Decisión nº DP11-L-2012-001531 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001531

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano V.M.R.L., titular de la cedula de identidad N° V-13.276.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abg. C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SUPERMERCADO J.F.R.I., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. A.E.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.573.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de noviembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana V.M.R.L. contra la Sociedad Mercantil Mercantil SUPERMERCADO J.F.R.I., C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 140.255,12 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 27 de noviembre de 2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de enero de 2013 (folio 75), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo objeto de prolongación, se dio por concluida la misma en fecha 07 de febrero de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2013; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 26 de febrero de 2013, a los fines de su revisión (folio 139).

En fecha 01 de marzo de 2013 (folio 140 al 142) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de octubre de 2013 este sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 09 de octubre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana V.M.R.L. en contra Sociedad Mercantil SUPERMERCADO J.F.R.I.. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), lo siguiente:

Que se amparo laboralmente ante la Inspectoría del Trabajo en pleno ejercicio de su trabajo, el mismo día en que le fue exigida la renuncia a su cargo por su supervisora inmediata, por el solo hecho de salir embarazada.

Que ha sido objeto del acoso laboral de su supervisora inmediata en pleno ejercicio de sus funciones como cajera del supermercado, entendiendo que con el ejercicio del amparo agotó la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, organismo que remitió el caso mediante Acta Tribunales a la Instancia Judicial en fecha 01 de septiembre de 2011.

Que le fue exigida la renuncia del cargo de Cajera el 03 de diciembre del año 2003, sin haber firmado su renuncia se amparo.

Que el insistente acoso fue de tal magnitud que 4 días después, es decir, el 07 de diciembre de 2010, presionada por su superior inmediata tuvo que firmar la renuncia que le fue presentada, apareciendo como fecha de egreso el 07/12/2010, so pena de descontarle de su liquidación de prestaciones sociales, el importe de una nevera que adquirió en la empresa.

Que la prescripción de la demanda fue suspendida por el procedimiento seguido (amparo) ante la Inspectoría del Trabajo el 01/09/2011, fecha en que concluyo el mencionado procedimiento, reiniciándose de inmediato cuando la Inspectoría cerró el expediente Nº 043-1011-03-0071.

Que no hubo por parte de la Inspectoría del Trabajo una sentencia (providencia) que estableciera una decisión de cumplimiento hacia ninguna de las partes, ni tampoco le ha sido aplicada multa a la empleadora por desacato, al no habérsele pagado las prestaciones sociales a la trabajadora, ni se produjeron sanciones por el acoso y las acciones humillantes hacia su representada y su menor hijo.

Que deduce hubo una suspensión de la relación de trabajo, por tanto el lapso de prescripción de un (1) año se reinició en esa fecha en que se dio por concluido el expediente administrativo y fue remitido a una decisión judicial, que es la aquí intentada.

Que inicio en la empresa ocupando el cargo de Cajera, inicialmente y de manera interrumpida por lapsos de uno (1) o dos (2) meses, el 01/06/06, y egresó físicamente del cargo el 07/12/2010 cuando fue obligada a renunciar.

Que jamás tuvo inconvenientes con sus compañeros de trabajo, ni con superiores, pero al salir embarazada se convirtió en una carga para la mencionada empresa, porque su embarazo fue complicado y su gestado hijo presentó problemas de salud desde su misma concepción.

Que el último salario diario fue de Bs. 42,82.

Que los recibos de pago de su salario le eran entregados por la empresa con más de una semana y hasta quince (15) días de retardo, y los últimos no le fueron entregados nunca, habiendo ejercido dicho cargo físicamente durante dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días.

Que después de 15 meses de ejercicio de sus funciones como cajera, realizo una prueba de embarazo en un Laboratorio Clínico resultando positiva la prueba con 4 meses de gestación, que inicio control médico practicándose estudios para determinar las condiciones del lactante, debido a que ella padecía asma bronquial, antes de parir inició su control donde le fueron otorgado 9 reposos médicos.

Que al convertirse en una carga para la empresa por su constante necesidad de asistir al medico para vigilar su embarazo, comenzó el acoso de su empleadora, insistiéndole en la renuncia e indicándole que por haber comprado una nevera en la misma empresa, ella debía reintegrar Bs. 3.000,00, habiéndole dicho cuando la adquirió que la fuese pagando poco a poco y como pudiera.

Que acudió en un principio a la Inspectoría del Trabajo debido a que le era imposible amamantar a su hijo por la negativa de la empresa de concederle el permiso legal.

Que la supervisora ejerció el acoso laboral en noviembre de 2010 y ocupaba para ese entonces el cargo de gerente.

Que le sugirió a la trabajadora que se llevara a su hijo al trabajo y lo amamantara allí, lo que expondría al niño a una enfermedad, violándose no solo los derechos legales sino humanos tanto de ella como del niño.

Que ese año la empresa le pago incompletas las utilidades sosteniendo el criterio de que habiendo disfrutado los reposos pre y post natal que le otorga la ley, consideraba que no podía cobrar las utilidades completas.

Que no solo le presionaron para que renunciara sino que se negaban a pagarle sus utilidades, indicándole que no podía pagar la diferencia de Bs. 3.000,00 ya que ella había comprado una nevera, de cuya cantidad le habían descontado pocas cuotas, aunque nunca le entregaron recibo o factura de la compra de la nevera.

Que como última salida estratégica, la Gerencia le propuso que para equilibrar las cantidades le podía pagar Bs. 3.000,00 como liquidación de sus prestaciones sociales, siempre y cuando la trabajadora presentara renuncia a su cargo, nunca recibió la liquidación de prestaciones sociales.

Que con fundamento a los hechos narrados solicita la indemnización de las prestaciones sociales art. 142 de la LOTTT, Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 142 literal f al art. 190 de la LOTTT, vacaciones años 2010, 2011 y 2012 art. 190 de la LOTTT, utilidades años 2010, 2011, 2012 art. 131 de la LOTTT, por no haber solicitado la calificación de despido al cargo y por la inamovilidad los salarios dejados de percibir hasta el 31/12/2012, y cesta ticket de loa años 2010, 2011 y 2012.

Que los conceptos indicados suman la cantidad de Bs. 108.066,25 sin agregarle la estimación de costas del proceso, que calculadas en un 30% alcanzan la suma de Bs. 32,188, 87, la cuantía de la demanda es por la cantidad de Bs. 140.255,12, que representa en unidades tributarias 1.558,39 UT.

Pide que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 122 al 133), lo siguiente:

Niega y rechaza los hechos que sirven de fundamento en la presente demanda así como desconoce los derechos que se abroga la demandante para el ejercicio de su acción.

Niega rechaza y contradice que la demandante haya sido victima de acoso laboral por parte de su supervisora en pleno ejercicio de su cargo como Cajera lo que produjo una renuncia justificada, toda vez que de manera voluntaria se retiro unilateralmente de su puesto de trabajo.

Niega rechaza y contradice que haya acudido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de amparase laboralmente en virtud de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, toda vez que fue a la Inspectoría del Trabajo a interponer un reclamo por el pago de prestaciones sociales, inscripción y solvencia en el IVSS y FAOV y pago de reposos médicos y no a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Niega rechaza y contradice que s ele haya exigido la renuncia al cargo, toda vez que de manera voluntaria y por motivos personales se retiro de su puesto de trabajo tal y como se evidencia de la renuncia suscrita y presentada en fecha 06/12/2010.

Niega rechaza y contradice que la fecha de extinción de la relación de trabajo haya sido el 07/12/2010 toda vez que fue en fecha 06/12/2010, como se evidencia del original de renuncia.

Niega rechaza y contradice que haya sido obligada a renunciar bajo la presión de descontarle de su liquidación de prestaciones sociales el importe de una nevera que adquirió en la empresa, toda vez que si bien es cierto que la adquirió bajo la modalidad de crédito, el saldo del mismo (Bs. 3.125,34) no fue descontado del pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. Que se le pago a la mima la suma de Bs. 3.728,32 mediante liberación de fideicomiso bancario, suma superior a la que realmente le hubiese correspondido por la prestación de sus servicios personales en la demandada, finiquito que la demandante se negó a firmar en todo momento.

Niega rechaza y contradice que no se le hayan pagado sus prestaciones sociales toda vez que tenia constituido a su favor un fideicomiso individual bancario, siendo que al finalizar la relación de trabajo se procedió a acreditar en su cuenta nomina el saldo del mismo acumulado hasta la fecha.

Niega rechaza y contradice que tanto la demandante como su menor hijo hayan sido objeto de acoso y acciones humillantes por parte de la demandada.

Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo entre la demandante y la empresa haya estado suspendida desde el 06/12/2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda, ya que fue en esa fecha que se extinguió debido al retiro voluntario de la trabajadora.

Niega rechaza y contradice que la demandante haya sido una carga para la empresa al salir embarazada, toda vez que la empresa le concedió la licencia respectiva durante su incapacidad y reposo pre y post natal, garantizándole su puesto de trabajo al cesar el motivo de la suspensión de la relación de trabajo.

Niega rechaza y contradice que a la demandante no se le haya entregado sus recibos de pagos correspondientes al salario diario.

Niega rechaza y contradice que haya prestado servicios en un lapso de 1 año y 2 meses, ya que ingreso el 02/07/2008.

Niega rechaza y contradice que se le hayan violado los derechos laborales de la trabajadora.

Niega rechaza y contradice que se le adeuden todos los conceptos y cantidades reflejadas en el escrito libelar.

Solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana V.M.R.L.; aduciendo que fue despedida de manera injustificada.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

El cargo desempeñado por la trabajadora: Cajera.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, resultando controvertido la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”: Acta de nacimiento del menor R.A.I.R. (Folio 7), promovido a los efectos de demostrar la fecha en que nació dicho niño que coincide con la fecha en que la trabajadora comenzó a presentar problemas con el nacimiento de su hijo. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones, señala que la trabajadora estuvo de reposo pre y post natal desde el 13/01/2010 al 10/10/2010, no aporta nada al tema a debatir. Este Tribunal desecha del proceso la referida documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “1”: Poder a través del cual la parte actora otorgan facultades de representación judicial (Folio 8), promovido a los efectos de demostrar la innecesaria presencia de la actora a la prolongación de la audiencia porque se encuentra representada por abogado. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal Este Tribunal desecha del proceso la referida documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “3”: Constancia emanada de la Procuraduría de Trabajadores de Maracay (12), promovido a los efectos de demostrar que en pleno ejercicio de sus funciones como cajera de la demandada, la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo y fue puesta en manos de una Procuradora que le indico que siguiera trabajando porque no había sido despedida aun, porque se le estaba exigiendo la renuncia al cargo. La representación judicial de la parte demandada señala que solo demuestra que la actora compareció a la Inspectoría as buscar asistencia, no dice motivo, solo fecha y datos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “4”: Copia certificada del expediente Nº 043-1011-03-0071 (Folio 13), promovido a los efectos de demostrar las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, coincide en principio con el reclamo y posteriormente con la fecha en que ella egresa de la sociedad de comercio demandada, ya que se inicio el 20/01/2011 y concluyo el 01/09/2011, haciendo notar que durante ese lapso la ciudadana Z.E. fue citada en dos oportunidad no acudió ocurriendo en desacato, la Inspectoría debió pronunciarse, que existe un escrito antes de que la Inspectoría remitiese el caso ante los tribunales. La representación judicial de la parte demandada señala que dichas copias son importantes por cuanto en el libelo de la demanda se maneja de manera contradictoria el hecho de que la actora fue obligada a renunciar, que se le amenazaba por el pago de la lavadora, y la negación del permiso, así como que se amparo, no dice nada sobre tales hechos, establece de manera clara y fehaciente que el objeto del reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, en el mismo reclamo se contiene el objeto del reclamo, se presenta solicitud de prestaciones sociales, inscripción y solvencia en el IVSS, Fondo de Ahorro Habitacional y Pago de Reposo Médico, ella reconoció ante la Inspectoría del Trabajo que el motivo de terminación de la relación fue el retiro voluntario de la trabajadora por motivos personales, se levanto acta que concluyo el reclamo y se ordeno la remisión a los tribunales, se estableció que no se le debía reposo medico, y se demostró que no se debían utilidades, ya que el tiempo en que duro la suspensión de la relación de trabajo afecta el derecho a ese beneficio, así como otras cosas, asimismo se demostró que estaba a disposición de ella en el banco las prestaciones sociales, por contrato de fideicomiso suscrito con los trabajadores, no se cobro el saldo de la lavadora. En este sentido, este sentenciador le valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, donde se evidencia el procedimiento incoado por la trabajadora por reclamo de prestaciones sociales, inscripción y solvencia del IVSS y FAOV y el pago de reposos. Y así se decide.

    Marcado “5”: Copia simple del comprobante de Consignación de datos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 39 al 41), promovido a los efectos de demostrar el informe abdominal que indica los padecimientos que sufría la demandante y hacer constar que gozaba de reposos que en ningún momento fueron pagados. La representación judicial de la parte demandada señala que no se hizo el análisis del informe del seguro social, el ingreso fue el 02/07/2008 y la fecha de egreso 06/012/2010 y no el 07/12/2010, con relación a los informes médicos emanan de doctores privados que no fueron ratificados por la prueba testimonial, ninguno tiene valor probatorio. Con relación a la documental inserta al folio 41 este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del periodo de incapacidad (reposo) otorgado a la trabajadora accionante en la fecha señalada en dicha documental. Y así se decide.

    Marcado “2”: Recibo de pago (Folio 11), promovido a los efectos de demostrar el salario diario que devengaba para ese momento la demandante, el cual era un salario base de Bs. 42,84 y en base a ese salario fue que se hicieron los cálculos de las prestaciones sociales de la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada señala que constituye un documento emanado de su representada por lo que se reconoce, es falso que los cálculos hayan sido realizados en base a ese salario. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora en la fecha señalada en dicha documental. Y así se decide.

    Marcado “5”: Informe Medico (Folio 40), promovido a los efectos de demostrar que la parte actora tenía padecimientos de salud en base a su embarazo, a dicha prueba no le fue solicitada su verificación a través de la testimonial, mas sin embargo, estas pruebas son realizadas por profesionales de la medicina que no fueron objetadas ni tachadas o impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda. La representación judicial de la parte demandada señala que dicha prueba es invalorable no tiene asidero jurídico, cuando una prueba emana de un tercero independiente de su profesionalidad, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial. Este juzgador observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de un tercero, susceptibles de ratificación o reconocimiento, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, por lo que se desecha del proceso. Y Así se Decide.

    Marcado “7”: Informe Medico (Folio 50), promovido a los efectos de demostrar promovido a los efectos de demostrar que la parte actora tenía padecimientos de salud en base a su embarazo, a dicha prueba no le fue solicitada su verificación a través de la testimonial, mas sin embargo, estas pruebas son realizadas por profesionales de la medicina que no fueron objetadas ni tachadas o impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda. La representación judicial de la parte demandada señala que dicha prueba es invalorable no tiene asidero jurídico, cuando una prueba emana de un tercero independiente de su profesionalidad, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial. Este juzgador observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero, susceptible de ratificación o reconocimiento, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, por lo que se desecha del proceso. Y Así se Decide.

    Marcado “B” Planilla de liquidación (Folio 51), promovido a los efectos de demostrar los cálculos que sobre las prestaciones efectúo la parte actora, existen varios tipos de salario, algunos de los conceptos deben ser tomados en cuenta al salario integral y no al salario básico. La representación judicial de la parte demandada señala que no es un medio probatorio, es un cálculo realizado de manera subjetiva por una de las partes, no garantiza que se haya tenido la pericia o información completa para determinar los cálculos, nunca devengo ese salario base. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no se tiene certeza de quien emana ya que carece de sello o firma alguna. Y así se decide.

    Marcados “2”, “2*”, “2**”: Recibos de Nomina emitidos el 15/11/10 (Folio 82), 14/12/10 (folio 85) y 19/11/2010 (folio 80), promovidos a los efectos de demostrar que no solamente existe un salario básico sino un salario integral que debe ser tomado en cuenta para alguno de los conceptos, sobre todos cuando existía el faltante de caja que le era descontado a la demandante sin tener culpa o responsabilidad por ser un proceso que se realiza en las funciones del cajero, en casi todos los recibos le aparece un faltante de caja que la empresa no prueba. La representación judicial de la parte demandada señala que se refuta lo alegado en el libelo de la demanda de que no se le hacían entrega de recibos a la demandante, si se le entregaban, se nota un recibo de utilidades donde se evidencia la cancelación de las utilidades, en el periodo de reposo no tenia derecho al pago de su salario ni a las utilidades completas, sobre los descuentos por faltantes de caja de haber existido debió interponer reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no hubo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora en la fecha señalada en dicha documental. Y así se decide.

    Dos (2) fotografías (Folios 86 y 87), promovido a los efectos de demostrar el cambio de táctica de la supervisora, cuando una vez que la trabajadora sale embarazada para el momento de la liquidación, le dijo que tenia que descontarle el valor de la nevera. La representación judicial de la parte demandada señala que dicha prueba no aporta nada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos A.J.M.R. y YOLMAN J.Q.M., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana A.J.M.R., identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar con relación a las interrogantes planteadas por ambas partes, lo que cual se resume de la siguiente manera:

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que conoce a la demandante en el tiempo que iba a hacer mercado la veía, que tenían una relación cliente y cajera, que le consta que ejercía el cargo de cajera en el tiempo en que hacia mercando en la demandada, que presencio un hecho irregular, en el momento en que estaba pagando en la caja ella tuvo un llamado de atención por una señora que era la supervisora de ese supermercado. Que le pregunto a la cajera que estaba llorando, que le pasaba y ella le dijo que la estaban presionando para que renunciara a su trabajo, que eso ocurrió en el año 2010. Señala que le conmovió esa parte cuando la estaban presionando, ella se sintió desamparada. Que no tiene ningún interés en el presente juicio, no tiene amistad ni enemistad con ninguna de las partes.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que la relación que tenía con la demandante era únicamente de cliente y cajera, señala que vive en el Barrio S.F., Calle Constitución Nro. 129 en San R.S., en el Sur de Maracay vía Los Samanes, que no sabe donde vive la demandante, que supo que debía venir a declarar porque cuando ella pagaba en el supermercado los hacia con tarjeta de debito y colocaba su teléfono en el ticket, que la demandante la llamo por teléfono. Que en su relación de cliente, sabe que trabaja porque la ha visto allí, no acumula tickets, no tiene su numero de teléfono, fue la demandante la que la llamo. Que considera injusto la situación que pasó la demandante, que se condolió de su situación, cuando ella la llamo la interrogo mas y en base a ello la ayudó. Que cuando llego a este tribunal, el abogado de la actora no le instruyo sobre nada y la demandante solo le contesto las preguntas que ella misma le hizo. Que en las afueras del tribunal se percato que el abogado de la parte demandada se acerco a la trabajadora pero no se percato de lo que le dijo. Que no esta a favor de nadie, esta a favor del caso.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana YOLMAN J.Q.M., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar con relación a las interrogantes planteadas por ambas partes, lo que cual se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que no tiene ningún interés en declarar en este juicio, que trabaja desde hace 3 años y medio en la demandada, que vino a declarar porque le parece injusto lo que esta pasando, no solo a las demandantes sino a otras trabajadoras, nadie va mas allá no sabe si por miedo. Que presencio entre el 01 al 06 de diciembre del año 2010, un hecho que ocurrió con la demandante, que la trabajadora la llamaron a la oficina, el estaba parado en el filtro de agua y escucho que la Sra. Zuleyma le decía que el permiso para amamantar a su menor hijo no se le podía dar, porque si se lo daba a ella tenia que hacer lo mismo con las demás, ella sale de la oficina y le pregunto en el área de charcutería que estaba pasando y le dijo que le estaban haciendo firmar la renuncia que no le querían dar el permiso, el le dijo que a su manera de pensar era mejor que se asesorara y fuera al Ministerio del Trabajo antes de firmar la renuncia y llegar a un acuerdo, porque cree que es ilegal lo que estaban haciendo. Que como trabajador ha hecho gestiones para legalizar una organización sindical, pero no tuvo apoyo, no se dio. Señala que esta ante este tribunal porque piensa que si fuese un Inspector del Trabajo, muchas cosas salieran a la luz, les hacen robos al trabajador en el área de caja. Señala que es testigo de acoso, le hacían arqueo de caja constantemente, y la llamaban a cada momento de la oficina e.s. con los ojos llorosos.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que presencio el llamado de atención en fecha 02 de diciembre, no recuerda bien el año, que no le parece justa la situación a la que fue sometida la trabajadora, que la demandante le pidió que viniera a declarar en juicio, porque tenia claro que el estuvo presente en dicha situación. Que ella lo entreno a el, que nunca tuvo mas contacto, sino con su esposo que es policía, se entera porque ella llega a el y le dijo que quería hablar con el, el le dijo que no tenia problemas en ayudarte. Que además de la entrevista previa se entrevisto con el abogado de la trabajadora, que conversaron sobre lo que se iba a hacer, le leyó algunas cosas del libelo de la demanda.

    Este Tribunal no confiere valor probatorio alguno a los testigos llamados al proceso, por cuanto sus declaraciones se evidencian contradictorias, no creando una convicción en este Juzgador de los hechos alegados y debatidos en el presente proceso, aunado al hecho que su aporte testimonial fue de manera referencial al no haber presenciado los hechos por ellos narrados. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado con el numero “1 “: Original de la renuncia manuscrita. (Folio 97), promovido a los efectos de demostrar que la relación de trabajo se extinguió por retiro voluntario de la trabajadora en fecha 06/12/2010, todos los conceptos solicitados después de esa fecha son improcedentes. La representación judicial de la parte actora ratifica la posición donde se explico que la renuncia tiene tres párrafos la cual le fue dictada a la actora y ella insistió que quería colocar que no quería causar problemas a la empresa, se dice el horario y dice que solicito un horario mas flexible de 6 horas y no 8 horas, reconoce que fue realizada por la actora de puño y letra. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de de la terminación de la relación laboral existente entre las partes por renuncia voluntaria de la trabajadora accionante en fecha 06 de diciembre de 2010. Y así se decide.

    Marcados con los números “02 y 03 “: Boleta de notificación Calculo de Prestaciones (Folios 98 y 99 respectivamente), promovido a los efectos de demostrar el motivo del reclamo por el cual la demandada debía comparecer el día 09/03/2011 ante la Inspectoría del Trabajo, por reclamo de pago de prestaciones sociales, inscripción y solvencia del IVSS, FAOV, y pago de reposos médicos, no se trataba de un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, la misma reclamante establece que el motivo de extinción de la relación de trabajo fue el retiro voluntario, los conceptos reclamados fueron vacaciones y bono vacacional. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones, la Inspectoría convirtió ese reclamo en fueron porque ella tuve que renunciar el 07/12/2010. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental toda vez que no constituye un hecho relevante en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados con los números “05 y 06 “: Original de contrato (Folios 100 hasta 102) y C.d.R. del trabajador en el IVSS (Folio 103), promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso el 02/07/2008 y no en el año 2006, se evidencia el salario con el cual ingresó. La representación judicial de la parte actora señala que en contrato ciertamente habla de que ingreso el 02/07/2008 mas sin embargo cuando se suscribe el mismo es obligatorio entregarle una copia a la trabajadora, firmó desconociendo el contenido de una serie de cláusulas que aparecen en este contrato. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental toda vez que no constituye un hecho relevante en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados con los números “07 y 08 “: Finiquito de vacaciones (Folios 104 y 105) y Bono vacacional (Folios 104 al 107), promovido a los efectos de demostrar el desglose del calculo y finiquito del pago de vacaciones, copia del cheque, bono vacacional donde aparecen los salarios devengado por la trabajadora, demuestra fecha de ingreso que disfruto de su ultimo periodo vacacional del año 2010. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del pago del concepto de vacaciones en los periodos señalados en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcados con los números “09, 10 y 11“: Recibos de utilidades (Folios 108,109 y 110 respectivamente), promovidos a los efectos de demostrar que la trabajadora ingreso en el año 2008 se le cancelo el primer periodo de utilidades en base a cinco meses completos, se evidencia el pago y el salario con el que se le cancelo, en el 2009 se le cancela completo en base al salario del año 2009, en el 2010 que es cuando estuvo de reposo pre y post natal se le cancelo el recibo en proporción al tiempo de servicio prestado. La representación judicial de la parte actora señala que en el año 2010 ha debido cancelársele las utilidades completas, reconoce que la actora recibió dichas cantidades. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del pago del concepto de utilidades en los periodos señalados en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcados con los números “12, 13, 14 y 15”: Pago de prestaciones sociales (Folios 111 hasta 114), Carta al Banco de Venezuela (Folio115), Estado de cuenta de Fideicomiso (Folio 116) y Solicitud de anticipo de prestaciones sociales (Folio 117) respectivamente, promovidos a los efectos de demostrar que al momento en que se produjo el procedimiento administrativo ante la Inspectoría, se le dijo a la trabajadora que tenia derecho al pago, con la deducción del preaviso que no laboró, y las retenciones del FAOV e INCES, el fidecomiso que se le deposito se evidencia en la constancia, consta el anticipo de prestaciones sociales, cuya solicitud esta firmada por la trabajadora, se le dio el anticipo. La representación judicial de la parte actora señala que la firma no es de su representada, no solicitó ningún préstamo, por lo que lo desconoce. Este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no consta de modo alguno que dicha documental haya sido recibida por la accionante, por lo que no demuestra el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 1213-13 ratificado con oficio Nº 1.629-13 a la Institución Financiera Banco de Venezuela, Ubicado en la Avenida Páez de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, (Lateral a la antigua sede de los bomberos) a objeto que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    A).- Si en esa entidad financiera la empresa SUPERMERCADO J.F.R. C.A., RIF J-07520277-5, tiene un CONTRATO DE FIDEICOMISO para todos sus trabajadores.

    B).- En caso de ser afirmativa la respuesta al pedimento esbozado en el particular anterior, informe si la ciudadana V.M.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V013276628, estuvo entre los trabajadores de dicha empresa con el citado CONTRATO DE FIDEICOMISO.

    C).- En caso de ser afirmativa la respuesta al pedimento esbozado en el particular anterior, remita ala brevedad posible al Juzgado de Juicio que resulte competente para dilucidar el presente Juicio, estado detallado del CONTRATO DE FIDEICOMISO BANCARIO a nombre de la ciudadana V.M.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V013276628, con indicación expresa del movimiento desde su incorporación a dicho fideicomiso hasta la presente fecha, y el saldo resultante. (…)

    Corre inserto al folio 168 del expediente, comunicación de fecha 11 de junio de 2013, emanada del Banco de Venezuela, mediante las cuales informan a este tribunal lo siguiente:

    a.- Cumplimos con informarles que de acuerdo a información suministrada por el área de Fideicomiso Comercial, la empresa Supermercado J.F.R., C.A., J-07520277-5, mantiene contrato de Fideicomiso para sus trabajadores.

    b.- Las informamos que de acuerdo a información suministrada por el área de Fideicomiso Comercial, la empresa Supermercado J.F.R., C.A., J-07520277-5 y la ciudadana V.M.R.L., titular de la C.I. V-13.276.628.

    c.- Anexo movimiento donde se evidencian debitos y créditos desde la apertura hasta la cancelación del el Fideicomiso establecido entre la ciudadana Virginia M, Ramos, L., titular de la C.I. V- 13.276.628 y Supermercado J.F.R., C.A., J-07520277-5.(…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que existe un fideicomiso bancario constituido por la demandada y en donde aparece la demandante, se ve la acreditación del anticipo de fideicomiso y al final la liquidación del mismo. La representación judicial de la parte actora señala que hay que ver la fecha en que se suscribió ese contrato de fideicomiso, que aparece posterior a la fecha en que se hizo el reclamo, la trabajadora desconocía que le había depositado determinada cantidad a través de un fideicomiso. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la existencia de un fideicomiso a favor de la accionante y de las cantidades depositadas en dicha cuenta a favor de la trabajadora. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Es menester señalar, que la relación laboral existente entre la parte actora y la empresas demandada, es un hecho convenido y reconocido por ambas partes, quedando determinada como fecha de inicio de dicha relación de trabajo el día 02 de julio de 2008, siendo controvertido la fecha de finalización de la relación de trabajo, y la procedencia los pasivos laborales reclamados por la parte actora. Y así se establece.

    Ahora bien, se evidencia que la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio señala haber sido objeto de un despido por parte de la demandada; con relación a ello, evidencia este juzgador que no existe dentro del acervo probatorio aportado al proceso, prueba alguna que permita crear convicción sobre la existencia del despido injustificado, muy por el contrario se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada Carta de Renuncia suscrita por la accionante (folio 97), a la cual este juzgador le otorgo pleno valor probatorio como indicio de que la accionante se retiro de manera voluntaria de su puesto de trabajo por motivos personales, razón por la cual considera quien juzga que la relación de trabajo finalizó por motivo de renuncia, teniéndose como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el día 06 de diciembre de 2010. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, y partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o improcedencia conforme a derecho, según sea el caso, de los conceptos demandados.

    En tal sentido, luego de un examen pormenorizado de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se evidencia que la actora recibió el pago de sus correspondientes vacaciones periodo 2008-2009 y 2009-2010 y utilidades 2008 al 2010, conforme se evidencia de las documentales insertas a los folios 104 al 110, y a las que este juzgador otorgó pleno valor probatorio. En razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración que quedo establecido que la relación de trabajo finalizó en fecha 06 de diciembre del año 2010, debe forzosamente quien juzga declarar improcedente la indemnización solicitada por concepto de Vacaciones y Utilidades correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, toda vez que durante ese periodo no existió relación laboral entre las partes. Y así se decide.

    Por otra parte, con relación a los salarios dejados de percibir con ocasión a la inamovilidad alegada por la actora en el libelo de la demanda, este Juzgador los declara improcedentes por cuanto no consta dentro de las pruebas aportadas al proceso, procedimiento administrativo alguno que certifique la continuidad de la relación laboral, así como tampoco se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que determinara la procedencia de dicho pago. Y así se decide.

    Ahora bien, visto que no consta de modo alguno el pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses y Beneficio de Alimentación, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho de los mismos. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario reflejado en los recibos de pagos consignados por ambas partes, a los que este tribunal le otorgo pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET): Se condena a la accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.718,75), por concepto de Beneficio de Alimentación, calculado al 0.25% de la Unidad Tributaria actual. Y así se decide.

    2008 DIAS % U.T. SUB TOTAL

    JULIO 21.00 26.75 561.75

    AGOSTO 21.00 26.75 561.75

    SEPTIEMBRE 22.00 26.75 588.50

    OCTUBRE 23.00 26.75 615.25

    NOVIEMBRE 20.00 26.75 535.00

    DICIEMBRE 21.00 26.75 561.75

    TOTAL Bs. 3,424.00

    2009 DIAS % U.T. SUB TOTAL

    ENERO 22.00 26.75 588.50

    FEBRERO 20.00 26.75 535.00

    MARZO 22.00 26.75 588.50

    ABRIL 22.00 26.75 588.50

    MAYO 21.00 26.75 561.75

    JUNIO 22.00 26.75 588.50

    TOTAL Bs. 3,450.75

    2009 DIAS % U.T. SUB TOTAL

    JULIO 23.00 26.75 615.25

    AGOSTO 21.00 26.75 561.75

    SEPTIEMBRE 21.00 26.75 561.75

    OCTUBRE 21.00 26.75 561.75

    NOVIEMBRE 21.00 26.75 561.75

    DICIEMBRE 21.00 26.75 561.75

    TOTAL Bs. 3,424.00

    2010 DIAS % U.T. SUB TOTAL

    ENERO 21.00 26.75 561.75

    FEBRERO 20.00 26.75 535.00

    MARZO 23.00 26.75 615.25

    ABRIL 21.00 26.75 561.75

    MAYO 20.00 26.75 535.00

    JUNIO 22.00 26.75 588.50

    TOTAL Bs. 3,397.25

    2010 DIAS % U.T. SUB TOTAL

    JULIO 22.00 26.75 588.50

    AGOSTO 22.00 26.75 588.50

    SEPTIEMBRE 22.00 26.75 588.50

    OCTUBRE 21.00 26.75 561.75

    NOVIEMBRE 22.00 26.75 588.50

    DICIEMBRE 4.00 26.75 107.00

    TOTAL Bs. 3,022.75

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Con relación a la Prestación de Antigüedad este tribunal acuerda que se cuantifiquen mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: Deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes (alegado por la accionante en su libelo), adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.M.R.L., plenamente identificada en los autos; contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO J.F.R.I., C.A., como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana V.M.R.L., titular de la cedula de identidad N° V-13.276.628; contra la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO J.F.R.I., C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.718,75), por conceptos de Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket).

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la instancia.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001531

CT/HP/kgp.-

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