentencia, y que dio origen a la articulación probatoria producida en el Tribunal de Instancia, singularizándose los siguientes instrumentos probatorios:

    • Copias de Acta de Embargo de treinta y cinco mil (35.000) acciones de la empresa aludida anteriormente, correspondientes al cincuenta por ciento del total de las acciones de la misma, que rielan en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente.

    • Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 14 de mayo de 2004, en el cual aparece como propietario del vehículo aludido en las actas el ciudadano demandado D.J.P.V., anteriormente identificado.

    • Documento de Compra Venta, por medio del cual el ciudadano D.J.P.V., le vende el vehículo identificado en las actas a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., antes identificada, representada por la ciudadana M.J.P.L., autenticado ante la Notaria Novena de Maracaibo, en fecha 20 de mayo de 2005.

    • Registro de Vehículos, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 29 de octubre de 2001, en el cual se identifica plenamente el vehículo identificado en las actas, e indica como comprador del mismo al ciudadano D.J.P.V..

    • Constancia suscrita por la ciudadana JOSELEN ROJAS, en su condición de Representante de Cuentas de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORP. DE VENEZUELA, C.A., en la cual indica que el ciudadano D.J.P.V., canceló la deuda correspondiente a la compra del vehículo en cuestión.

    • Factura de compra del vehiculo, emitida por la sociedad mercantil CHAR’S C.A., donde aparece como comprador del vehículo aludido en las actas el ciudadano D.J.P.V., anteriormente identificado.

    • Acta Certificada del Matrimonio contraído entre los ciudadanos D.J.P.V. y M.J.P.L., el día 8 de julio de 1995.

    • Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID C.A., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de mayo de 2002.

    • Copia Certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID C.A., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 1 de febrero de 2006.

    • Copia Certificada de Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID C.A., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de abril de 2008.

    Pues bien, de las exposiciones efectuadas a lo largo del curso de la presente incidencia, así como también de las pruebas mencionadas anteriormente, se desprende claramente que la ciudadana M.J.P.L., se adjudicó en primer lugar la propiedad sobre la totalidad de las acciones (70.000), para luego exponer, que habían sido vendidas en su mayoría (60.000) al ciudadano O.D.J.G.N..

    En este respecto, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad evidencia que tal y como lo acotara el Juzgado de la cognición, la fecha de creación y fundación de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., fue posterior al matrimonio de los ciudadanos M.J.P.L. y D.J.P.V.; siendo que la fecha de constitución de la empresa se constata el día 14 de mayo de 2002, y la fecha de matrimonio de los ciudadanos prenombrados, el 8 de julio de 1995.

    En vista de lo anterior, ésta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación los artículos siguientes:

    Artículo 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

    Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad. (…)

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

    Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

    2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

    3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

    4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

    5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

    6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

    7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

    En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

    Artículo 153.- Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.

    Pues bien, transcrito lo que antecede, resulta claro, preciso y fundamental de la norma, que el matrimonio puede entenderse como una sociedad que existe entre marido y mujer desde la celebración del mismo y hasta su disolución, en la que se producen bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes, lo cual se constituye en un régimen de orden público, y por lo tanto inquebrantable e indoblegable. En éste sentido puede esta Sentenciadora afirmar que se asumen bienes propios durante el matrimonio aquellos que cada cónyuge aporta; los adquiridos durante el matrimonio de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 del Código Civil Venezolano, y los obtenidos por donación y herencia.

    En cuanto a los bienes comunes, el autor E.C.V., en su obra Código Civil Venezolano, año 2004, página 140, nos indica que “… son 1. Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2. Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges…; 3. Los ingresos extraordinarios…; 4. El tesoro descubierto…; 5. Los bienes adquiridos a título oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos; 6. Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común… y 7. Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.”

    En este sentido, debe aludirse necesariamente al alegato sostenido por la ciudadana M.J.P.L., al expresar que debe ser respetada la propiedad que poseía sobre las acciones a las que se les ha hecho alusión con anterioridad, aduciendo que pertenecían únicamente a ella debido a que fueron canceladas con dinero de su propio peculio, y que incluso, así lo indica el acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DAVID, C.A.

    Constata esta Alzada, oportuna y adecuada la apreciación que al respecto explanara el Juzgado a quo en la resolución apelada, ya que la ciudadana primeramente mencionada pretende se levante la medida de embargo que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil indicada en el párrafo anterior, arguyendo lo precitado, sin presentar ante el Juzgado de Instancia o ante este Juzgado Superior Jerárquico, prueba alguna que compruebe la existencia de capitulaciones matrimoniales, previas al matrimonio contraído por ambos, y debidamente autenticadas.

    Así, considera este Órgano decisor que no obstante se haya anotado en el acta constitutiva de la sociedad mercantil representada por la ciudadana M.J.P.L., tercera opositora en la incidencia que nos ocupa, que el ciudadano D.J.P.V. “declara expresamente que los aportes realizados por su cónyuge (…) han sido efectuados con dinero proveniente de su propio peculio, no perteneciente a la comunidad conyugal”, y que por tal motivo, no tiene derecho al lote accionario suscrito por su cónyuge, es necesario recalcar y aclarar que las disposiciones relativas a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, constituyen un régimen de orden público, inquebrantable e indoblegable por las partes o terceros, como se dejó sentado ut supra, en esta misma sentencia, de lo cual deviene la sanción impuesta en el artículo 142 del Código Civil, transcrito anteriormente.

    En tal sentido, esta Sentenciadora debe hacer referencia al artículo 152 ejusdem, el cual indica que efectivamente pueden hacerse propios del respectivo cónyuge ciertos bienes adquiridos durante el matrimonio, entre estos, aquellos “por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquierente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí”.

    De la norma en comento, se desprenden dos extremos el primero de ellos, que la compra se haga con dinero propio del cónyuge adquiriente, haciendo constar la procedencia del dinero; y el segundo de ellos, que haga constar igualmente que adquirió el bien para sí. Al respecto, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente el criterio que a continuación se traslada:

    En el caso bajo análisis, no consta de los documentos de adquisición y así lo expuso la recurrida, que el hoy demandado haya hecho mención en los diferentes documentos de adquisición de los bienes, de la procedencia del dinero con el que hacía la negociación y que la misma era para su patrimonio personal, para haber dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, y poder reputar como propios los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

    En este sentido, tal como ha quedado establecido por esta Sala, en el texto de la cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales, los contratantes manifestaron su voluntad cierta, real y efectiva de que existiría una sociedad conyugal al realizarse el matrimonio, por lo que era obligante para los cónyuges plasmar en los respectivos documentos la procedencia del dinero con el que se realizaba esa negociación y sí los bienes eran adquiridos para el patrimonio particular de alguno de ellos, ya que de no hacerlo, ciertamente son aplicables las normas jurídicas que establecen la presunción de comunidad contenidos en los artículos 141, 148, 156 y 164 del Código Civil (…)

    En sincronía con lo anterior, ésta Jurisdicente no considera basto o suficiente la anotación a la que se ha hecho referencia, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos por el artículo 152 del Código Civil, aludidos anteriormente en este fallo, los cuales debieron haber sido tomados en consideración en el documento de adquisición de las acciones para que su propiedad pudiese ser reputada únicamente a la ciudadana M.J.P.L., ya que la nota de consentimiento que expone el ciudadano D.J.P.V., en el acta constitutiva de la sociedad mercantil aludida en la presente incidencia, no señaló, y mucho menos lo hizo la ciudadana M.J.P.L., la procedencia del dinero con el que fueron adquiridas las acciones en referencia, y que dicha adquisición se efectuaba para sí misma, limitándose a exponer que eran “provenientes de su propio peculio”, obviando el sentido que el legislador le ha otorgado al artículo indicado primeramente, sin lo cual, dado que fue acogido el régimen legal de administración de los bienes integrantes de la comunidad conyugal (puesto que, como se dijo, no existe prueba en contrario), todos los bienes que se adquieran sin esas especificaciones, deberán reputarse como bienes comunes y su propiedad pertenece a cada cónyuge en un cincuenta por ciento (50%).

    Por lo tanto, vistas las fechas del matrimonio entre los ciudadanos M.J.P.L. y D.J.P.V., esto es el 8 de julio de 1995, y la posterior constitución de la sociedad mercantil anteriormente especificada, en fecha 14 de mayo de 2002, sin la existencia en actas de capitulaciones matrimoniales entre dichos ciudadanos, ni otro documento que pruebe fehacientemente que la propiedad de las acciones en referencia pertenezca a la ciudadana primeramente aludida, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, igualmente transcrito, el cual reza que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, así como también lo estipulado por el artículo 164 ejusdem: “presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”; considera procedente el embargo decretado por el Juzgado de Instancia, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones tantas veces aludidas en este fallo, compartiendo por lo tanto el criterio sostenido al respecto por el Tribunal del conocimiento, y confirmando lo decidido en la resolución apelada en cuanto a este punto de impugnación se refiere.

    Con respecto a la cesión de sesenta mil (60.000) de las acciones de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., al ciudadano O.D.J.G.N., esta Sentenciadora considera, es necesario hacer alusión al artículo 168 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

    Es claro del artículo anterior, que el cónyuge que pretenda enajenar algún bien perteneciente a la comunidad de gananciales, debe tener el necesario consentimiento del cónyuge no actuante.

    De manera que evidentemente, en virtud de lo anteriormente decidido, resultaba necesario que el ciudadano D.J.P.V., otorgara su consentimiento expreso, para que la cesión de las acciones efectuadas por la ciudadana M.J.P.L., a el ciudadano O.D.J.G.N., se consideraran legalmente validas.

    En este respecto, vale la pena acotar que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DAVID, C.A., que fue registrada en fecha 24 de abril de 2008, quince (15) días posteriores al decreto de las medidas de embargo que realizara el Juzgado de Instancia, por medio de la cual, como se dijo ut supra, la ciudadana M.J.P.L., le cedió al ciudadano O.D.J.G.N., la propiedad de sesenta mil (60.000) acciones, lo cual, se evidencia del documento no obstante existe en el mismo una evidente contradicción, entre las acciones a ceder que primeramente expresa la ciudadana mencionada, y las que luego, en la cláusula sexta suscribe el aludido ciudadano.

    Sobre esta puede inferirse claramente tal como lo acotara la Juzgadora de Instancia, que no existe el consentimiento expreso, sin dolo, error ni violencia, refiriéndose esto al consentimiento legítimamente manifestado, por mandato expreso de la norma anteriormente transcrita del ciudadano D.J.P.V., cónyuge de la ciudadana M.P., ambos identificados en este fallo, por lo cual esta Jurisdicente comparte el criterio explanado por el Tribunal a quo, sobre la ilegalidad de la cesión de las acciones anteriormente referidas, no obstante que es evidente que las firmas que presenta el documento fueron estampadas en la copia certificada consignada en el expediente; coligiendo por lo tanto que las acciones tantas veces aludidas siguen siendo de la ciudadana M.P., motivo por el cual es pertinente y necesario ratificar la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento de las setenta mil (70.000) acciones (que comprenden su totalidad), es decir sobre treinta y cinco mil (35.000) acciones, propiedad de la ciudadana mencionada en su cualidad de cónyuge de la parte demandada D.J.P.V., antes identificado. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al vehículo identificado en las actas, sobre el cual se debate la propiedad, presentando la parte actora Certificado de Registro de Vehículo número 23540580, otorgado al ciudadano D.J.P.V., identificado como propietario del vehículo aludido, y los terceros opositores consignaron documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaria Novena de Maracaibo, por medio del cual el ciudadano mencionado vendió el vehículo aludido en las actas a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., representada por su Gerente Administrativo M.J.P.L..

    En tal sentido el Juzgador de Instancia acotó que por configurarse el vehículo, en bienes que pueden ser objeto de hipotecas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 en su ordinal segundo (2), los mismos debían cumplir con el régimen registral, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en sus artículos 24, 26 y 78.

    Lo anterior ha sido criterio sostenido por este Juzgado Superior, y en relación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dejó sentando lo siguiente:

    Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

    ‘...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    ‘Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros’.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos’.

    Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que ‘es acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve’, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

    En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    De lo transcrito resulta claro que, la propiedad de un vehículo corresponde a aquel que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos; por lo tanto, ésta Jurisdicente confirma el presente punto de apelación, por cuanto siendo como es la situación que el vehículo en comento fue adquirido con posterioridad a la unión matrimonial de los ciudadanos D.J.P.V. y M.J.P.L., debe ser respetado el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, en caso que se proceda a su ejecución. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, esta Jurisdicente considera procedentes las medidas de embargo decretadas, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A.; así como también sobre el vehículo identificado en las actas. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.T.Z., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.P.L. y O.D.J.G.N., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2008, en la incidencia que por OPOSICIÓN DE TERCEROS, efectuada por los ciudadanos M.J.P.L. y O.D.J.G.N., en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el abogado en ejercicio R.M.R., contra el ciudadano D.J.P.V., todos anteriormente identificados, por lo expuesto pormenorizadamente en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a los apelantes por haber resultado vencidos en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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