Decisión nº 3663 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Acta Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 45.944.-

PARTE DEMANDANTE:

M.G.F.C., venezolana, mayor de edad, médico, identificada con cédula personal No. 4.206.640 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, veintitrés el día 23 de agosto de 1992, bajo el No. 45, Tomo 78, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES:

B.A.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.803, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

OFICINA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO MARACAIBO (HOY MUNICIPIO MARACAIBO)

DEFENSOR JUDICIAL: JOHSUA D.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.906.

TERCERO ADHESIVA: X.M.A.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.478.031 de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA REGISTRAL

FECHA: 29 de Octubre de 2008.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana M.G.F.C., y por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por NULIDAD DE ACTA REGISTRAL en contra de la OFICINA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO MARACAIBO (HOY MUNICIPIO MARACAIBO) previamente

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE EN EL

LIBELO DE LA DEMANDA

Indica la representación judicial de la parte demandante que la ciudadana M.G.F.C., es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble situado en la avenida 22 urbanización el paraíso al margen de la prolongación de la calle 77 ( antes 5 de julio), en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo, hoy parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra formado por una casa distinguida con el No. 66-90 actualmente remodelada y adaptada en su configuración arquitectónica para el establecimiento de locales comerciales y oficinas, la demandante alega ser propietaria de la mitad del inmueble según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo hoy municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de mayo de 1973 anotado bajo el No. 31, folios del 76 al 90, protocolo primero, tomo 9, y el cual manifiesta corresponderle por permanecer en comunidad ordinaria, ante la ausencia de liquidación derivada de la separación de los bienes suscitada por el divorcio entre la demandante y el ciudadano O.E.A..

Siguiendo la misma línea de ideas señala la representación judicial de la parte actora que la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada es propietaria de un inmueble situado frente a la plaza Indio Mara en la urbanización Paraíso, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa para habitación familiar donde actualmente funciona la panadería paraíso.

Puntualiza la demandante que los referidos inmuebles se pretendieron constituir como capital social de la sociedad mercantil ALCINA FERNANDEZ, C.A. según transacción que suscribiera la demandante con el ciudadano O.E.A., el 17 de diciembre de 1992, por ante el juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por liquidación y partición de la comunidad conyugal siguió la accionante en contra del ciudadano O.E.A. según expediente No. 33.787 quedando condicionado dicho aporte a la constitución de la referida sociedad mercantil y que constituida como fuera cada una de las partes quedaba obligada a efectuar el referido traspaso a nombre de la misma; con la observación que la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA, en forma alguna figuró en la referida transacción.

Manifiesta en ese sentido la representación judicial de la accionante que en ningún momento existió la intención por parte del ciudadano O.E.A., de traspasar el inmueble como aportes de capital social a nombre de la sociedad mercantil ALCINA FERNANDEZ, C.A., más aún cuando falleció el 20 de junio de 2003 sin hacer las gestiones de protocolización ante el registro respectivo.

Ahora bien dentro de la estructura argumentativa esbozada por la demandante indica que la ciudadana OMARLI ALCINA FERNANDEZ, quien fue identificada con el número de cédula V-12.099.986, asistida por la profesional del derecho LIANETH Q.W., abrogándose según opinión de la actora sobre una condición que se encuentra fuera del derecho por cuanto solicitó al juzgado segundo de primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le fuera expedida copia certificada de la transacción antes mencionada, del auto de homologación de fecha 28 de enero de 1993, del acta constitutiva de la Sociedad mercantil ALCINA FERNANDEZ, C.A., del referido escrito y del auto que la proveyó, a los efectos de proceder a la protocolización de los inmuebles antes identificados a nombre de la mencionada firma mercantil, la cual fue librada y entregada según auto del 22 de abril de 2004, consignando dicha copia certificada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de mayo de 2004, el cual procedió a estampar las respectivas notas marginales sobre los referidos inmuebles a nombre de la sociedad mercantil ALCINA FERNANDEZ, C.A. en cuestión, los cuales quedaron registrados bajo los Nos. 43 y 1°, tomo 12 y 2°, respectivamente, el 21 de mayo de 2004.

En relación a lo anterior manifiesta la demandante que las obligaciones constituidas por la demandante eran obligaciones de hacer ya que dependían única y exclusivamente para el cumplimento cierto de las mismas de las dos partes involucradas, pues según sus argumentos la descendiente no era parte en la transacción y no debía suplir las obligaciones del ciudadano O.E.A., y que con dicha actuación vulnera el derecho a la legítima y el derecho legitimo de propiedad de la ciudadana M.G.F.C., previamente identificada, señalando sostuvo en todo momento el apoyo del registrador inmobiliario mediante las anotaciones de notas marginales.

Siendo las razones anteriores motivos suficientes por los cuales la ciudadana M.G.F.C., previamente identificada demanda a la OFICINA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO MARACAIBO (HOY MUNICIPIO MARACAIBO) de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por la nulidad de los asientos registrales efectuados bajo los Nos. 43 y 1°, Tomo 12 y 2°, respectivamente del 21 de mayo de 2004, dejándolos registrados a nombre de la sociedad Mercantil ALCINA FERNANDEZ, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) .

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Habiendo quedado citado en fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano JOHSUA D.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.415.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.906, procediendo en este acto con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de oficio poder No. 000624 de fecha 09 de julio de 2009, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.

Amparándose en la norma establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocando la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia, manifestando que la presente acción fue incoada en contra del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, señalando que la demanda debió proponerse contra los beneficiarios directos del acto cuyo asiento registral se impugna o en contra del registro inmobiliario que efectuó su inscripción. Manifiesta que en aquellos supuestos en los cuales existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la acción que se ejercite debe ser tramitada mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral y debe estar dirigida en contra de los beneficiarios del acto protocolizado pues según su consideración en ese caso existe un litis consorcio pasivo de carácter necesario ya que el proceso es único e indivisible y debe ser resuelto en forma uniforme para todos los involucrados, señalando que la cualidad pasiva para sostener este proceso no debe recaer en el funcionario público ( registrador) que autorizó el acto, sino en las personas naturales o jurídicas que participaron en la relación negocial a objeto de que estos ejerzan su derecho constitucional a la defensa y les sea garantizado el debido proceso, ya que de lo contrario de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando y mas aun condenando sin haber sido previamente oídos.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad pasiva de la república bolivariana de Venezuela en la presente litis, ahora bien en relación a la cualidad, es criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:

Para el autor L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción

.

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.

En ese sentido la representación judicial de la parte demandante alega que la ciudadana OMARLI ALCINA FERNANDEZ, quien fue identificada con el número de cédula V-12.099.986, asistida por la profesional del derecho LIANETH Q.W., solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le fuera expedida copia certificada de la transacción que suscribiera la demandante con el ciudadano O.E.A., el 17 de diciembre de 1992, por ante el referido juzgado, del auto de homologación de fecha 28 de enero de 1993, del acta constitutiva de la Sociedad mercantil ALCINA FERNANDEZ, C.A., del referido escrito y del auto que la proveyó, a los efectos de proceder a la protocolización de los inmuebles antes identificados a nombre de la mencionada firma mercantil, la cual fue librada y entregada según auto del 22 de abril de 2004; consignando dicha copia certificada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de mayo de 2004, el cual procedió a estampar las respectivas notas marginales sobre los referidos inmuebles a nombre de la sociedad mercantil en cuestión los cuales quedaron registrados bajo los Nos. 43 y 1°, tomo 12 y 2°, respectivamente, el 21 de mayo de 2004. Por su parte el ciudadano JOHSUA D.A.O. invocó la norma establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia, manifestando que la presente acción fue incoada en contra del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, siendo que según su consideración la demanda debió proponerse contra los beneficiarios directos del acto cuyo asiento registral se impugna, y que en aquellos supuestos en los cuales existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial , sea cual sea la acción que se ejercite debe ser por la impugnación de los asientos regístrales y debe ser tramitada mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral dirigida en contra de los beneficiarios del acto protocolizado.

En ese sentido la Sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005 emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expreso lo siguiente:

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

  1. - Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

.

La recurrida declara la improcedencia de la falta de cualidad fundada en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario opuesto por la demandada, en los términos siguientes:

…Alega la demandada como punto previo al análisis de fondo que debe realizar esta Alzada (sic), la falta de cualidad de Valores y Desarrollos S.A., para sostener aisladamente el presente juicio de nulidad, e invocando la existencia de un (sic) litis consorcio pasivo necesario que debe integrarse con los accionistas de la empresa, pues según dice, la decisión cuya validez se cuestiona es producto de una suma de voluntades, un acto complejo donde participaron los accionistas de la empresa que debieron ser demandados por integrar con la empresa un litis consorcio pasivo necesario.

Considera este Tribunal (sic), que la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa demandada para sostener aisladamente el presente juicio es improcedente, por las razones siguientes:

a.- La única legitimada pasiva es la sociedad mercantil Valores y Desarrollos S.A., por cuanto a ella atañe y en cuya cabeza pesan los acuerdos societarios acogidos en la asamblea impugnada. Tales acuerdos de no ser contrarios a los estatutos o a la ley, generan obligaciones en la sociedad las cuales pueden ser exigidas a ella como legitimada pasiva a quien se le debe exigir el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los acuerdos societarios, y no a los socios integrantes de la misma quienes no tienen responsabilidad individual derivadas de las decisiones de la asamblea.

b.- Los accionistas no tienen cualidad para ejercer en nombre propio los derechos de sus sociedades como si se trataran de sustitutos procesales, que son aquellos que pueden ejercer en su propio nombre derechos ajenos.

c.- En las sociedades anónimas la asamblea de accionistas es el máximo órgano de la sociedad, constituyendo en (sic) Ente (sic) colectivo cuyos integrantes no tiene (sic) responsabilidad individual tomadas por dicha asamblea, siendo obligatorias para todos los accionistas a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio, pues no es la voluntad personal de una o varias personas las que obliga, sino la del órgano colegiado que conforman los accionistas, cuyas decisiones se asumen con el porcentaje estatutario o legal establecido para que las mismas tengan validez y eficacia jurídica.

d.- Las (sic) sociedad no se manifiesta a través de sus accionistas, sino a través de sus administradores, quienes están obligados a ejecutar las decisiones de la asamblea.

Además, las sociedades anónimas tienen su principal característica en el hecho de que los accionistas son personas total y absolutamente independientes de la sociedad, no estando obligados personalmente entre sí, ni con respecto de terceros.

En atención a lo expuesto este Tribunal (sic) desecha la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la demandada en el presente juicio, y Así se declara

.

En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.

El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.

Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.

En orden a la jurisprudencia antes referida, se estima que las codemandantes han debido dirigir su pretensión en contra los beneficiarios de los efectos de aquellos asientos regístrales, en el sentido de formar

lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado litis consorcio pasivo, el cual en este caso es necesario a los efectos que todos los beneficiarios sean escuchados y así ejercer las defensas correspondientes para el juez poder dictaminar su decisión. Considera esta operadora de justicia de este modo que la oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carece de legitimación pasiva para ser demandada en el presente juicio por no ostentar participación alguna en los términos en los cuales fue planteada la transacción que suscribiera la demandante con el ciudadano O.E.A., el 17 de diciembre de 1992, por ante el referido juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la subsiguiente homologación de fecha 28 de enero de 1993 todo esto en relación a que se limitó a estampar las notas marginales utilizando como base una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la cual además había adquirido el carácter de cosa juzgada, por tanto la oficina de registro se circunscribió al cumplimiento de sus deberes y en caso de estimar la demandante le hubieren sido vulnerados sus derechos la oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia no es la persona idónea sobre la cual debe recaer su reclamación, por carecer de legitimación pasiva para ser parte de la presente litis. Así se decide.-

En orden a los fundamentos antes expuestos, esta jurisdiccente estima que el alegato formulado por el ciudadano JOHSUA D.A.O., procediendo en la presente litis con el carácter de representante judicial de la república Bolivariana de Venezuela es procedente en derecho por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo, determinado lo anterior se abstiene el Tribunal de analizar el fondo de la controversia. Así de Decide.-

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Se condena en costas a la demandante ciudadana M.G.F.C. y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA; previamente identificadas, por resultar vencidos totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE ,REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

GSR/KOF/sc4.

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº ______.

LA SECRETARIA;

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