Decisión nº 106-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.

193º Y 145º

PARTES:

DEMANDANTE: M.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.800.

DEMANDADO: L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.815.709.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de enero del 2.004, la ciudadana M.C.R.C., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Luismar E.B.R., asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. P.L.R., solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano L.E.B., ya identificado, a los fines de que aumentase la obligación alimentaria para su hija fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales, que cumpla con el 50% de los gastos de vestidos, medicina, médicos, entre otros que la niña requiera y que cumpla con el incremento anual establecido en la mencionada sentencia. Consignó partidas de nacimiento, copia certificada de la sentencia y fotocopia de la cédula de identidad

Admitida la solicitud en fecha 20 de enero del 2.004, se acordó citar al demandado, emplazar a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 28 de enero del 2.004, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En fecha 02 de febrero del 2.004, se consignó la boleta de citación del demandado.

En fecha 05 de febrero del 2.004, La Juez N°1 de la Sala de Juicio, abogado R.C.d.Z., se avocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ningunas de las partes comparecieron a dicho acto. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud.

En fecha 10 de febrero del 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano L.E.B., estando en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consigno pruebas documentales.

En fecha 11 de febrero del 2.004, se admitieron las pruebas documentales:

En fecha 17 de febrero del 2.004, se dejó expresa constancia que únicamente la parte demandada ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana M.C.R.C., solicitó de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión y aumento de la pensión de alimentos de cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000,oo) acordada mediante sentencia de este Tribunal , a la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales ( Bs.200.000,oo) a razón de cien mil bolívares quincenales (100.000,oo Bs.) y que cumpla con el 50% de los gastos de vestidos, medicinas, médicos, entre otros que la niña requiera y con el incremento anual establecido en la mencionad sentencia.

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, rechazó y negó todo lo solicitado por la madre de su hija, que si está pendiente con el 50% de los gastos de vestido, educación, zapato, médico y que incluso en cuanto a las medicinas mantiene el 100%. Alegó que es comerciante y que las ventas son pocas, aunado a que tiene a su familia que depende de él y que la obligación es compartida.

DEL DERECHO

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, pasa esta Sala de Juicio al examen exhaustivo de las actas que forman el expediente tomando en consideración lo siguiente:

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”, de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., en su reciente libro, expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

El artículo 365 ejusdem establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

NECESIDAD E INTERES

En cuanto a las necesidades e intereses de la niña Luismar Esther, la solicitante no demostró en el transcurso del lapso probatorio, cuales son sus necesidades particulares y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo, constituye un hecho notorio la inflación imperante en nuestro país, que el valor de la canasta básica de alimentos cada día sube más de precio, los servicios públicos incrementan su valor, así como también, esta juez está conciente de que todo niño y adolescente requieren para su desarrollo integral se les satisfagan una serie de necesidades, conocimiento éste que en parte suple la omisión por parte de la solicitante.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción los adolescentes y los niños pueden exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable debe criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre, tomando en consideración los recursos económicos que dispongan cada uno.

CAPACIDAD ECONOMICA

Con respecto a este elemento, lo único que se constata en autos por manifestación del propio demandado en el momento de dar contestación a la demanda, es que se desenvuelve en el sector comercial, lo que si no tenemos determinado a cuanto asciende sus ingresos, pues se infiere que alguna entrada debe percibir por su labor en el mismo, por lo tanto, se concluye que el demandado tiene capacidad económica.

Estos dos elementos, necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del obligado son importantes al momento de verificar si los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos se han modificado, ya sea porque las necesidades de la niña han aumentado o porque la capacidad económica del demandado ha mejorado o por el contrario ha sufrido, situación que hace difícil la decisión, pues por una parte no es secreto para nadie la inflación imperante en el país, así como el incremento desmesurado de la canasta alimentaria y de los servicios públicos, esenciales para cualquier ser humano, lo que hace evidente la necesidad de aumentar la pensión de alimentos, pero por otra parte, el demandado tiene capacidad económica pero no conocemos sus ingresos, y que a pesar que es en el sector comercial que labora, las entradas dependen de factores externos que muchas veces favorecen o perjudican a dicho sector, como también la solicitante no demostró como ya se señaló con anterioridad las necesidades específicas de su hija.

No obstante lo anterior, la Sala observa que en la sentencia dictada el 09 de abril del año 2002, que corre inserta desde el folio 5 hasta el foli15 de autos, y la misma al no ser impugnada se aprecia en todo su valor probatorio, se dictaminó un incremento anual del 63% sobre el salario mínimo nacional establecido en ese momento, con el propósito de evitar subsiguientes solicitudes de aumento de la obligación alimentaria y así el obligado aumentaría anualmente en base al porcentaje fijado, por lo que se infiere que el ciudadano L.E.B., está obligado a aumentar anualmente sin que una autoridad lo constriña, máxime cuando no demostró en autos no estar en capacidad para hacerlo, solo consignó fotocopias de planillas de depósitos que corren insertas desde el folio 78 hasta el folio122, en la cuenta de ahorro de su hija, con el fin de demostrar el cumplimiento de su obligación alimentaria, las cuales se desechan por no ser el objeto del presente proceso. Asimismo, consignó una series de facturas, que corren desde el folio 27 hasta el folio 77 del expediente, las mismas se desechan, pues al tratarse de documentos que emanan de terceros deben ser ratificados en juicio, conforme con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

En tal sentido, en este caso bajo estudio, la demandante no debió recurrir a la vía judicial a demandar aumento, porque ya está estipulado en la sentencia a la que ya se hizo referencia, lo que debió es demandar cumplimiento, por lo tanto, esta Sala lo que va es a ratificar lo que ya está establecido en la decisión de esta Sala el 09 de abril del año 2002, registrada bajo el Nº 135-2002 y por consiguiente, se aumenta la pensión alimentaria con base al porcentaje fijado de 63% sobre el salario mínimo nacional que la corresponda en ese momento, y así se decide.

Con respecto, a lo solicitado por la demandante, en cuanto a que el padre de su hija cumpla con los gastos de vestidos, medicina, médicos entre otros, es importante destacar que este caso específico se conoce para la revisión de la obligación alimentaria y no por cumplimiento de la misma, los cuales deben ser llevados por procedimientos separados y además deben estar señalados y no exigirlos en forma generalizada.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana M.C.R.C., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Luismar E.B.R., contra el ciudadano L.E.B., ya identificado. En consecuencia, el incremento de la pensión de alimentos es en la cantidad de diecinueve mil setecientos cincuenta bolívares (19.750.oo Bs.) mensuales, que es el resultado de aplicar el 63% sobre el salario mínimo existente para el mes de abril del año 2003, que era ciento noventa mil ochenta bolívares (190.080,oo Bs.), por lo tanto, el obligado debe cancelar como pensión alimentaria la cantidad de ciento diecinueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.119.750, oo) mensuales a razón de cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 59.875,00) quincenales, hasta el mes de abril de este año en curso y a partir de ese mes, inclusive, debe cancelar la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco bolívares (155.675,oo Bs.), proveniente de aplicar el porcentaje fijado sobre el salario mínimo actual, que es doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales, a razón de setenta y siete mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs 77.838,00) quincenales. Se le exhorta al ciudadano L.E.B., a dar fiel cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, y que en lo sucesivo, a partir de cada mes de abril incremente espontáneamente la pensión alimentaria de su hija. En cuanto, al requerimiento del cumplimiento de los gastos de vestidos, medicina, médicos entre otros, no se acuerda por las razones esgrimidas anteriormente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 26 de febrero de 2.004. 193º y 145º.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se libró bajo el N° 106-2.004, y se publico siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. Nº 1SJ-2.501-04.

RCZ/mz.05.

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