Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000073

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.488

Sentencia Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.831.441.

ABOGADO PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.M.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.792.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 2000, bajo el Número 52, Tomo 87-A-VII.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.424.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentado en fecha 10 de Enero de 2007, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno; el cual una vez sometido a distribución, correspondió para su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Enero de 2007, compareció el apoderado de la parte actora y consignó lo instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 30 de Enero de 2007, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de Enero de 2007, el apoderado actor consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 07 de Febrero de 2007, se libró la misma. En fecha 15 de Febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado deja expresa constancia de que fueron proporcionadas las expensas para la práctica de la citación.

En fecha 27 de Febrero de 2007, se apertura el cuaderno de medidas y en fecha 06 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora indica domicilio a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal dicta auto en el cuaderno de medidas donde insta a la parte actora a precisar el alcance pretendido de la medida de embargo preventivo solidada, así como también el bien inmueble sobre el cual recaería la medida de prohibición de enajena y gravar requerida.

Aclarado el alcance por parte de la representación accionante en fecha 13 de Marzo de 2007, el Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2007, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar e insta a la parte actora a que amplíe las pruebas que hagan presumible la existencia del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En fecha 27 de Marzo de 2007, la representación accionante consigna en el cuaderno de medidas escrito de alegatos en el cual ratifica la solicitud de medida de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada. En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal, deja expresa constancia en el cuaderno principal de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consigna la respectiva compulsa sin firmar a los f.d.L., es por lo que en la referida fecha el apoderado actor solicita se libre cartel de citación, cuya petición fue acordada en fecha 02 de Abril de 2007.

En fecha 03 de Abril de 2007, el Tribunal niega la medida de embargo solicitada, al considerar que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo. En fecha 12 de Abril de 2007, la representación accionante apela de la referida decisión la cual fue oída en un solo efecto el día 17 del mismo mes y año.

En fecha 16 de Abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna los ejemplares de prensa a fin de dar cumplimiento de la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Mayo de 2007, el Secretario Accidental del Tribunal, deja expresa constancia de haber fijado el respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a la formalidad exigida para tal fin.

En fecha 05 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada por cuanto ésta no ha comparecido ni por si no por medio de apoderado judicial.

En fecha 12 de Junio de 2007, el Tribunal designa al ciudadano O.C. como Defensor Judicial de la parte demandada y ordenó su notificación.

En fecha 22 de Junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber notificado al comentado Defensor Judicial.

En fecha 27 de Junio de 2007, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión.

En fecha 19 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos para la compulsa del Defensor Judicial, la cual fue librada en fecha 25 de 2007.

En fecha 31 de Julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó la decisión dicta por este Tribunal donde negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante y en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 13 de Agosto de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia de haber hecho efectiva la citación personal del Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 02 de Octubre de 2007, el Defensor Judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de Octubre de 2007, la representación actora consigan escrito de pruebas a fin que sea agregando a los autos, el cual fue providenciado en fecha 20 de Noviembre de 2007, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 18 de Junio de 2008, previa solicitud de la representación actora, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó la notificación de la partes.

Ahora bien, en vista que las partes se dieron por notificadas del abocamiento y solicitaron se dicte sentencia en la presente causa y por cuanto la misma no fue dictada dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificarles de ello en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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“Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, la parte actora, ciudadana N.M.S.M., expuso que suscribió una opción de compra venta y carta compromiso, con la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 2000, bajo el N° 52, Tomo 87-A-VII, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 85, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts.2) ubicada en los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde la Sociedad Mercantil antes descrita edificaría una vivienda de Ciento Trece Metros Cuadrados (113 mts.2) de construcción tal y como quedó establecido en la Cláusula Primera de la opción de compra-venta.

Así mismo alegó ésta representación que ambas partes acordaron en el documento de opción de compra-venta y en la carta compromiso, que el precio de venta era por la cantidad hoy equivalente de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 59.500,00) y que dicho monto permanecería invariable durante ocho (8) meses contados a partir del día 30 de Junio de 2003, reservándose la potestad de ajustar el precio de la vivienda, sólo si fuese necesario de acuerdo a los costos de construcción.

Asimismo, establecieron ambas partes que la compradora debía pagar la cuota inicial hoy equivalente a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 17.850,00) y que dicha opción tendría una vigencia de dieciocho (18) meses máximo, contados a partir del día 30 de Junio de 2003.

Por otra parte, señala que acordaron igualmente que vencido el término para la culminación de la obra, sin que la constructora haya cumplido con su obligación, esta debería pagar a la compradora la cantidad entregada en concepto de cuota inicial, más el equivalente al Veinte por Ciento (20%) de la suma antes indicada, es decir, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. F 3.570,00) actuales y que dicha entrega debería hacerse efectiva en un plazo m.d.C.O. (180) días contados a partir de que fuere manifestado por escrito a la promotora, su voluntad de desistir de la negociación motivada al retraso en la entrega de la construcción.

Así las cosas aduce que en virtud que dicho contrato venció en fecha 31 de Diciembre de 2004, sin que la promotora haya concluido la obra, ella, en fecha 10 de Octubre de 2005, envió comunicación en la cual indica su inconformidad por la no entrega del inmueble construido y solicita sea pagado lo acordado en la Cláusula Undécima de la opción de compra venta.

Concluye alegando que infructuosas como fueron las gestiones de cobro extrajudicial, es por lo que solicitó se que la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., sea condenada por este Tribunal a dar cumplimiento a lo acordado en la opción de compra venta y la carta compromiso.

En tal sentido, se condene a devolver la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 17.850,00) mas el equivalente en bolívares del Veinte por Ciento (20%) correspondiente a la penalidad por la no culminación de la obra en el tiempo previsto para ello y a pagar los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio.

Solicitó igualmente se decreten las medidas preventivas contenidas en los Ordinales 1° y 3° del Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto presume que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 32.000,00) actuales.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial designado a la parte accionada, consignó escrito mediante el cual, entre otras determinaciones, niega, rechaza y contradice todos los alegatos propuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo, deja expresa constancia que fueron infructuosas las gestiones para logra comunicarse con la antes descrita Sociedad Mercantil y a tal efecto consigna recibo del telegrama enviado por ante el instituto Postal Teleférico (IPOSTEL).

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora acompañó al escrito libelar copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., conjuntamente con la última acta de asamblea en la cual consta la designación del presidente y/o representante legal de la empresa; dichos instrumentos se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero en fecha 24 de Febrero de 2000, bajo el N° 52, Tomo 87-A-VII y la segunda en fecha 30 de Noviembre de 2005, bajo el N° 2, Tomo 573-A-VII. A dichos instrumentos se le otorga el valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, y en consecuencia se aprecia que la parte demandada se encuentra debidamente constituida, y así se decide.

Consignó original del contrato de opción de compra venta suscrito de manera privada entre la promotora y la parte actora, al cual se le adminicula la carta compromiso de fecha 03 de Junio de 2003, igualmente suscrita entre las mismas partes de manera privada, siendo que ellos constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión libelar, que al haber sido convalidados por la demandada, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.364 y 1.370 del Código Civil.

Por tanto, tienen entre las partes de este juicio y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; ya que hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones hechas por los contratantes acerca de la existencia del contrato de opción de compra venta del bien de marras así como de los derechos y obligaciones asumidos por cada uno de ellos al suscribirlos, y así se declara.

Igualmente se observa de la lectura de los instrumentos bajo estudio que la compañía vendedora, se comprometió y quedó obligada a venderle a la optante-comprada, y ésta a su vez, se comprometió y quedó obligada en comprarle a la primera de las mencionados, una parcela de terreno distinguida con el N° 85, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts.2) ubicada en los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde la Sociedad Mercantil antes descrita edificaría una vivienda de Ciento Trece Metros Cuadrados (113 mts.2) de construcción tal y como quedó establecido en la Cláusula Primera de la opción de compra-venta, y así se decide.

Así mismo se observa que ambas partes acordaron que el precio de venta era por la cantidad hoy equivalente de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 59.500,00) y que dicho monto permanecería invariable durante ocho (8) meses contados a partir del día 30 de Junio de 2003, reservándose la potestad de ajustar el precio de la vivienda, si fuere necesario, y así se decide.

Del mismo modo establecieron que la optante compradora debía pagar la cuota inicial por la cantidad hoy equivalente a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 17.850,00) mediante una reserva de Once Mil Doscientos (Bs.F 11.200,00) que fue recibida con anterioridad a la firma de la carta compromiso, y el pago de dos (2) giros especiales de Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs.F 1.525,00) cada uno; el primero el día 30 de Agosto y el segundo el día 15 de Diciembre de 2003 y que dicha opción tendría un lapso de dieciocho (18) meses, máximo, contado a partir del día 30 de Junio de 2003 hasta el día 31 de Diciembre de 2004, quedando entendido que una vez realizada la construcción de la vivienda sobre la señalada parcela, dentro del lapso establecido y obtenidos los permisos de habitabilidad correspondientes, procederían a protocolizar el documento definitivo de compra-venta, y así se decide.

Acordaron igualmente que si la promotora no construyera la vivienda en el plazo máximo acordado por causas a ella imputables, esta indemnizaría a la optante compradora con una cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%) del monto inicial, o del monto que para ese momento se haya entregado, es decir, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. F 3.570,00) además de entregarle la cuota inicial sin penalización alguna, cuya entrega debería hacerse efectiva en un plazo m.d.C.O. (180) días contados a partir de que fuere manifestado por escrito a la promotora, su voluntad de desistir de la negociación, motivada al retraso en la entrega de la construcción, y así se decide.

Esto implica que en el contrato analizado se encuentran los elementos esenciales para su existencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.133 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.141 eiusdem, y por ser el mismo de carácter consensual, donde surgen obligaciones desdobladas para ambas partes en forma recíproca, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes, por tanto, este Tribunal declara que el contrato consignado en autos por la demandante con el libelo, posteriormente promovido en la etapa probatoria, constituye una obligación de hacer respecto la construcción de la obra celebrada entre las partes de este juicio dentro del término establecido para ello, y las penalizaciones por su incumplimiento; cuyo objeto es el inmueble en el identificado, plenamente determinado en la demanda en cuanto a características, precio y forma de pago, y así lo declara este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, trajo el apoderado actor a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda, cartas o misivas dirigidas a la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., por la ciudadana N.M.S.M., una de fecha 10 de Octubre de 2005 y otra de fecha 24 de Mayo de 2006; y en virtud que las mismas no fueron objetadas por la parte demandada este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuestos en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.370 y 1371 del Código Civil, y aprecia que la demandante le manifestó a la demandada su decisión de adherirse a las condiciones establecidas en el documento de opción de compra venta respecto a exigir la devolución de la cantidad de dinero entregada en concepto de arras más la indemnización por daños y perjuicios establecida de manera expresa en el antes valorado contrato, por la no culminación de la obra en el tiempo establecido para ello, y así se decide.

La parte accionante consignó original de una autorización que le otorgó de manera privada al abogado R.A.M.D. a fin que éste le prestara asesoría extrajudicial y en vista que la misma no ayuda a resolver el thema decidendum, este Tribunal la desecha del proceso, y así de decide.

Cursa a los folios 33 al folio 36 del expediente, comunicación de fecha 22 de Agosto de 2006, librada por el abogado J.R.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana N.M.S.M., a la Empresa PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A., y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1371 del Código Civil, y aprecia que la parte accionante le manifestó formalmente a la parte accionada su inconformidad por el retraso en la entrega del bien inmueble objeto de la opción de compra venta bajo estudio, y así se decide.

Cursa al folio 37 del expediente copia fotostática de comunicación enviada vía correo electrónico, que al no haber sido cuestionada en modo alguno este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por ser una prueba tecnológica que no fue tachada en su contenido, de conformidad con el dispositivo contenido en los Artículos 12, 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establecen los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y en armonía con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que el mismo constituye un verdadero documento, ya que, en el se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controviertan, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tiene vocación probatoria, que es lo que lo hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, si el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original y asegure que no ha sufrido alteraciones también desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por lo tanto se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., reconoce el pago de la penalización por rescisión del contrato de opción de compra venta en virtud de su incumplimiento, y así se decide.

Cursan a los folios 38 al 100 del expediente, copias fotostáticas de algunas actuaciones contenidas en el juicio por cobro de bolívares que intentó el ciudadano T.A.B.A. contra la Asociación Civil Sindicato Único Pro Vivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Sucre. (Asocsuveas) por un lote de terrero ubicado en el Sector Laguneticas, en la Ciudad de los Teques, y en vista que de su revisión se pudo constatar que no guardan relación con el presente juicio ni ayudan a resolver el mismo este Tribunal las desecha del proceso, y así se establece.

Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal aprecia que la parte demandada al no demostrar a los autos que haya hecho entrega de la obra identificada Ut Supra dentro de la oportunidad prevista para ello ni algún otro hecho que la relevara de ello, por fuerza de la Ley debe cumplir con la penalización contemplada en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de opción de compra-venta bajo análisis y reintegrarle a la optante compradora la cuota inicial de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 17.850,00) sin penalización alguna, y así se decide.

Por efecto de lo anterior la parte demandada debe indemnizar a la parte accionante con la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. F 3.570,00) equivalente al Veinte por Ciento (20%) del referido monto inicial, por el retraso en la entrega de la construcción, tal como lo pauta de manera expresa la referida cláusula, y así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios invocados en el tercer particular del petitorio libelar, el Tribunal observa que reclama los montos que se entienden penalizados por incumplimiento de la Cláusula Décima Cuarta citada Ut Supra, relativa a la devolución de la inicial y la indemnización equivalente al Veinte por Ciento (20%), y siendo que dichos daños y perjuicios se encuentran contenidos en los particulares primero y segundo del petitorio libelar es claro que se refiere a una misma solicitud, por tal motivo se declara improcedente tal solicitud, y así se decide.

Del mismo modo infiere el Tribunal que en la comentada Cláusula Tercera la demandante conjuntamente requiere el pago de una cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs.F 1.926,00) que alegar haber consignado ante el Tribunal Distribuidor más aquella que se produzca hasta la definitiva devolución de lo solicitado y a ser verificado mediante experticia complementaria del fallo, y siendo que a las actas procesales no se verifica que haya consignado cantidad de dinero alguna para que le sea sumada las que se sigan venciendo resulta totalmente incongruente, ya que no tiene sentido que consigne una determinada cantidad para demandar su devolución, por lo tanto se desecha dicho petitorio, y así se decide.

En cuanto al particular cuarto donde solicita la condenatoria en costas que incluyan los honorarios del abogado que le asiste, en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00) el Tribunal observa:

En lo relacionado a las costas procesales este Órgano Jurisdiccional se pronunciará en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.

En lo que respecta a los honorarios profesionales el Tribunal lo declara improcedente por cuanto esta no es la vía procesal idónea impuesta por el Legislador para reclamar sus derechos en ese sentido, y así se decide.

Así las cosas, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta ya que no prosperaron los petitorios tercero y cuarto del escrito libelar; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana N.M.S.M. contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales la procedencia de la penalización invocada ya que la demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, no prosperaron la indemnización de daños y perjuicios ni el cobro de honorarios profesionales, al no estar ajustados a derecho.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que devuelva a la parte actora la cantidad DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 17.850,00), que ésta última le entregó en ocasión de la suscripción de la opción de compra venta por concepto de cuota inicial de tal negociación.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que pague a la parte actora la suma de TRES MIL QUINIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.F 3.570,00) por concepto de la indemnización equivalente a un Veinte por Ciento (20%) del monto de la cuota dada como inicial, por el retraso en la entrega de la construcción, tal como lo pautaron de manera expresa en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de opción de compra-venta.

CUARTO

Dada la naturaleza parcial de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 12:36 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Day-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2007-000073

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30488

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