Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.972.809, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.A.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.167.-

PARTE DEMANDADA: JEFFERSSON A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.041.312, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.A.K., titular de la Cédula de Identidad No.V-12.227.175 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.353.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION CUMPLIMIENTO-AUMENTO.-

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 17 de Mayo de 2.009, por la ciudadana M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.972.809, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio Y.A.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.167, y entre otras cosas expone: Que en fecha 31 de Octubre de 2.003, se dictó Sentencia Definitiva por Obligación Alimentaria a favor de su hija (omitido por art.65 LOPNA), estando obligado el ciudadano JEFFERSSON A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.041.312; que el ciudadano antes mencionado debió haber cancelado mensualmente la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.61.776,00), ajustados anualmente por la inflación teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los primeros cinco días de cada mes con excepción de los meses de Julio y Diciembre en los cuales pagaría el doble; que el ciudadano ya nombrado no ha cumplido con tal Decisión; que los gastos solamente los ha cubierto ella; que es por ello que solicita al Tribunal que tome en consideración lo anteriormente expuesto y establezca. 1°) un aumento de la Obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; 2°) Cite al ciudadano JEFFERSSON A.M.M.; 3°) Se ordene oficiar a la Empresa VENEZOLANA DEL COLOR, en la Avenida Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, para que informen obre los ingresos devengados por dicho ciudadano; y 4°) Se ordene la retención de las Prestaciones Sociales en virtud de que el ciudadano JEFFERSSON A.M.M., no ha cumplido con su Obligación de Manutención mensuales ni extraordinarias, no habiéndose recibido ninguna hasta la fecha, es decir, que cancele las cuotas de Obligación de Manutención atrasadas mensuales y extraordinarias desde Octubre de 2.003, por el monto fijado por este Tribunal.-

En fecha 19 de Mayo de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar a la Empresa VENEZOLANA DE COLOR, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 15 de Junio de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 19 de Junio 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado expone: Que ofrece como Obligación de Manutención para su hija la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, por cuanto está casado y tiene otras obligaciones; que tiene otra hija y paga alquiler. Por su parte la demandante alega que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija y que pide la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales.-

En fecha 19 de Junio de 2.009, el demandado asistido por el Abogado en ejercicio D.A.K.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.334, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice lo que falsamente aduce la demandante de que haya incumplido con el pago de la Obligación de Manutención desde el mes de octubre de 2.003, ya que siempre ha estado pendiente de las necesidades de su hija (omitido por art.65 LOPNA); que a pesar de no contar con recursos económicos suficientes ha tratado en la medida de sus posibilidades cubrir las necesidades básicas de su hija en lo relativo a su alimentación, vestido, calzado, medicinas, cobertura de seguros médicos, útiles escolares, etc., que lo cual se puede corroborar con un cúmulo de facturas y Póliza de Seguros que agrega; que si bien es cierto dichos medios probatorios no abarcan la totalidad del tiempo en el cual se alega el ficticio incumplimiento, no es menos cierto, que muchas veces, los aportes de bienes en especie destinados a la satisfacción de la Obligación de Manutención son entregados de Buena Fe, sin solicitarle a la madre ningún tipo de recibo o constancia de haber recibido dichos bienes, sin contar que al momento de introducir cualquier acción judicial se le miente descaradamente al Tribunal haciendo ver a los padres como desnaturalizados e irresponsables; que de otra parte puede apreciarse con meridiana claridad que la solicitud de aumento no cumple con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se detallan cuales son las necesidades de la niña y menos aún se indica la cantidad demandada ni que conceptos las generan en caso de que existan, sino que solo se limita ha hacer un escueto pedimento en relación a que se cancelen las cuotas mensuales desde Octubre de 2.003; que el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente instituye los parámetros para la determinación de la Obligación de Manutención; que al respecto es menester acotar que la Obligación de manutención no solamente la tiene con su hija (omitido por art.65 LOPNA), sino que también es padre otra niña de nombre (omitido por art.65 LOPNA); que por otra parte se encuentra casado con la ciudadana L.Y.B.M.; que a pesar de su sueldo mínimo ha tratado de cumplir con las necesidades básicas no solo de (omitido por art.65 LOPNA), sino también con su otra hija (omitido por art.65 LOPNA); que en relación a las cantidades de dinero solicitadas a incrementar, se encuentran desproporcionadamente fuera de toda lógica, pues se pretende aumentar la Obligación mensual de un monto de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.61.776,00), a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, es decir, que se pretende aumentar en un cuatrocientos ochenta y cinco coma sesenta y siete por ciento (487,67%) el monto de la Obligación, aún cuando las condiciones económicas del Obligado no han mejorado; y que en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos es por lo que acude a negar, rechazar y contradecir en todos y cada uno de sus términos la solicitud de aumento de manutención incoada.-

En fecha 19 de Junio de 2.009, se recibe comunicación proveniente de la Empresa VENEZOLANA DEL COLOR, C.A.-

En fecha 26 de Junio de 2.009, la Parte Demandada promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

Al folio 71 cursa la declaración del ciudadano R.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.342.-

En fecha 03 de Julio de 2.009, la Parte Demandada promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 08 de Julio de 2.009, el Apoderado judicial del demandado estampa diligencia en la que entre otras cosas impugna algunas de las pruebas documentales promovidas por la demandante.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día fijado para el Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado expone: Que ofrece como Obligación de Manutención para su hija la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, por cuanto está casado y tiene otras obligaciones; que tiene otra hija y paga alquiler. Por su parte la demandante alega que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija y que pide la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las pruebas que se describen a continuación, y que este Tribunal procede a valorar y analizar no obstante a la impugnación efectuada por la Parte Demandada, en base a lo establecido en Sentencia de fecha 31-10-2.005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    • Valor y mérito que se desprende de las Actas del presente expediente, especialmente el Escrito contentivo del Libelo de Demanda: Se desestima por cuanto el libelo no constituye ningún medio de prueba, ya que el mismo solo contiene los alegatos formulados por la demandante. Así se decide.-

    • Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA): La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

    • Constancia expedida por el Banco SOFITASA en fecha 26-06-2.009: Se desestima por cuanto no consta en el expediente que la cuenta referida en dicha Constancia fue la elegida por las Partes para hacer el depósito de la Obligación de Manutención. Así se decide.-

    • Copia de la Partida de nacimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA): Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que la demandante tiene otra carga familiar. Así se decide.-

    • Libreta de pago del transporte escolar de la niña (omitido por art.65 LOPNA): Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar el pago que por tal concepto hace la madre de la niña. Así se decide.-

    • Factura médica No.003176 del 25-06-2.009: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar las necesidades de salud de la niña (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-

    • Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.003, dictada por este mismo Juzgado: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la última fijación de la Obligación de Manutención en la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.61.776,00), y que será aumentada anualmente tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

  3. - El demandado promovió las siguientes pruebas:

    • Facturas y Póliza de Seguro: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el Obligado ha estado pendiente de su hija. Así se decide.-

    • Copia de la Partida de nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y expediente matrimonial con la ciudadana L.Y.B.M.: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el demandado tiene otra carga familiar. Así se decide.-

    • Oficio emanado de la Empresa VENEZOLANA DEL COLOR: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

    • Testifical del ciudadano P.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.169.456: Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el Obligado ha cumplido con la Obligación de Manutención de su hija (omitido por art.65 LOPNA); que tiene otra hija y esposa y que se desempeña como motorizado. Así se decide.-

    De las pruebas promovidas y evacuadas por las partes se observa que el demandado si bien es cierto no ha cumplido a cabalidad con la Obligación de Manutención de su hija (omitido por art.65 LOPNA), también es cierto, que si ha estado pendiente de ella, y por lo tanto no está claro cuánto es el monto de lo que en definitiva ha dejado de cumplir el Obligado, en tal virtud, este Juzgado considera improcedente la solicitud de cumplimiento. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumenta tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la última fijación, es decir, desde el mes de Octubre de 2.003 hasta el mes de Junio de 2.009, dando una diferencia de 2,9 que multiplicado por el monto actual de la Obligación da la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.179,00) mensuales, y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, equivalente aproximadamente al 20% de un Salario Mínimo Urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.972.809, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio Y.A.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.167, contra el ciudadano JEFFERSSON A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.041.312, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.179,00) mensuales, los cuales deberán ser pagados dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes y aumentada anualmente por la inflación, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.179,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las once de la mañana del día Once de Agosto de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Nayreth Guevara

En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.

La Secretaria Temporal,

Abg. Nayreth Guevara

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.2254-2.003 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Once de Agosto de Dos Mil Nueve.

La Secretaria Temporal,

Abg. Nayreth Guevara

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