Decisión nº Nro.15-C-11.752-08 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

Actuación Nro. 15-C-11.752-08

JUEZA: DRA. R.M.T.

FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Nro. 10º. MARELYS LLOVERA

IMPUTADOS: C.P.M.A. y ANGULO MUÑOZ LIUDYS CAROLINA

DEFENSOR PÚBLICA PENAL Nro 61º ORLETY PIÑANGO

SECRETARIO: J.E.P.I.

ALGUACIL: CACERES JONAVIER

En el día de hoy, 14 de enero del 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad para realizar la audiencia oral en el presente caso, la Juez requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas. En este estado cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, solicitó se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos para ambos ciudadanos, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación con el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem. Solo para el ciudadano C.P.M.A., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a parte de los anteriores y para la ciudadana ANGULO MUÑOZ LIUDYS CAROLINA, el delito de DAÑOS A MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, a parte de los anteriores, solicitó se le otorgue una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas por ante la autoridad que designe este tribunal y la prohibición de los imputados acercarse al destacamento Nro. 52 de la Guardia Nacional, todo lo cual fundamento en forma oral. Seguidamente la juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los impuso de la imputación fiscal, dio cumplimiento al contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Les indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo les informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, e igualmente les indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento. Los imputados manifestaron su deseo de declarar y facilitaron al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: C.P.M.A., titular de la cédula de identidad Nro 6.288.048, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-04-66, de 41 años de edad, de estado civil soltero en concubinato, profesión u oficio Concejal del Municipio Sucre Activo, trabajo en el Edificio Giorgio, Boleita Norte, piso 5, oficina 5-A, Comisión de Urbanismo Vialidad y Transporte, tlf. 0212-238.0955 y 234.2380, cel. 0414-208.3767, 0212-325.0265 casa, residenciado en Urbanización Alto de Tomas, Km. 16, casa Nro. 22, Municipio Sucre Estado Miranda, Parroquia Filas de Mariche, hijo de: I.C.S. (V) y M.E.P. MORA (V), quien expuso: “veníamos de Higuerote con mi hijo su hermana que estaba en otro vehículo y los hijos de su hermana y no estaban en ese momento, a las 10:00 de la noche nos paramos frente al comando porque ella tenía sed e iba a abrir la maleta, estamos discutiendo normal en ningún momento hubo agresión como manifiestan los guardia y pasan y nos preguntan que estábamos haciendo, y me dice dame tu cedula y le digo que soy Concejal y me dicen que me fuera a acompañarlo y di la vuelta por la Universidad y me meto al módulo de la Guardia, y entre como ellos lo exigieron, yo entré con mi carro, al llegar yo veo que el ciudadano Capitán Duran está discutiendo con ella y están forcejeando y el teniente Bello le tienen pegando y en ningún momento la estoy obligando que haga una declaración falsa, entre con el arma y puedo demostrar que el porte es legal, en ese momento no me registraron y no me pidieron nada, y el capitán me dijo que no le interesaba que yo era Concejal y le dije que entre yo gentilmente y en ese momento le dio un golpe a ella y me sometieron y me esposaron, sinceramente no se porque estoy acá, en ningún momento me puse agresivo sino me puse a derecho, el documento dice que yo le di un golpe al Capitán Duran, yo no tengo uñas para rasjuñarlo, le dije que estaba armado yo respeto a las autoridades, no quisieron que le enseñara el porte porque no me dejaron hablar y yo llame a un Concejal y le dije todo lo que estaba pasando, es lógico que ellos estén ahí pero estábamos en discusión normal como pareja, yo fui con mi vehículo allá, no hay fotos que yo le zumbe golpes en ningún momento, yo sufro del corazón y no puedo coger esas rabias y estoy en control medico, yo no me opuse a nada solo reclame el golpe que le dieron a ella, las funcionarias llagaron fue después, a ella le dieron un golpe duro, ella sufre de parálisis facial y es malo pe garle a una dama y mas a un funcionario público, y puedo demostrar que tengo el porte de arma, y fueron funcionarios de polisucre y que es legal el arma, pueden llamar, todo porque le dije que no le pegaran a mi compañera, ES TODO”. Y ANGULO MUÑOZ LIUDYS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro 16.815.339, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-03-83, de 24 años de edad, de estado civil soltera en concubinato con Marcelino un (01) año, profesión u oficio Estudiante de Comercio Internacional en la Universidad A.H. en la sede de los Dos Caminos, en la mañana y en la noche y TSU en Comercio Exterior, hijo de: I.A. (V) y CARMEN MUÑOZ (V), residenciado en Sector la Dolorita sector 17, casa S/N, color de la casa bloques grises y rojos en construcción, puertas blancas de madera y una de metal la principal negra, tiene una ventana de lado lateral derecho, mi vecino del lado derecho Yusmari creo que López, casa de Madera un rancho, del lado izquierdo colinda con el Señor E.P., color de la casa salpicada de cemento gris, teléfonos: 0212-415.8677, cel. 0414-244.0215, y el de mi hermana 0412-2917850, B.E. es mi hermana, quien expuso: “nosotros veníamos de la playa nos paramos frente al hotel montaña suites que queda frente al comando a sacar el agua que tenía sed y me senté el a acera que estaba molesta, mi pareja no me llegó a agredir no nada solo dijo que me montara, luego llego la guardia como que fuéramos unos delincuentes y le piden los papeles y le dijo que le entregara los papeles y que no le interesaba que él era funcionario publico un tal rojas, ellos cruzaron la calle y nosotros nos metimos al carro, cando estábamos dentro yo escucho al capitán Duran que no le importaba que era funcionario publico que no le interesaba ni que viniera chavez y me bajo del carro y me dice que me siente y me siento y me dice que si él me estaba agrediendo y le dije que no que no tenia que poner denuncia y yo no grite nada y el señor se molestó y le dije que no tenia que hacer eso y me salgo y tenían una discusión y los guardias comenzaron a decir cosas y me decían mamita y me torne agresiva por las cosas que me decían y me dieron un golpe y yo en ningún momento, el funcionario me dio un golpe y lo que vi fue como estrellitas tengo moretones me estaban doblando hacia atrás, no se si le pegue a alguno porque me tenían cuatro funcionarios, teníamos un niño de 6 años que es el hijo de él y tenia crisis de nervios porque vio todo, por que era una falta de respeto todo lo que pasaba y el niño lo agarraron y le decían que se tranquilizaran y lo encerraron en un cuarto y no se quería i r y yo llamo a mi hermana, los funcionarios hacia mi se tornaron agresivos el funcionario Duran y le dije que me quería cambiar y cuando yo salgo me quitan la ropa y en ese momento llegaron las funcionarias y llegaron y me revisaron todo y a declarar y de ahí me quedé tranquila, me pusieron a firmar el documento de los derechos pero como no estaba de acuerdo con los hechos me negué a firmarlo, le pedí una relación de personas que estaban de guardia y me dijeron que no, es todo”. Culminado esto, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Penal representada en este acto por la Defensa Pública 61º Penal, Dra. ORLETY PIÑANGO, quien solicitó la Nulidad no solo de la aprehensión, sino de las actuaciones, conforme el artículo 44 Constitucional, solicitó que el procedimiento ordinario sea continuado no con sus defendidos, sino contra los funcionarios, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal, se opone, toda vez que no fundamentó la representación fiscal los elementos de dicha medida, por lo cual se solicita la libertad de sus defendidos, asimismo solicitó a la fiscalía, le sea practicado un reconocimiento medico legal a la ciudadana ANGULO MUÑOZ LIUDYS CAROLINA, y solicito la apertura del procedimiento o se inicie la investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo lo cual expresó en forma oral. Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control y Nº 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión, practicado en contra de los ciudadanos C.P.M.A. y ANGULO MUÑOZ LIUDYS CAROLINA, titulares de la cédula de identidad Nro 6.288.048 y 16.815.339, respectivamente¡, por violación flagrante en dicho acto, el derecho fundamental a su libertad personal, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ta y como lo alega la defensa, no se le encontró a ninguno de los dos ciudadanos antes nombrados, en la comisión flagrante de algún delito que diera lugar a la posibilidad de que los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5 Destacamento Nro. 52 de la Guardia Nacional, a que tuvieran razones para practicar la detención de ambos, toda vez que la causa por la cual se acercan los funcionarios aprehensores al lugar donde se encontraba sentada en la vía pública la ciudadana ANGULO MUÑOZ LIUDYS CAROLINA, fue el hecho de haber escuchado presuntamente, gritos de auxilio por parte de ésta, referidos a la presunción de una violencia física contra su persona, no obstante, la ciudadana mencionada no denunció ningún tipo de delito flagrante que se estuviera cometiendo en su contra y en el acta policial de aprehensión, se menciona únicamente que luego de acercarse a la ciudadana citada, los funcionarios observaron a M.C., quienes le manifestó ser Concejal del Municipio Sucre y a quien le solicitaron se identificara, para luego ellos escuchar que dicho ciudadano realizó una llamada telefónica, manifestando que los Guardias Nacionales lo estaban agrediendo y golpeándolo y ese según el acta policial, es el motivo por el cual le solicitan al referido ciudadano, conjuntamente con su acompañante a que se traslade al Comando Regional Nro. 5 y eso hace tanto M.C.P. como Liudys Angulo en compañía de un menor de edad, de tal forma que es evidente y claro, que no hubo razón para practicar la detención de ninguno de los dos ciudadanos traídos hoy a la audiencia, es decir, no estaban los funcionarios, bajo los supuestos de la comisión flagrante de un delito o de una orden de detención judicial dictada por un Juez y habiendo nacido nulo el acto de aprehensión, las circunstancias que posteriormente se señalan en el acta policial deriva de un acto ilegal e inconstitucional. Por otra parte, resulta totalmente alejado de la normativa jurídica venezolana, el hecho de que se considere porte ilícito de arma de fuego a la situación de portar un arma de carnet de Concejal de un Municipio donde se avala que quien porta el arma está autorizado por ello y es bien sabido que los Concejales tienen este tipo de permisología que se inscribe en las credenciales que los acredita como tales, no obstante e independientemente de ello, no cursa en las actuaciones la supuesta credencial con el supuesto porte de arma vencido, con fecha de vencimiento de mayo 2007 y en el supuesto de que el porte estuviese vencido, estaríamos ante una falta administrativa que daría lugar a una sanción pecuniaria. Por otro lado, hablar de resistencia a la autoridad, requiere de hablar si la autoridad actuó legítimamente y es claro en el acta policial, que fue posteriormente al acto de aprehensión que se produjo la presunta agresión contra los funcionarios de la Guardia Nacional, vale decir, los funcionarios ya habían practicado la detención de los hoy aprehendidos, quienes no se resistieron a acompañarlos al puesto militar y es en el destacamento cuando presuntamente surgen agresiones contra los funcionarios que según la representante del Ministerio Público podrían resultar en lesiones genéricas y en daños a la propiedad. El tribunal oída la declaración de la ciudadana ANGULO MUÑOZ LIUDYS CAROLINA y del ciudadano C.P.M.A., observa que lo único que existe a los efectos de avalar por así decirlo, el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, en cuanto a las lesiones y el daño patrimonial, es el propio dicho de los funcionarios que practican el acto de aprehensión y es de hacer notar que la hoy aprehendida no niega haberse defendido de la agresión de los funcionarios aprehensores, pero manifiesta que fueron éstos quienes le infirieron lesiones a ella en su humanidad. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal decreta la Nulidad Absoluta como se dijo, el acto de aprehensión que corre inserto a los folios 4 al 8 de las actuaciones y de conformidad con los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 Constitucional, lo individualiza como el viciado de nulidad absoluta, por violación del artículo 44 numeral 1 Constitucional y de conformidad con el artículo 196 del citado texto adjetivo penal, deja vigente los actos investigativos de imposible investigación que corren inserto a los folios 1, 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y la orden de inicio de investigación que corre inserta al folio 18, pero a los efectos solicitados por la defensa, en cuanto a la participación que pudieran tener los ciudadanos ROJAS Q.A., A.B.B., J.T.M., R.M.R., N.B.V., L.D.L. y otros funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, destacamento Nro. 52 de la Guardia Nacional, en los hechos punibles que fueron denunciados por los hoy aprehendidos en sus respectivas declaraciones. Se deja constancia que dada la naturaleza de la presente decisión y producto de la nulidad del acto de aprehensión, con este pronunciamiento cesa la condición de imputados de los ciudadanos ANGULO MUÑOZ LIUDYS CAROLINA y C.P.M.A. y se ordena en consecuencia su libertad plena. Se ordena librar oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle de la presente decisión, de conformidad con el artículo 28 Constitucional. Se ordena al Ministerio Público la devolución inmediata al ciudadano C.P.M.A., del armamento que se encuentra descrito en el acta que corre inserto al folio 11, con su respectivo cargador y sus cartuchos, asimismo, la devolución inmediata al referido ciudadano, del vehículo que se encuentra descrito en el acta que se encuentra al folio 12 de las actuaciones y asimismo la devolución a la ciudadana ANGULO MUÑOZ LIUDYS CAROLINA, el teléfono celular descrito en el acta que corre inserta al folio 13 de las actuaciones. Líbrese boletas de Excarcelación y en su debida oportunidad legal remítase las actuaciones a la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente se declaró cerrada la Audiencia, siendo las 12:30 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN:

LA JUEZ,

R.M.T.

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

MARELYS LLOVERA

IMPUTADOS:

C.P.M.A.

ANGULO MUÑOZ LIUDYS CAROLINA

DEFENSOR PÚBLICA PENAL Nro 61º

ORLETY PIÑANGO

EL ALGUACIL,

CACERES JONAVIER

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

Act. No 15-C-11.752-08

RMT/John

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