Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 13 de marzo de 2014

Años 203° y 154º

ASUNTO Nº V-2011-000557

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: P.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.8489.115, domiciliada Carrera 9, Esquina Calle 8, Sector Centro, Quinta Capaldi, Esteller, estado Portuguesa; actuando en beneficio los adolescentes (se omite identificación por disposición legal), debidamente asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: M.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.841.014, domiciliado en la Urbanización El Carmelo, calle 6, (frente a la cancha multiple), Acarigua, estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 06 de Junio de 2013 (F. 16), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 09 de Julio de 2013 (fs24 a 27) y culmino el 11 de Noviembre de 2013 (fs.55 y 56). El 12 de noviembre 2013, (f.58) se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 29 de noviembre de 2013 (f.61). El 02de diciembre de 2013 se fija día y hora la celebración de la audiencia de Oral y Pública de Juicio, iniciada el 15 de enero 2.014 (fs. 63 a 68) y culminada el 06 de marzo de 2014 (fs.75 a 78). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cursa a los folios cinco (05) y seis (6) PARTIDAS DE NACIMIENTO, Nros.348 y 604, correspondientes a los adolescentes (se omite identificación por disposición legal), hijos de la ciudadana M.E.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.083.853 y el ciudadano M.G.C.P., arriba identificado, las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de los adolescentes a favor de quienes se solicita la Colocación Familiar, como su filiación respecto a la parte demanda que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiesta la parte demandante que desde que falleció su hermana M.E., tiene a bajo sus cuidado a sus sobrinos antes identificados, por cuanto su progenitor vive en Acarigua y muy poco comparte con ellos. Que ella, se ha encargado de brindarles amor, cuidados, el derecho a criarse en el seno de la familia, por lo que solicita que sigan residiendo y siendo representados por ella a fin de garantizarles su desarrollo integral

Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.

Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de las Partidas de Nacimiento previamente valoradas, para lo cual se toma en consideración:

● C.d.R., año Escolar 2012- 2013, cursante al folio veintidós (22) suscrita por la profesora M.A.d.G., Directora de la Escuela Técnica Comercial “Píritu”, en fecha 18 de Junio de 2013. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demuestran la condición de estudiante de los precitados niños y que se representante ante la referida institución educativa es la solicitante.

● Constancia, cursante al folio veintitrés (23) suscrita por miembros del C.C.d.S.C.d.P.d.M.E., expedida el 03 de Junio de 2013. Dicha documental no impugnada por la contraparte por tratarse de documento público administrativo, que como tal constituyen una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

● Informe Técnico Integral, cursante a los folios 31 a 40 (social) y de los folios 45 a 48, (psicológico) practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve el identificado niño.

● Copia simple de Certificado de Defunción, EV-14 cursante al folio cuarenta y nueve (49) adminiculada a Acta de Defunción, inserta al folio cincuenta y tres (53) emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana M.E.C.M., madre de los adolescentes identificados en autos, se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar su fallecimiento.

● Testimoniales de los ciudadanos: I.R.C.E., C.E.F.P. y H.B.C. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.964.231, 9.835.872 y 2.720.645, quienes han sido y son testigos presenciales de los hechos descritos por la solicitante, siendo contestes, claros, precisos y convincentes en sus dichos, lo que permite a esta sentenciadora valorarlas amplia y positivamente, y atribuirle plena credibilidad.

Sobre los hechos plateados además de manifestar firmemente conocer desde hace varios años a la solicitante por ser amigas de ella y de su familia, al ser interrogados, sobre si les consta que la demandante actualmente esta encargada de la responsabilidad de crianza de sus sobrinos, entre otros aspectos, contestan, “Si”. OTRA: “…por la responsabilidad de ella de hace muchos años, aún estando la mamá viva la señora P.M. estaba pendiente de ellos”. OTRA:” especial, porque veo como los trata muy bien,…la veo como una mamá de ellos “.

En relación al padre de los niños, responde: “no lo veo cien por ciento pero esta pendiente de los niños regularmente.”

La segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde:”…si, esta encargada de sus sobrinos”. OTRA: “…ellos quedaron huérfanos de madre y los tiene la tía después que murió la mamá, siempre los ha tenido ella” OTRA:” el trato de una tía con sus sobrinos, excelente tía “.En cuanto al padre, responde: “si él, los visita, los trae para su casa”

Por último, el ciudadano H.B.C., manifiesta:”…la mamá la hermana falleció y los niños quedaron a su cargo” ”. OTRA: “…a él lo veo cuando va a visitar a los niños en Píritu, con respecto a la responsabilidad no conozco, pero, si se que los va a visitar a Píritu”. Cuando se le pregunta como es el trato de la demandante para con sus sobrinos, dice: “muy adecuado al caso, es decir, bien excelente como debe ser”

Por tanto, siendo que la Colocación Familiar se ejecuta en Familia Sustituta, que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, es menester definir que es Familia Sustituta.

Al efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal). Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).

Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que los identificados adolescentes, tiene a su padre biológico quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la p.p., pero además, la solicitante, en este caso, es tía materna, integrante de la familia de origen.

No obstante, es indiscutible que los citados adolescentes requiere de protección, de un representante o responsable que le garantice su derecho, y siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primordialmente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es indispensable en primer lugar ponderar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto es obligatorio apreciar la opinión de los adolescentes, emitida favorablemente en el curso del presente procedimiento, tanto en la fase de sustanciación como la fase de juicio; oportunidades en las que manifiesta el deseo de seguir viviendo con su tía.

En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca a toda la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.

En tercer lugar, debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersos los adolescentes, quienes como personas en desarrollo, requieren se les garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Artículos 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA), a cuyo efecto se constatan de los Informes Técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito las condiciones bio- psico- sociales, a las partes, que en el área social entre otros aspectos se conoce que la madre de los hermanos (se omite identificación por disposición legal), falleció el 25 de abril de 2012, que los mismos viven desde su nacimiento con la solicitante junto a sus familiares paternos, porque la madre siempre vivió en el hogar de sus padres, que reconocen a la demandante como la persona que ha asumido su crianza, que existe acuerdo entre las partes, que el progenitor acepta que su hijos sigan bajo la responsabilidad de su tía, pero sin él perder su responsabilidad de padre.

En este sentido, el demandado, en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifiesta: “…Patricia ha estado pendiente de los niños e incluso en vida de Maura…después de mi no hay persona mejor que los cuide que ella, ellos me quieren a mi como papá, pero…no quieren apartarse de su tía, estoy de acuerdo que estén con ella…he estado pendiente de ellos…”.

Por su parte la demandante, expreso:”…Maura, era mi única hermana hembra y ellos fueron los primeros sobrinos y yo siempre estuve pendiente de ayudar a mi hermana porque yo tuve mejores posibilidades que ella…después de su muerte vinieron hacía mi,…mi hermana vivía en la casa materna…por eso que los niños están identificados conmigo…””

En el aspecto psicológico respecto a la solicitante se aprecian capacidades psiquicas y emocionales que favorecen la posibilidad de asignar la medida de colocación familiar….● Prevalece un adecuado nexo de apego entre la tía y los adolescentes, ● Se han acomodado y adaptado con facilidad al entorno familiar.

En cuanto al demandado respecto a la solicitante se aprecian rasgos de competencias parentales y sustentables… ● Fomentar y fortalecer la relación de los hijos con el padre…”

Asimismo se observa que el contexto familiar de la solicitante, genera un ambiente de mayor funcionalidad que favorece el crecimiento y desarrollo bio psico social para los adolescentes, que si bien, tiene presente a su padre, también es cierto, que han compartido antes y después de la muerte de su madre con la demandante, quien siempre les ha bridado amor, atención, protección, aunado a que el progenitor manifiesta plena disposición y conformidad con la solicitud de colocación familiar, reconociendo el buen trato dispensado por la tía materna.

Por último, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se desprende que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de los referidos adolescentes retirarlos del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante la crianza de sus sobrinos, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para garantizar su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión del niño identificado en autos.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, literal “b”, 396, 397, en concordancia artículo 8 literales “a” y “e” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: P.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.8489.115, en beneficio de los adolescentes (se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano M.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.841.014.

En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de los prenombrados adolescentes, en el hogar de la ciudadana: P.M.C.M., domiciliada en Carrera 9, Esquina Calle 8, Sector Centro, Quinta Capaldi, Esteller, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso los adolescentes pueden ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.

Déjese la copia certificada correspondiente.

Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. G.Q..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

ZCGQ/ER/.

ASUNTO Nº V-2011-000557.

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