Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 04 de junio de 2007.

Años: 197° y 148°

En fecha 12 de enero de 2004, se recibió escrito interpuesto por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote a solicitud de la ciudadana M.L., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-6.606.489, domiciliada en La Baldosera manzana C-11_1, Municipio San F.d.E.Y., en su condición de abuela paterna de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien para ese entonces contaba con ocho (08) años de edad, en virtud de la Medida de Abrigo dictada por ese organismo, siendo remitido a este tribunal a los fines de solicitar COLOCACIÓN FAMILIAR, para que sea la abuela paterna quien la siga cuidando y le proporcione los cuidados necesarios, ya que ella la tiene bajo su responsabilidad desde que la niña tenía un (01) año de edad. Acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2004, mediante auto se procedió a admitir la presente causa. Se emplazó a las ciudadanas I.R.L.F. y M.L.. Se requirió al Equipo Multidisciplinario las correspondientes evaluaciones, se ordenó notificar al Ministerio Público. Se libraron boletas, y oficios.

Al folio 23 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 22-01-2004.

Al folio 24 del expediente, corre inserta orden de comparecencia de la ciudadana I.R.L.F., debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 19-02-2004.

Al folio 15 del expediente, corre inserta orden de comparecencia de la ciudadana M.L., debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 19-02-2004.

En fecha 01 de marzo de 2004, comparece la madre de la niña de autos I.R.L.F., y manifestó que ella vivía alquilada después de que se separó del ciudadano J.O. y no tenía estabilidad, dejándosela al padre de la niña. Asimismo, manifestó que es falso lo alegado por la abuela de la niña de que la tiene desde que tenía un año de edad y que la desatendía cuando le correspondía compartir con ella, y que ahora tiene casa propia y estabilidad económica y que se puede encargar de sufragar sus gastos y que siempre ha querido llegar a un acuerdo con la señora.

Cursa al folio 27, diligencia mediante la cual la ciudadana M.M.L., expuso: Que es falso que no le facilita las visitas a la madre de la niña de autos, asimismo alegó que cuando le correspondía compartir con la niña la dejaba bajo cuidados de terceros y que la señora donde vivía alquilada le entregó a la niña, quien tenía con ella más de un mes y le dijo que pensaba entregarla INAM en vista de que su madre no la reclamaba.

En fecha primero (01) de marzo de 2004, se escucho la opinión de la niña, quien manifestó: “estoy estudiando segundo grado en la Escuela Básica Teotiste Gallegos y vivo con mi abuela MARGARITA, mi tío AMADO, su esposa EDITH y su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quiero estar con mi abuela, porque cuando estaba con mi mamá ella me dejaba con personas extrañas, a dormir con su pareja en la misma cama de ella y también durmiendo con un tío que tiene 14 años y no quiero ir por eso”

Mediante auto de fecha 01 de mayo de 2004, el Tribunal acuerda escuchar al ciudadano J.L.O.L., a fin de que exponga lo que a bien tenga en la presente solicitud.

En fecha 14 de junio de 2004, el ciudadano J.L.O.L., mediante diligencia manifestó estar de acuerdo que su hija permanezca al lado de su mamá la señora M.M.L., por cuanto es ella quien ha compartido más tiempo, estando bajo sus cuidados desde que la niña tenía un (01) año de edad y además la niña quiere estar es con ella. Para lo cual va a contar con su apoyo, porque cada 25 días viene a visitarla y constantemente le envía dinero para cubrir los gastos que generan la manutención de la niña.

Cursa a los folios 34 al 41 de este expediente, informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 30 de noviembre de 2006, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2007, la ciudadana M.M.L., en su carácter de abuela de la niña

Debidamente asistida por la Abogada Anilec S.C.D.P.S., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitó se fijara la Audiencia Oral de Pruebas.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, se fijó para el día 17 de abril de 2007, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo el día 17 de abril de 2007, a las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como consta de los folios 53 al 55 del expediente, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 3, Abg. B.M.d.R., de la Secretaria Ana Matilde López, la Abogada Anilec Silva, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales, por parte de los solicitantes, seguidamente la Juez Unipersonal N° 3, Abg. B.M.d.R., incorporó a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública, y se le concedió un lapso para que expusiera sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada del Acta de nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de once (11) años de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionado es hija de los ciudadanos J.L.O.L. e Y.R.L.F.. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público y por cuanto del referido instrumento queda demostrado la filiación.

SEGUNDO

En la declaración rendida por la madre biológica de la niña de autos cursante al folio 26, manifiesta que vivía alquilada después de que se separó del ciudadano J.O. y no tenía estabilidad, dejándosela al padre de la niña. Asimismo, manifestó que es falso lo alegado por la abuela de la niña de que la tiene desde que tenía un año de edad y que la desatendía cuando le correspondía compartir con ella, y que ahora tiene casa propia y estabilidad económica y que se puede encargar de sufragar sus gastos y que siempre ha querido llegar a un acuerdo con la señora. Pero no aportó ninguna prueba que sostenga y demuestre sus alegatos.

TERCERO

Fue oída la opinión de la niña de autos, quien manifestó “estoy estudiando segundo grado en la Escuela Básica Teotiste Gallegos y vivo con mi abuela MARGARITA, mi tío AMADO, su esposa EDITH y su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quiero estar con mi abuela, porque cuando estaba con mi mamá ella me dejaba con personas extrañas, a dormir con su pareja en la misma cama de ella y también durmiendo con un tío que tiene 14 años y no quiero ir por eso”, lo cual es apreciado por esta Juzgadora, para dictar el fallo.

CUARTO

En la declaración de la abuela paterna de autos M.M.L., manifiesta que siempre ha tenido a su nieta la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde que tenía un año.

QUINTO

En la contestación padre de la niña de autos, estar de acuerdo que su hija permanezca al lado de su mamá la señora M.M.L., por cuanto es ella quien ha compartido más tiempo, estando bajo sus cuidados desde que la niña tenía un (01) año de edad y además la niña quiere estar es con ella. Para lo cual va a contar con su apoyo, porque cada 25 días la visita y contribuye con los gastos de manutención de la niña.

SEXTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 17 de abril de 2007, compareció la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, y no comparecieron al acto, los padres de la niña de autos, y no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se incorporaron a la misma el acta de nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue plenamente valorada, anteriormente.

Igualmente se incorporaron el resultado del informe integral realizado a los la abuela paterna ciudadana M.M.L. y a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en las conclusiones que existe una fuerte vinculación emocional entre la niña de autos y su abuela materna ciudadana M.M.L., a quien la niña identifica y asume como madre, recomendando la colocación familiar de la niña con su abuela paterna por cuanto no existen impedimentos psicológicos, ni sociales. En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, se le aprecia en todo su valor.

SEPTIMO

La abogada ANILEC SILVA, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, en representación de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó en sus conclusiones, que por cuanto la institución de la defensa Publica de este Estado, aceptó la representación de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por la facultad que le fue conferida solicitó sea tomado en cuenta la Colocación Familiar de su representada bajo los cuidados de su abuela paterna M.L., plenamente identificada, quien es hija de su hijo J.L.O.L. e Y.R.L.F., ya que la madre desde que se separó del padre de su representada ha descuidado las atenciones de la misma, al punto de dejarla bajo los cuidados de una tercera persona por un lapso de un mes y por cuanto el resultado del informe técnico integral, arroja que es favorable la relación entre la niña y su abuela, y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicitó se declare con lugar la presente solicitud y se otorgue a la ciudadana M.M.L., la guarda y representación de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo pidió que se le garantice a la niña el derecho a compartir y tener relaciones con sus padres así como el deber de coadyuvar con la abuela paterna para la manutención y cuidados de su representada de conformidad con los artículos 27, 30 y 385 ejusdem.

OCTAVO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la niña sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.

NOVENO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA, la ciudadana M.M.L., abuela paterna de la niña de autos, posee las condiciones que hacen posible la protección física de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural prestándoles los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables para su formación, y el padre biológico manifestó al Tribunal, que está de acuerdo que la abuela paterna tenga a su hija bajo sus cuidados, y así se decide.

DECIMO

Por cuanto la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene el derecho de compartir y tener relaciones con sus padres J.L.O.L. e Y.R.L.F., se debe garantizar dicho derecho, así como también deberán coadyuvar con la ciudadana M.M.L., con los gastos de manutención de la niña y así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la COLOCACION FAMILIAR de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de once (11) años de edad, bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana M.M.L., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-6.606.489, domiciliada en la Urb. J.J.d.M., manzana C-11, casa Nº 1, Municipio San F.d.E.Y., en su condición de abuela paterna de la niña. Debiendo coadyuvar para que la referida niña pueda compartir y mantener relaciones afectivas con sus padres, debiendo éstos coadyuvar con la ciudadana MARÁIA M.L., con los gastos de manutención de la niña y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abog. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Exp. 4377/04 Abog. A.M.L.

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