Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000484

PARTE ACTORA: M.M.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.176.746, con domicilio procesal en la Avenida Terepaima con calle Nueva, Edificio C.P., Torre A. piso 2, Oficinas 2F y 2G, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.I.B. D`APOLLO y J.C.Z.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.846.003 con domicilio procesal en la Urbanización La Ribereña, casa Nº 3 de la Terraza 4, Municipio Palavecino, Cadudare estado Lara.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).

En fecha 02 de Mayo de 2012, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por M.M.G.Z. contra J.L.R.P., antes identificados.

DE LA SITUACIÓN

En fecha 04 de agosto de 2011, los abogados C.I.B. D`Apollo y J.C.Z.C., Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.G.Z. intentan demanda por PARTICIÓN contra el ciudadano J.L.R.P., en el cual alega que la parte actora haber contraído nupcias con el accionado en la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., en fecha 05 de Mayo de 2004, según Acta Nº 149 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese registro, disolviéndose posteriormente el vinculo matrimonial en fecha 27 de Mayo de 2009, según sentencia definitivamente firme, dictada por el Juez de Juicio Nº 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que de dicha relación habían procreado un hijo, de 6 años de edad. Que de dicha relación habían adquiridos bienes los cuales componían la comunidad de gananciales, de los cuales le correspondían el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre todos y cada uno de los bienes que componían esa comunidad. Posteriormente procedió a realizar la identificación pormenorizada de los bienes objeto de partición.

En fecha 16 de febrero de 2012, día para la contestación de la demanda el demandado debidamente asistido por la Abogada M.I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.435, consignó escrito donde interpuso Cuestiones Previas en el cual alega que por cuanto el presente asunto se encontraba un menor de edad y dado que se evidenciaba el fuero atrayente del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente para la competencia en la tramitación de los asuntos familiares cuando se demostraba la existencia de un niño, niña o adolescente en las causas referidas a la partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, que en un principio había sido reiterada en Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. y que a partir del mes de Diciembre de 2007, había sido acogida por la Reforma Procesal de esta materia especial. De igual forma cito extractos jurisprudenciales, referentes a la materia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y conforme con lo antes expuesto, solicitaron fuera declarado Con Lugar la cuestión previa invocada, referida a la Incompetencia del presente Juzgado para la tramitación de la presente causa. En fecha 16 de marzo de 2012 el Juzgado a-quo dictó auto en el cual vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento, y vista la diligencia de fecha 16/02/2012 en el cual el demandado opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º, este Tribunal advierte que el día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido el artículo 349 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de marzo de 2012, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito solicitando el nombramiento del partidor. En fecha 22 de marzo de 2012, el a-quo dictó auto en el cual: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 19/03/2.012, presentada por los abogados C.I.B. D´APOLLO y J.C.Z.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado una vez conste en autos, la decisión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada”.

DE LA COMPETENCIA

En fecha 27 de marzo de 2012, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:

…Establecido lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, determina esta jurisdicente que en el presente caso no existe una incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, quedando así sin asidero jurídico la cuestión previa opuesta, en consecuencia este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la materia, para conocer del presente juicio, opuesta por el ciudadano J.L.R.P., en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana M.M.G.Z., contra el ciudadano J.L.R.P., todos antes identificados. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada…

En fecha 09 de Abril de 2012, el ciudadano J.L.R., parte demandada asistido por la abogada M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.435, solicitó Regulación de Competencia, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara, a cuya jurisdicción debe someterse el conocimiento de esta causa; razón por la cual quien juzga pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO: Se somete al conocimiento de esta alzada, la solicitud de regulación de competencia interpuesta en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal; el cual es un procedimiento especial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De lo anterior se desprende que, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tales motivos son:

1) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario.

2) Se discute la cuota de los interesados. La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo.

3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778 antes citado, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780 del Código Adjetivo, que ordena sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.

4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal.

De lo supra señalado se concluye que en el juicio de partición resulta inadmisible la contestación de la demanda en términos generales o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como motivos de la oposición.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación

.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil supra trascrito, si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que decida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 200 de fecha 12 de mayo de 2012 estableció que:

…al estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, ello en virtud de que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor

.

Concluye la sentencia in comento señalando que:

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición

.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, la apoderada de la parte demandada no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de incompetencia del Juez para conocer el asunto. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

No obstante lo anterior, la juez a-quo tramitó la cuestión previa opuesta, apoyándose en criterio expresado por el doctrinario A.S.N. quien señala que el derecho del demandado a oponer cuestiones previas deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Sin desmerecer la anterior opinión, no podemos soslayar el hecho de que la normativa legal referente al juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal; establecida en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, no contempla la posibilidad de interponer cuestiones previas; así lo ha entendido y establecido la Sala de Casación Civil en diversas sentencias, ratificado recientemente en la supra citada sentencia Nº 200 de fecha 12 de mayo de 2012.

En este mismo orden de ideas se debe señalar que si la intención del legislador hubiese sido permitir la posibilidad de interponer cuestiones previas al momento de hacer la oposición, lo hubiera establecido expresamente, como sí lo hizo en el juicio de ejecución de hipoteca, en el juicio de ejecución de créditos fiscales y en el juicio de ejecución de prenda. Asimismo, debemos agregar que no sólo en el juicio de partición no se permite la interposición de cuestiones previas, sino que tampoco en el juicio intimatorio están permitidas; sin que esto conlleve a un menoscabo del derecho a la defensa, ya que defensas de falta de jurisdicción, incompetencia del Tribunal, litispendencia, accesoriedad, conexión o continencia, pueden ser alegadas como punto previo en la oposición que se formule.

Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que la juez a-quo no ha debido sustanciar la cuestión previa opuesta; y en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia que decidió la cuestión previa planteada y precluido el lapso de emplazamiento tal como se desprende del auto de fecha 16 de marzo de 2012 cursante al folio 49, sin que se haya realizado la oposición a los términos en que se planteó la partición, lo conducente es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así se decide.

Al declararse la nulidad de la sentencia que decidió la cuestión previa planteada conlleva a que dicha sentencia hoy recurrida por la vía de solicitud de regulación de competencia, no pueda ser revisada por esta alzada; manteniendo por tanto, el Juzgado a-quo la competencia para seguir conociendo el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano J.L.R., parte demandada asistido por la abogada M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.435, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por intentado por M.M.G.Z. contra J.L.R.P.. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer seguir conociendo el presente asunto es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.

El Secretario,

Abg. J.M.

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