Decisión nº DP31-L-2010-000338 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de abril del año dos mil once (2011)

200º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000338

PARTE ACCIONANTE: J.L.A.M., MARGALI BIARNELI ZEPPENFELDT MAVAREZ y A.C.O.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.011.169, V-13.203.977 y V-11.999.811, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. ABG. A.A.V., Inpreabogado Nº 90.696.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AV. F.L. CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTAS C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VIARAGUA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.R.L.R., Inpreabogado Nro. 56.009.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha seis (06) de octubre del año 2010, la ciudadana abogada A.A.V., Inpreabogado Nº 90.696, actuando en su oportunidad como apoderada judicial de los ciudadanos J.L.A.M., MARGALI BIARNELI ZEPPENFELDT MAVAREZ y A.C.O.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.011.169, V-13.203.977 y V-11.999.811, respectivamente, presentó formal escrito de Demanda por Disolución de Sindicato, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha veintiséis (26) de octubre del 2010 para su revisión, por este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Sede La Victoria- quien la admite el 28 de octubre de 2010, ordenado la comparecencia del accionado mediante boleta de notificación, a los fines dar contestación a la demanda, previa certificación del secretario de la respectiva notificación. En fecha 24 de noviembre de 2010, tanto la parte actora como la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas por este Juzgado en fecha 10 de enero del año 2011, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega los ciudadanos J.L.A.M., MARGALI BIARNELI ZEPPENFELDT MAVAREZ y A.C.O.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.011.169, V-13.203.977 y V-11.999.811, respectivamente, que actualmente prestan servicios personales bajo subordinación para la sucursal 14 de la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., plenamente identificada en autos.

Que J.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.011.169, comenzó a prestar servicios en fecha 27-10-2006, para la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A, desempeñándose actualmente en el cargo de Almacenista.

Que A.C.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.999.811, comenzó a prestar servicios en fecha 17-01-1998, para la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A, desempeñándose actualmente en el cargo de Secretaria.

Que MARGALI BIARNELI ZEPPENFELDT MAVAREZ titular de la cédula de identidad Nro. V-13.203.977, comenzó a prestar servicios en fecha 26-04-10, para la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A, desempeñándose actualmente en el cargo de Vendedora.

Alegan que en fecha 11 de agosto del año 2009, la entonces proyectada organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores Socialista de la Empresa Comercializadora y Distribuidora de Productos con sede en la Avenida F.d.L., Centro Comercial Zona industrial Zona Libre Local 2-3 Victoria estado Aragua, Todofertas C.A (SINUTRASENTODOFERTA- VICARAGUA), presento por ante la Sala de Organización sindical de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, estado Aragua, el proyecto de constitución de la prenombrada organización sindical, siendo miembros para esa fecha, según se evidencia tanto la nómina de miembros fundadores como del acta de constitución del sindicato, que cursan en expediente administrativo número 043-2009-02-00069 un grupo de trabajadores.

Indican que en fecha 10 de agosto del 2009, habían renunciado a prestar sus servicios los siguientes trabajadores:

1) J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.503.993.

2) G.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.180.936.

3) L.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.026.510.

4) N.S.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.137.314.

En el caso de la ciudadana N.S.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.137.314, renuncia a ser miembro de la proyectada organización sindical y al cargo de Secretaria de Cultura y Deporte, para lo cual fue electa, es decir que la proyectada organización sindical solo tenia para esa fecha 17 miembros. Posteriormente el 17 de agosto del 2009, se fueron afiliando más trabajadores, con la adhesión de estos nuevos miembros, la proyectada organización sindical pasaba a tener 25 miembros.

Al momento de presentar por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay las correcciones al proyecto de organización sindical ordenadas por esa Inspectoria, firmaron como apoyantes del mismo, además de los 25 trabajadores las ciudadanas: Y.I., titular de la cédula de identidad Nº 19.137.340 y K.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.254.540.

Sin embargo la ciudadana Y.I., titular de la cédula de identidad Nº 19.137.340, renunció a ser miembro de la proyectada Organización Sindical el día 21 de septiembre del 2009, es decir, que para el momento de su registro, la Organización Sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialista de la empresa comercializadora y Distribuidora de Productos con sede en la Avenida F.d.L., Centro Comercial Zona Libre Local 2-3 Victoria, estado Aragua, Todofertas C.A (SINUTRASENTOFERTA-VICARAGUA), contaba con 26 miembros.

Aducen que la señalaba organización sindical fue registrada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay estado Aragua, en fecha 28 de octubre del 2009 y que con posterioridad al registro de la mencionada organización sindical, habían renunciados varios trabajadores, igualmente los ciudadanos R.D. y M.G., renunciaron a los cargos de Secretarios de organización y Secretarios de Reclamos, respectivamente. Es decir que para la fecha, la Organización Sindical demandada solo cuenta con 11 miembros, ya que de los 26 miembros que tenia para el momento de su registro, se han retirado 15 miembros, dejando de cumplir con dicha organización sindical con uno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución, como es el número de miembros que se requiere para poder funcionar, ya que el mismo cuenta con un número menor de miembros que se requirió para su constitución.

Es por ello que solicitan formalmente LA DISOLUCIÓN del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialista de la empresa comercializadora y Distribuidora de Productos con sede en la Avenida F.d.L., Centro Comercial Zona Libre Local 2-3 Victoria, estado Aragua, Todofertas, C.A (SINUTRASENTOFERTA-VICARAGUA).

De La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad fijada por este tribunal.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas De La Parte Actora:

**Del Principio de la Comunidad de la Prueba y del Merito Favorable de los Autos y demás principios invocados

**De las pruebas documentales:

 C.d.I. en el Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (F.A.O.V) de los ciudadanos A.C.O.M. y J.L.A.M.. (folios 8 y 9 del Anexo “A”)

 Constancias de Registro del Trabajador debidamente avaladas por el IVSS y Cuenta Individual extraída de la página web del IVSS de los ciudadanos A.C.O.M., J.L.A.M. y MARGALI BIARNELLI ZEPPENFELDT MAVAEZ. (folios 10 al folio 15 del Anexo “A”)

 Cartas de Renuncia a la empresa Todofertas Capital C.A de fecha 10 de agosto del año 2009 y liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos J.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.503.993, G.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.180.936, L.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.026.510, respectivamente. (folios 16 al folio 21 del Anexo “A”)

 Carta de Renuncia a la empresa Todofertas Capital C.A de fecha 10 de agosto del año 2009, liquidaciones de prestaciones sociales, Acta de pago voluntario, Acta y escrito de renuncia a ser miembro de la proyectada organización sindical demandada, al cargo de Secretaria de Cultura y Deportes presentado por la ciudadana N.S.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.137.314. (folios 22 al folio 26 del Anexo “A”)

 Acta de Renuncia a la proyectada organización sindical demandada de fecha 21 de octubre del año 2009 presentada por la ciudadana Y.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.137.340. (folios 27 del Anexo “A”)

 Cartas de Renuncia a la empresa Todofertas Capital C.A de fecha 18 de diciembre del año 2009 y liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos F.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.691.869, B.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.178.267, S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.055.832, M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.176.577, respectivamente. (folios 30 al folio 37 del Anexo “A”)

 Cartas de Renuncia a la empresa Todofertas Capital C.A de fechas 13 de enero del año 2010, 20 de mayo del año 2010, 17 de mayo del año 2010, liquidaciones de prestaciones sociales, Actas y escritos de renuncia a ser miembro de la organización sindical demandada presentados por los ciudadanos R.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.734.318, M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.970.605 y K.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.254.540 respectivamente. (folios 38 al folio 47 del Anexo “A”)

 Carta de Renuncia a la empresa Todofertas Capital C.A de fechas 01 de septiembre del año 2010, liquidación de prestaciones sociales y manifestación de voluntad de dejar de ser miembro de la organización sindical demandada presentado por la ciudadana L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.906.736, (folios 48 al folio 55 del Anexo “A”)

 Manifestaciones de voluntad de dejar de ser miembro de la organización sindical demandada presentadas por los ciudadanos G.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.864.659, L.M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.67, XIOYGEMA MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.119.716, AYDELYS SOJO RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.830.77, YULIMAR H.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.390.471, M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.466, D.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.164.473 respectivamente. (folios 56 al folio 88 del Anexo “A”)

 Expediente administrativo Número 043-2009-02-000069, Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua que contienen renuncias de miembros del sindicato demandado, identificados en el escrito. (folios 89 al folio 175 del Anexo “A”)

 Carta de Renuncia de fecha 17 de julio del año 2010 y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.054.351 (folio 194 del expediente administrativo Número 043-2009-02-000069, Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua. (folios 176 al folio 177 del Anexo “A”)

 Carta de Culminación del período de prueba y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano YEFERSON LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.771.394 (folios 201 y 202 del expediente administrativo Número 043-2009-02-000069, Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua. (folios 178 al folio 179 del Anexo “A”)

 Contrato de período de prueba, carta de culminación del período de prueba y liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana B.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.862.760 (folio 199 del expediente administrativo Número 043-2009-02-000069, Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua. (folios 180 al folio 187 del Anexo “A”)

 Contrato de período de prueba, carta de culminación del período de prueba y liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.019.541 (folio 198 del expediente administrativo Número 043-2009-02-000069, Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua. (folio 188 al folio 195 del Anexo “A”)

Pruebas De La Parte Demandada:

**PUNTO PREVIO: Violación al Debido Proceso y Vicios Del Procedimiento

**De las pruebas instrumentales:

 En base al Principio de la Comunidad se sirve de las documentales consignadas por la parte demandante consistente en P.A. contentiva de la organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.L., CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE, LOCAL 2-3, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TODOFERTAS, CA (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA) y los Estatutos Sociales.

**De la prueba de informes

**De la prueba de testigos

-II-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, así como en varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria, además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

En cuanto al mérito Favorable de los autos y demás principios invocados, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la C.d.I. en el Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (F.A.O.V) de los ciudadanos A.C.O.M. y J.L.A.M.. (folios 8 y 9 del Anexo “A”), fue impugnado y desconocido por la parte demandada por tratarse de copias simples, sin embargo, se evidencia que los mismos poseen sellos húmedo y firma del organismo emisor, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio. Y así se decide.-

Con relación a las documentales relativas a Constancias de Registro del Trabajador debidamente avaladas por el IVSS y Cuenta Individual extraída de la página web del IVSS de los ciudadanos A.C.O.M., J.L.A.M. y MARGALI BIARNELLI ZEPPENFELDT MAVAEZ. (folios 10 al folio 15 del Anexo “A” y folio 216 y 217 de la pieza principal), por tratarse de documentos verificables a través de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en razón de ser documentos públicos administrativos, se valoran como prueba. Y así se decide. De los mismos se desprende que los mencionados ciudadanos (actores en la presente causa) son trabajadores activos de la Sociedad de Comercio TODOFERTAS Capital C.A y por lo tanto tienen legitimidad activa para interponer la presente demanda, de conformidad con lo establecido 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la norma señala quienes se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato, indicando en el literal “a” que los trabajadores o trabajadoras en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, dentro del cual se encuadra la presente demanda.

En cuanto a las Cartas de Renuncia a la empresa Todofertas Capital C.A de fecha 10 de agosto del año 2009 y liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos J.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.503.993, G.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.180.936, L.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.026.510, respectivamente. (folios 16 al folio 21 del Anexo “A”). Se verifica, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora impugna las referidas documentales por tratarse de copias simples. No obstante a ello, esta Jugadora puede constatar en base al Principio de la adquisición procesal, que los originales de las mencionadas documentales rielan insertas de los folios 74 al folio 79 de la segunda pieza, amén de lo contenido en el escrito de promoción de pruebas, donde se puede verificar que la parte promovente presentó las copias previa verificación de las originales, tal como efectivamente consta de la certificación del secretario, la cual riela inserta al folio 02 del Anexo “A”, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Respecto al cúmulo de documentales relativas a Cartas de Renuncia a la empresa Todofertas Capital C.A de fecha 10 de agosto del año 2009, liquidaciones de prestaciones sociales, Acta de pago voluntario, Acta y escrito de renuncia a ser miembro de la proyectada organización sindical demandada, al cargo de Secretaria de Cultura y Deportes presentado por la ciudadana N.S.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.137.314. (folios 22 al folio 26 del Anexo “A”), Acta de Renuncia a la proyectada organización sindical demandada de fecha 21 de octubre del año 2009 presentada por la ciudadana Y.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.137.340. (folios 27-28-29 del Anexo “A”), Cartas de Renuncia a la empresa Todoferta Capital C.A de fecha 18 de diciembre del año 2009 y liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos F.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.691.869, B.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.178.267, S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.055.832, M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.176.577, respectivamente. (folios 30 al folio 37 del Anexo “A”), Cartas de Renuncia a la empresa demandada de fechas 13 de enero del año 2010, 20 de mayo del año 2010, 17 de mayo del año 2010, liquidaciones de prestaciones sociales, Actas y escritos de renuncia a ser miembro de la organización sindical demandada presentadas por los ciudadanos R.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.734.318, M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.970.605 y K.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.254.540 respectivamente. (folios 38 al folio 47 del Anexo “A”), Carta de Renuncia a la empresa Todofertas Capital C.A de fechas 01 de septiembre del año 2010, liquidación de prestaciones sociales y manifestación de voluntad de dejar de ser miembro de la organización sindical demandada presentado por la ciudadana L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.906.736, (folios 48 al folio 55 del Anexo “A”), Manifestaciones de voluntad de dejar de ser miembro de la organización sindical demandada presentadas por los ciudadanos G.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.864.659, L.M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.67, XIOYGEMA MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.119.716, AYDELYS SOJO RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.830.77, YULIMAR H.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.390.471, M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.466, D.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.164.473 respectivamente. (folios 56 al folio 89 del Anexo “A”), Carta de Renuncia de fecha 17 de julio del año 2010 y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.054.351 (folios 176 al folio 177 del Anexo “A”), Carta de Culminación del período de prueba y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano YEFERSON LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.771.394 (folios 178 al folio 179 del Anexo “A”), Contrato de período de prueba, carta de culminación del período de prueba y liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana B.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.862.760 (folios 180 al folio 187 del Anexo “A”), Contrato de período de prueba, carta de culminación del período de prueba y liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.019.541 (folios 188 al 195 del Anexo “A”).

Esta Juzgadora observa, del cúmulo de documentales anteriormente mencionadas, que fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, bajo la misma argumentación que la documental anterior (relativa a la carta de renuncia de los ciudadanos J.F., G.H. y L.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.026.510) por lo que se le concede la misma valoración, es decir constan las originales de los folios 80 al folio 156 de la segunda pieza y aunado a ello, el escrito de pruebas se presentó previa certificación de secretario donde deja constancia de la consignación de las copias previa verificación de las originales. (folio 02 del anexo “A”), por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.-

Con relación al Expediente administrativo Número 043-2009-02-000069, Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua que contiene renuncias de miembros del sindicato demandado, identificados en el escrito. (folio 90 al folio 175 del Anexo “A”) y cuyo original riela inserto de los folios 157 al folio 363 de la segunda pieza, por tratarse de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto a la Violación al Debido Proceso y Vicios del Procedimiento, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

En base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se sirve de las documentales consignadas por la parte demandante consistente en P.A. contentiva de la Constitución y Registro de la organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.L., CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE, LOCAL 2-3, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TODOFERTAS, CA (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA) y los respectivos Estatutos Sociales. Al respecto, observa esta Jugadora que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 30-03-2011, no obstante de haberse servido –conforme al Principio de la Comunidad de las Pruebas- de las documentales traídas por la parte actora, se limita a reconocer solo en parte el mencionado expediente Administrativo, no reconociendo las renuncias y las desafiliaciones contenidas en el documento, impugnando las mismas.

Ahora bien, se observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo y el demandado de autos -a quién le fue opuesto dicho documento- en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se limitó a impugnarlo solo en alguna de sus partes y no el texto integro del mismo, lo cual resulta a todas luces desacertado, pues se trata como se indicó anteriormente de un documento UNICO, que no puede ser reconocido o desconocido en la medida que favorezca a una de las partes, debiendo ser valorado íntegramente por este Tribunal, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, consta respuesta de los folios 204 al folio 205 de la tercera pieza, donde el mencionado organismo indica que efectivamente cursa un Expediente con la nomenclatura 043-2009-02-00069, contando a la fecha de la respuesta del oficio (01-03-2011) con 45 miembros Activos. Asimismo, el mencionado oficio indica detalladamente con nombre, apellido y número de cédula de identidad los miembros afiliados, esta juzgadora procederá en la parte motiva del presente fallo, a admicular el contenido del informe con el resto de las pruebas documentales presentadas, a los fines de determinar -a la fecha actual- el número de miembros que conforman el sindicato demandado, punto central para determinar la procedencia o no de la presente acción. Y así se decide.-

Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

Con relación a la declaración de los ciudadanos M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.756.939, KLIUNEL E.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.610.028, L.D., titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.416.830, YENEIFER AMARIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.467.808, D.B., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.037.382, D.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.684.134, H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.862.130, EDWUARD GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.735.983, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron contestes en alegar tener conocimiento de la existencia del sindicato demandado, ser afiliados al mismo por medio de una planilla o comunicación que firmaron y de reconocer a la ciudadana R.A.S. como la secretaria general del sindicato demandado. Se observa, que sus declaraciones no aportan nada esencial para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, sin embargo se tomarán en consideración como miembros activos del sindicato cuya disolución se solicita. Y así se decide.

Respecto a las ciudadanas GLEYDIS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.864.659, YULIMAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.390.471 y YADECY ENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.820.432, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 24 de febrero del año 2011 que no comparecieron a dar su declaración, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio y nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Ahora bien, es necesario aclarar que la parte actora durante la evacuación de la prueba testimonial en la Audiencia de Juicio del 24-02-2011, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte demandada, argumentando que los mismos están afiliados al sindicato demandado y algunos de ellos forman parte de la junta directiva del mismo, por lo tanto pudieran tener un interés en las resultas del juicio.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal alegato, así como el escrito presentado en fecha 28 de febrero del año 2011 por la URDD, no constituyen de ninguna manera prueba fehaciente de lo esgrimido por la parte actora y mucho menos se pueden considerar motivos para aperturar la incidencia por la tacha de testigos propuesta por la parte actora. En cuanto al tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 11-04-2007 (caso R.D.C.G.C. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.) dejó sentado lo siguiente:

“…Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate. Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide… (negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, por lo que considera que los ciudadanos promovidos como testigos por la parte demandada, no se encuentran incursos en alguna causal de inhabilitación, razón por la cual, tomando en cuenta el Principio de la celeridad procesal, esta Jugadora consideró no aperturar la incidencia de tacha formulada por la parte actora. Y así se establece.

PUNTO PREVIO

Culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la Violación al Debido Proceso y Vicios del Procedimiento alegados por la parte demandada. Al respecto hace las siguientes consideraciones: La parte demandada tanto en su escrito de pruebas como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio alegó la Violación al Debido Proceso, por cuanto la notificación de la ciudadana R.A.S.D.M., se practicó en un lugar distinto al domicilio indicado en el escrito libelar y en la Boleta de Notificación.

Al respecto, tomando lo señalado en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Se ha adoptado una expresión diferente “La Notificación”, en lugar de “La Citación”, pues se ha considerado conveniente flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, al tiempo que se le impone al Juez el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, el cual además se desarrolla en audiencia, lo que impedirá casi en forma absoluta la posibilidad de fraude en este estado del proceso….”

Asimismo, el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual se ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos y lapsos.

En cuanto al tema, me permito traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2000 (Caso M.A.G.M. contra la empresa SANFORD DE VENEZUELA C.A.) donde señala:

“…No obstante, es vasta la jurisprudencia adoptada por este M.T. que señala que las notificaciones no son de orden público absoluto, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, refiriéndose a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, afirmó:

Según la doctrina allí contenida, que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto en la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes (...)

. (Subrayado nuestro)

De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente.” (negrita y subrayado de este tribunal)

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días de octubre de dos mil cuatro, con ponencia del Dr. O.M., se indica:

“…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala)

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente: “Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.(Omissis)” “Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, para lo cual el Alguacil depositará en la respectiva oficina de correo “el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126”.

Siendo ello así, la denunciada falta de certificación de la compulsa con el cual se acompañó el cartel contenido en el sobre, no puede dar lugar a la casación del fallo recurrido, toda vez que como se explicó anteriormente, tal compulsa no se constituye en una formalidad exigida por la Ley, por lo que bajo este argumento de solicitud de casación de la decisión, no existe el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa.

Por otra parte, respecto a la diferencia en la escritura del nombre y apellido del representante legal de la empresa demandada, señalados en el escrito libelar, en comparación al que aparece con el documento de registro mercantil, la Sala verifica que se trata de un simple error material que se circunscribe a dos letras, es decir, a una incorrecta escritura del nombre y apellido de la persona que representa a la empresa en cuestión, por lo que mal podría provocarse la reposición de la causa bajo este argumento, pues, sería a todas luces inútil.

Para finalizar el análisis de la delación, en lo que se refiere a la falta de indicación en el libelo de demanda del número de cédula de identidad del representante legal, se precisa que el artículo 123, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, la misma deberá contener los datos relativos “al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” de la empresa. Por tales razones, resulta imperioso para esta Sala, declarar improcedentes los argumentos esgrimidos por el recurrente a los fines de solicitar la casación del fallo de Alzada, por el quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo de derecho a la defensa, en consecuencia, se desestima la actual delación y así se decide…”

Criterios que hace suyos esta Juzgadora, por compartirlos a plenitud. Aunado a ello, se evidencia que la Notificación practicada por los Alguaciles adscritos a este circuito Judicial, se realizó en fecha 09 de noviembre de 2010, fecha en la cual igualmente consignaron la misma (folios 227-228-229 pieza principal) y tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas por la parte actora y que rielan al folio 37 de la 2da pieza, el día 9 de noviembre de 2010, (Fecha en la cual se practico la notificación) la ciudadana R.G.M., se encontraba a las puertas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de La Victoria con la finalidad de acudir a Reunión para la continuidad del Proyecto de Convención Colectiva, junto a su apoderada, Abg. L.L., tal como lo dejaron establecido los Alguaciles en su consignación, coincidiendo igualmente la hora en la que se apertura el acto en la Inspectoría, con la indicada en la Boleta de Notificación, por lo que se declara IMPROCEDENTE la REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada. Y así se decide.-

Otro punto importante que esta Juzgadora considera oportuno dilucidar previo al fondo del asunto, consiste en el documento fundamental presentado por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de fecha 30-03-2001, (pieza 4). Al respecto se hacen las siguientes consideraciones: Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento y lograr la consecuencia constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

En este punto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la oportunidad procesal que ambas partes tienen para promover sus pruebas es la audiencia preliminar, salvo las excepciones que establece la propia Ley (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); luego, entiende esta Juzgadora que dentro de dichas excepciones, se encuentran aquellos documentos fundamentales de los cuales no se tenían conocimiento o cuya ocurrencia ha sido con posterioridad a la presentación del escrito de promoción de pruebas.

De modo pues, que las pruebas presentadas por la parte actora antes o durante la celebración de la audiencia de juicio, tratándose de documentos públicos merecen valor probatorio para verificar si efectivamente de dichas documentales, se evidencian actos o hechos que contribuyan a la resolución de la controversia en la causa intentada, amén de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece o hace la salvedad de las excepciones mencionadas, razón por la cual, en criterio de esta juzgadora las copias certificadas del expediente 043-2009-02-00069 traídas a la audiencia de juicio, merecen pleno valor probatorio a los fines de coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos, máxime cuando las mismas contienen escrito presentado por la demandada en fecha 24 de noviembre de 2010 y actuaciones varias posteriores a esa fecha, lo cual concatenado con el expediente bajo análisis, nos indica que en la fecha referida se concluyó la oportunidad concedida a las partes para la Promoción de Pruebas en la presente causa, siendo materialmente IMPOSIBLE para la demandante de autos presentar las mismas en una oportunidad anterior. Y así se decide.-

Aclarados los puntos anteriores, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada no dio contestación de la demanda en la oportunidad indicada por este Tribunal. En cuanto al tema, es oportuno citar un breve comentario del Prólogo por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, de la Obra Derecho Procesal del Trabajo cuando se aduce:

El efecto de no dar una oportuna contestación de la demanda, es el de producirse la confesión ficta. Sin embargo, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en tres oportunidades:

a) la primera de ellas cuando no asista a la Audiencia preliminar.

b) La segunda cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita, o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo.

c) Cuando no asiste a la audiencia de juicio.

En efecto, de conformidad con el artículo 151 (LOPT) la confesión, con el cual se sanciona al demandado que no comparece a la Audiencia de Juicio, tiene un carácter absoluto, pues siempre que sea procedente la petición del demandante, el juez debe sentenciar en base a dicha confesión.

Ello sería especialmente absurdo si se trata en un juicio en el cual se están discutiendo únicamente puntos de derecho, razón por la cual el demandado podría no estar interesado en asistir a una audiencia de Juicio en el cual no se va a probar nada y en cual no tendría que hacer ningún alegato diferente a los presentados en su escrito de contestación…

.

Ahora bien, visto que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, al estar cumplidos los requisitos establecidos por la norma (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones de la accionante contenidas en su escrito libelar.

En virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Disolución de Sindicato, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye si la organización sindical “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.D.L., CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE, LOCAL 2-3; LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOOFERTAS C.A (SINUTRASENTODOFERTA VICARAGUA), reúne o no los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y funcionamiento.

El Artículo 95 de la Constitución vigente garantiza a los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplia al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.

Así mismo, establece el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Son causas de disolución de los Sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos.

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

Por ello el autor C.S.M. en su obra LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, refiere las causales de disolución de los sindicatos así: “La Ley señala con precisión cuales son los supuestos de hecho que ameritan la disolución de una Organización Sindical. En este orden de ideas podemos decir que las mismas se pueden reducir a dos grupos básicos a saber:

  1. Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.

  2. Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.

En el primer caso se incluían dentro de ellas las siguientes:

  1. - La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para la constitución de un Sindicato.

  2. - Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales.

  3. - La desaparición de la empresa.

  4. - Por voluntad de los afiliados: en esta materia en la causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización sindical, si reúne un consenso de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical.

  5. - Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido.

  6. - Reglamentación aplicable a la disolución de los Sindicatos.

  7. - El patrimonio de las Organizaciones Sindicales”

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el oficio recibido por la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, cuya respuesta consta de los folios 204 al folio 205 de la tercera pieza, a los fines de verificar la información sustraída del Expediente signado con la nomenclatura 043-2009-02-00069, expediente éste que contiene la constitución y posteriores actuaciones relativas al sindicato demandado. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes, que se procederá a admicular la información contenida en el informe con el resto de las pruebas documentales presentadas en el presente expediente, a los fines de determinar -a la fecha actual- el número de miembros que conforman el sindicato demandado, punto central para determinar la procedencia o no de la presente acción, lo cual pasa a hacerlo de seguidas:

Personas que no se encuentran afiliadas al sindicato, por cuanto consta a los autos documentales RENUNCIA a la empresa Todofertas C.A o DESAFILIACIÓN al sindicato:

1) F.J., titular de la cédula de Identidad Nro. 17.503.993, consta renuncia en fecha 10 AGOSTO 2009 (folio 16-17 ANEXO “A” y folio 74 y 75 de la segunda pieza)

2) H.G., titular de la cédula de Identidad Nro. 11.180.936, consta renuncia en fecha 10 AGOSTO 2009 (folio 18-19 ANEXO “A” y folio 76 y 77 de la segunda pieza)

3) CONTRERA GLADYS, (error en el nombre, la Cédula coincide con L.C.), titular de la cédula de Identidad Nro. 21.206.510, consta renuncia en fecha 10 AGOSTO 2009 (folio 20-21 ANEXO “A” y folio 78 y 79 de la segunda pieza)

4) CARRASQUEL ZULY, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.055.832, consta renuncia en fecha 18 de diciembre del 2009 (folio 34-35 ANEXO “A” y folio 89 y 90 de la segunda pieza)

5) H.Y., titular de la cédula de Identidad Nro. 14.390.471, consta renuncia al sindicato en fecha 16 de septiembre del 2010, nueva afiliacipon de fecha 21 de noviembre de 2010 y presenta escrito de falsificación de afiliación a la Inspectoria del trabajo el 21-03-2011 (folio 76 al 79 ANEXO “A” y folio 130 al folio 134 de la segunda pieza y folio 56 de la cuarta pieza)

6) B.A., titular de la cédula de Identidad Nro. 11.178.267, consta renuncia en fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 32 y 33 del ANEXO “A” y folio 87 y 88 de la segunda pieza)

7) F.A. (error en el apellido, la cédula coincide con F.A.), titular de la cédula de Identidad Nro. 21.206.510, consta renuncia en fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 30 y 31 ANEXO “A” y de los folios 85 Y 86 de la segunda pieza)

8) M.R. (error en el nombre, coincide con M.R.), titular de la cédula de Identidad Nro. 17.970.605, consta renuncia al cargo y al sindicato en fecha 21/05/2010 (folio 187 y 188 de la pieza principal y de los folios 95 al 96 de la segunda pieza)

9) M.G. (error en el nombre, lo señala el oficio como M.G.), titular de la cédula de Identidad Nro. 17.176.577, consta renuncia al cargo en fecha 18/12/2009 (folio 36 y 37 del Anexo “A” la pieza principal y de los folios 91 al 92 de la segunda pieza)

10) L.G., titular de la cédula de Identidad Nro. 17.906.736 (es de hacer notar que la mencionada ciudadana aparece repetida en el oficio remitido por la Inspectoria del trabajo con el nombre de L.G.) consta renuncia al sindicato en fecha 01/09/2010 (folio 156 al 159 del ANEXO “A” y de los folios 103 al 104 de la segunda pieza)

11) XIOYGEMA MONTES, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.119.716 consta renuncia al sindicato el 14 de septiembre de 2010 (folio 66 al 69 del ANEXO “A” y de los folios 121 al 124 de la segunda pieza)

12) J.V., titular de la cédula de Identidad Nro. 15.054.351 consta renuncia al cargo el 17 julio de 2010 (folio 176 al 177 del ANEXO “A” y de los folios 143 al 144 de la segunda pieza)

13) A.M., titular de la cédula de Identidad Nro. 13.019.541 (error en el apellido) consta finalización de contrato sin renovación el 16/8/2010 (folio 188 al 195 del ANEXO “A” y de los folios 152 al 156 de la segunda pieza)

14) B.S., titular de la cédula de Identidad Nro. 13.862.760 consta finalización de contrato sin renovación el 14/08/2010 (folio 180 al 187 del ANEXO “A” y de los folios 147 al 151 de la segunda pieza)

15) J.V., titular de la cédula de Identidad Nro. 20.771.394 (error en el nombre, coincide con Yeferson Leon) consta renuncia el 10/06/2010 (folio 178 al 179 del ANEXO “A” y de los folios 145 al 146 de la segunda pieza)

16) F.H., titular de la cédula de Identidad Nro. 4.453.994 no presta sus servicios en la empresa Todofertas, C.A. consta planilla del IVSS donde refleja que labora para otra empresa (Distribuidora Castillete), con fecha de ingreso el 19 de marzo de 1999 (folio 72 de la cuarta pieza), con Estatus: Activo y cotizaciones del año 2010 y 2011.

17) J.M., titular de la cédula de Identidad Nro. 16.734.994 no presta sus servicios en la empresa Todofertas, C.A. consta planilla del IVSS donde refleja que labora para otra empresa (Distribuidora Castillete), con fecha de ingreso el 15 de agosto de 2006 (folio 73 de la cuarta pieza), con Estatus: Activo y cotizaciones del año 2010 y 2011.

18) A.E., titular de la cédula de Identidad Nro. 18.688.551 no presta sus servicios en la empresa Todofertas, C.A. consta planilla del IVSS donde refleja que labora para otra empresa (Distribuidora Castillete), con fecha de ingreso el 13 de agosto de 2010 (folio 74 de la cuarta pieza), con Estatus: Activo.

19) R.G., titular de la cédula de Identidad Nro. 20.265.377, consta RENUNCIA de fecha 15/11/2010 e ingresa a otra empresa (Empacadora Industrial Aragua)ese mismo día, tal como se evidencia de Cuenta Individual del IVSS (folio 75 y 76 de la cuarta pieza).

20) R.G., titular de la cédula de Identidad Nro. 21.369.121, consta RENUNCIA de fecha 20/11/2010 y aparece afiliado al día siguiente (21-11-2010), sin embargo de acuerdo a la planilla del IVSS aparece en condición CESANTE en la empresa Todofertas C.A. (folio 13 y 66 al folio 68 de la cuarta pieza)

21) AYDELIS SOJO, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.830.774, consta que el sindicato la afilia (21-11-2010) y la ciudadana presenta escrito de falsificación de contenido y firma a la Inspectoria del trabajo el 21-03-2011 (folio 15 y 57 de la cuarta pieza).

22) J.O., titular de la cédula de Identidad Nro. 18.163.156, consta afiliación al sindicato de fecha 21-11-2010 y el ciudadano presenta escrito de falsificación de contenido y firma a la Inspectoria del trabajo el 21-03-2011 (folio 21 y 54 de la cuarta pieza).

23) GISGLENDY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.936.907, consta que renuncio a la empresa el 29 de diciembre de 2010. (folio 77 y 78 de la cuarta pieza)

24) C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 17.969.671 consta que concluye contrato de Período de Prueba el 05/11/10 y aparece afiliado activo desde el 02/12/2010 para CORPORACION 2583 C.A. (folio 69 al 71 de la cuarta pieza)

25) MAVIN GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.683.466, consta afiliación el 21-11-2010 y la ciudadana presenta escrito de falsificación de contenido y firma a la Inspectoria del trabajo el 18-03-2011 (folio 24 y 53 de la cuarta pieza)

26) M.I., titular de la cédula de Identidad Nro. 14.241.408 consta que renuncio a la empresa Todofertas Capital C.A. el 15/11/2010 (folio 80 y 81 de la cuarta pieza)

27) L.S., titular de la cédula de Identidad Nro. 14.683.671 consta afiliación de fecha 21-11-2010 y la ciudadana presenta escrito de falsificación de contenido y firma a la Inspectoria del trabajo el 18-03-2011 (folio 26 y 52 de la cuarta pieza)

28) G.S., titular de la cédula de Identidad Nro. 19.864.659, consta afiliación al sindicato el 21-11-2010 y la ciudadana presenta escrito de falsificación de afiliación (Contenido y Firma) a la Inspectoria del trabajo el 18-03-2011 (folio 30 y 55 de la cuarta pieza).

Asimismo, los siguientes ciudadanos que a continuación se identifican, no aparecen reflejados en el Oficio enviado por la Inspectoria del Trabajo, sin embargo de una revisión de los autos, se pudo verificar que, a pesar de que se afiliaron al Sindicato y constan afiliaciones a los autos, a la actualidad no forman parte del mismo, tal como se puede constatar de la siguiente manera:

29) N.G., titular de la cédula de Identidad Nro. 19.137.314, consta que RENUNCIA al cargo y al sindicato en fecha 10 de agosto 2009 (Folio 22 al folio 26 del ANEXO “A” y folio 80 al folio 84 de la segunda pieza)

30) Y.I., titular de la cédula de Identidad Nro. 19.137.340, consta RENUNCIA al sindicato en fecha 21 de octubre de 2009 (Folio 27 al folio 29 del ANEXO “A” y folio 258 al folio 260 de la segunda pieza)

31) R.D., titular de la cédula de Identidad Nro. 15.734.318, consta RENUNCIA a la empresa Todofertas y al sindicato en fecha 13 de enero de 2010 (Folio 134 de la pieza principal y folio 93 y 94 de la segunda pieza)

32) K.C., titular de la cédula de Identidad Nro. 21.254.540, consta RENUNCIA al cargo y al sindicato en fecha 01 de junio 2010 (Folio 184 al 186 De la pieza principal y folio 99 al folio 102 de la segunda pieza)

33) VASQUEZ DIANA, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.164.473, consta RENUNCIA al cargo y al sindicato en fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 86 al folio 89 del Anexo “A” y folio 140 al 142 de la segunda pieza)

Personas afiliadas:

1) R.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.684.585

2) MUÑOZ KLYUNEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.610.028

3) H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.862.130

4) H.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.280.432

5) G.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.735.983 (es de hacer notar que el mencionado ciudadano aparece repetido en el Oficio remitido por la Inspectoria del trabajo, con error en el ultimo número de la cedula de identidad)

6) M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.683.198

7) PADRINO KATERIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.716.835 (es de hacer notar que la mencionada ciudadana aparece repetida en el Oficio remitido por la Inspectoria del trabajo)

8) HERRERA DORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.684.134

9) J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.467.808

10) M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.756.939

11) D.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.037.382

12) L.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.416.830

13) DASMELY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.273.888

Culminado el estudio realizado, se pudo verificar de las actuaciones procesales que integran este expediente judicial y del acervo probatorio, que solo Trece (13) Miembros integran a la fecha el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AV. F.L. CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTAS C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VIARAGUA), encuadrando tal situación dentro de lo previsto en los Artículos 5 y 9 de los Estatutos de la Organización Sindical, denominado por sus autores. Pérdida de la condición de miembro. Así se verifica del acta constitutiva de la Organización Sindical, contenida en el expediente administrativo (folios 76 y ss de la pieza principal) fechada el 01 de octubre de 2009, señala en el folio 78: “…del mismo modo aclara que se requerirá (20) o más trabajadores, para su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 410 Literal a) y 411, en su literal A), en concordancia con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Y siendo un punto de mero derecho, constatado como está que el Sindicato solo posee Trece miembros, resulta forzoso para el Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DISOLUCION DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AV. F.L. CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTAS C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VIARAGUA) que incoaran los ciudadanos J.L.A.M., MARGALI BIARNELI ZEPPENFELDT MAVAREZ y A.C.O.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.011.169, V-13.203.977 y V-11.999.811, respectivamente, todos plenamente identificados en autos. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte demandada.

Asimismo se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el Artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines que proceda a realizar la cancelación del registro de dicho sindicato.- PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SEIS (06) DÌAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Siendo las 12:30 m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Exp. DP31-L-2010-000338

MB/a.c/Abog. Yaritza Barroso/nmonagash.-

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