Decisión nº N°251-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000743

ASUNTO : VP02-R-2012-000743

DECISIÓN N° 251-12.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V..

Se recibieron procedentes de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos J.G.V.T. y C.D.P., en su condición de abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 37.923 y 85.313, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SUIGEI M.T.L., en contra de la decisión signada bajo el N° 5C-1550-12, de fecha 06-07-2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante el cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, se declararon sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, ya que las mismas son materias de fondo y deberán ser debatidas en el contradictorio, se admitieron por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por la defensa, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa y por ende se ordenó mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos y acordó la libertad plena del ciudadano J.T.L., y se ordenó la apertura al juicio oral y público a los ciudadanos SUIGEI M.T.L. y E.A.M.F., la primera como autora de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal, y tanto a la primera como al segundo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en fecha veintinueve (29) de agosto de 2012, se le dio entrada y se designó como ponente al Jueza Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha siete (07) de septiembre de 2012, se admitió el recurso; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

I.

DEL RECURSO DE APELACION:

Los ciudadanos J.G.V.T. y C.D.P., en su condición de abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 37.923 y 85.313, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SUIGEI M.T.L., fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Esgrimieron los apelantes, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma presenta vicio de incongruencia e inobservancia de las normas procedimentales que indudablemente es contraria a los principios de exhaustividad y motivación a la que debe estar expuesto el juzgador, así como también se violento el debido proceso y como consecuencia de ello, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ocasionando bajo su óptica un perjuicio a sus defendidos.

Los apelantes traen a colación extractos parciales de la decisión recurrida, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Para lo cual refiere que el Juez Quinto de Control Penal, incurrió en falta de motivación al no establecer de forma clara y precisa los motivos y fundamentos por los cuales dictó la decisión recurrida y, acordó dictar el auto de admisión de las acusaciones del Ministerio Publico y de los medios de pruebas ofrecidos para ordenar el Auto de Apertura a Juicio, lo que la hace bajo la perspectiva de los recurrentes, nula de nulidad absoluta, ya que subviertió el orden jurídico constitucional, en virtud de que con tal acto se violentan principios y garantías constitucionales fundamentales de la persona humana como es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, por consiguiente causa un perjuicio a los encausados de actas.

Igualmente denuncia que en el acta de la Audiencia Preliminar, no se dejó c.c.d. todo lo sucedido en el desarrollo de la misma. Refirió textualmente el contenido del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de sostener que la Jueza Quinta de Control Penal “…debió pronunciarse sobre la presunta Detención en Flagrancia de nuestra defendida ciudadana S.M.T.L., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO Y RECISTENCIA (SIC) A LA AUTORIDAD, presuntamente ejecutados en contra del funcionario Policial A.J.R. (única víctima señalada en la acusación), por cuanto, en el expediente signado con la nomenclatura VP11-P-2010-007954, no corre inserta la orden de aprehensión, teniendo en cuenta que la detención de nuestra defendida se produjo a consecuencia de una denuncia formulada en contra del ciudadano JOGE TORRES, quien fue imputado para el momento de la presentación ante el Juez, por el delito de LESIONES, en perjuicio del ciudadano W.C., y no en contra de ELLA, y a consecuencia de la actuación policial en la búsqueda del ciudadano J.I., que termino (SIC) con la violación del domicilio de la ciudadana D.M.L., madre de nuestra defendida, es que fue detenida; aunados a los hechos de que las actas policiales cursantes en el expediente señalado en los folios del 261 al 271, se contradicen entre sí, en cuanto a las horas de su realización, hechos acreditados, narración de los mismos y silencio en cuanto a las circunstancias de cómo y dónde fueron aprehendidos los imputados. Motivos por lo cual esta defensa privada considera que estas circunstancias hacen improcedente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima (7) del Ministerio Publico, por no existir fundados y plurales elementos convincentes y serios que hagan presumir responsabilidad alguna de nuestra defendida en los delitos que se le acusan….”. Por otra parte, los apelantes sostienen que la Jueza a quo, no se pronunció con respecto a la disparidad y contradicción alegada por la defensa en la Audiencia Preliminar entre las actas policiales y actas de entrevistas, así como también que no se pronunció la Jueza Quinta de Control Penal, sobre, la dicotomía señalada y evidentemente observada en la causa signada con el N° VP11-P-2010-007954, concretamente determinada entre el Escrito Acusatorio y el Sobreseimiento por el delito de Lesiones, en el cual el Fiscal Séptimo (7) del Ministerio Público acusó a su defendida ciudadana, por los delitos de ULTRAJE VIOLENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los mismos hechos ocurridos el día 25 de Diciembre de 2010 y asentado tanto en el acta policial, como en el mismo escrito Acusatorio Solicita el Sobreseimiento por Lesiones presuntamente ejecutado en contra del Funcionario Policial A.J.R. (única víctima señalada en la acusación); siendo bajo la óptica de los apelantes, contradictoria la solicitud fiscal, al señalar en el escrito acusatorio que la acusada de actas, con dos piedras en las manos y con actitud hostil, y grosera lanzándose en contra de la comisión resultando lesionado el Oficial mencionado, por lo que refiere que existe una dicotomía o contradicción, al acusar y solicitar el enjuiciamiento de su defendida por los delitos de ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, “…a pesar de que se basan en los mismos hechos, es decir la violencia material ejercida por el mismo sujeto activo (acusada) para compeler o apremiar al sujeto pasivo (funcionario policial A.R.) a realizar algún acto propio de sus funciones…”. Para lo cual, solicitan que se revoque la decisión del Juzgado Juzgado Quinto de Control, ordenando el Sobreseimiento de la Causa por no haber elementos convincentes y serios que comprometa la responsabilidad de su defendida en los delitos que se le acusa.

Refieren, que en la Audiencia Preliminar, la Jueza Quinta de Control Penal, no se pronunció sobre la procedencia, legalidad o ilegalidad, de los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía Séptima (7) del Ministerio Publico, ya que su defendida, fue aprehendida por el funcionario A.J.R., en el domicilio de su mamá y, sin una Orden Judicial o una Orden emanada de un Funcionario Público competente, en caso de estar en el cumplimento de sus deberes oficiales; violando de esta forma normas y principios constitucionales, bajo la concepción de los recurrentes, al no pronunciarse sobre la procedencia y legalidad o no de esta pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica, el Debido Proceso y el deber que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del T.S.J, de verificar la procedencia, legalidad o ilegalidad de la prueba, con el objeto de garantizar la Tutela Judicial Efectiva.

Prosiguen los apelantes afirmando que, con relación a la causa signada con el N° VP11-P-2011-001086, en la Audiencia Preliminar, la Jueza Quinta de Control Penal, no se pronunció sobre la excepciones solicitadas y establecidas en el Numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 197 ejusdem. Violando bajo su óptica e, infringiendo de esta forma, el deber que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 30 y 328 ejusdem, de resolver motivadamente las excepciones opuestas. Así omo tampoco, según manifiesta, la Jueza a quo, en ningún momento dentro de la Fase Preparatoria, resolvió las peticiones y observaciones alegadas por la defensa privada en los escritos presentados ante la Unidad de Recepción de Documentos. Así como tampoco se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público. Al tiempo que sostienen, que no hubo pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento ejecutado por los funcionario policiales adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Cabimas (Policabimas), al proceder a movilizar la presunta Sustancia incautada hasta el establecimiento de la JOYERIA C.J., ubicada en el Casco Central de Cabimas, sin cumplir con las medidas de resguardo para preservar el sitio y pesar la referida sustancia en una balanza propiedad de esta empresa privada y en altas horas de la noche, sin autorización del Tribunal ni del Fiscal del Ministerio Publico, sin ser expertos en la materia, tal y como lo manifiestan en su escrito apelativo. Que se subvirtió el orden jurídico constitucional en virtud de que con tal actitud pasiva se violentaron principios y garantías constitucionales fundamentales de la persona humana como es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con el artículo 25 ejusdem, en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, los apelantes refieren, que la Jueza Quinta de Control Penal, no se pronunció sobre las suposiciones falsas en las que incurrió la representación de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, siendo que bajo su perspectiva, se infringió la Ley, al atribuir a un Acta Policial, menciones que no contenía, al establecer hechos positivos y precisos con prueba inexistente y fijar hechos con pruebas inexactas, es decir, que según argumentan, la representación fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputado, se configuró el vicio de suposiciones falsas, toda vez que señala que la presunta droga era cocaina, sin contar para el momento de efectuar el referido señalamiento, con ninguna experticia química que determinara tal aseveración. Asimismo, que no hubo pronunciamiento con respeto a la reseña fotográfica de la sustancia incautada ni del sitio del suceso

Arguyen los apelantes, que la Jueza Quinta de Control Penal para resolver sobre la admisibilidad de la Acusación sólo examinó los requisitos de forma de la acusación, ejerciendo así el control de la acusación desde un aspecto formal, pero omitió bajo su óptica, ejercer el Control de la Constitucionalidad de la Acusación bajo el aspecto sustancial o material, que es el deber de examinar y verificar si los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico fueron obtenidos de manera legal, por lo cual solicitan se decrete la Nulidad de la decisión del Tribunal y de las Pruebas presentadas por el Ministerio Publico porque fueron realizadas y obtenidas en contravención y con inobservancia a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordene el Sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos. El Tribunal de Control, sólo se limitó, a dejar constancia que admitía ambas acusaciones y los medios de pruebas ofrecidos por los representantes del Ministerio Publico, declarando sin lugar las excepciones propuestas y señaladas por la defensa privada, en especial, la contenida en el numeral 4, literal “e” de el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio, la mismas son materia de fondo, incurriendo en un error de interpretación de la norma legal. Al tiempo que citan el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 003 del 11/01/2002, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005. Mantienen la posición n cuanto a que la Jueza de Control al narrar la decisión no precisó con fundamentos y con criterios razonados los motivos que la llevaron a admitir las acusaciones del Ministerio Publico y los medios de pruebas ofrecidos por éste, es decir, no explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales, declaró con lugar la procedencia del petitorio de ambos Fiscales, lo que la hace bajo su visión, nula de nulidad absoluta, ya que subvierte el orden jurídico constitucional en virtud de que con tal acto se violentan principios y garantías constitucionales fundamentales de la persona humana como es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, por consiguiente causa un perjuicio a sus defendidos.

Traen a colación lo referido a la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, citando el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16- 03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Solicitan, “…se active el Control de la constitucionalidad de las leyes en esta causa con fundamento en el artículo 7 en concordancia con el artículo 334 el Código Orgánico Procesal Penal, porque con su pretendida aplicación de forma oscura colida con los principios, garantías y derechos establecidos en la Carta Magna, relativos al debido proceso, establecidos en el artículo 49 constitucional, en relación al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, a ser oídos, a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, a la realización de la justicia del artículo 257, al estado de Derecho establecido en el artículo 2 y a la supremacía constitucional del artículo 7, todos de la Carta Magna, así como el quebrantamiento de toda las formas procesales establecidas en la ley penal adjetiva, en especial de los artículos 30, 190, 191, 210, 282 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligatoriedad del Juez de ser garante de la Constitución, siendo todos estos actos violatorios de derechos fundamentales convalidados y justificados con el silencio e inobservancia por parte del Tribunal Quinto de Control, a los fines de que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de Julio de 2012…”. Culminan su escrito recursivo, solicitando que el mismo sea declarado con lugar en todas sus peticiones y con todos los pedimentos allí solicitados.

II.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO:

El ciudadano ABG. D.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia extensión Cabimas, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas, arguyendo en primer término los hechos objeto del proceso, para luego alegar que:

Asimismo, trajo a colación la cita textual del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de argumentar, que los apelantes no hacen mención en su escrito recursivo, del articulo referido en ninguno de sus ordinales y, que por lo tanto se encuentra fuera de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala que el Recurso de Apelación deberá ser interpuesto por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Refiere, que el Recurrente, no desarrolló un orden cronológico de los Argumentos Interpuestos al momento de formalizar su petición ante el Tribunal, destacando que en el nuevo sistema la formula tradicional y simplista de “Apelo de la presente decisión” queda descartada; debiendo el Recurrente indicar los puntos o aspectos de la Decisión que impugna debiendo dar una explicación clara de los motivos del disentimiento o inconformidad de la que apela, y por cuanto el articulo supra mencionado establece tales supuestos específicos. Trae a colación un extracto de la Decisión proferida por la Sala de Casación Penal Sentencia N° 067, de fecha 20/02/03.

Continua el proponente del escrito de contestación afirmando que, el apelante refirió como segundo argumento para el recurso, la falta de Motivación para Decidir, para lo cual la Fiscalía sostiene que en la Audiencia Preliminar, el Juez aquo, declaró sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, ya que las mismas son materia dé fondo y deberían ser debatidas en el contradictorio y no en la Audiencia Preliminar, realizando una clara explicación del momento idóneo siendo este le Juicio Oral y Publico. Siendo que, el Ministerio Público, señaló textualmente, parte de la Sentencia en Sala de Casación Penal N° 076 de fecha 22 de Febrero de 2002 y la Sentencia Nro. 144 del 03/05/2005. Para lo cual manifiesta que, difiere de lo señalad por los apelantes, ya que la decisión se encuentra ajustada a derecho y acorde con las garantías del debido proceso el cual incluye dentro de sus postulados el derecho a la defensa, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad material, la cual es lograda por la vía jurídica, utilizando para ello las pruebas admitidas y valoradas por el Juez en su debida oportunidad.

PETITORIO: Solicita, se declare sin lugar el recurso interpuesto por el abogado J.G. VILCHEZ TORREZ Y C.D.P., inscritos en el lnpreabogado bajo el No. 37.923, y 85.313, actuando con el carácter de defensor de los ciudadano: SUIGEI M.T.L. Y E.A.M.F. plenamente identificadas en el Asunto N° VP-11-P-2011-001086, en contra de la DECISION, dictada por el Juzgado Juzgado QuintoPrimera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en la Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Julio del año 2012, donde se ordeno la apertura a Juicio de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, la cual se encuentra ajustada a Derecho, y acorde con las garantías del debido proceso el cual incluye dentro de sus postulados el derecho a la defensa.

III.

DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión signada bajo el N° 5C-1550-12, de fecha 06-07-2012, proferida por el Juzgado Quinto Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante el cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, se declararon sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, ya que las mismas son materias de fondo y deberán ser debatidas en el contradictorio, se admitieron por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por la defensa, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa y por ende se ordenó mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos y acordó la libertad plena del ciudadano J.T.L., y se ordenó la apertura al juicio oral y público a los ciudadanos SUIGEI M.T.L. y E.A.M.F., la primera como autora de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal, y tanto a la primera como al segundo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Denunciaron los recurrentes que, que se subvirtió el orden jurídico constitucional en virtud de que existe inmotivación, así como también omisión de pronunciamiento sobre planteamientos formulados por la defensa en el momento en que se celebró la Audiencia Preliminar, al tiempo que sostienen que no hubo análisis de los requisitos de la Acusación y que se fundamentó la misma en actuaciones procesales nulas, siendo que con respecto a lo alegado por los mismos, el a quo, resolvió alegando que tocan el fondo de la controversia y que el competente es un Tribunal de Juicio, siendo que bajo la óptica de quienes apelan, que con tal actitud pasiva se violentaron principios y garantías constitucionales fundamentales de la persona humana como es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con el artículo 25 ejusdem, en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A. al momento de resolver los recursos de apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, observa de la lectura realizada a la misma, una infracción de ley que conlleva a la vulneración del principio del debido proceso el cual comprende el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del texto adjetivo penal; así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 046, dictada en fecha 29/03/2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).

Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa de las actas que integran la causa, específicamente al folio Nº 171 del presente asunto penal, en el aparte referido a la exposición de la defensa privada, en el cual entre otras cosas solicitó como punto previo que se declare la nulidad de las actas procesales que componen la causa penal principal, por cuanto hubo violación a las normas procesales de aprehensión de la acusada de actas así como también que existe dicotomía entre la acusación presentada y la solicitud de sobreseimiento, solicitud que durante el acto de Audiencia Preliminar realizaron nuevamente, así como también la nulidad de actuaciones referidas a diligencias de investigación que tuvieron lugar en la fase preparatoria del proceso penal.

Ante tales pedimentos, la Jurisdicente decidió que “…Igualmente este Tribunal declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, ya que las mismas son materia de fondo y deberán ser debatidas en un contradictorio y no es en esta audiencia que deben ser dilucidados dichos planteamientos ya que el único momento idóneo para ello a criterio de quien decide será el eventual Juicio Oral y Público. Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa este Tribunal estima Admitirlas conjuntamente por haber sido promovidas en la oportunidad legal correspondiente por cuanto se expresa su utilidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de la comunidad de la prueba; se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos S.M.T. y E.A.M.F., y se Ordena la libertad inmediata del ciudadano J.R.T.L., y se ordena prever las copias solicitadas, tanto las simples como las certificadas. Y ASI SE DECIDE… ”, Pasando de seguidas a transcribir un extracto de un decisión dictada en fecha 06/07/2012, sin precisar el órgano jurisdiccional que la había emitido, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud (folio 174 del presente asunto penal).

De lo anterior se desprende que, resulta acertado el alegato de inmotivación señalado por los recurrente, toda vez que la Jueza de Control para declaró sin lugar la solicitud que efectuara la defensa privada, aduciendo que es materia de fondo y que no le esta dado a ese Juzgado de Control resolverlas, sino que por el contrario es materia de Juicio Oral y Público.

Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa privada y, en el otro supuesto, de omitir pronunciamiento con respecto a los demás pedimentos formulados de forma oral y que se observan en el contenido de la exposición transcrita en el acta de audiencia preliminar y la decisión dictada por el a quo a efectos de resolver lo solicitado, lo que se traduce en falta de motivación de la decisión, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta Sala concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe poner de relieve el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previó las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:

ART. 191. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.

Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

.

Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.

Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

.

Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.

El autor C.B., en su libro “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales”, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, año 2006, con respecto a las nulidades en el proceso penal venezolano desarrolla y plantea lo siguiente:

“…. Sigue la idea de Devis Echandía, las nulidades absolutas son las que se hacen valer ex officio y de plenos efectos…

…La nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso, violación que sería incluso de carácter constitucional y donde se establece muy claramente la nulidad según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Si la nulidad es absoluta no se puede sanear el acto afectado; por el contrario se podrá sanear en la medida en que se dé la oportunidad…

…Los insaneables son o han de considerarse, no por el hecho de la nulidad absoluta, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, valga mencionar, lesión a los presupuestos procesales, formalidades esenciales de los actos, la falta de actividad probatoria, o la falta en las formalidades esenciales del juicio oral y todo aquello que lesiona el debido proceso…

…No existen nulidades per se porque siempre estará de manifiesto la prohibición de retrotraer el proceso a períodos precluidos o, retrotraer el juicio a etapas anteriores en perjuicio del imputado o el acusado. Incluso cuando el acto, a pesar de la irregularidad, logró el fin pautado y, en todo caso, se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…

…El artículo 191 dice que todo lo que tenga incidencia fundamental en el debido proceso causará nulidad, ya que el artículo 190 prohíbe que se pueda fundar cualquier decisión judicial, partiendo de los actos realizados en contravención a las formas y postulados constitucionales y demás compromisos del Estado en atención a los derechos humanos…

…El Ministerio Público y los intervinientes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos en este código, siempre que el interesado no haya contribuido a provocar el defecto…

…Las fallas o errores de la actividad judicial (Alcalá Zamora y Levene), pueden referirse a la existencia, cumplimiento de los plazos y términos, a la admisibilidad o a la formación de los actos… 4. Y por último, el defecto de las formas esenciales atinente al debido proceso que puede derivar en la nulidad…

En este sentido, es importante resaltar lo establecido, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de ese M.T., con la siguiente indicación: “Sentencia que, con CARÁCTER VINCULANTE, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”, en la cual se estableció lo siguiente:

“(..) Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en la supra señalada sentencia, citó la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada

(Subrayado y negritas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (…) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (…) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial distingue el instituto de las nulidades absolutas de otros medios recursivos tales como la revocación y la anulación, indicando lo siguiente:

“En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada

.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos de responsabilidad penal, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades, facultades y prerrogativas.

Ahora bien, es menester destacar que las denuncias formuladas por la defensa recurrente, constituyen vicios que operan de oficio y/o a solicitud de parte como efecto lo hace este acto la defensa, y a tales efecto me permito fundamentarme en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que al versar sobre pronunciamiento y actuaciones realizados en la fase investigativa y en la fase intermedia, es necesario, traer a colación lo desarrollado en Sentencia Nº 324 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-230 de fecha 04/08/2010, en los términos siguientes:

El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general

. (Destacado propio).

Al entrar ha analizar el criterio plasmado en la sentencia anteriormente citada, el Tribunal Supremo de Justicia, contempla que en la fase preliminar o fase intermedia, tiene por objeto librar de todo vestigio de nulidad o evitar a toda costa que se produzcan o sigan conformándose actos procesales, que traerán como consecuencia la nulidad del proceso, es decir evitar posibles vicios de ilegalidad en el proceso penal, o dicho en otras palabras, busca depurar el proceso de toda violación o transgresión de principios, derechos y garantías.

Por su parte, el autor C.B., en su libro “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales”, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, año 2006, con respecto a las nulidades en el proceso penal venezolano desarrolla y plantea lo siguiente:

…El juez en el curso de la audiencia preliminar no puede introducir elementos del juicio oral. A lo sumo oirá al acusado y luego se pasará a informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Pero en el transcurso de la audiencia se le dará paso a las distintas solicitudes y el juez deberá proveerlas (decidir las excepciones, decretar las medidas cautelares, sentenciar en el caso de la admisión de los hechos, homologar los acuerdos, decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba presentada). Luego dictará el auto de apertura a juicio de lo contrario sobreseerá. Toda esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se han tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo la nulidad…

. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) (Resaltado del Tribunal).

Siguiendo este mismo orden de ideas, es menester traer a colación lo referido en la Sentencia Nº 1303 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2599 de fecha 20/06/2005, que con CARÁCTER VINCULANTE, a.l.f.i. del proceso penal venezolano, en los términos siguientes:

“…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

(…)

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

. (Negrillas del Tribunal)

(…)

Como consecuencia indefectible de lo anteriormente referido, se evidencia de actas, que el acto procesal dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referido a la audiencia preliminar en la fase intermedia del proceso penal venezolano, y a juicio de quienes aquí deciden, se invoca la nulidad de este acto y de los actos de la fase preparatoria (diligencias de investigación y actas procesales), por cuanto tal como lo establecen los derechos del imputado consagrados en el artículo 125 ejusdem, ninguna persona puede ser Juzgada en ausencia, siendo evidente la omisión del objeto de la fase preparatoria concerniente a la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, la cual fue presentada en ausencia del acusado y sin procurar que el mismo promoviera diligencias investigativas que sirvan para desvirtuar los cargos que pesan en su contra, preparando y fundando elementos de convicción a su favor para desvirtuar así los hechos atribuibles a el.

Así las cosas, se observa en las actuaciones practicadas en la presente causa, ciertas irregularidades, en donde se vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa y la asistencia jurídica, siendo derechos intangibles, que conllevan a que toda persona en cualquier estado y grado de la causa está en el derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, y de acceder a las pruebas, disponer del tiempo y de los medios para lograr controvertir los mismos, mediante el ejercicio de su defensa.

Asimismo, es importante traer a colación el contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:

ART. 193.—Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado o interesada afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se fórmula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno

. (Resaltado Nuestro).

Por lo que al observar el contenido de la norma adjetiva supra transcrita, se colige impretermitiblemente, que las denuncias de nulidad referidas a actuaciones verificadas durante la fase preparatoria o de investigación, no pueden ser opuestas posterior a la celebración de la audiencia preliminar y, es por esta razón que le es dado al Tribunal de Control, deslastrar al proceso que se somete a su conocimiento de cualquier viso de ilegalidad o de contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Fundamento del ordenamiento Jurídico Interno.

Por lo tanto, al existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste parcialmente la razón a los Recurrentes en su recurso de apelación, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, conforme lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente señalado, observa este Tribunal de Alzada, que la defensa a la par de denunciar vicios de nulidad, solicita se decrete la nulidad de las actuaciones y a la vez, se dicte el sobreseimiento a favor de su defendida. Ahora bien, se establece que la razón en este particular no le asiste a la parte recurrente, toda vez que no le está dado a esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del sobreseimiento de la causa penal, toda vez que debe un Juzgado de Instancia entrar a realizar tanto el Control formal como material de los escritos acusatorios y como consecuencia de ello, admitir total o parcialmente o inadmitir los referidos actos conclusivos, así como también los medios probatorios ofertados y promovidos por las partes intervinientes, por lo tanto no es dable entrar a pronunciarse sobre los elementos de convicción fundamentos de hecho y de derecho explanados en los escritos acusatorios, sin antes entrar un Juzgador de la fase Intermedia a a.l.r.d. admisibilidad y procedibilidad de los escritos acusatorios y verificar si hay mérito para ordenar la apertura a un juicio oral y público, totalmente libre de cualquier vicio de ilegalidad o nulidad, así como también si existen múltiples elementos de convicción para estimar que pudiera dar lugar a un pronóstico de condena, siempre apegados al principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, por lo tanto no entra a decidir sobre el sobreseimiento de la acusada de actas, toda vez que se observan vicios de nulidad que deben ser resueltos en esta oportunidad procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos J.G.V.T. y C.D.P., en su condición de abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 37.923 y 85.313, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SUIGEI M.T.L., en contra de la decisión signada bajo el N° 5C-1550-12, de fecha 06-07-2012, proferida por el Juzgado Juzgado QuintoPrimera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante el cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, se declararon sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, ya que las mismas son materias de fondo y deberán ser debatidas en el contradictorio, se admitieron por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por la defensa, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa y por ende se ordenó mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos y acordó la libertad plena del ciudadano J.T.L., y se ordenó la apertura al juicio oral y público a los ciudadanos SUIGEI M.T.L. y E.A.M.F., la primera como autora de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal, y tanto a la primera como al segundo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los actos que del mismo emanaron y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto, al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de la presente nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose la causa, al estado en el cual se encontraba al momento de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, acotando que la parcialidad del recurso, radica en no le está dado a esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del sobreseimiento de la causa penal, toda vez que debe un Juzgado de Instancia entrar a realizar tanto el Control formal como material de los escritos acusatorios y como consecuencia de ello, admitir total o parcialmente o inadmitir los referidos actos conclusivos, así como también los medios probatorios ofertados y promovidos por las partes intervinientes, por lo tanto no es dable entrar a pronunciarse sobre los elementos de convicción fundamentos de hecho y de derecho explanados en los escritos acusatorios, sin antes entrar un Juzgador de la fase Intermedia a a.l.r.d. admisibilidad y procedibilidad de los escritos acusatorios y verificar si hay mérito para ordenar la apertura a un juicio oral y público, totalmente libre de cualquier vicio de ilegalidad o nulidad, así como también si existen múltiples elementos de convicción para estimar que pudiera dar lugar a un pronóstico de condena, siempre apegados al principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, por lo tanto no entra a decidir sobre el sobreseimiento de la acusada de actas, toda vez que se observan vicios de nulidad que deben ser resueltos en esta oportunidad procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, observa esta Sala que habiendo declarado Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, sobre la base de la denuncia interpuesta en el recurso de apelación de autos, que fue planteado por los ciudadanos J.G.V.T. y C.D.P., en su condición de abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 37.923 y 85.313, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SUIGEI M.T.L., en contra de la decisión signada bajo el N° 5C-1550-12, de fecha 06-07-2012, proferida por el Juzgado Juzgado QuintoPrimera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante el cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, se declararon sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, ya que las mismas son materias de fondo y deberán ser debatidas en el contradictorio, se admitieron por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por la defensa, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa y por ende se ordenó mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos y acordó la libertad plena del ciudadano J.T.L., y se ordenó la apertura al juicio oral y público a los ciudadanos SUIGEI M.T.L. y E.A.M.F., la primera como autora de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal, y tanto a la primera como al segundo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos J.G.V.T. y C.D.P., en su condición de abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 37.923 y 85.313, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SUIGEI M.T.L.. SEGUNDO: ANULA la Decisión signada bajo el N° 5C-1550-12, de fecha 06-07-2012, proferida por el Juzgado Quinto Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante el cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, se declararon sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, ya que las mismas son materias de fondo y deberán ser debatidas en el contradictorio, se admitieron por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por la defensa, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa y por ende se ordenó mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos y acordó la libertad plena del ciudadano J.T.L., y se ordenó la apertura al juicio oral y público a los ciudadanos SUIGEI M.T.L. y E.A.M.F., la primera como autora de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal, y tanto a la primera como al segundo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los actos que del mismo emanaron, por existir violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto, al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de la presente nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose la causa, al estado en el cual se encontraba al momento de la celebración del acto de Audiencia Preliminar.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

Presidente/Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ NOLA GOMEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 251-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000743

ASUNTO : VP02-R-2012-000743

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