Decisión nº 1 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 0 5 7 0 2

Causa: DIVORCIO ORDINARIO

Partes: Demandante: R.M.G.G.

Apoderada Judicial: M.G.

Demandado: A.S.G.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana R.M.G.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.802.162, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio M.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47. 786, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano A.S.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.205, y del mismo domicilio; la presente demanda se fundamenta en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que consagran el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias graves, respectivamente.-

Al efecto la demandante expresa, que en fecha 29 de Agosto de 1.992, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano A.S.G. ya identificado, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), luego de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los primeros años de su relación se desenvolvieron en forma armoniosa y tranquila, pero hace un año su cónyuge comenzó a cambiar, no cumpliendo con sus deberes conyugales, maltratándola continuamente y amenazándola con hacerle daño, gastando el sueldo que devenga en juegos de azar, siendo infructuosos sus intentos de reconciliación; razones por las cuales solicita la disolución del vinculo matrimonial y demanda al ciudadano A.S.G., por divorcio basado en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente.-

Por auto de fecha 06 de Julio de 2.004, se le dio curso de Ley a la presente demanda, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, al efecto se ordenó citar al demandada de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 12 de Julio de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó que se decretaran medidas de embargo sobre el sueldo o salario, caja de ahorro, utilidades, vacaciones, bonos, cesta tickect, prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondan al demandado de autos; siendo decretadas las mismas por este Tribunal, por auto de fecha 13 de Julio de 2.004.-

En fecha 10 de Agosto de 2.004, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público por la Alguacil Natural de este Tribunal, la cual fue notificada el día 06 de Agosto de 2.004.-

Posteriormente, en fecha 07 de Septiembre de 2.004, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos por la Alguacil natural de este Tribunal, el cual fue citado el día 07 de septiembre de 2.004.-

Seguidamente, en la misma fecha, en diligencia que riela en la pieza de medidas, el demandante solicitó sea levantada o suspendiera la medida de embargo decretada en su contra. En virtud de los argumentos esgrimidos por el demandado, este Tribunal ordeno en sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2.004, distinguida bajo el Nº 33, la reducción de las referidas medidas, la cual fue puesta en estado de Ejecución en fecha 11 de Octubre de 2.004.-

Una vez efectuados el primer y segundo acto conciliatorio, en fechas 25 de octubre y 13 de diciembre ambos de 2.004 respectivamente, no existiendo reconciliación alguna entre las partes, quedo la parte demandada emplazada para el acto de Contestación de la demanda; seguidamente la parte actora insistió en continuar con el presente juicio, no compareciendo el demandado de autos a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se consideran contradichos los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia que corre en la pieza de medidas, de fecha 15 de Diciembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de la misma fecha.-

A través de diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicito al Tribunal fije hora y fecha para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por medio de auto de fecha 30 de Mayo de 2.005, este Juzgado fijo como oportunidad para realizarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Martes 28 de Junio de 2.005 a las diez (10:00am) de la mañana.-

En fecha 28 de Junio de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez (10:00am) de la mañana, con la presencia de la parte actora, ciudadana R.M.G.G., asistida en este acto por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio M.G., y los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas A.M.U.H., R.I.R. y X.D.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.916.660, V-7.669.579 y V-8.695.539, respectivamente; en tal sentido, se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Apoderada Judicial de la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO

A.) Copia certificada del acta de matrimonio No. 414, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos A.S.G. y R.M.G.G.. B.) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 1.542 y 218, emitidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A. y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., ambas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales demuestran la filiación existente entre las partes del proceso y los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia, que los hermanos G.G. residen con la ciudadana R.M.G.d.G. en el Conjunto residencial “Combinado La Victoria”, Edif. 23, Apartamento 3-B, entre avenidas 75 y 78, calles 68 y 71 de la II Etapa de la Urbanización La Victoria; que la ciudadana R.M.G.d.G. se encuentra económicamente activa; percibe ingresos que le permiten satisfacer necesidades de los niños Hermanos G.G..

SEGUNDO

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar el testimonio de la testigo promovida por la parte demandante: - La ciudadana A.M.U.H., domiciliada en el Conjunto Residencial Combinado La Victoria, Calle 71, Edificio 23, Apart. 1-A; al ser interrogada sobre si conoce de vista trato y comunicación, a los cónyuges R.M.G. y A.S.G., contestó que si los conoce; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que los cónyuges antes mencionados procrearon dos (02) hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que cuenta con diez (10) y nueve (09) años de edad, respondió que si sabe y le consta; al interrogarla sobre si sabe y le consta que el ciudadano A.S.G., mantiene una conducta violenta, e indiferente ante las necesidades del hogar, manifestó que si le consta, porque como vive en el mismo edificio, en muchas oportunidades los escucho peleando en las escaleras, porque ellos viven arriba, y los escuche pelear gritándole a R.M., que él no tenía dinero para cancelar el colegio, o de pronto el apartamento, ya que no le habían pagado y que hiciera ella lo que le diera la gana, el señor peleaba y gritaba mucho, y no le importaba si había gente escuchándole; la siguiente pregunta verso sobre si es cierto y le consta que el ciudadano A.S.G., mantiene una conducta violenta y continua con su cónyuge R.M.G., expreso que si le consta porque él gritaba mucho, y no le importaba si había gente en las escaleras o escuchando. No le importaba gritarle, y decir groserías; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que la conducta agresiva e indiferente del ciudadano A.S.G., comenzó desde hace más de un año aproximadamente, señalo que si, él siempre ha sido agresivo y muy gritón, de pronto llegaba borracho en la madrugada, yo lo escuche en una oportunidad porque fue administradora del Condominio, y como estaba dañada la bomba del tanque del condominio, el vigilante la estaba llamando porque se estaba botando el agua; y cuando estaba saliendo de su apartamento como a las tres de la mañana, el señor Arturo, iba subiendo, y se notaba que estaba tomado; y le dijo: “señora, tan temprano y averiguando”, y se caía de la borrachera; al interrogada sobre si es cierto que la ciudadana R.M.G., se mantenía sola en compañía de sus hijos, y el ciudadano A.G., casi nunca compartía con ellos, contestó que nunca lo vio, que compartiera con su familia, él se iba por un lado, llegaba de noche tarde, los fines de semana no compartía con los niños ni con su esposa, en las reuniones que se hacían con los niños del condominio, él nunca estaba, estaban todas las familias y siempre él estaba ausente; al mencionarle la siguiente pregunta sobre si sabe quién lleva y trae a los niños al colegio, indico que siempre ve a ella llevarlos y traerlos al colegio, la siguiente pregunta verso sobre si sabe y le consta que el ciudadano A.S.G., se mantiene en las salas de Bingo, jugando caballos y gastando el dinero en las maquinas traga monedas, contesto que lo ha visto en muchas oportunidades que llega al edificio con la revista de caballo en la mano o en el bolsillo trasero del pantalón, y cerca de los apartamento hay un remate de caballos, y él se la mantenía allí, los fines de semana, a eso dedicaba el tiempo, en vez de compartir con su familia.

- La Ciudadana R.I.R., domiciliada en la Prolongación Guajira, Conjunto Residencial Monte Fino, Casa Nº 40, vía el mojan; al interrogarla sobre si conoce de vista trato y comunicación, a los cónyuges R.M.G. y A.S.G., contesto que si los conoce; al manifestarle la siguiente pregunta sobre si sabe y les consta que los cónyuges antes nombrados, procrearon dos (02) hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que cuenta con diez (10) y nueve (09) años de edad, respondió que si le consta, estudiaban con su niña en el colegio; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que el ciudadano A.S.G., mantiene una conducta violenta, e indiferente ante las necesidades del hogar, señalo que si, le consta; porque veía en el colegio a R.M., preocupada ya que Arturo quedaba en pagar el colegio; y ella a fin de año, tenía que ver como pagarlo porque no pagaba; y tenía que pagar las mensualidades adeudadas más la inscripción del siguiente año escolar; y escuchaba en las mañanas los portazos y en las madrugadas se escuchaban los escándalos; al señalarle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que el ciudadano A.S.G., mantiene una conducta violenta y continua con su cónyuge R.M.G., señalo que si porque a veces uno pasaba y escuchaba los gritos y se le veía la violencia, y se le dirigía a su esposa, con desprecio y mal trato; su esposo, trabaja en PEQUIVEN, y cuando yo salía a las cinco de la mañana a despedirlo, el señor Arturo, estaba llegando; al interrogarla sobre si sabe y le consta que la conducta agresiva e indiferente del ciudadano A.S.G., comenzó desde hace más de un año aproximadamente, contestó que se mudo allí, en el año de 1995, y desde siempre tuvo la misma actitud; la pregunta siguiente verso sobre si es cierto que la ciudadana R.M.G., se mantenía sola en compañía de sus hijos, y el ciudadano A.G., casi nunca compartía con ellos, manifestó que si le consta; que siempre se mantenía sola, y cuando no tenía carro, la testigo salía con ella cuando los niños se sentían enfermos, y él nunca estaba; al ser interrogada sobre si sabe quién lleva y trae a los niños al colegio respondió que toda la v.e., desde que la conoció era ella quién los llevaba, y cuando estudiaba en el mismo colegio de su hija, a veces le traía a los niños; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que el ciudadano A.S.G., se mantiene en las salas de Bingo, jugando caballos y gastando el dinero en las maquinas traga monedas, expreso que ha visto al señor Arturo, en los bingos, y en los caballos o peñas, siempre lo veían con la revistita de caballo detrás.

- La Ciudadana X.D.V.R., domiciliada en Combinado la Victoria, Edificio 29; Planta Baja –B; al interrogarla sobre si conoce de vista trato y comunicación, a los cónyuges R.M.G. y A.S.G., contestó que si los conoce, al formularle la siguiente pregunta sobre si sabe y les consta que los cónyuges antes mencionados, procrearon dos (02) hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que cuenta con diez (10) y nueve (09) años de edad, respondió que si sabe y le consta; la siguiente pregunta fue sobre si sabe y le consta que el ciudadano A.S.G., mantiene una conducta violenta, e indiferente ante las necesidades del hogar, señalo que si sabe y le consta; porque paso por allí, cuando el señor llega o se va, siempre se oyen los gritos y las discusiones entre ellos dos; al indicarle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que el ciudadano A.S.G., mantiene una conducta violenta y continua con su cónyuge R.M.G., manifestó que si, ya se hacía como cotidiano y normal para ellos, se oían los insultos de parte de él, para con ella en presencia de los niños, y el que pasara por allí, podía escuchar; la siguiente pregunta verso sobre si sabe y le consta que la conducta agresiva e indiferente del ciudadano A.S.G., comenzó desde hace más de un año aproximadamente, expuso que si, ya que se hacía notoria de parte de él, que sus problemas venían desde hace años; al ser interrogada sobre si es cierto que la ciudadana R.M.G., se mantenía sola en compañía de sus hijos, y el ciudadano A.G., casi nunca compartía con ellos, señalo que todo el tiempo los niños lo pasan con su mamá, la ve a ella todo el tiempo sola con sus hijos; al interrogarla sobre si sabe quién lleva y trae a los niños al colegio, contestó que su madre R.M.G., los lleva y los trae; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que el ciudadano A.S.G., se mantiene en las salas de Bingo, jugando caballos y gastando el dinero en las maquinas traga monedas, indicio que visita frecuentemente el Bingo con sus amistades, y se lo encuentra allí; sino esta en el casino; cuando voy a casa, el señor o lo veo llegar o lo ve salir de la hípica que queda cerca de su casa.

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante del presente juicio, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

Las causales de divorcio invocada por la cónyuge demandante han sido por el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injuria graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en las causales, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el demandado ciudadano A.S.G., abandono afectivamente a su cónyuge, igualmente el mencionado ciudadano ha agredido verbalmente en diversas oportunidades a la misma, proliferándole insultos; así como también ha incumplido los deberes conyugales de naturaleza moral, muy concretamente los de respeto, asistencia y protección; vale decir, de las obligaciones y los sagrados deberes conyugales que le impone la normativa legal vigente.-

Al respecto el Artículo up-supra reza lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario, y

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En el sentido antes señalado, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Por otra parte, en relación a la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas.-

Por lo tanto, todo hechos que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro conyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

De las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante, considera esta sentenciadora que se encuentran conteste en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a las partes de este proceso, que conoce de los conflictos porque eran muy seguido, asimismo afirman que escucharon y presenciaron las peleas continuas, que el demandado de autos gritaba a su cónyuge proliferándole palabras obscenas, de igual forma las testigos son contestes en afirmar que saben y les consta que la demandante de autos siempre estaba únicamente con sus hijos, que el referido ciudadano no compartía con su familia, que no cumple con todos los deberes que le impone el matrimonio; como con la alimentación de su familia; por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

Después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano A.S.G.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-

Ahora bien, en lo atinente a las causales de los ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil Vigente, referidas al Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicia e Injurias que hagan imposible la vida en común”, se evidencia que el demandado de autos ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del juez, a través de los testigos antes mencionados, ya que a través de este medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono moral y de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Por las diversas razones antes mencionada, concluye esta sentenciadora, que han quedado demostradas las mencionadas causales por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de Abandono debido, a que se evidencio que el demandado de autos abandono afectivamente a su cónyuge; por cuanto no vela por su integridad, no la apoya, socorre, quedando configurado el incumplimiento en sí de las obligaciones que establece la Institución Matrimonial; aunado a ello, existe en el caso planteado los excesos, las injurias, maltratos fiscos y al honor, la reputación o decoro hacia la ciudadana demandante. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana R.M.G.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandado de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal por cuanto los gastos son compartidos para ambos progenitores, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual, tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.S.G. por concepto de pensión alimentaria es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) mensuales. Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se fija la cantidad adicional equivalente a DOS Y MEDIO (2 y 1/2) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de UN MILLON DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.012.500,00) anual. Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS Y MEDIO (2 y 1/2) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.012.500,00) anual. Además más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaría.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana R.M.G.G., en contra del ciudadano A.S.G..

  2. DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos R.M.G.G. y A.S.G., el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de San Francisco, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., el día veintinueve (29) de Agosto de 1992, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 414, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 01, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 05702.-

EMCh/lz*

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