Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7785.

Parte demandante: M.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.202.961.

Apoderados judiciales: Abogados M.M.B.C. y R.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.580 y 62.741, respectivamente.

Parte demandada: T.A.P.M. y A.G.S.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.954.752 y V-11.675.873, respectivamente.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Motivo: Resolución de Contrato (Conflicto Negativo de Competencia).

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio por resolución de contrato propuesto ante el Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.J.P., representada judicialmente por los Abogados M.M.B.C. y R.H.C., contra los ciudadanos T.A.P.M. y A.G.S.L., todos identificados, el precitado órgano jurisdiccional, mediante auto del 23 de noviembre de 2010, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento del presente caso, mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio en razón de la cuantía y, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todos previa distribución de causas.

Finalmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta Alzada.

Recibido el expediente en esta Alzada, mediante auto del 1º de febrero de 2012, se fijó un lapso de diez (10) días para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del citado lapso, se procede a dictar sentencia bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteó el conflicto negativo de competencia, que hoy ocupa la atención de esta Alzada, en los siguientes términos:

…Por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado y procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA presentada por la ciudadana M.J.P., con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía planteada por el referido Juzgado, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, se ordena darle entrada en el Libro de causas bajo el número 19869. Al respecto este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia: Que el presente procedimiento lo constituye una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA, planteada por la ciudadana M.J.P., debidamente asistida de abogado, quien alega en su escrito inicial que pretende mediante el presente procedimiento la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO COMPRA-VENTA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de octubre de 2009, inserto bajo el número 29, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.-

Ahora bien el Juez declinante, fundamenta su decisión aduciendo entre otras cosas, que por cuanto el monto de la negociación de compra- venta suscrito por las partes excede con creces el monto por el cual conoce ese Juzgado, debiendo en consecuencia declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de esta circunscripción basándose en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resultando por ello incompetente para conocer del asunto.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, la ciudadana M.J.P. mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2009, anotado bajo el 29, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria celebraron Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con el número y letra 2-D, ubicado en el piso 2 del edificio 12-1 del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, primera etapa, desarrollada sobre un lote de terreno que formó parte de la antigua Hacienda Casarapa, Guarenas, en la Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Plaza del Estado Bolivariano de Miranda con los ciudadanos T.A.P.M. y A.G.S.L., en el cual establecieron las partes las condiciones de venta, el precio en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO Mil de Bolívares (Bs. 305.000,00) y forma de pago, así mismo establecieron que la obligada cancelará de la siguiente manera: a) BOLÍVARES SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs 70.000,00)sirviendo el presente documento como recibo del mismo y B) la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs 235.000,00) que se compromete a cancelar en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de registro correspondiente. aducen igualmente que diversas situaciones obligaron a no ejecutar lo pautado en ese contrato, “ (…) entre ellas, que el vendedor no transfirió la propiedad la plena propiedad del inmueble vendido, libre de todo gravamen, y solvencia de todos los impuestos, tasas o contribución que afecten a dicho inmueble y recibos de pago de los servicios que requiera el inmueble. En su petitorio el actor intenta la acción en contra de los ciudadanos T.A.P.M. y A.G.S., para que cumpla con las estipulaciones de la Opción de Compra o a que a ello sea condenado por este Tribunal y que en consecuencia. “PRIMERO”: La RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA; “SEGUNDO”: restitución y pago de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,00) por concepto de arras; “TERCERO”: El pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs28.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecidos como clausula penal. De la misma manera, la parte actora sustenta su pretensión en el dispositivo legal contenido en los Artículos 1.167 1.264 y 1.271 todos del Código Civil.

Así las cosas, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer del presente procedimiento realiza las siguientes consideraciones previas:

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…).

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Ahora bien este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de demanda, que la acción propuesta la constituye la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, suscrito entre las partes, y que a decir del accionante y en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los vendedores, procede a demandar a los ciudadanos T.A.P.M. Y A.G.S.L., la resolución del contrato y los daños y perjuicios derivados de la cláusula penal contenida en el contrato en referencia, para que convengan o en defecto sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente:

Primero: La resolución del contrato de compromiso de venta; Segundo: La Restitución y Pago de la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de arras; Tercero: En pagar la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecidos como cláusula penal; Cuarto: Los intereses moratorios desde la fecha del incumplimiento hasta la presente fecha; Quinto: La Indexación judicial o corrección monetaria; Sexto: Las costas procesales.

Que de la sumatoria de la obligación demandada, así como la estimación establecida por el actor en su escrito inicial, la misma asciende a la suma de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 98.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias corresponde a UN MIL QUINIENTOS SEITE CON SESENTA Y NUEVE ( UT 1.507,69).

Que si bien es cierto, tal y como lo señala el Juez declinante, el monto de la negociación objeto del presente procedimiento asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 305.000,00), no es menos cierto, que tal y como se señaló precedentemente la acción incoada lo que persigue es la resolución de la cláusula penal del contrato en discusión, por ello el accionante sólo demanda la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto del dinero entregado en arras, más la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), por concepto de los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas contractuales.

En este orden de ideas, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Así tenemos que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil conocen de causas con un valor superior a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

Ahora bien, en el presente juicio la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.98.000,00), cumplimiento con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, el cual establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y las estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

En el caso específico de autos, como ya se dijo, la obligación deriva según el decir del actor del incumplimiento por parte de la demandada, en el no cumplimiento oportuno de sus obligaciones contractuales, y que para ello quedó establecida una cláusula penal, cual es el objeto de la demanda, y que su monto asciende a la referida cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), cuantía ésta inferior para que este Tribunal de instancia proceda a conocer de la presente causa.

Por otra parte tenemos que la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, fue modificada en fecha 02 de abril de 2009, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 036, que estableció en su artículo 3 los siguiente:

Articulo. 1. Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributaria (3.000 U.T).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades Tributaria (U.T) al momento de la interposición del asunto.

De lo transcrito se colige, que a partir del 02 de abril de 2009, los tribunales competentes para la tramitación y expedición de las demandas relacionadas con asuntos civiles, Mercantiles y de Transito, cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), lo que sería en la actualidad, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) son Los Juzgados de Municipio, categoría C.

Por otro lado el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 60 lo siguiente:

Articulo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera Instancia.

En base a las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente procedimiento en razón de la cuantía y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena de oficio la Regulación de Competencia así como la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Remítase expediente junto con oficio y déjese constancia de lo actuado…”.

(Fin de la cita)

Esta decisión se produjo, en base a que el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente, aduciendo al efecto lo siguiente:

…PRIMERA: El monto de la negociación objeto de la presente causa, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00). Tal como se evidencia del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes.

SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

.

TERCERA

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele una cuantía de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), y por cuanto en la actualidad la unidad tributaria equivale a SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00), la cuantía actual que conoce este Juzgado es hasta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00).

CUARTA

Por cuanto el monto de la negociación de compra-venta suscrito por las partes, excede con creces el monto por el cual conoce este juzgado, debiendo en consecuencia este Tribunal declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual le corresponde conocer de este asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION

De los considerándoos anteriores y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, está este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la obligación de declinar el conocimiento de este asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo….”

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Alzada es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado añadido).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso fue planteado el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quienes por razón del territorio, tienen un Tribunal superior común en el orden jerárquico para la resolución del conflicto en cuestión que es precisamente este Juzgado Superior; existiendo además afinidad entre éstos y las atribuciones de esta Alzada, en virtud de lo cual resulta competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto, le corresponde conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Asumida la competencia, pasa esta Alzada a regular la competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Previamente a cualquier consideración, resulta menester señalar que existe Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

…omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De dicha Resolución se desprende, que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución emanada de la Sala Plena del M.T., de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, quien decide observa que la demanda de resolución de contrato, tal y como consta al folio 1 del expediente, fue introducida en fecha 02 de noviembre de 2010, y que la cuantía de la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de noventa y ocho mil bolívares fuertes exactos, (Bs. F. 98.000,oo), es decir, 1.507,69 Unidades Tributarias, por lo tanto, la cuantía estimada no excede las 3.000 Unidades Tributarias, circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada del M.T., por estar ya vigente a esa fecha. ASI SE DECIDE.

Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso de autos, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, quien decide observa que, ciertamente el monto de la negociación que se desprende del contrato cuya resolución se demandó, asciende a la cantidad trescientos cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 305.000,oo), lo que equivalía para el momento en que se introdujo la demanda -02 de noviembre de 2010-, a 4.692,30 unidades tributarias, monto que evidentemente excede la competencia asignada a los Tribunales de Municipio.

No obstante lo anterior, del escrito libelar fehacientemente se desprende que lo pretendido por la parte actora, además de la resolución del contrato, es la “restitución y pago de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) por concepto de arras”; y el pago de “la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo) por concepto de daños y perjuicios”, montos que en su sumatoria equivalen a la cantidad de noventa y ocho mil bolívares fuertes exactos, (Bs. F. 98.000,oo), es decir, 1.507,69, unidades tributarias, en lo cual se estimó la presente demanda, no siendo dable al Tribunal modificar la misma, pues, para ello el Legislador otorgó al demandado, la posibilidad de rechazarla, bien sea por insuficiente o por exagerada.

Aunado a lo anteriormente expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación mas cuantiosa, el valor de la demanda lo determinara el valor de dicha obligación, si esta estuviere discutida”. De tal manera que, siendo que la pretensión de la parte actora versa sobre parte de la obligación contraída en el contrato cuya resolución demandó, y en la cual procedió a estimar su demanda, es dicha cuantía la que debe considerar el Tribunal para determinar su competencia -salvo el derecho de impugnación al que ya se hizo referencia-, resultando en consecuencia, competente el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, y como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia las siguientes actuaciones suscitadas en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a saber: recibió el expediente en fecha 17 de enero de 2011; en fecha 02 de marzo de 2011, declaró su incompetencia; en fecha: 10 de mayo de 2011, es decir, dos meses después ordenó la remisión del expediente; y finalmente, en fecha 06 de octubre de 2011, es decir, casi cinco meses después fue recibido el expediente en el Juzgado Distribuidor, las cuales, comportan un evidente retardo en la tramitación de la causa, debe esta Alzada efectuarle un severo llamado de atención, para que en lo sucesivo evite incurrir en las dilaciones aquí advertidas, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

COMPETENTE para conocer del presente juicio de resolución de contrato, el JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Tercero

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado declarado competente.

Cuarto

Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

EXP N° 12-7785

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