Decisión nº PJ0042010000114 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, tres (03) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000025.

DEMANDANTE: F.E.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.010.548.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y A.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 102.958, y 72.960, en su orden.

DEMANDADAS: Sociedades mercantiles AGROPECUARIA MARFILAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (AMCA) inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 362-A, folios 168 al 176 Vto., Tomo 71 de fecha 16/11/1,992, que consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19//08/2005, bajo Nº 41, Tomo 12-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano P.S.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.836.987; a la AGROPECUARIA P.B.C.A.A.), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 8530, folio1 fte al 6 Vto., Tomo 71 del libro de Registro de Comercio que se lleva en este Tribunal, de fecha 02/11/1,993, y con unas participaciones ante el Registro de Comercio inscritas en el Tomo 14-A, Nº 14-A, Nº 15 Expediente Nº 8530 y Tomo 18-A Nº 30 Expediente 8530; igualmente a la CONSTRUCTORA P.B. (COPEBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 04/05/2000, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, que consta en acta por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08/06/2005, bajo el Nº 04, Tomo 09, en la persona de su Director Gerente de la primera y Presidente de la segunda ciudadano J.P.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.257.997, y los demandados solidariamente ciudadanos J.P.P.B. y A.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.257.997 y 11.395.375.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS Y DE LOS DEMANDADOS CIUDADANOS J.P.P.B. y A.P.B.: Abogados P.A.M.A. y A.R.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.205.686 y 9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.521 y 39.296, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO actuando en su carácter de co-apoderada judicial de las partes demandante en la presente causa (F.146 de la IV pieza), contra la decisión publicada en fecha 26/01/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por los co-demandados; Parcialmente Con Lugar la acción intentada por la ciudadana F.E.K. contra la sociedades mercantiles AGROPECUARIA MARFILAR C.A., (AMCA), AGROPECUARIA P.B. C.A., (AGROPEBRICA), CONSTRUCTORA P.B. C.A., y solidariamente a los ciudadanos A.P.B. Y J.P.P.B., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 26/01/2010 (F.62 al 116 de la IV pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 07/05/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda presentada por la abogada ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana F.E.K., titular de la cédula de identidad Nº 12.010.548, contra la sociedades mercantil AGROPECUARIA MARFILAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (AMCA); la AGROPECUARIA P.B.C.A.A.), a la CONSTRUCTORA P.B. (COPEBRICA), y los demandados solidariamente ciudadanos J.P.P.B. y A.P.B., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 11/05/2009 (F.32 al 33 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar; siendo posteriormente reformada la demanda en fecha 16/06/2009 (f. 121 al 148 de la I pieza.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 07/07/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en diversas oportunidades hasta el día 26/10/2009 oportunidad aun en la que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.87 y 90 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 30/10/2009, los abogados P.M.A. y A.R.P.S., en su carácter de apoderados judiciales de los accionados, consignan escrito de contestación de demanda (F.03 al 14 de la IV pieza).

A la postre, en fecha 04/11/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F 18 de la IV pieza); quien lo recibe en fecha 10/11/2009 (F.20 de la IV pieza) procediendo en fecha 16/11/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.21 al 29 de la IV pieza), fijando, por auto separado de fecha 17/11/2009, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 12/01/2010 (F.41 de la IV pieza).

Así las cosas, en fecha 12/01/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, (f. 50 al 61 de la IV pieza). En dicho momento, al Juez a quo procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el 19/01/2010, oportunidad en la que dicto el dispositivo oral del fallo, en la cual el Juez de Juicio declaró Sin Lugar la falta de cualidad alegada por los co-demandadas; Parcialmente Con Lugar la acción intentada por la ciudadana F.E.K. contra la sociedades mercantiles AGROPECUARIA MARFILAR C.A., (AMCA), AGROPECUARIA P.B. C.A., (AGROPEBRICA), CONSTRUCTORA P.B. C.A., y solidariamente a los ciudadanos A.P.B. Y J.P.P.B., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 26/01/2010 (F.62 al 116 de la IV pieza).

Posteriormente, se observa que la representante judicial de las parte accionante, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 04/02/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.152 de la IV pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 05/04/2010, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 27/04/2010, a las 08:30 a.m. (F.153 de la IV pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes; momento en la cual ésta superioridad declaró: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de enero del año 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; Se Modifica Parcialmente, la sentencia in comento; No Hay Condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo (F.18 al 21 de la VI pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/12/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

(…omisiss…)

En lo atinente al alegato de la actora, que se retiro de manera justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los fundamentos de la excesiva carga de trabajo, la carga horaria entre otros hechos; en atención a ello la empresa demandada alega que el artículo 101 de la ejusdem establece el lapso de caducidad de 30 días, ya que en caso contrario operaria el perdón de la falta, siendo necesario establecer que ciertamente el artículo 101 ibidem, establece que cuando se producen las causas que originen el retiro justificado no puede invocarse si han trascurridos 30 días continuos desde que el trabajador tuvo conocimiento de la causal que justifica el retiro voluntario y unilateral, atendiendo a la norma y a las actas procesales, ni de la declaración de parte no se evidencia con exactitud cuando se materializo la causal de retiro voluntario, abonando a lo anterior se emerge de las actas procesales la carta de renuncia de fecha 12/11/2008 folio 7 de la pieza 3, dirigida a Constructora P.B., documental promovida en original por la parte demandada, vale decir que esta en poder de la empresa accionada y firmada por la accionante mediante la cual manifiesta que decidió renunciar al puesto de administradora, evidenciándose que dicha renuncia fue aceptada por la empresa, y anterior al mes de diciembre que según el libelo y lo manifestado por la representación judicial de la actora fue cuando se vio afectado el patrimonio de la accionante al no cancelarle su liquidación anual y las utilidades de 120 días; igualmente consta de las pruebas documentales promovidas por la demandante acta de entrega de activos suscrita en fecha 15/01/2009, folio 206 al 212, en original suscrita por la actora mediante la cual manifiesta que ratifica su renuncia el 12/11/2008, que estaba cumpliendo con el preaviso de ley, fecha que coincide con la primera documental promovida por la empresa que es la carta de renuncia y lo manifestado por la actora en la declaración de parte, y adminiculando las documentales de las cuales se evidencia que la actora renuncio de manera voluntaria a su cargo como administradora. Y así se decide.

En otro orden de ideas, del libelo se desprende que uno de los conceptos reclamados es la participación en los beneficios y las utilidades; siendo oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. Fin de la cita.

Por otra parte el artículo 179 ejusden establece que:

Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

Fin de la cita.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado el criterio con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 0314, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., señalando:

"Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Fin de la Cita y Resaltado propio).

En tal sentido, de las normas legales anteriormente citadas así como del criterio jurisprudencial esbozado, al aplicarlo al caso de marras no se evidencia de las actas procesales ningún acuerdo entre la trabajadora y las empresas codemandadas en pagar la participación en los beneficios a 120 días, ante tal panorama y siendo que la actor no demostró tener derecho al pago del limite máximo de las utilidades establecido en la ley, siendo esta su gabela, este Tribunal declara y ordena su pago en atención a 15 días de utilidades, mínimo establecido en la ley . Y así se decide.

Ahora bien es oportuno mencionar lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De la norma in comento se desprende que enumera a título enunciativo pero no limitativo, una serie de conceptos que quedan comprendidos dentro de la noción de salario.

El salario base más las incidencias de las utilidades y el bono vacacional para el cálculo de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomaran en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo. Con frecuencia nos encontramos con algunos pagos hechos a los trabajadores que tienen unas características que ameritan ser analizados para poder determinar si forman parte del salario o no.

En atención a lo anterior, debe tomarse en consideración a los efectos de la determinación del salario integral que la alícuota correspondiente de utilidades es la de 15 días en los años 2006 y 2008, a excepción del año 2007 que efectivamente la accionante si percibió 120 días por tal concepto. Y así se decide.

A los efectos de dilucidar la procedencia del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado por la accionante se tiene que el artículo 2 de la misma contempla lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

(Fin de la cita).

Ahora bien, quien juzga observa de las actas procesales que si bien las co-demandadas como grupo de empresas superan la cantidad de trabajadores para que proceda el pago de éste beneficio tal como fue admitido en la audiencia oral y pública, no es menos cierto que el precitado artículo de la ley señala en su parágrafo segundo la siguiente limitante para su procedencia:

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) saliros mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, del análisis exhaustivo de los recibos de pago como de los salarios aducidos por la actora en su escrito libelar, esta juzgadora evidencia que la accionante devengaba un salario que supera los tres (3) salarios mínimos establecidos para que proceda su exclusión al goce del beneficio de alimentación. Y así se decide.

Respecto a las horas extras reclamadas, se distingue de los alegatos esgrimidos por la actora, que se desempeñaba dentro de la empresa como Administradora, la labor que indudablemente no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como la de un empleado de confianza, siendo así las cosas resulta pertinente invocar lo que nuestra Sala de Casación Social, ha señalado al respecto:

Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios

. (Sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004).

Se observa de la cita antes transcrita, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo.

En el mismo orden de ideas, en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes eiusdem, a aquellos trabajadores que desempeñen funciones de dirección y de confianza; no obstante, esto tiene una limitante dentro del mismo texto del artículo comentado, en el entendido, de que esta categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Ante tales consideraciones, de aplicársele al caso de marras las reglas precedentemente expuestas, y ante la negativa de los accionados respecto estos hechos, y siendo a la actora a quien le correspondía demostrar en autos que prestó el servicio en exceso a la jornada establecida en once (11) horas, establecida para un trabajador de confianza, así como que laboro sábados y domingos en su sitio de trabajo, mal puede quien juzga condenar al pago de horas extraordinarias, como de sábados y domingos reclamados, toda vez que no existen evidencias en las actas procesales que los mismos fueron generados. Y así se decide.

Respecto a las horas extras que efectivamente fueron pagadas por los accionados en su oportunidad, esta juzgadora atisba que del análisis exhaustivo de las actas procesales, respecto a si existe efectivamente o no diferencia que surge al haber realizado su cálculo, se determina el mismo no fue realizado de forma correcta, por lo que considera necesario el realizar un cálculo y estimar la diferencia real. Y así se decide.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por las partes co-demandadas ciudadanos A.P.B. y J.P.P.B..

SEGUNDO

PARCIAMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana F.E.K., contra AGROPECUARIA MARFILAR C.A. (AMCA), AGROPECUARIA P.B. C.A (AGROPEBRICA), CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA) y solidariamente a los ciudadanos A.P.B. y J.P.P.B., en consecuencia se condena a lo co-demandados pagar a la accionante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.527,12), más los intereses de mora y la corrección monetaria; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/04/2010.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, expuso:

• Que apelo de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio por la inconformidad a cuatro (4) puntos específicamente:

Primero

En relación al no haber otorgado las indemnizaciones alegadas como consecuencia de la aplicación del artículo 101, las indemnizaciones por despido del artículo 125 por cuanto su representado se retiro de manera justificada para la empresa demandada, en efecto fue alegado tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio, en la misma declaración de parte de la trabajadora que la misma tuvo que retirarse de manera justificada por cuanto le habían hecho una serie de ofrecimientos para esa fecha en efecto hay una carta de renuncia en la cual no fue desconocida de fecha 12 de noviembre que insisten que no fue aceptada por la empresa demandada, en virtud que la demandante continúo prestando sus servicios por más de dos (2) meses, es decir prestó sus servicios en un lapso superior al establecido en la Ley., es en ese mes posterior a ese lapso los representantes patronales hicieron un ofrecimiento de incrementos salariales en el mes de enero del 2009 porque en el mes del año anterior, es decir, en enero del 2008 le fue hecho un incremento salarial, el mismo fue ofrecido en enero del 2009 y de la misma forma se le dijo que se le iba a pagar la misma cantidad que le había sido pagada en diciembre del 2008, esto es 120 días de utilidades que fueron pagadas de manera efectivas y así constan en el expediente la prueba fue admitida y reconocida en su contenido y firma por la empresa demandada mas sin embargo consideran que la Juez no le otorgo valor probatorio a la misma, porque estableció que no le correspondía el beneficio de las utilidades de 120 días en ese diciembre del 2008 y que tampoco constan causas suficientes para que la trabajadora se retirara de manera justificada, en la cual no están de acuerdo cuando la Juzgadora señala que no se determino con exactitud la causal que dio motivo para el retiro voluntario y justificado de la misma y si esta comprobado en autos que están dadas las circunstancias para que la misma se haya retirado de manera justificadas a parte de ese pago que no le fue hecho en el mes de diciembre, también consta en autos y fueron conteste los testigos en señalar que a todos se les dio abonos de prestaciones en ese mes diciembre del 2008, a excepción de su representada motivos que desconocen porque no se les pago sus utilidades no se le hizo abonos de sus prestaciones a pesar de las promesas hechas sin embargo ella continúo ese mes de diciembre trabajando lo mismo lo hizo en el mes de enero hasta el que 15 al no ver el incremento de salario, ni el abono de prestaciones, ni el pago de sus utilidades ni el mínimo que establece la Ley que fue reconocidos por los representantes del patrono la misma decide retirarse de manera justificada, debo señalar que todo retiro es voluntario y pues si bien ella manifestó su renuncia a través del retiro no pueden los representantes de los patronos condicionar el hecho que en esa carta de renuncia tenia que señalar que se retiraba de manera justificada, ella solamente solicito a la patronal como lo dice la misma Ley; pero los verdaderos motivos que tuvo ella fue el incumplimiento de la patronal de no haber pagado los abonos de prestaciones, las utilidades de 120 días y no aumentado su salario y ver en ese mes de enero seguían las mismas responsabilidades para las tres (3) empresas que ella administraba, tampoco se contrato ninguna asistente administrativo para bajar la carga horaria que tenía, por tales motivos decide ella renunciar de modo que hubo una alteración de las condiciones de trabajo tal como las venia desempeñando y con los ofrecimiento y efectivos pagos que ingresaron al patrimonio de la trabajadora que se habían hecho y debían continuar haciéndose. Es por lo que consideran con respecto a este concepto que al no darle valor probatorio la juzgadora a la documental en la que se refiere a los anexos de pagos que se le han hecho en el año 2007 y no valorar los testigos que los mismo si le pagaron sus días, vulneraron los principios fundamentales de orden público en materia del derecho del trabajo, como lo es el principio de realidad de los hechos a pesar de haber renunciado porque ella continuo prestando sus servicios.

Segundo

Con respecto al pago de utilidades que es cuando la ciudadana Juez señala la carga de prueba de conformidad con el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija la misma para el patrono respecto a la forma de la terminación de la relación de trabajo deberían ellos desvirtuar que no fue a través de un despido injustificado; y respecto a las incidencias de las utilidades el pago liberatorio de toda la relación de servicio y señala en la misma sentencia que será carga de la prueba de la trabajador el pago de horas extras, sábado y domingos y demás acreencias extraordinarias, sin embargo más adelante en la sentencia la Juez señal en la cual no están de acuerdo que la trabajadora no demostró el limite máximo establecido en la Ley, que era de 120 días de utilidades, aplicando una sentencia de la Sala de Casación Social que a su parecer no tiene nada que ver con el caso de autos, puesto que una vez analizada dicha sentencia verifico que dicha demanda se relacionó en aquella causa a un pago exigido de unos días de utilidades que también fueron 120 días fundamentado en el capital social de la empresa, aquí ellos no piden 120 días por el capital social de la empresa ni por la actividad económica que cada una de ellas desempeña que es el caso de esa sentencia, aquí ellos solicitan 120 días que ala trabajadora ya le había nacido el derecho de conformidad con lo pagado y la documental marcada con la letra “I” de 120 días del mes de diciembre del 2008 que fue admitida y porque ya existía a dicha trabajadora en ese mes se le había ofrecido esos 120 días tal como le había sido pagado, y con esta decisión de no pagar los 120 días sino simplemente sino que la trabajadora tenía el derecho del mínimo legal de 15 días vulnero los principios fundamentales de orden público en materia laboral como son el principio de intangibilidad de los derechos de los trabajadores, la innovación de condiciones objetivas y sujetivas del trabajador, el principio de la de la realidad de los hechos y el principio de integridad de la prueba que debía darle a ésta documental que solo fue valorada para efectos de la antigüedad.

Tercero

Con respecto al beneficio de alimentación, tampoco fue acordado por lo tanto considera que se vulneraron normas tan elementales como las que establece la Ley de los Trabajadores porque al considerar la ciudadana Juez que si tenia derecho porque la empresa tenía más de 20 trabajadores a su disposición, la misma consideró que su representada devengaba más de tres (3) salarios mínimos, lo cual es totalmente falso porque si hacemos una revisión exhaustiva de los recibos de pago de la trabajadora como los de la contestación de la demanda podemos verificar en efecto que en marzo del 2007 su representada devengaba la cantidad de Bs. 1.800,00 como salario básico mensual y así es reconocido por los abogados de la parte demandada en el capitulo correspondiente a la integración del salario donde señala que su salario básico es de Bs. 1.800,00 y para la fecha el salario mínimo estaba fijado el la cantidad de Bs. 614.00 y si multiplicamos el salario por 3 da más, por lo cual consideran que si tiene derecho a devengar ese beneficio en ese lapso reclamado. Por otro lado también esta reconocido por los representantes de la demandada en el cuadro anexo que aparece en la contestación de la demanda que hacen referencia a la Ley de Alimentación también señala que su salario básico mensual es de Bs. 1.800,00 lo que ocurrió en el libelo de la demanda que en un momento determinado específicamente en el mes de diciembre la trabajadora llegó a devengar la cantidad de Bs. 1.800,44 producto de unas acreencias extraordinarias y tenemos claro que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe entenderse por salario básico y salario integral y entiende que la juzgadora tomo el salario integral para determinar o no si le correspondía o no el beneficio de alimentación.

Cuarto

En cuanto a las horas extras que tampoco fueron acordadas, en efecto la ciudadana Juez solo condena unas horas extras que fueron demandadas y mal calculadas solo basa su decisión en ese monto de horas extras mal calculadas. Que cuando revisan la contestación de la demanda en efecto la demandada reconoce como jornada 11 horas de manera efectivas y en cambio el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando sean trabajadores de confianza deben trabajar 10 horas de manera efectivas, en la cual ellos reconocieron una jornada de 11 horas de manera efectiva más una (1)hora de descanso de inter jornada y reconocen que su jornada de 12 horas, vulnero la Juez de Juicio con lo señalado en el punto relacionado a las horas extras en relación a una hora extra adicional de su representada porque de manera efectiva trabajaba 11 y el artículo 207 que no podrá exceder su jornada aun a los trabajadores de confianza 10 horas de manera efectiva en esas 11 horas diarias ella tenía el derecho una hora de descanso inter jornada.

Al concedérsele la palabra a la representación judicial de las demandados parte demandada-no recurrente, abogado P.A.M.A. asentó:

• Va a centrar su exposición en los aspectos básicos que ha señalado la representación judicial de la parte demandante.

• Hay dos elementos que están íntimamente vinculados el retiro injustificado y el pago de las utilidades. La representación judicial a lo largo del proceso usa la misma palabra promesa motivo en nuestra País el ordenamiento jurídico lo priva hechos plasmados efectivamente en una declaración de voluntad de una manera escrito y no simplemente promesas que pueden ser hipotéticas que siempre nos puede quedar que si ocurrieron o no.; porque comienza así su exposición la colega afirma que la señora Faridy se retira de la empresa que le prometieron que le iban a cancelar, le prometieron un asistente, le prometieron algo, de las actas procesales no encontramos ningún elemento que digan que esas promesas sean ciertas por lo cual al ser ciertas estaríamos hablando de un incumplimiento de una obligación. El retiro justificado es parte de la modificación arbitraria del contenido del contrato, es la modificación del contenido intangible del mismo, horario, beneficios y la señora señala que tiene exceso de trabajo, en la declaración de parte ella señala que ese exceso de trabajo que ella tenía como administradora de tres (3) empresas obviamente tiene que tener mucho trabajo y eso fue desde el inicio de su contrato de trabajo por lo cual desde diciembre del 2008 cuando ella señala que tenia la motivación de irse de la empresa no había ninguna situación distinta a la del inicio de la relación de trabajo que era cumplir como administradora como lo señala en el libelo de la demanda de tres empresas, entonces no sería ningún hecho ya acontecido para que tome la decisión de retirarse.

• Con respecto al pago de las utilidades en el libelo de la demanda en ningún aparece reclamado utilidades convencionales en la cual supone un acuerdo contractual en la cual como patrono me comprometo a cancelar una cantidad fija por concepto de utilidades sujeto a una revisión posterior en función de los beneficios que se hace con el cierre económico y reclama en su libelo de demanda una distribución de beneficios y la distribución de beneficios tal como lo plasmo en la contestación de la demanda y lo señalaron en la audiencia de juicio, no es tomar la cantidad distribuidle y hacer unas operaciones aritméticas, puede ser quede un limite de 120 días y el ejercicio económico arroje pérdidas y tengamos quedar una bonificación de fin de año en la primera quincena del mes de diciembre. La señora toma la decisión de retirarse en noviembre en la cual la empresa no esta obligado a realizar el pago de la primera parte de la bonificación de fin de año, en la cual el retiro es un acto unilateral de carácter recepticio, (…omissis…) por que si lo plantemos el mismo argumento con respecto al despido el trabajador tiene que aceptar el despido simplemente basta que el patrono manifieste sus intenciones de terminar la relación de trabajo y tiene efecto a partir del momento que el trabajador tiene conocimiento y finalmente se la aplicamos al retiro simplemente la trabajadora continúo trabajando un tiempo más si era administradora ella se retira de la empresa viene cierre del año, pago de los trabajadores que era la actividad que ella tenía, quizás eso fue lo postergo la entrega, tal como lo señala en las actas procesales su cargo el 15 de enero del año 2009; en ningún momento ella señala manifiesta que se retira por promesas que cumplir no lo reclama, simplemente su argumentación es en el Tribunal pero un hecho concreto que le ponga el patrono tu me estas cambiando condiciones, que no se le cambiaron a la trabajadora porque no existen (…omissis…). Por lo antes expuesto es improcedente una indemnización por que hubo un retiro voluntario como fue probado en el expediente, no procede el pago de las utilidades de los 120 días, porque no había utilidades convencionales, sino simplemente una distribución de beneficios y en esos términos fue planteada la pretensión que en el curso del proceso pretendamos hacer una modificación que es decir que hay un compromiso es otra cosa, pero la litis se traba es con base a que una distribución de beneficios y en bases a esos términos se da contestación a la demanda.

• En cuanto a la jornada no se discute por que ocupaba un cargo de confianza por que el artículo 198 que habla de 11 horas y una hora de descanso, en ningún momento dijeron que trabajaba 11 horas en la contestación de la demanda, simplemente que ese era su horario y eso permitía que trabajara ese periodo de tiempo, que sucede que cuando ella reclama esas horas exorbitantes legales, el criterio de la Sala de Casación Social ha sostenido en forma pacifica ñeque le corresponde al trabajador determinar las horas extras y probar cada hora extra que laboro, hecho que no consta en el expediente.

• En lo relativo de las horas extras que se le pagaron pero se las pagaron mal en la cual están de acuerdo y por eso fue que la Juez de Juicio hizo un recalculo, pero solamente a una porción de horas extras que aparecen en la contestación de la demanda, que señalaron y las horas extras que la trabajadora presto sus servicios, la cual se la reconocen y hubo un error de calculo, en la cual la Juez hizo su respectivo calculo, pero no con respecto a las horas extras de sábado y domingo pues esa condición exorbitante no ha sido efectivamente probada en el expediente, ni siquiera fueron detalladas y como se efectúa una actividad probatoria y una debida contestación de demanda.

• Con respecto al beneficio de alimentación señalaron un cuadro donde específicamente donde la trabajadora esta excluida del beneficio de la alimentación por la cantidad de salarios que ella ha venido devengando en ese sentido el Tribunal de Primera Instancia lo tomo como cierto, en la cual sobre este punto no hubo debate, en la cual aplico la norma en concreto y no procede el beneficio de alimentación a la trabajadora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/05/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos:

  1. Las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del retiro justificado el cual se puede equiparar al despido justificado.

  2. El pago de las utilidades.

  3. El beneficio de Alimentación para los Trabajadores.

  4. Las acreencias extraordinarias como horas extras.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido los demandados tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando su inconformidad con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa en los siguientes conceptos: Las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del retiro justificado; corresponde a ésta la carga de probar tal circunstancia; a excepción de las acreencias extraordinarias, como horas extras, lo cual le corresponde la carga de probarlas a la parte demandante que fueron generadas durante la prestación de servicio personal para los demandados y con relación a los conceptos al pago de las utilidades y el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, la carga probatoria recaerá sobre las demandadas, dado que en la contestación de la demanda señalan el pago liberatorio de la primera, así como que la demandante no era acreedora del cesta ticket, por cuanto devengaba mas de tres salarios mínimos. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

La parte demandante solicita la aplicación del principio de comunidad de la prueba. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite.

Promueve marcado con letra “A”, copia de Registro de Comercio de Agropecuaria Marfilar C.A., cursante desde el folio 23 al 28 de la segunda pieza del expediente. Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

Promueve marcado con letra “B”, copia de Registro de Comercio de Agropecuaria P.B. C.A., cursante desde el folio 29 al 32 de la segunda pieza del expediente. Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

Promueve marcado con letra “C”, copia de Registro de Comercio de Constructora P.B. C.A., cursante desde el folio 33 al 37 de la segunda pieza del expediente. Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

Promueve marcado con letra “D”, copia de Expediente Administrativo, signado con el Nº 029200607-01-065, de la empresa Marfilar, C.A., expedido por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, cursante desde el folio 38 al 56 de la segunda pieza del expediente. Documental que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por el Tribunal a-quo.

Promueve marcado con letra “E”, copia de Expediente Administrativo, signado con el Nº 029-2006-07-00676, de la empresa Agropecuaria P.B. C.A., expedido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, cursante desde el folio 57 al 121 de la segunda pieza del expediente. Documental que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por el Tribunal a-quo.

Promueve marcado con letra “F”, copia de Expediente Administrativo, signado con el Nº 029-2006-07-00917, de la empresa Constructora P.B. C.A., expedido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, cursante desde el folio 122 al 205 de la segunda pieza del expediente. Documental que este juzgador a-quem ratifica el valor probatorio conferido por el Tribunal a-quo.

Promueve marcado con letra “G”, listado de trabajadores activos de las empresas Constructora P.B. C.A., Agropecuaria P.B. C.A. y Agropecuaria Marfilar C.A., registrada por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de filiación y Prestaciones de Dinero, cursante desde el folio 220 al 222 de la segunda pieza del expediente. Documental que este juzgador ratifica el valor probatorio otorgado por el Tribunal a-quo.

Promueve marcado con letra “H”, Acta de entrega formal del cargo de Administrador de las empresas Constructora P.B. C.A., Agropecuaria P.B. C.A. y Agropecuaria Marfilar C.A. y del Núcleo de Caña de A.P.B., por parte de la ciudadano F.E.K., al ciudadano A.C., cursante desde el folio 206 al 219 de la segunda pieza del expediente. Instrumental que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por el Tribunal a-quo.

Promueve marcado con letra “I”, Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, de las liquidaciones anuales hechas a la actora, cursante desde el folio 223 al 224 de la segunda pieza del expediente. Documental que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por el Tribunal a-quo.

Promueve marcado con letra “J”, Recibo de Pago de salarios, horas extras y bono de alimento, entre otras asignaciones y deducciones de ley, cursante desde el folio 225 al 295 de la segunda pieza del expediente. Documental que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por el Tribunal a-quo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de las siguientes documentales:

• De la documental que fuere anexada con letra “H”, así como de todos sus anexos, constante de 14 folios, la cual fue debidamente recibida por el administrador del grupo de empresas, ciudadano A.C., con sello húmedo de una de las empresas demandadas COPEBRICA, RIF, J-30704553-1.

• De todos y cada uno de los recibos de pagos de salario, marcados con la letra “J”, constantes de setenta y un (71) folios.

• De la documental que aparece marcada con letra “I”, correspondiente a recibos de pago de prestaciones sociales y cuadro anexo de donde aparecen los conceptos pagados a mí representada el 21 de Diciembre de 2007.

Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

PRUEBA DE INFORMES

• Unidad de Registro Nacional de Establecimientos, adscrita al Ministerio del Trabajo.

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo.

• Centro de Servicios MoviStar.

• Moliendas Papelón S.A.

• Central Azucarero AGUACA.

• Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), .

Medios probatorios que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

TESTIFICALES

• Yogenis Colmenares

• M.Á.A.

• J.V.

• L.D.V.G.

• D.S., L.C.

• M.Á.A.

• J.V.

• L.D.V.G.

• D.S..

De los referidos ciudadanos, sólo las comparecieron a la audiencia de juicio, a rendir sus declaraciones: M.Á.A., J.V., L.D.V.G. y D.S., que ésta alzada no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

PARTE DEMANDADA

Promueve marcado con letra “A”, comunicación escrita, de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana F.E.K. y dirigida a la Constructora P.B. C.A., cursante al folio 07 de la tercera pieza del expediente. Probanza que éste sentenciador ratifica el valor probatorio conferido por la Juez de juicio.. Así se resuelve.

Promueve marcado con letra “B, recibos de pagos parciales de las prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2006, cursante al folio 08 de la tercera pieza del expediente; marcado con la letra “C” de fecha 21 de diciembre de 2007, cursante al folio 09 de la Tercera pieza del expediente; marcados con las letras “D1 al D26, cursante desde el folio 10 al 134 de la Tercera pieza del expediente, y marcados con la letra “E” cursante al folio 135 de la Tercera pieza del expediente.

Probanzas que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

Promueve marcado con letra “F”, recibo signado con el número 2309, de fecha 23 de agosto de 2008, cursante al folio 136 de la Tercera pieza del expediente. Con referencia a la prueba antes descrita, éste a quem, siendo que la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada, no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento. Así se valora.

DECLARACIÓN DE PARTE

De la filmación de la reproducción audiovisual realizada a la accionante por la Juez de Juicio se desprende que la misma que la trabajadora acepta que presentó la renuncia de manera voluntaria en el mes de noviembre, independiente de las razones que la llevaron quiso establecer un fin a la relación laboral de una manera cordial. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el primer punto controvertido explanado por la representación judicial de la accionante, consistente en verificar si el Tribunal a-quo actúo conforme a derecho al no ordenar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del retiro justificado el cual se puede equiparar al despido justificado.

Ante lo manifestado por la representación judicial de la parte demandante en esta Superioridad considera necesario traer a colación lo que nos instituye el artículo 100 de la Ley Orgánica Del Trabajo, establece que:

Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único- El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por ésta Ley y sus efectos patrimoniales se equiparán a los del despido injustificado

(Fin de la cita).

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que:

“Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Coligiendo este juzgador de los preceptos precedentemente trascrito, que el retiro justificado debe basarse en una de las causales previstas por ésta Ley, y al evidenciar en las actas procesales que el accionante manifiesta que termino su relación laboral con las demandadas fue debido a que le habían realizado un ofrecimientos de incrementos salariales en el mes de enero del 2009 ya que en el mes enero del año 2008 le fue hecho tal incremento salarial. Es por ello, que este sentenciador considera necesario que recordemos las labores excepcionales que indica el artículo 69 de la ley Orgánica del Trabajo en su a parte in fine:

…omissis…

Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que ésta obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso. (Fin de la cita).

Desprendiéndose de tal precepto jurídico que cuando la labor encomendada al trabajador no sea a juicio de las que ésta obligado a realizar, deberá cumplirla siempre que no sea impropio y no colocando en peligro a la empresa del empleador, en la cual debe entregar ante su representante su inconformidad, y aún habiendo cumplido la orden no implica su aceptación a las cambios de las condiciones de trabajo, en tal sentido, en cuanto a la alegado por la accionante de que se retiro justificadamente de las empresas demandadas por cuanto no cumplieron con el ofrecimiento del incremento salarial en el mes de enero del año 2009, es por lo que, este juzgador considera que la causal invocada por la accionante manifestada en la audiencia de juicio y ante ésta alzada, no son unas de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo,; asimismo se evidencia en las actas procesales una documental marcado con la letra A, referente a una carta de renuncia, de fecha 12 de noviembre de 2008, que cursa al folio 7 de la pieza III, presentada por las demandadas, en la cual coloca el cargo a la orden y asimismo expresa de algún modo el agradecimiento por la oportunidad profesional que le ha brindado en un ambiente laboral y humano en el que se ha desarrollado, este sentenciador observa que la relación laboral termino en forma unilateral por renuncia, tal como lo manifiesta en la declaración de parte efectuada por la actora en la audiencia de juicio y no como lo manifiesta que se retiro por incumplimiento del ofrecimiento de incrementos salariales realizados por las empresas demandadas, en virtud que no consta prueba alguna por escrito donde las partes hayan pactado tal ofrecimiento, ni el cambio de horario de trabajo, ni acudió al Ministerio del Trabajo a los fines de llamar a las demandadas a los fines de manifestarle tal situación de inconformidad, es por ello que ésta alzada considera forzoso declarar improcedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se encuadra dentro de las causales para considerarlo un retiro justificado. Así se determina.

En cuanto al segundo punto controvertido referido por la representación judicial de la accionante, consistente en verificar si el Tribunal a-quo actúo conforme a derecho al no ordenar el pago de las utilidades en base a 120 día reclamado por el accionante en su escrito libelar.

Ante tal circunstancia la representación judicial de las empresas demandadas que en cuanto a las utilidades reclamadas por la accionante que al no haberlas convenido no es un derecho para las mismas pagarlas a base de 120 días. Es por ello, que ésta alzada considera oportuno hacer mención al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que instituye:

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses

( …) (Fin de la cita)

Por otra parte el artículo 179 ejusdem establece que:

Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

(Fin de la cita).

En tal sentido, esta alzada considera que en el artículo 174 en su Parágrafo Primero indica como un límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salarios, es por ello que al proceder a revisar las actas procesales se evidencia que existe un antecedente de pago en fecha 21 de diciembre de 2007, al folio 224 de la II pieza consta un recibo de adelanto de prestaciones sociales, por una duración de doce (12) meses y en la cual indica un pago de ciento (120) días, en la cual la representación judicial de las demandadas en la contestación de la demanda manifiesta que no es un derecho adquirido para el trabajador y debe demostrarse con la declaración del impuesto sobre la renta y de las utilidades neta de la empresa, en lo cual este Tribunal determina que la parte demandada tenía la carga de la prueba demostrando que no tenía capacidad económica para pagar los 120 días de utilidades, en el lapso reclamado por el accionante en su escrito libelar y no constando en autos prueba alguna que desvirtuarán las empresas demandadas que no tenía capacidad económica en ese lapso del año 2008, para pagar tal concepto de utilidades, es por lo que este juzgador ordena pagar a las demandadas 120 días por concepto de utilidades en el año 2008 a la accionante y niega dicho pago de utilidades para el año 2006. Así se determina.

En cuanto al tercer punto controvertido relativo al beneficio de Alimentación para los Trabajadores.

A los efectos de dilucidar la procedencia del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a la accionante, este juzgado hace mención al Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo que nos instituye en Titulo II Trabajadores y Trabajadores beneficiados, en su el artículo 14 lo siguiente:

Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.

Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices.

(Fin de la cita).

Por otro lado el artículo en el Titulo V de las obligaciones del empleador o empleadora en su artículo 36 en su parte in fine establece que:

(…omissis…)

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

Ahora bien, de las normativas indicadas, este juzgador considera que es necesario hacer la siguiente acotación que el salario mínimo que devengaba la accionante desde de mayo y noviembre del año 2007, era de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.844,00) y por cuanto para esos entonces la trabajadora devengaba la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), es por lo que este sentenciador, ordena su pago por no haberlo pagado el patrono en su debida oportunidad, con base a 0.25% del valor de la Unidad Tributaria actualmente en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) tal como lo reclamo la accionante. Así se determina.

En cuanto al cuarto punto controvertido esgrimido por la parte recurrente, a lo reclamado por la accionante alas horas extras.

Este sentenciador hace las siguientes consideraciones: En la cual refiere que cuando la accionante demanda por haber laborado en un horario desde las 07:00 am., hasta las 12:30 am., y de 1:30 p.m., hasta las 07:00 p.m., en la cual considera que laboro tres (3) horas extras diarias y posteriormente la representación judicial de las demandadas en la contestación de la demanda no admite que su horario sea de once (11) horas, en la cual por ser una trabajadora de confianza nunca las laboro once (11) horas, pero en la forma que fueron reclamadas y como las demandadas contestaron que trabajo las once (11) horas y por cuanto hay un limite de diez (10) horas y una inter jornada que es de una (1) hora, que es la que corresponde pagarla como hora extra; en la cual este sentenciador debe recordar que si están aceptando que tienen un horario de once (11) horas, en la cual aceptan que son diez (10) horas de trabajo y una (1) hora para la comida, trae a colación lo que nos instituye el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo

(Fin de la cita).

Coligiendo de la norma trascrita, este sentenciador, que el horario es de once (11) horas para los trabajadores de confianza hecho este que fue admitido por la parte demandada en la audiencia oral y publica de apelación y en la contestación de la demanda que es una trabajadora de confianza que labora dichas horas, estando dentro de los limites que establece la Ley, por tales razones es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de las horas reclamadas aún cuando aparecen en los recibos pago de horas extras la cual fueron canceladas. Así se determina.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.E.K. contra la sentencia de fecha 26 de enero del año 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; Se Modifica Parcialmente, la sentencia in comento; y No Hay Condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda las demandadas en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:

Reclama la trabajadora el pago de este beneficio durante toda la relación de trabajo, quien juzga tomando en consideración el salario devengado por la trabajadora durante la relación de laboral, ordena su pago en el lapso comprendido de Mayo-Noviembre 2007, único periodo durante el cual la actora no devengó mas de tres salarios mínimos, para lo cual se tomó en consideración el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual, correspondiéndole a la trabajadora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.453,75), tal como se detalla a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

mayo-07 20 65,00 16,25 325,00

junio-07 23 65,00 16,25 373,75

julio-07 22 65,00 16,25 357,50

agosto-07 19 65,00 16,25 308,75

septiembre-07 23 65,00 16,25 373,75

octubre-07 21 65,00 16,25 341,25

noviembre-07 23 65,00 16,25 373,75

Total 2.453,75

Utilidades

Años Salario Utilidades Total

2006 100,00 13,75 1.375,00

2008 100,00 120 12.000,00

Totales 133,75 13.375,00

Se efectúo el cálculo de las utilidades, correspondiendo a la trabajadora 133,75 días, en la cantidad de Bs. 13.375,00, Y así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

Por cuanto lo establecido precedentemente por este juzgador con relación a las utilidades (120 días para el año 2008), modifica la cuota parte de este concepto que incide en el salario integral a ser utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad, se procede a efectuar un recálculo de este concepto de la siguiente manera:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Horas extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Feb-06 1.800,00 27,00 13,67 1,17 0,00 74,83 0,00 0,00 12,76 28 -

Mar-06 1.800,00 27,00 13,67 1,17 0,00 74,83 0,00 0,00 12,31 31 -

Abr-06 1.800,00 27,00 13,67 1,17 0,00 74,83 0,00 0,00 12,11 30 0,00

May-06 1.800,00 27,00 13,67 1,17 0,00 74,83 5 374,17 374,17 12,15 31 3,86

Jun-06 1.800,00 27,00 13,67 1,17 0,00 74,83 5 374,17 748,33 11,94 30 7,34

Jul-06 1.800,00 27,00 13,67 1,17 0,00 74,83 5 374,17 1.122,50 12,29 31 11,72

Ago-06 1.923,75 27,00 14,61 1,25 0,00 79,98 5 399,89 1.522,39 12,43 31 16,07

Sep-06 1.800,00 27,00 13,67 1,17 0,00 74,83 5 374,17 1.896,56 12,32 28 17,92

Oct-06 1.800,00 27,00 13,67 1,17 0,00 74,83 5 374,17 2.270,72 12,46 31 24,03

Nov-06 1.800,00 27,00 13,67 1,17 0,00 74,83 5 374,17 2.644,89 12,63 30 27,46

Dic-06 1.991,25 27,00 15,12 1,29 0,00 82,78 5 413,92 3.058,81 12,64 31 32,84

Ene-07 1.800,00 32,45 20,00 1,17 0,00 81,17 5 405,83 3.464,65 12,92 31 38,02

Feb-07 1.800,00 60,00 20,00 1,33 0,00 81,33 5 406,67 3.871,31 12,82 28 38,07

Mar-07 1.890,00 63,00 21,00 1,40 0,29 85,69 5 428,45 4.299,77 12,53 31 45,76

Abr-07 1.800,00 60,00 20,00 1,33 0,00 81,33 5 406,67 4.706,43 13,05 30 50,48

May-07 1.800,00 60,00 20,00 1,33 0,05 81,38 5 406,89 5.113,33 13,03 31 56,59

Jun-07 1.800,00 60,00 20,00 1,33 0,25 81,58 5 407,92 5.521,24 12,53 30 56,86

Jul-07 1.800,00 60,00 20,00 1,33 2,26 83,59 5 417,96 5.939,21 13,51 31 68,15

Ago-07 1.800,00 60,00 20,00 1,33 0,20 81,53 5 407,65 6.346,86 13,86 31 74,71

Sep-07 1.800,00 60,00 20,00 1,33 0,12 81,45 5 407,26 6.754,11 13,79 30 76,55

Oct-07 1.800,00 60,00 20,00 1,33 0,20 81,54 5 407,69 7.161,80 14,00 31 85,16

Nov-07 1.800,00 60,00 20,00 1,33 0,09 81,42 5 407,12 7.568,92 15,75 30 97,98

Dic-07 1.800,00 60,00 20,00 1,33 0,17 81,51 5 407,54 7.976,46 16,44 31 111,37

Ene-08 3.075,00 102,50 34,17 2,28 3,02 141,97 7 993,77 8.970,23 18,53 31 141,17

Feb-08 3.037,50 101,25 33,75 2,53 0,42 137,95 5 689,76 9.659,99 17,56 28 130,13

Mar-08 3.243,75 108,13 36,04 2,70 3,14 150,01 5 750,03 10.410,02 18,17 31 160,65

Abr-08 3.450,00 115,00 38,33 2,88 6,55 162,75 5 813,77 11.223,79 18,35 30 169,28

May-08 3.000,00 100,00 33,33 2,50 0,00 135,83 5 679,17 11.902,95 20,85 31 210,78

Jun-08 3.000,00 100,00 33,33 2,50 0,00 135,83 5 679,17 12.582,12 20,09 30 207,76

Jul-08 3.000,00 100,00 33,33 2,50 0,00 135,83 5 679,17 13.261,29 20,30 31 228,64

Ago-08 3.000,00 100,00 33,33 2,50 0,00 135,83 5 679,17 13.940,45 20,09 31 237,86

Sep-08 3.000,00 100,00 33,33 2,50 0,00 135,83 5 679,17 14.619,62 19,68 30 236,48

Oct-08 3.000,00 100,00 33,33 2,50 0,00 135,83 5 679,17 15.298,79 19,82 31 257,53

Nov-08 3.000,00 100,00 33,33 2,50 0,00 135,83 5 679,17 15.977,95 20,24 30 265,80

Dic-08 3.000,00 100,00 33,33 2,50 0,00 135,83 5 679,17 16.657,12 16,65 31 235,55

Ene-09 3.000,00 100,00 33,33 2,50 0,00 135,83 9 1.222,50 17.879,62 19,76 15 145,19

Totales 171 17.879,62 3.890,16

Resultando la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.879,62), por concepto de prestación de antigüedad. Y así se decide.

De igual forma, y por cuanto las cantidades condenadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.890,16), por los intereses sobre la prestación de antigüedad. Y así se establece.

Totalizando todos los conceptos calculados la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.786,16), a los cuales se deducen VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.394,94), que se corresponden con los anticipos y prestamos recibidos por la trabajadora, resultando una diferencia a favor de la actora de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 20.391,22), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 17.879,62

Vacaciones 3.075,00

Bono Vacacional 1.600,00

Utilidades 13.375,00

Diferencia en el pago de las Horas Extras 512,63

Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores 2.453,75

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.890,16

TOTAL 42.786,16

(-) ANTICIPOS Y PRESTAMOS 22.394,94

TOTAL CONDENADO 20.391,22

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.E.K., debidamente asistida por la abogada ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 102.958, contra la sentencia de fecha 26 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 26 de enero del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTA por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. S.Y.C.

OJRC/SYC/CV-

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