Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de mayo de 2015, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana N.I.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.145.336, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo, incoado por la ciudadana M.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.951.326, del mismo domicilio, representada por el abogado J.J.M.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 167.759; proceso que se tramita en el expediente número 29.000 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 15 de junio de 2015, tal como se evidencia al folio 127.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 14 de mayo de 2013 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana M.M.A.R., ya identificada, procediendo en su condición de hermana de la ciudadana N.I.A.R., igualmente identificada, solicitó la inhabilitación (sic) de ésta, en razón de que “… es débil de entendimiento y no es capaz de ejercer la vida en común, situación que me consta desde muy temprana edad, y en la actualidad soy la única persona de la familia que vive con ella y la atiende en todas sus necesidades.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

La solicitante presentó copia de la planilla de solicitud de evaluación de discapacidad presentada ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de marzo de 2013; copia del registro de nacimiento de la indiciada de defecto intelectual; copia de la Gaceta Oficinal N° 5.711, de fecha 22 de junio de 2004; copia del acta de defunción del progenitor de la indiciada de defecto intelectual, ciudadano F.I.A.C.; copia del registro de defunción de la ciudadana I.d.S.R. de Avendaño, progenitora de la sub judice; copia de su cédula de identidad; copia de la cédula de identidad de la sometida a inhabilitación; copia de informe médico suscrito por el Dr. O.H.V., Neurólogo – Internista, del Instituto de Enfermedades Neurológicas y Electroencefalografía, C. A.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, D.Q. y M.D., médicos psiquiatras, quienes rindieron informe que cursa a los folios 47 y 48, en el que concluyen que la ciudadana N.I.A.R. padece “ … de Síndrome de Down, que, por presentar un retardo mental acentuado, no posee herramienta suficiente para valer por símisma, (sic) trabajar para su sostén, (sic) factores que nos inducen a declararla INCAPACITADA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE PARA EJERCER DERECHOS CIVILES a partir de la presente fecha.” (sic, mayúsculas en el texto).

Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 27 al 34, en donde cursan las opiniones de los ciudadanos M.J.L.R., P.T.R.A., N.V.C.A. y Gerick E.R.R.; titulares de las cédulas de identidad números 9.005.151, 20.655.418, 12.722.734 y 12.039.555, respectivamente, familiares, el segundo y el cuarto de los nombrados y amigos las restantes, de la sub judice, quienes declararon que desde que nació padece de la enfermedad; que convulsiona; que recibe tratamiento médico y atención especializada; que tiene veintinueve años de edad; que vive con su hermana M.A., con sobrinos y con el esposo de la solicitante.

El Tribunal de la causa, en acta de fecha 21 de Junio de 2013, al folio 50, dejó constancia de que a preguntas realizadas a la notada de defecto intelectual, ésta respondió que se llama Natalia; que la solicitante se llama Margarita; que tiene treinta años; a la pregunta de qué hace en el día respondió: “dormir, música y tareas.”; así mismo el Tribunal de la causa dejó constancia de que se observó amable y tranquila al responder las preguntas, pero con mucha dificultad para responderlas, repitiendo constantemente algunas expresiones.

Abierto a pruebas el proceso, la solicitante promovió la evaluación de incapacidad elaborada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la neuróloga Morela Viloria de Coviello; informe médico suscrito por el Neurólogo - Internista, Dr. O.H.V.; informe médico – psiquiátrico suscrito por los psiquiatras M.D. y D.Q.; ratificó las testimoniales de los ciudadanos M.J.L.R., P.T.R.A., N.V.C.A. y Gerick E.R.R., antes identificados, y el interrogatorio a la indiciada de defecto intelectual.

Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2014, a los folios 70 al 78, el Tribunal de la causa, no obstante haber sido solicitada la inhabilitación de la ciudadana N.I.A.R. y por considerar que en el caso de especie existe evidencia suficiente de que dicha ciudadana no padece un trastorno como el que señala el artículo 409 del Código Civil, vale decir, debilidad de entendimiento, sino que se encuentra afectada por Síndrome de Down, lo cual permite afirmar que en realidad es persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a la satisfacción de sus propios intereses, obrando conforme a las previsiones del artículo 393 ejusdem, decretó de oficio la interdicción definitiva de la ciudadana N.I.A.R., le designó como tutora definitiva a su hermana, ciudadana M.M.A.R., como tutor interino al ciudadano P.T.R.A. y como integrantes del c.d.t. a los ciudadanos M.J.L.R., N.V.C.A. y Gerick E.R.R., y ordenó remitir este expediente, en consulta, a esta superioridad.

Este Tribunal Superior mediante decisión dictada el 17 de noviembre de 2014, declaró la nulidad del fallo sometido a consulta de fecha 6 de agosto de 2014 y repuso la causa al estado de que se profiriera nueva sentencia, en la que no sólo fuese designado tutor y protutor, sino también que se nombrara un c.d.t. integrado por cuatro (4) parientes cercanos del indiciado de interdicción o, en su defecto, por cuatro (4) personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados o amigos habituales de la familia del sub judice, según las previsiones de los artículos 301, 324 y 325 del Código Civil, como consta a los folios 83 al 86.

Recibidos los autos por el tribunal de la causa, el abogado A.G.P. se inhibió de conocer el presente asunto, como consta en acta levantada en fecha 7 de enero de 2014 (rectius = 2015), al folio 90; y remitido el presente expediente al tribunal distribuidor de primera instancia, fue repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió por auto de fecha 20 de enero de 2015, le dio entrada al expediente, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de la solicitante.

Al folio 106, cursa escrito presentado el 7 de abril de 2015, por la ciudadana M.M.A.R., por medio de la cual se dio por notificada, renunció al lapso concedido por el tribunal por cuanto no existe causal de recusación y solicitó se fijara oportunidad para que compareciera el ciudadano L.D.R.A., identificado con cédula número 26.655.419, a fin de que fuera interrogado para que forme parte del C.d.T..

Al folio 111 cursa acta levantada con motivo de la comparecencia del nombrado L.D.R.A., quien declaró que la ciudadana N.I.A.R. es su tía; que desde que nació padece de síndrome de down y epilepsia; que se alimenta bien, come bien y está bien vestida; que recibe atención médica y tratamiento médico; que no está capacitada para proveer sus propios intereses.

Mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de la ciudadana N.I.A.R.; designó como tutora definitiva a la ciudadana M.M.A.R.; como protutor interino (sic) al ciudadano P.T.R.A.; como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos M.J.L.R., N.V.C.A., Gerick E.R.R. y L.D.R.A., como consta a los folios 112 al 117.

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva de la ciudadana N.I.A.R., como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual grave y permanente que afecta a la prenombrada notada de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que la prenombrada ciudadana N.I.A.R. padece de síndrome de Down que la incapacita de forma permanente para valerse por sí misma y atender a la satisfacción de sus necesidades, ameritando, por tanto, cuidados y vigilancia por parte de su familia, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana.

En efecto, tanto de la observación efectuada a la sub judice, como de las declaraciones de sus familiares y amigos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual grave que padece la indiciada de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 8 de mayo de 2015, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 8 de mayo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva de la ciudadana N.I.A.R., identificada con cédula número 22.145.336; y le designó como tutora definitiva a la ciudadana M.M.A.R.; como protutor definitivo ciudadano P.T.R.A.; como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos M.J.L.R., N.V.C.A., Gerick E.R.R. y L.D.R.A., todos identificados.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR