Decisión nº PJ0832010000522 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-V-2010-000470

RESOLUCION: PJ0832010000522

Vistos

.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil

Demandantes. Z.M.V.M.Y.O.O..

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogado: L.A.. IPSA. Nº: 60.786.

En fecha 25 de Marzo del 2010, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos: Z.M.V.M.Y.O.O., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las CI: Nros: 10.570.037 y 22.590.382 y de este domicilio, asistidos de los abogados, ya identificados, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 03 de Junio de 1999, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 181, libro 2, tomo 2, Folios 89 al 92 del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1999. Que procrearon dos hijos de nombre: K.D., mayor de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el 20 de Febrero del 2003.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Z.M.V.M.Y.O.O., antes identificados, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la P.P. del hijo menor de edad: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley, en cuanto a K.D., mayor de edad, no está sujeto a la potestad de sus padres por ser emancipada por razón de su mayoridad. La Crianza y convivencia respecto al referido niño, se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. En cuanto a la obligación de Manutención, en beneficio de su hijo menor de edad, se cumplirá del modo en que fue acordada por los solicitantes en su petición. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no adquirieron bienes, por lo cual el tribunal deja constancia de ello y, en todo caso ordena liquidar y dividir la comunidad de bienes si la hubiere del modo que pactaron los solicitantes. La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan en libertad de contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.----------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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