Decisión nº 4-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9166

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012, la ciudadana F.M.B.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.002, asistida por el abogado D.G.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.365, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en las Providencias Administrativas números 015-014 y 015-030 de fechas 24 de febrero y 28 de marzo de 2012, respectivamente, emanados del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 1º de junio de 2012, declaró su competencia para conocer del mismo, admitiéndolo y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 4 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. El 9 de mayo de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 01 de junio de 1995, comenzó a prestar servicios personales, en el C.N.d.I.C. y Tecnológicas, ocupando los cargos de Analista de Personal II y Analista de Personal III, por lo cual, en fecha 20 de agosto de 1998, le otorgaron en un acto público el certificado de funcionario de carrera signado con el Nº 267650, emitido por la Presidencia de la República, a través de la Oficina Central de Personal.

Aduce, que en fecha 10 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios funcionariales, en el Fondo de Ciencia y Tecnología e Innovación; ésto, hasta el día 27 de febrero de 2012, fecha en la cual fue removida del cargo de Coordinadora adscrito a la Oficina de Recursos Humanos. Asimismo alega, que mediante P.A. Nº 015-030, de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, fue notificada de su retiro definitivo del ente querellado.

Denuncia que el Presidente (E) del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no tenía competencia para removerla y retirarla del cargo de Coordinadora, toda vez, que el día 16 de diciembre de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.575, la Ley de Ciencia y Tecnología; quedando, a su decir, eliminado el Directorio del ente querellado. Que el Gerente de Recursos Humanos no tenía competencia para notificarla de los referidos actos. Asimismo aduce que la ciudadana “D.A.” no tenía cualidad para entregarle las notificaciones de los actos administrativos - de remoción y retiro -, en nombre del Director y Gerente de Recursos Humanos del FONACIT.

Que el Oficio Nº 018-188 de fecha 24 de febrero de 2012, presenta una serie de irregularidades; tales como: el solicitarle la declaración jurada de patrimonio, cuando aún en su condición de funcionaria de carrera, no había transcurrido el mes de disponibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento de la Carrera Administrativa; así como solicitarle que redactara el acta de entrega y la consignara ante el funcionario que la remplazaría, siendo el caso que para el momento no existía tal reemplazo.

Afirma, que los actos administrativos de remoción y retiro, adolecen del vicio de falso supuesto; el de remoción por considerar que no existe un reglamento interno que establezca que el cargo de Coordinador es de confianza, denunciado en virtud de ello, la violación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo que las funciones del cargo de coordinadora no encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el de retiro, en virtud de entender que existían cargos vacantes para su efectiva reincorporación dentro del ente, denunciando que no se le efectuaron las gestiones reubicatorias, a los fines de garantizarle su condición de funcionario de carrera administrativa.

Asimismo, que el acto administrativo de retiro infringe el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello en virtud, de considerar que se le informó que el lapso para interponer el recurso correspondiente, de considerar lesionados sus derechos, era el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto; de su dicho; el establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Afirma, que el ente querellado, le negó el adelanto de prestaciones sociales, que solicitó estando dentro del periodo de disponibilidad.

Solicitó, que se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro contenido en las Providencias Administrativas Nos. 015-014 y 015-030 de fechas 27 de febrero de 2012 y 28 de marzo de 2012, respectivamente, ambas dictadas por el Presidente (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, mediante las cuales, fue removida y retirada del cargo de Coordinadora, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación, que se ordene su reincorporación, con toda remuneración dejada de percibir, tales como sueldos, bonos, primas, seguros, cesta ticket, aporte de caja de ahorros, y se le cancelen todos los gastos médicos de su grupo familiar hasta su efectiva reincorporación.

Por último solicitó, que este Tribunal por medio de la presente decisión, aplique en el presente caso el contenido del artículo 140 Constitucional y se sancione a los ciudadanos D.M.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.414.551, “Asistente al Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT)” y F.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.326.143, Gerente de Recursos Humanos de la misma Institución, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, como responsables en el procedimiento irregular que ocasionó su retiro de la Administración pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada N.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.061, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

Que ciertamente con ocasión a la creación del entonces Ministerio de Ciencia y Tecnología la recurrente fue nombrada en fecha 1° de agosto de 2001, Coordinadora en la Dirección de Recursos Humanos de ese órgano, el cual era un cargo de libre nombramiento y remoción, ejerciéndolo hasta el 9 de marzo de 2009, fecha en que renunció al mencionado cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ingresando, mediante Punto de Cuenta Nº 200900405, de fecha 10 de marzo de 2009, al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), como Coordinadora, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, cargo del cual fue removida mediante P.A. Nº 015-014, de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por el Presidente (E) del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, siendo notificada de la misma el 27 de febrero de 2012.

Indicó que el Presidente del Fondo fue designado mediante la Resolución Nº 016, emanada del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de fecha 4 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.618 de fecha 17 de febrero de 2011, siéndole delegada a través del Punto de Cuenta Nº 201102961, de fecha 4 de octubre de 2011, por el Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, entre otras atribuciones, la de designar y/o remover a Coordinadores y demás titulares de cargos de libre nombramiento y remoción de las distintas Unidades y Oficinas del FONACIT, facultades éstas, que fueron ratificadas por el ciudadano Ministro del despacho, mediante Resolución Nº 024 del 16 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.887, de fecha 20 de marzo de 2012, por lo que asegura que era la autoridad facultada para emitir el acto administrativo objeto de este recurso.

Que el Gerente de Recursos Humanos, notificó a la recurrente por instrucción de la autoridad de la cual emanó el acto administrativo, tal y como se evidencia del texto de la misma P.A. Nº 015-014.

Señala en cuanto a la falta de cualidad para representar al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Gerente de Recursos Humanos, por parte de la ciudadana D.A., quien la notificó del acto de remoción y posteriormente del acto de retiro, que “…lo cierto es que se cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sólo establece que el acto debe notificársele con preferencia, personalmente al particular sobre quien obre el acto administrativo…”.

Señala con respecto a las irregularidades del oficio Nº 018-188, que la entrega de la Coordinación por medio de acta es la obligación por ley que debía cumplir la recurrente dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de su remoción, y que el hecho de encontrarse en el periodo de disponibilidad no la eximia de tal obligación, razón por la cual el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo que representa, estaba facultado para designar a la persona a quien debía entregarle la Coordinación por medio de Acta. De igual manera indica, que lo que se le efectuó, fue un recordatorio sobre la obligación de presentar su declaración jurada de patrimonio, lo cual es una obligación que todo funcionario público debe cumplir al ingresar y al egresar de la Administración Pública.

Que “ (…) los últimos cargos que desempeñó la recurrente fueron cargos de confianza, de libre nombramiento y remoción, cualidad ésta que es la que se le dá al cargo que ejerce un funcionario por el hecho de que, maneja información confidencial de alguna Gerencia u Oficina y que, nuestra jurisprudencia patria ha establecido que está dada esa calificación tanto por el Manual de Cargo, como de una forma casuística; es decir cuando se desprende de las funciones que realice el funcionario, como es el caso de autos, donde la Accionante coordinaba el área de administración de personal; es decir, nómina y presupuesto por lo que, para tal cargo, se requiere un perfil específico al que no tiene acceso un funcionario o empleado de [su] mandante que no sea empleado de confianza o la alta Gerencia del Instituto, tal como se demuestran de las copias certificadas de los recibos de pago y constancias de aportes de nómina, que le acreditan el pago de “PRIMA DE ALTO NIVEL O CONFIANZA”. (Destacado de la parte).

Afirma que la recurrente, tenía personal a su cargo y bajo su supervisión, a quienes le giraba instrucciones de trabajo, le fijaba sus competencias y evaluaba, por lo que se desprende que la misma era personal de confianza, y consecuentemente las actuaciones realizadas en el caso de autos, tanto por el Presidente como por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos están ajustadas a derecho, desvirtuado así el vicio de falso supuesto alegado por la demandante al formular la pregunta, ¿de dónde se desprende su status de personal de confianza?, ya que se removió a una persona que ejercía el cargo de Coordinador, el cual es clasificado como de confianza dentro de la Institución que representa y, que en el Punto de Cuenta que aprobó su ingreso se le daba tal connotación al cargo.

Informa que la Gerencia de Recursos Humanos, se encuentra conformada por cuatro Unidades Administrativas, cada una integrada por un Coordinador. Asegurando que los Coordinadores, y específicamente la recurrente, se desempeñaba en el cargo de Coordinadora, en una unidad administrativa de la cual era responsable y también rendía cuentas de sus funciones directamente al Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, lo cual evidencia la responsabilidad de realizar actividades que requerían un alto grado de confidencialidad y que no les estaba dado cumplir al común de los funcionarios de esa Oficina.

Que todo ello, se evidencia de las planillas de evaluación de desempeño, debidamente suscritas por la recurrente, donde se desprenden una serie de funciones que demuestran el elevado grado de confidencialidad, aunado a la actividad de supervisión del personal a su cargo.

Que en ningún momento su representado le ha negado a la recurrente, su condición de funcionaría de carrera, asegura que en cumplimiento de la normativa hicieron investigaciones tendientes a reubicarla en un cargo de carrera, siendo infructuoso.

En cuanto a la solicitud de la actora de la aplicación del articulo 140 constitucional, señala que a la recurrente no se le causó ningún perjuicio, ni se le violaron sus derechos ya que se le concedió el tiempo de disponibilidad correspondiente para agotar la búsqueda de un cargo de carrera que estuviera acorde con su perfil.

Con relación a la aplicación del artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, a los ciudadanos D.A. y F.R.R., en su condición de Asistente y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente, señala que los mismos no actuaron con omisión, retardo, negligencia o imprudencia en aplicación de la normativa legal, por lo que no pueden ser objeto de sanciones administrativas, indicando además que sobre esta petición el Juez Contencioso Administrativo no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para ordenar la remoción de un funcionario, máxime cuando no ha incurrido en ninguna falta.

Finalmente, solicita se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la querellante, y en consecuencia se declare sin lugar la querella funcionarial incoada en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Se contrae la presente querella, a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Providencias números 015-014 y 015-030 de fechas 24 de febrero y 28 de marzo de 2012, respectivamente, ambos dictados por el Presidente (E) del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación; mediante los cuales se remueve y retira, respectivamente a la actora, del cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Órgano querellado, por considerar que dicho cargo está calificado como de confianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función de la Pública.

La querellante sustenta su pretensión, tal y como fue señalado en la narrativa de la presente decisión, en primer lugar en que el Oficio Nº 018-188 de fecha 24 de febrero de 2012, presenta una serie de irregularidades; tales como: el solicitarle la declaración jurada de patrimonio, cuando aún en su condición de funcionaria de carrera, no había transcurrido el mes de disponibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento de la Carrera Administrativa; así como solicitarle que redactara el acta de entrega y la consignara ante el funcionario que la remplazaría, siendo el caso que para el momento no existía tal reemplazo.

Asimismo, en que los ciudadanos Presidente y Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como la funcionaria D.A., actuaron sin tener competencia o cualidad en el presente caso. Aduce, que los actos de remoción y retiro adolecen del vicio de falso supuesto; el de remoción por entender, que no existía un reglamento interno que estableciera que el cargo de Coordinador era de confianza y en todo caso, no encuadra en los supuestos previstos en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el de retiro; por considerar que existían cargos vacantes dentro del ente querellado y no le realizaron oportunamente las gestiones reubicatorias correspondientes como funcionaria de carrera.

Igualmente, se sustenta en que el acto administrativo de retiro infringe el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por considerar que se le informó erróneamente que el lapso para interponer el recurso correspondiente, era el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto; a su decir; el establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Por otro lado, la representante del Órgano querellado aduce que la entrega de la Coordinación por medio de acta es la obligación por ley que debía cumplir la recurrente dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de su remoción, y que el hecho de encontrarse en el periodo de disponibilidad no la eximia de tal obligación, razón por la cual el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo que representa, estaba facultado para designar a la persona a quien debía entregarle la Coordinación por medio de Acta. De igual manera indica, que lo que se le efectuó, fue un recordatorio sobre la obligación de presentar su declaración jurada de patrimonio, lo cual es una obligación que todo funcionario público que debe cumplir al ingresar y al egresar de la Administración Pública, desestimando así, la ilegalidad del Oficio Nº 018-188 de fecha 24 de febrero de 2012 .

Aduce, que los actos administrativos de remoción y retiro fueron suscritos por el Presidente del Fondo, designado mediante la Resolución Nº 016, emanada del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de fecha 4 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.618 de fecha 17 de febrero de 2011, siéndole delegada a través del Punto de Cuenta Nº 201102961, de fecha 4 de octubre de 2011, por el Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, entre otras atribuciones, la de designar y/o remover a Coordinadores y demás titulares de cargos de libre nombramiento y remoción de las distintas Unidades y Oficinas del FONACIT, facultades éstas, que fueron ratificadas por el ciudadano Ministro del despacho, mediante Resolución Nº 024 del 16 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.887, de fecha 20 de marzo de 2012, por lo que asegura que era la autoridad facultada para emitir el acto administrativo objeto de este recurso. Asimismo que el Gerente de Recursos Humanos actuó en el presente caso, por delegación expresa del Presidente del ente querellado, mediante P.A. Nº 015-012 de fecha 29 de abril de 2008.

Por último, con relación al vicio de falso supuesto alegado por la accionante indica, que la recurrente en virtud de las funciones que desempeñaba, ocupaba un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Asimismo, que su representado no le negó a la recurrente su condición de funcionario de carrera, aseguró que en cumplimiento de la normativa, se hicieron las investigaciones tendientes a reubicarlas en un cargo de carrera y que la misma fue infructuosa.

Trabada así la litis, estima necesario este Juzgador señalar lo siguiente:

Respecto al punto denunciado por la parte actora, en cuanto a que la administración transgredió lo consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicarle el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto a su decir, el establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que conforme al principio de especialidad de la ley, existe una normativa que se aparta de la regla general y regula a clases especiales de personas, cosas o relaciones, quedando éstas sometidas a una disposición especial, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra, principio éste recogido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer que la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán regulados por dicha ley, “salvo lo previsto en leyes especiales”; es decir, por argumento en contrario, regulará todo aquello no previsto en leyes especiales.

Aunado a ello, el citado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera señala que “las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”, por lo que al tratarse la presente causa de una reclamación efectuada por un funcionario público a un ente de la Administración Pública Nacional, derivada de una relación de empleo público, y siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo establece su artículo 1, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública, corresponde la aplicación de las disposiciones establecidas en ésta, las cuales en nada contravienen lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se desestima el presente alegato, toda vez que el Fondo recurrido indicó correctamente a la actora que podía acudir a este órgano jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En cuanto al alegato referido a la ilegalidad del Oficio Nº 018-188 de fecha 24 de febrero de 2012, se observa que el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo querellado, simplemente recordó la obligación que tenía de cumplir con la normativa que regula a los funcionarios públicos al producirse el cese de sus funciones en la Administración pública, por lo que, a juicio de quien decide, la presente denuncia carece de basamento legal, pues en nada vicia el acto administrativo de remoción que afectó a la recurrente, desestimándose en consecuencia el presente alegato. Así se decide.

Con relación, al vicio de incompetencia o falta de cualidad manifiesta de las autoridades que actuaron en la presente causa, denunciado por la parte actora, debe indicarse en primer lugar que la competencia es uno de los elementos de validez del acto administrativo, y ha sido definida como aquella que le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-646 del 29/07/2010).

Asimismo, debe señalarse que la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley, así ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 161 del 3/3/04).

En el caso concreto, con relación a la falta de competencia del Presidente del FONACIT para dictar los actos administrativos de remoción y retiro, por considerar la actora que fue eliminado el directorio; se observa, que riela a los folios 22 y 23 del expediente judicial, P.A. Nº 015 - 014 de fecha 24 de febrero de 2012, y a los folios 26 y 27 del mismo expediente, P.A. Nº 015-030 de fecha 28 de marzo de 2012, ambas suscritas por el Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante las cuales remueve del cargo de Coordinadora y retira de la Administración Pública a la hoy querellante, respectivamente.

En este sentido, se aprecia que la Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.575 del 16 de diciembre del 2010, establece en su artículo 44 que la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) serán establecidas en el Reglamento Interno del Fondo. Asimismo se observa que dicha ley suprime el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación que señalaba que el Directorio era el Órgano de mayor jerarquía administrativa del FONACIT y que estaba integrado entre otros por un Presidente. No obstante, con base al principio de continuidad administrativa que excluye la posibilidad de vacíos o lagunas en la organización administrativa - Vid sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras -, mal puede la actora pretender que como consecuencia de que el referido fondo no haya dictado el Reglamento Interno a que alude el artículo 44 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, se considere inexistente el referido órgano, pues la actividad administrativa del FONACIT o de cualquier órgano o ente de la Administración no puede ser paralizado por requisitos de forma mas aún si esa paralización pudiese generar perjuicios a los administrados. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que mediante Resolución Nº 016, de fecha 04 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.618, de fecha 17 de febrero de 2011, el Ministro del despacho resolvió designar al ciudadano G.R.B.E., titular de la cédula de identidad Nº V-. 5.308.243, como Presidente (E) del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; y tal como este último lo indica en los actos objetos de impugnación, actúa de conformidad con las atribuciones que le fueron conferidas, y conforme al “artículo 1, aparte II en Materia de Personal, Literal “a”, contenido en la P.A. 015-101” del 16 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.810 de fecha 29 de noviembre de 2011 que riela a los folios 57 al 61 del cuaderno de anexos 1, dictada con anterioridad a los actos impugnados, la cual contiene la delegación que le efectuara el Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, específicamente lo concerniente a la atribución de “Designar y remover a los Gerentes, Coordinadores, Jefes y demás titulares de cargos de libre nombramiento y remoción de las distintas Unidades u Oficinas.”. Destacado del Tribunal.

Asimismo, se observa que en Gaceta Oficial Nº 39.887 de fecha 20 de marzo de 2012, fue publicada la Resolución Nº 024 de fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, en v.d.p.d. reestructuración administrativa, ratifica al Presidente del Fondo, durante todo el referido proceso de reestructuración, que duraría un año, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial. De igual forma, en su artículo 2, ratifica las atribuciones que le fueron delegadas al Presidente del Fondo mediante P.A. Nº 015-101, retro señalada.

Ello así, siendo que para las fechas de notificación de los actos administrativos recurridos -27/2 y 28/3 de 2012-, aún se estaba llevando a cabo el proceso de reestructuración del Fondo querellado, puede afirmarse que el Presidente del mismo, era el funcionario competente para remover y retirar a la recurrente del cargo que venía desempeñando como Coordinadora, por cuanto la Resolución Nº 015-101 del 16 de noviembre de 2011, establece en su artículo 1 denominado “En Materia de Personal” delegar la atribución de remover a los Coordinadores que laboran para el ente querellado, y asimismo mediante Resolución Nº 24 de fecha 16 de marzo de 2012, el Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, en v.d.p.d. reestructuración administrativa y del referido principio de continuidad administrativa, ratificó dichas atribuciones, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

Ahora bien, considera necesario este sentenciador verificar si las notificaciones de los actos de remoción y retiro fueron suscritas por el funcionario competente, para lo cual se observa, que el acto administrativo de remoción contenido en la P.A. Nº 015-014, en su resuelto quinto señala:

Encargar a (sic) Oficina de Recursos Humanos, la notificación de la presente P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destacado del Tribunal.

De igual forma, el acto administrativo de retiro contenido en la Providencia Nº 015-030, en su resuelto quinto dispone:

Encargar a la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de la notificación de la presente P.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destacado del Tribunal.

Con base a lo anterior, es preciso concluir de las providencias parcialmente citadas, que la máxima autoridad del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación como lo es el Presidente, le encargó a la Oficina de Recursos Humanos, suscribir las notificaciones de los actos administrativos de retiro y de remoción signadas con los Nos 018-186 y 018- 333, respectivamente, las cuales efectivamente fueron suscritas por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos. Ahora bien, siendo que el Gerente de Recursos Humanos es la máxima autoridad de esa Oficina, forzosamente este Tribunal debe desestimar la denuncia de la querellante en relación a la falta de cualidad del Gerente de Recursos Humanos para notificar los referidos actos administrativos. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse con relación al alegato de la actora referido a la incompetencia de la funcionaria D.A., para hacerle entrega del oficio Nº 018-186 de fecha 27 de febrero de 2012, firmado por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual, fue notificada de su remoción y se le ordenó la entrega de la Coordinación a su cargo y la entrega de la declaración jurada que debe realizar ante la Contraloría General de la República, a su decir, sin haber sido todavía retirada del cargo; y para notificarla del acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual se le retira definitivamente del cargo de Coordinadora, por cuanto, a su decir la misma carece de cualidad para actuar en dichos casos en nombre del Presidente y del Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Al respecto debe señalarse que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la referida ciudadana haya actuado en representación de dichos funcionarios, entendiendo quien aquí decide, que la misma sólo sirvió de correo para hacer llegar las comunicaciones, que se evidencian, están suscritas por los funcionarios competentes, antes mencionados, tal como se evidencia a los folios del 22 al 25, del expediente judicial, lo cual en absoluto vicia de nulidad tales actuaciones. Así se declara.

Por los argumentos antes expuestos, forzosamente este Tribunal debe desestimar el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente respecto a los funcionarios que actuaron en la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, adujo la recurrente que los actos de remoción y retiro adolecen del vicio de falso supuesto; el de remoción por entender, que no existía un reglamento interno que estableciera que el cargo de Coordinador era de confianza y en todo caso, no encuadra en los supuestos previstos en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en cuanto al de retiro en virtud de considerar que existían cargos vacantes para su efectiva reincorporación dentro del ente, denunciando que no se le efectuaron las gestiones reubicatorias, a los fines de garantizarle su condición de funcionario de carrera.

Al respecto, debe indicarse en primer lugar, que el falso supuesto comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso M.C.R.Á.).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló al respecto lo siguiente:

… esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el a los asuntos objeto de decisión, casos en os que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

-Destacado del Tribunal-

Del criterio esgrimido por la alzada y la máxima autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, motivo por el cual, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos de los actos administrativos de remoción y retiro, se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.

Así las cosas, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho que se colige del escrito libelar de la actora, por considerar ésta que la administración al no poseer el Reglamento Interno a que se contrae el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no podía fundamentar su acción con base supletoria en los artículos 20 y 21 eiusdem, debe señalarse que si bien es cierto que el referido artículo 53 establece que los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, el hecho de no haber sido dictado el mismo para el momento de la remoción, no obstaba para que la administración, tal como lo hizo, supliese tal falta con la aplicación de la ley general especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- que en sus artículos 20 y 21 regula a este tipo de cargos, debiéndose siempre considerar que lo determinante en los cargos calificados como de confianza por la norma es la naturaleza de las funciones que ejerza el funcionario que lo desempeña. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº Sentencia 2007-625 15/03/2007 GLEISYS JOSEFINA BASTARDO D´ORLEMONT VS. INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA), por todo lo cual debe afirmarse categóricamente que la Administración para poder calificar como de confianza cualquier cargo, entre ellos, el de Coordinadora que ostentaba la hoy recurrente, no estaba obligada dictar previamente el reglamento interno exigido en el articulo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, se desestima la presente denuncia. Así se declara.

En el mismo sentido, con relación al falso supuesto de hecho que igualmente se colige del escrito libelar de la actora, referido a que las funciones que desempeñaba no encuadran en los supuestos previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe indicarse que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para determinar cuándo un cargo es de confianza, éste debe tener atribuidas funciones que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, o tener atribuidas funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Confidencialidad que en el primer supuesto de la norma aplicada al caso concreto, se verifica al tener el Coordinador como objetivo principal integrar y enlazar distintos sectores de la organización para realizar o llevar a cabo múltiples tareas compartidas.

En el caso que nos ocupa, se aprecia de la última evaluación efectuada a la actora, cursante al folio 266 del expediente administrativo, que dentro de sus funciones estaba:

Coordinar y certificar todas las nóminas quincenalmente, con el soporte de variaciones que se generen en el período sin errores y omisiones.

Atender y canalizar solicitudes y consultas en relación a prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso y nómina, periódicamente.

Coordinar la elaboración de los movimientos FP-020 atendiendo la instrucción en la resolución 054, emanada del ministerio del PP para la Planificación y Finanzas.

Revisar los soportes para la cancelación de los pagos a terceros (prestaciones por antigüedad, Banavih, I.V.S.S., Fondo de Jubilaciones) mensualmente.

Revisar los conceptos de nómina y sus bases de cálculo a fin de notificar a las autoridades sobre posibles errores de cálculo, para su evaluación. (Destacado de este Tribunal)

De igual manera, se verifica del acta de entrega del cargo cursante al folio 20 del expediente judicial, suscrita en fecha 27 de febrero de 2012, que la actora afirma, que dentro de su gestión de ese año comprendida entre el mes de enero y febrero, fueron elaboradas 4 nóminas y canceladas el 27/2/12; fueron canceladas las horas extras del mes de diciembre al personal de vigilancia; se efectuó el pago de retenciones y obligaciones de ley, -Seguro Social, Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Habitacional, Fondo de Jubilaciones y Pensiones, Caja de Ahorro, aportes de prestaciones por antigüedad al fideicomiso-; se elaboraron y aprobaron 26 movimientos de personal FP020, se elaboraron 5 jubilaciones de derecho, se realizaron 9 egresos; se elaboró el RAC 2010 y se procesaron 153 anticipos.

De las funciones transcritas y de las actividades que afirma la actora haber realizado, queda completamente claro para este Juzgador que las mismas revisten un alto grado de confidencialidad, por cuanto la confianza y responsabilidad existente entre el funcionario que desempeñe el cargo de Coordinador y las autoridades del órgano, es tanta, que el mal desempeño de sus funciones generaría en la Administración un perjuicio aún mayor por estar comprometidos los cálculos de las nóminas del personal que laboran para el ente querellado. Aunado a lo anterior; se observa, planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 388 del expediente administrativo que dentro de la remuneración que percibía la actora como Coordinadora, se encontraba conceptos tales como: la prima por alto nivel o confianza del cargo y la prima de responsabilidad, las cuales se perciben en virtud de las tareas de complejidad, responsabilidad y confianza desarrolladas por el funcionario, lo cual forzosamente conduce a afirmar a quien decide que efectivamente el cargo de Coordinadora adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, del cual fue removida la ciudadana F.B., era de libre nombramiento y remoción por estar catalogado como de confianza, en virtud de sus funciones tal como acertadamente lo calificó el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, desestimándose en consecuencia el presente alegato. Por los argumentos antes expuestos se confirma el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 015-014 de fecha 24 de febrero de 2012. Así se decide.

Desvirtuados los alegatos formulados por la actora en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 015-014 de fecha 24 de febrero de 2012, se pasa de seguidas a decidir lo señalado por la recurrente en cuanto a que el acto administrativo de retiro se encuentra infestado del vicio de falso supuesto de hecho por asegurar que existían cargos vacantes para su reubicación, en el mes de disponibilidad, y porque a su decir, las gestiones reubicatorias no se realizaron correctamente según lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Carrera Administrativa.

Con relación al anterior argumento se observa, que la parte actora para probar su afirmación consignó en su oportunidad procesal el Registro de Información del Cargo, con vigencia del 1º de enero de 2009, con el fin de demostrar que estaba vacante el cargo signado con el Código Nº 76, en virtud de la jubilación de la ciudadana M.D.V.G.S., quien desempeñaba el cargo de Profesional II. Por otro lado la parte querellada admitió que dicho cargo aún se encontraba vacante, tal como se evidencia al folio 159 del expediente judicial, aduciendo además que el ente querellado se encontraba en proceso de reestructuración funcional, estructural y organizacional, según se verifica de la Gaceta Oficial Nº 39.737 de fecha 17 de agosto de 2011. Ante ello, ciertamente se evidencia que el referido órgano se encontraba en periodo de reestructuración, tal como se observa de la Gaceta retro mencionada no observándose de autos que la querellante haya demostrado que para el momento de realizarse las gestiones reubicatorias, esto es desde el 27 de febrero de 2012, efectivamente el referido cargo signado con el código Nº 76 se encontrara vacante o por el contrario estuviere afectado por el proceso de reestructuración que adujo la accionada, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, entendidas éstas como una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio al funcionario de carrera, que consta en autos ostenta la recurrente, y en razón de lo cual, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En este sentido, debe señalarse que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera “obligación de hacer” a cargo del órgano que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, a fines de impedir su egreso definitivo de la Administración Pública.

Tales gestiones se efectuaran durante el período de disponibilidad, lo que obliga a la Administración a tomar las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. De la misma manera ha señalado la jurisprudencia que dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública (Vid. Sala Político Administrativa del TSJ. Sentencia Nº 02416 del 30/10/01. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Decisión Nº 2011-0720 del 5/5/11).

En el caso que nos ocupa si bien la Administración ofició a diversos órganos de la Administración -Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud- no abarcó en su totalidad la gestión a la cual estaba obligado, ya que siendo el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación, el órgano rector de las políticas en materia de función pública, debió gestionar por ante éste, la solicitud de reubicación de la actora para que pudieran entenderse como efectuadas a cabalidad las gestiones reubicatorias, garantizando de esta forma el derecho a la estabilidad que le asistía a la ciudadana F.M.B., en su condición de funcionario de carrera, razón por la cual, estima este Juzgador que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado de nulidad por no haber cumplido la administración con el procedimiento previsto en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y haber incurrido en un falso supuesto de hecho, al dar por sentado que las diligencias que efectuó antes los órganos supra mencionados eran suficientes para cumplir con las gestiones reubicatorias de la actora. Consecuentemente, se ordena al ente querellado reincorporar a la ciudadana F.M.B. al cargo que desempeñaba o a uno similar jerarquía, por el lapso de un (1) mes, a los fines de que el órgano recurrido, proceda a realizar de manera efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el respectivo pago del sueldo del indicado mes de disponibilidad; con lo cual atendiendo a lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la aplicación del artículo 140 Constitucional, que establece que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración Pública, se da por indemnizada la parte actora por la actuación ilegal de la administración al dictar el acto de retiro. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la actora, de que como consecuencia de la ilegalidad del acto administrativo de remoción le sea concedido el pago de toda la remuneración dejada de percibir desde el 27 de febrero de 2012, hasta su efectiva reincorporación; así como también le sean cancelados los gastos médicos propios, de medicinas por tratamientos permanente o de por vida, de sus padres y concubino, que se ocasionaron, por encontrarse sin el servicio del seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), además de todos los gastos por consultas médicas y medicamentos suyos o de sus beneficiarios, cesta ticket, aporte a caja de ahorros y todos los beneficios legales, contractuales e institucionales de los cuales, a su decir, es acreedora y no le han sido cancelados, forzosamente deben negarse dichos pagos, como consecuencia de la confirmación del acto de remoción al resultar el mismo ajustado a derecho. Así se decide.

Igualmente, la parte actora solicitó que se aplique el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal a la ciudadana D.M.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.414.551, Asistente del Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) y al Gerente de Recursos Humanos ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.326.143 de la misma Institución, como responsables en el procedimiento irregular que ocasionó su retiro de la Administración pública.

Al respecto, debemos citar los referidos artículos que son del tenor siguiente:

Artículo 11. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia de los titulares de las oficinas de recursos humanos en adoptar las medidas que les hubiere prescrito el Ministerio de Planificación y Desarrollo, o el órgano encargado de la planificación y desarrollo en el respectivo estado o municipio, será causal de remoción de la función pública, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones civiles y penales a las que hubiere lugar. Subrayado del Tribunal.

Artículo 82. Los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones. Subrayado del Tribunal.

Atendiendo al sustrato de las normas en referencia y en aplicación de las mismas, debe indicarse que éstas son bien claras al señalar que es causal de remoción del funcionario, no adoptar las medidas que les hubiere prescrito el Ministerio de Planificación y Desarrollo hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación, situación por demás, que no le corresponde a este Órgano Judicial calificar por no tener Jurisdicción frente a la administración y en virtud que la competencia para remover a los funcionarios que incurran en alguna falta, es decisión de la máxima autoridad del ente. Sin embargo no deja de observar este Juzgador que en el caso de autos la ciudadana D.M.A.O., sirvió como correo para notificar la decisión tomada por el Presidente del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación, que se encontraba ejerciendo sus funciones, lo que permite evidenciar que ésta no tiene responsabilidad alguna en la decisión asumida por el órgano querellado de remover y retirar a la actora. Respecto al Gerente de Recursos Humanos ciudadano F.R., quien en ejercicio de sus atribuciones suscribió oficio Nº 018-188 de fecha 24 de febrero de 2012 dirigido a la hoy querellante y que riela al folio 19 del expediente judicial, debe señalarse que el referido Gerente es quien mediante designación de fecha 24 de febrero de 2012, que riela a los folios 22 y 23 del expediente judicial está facultado para notificar de las actuaciones concernientes a las entregas de los Órganos de la Administración Pública y de sus respectivas oficinas, tal como se lo notificó a la querellante. En virtud de todo lo anteriormente señalado se desestima la solicitud de la parte actora referida a la aplicación de los artículos sancionatorios a los funcionarios antes mencionados. Así se declara.

Por otro lado, la hoy querellante denuncia que estando en el mes de disponibilidad, solicitó un adelanto de prestaciones sociales que a su decir le fue negado por la Administración. Ante ello, debe señalar quien decide, que dicha pretensión fue negada rechazada y contradicha por la representante del órgano querellado, en su escrito de contestación de la querella en fecha 11 de octubre de 2012, folio 76 del expediente judicial. Aunado a ello de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se verifica que la actora haya acompañado elementos probatorios que sustentaran la referida pretensión, razones por las cuales, debe desestimarse la solicitud de adelanto de prestaciones sociales que a decir de la actora no le fue otorgado por la administración. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana F.M.B.H., asistida por el abogado D.G.S.O., ya identificados, en contra de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Providencias Administrativas números 015-014 y 015-030 de fechas 24 de febrero y 28 de marzo de 2012, respectivamente, emanados del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o similar jerarquía, por el lapso de un (1) mes, a los fines de que el órgano recurrido, proceda a realizar de manera efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.

TERCERO

Se NIEGA el pago de toda la remuneración dejada de percibir desde el 27 de febrero de 2012, hasta su efectiva reincorporación; tales como sueldos, bonos, prima el pago de los gastos médicos propios, de medicinas por tratamientos permanente o de por vida, de sus padres y concubino, que se ocasionaron, por encontrarse sin el servicio del seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), además de todos los gastos por consultas médicas y medicamentos suyos o de sus beneficiarios, cesta ticket, aporte a caja de ahorros y todos los beneficios legales, conforme se estableció en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.

Exp. Nº 9166

HLSL/edra/kae.-

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