Decisión nº 0233-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp 17.232

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 1998, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el Abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.H., venezolana y titular de la cédula de identidad No. 8.142.265, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 292 de fecha 3 de octubre de 1997 notificado mediante Oficio No. 641 de fecha 6 de octubre de 1997 y retiro contenido en el Oficio No. 1064 de fecha 6 de noviembre de 1997, emanado del Ministerio de Energía y Minas.

En fecha 30 de noviembre de 1998 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 1999 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin pronunciarse acerca de las causales de admisibilidad relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa y se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, Jefe de la Oficina de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al ciudadano A.R.A..

En fecha 13 de mayo de 1999, la Abogada C.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.787, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.A., procedió a rendir informe sobre la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la querellante.

En fecha 17 de mayo de 1999 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa designó como ponente a la Doctora M.A. a fin de decidir la acción de amparo constitucional incoada. Así mismo, en fecha 11 de junio de 1999 se ratificó tal ponencia.

Mediante decisión de fecha 15 de junio de 1999 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Sin Lugar la acción de amparo cautelar incoada por la querellante.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 1999la representación judicial de la República consignó expediente administrativo de la querellante.

En fecha 3 de diciembre de 1999 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, previo verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 15 y 82 de la Ley de carrera Administrativa, admitió el la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.

La Abogada O.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.802, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 11 de febrero de 2000, procedió a dar contestación a la presente querella.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes consignaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en fecha 23 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, consignando ambas partes escrito de conclusiones en fecha 28 de marzo de 2001.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, el extinto Tribunal de la carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, fijando sesenta (60) días continuos para su realización y posteriormente, en fecha 21 de enero de 2002, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 6 de marzo de 2003.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que en fecha 6 de noviembre de 1997 su mandante fue notificada mediante Oficio No. 1064 de haber sido afectada por la medida de reducción de personal del Ministerio querellado lo cual, según el dicho del apoderado judicial, fue hecho en incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamente general pues, según aduce, en ningún momento se instruyó a su representada de ningún expediente por lo que, dicha notificación no es producto de un procedimiento administrativo comprobable con un informe que justifique la remoción del retiro de su mandante.

Por otra parte, aduce que en fecha 2 de julio de 1997 se el Director de personal del organismo le participó que se encontraba en la lista de funcionarios que serían objeto de la medida de reducción de personal en virtud de un estudio técnico realizado, estudio del cual según, afirman, su mandante nunca tuvo conocimiento por cuanto no tuvo publicidad ni estuvo contenido en ningún expediente disciplinario. En relación con este punto niega que sea cierto por cuanto la Oficina Central de Personal había ordenado implantar un sistema de evolución y desempeño del cual su representada fue instructora, teniéndose que se desempeñó como Analista del Departamento de Calificación de Servicios en el momento que las otras dos analistas estaban ausente.

Así mismo, aseguran que la Licenciada Betty Hernández, en su carácter de Jefe de Departamento de Calificación de Servicios se sorprendido igualmente por los resultados del mencionado estudio técnico aunado al hecho que había solicitado la incorporación de dos analistas adicionales a los encargados del procesamiento de la información del estudio técnico. Concluyendo este punto señalando que tales actos demuestran la subjetividad de la reducción de personal por cuanto no se tomó en cuenta la opinión del supervisor inmediato de su representada.

Así las cosas, narran que en fecha 6 de octubre de 1997 la querellante fue notificada de su remoción en virtud de haber sido afectada por la medida de reducción según se desprende del Decreto Presidencial No. 1843 de fecha 7 de mayo de 1997, en consecuencia fue pasada a período de disponibilidad.

En virtud de tal situación solicitan, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Nacional derogada, se declare la nulidad de los actos y hechos administrativos denunciados en la presente querella.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana O.O., identificada ut supra, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procede a hacerlo en los siguientes términos:

En primer lugar solicita sea declarada la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda vez que, desde la fecha de la admisión del recurso hasta el día que la recurrente cumplió con las obligaciones impuestas por la ley transcurrió en exceso el lapso establecido en el mencionado artículo.

En segundo lugar, opone la caducidad de la acción dirigida a impugnar el acto administrativo de remoción por cuanto transcurrieron los seis meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para la válida interposición del recurso a saber, desde el día 6 de noviembre de 1997, fecha en la que afirmó haber sido notificada la querellante al día 6 de mayo de 1998, fecha de interposición de la demanda.

En relación con las defensas de fondo, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes los alegatos expuestos por la representación judicial de la querellante pues, asegura que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo que tiene razón de ser en el ordinal 2 del artículo ejusdem, es decir, limitaciones financieras, presupuestarias cambios en la organización y modificación de servicios, teniéndose que tal medida requiere de la observancia de la Ley mencionada y su Reglamento General.

Así las cosas, afirma que mediante decreto No. 1843 de fecha 20 de mayo de 1997 el Ejecutivo Nacional aprobó, previa aceptación del informe técnico de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República Personal por lo que, en fecha 27 de agosto de 1997 fue solicitada y admitida tal medida procediéndose entonces a la remoción de la querellante y pasándola a período de disponibilidad en el cual, según su dicho, resultaron infructuosas las gestiones reubicarlas por lo que en fecha 6 de noviembre de 1997 se le retiró de la Administración Pública Nacional.

Niega que el organismo haya procedido a incorporar nuevos funcionarios con menor experiencia y capacitación de los funcionarios removidos en los cargos de éstos, adicionalmente asegura que la remoción no fue realizada con base a una desviación de poder por cuanto fue fundamentada en un hecho real y cierto como lo era la reorganización administrativa ya mencionada. Así mismo, afirma que fue realizado un estudio previo que determinó la procedencia de la reducción de personal, teniéndose que además la Oficina Central de Personal y la Oficina Central de Coordinación y Planificación emitieron opinión favorable.

Finalmente solicita se declarada sin lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo precisa este Sentenciador señalar la confusión evidenciada por la representación judicial de la parte actora al referirse al contenido de los acto impugnados en el presente juicio, señalamiento éste que se hace en virtud que en la reforma del escrito libelar al citar el acto dictado en fecha 6 de noviembre de 1997 contenido en el Oficio No. 1064 se narra que en el mismo se notificaba a la querellante haber sido afectada por la medida de reducción de personal teniéndose que tal información no se contiene en dicho oficio sino en la Resolución No. 292 de fecha 3 de octubre de 1997 contenida en el Oficio No. 641 de fecha 6 de octubre de 1997 por lo que, el mencionado oficio 1064 contiene el retiro de la querellante de la Administración Pública y ello, no en virtud de haber sido afectada por la medida administrativa de reducción de personal sino, por haber resultado infructuosas las gestiones tendientes a su reubicación.

Por otra parte, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la perención breve realizada por la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República en el escrito de contestación a la querella interpuesta. En tal sentido se tiene que la institución de la perención breve se encuentra prevista en el ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(resaltado y negrillas de este)

De la disposición legal antes transcrita se desprende con meridiana claridad que es posible la extinción de la instancia, cuando el demandante no da cumplimiento a las obligaciones legales para la citación del demandado. Sin embargo, debe aclarar este decisor, que la Ley especial que rige la materia aplicable al caso de autos, esto es, la ya derogada Ley de Carrera Administrativa, no contiene ninguna disposición normativa en la cual se establezca la obligación del querellante de consignar copias simples del libelo de demanda a los fines de la citación del Procurador General de la República. Ello así, y en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperioso para este Sentenciador desestimar la solicitud de declaratoria de la perención breve realizada por la representación judicial de la República y así se decide.

Aclarado el punto anterior y visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas procesales del presente expediente, se observa que la pretensión procesal de la accionante consiste en la declaración de nulidad de dos actos administrativos, el primero contenido en la Resolución No. 292 de fecha 3 de octubre de 1997, notificada mediante Oficio No. 641 de esa misma fecha mediante el cual el Ministro de Energía y Minas remueve a la querellante del cargo que venía desempeñando como Analista de personal II en virtud de haber sido afectada por la medida de reducción de personal que por cambios en la organización administrativa del Ministerio fuese aprobada por el Ejecutivo Nacional; el segundo de los actos impugnados consiste en el retiro de la querellante de los cuadros de la Administración Pública por cuanto las gestiones reubicatorias había resultado infructuosas, acto éste contenido en el oficio No. 1064 de fecha 6 de noviembre de 1997.

Ahora bien debe este despacho realizar algunas consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por la Procuraduría General de la República del recurso dirigido a impugnar el acto administrativo de remoción, prevista como requisito para su admisibilidad en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

En el caso de marras se observa que el acto administrativo de remoción fue notificado a la querellante en fecha 6 de octubre de 1997, según se evidencia del folio 132 del expediente administrativo, así mismo se desprende de la nota de secretaría estampada al folio 6 del expediente principal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 6 de mayo de 1998. En consecuencia, desde la fecha de notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la querella han transcurrido siete (7) meses resultando imperioso para este Sentenciador declarar que en cuanto al acto de remoción se consumó notoriamente el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, por ejercer la acción con posterioridad al vencimiento del mencionado lapso y así se decide.

Por otra parte declarado como ha sido la caducidad de la acción contra el acto de remoción bajo análisis se desestiman los alegatos de fondo sobre su nulidad y así se declara.

En el segundo caso, esto es el acto administrativo de retiro, este Órgano Jurisdiccional observa que consta en el folio 128 del expediente administrativo Oficio N° 1064 de fecha 6 de noviembre de 1997,suscrito por el Ciudadano E.A.V. en el cual se le notifica a la recurrente de su retiro, por lo que desde la fecha de notificación, esto es el día 6 de noviembre de 1997, hasta la interposición de la querella, la cual se verificó en fecha 6 de mayo de 1998 según consta en el folio 6 del presente expediente, habiendo transcurrido cinco (5) meses y veintinueve (29) días, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 199 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente señalado no se consumó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.

De esta forma, queda suscrito el conocimiento de la presente querella únicamente a la impugnación del acto administrativo de retiro, al respecto visto que la querellante es funcionario de carrera se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa aunado a ello, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal gozaba del derecho a reubicación establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 54: La reducción de personal prevista en el ordinal 2 del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Ministro de Energía y Minas al momento de remover del cargo de Analista de Personal II a la querellante ordenó su pase al período de disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los cuales se establece:

Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un

cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción

de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.

De la disposiciones antes transcritas, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa afectado por la medida administrativa de reducción de personal, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba para el momento de su remoción por reducción de personal, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual esté calificado.

Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario. Razón por la cual, la realización de tales gestiones constituye una obligación de la Administración derivada del derecho a la estabilidad que poseen los funcionarios de carrera administrativa, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

En el caso de marras se observa que, de la lectura exhaustiva del presente expediente riela al folio 118 del expediente administrativo Oficio signado con el No. 716 de fecha 8 de octubre de 1997, mediante el cual el ciudadano P.O.L., en su carácter de Director de Personal del Ministerio de Energía y Minas le solicita al Doctor J.M. en su carácter de Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal gestione lo conducente para la reubicación de la querellante dentro de los cuadros de la Administración Pública, gestiones éstas que resultaron infructuosas según se desprende del Oficio No. 8324 de fecha 6 de noviembre de 1997 suscrito por el ciudadano J.J.M. en su carácter de Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, el cual corre inserto al folio 129 del expediente administrativo.

En consecuencia, este Juzgado considera ha quedado evidenciado el cumplimiento por parte del Ministerio querellado de la obligación de procurar la reubicación de la querellante en los cuadros de la Administración Pública y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el Abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.H., contra los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución No. 292 de fecha 3 de octubre de 1997 notificado mediante Oficio No. 641 de fecha 6 de octubre de 1997 y de retiro contenido en el Oficio No. 1064 de fecha 6 de noviembre de 1997, emanados del Ministerio de Energía y Minas.

  2. -INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 292 de fecha 3 de octubre de 1997 notificado mediante Oficio No. 641 de fecha 6 de octubre de 1997.

  3. - IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio No. 1064 de fecha 6 de noviembre de 1997.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

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