Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.787.238, de éste domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.D.P.M., A.R., D.P., y L.A.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.816, 104.963, 98.025 y 45.168, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano B.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.005.597, de éste domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados REIDAN J.M. y D.J.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.819 y 55.700, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inició por ante este Juzgado demanda de Daños y Perjuicios y Daño Moral incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R.L., en contra del ciudadano B.J.M.P., ya identificados.

    Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que a mediados del mes de diciembre del año 2004, su representada conoció al ciudadano B.J.M.P. por intermedio del esposo de una amiga suya que trabaja en la Toyota, quien estaba vendiendo un vehículo de su propiedad Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6I a/T XEI, año: 2005, Color: A.P.; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC159504766, Serial de Motor: 4 Cilindros; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular y Placa: OAJ10T, el hecho es que el señor B.J.M.P. y el señor Kenwie, se presentaron en el Taller de Latonería y Pintura de la Sra. M.M.R.L., para mostrarle y ofertarle en venta el vehículo propiedad del Sr. Bladimir, quien aparentemente tenía problemas económicos y no podía seguir pagando las mensualidades del vehículo, es así que convinieron en que su representada pagaría al ciudadano B.J.M.P., lo que él había cancelado de inicial y que ella siguiera pagando las cuotas, de allí en adelante los pagos los realizaría su poderdante, de ese modo empezaría la ciudadana M.M.R.L. a realizar los pagos mensuales del vehiculo, empezando con el primer pago o cuota del mes de diciembre del año 2005, el cual lo efectuó el día 20 de diciembre de 2005, mediante deposito Nro. 69504, del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. 897.678,00 a favor de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

    Continúan señalando los apoderados judiciales de la actora, que el Sr. B.J.M.P. le manifestó que el vehículo tenía un precio de mercado de Bs. 46.500.000,00 aproximadamente y que el monto de lo cancelado por él a la fecha a TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A por la inicial era la cantidad de Bs. 24.000.000,00 aproximadamente, por lo que no tuvo su representada inconveniente en pagar dicho monto, con la única objeción de que pagaría en el mes de febrero del año 2005, que era cuando recibiría un dinero y que mientras tanto ella no tenía problemas en seguir pagando las cuotas mensuales, y así se convino entre ellos, llegando el día 14 de febrero del año 2005, oportunidad en la cual su representada desembolso como inicial por el referido vehículo la cantidad de Bs. 24.000.000,00; que de dicho acuerdo verbal también se convino que el documento de venta se haría posteriormente y que por ahora iba a entregar los papeles del vehículo, titulo de propiedad, certificado de origen y factura de compra, y que cuando cancelara los 24 millones de bolívares le daría un recibo de pago, porque el tenía que notificar y resolver lo de la reserva de dominio que estaba a favor de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A; que en vista de la persona por quien venía recomendado y la seriedad que le habría demostrado el Sr. B.M. creyó en su palabra y aceptó la condición ya que ella tenía necesidad de un vehículo; que en vista de que pasaba el tiempo y su cliente seguía pagando las cuotas y no le firmaba ningún documento, ya que lo único que le habría entregado era un (1) recibo firmado por su puño y letra, a mediados del año 2005, llamó al Sr. B.M. para reunirse en su Taller y acordar con éste, le diera un poder autenticado donde ella estuviera autorizada para circular en el vehículo por todo el territorio nacional e inclusive facultarla para vender si fuere el caso, mientras éste realizaba los trámites del traspaso del crédito, pero éste nunca fue a la oficina de la Sra. M.M.R. y cada vez que ella lo llamaba no lo atendía, o mandaba a decir que él era una persona muy ocupada, cual no sería su sorpresa después de tantas veces que lo llamó que el Sr. B.M., le manifestó que para hacer el traspaso su cliente tenía que pagar de una sola vez la deuda, cosa que no se habría acordado, pero sin embargo al requerir ella cual era la deuda pendiente para poder realizar el traspaso del crédito, se encontró con que el Sr. B.M.P. la había engañado con lo de la inicial, lo que el había pagado era la cantidad de Bs. 14.084.564 y no Bs. 24.000.000 como le había manifestado cuando hicieron la operación de compra privada, es decir, que le había puesto un sobre al vehículo de casi los 10 millones de bolívares, de allí en adelante al reclamarle su representada al Sr. B.M. su falta de honestidad, empezaron los problemas de comunicación, ya que al pedir el estado de cuenta del vehiculo, la deuda era aun de casi 25 millones de bolívares al mes de abril del 2006, cuando ha debido ser de aproximadamente de 15 millones de bolívares, a raíz de esas diferencias y no haber comunicación, su representada siguió pagando las cuotas, a veces se atrasaba no más de dos cuotas por supuesto, a veces un mes, así fueron pasando los meses sin que el Sr. B.M.P. diera la cara o quisiera hablar con la Sra. M.M.R. inclusive para tratar lo del seguro del vehículo que se habría vencido y realizar su renovación, hasta que un día a mediados del mes de febrero del 2006, estando en el lugar de su trabajo, en las Oficinas del Taller de Latonería y Pintura Pintucarr’s, C.A, ubicado en el calle Los Olivos del sector conocido como Los Olivos, Los Robles, se presentó una Comisión de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) preguntando de quien era ese vehículo, estacionado en las afueras del Taller Pintucarr’s, C.A, Marca Corolla, Color Azul, Placas OAJ10T, ya que dicho vehículo había sido robado y que ellos estaban allí, porque un Sr. Llamado Bladimir, quien se encontraba en la esquina adyacente al taller les había manifestado y señalado que el Vehículo Corolla señalado era suyo, y que debía acompañarlos a la Comisaría de la Policía de Pampatar para aclarar la situación del vehículo, situación ésta que se hizo en presencia de unos clientes del taller de latonería y pintura Pintucarr’s, C.A, manifestándole su cliente que donde estaba el ciudadano BLADIMIR, que decía era el propietario del vehículo y que si ellos tenían alguna orden judicial para proceder a la detención del vehículo y de su persona, manifestando los mismos que no, pero que tenía que acompañarlos a la Policía de Pampatar, donde pasó mas de tres (3) horas antes de que el Sr. B.M., apareciera en la sede de la Policía y sin cruzar palabra con su mandante, expresó que ese era su vehículo y que entonces el iba a interponer la denuncia, yéndose de la Comisaría de Pampatar de Inepol a la de J.C., a poner formalmente la denuncia; que días después de este desagradable incidente, después de carnavales del 2006, es decir, a principios del mes de marzo del 2006 nuevamente apareció una Comisión de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), esta vez con un oficio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en la cual se ordenaba la detención y captura del vehículo y por consiguiente el retiro de la misma del Taller de Latonería y Pintura Pintucarr’s, C.A, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), en la oficina estaban al momento de la aparición intempestiva de la Policía del Estado Nueva Esparta, varias personas (clientes del Taller de Latonería y Pintura Pintucarr’s, C.A) en la cual su representada es el Director Administrativo, manifestando que ellos se iban a llevar el vehículo, expresándole su cliente que por favor esperaran porque ella no sabía si eso era verdad o no y que iba a llamar a su abogado, y que en todo caso de ser así ella misma lo llevaría hasta la sede de la Policía Judicial, molestándose el policía porque ellos no tenían que esperar nada, que ellos tenían una orden de captura y se iba a llevar el carro, manifestándole su representada que ya llegaba su abogado para hacer lo correcto, cuando su representada le requirió la causa de la captura del vehículo, manifestó el policía que el vehiculo era robado y además el vehículo cargaba repuestos robados, lo cual hizo enojar y sentirse muy ofendida a la ciudadana M.M.R., manifestándole una cliente presente, que no se molestara porque la policía era así, estaban acostumbrados a maltratar y ofender a las personas honradas y honestas; que esa situación tan enojosa y desagradable, ha hecho prácticamente cambiar la forma de vida de su representada por la vergüenza que ha tenido que pasar con clientes y proveedores presentes al momento de la intromisión de la Policía del Estado Nueva Esparta, en dos (2) ocasiones en su recinto de trabajo, aunado a ello los malos ratos que pasa todos los días teniendo que explicar a personas que se enteraron del problema, a su hijo porque tiene que llevarlo y buscarlo en taxi a la escuela y no en su carro, a vecinos y amigos en general; todo esto, más todas las cosas que tiene que oír, comentarios negativos hacia su persona, hacia su taller de latonería y pintura, ha producido un desmejoro en la calidad de vida de su representada, expuesta esta igualmente ante clientes y proveedores, la duda de su solvencia moral y económica, todo producto de una denuncia desmedida y sin fundamento legal sustentable, la locuacidad o murmullo con que se corrió la noticia dentro de su medio de trabajo, sobre todo que se dedica al servicio de latonería y pintura y el delito a ella imputado es el de hurto de vehículo, es evidente que esto destruye su imagen como gente seria y responsable en este medio automotriz, lo que denota el objeto por el ciudadano B.M.P., la de cuestionar la moral, honor, reputación, el decoro y prestigio social de la ciudadana M.M.R., ante la colectividad Neoespartana, y en particular al ramo de trabajo, el automotriz.

    Por ultimo los apoderados judiciales de la actora señalaron que para alcanzar tan malhadado fin, no existe una vía más eficiente que utilizar los cuerpos policiales, como lo es en ese caso el de la Policía del Estado Nueva Esparta, en dos (2) ocasiones y en ese lugar de trabajo, para entender la mala intención que tuvo el Sr. B.M., actos estos capaces de dañar el honor, reputación y prestigio social de una persona natural como jurídica, como fue el hecho a su representada y por añadidura en su lugar de trabajo, persona jurídica Taller de Latonería y Pintura Pintucarr’s, C.A..

    Recibida por distribución en fecha 27.06.2006 (f.27) correspondiéndole a este Tribunal.

    En fecha 06.07.2006 (f. Vto.4) se le dio entrada en el archivo de este despacho asignándosele la numeración correspondiente.

    Por auto del 12.07.2006 (f.61 y 62) se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada B.J.M.P., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda.

    En fecha 19.07.2006 (f. 64) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 10.08.2006 (f. 65) el alguacil de éste Juzgado consignó en veintinueve (29) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al demandada a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó. (f. 66 al 94)

    En fecha 18.09.2006 (f. 95) el abogado J.D.P.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demanda por medio de cartel.

    Por auto de fecha 21.09.2006 (f. 96) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano B.J.M.P.. En esa misma fecha se libró el cartel de citación. (f. 97)

    En fecha 26.09.2006 (f. 98) el abogado REIDAN J.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representado.

    En fecha 30.10.2006 (f. 102 al 113) el abogado D.J.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de doce (12) folios útiles.

    En fecha 30.11.2006 (f. 114) la secretaria de éste Juzgado dejó constancia que el abogado J.D.P.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad.

    En fecha 04.12.2006 (f. 115) la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 116 al 147)

    Por auto de fecha 07.12.2006 (f. 148) el abogado M.Á.D. en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 07.12.2006 (f. 149 al 153) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva con excepción del numeral 2 de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, ordenándose oficiar al Destacamento Policial (INEPOL) de Pampatar, Municipio Maneiro, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la Sociedad Mercantil Toyota Margarita C.A (TOYOMAR, C.A), a la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, al Banco Confederado, C.A y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado, al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de éste Estado, al Juzgado del Municipio Díaz de ésta Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que se sirvieran fijar el día y hora para que los testigos rindan sus declaraciones. En esta misma fecha se libraron los oficios y las comisiones respectivas. (f. 154 al 169).

    En fecha 11.01.2007 (f. 170) se agregó a los autos el oficio Nro. 008 emitido por el Tribunal de Control N° 2 de ésta Circunscripción Judicial.

    En fecha 07.02.2007 (f. 172) se agregó a los autos el oficio Nro. 0110-07 emitido por la Dirección de Comisaría de Pampatar.

    En fecha 13.02.2007 (f. 173) se agregó a los autos la comunicación de fecha 12.02.2007 emitida del Banco Confederado.

    En fecha 13.02.2007 (f. 174) se agregó a los autos la comunicación de fecha 12.02.2007 emitida por TOYOMAR, C.A

    En fecha 21.02.2007 (f. 176) se agregó a los autos el oficio Nro. N.E.1-455-07 emitido por el Despacho de la Fiscal General de la República.

    Por auto de fecha 22.02.2007 (f. 177 y 178) la Juez titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de ésta Circunscripción Judicial, al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, al Juzgado del Municipio Díaz de éste Estado y al Juzgado del Municipio Maneiro de éste Estado, asimismo al Presidente de la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. En esa misma fecha se libraron los oficios. (f. 179 al 183).

    En fecha 27.02.2007 (f. 184 al 192) se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Díaz de éste Juzgado.

    En fecha 12.03.2007 (f. 193) se agregó a los autos el oficio Nro. 07-073 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado, informando que no había culminado el lapso de evacuación de pruebas por ante ese Juzgado y que los testigos presentados por la actora no habían rendido aun su declaración.

    En fecha 21.03.2007 (f. 194 al 200) se agregó a los autos la comunicación de fecha 16.03.2007 emitida por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

    En fecha 22.03.2007 (f. 201 al 214) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro debidamente cumplida.

    En fecha 10.04.2007 (f. 215 al 240) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado.

    En fecha 30.04.2007 (f. 241) el ciudadano E.V. en su condición de alguacil temporal consignó en un (1) folio útil copia del oficio Nro. 16.516-07 dirigido al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a los fines de dejar constancia que el mismo fue debidamente recibido. (f. 242)

    En fecha 03.05.2007 (f. 243 al 258) se agregaron a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de ésta Circunscripción Judicial debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 07.05.2007 (f. 259) se le aclaró a las partes que a partir del día 03.05.2007 exclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 31.05.2007 (f. 263 al 272) el abogado D.J.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.

    En fecha 04.06.2007 (f. 273 al 277) el abogado L.A.M.B. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos.

    Por auto de fecha 14.06.2007 (f. 281) se le aclaró a las partes que la presente demanda entró en etapa de sentencia a partir del día 14.06.2007 inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO

    PREJUDICIALIDAD PENAL

    Del estudio de las actas procesales se desprende que la presente demanda fue instaurada por los abogados J.D.P.M. y A.R. en nombre y representación de la ciudadana M.M.R.L. en contra de B.J.M.P. y que el objeto de la misma radica en la presunta responsabilidad civil extracontractual que en el dicho del actor se le generaron a consecuencia de la denuncia penal instaurada en su contra, la cual según se manifiesta en el libelo le generó los perjuicios patrimoniales consistente tanto en el daño emergente como el lucro cesante el primero en todos los gastos derivados tanto en el juicio como aquellos producto de las consecuencias del mismo, estimados en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) y el segundo son aquellas utilidades que dejó de percibir económicamente lo que procedía ya que el ritmo de trabajo, se paralizó prácticamente trayendo como consecuencia deudas, afecciones familiares, desmejoro social, gastos de taxi y autobús, gastos por el pago de un vehículo sin poder hacer uso de el por estar retenido a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Público Estado Nueva Esparta por lo que los estimó en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), además que le causó daño moral debido al sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, reputación y al de su familia, en cualquier caso sería incalculable, por lo tanto puede el juez una vez comprobado el hecho, fijar discrecionalmente el monto del daño moral y ser indemnizada la víctima aún cuando con ello no lograra recuperar lo perdido, por ello es que estima los daños morales producto del hecho ilícito o responsabilidad civil delictual por la cantidad de Quinientos Millones de bolívares (Bs.500.000.000,00).

    Sobre este punto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil Nº 471 del 19 de julio del 2005 emitida en el expediente Nº 000677 mediante el cual se estableció que el Juez solo debe decidir con lo alegado y probado, a saber:

    …..De la transcripción se observa que el juez superior declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse con prioridad en un proceso distinto, y en tal sentido estableció que hasta tanto no estuviera definitivamente firme la sentencia que condene o absuelva la responsabilidad penal de la persona involucrada en el accidente de tránsito, los tribunales civiles no podían dictar sentencia, porque a su modo de ver, tal pronunciamiento, podría contradecir las resultas del juicio penal.

    Tomando en cuenta dicho razonamiento, la Sala considera que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto el sentenciador fundamentó su decisión en excepciones no alegadas por la accionada en la contestación de la demanda.

    En todo caso, la Sala observa que la recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia dictara nueva sentencia con sujeción del resultado del juicio penal, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público previamente le había informado que el día 23 de septiembre de 2003 decretó el “archivo fiscal” de la causa, esto es, el archivo de la averiguación penal por no existir suficientes elementos para interponer la formal acusación, lo que quiere decir que en realidad no está en tramitación ningún juicio penal. En consecuencia, ad quem no debió dictar sentencia fundada en una cuestión prejudicial inexistente.

    Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de C.A.B.N. c/ Transporte Delbuc C.A.).

    En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: A.K.H. c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.

    En consecuencia, el juez superior debió pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en el libelo y la contestación, y no fundamentar su decisión en una excepción que en modo alguno le fue alegada en la oportunidad procesalmente hábil para ello...

    En el caso analizado se alega el hecho de que días después del desagradable incidente en el cual se había presentado una comisión de la Policía del Estado Nueva Esparta en su lugar de trabajo motivada por el presunto robo del vehículo Corolla que en su decir pertenecía al denunciante B.M. a principios del mes de marzo del 2006 nuevamente apareció una comisión de la referida policía estaba vez con un oficio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público que ordenaba la detención y captura del vehículo y por consiguiente el retiro del mismo del taller de Latonería y Pintura Pintucarr’s, C.A hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y conforme a las probanzas efectuadas en este caso, específicamente de la prueba de informes rendida por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta que refleja que dicho asunto aún no ha sido resuelto por jurisdicción penal, en vista de que en esta causa la parte accionada en la oportunidad correspondiente no alegó la defensa relacionada con la cuestión prejudicial penal, esta sentenciadora se encuentra imposibilitada para declararla. Y así se decide.

    De acuerdo a lo antecedentemente resuelto a continuación se procede a estudiar el conjunto de pruebas aportadas durante el desarrollo del juicio, a saber:

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA:

    1. - Copia fotostática certificada (f.32) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de certificado de Origen Nro. AI-52166 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del cual se extrae que el ciudadano B.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.005.597 adquirió un vehículo en fecha 13.10.2004 por ante el concesionario TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A con las siguientes características: Placa: OAJ10T, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6L A/T XEi, Año 2005, Año de fabricación: 2004, Colores: A.P., Serial Vin: 8XA53ZEC159504766, Serial Chasis: 8XA53ZEC159504766, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC159504766, Serial de Motor: 4 Cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, teniendo una reserva de dominio con la mencionada empresa. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano B.J.M. adquirió del concesionario TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A el referido vehículo. Y así se decide.

    2. -Copia fotostática certificada (f. 33) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de factura de venta a crédito (Bancario) con reserva de dominio Nro. 904384 emitida en fecha 13.10.2004 por la Sociedad Mercantil TOYOTA MARGARITA, C.A a nombre del cliente B.J.M.P., por concepto de un vehículo Tipo: Sedan, Color: A.P., Año: 2005, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6L A/T XEI, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC159504766, Motor: 4 cilindros, del cual se extrae que el mencionado ciudadano canceló como inicial la cantidad de CATORCE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.084.564,00) quedando un saldo a financiar de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 32.503.016,00), lo cual quedó bajo la condición de Reserva de dominio a favor de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. Se observa en su pare inferior sello húmedo “TOYOTA, TOYOTA MARGARITA, C.A” y firma ilegible. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

      Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

      ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

      …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

      Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

      En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

      De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

      Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

      En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

      En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

      Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en copia certificada y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno a este proceso no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática certificada (f. 34) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de recibo Nro. 017948 emitido en fecha 11.10.2004 por la Sociedad Mercantil TOYOTA, C.A del cual se extrae que el ciudadano B.J.M.P. abonó a la futura compra del vehículo Corolla 1.6 la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.929.864,00). Se observa en su parte inferior firma ilegible. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

      Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

      ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

      …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

      Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

      En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

      De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

      Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

      En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

      En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

      Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en copia cerificada y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno a este proceso no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática cerificada (f. 35) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de recibo Nro. 017949 emitido en fecha 11.10.2004 por la Sociedad Mercantil TOYOTA, C.A del cual se extrae que el ciudadano B.J.M.P. canceló la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) por concepto de Placas y Gastos de Transporte. Se observa en su parte inferior firma ilegible. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

      Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

      ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

      …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

      Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

      En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

      De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

      Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

      En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

      En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

      Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en copia certificada y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno a este proceso no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática certificada (f. 36) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de recibo Nro. 017950 emitido en fecha 11.10.2004 por la Sociedad Mercantil TOYOTA, C.A del cual se extrae que el ciudadano B.J.M.P. canceló la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 322.000,00) por concepto de accesorios. Se observa en su parte inferior firma ilegible. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

      Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

      ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

      …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

      Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

      En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

      De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

      Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

      En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

      En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

      Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en copia certificada y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno a este proceso no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración. Y así se decide.

    6. - Copia fosfática certificada (f. 37) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de recibo Nro. 017951 emitido en fecha 11.10.2004 por la Sociedad Mercantil TOYOTA, C.A del cual se extrae que el ciudadano B.J.M.P. canceló la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 975.090,48) por concepto de Comisión Flat. Se observa en su parte inferior firma ilegible. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

      Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

      ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

      …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

      Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

      En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

      De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

      Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

      En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

      En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

      Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en copia certificada y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno a este proceso no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 38) de documento identificado como “Cuadro Recibo de la Póliza de Vehículos Terrestres”, certificado (individual) del cual se infiere que dicha p.c. al Nro. 001641 que fue emitida por la empresa UNISEGUROS, La Aseguradora Nacional Unida en la sucursal de Porlamar (Agencia) en fecha 22-2-2006, a favor del vehiculo con placas: OAJ10T, Año: 2005, Modelo: Corolla, Marca: Toyota, Color: A.P., Número de puestos: 5, Clase: Automóvil, Uso del Vehículo: Pasajero, Serial Motor: 4 cilindros, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC159504766, Versión: Xei., con vigencia desde el 22-2-2006 hasta el 22-2-2007 cuyo propietario lo es el señor B.M.P. con dirección de cobro en la calle Maneiro c/c Monagas Cruz de la Misión, Clínica Maneiro, Porlamar, Estado Nueva Esparta y de su tomadora la ciudadana M.M.R.L. en la Urbanización La Arboleda, Calle D, casa D-57, Qta. Cantaclara, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Observándose en su parte inferior sello húmedo de UNISEGUROS. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

      Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

      ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

      …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

      Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

      En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

      De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

      Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

      En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

      En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

      Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en copia certificada y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno a este proceso no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática certificada (f. 39 y 40) de Contrato de Préstamo con Reserva de Dominio Nro. 00008694 suscrito entre TOYOTA MARGARITA, C.A representado por su Vice-Presidente ciudadano J.M.S.R. y el ciudadano B.J.M.P. del cual se extrae que el mencionado documento tiene por objeto un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T Xei, Año: 2005, Color: A.P., Uso: Particular, placas: OAJ10T, Tipo: Sedan, Motor: 4 cilindros, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC159504766, el cual tiene un precio total de venta de Bs. 46.432.880,00, con una cuota inicial de Bs. 13.929.864,00 lo que arroja un saldo a financiar de Bs. 32.503.016,00, que debía cancelar el comprador con la cancelación de cuotas por la cantidad de Bs. 991.283,64 mensuales, sin que se observe firma alguna. El anterior documento al encontrase desprovisto de firma se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática cerificada (f. 41) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de recibo emitido en fecha 14.02.2005 del cual se extrae que el ciudadano B.J.M.P. manifestó haber recibido la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) de manos de la ciudadana M.M. RATTIA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.787.238, por concepto de compra de un vehículo marca Toyota Corolla 1.6 a/t sensación, año: 2005, serial de carrocería: 8XA53ZEC159504766, modelo: Xei, placas: QAJ10T el cual le pertenece al mencionado ciudadano por compra de fecha 14.02.2005 y la cual se encuentra con una reserva de dominio de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA. Se observa en su parte inferior firma ilegible. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano B.J.M. recibió de la hoy demandada la cantidad de (Bs.24.000.000,00) por la compra del vehículo arriba identificado. Y así se decide.

    10. -Copia fotostática certificada (f. 42) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de recibo emitido en Porlamar el 24-2-2005 del cual se extrae que la ciudadana M.R. canceló la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) por concepto de inicial de compra de un Toyota Corolla, observándose en el renglón “Recibí” firma ilegible y C. I 15.005.597. Al anterior documento que emana de la parte accionada consta que no fue objeto de impugnación por parte del accionado y por esa razón, se le otorga valor probatorio para comprobar que el demandado recibió en la oportunidad señalada la suma de dinero enunciada. Y así se decide.

    11. -Copia fotostática (f. 43) de oficio Nro. N. E.1-06026 emitido en fecha 14-3-2006 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dirigido a la ciudadana M.R., del cual se extrae que se le negó la solicitud planteada por la mencionada ciudadana, con respecto a que le fuera entregado el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Placas: OAJ10T, Modelo: Corolla 1.6 XEI, Color: A.P., Serial de Carrocería: 8XA53ZEC159504766, Serial de Motor: 4 cilindros, Uso: particular, Tipo: Sedan, que se encontraba retenido en la causa Nro. 17F1-0240-06 que cursa por ante esa Fiscalía, por cuanto no acreditó la cesión de crédito que le hiciera el vendedor B.J.M.P., y en virtud de ello se acordó remitir el referido expediente al Juez de Control correspondiente a los fines de que fijara la audiencia especial para resolver el conflicto. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática certificada (f. 44) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Recaudación Especial del Banco Provincial de fecha 17-10-2005, Número de Contrato 86942 de la cual se extrae deposito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Provincial de fecha 17-2-2005. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática certificada (f. 44) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela Nro. 67699 de fecha 17-10-2005, número de contrato 000086942 de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01040107180107002472 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 897.698,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Venezolano de Crédito, S. A Banco Universal de fecha 27-1-2005. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática certificada (f. 44) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela Nro. 69504 de fecha 20-12-2004, número de contrato 000086942 de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 0104010718010700247 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 897.698,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Venezolano de Crédito, S. A Banco Universal. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática certificada (f. 45) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 000086942 de fecha 18-4-2005, de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Provincial 18-4-05. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática certificada (f. 45) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 000086942 de fecha 18-3-2005, de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 897.900,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Provincial. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática certificada (f. 45) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 86942 de fecha 17-2-2005, de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 897.900,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Provincial de fecha 17-2-2005. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática certificada (f. 46) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 000086942 de fecha 20-7-2005, de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 836.000,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Provincial de fecha 20-7-2005. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática certificada (f. 46) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 000086942 de fecha 20-7-2005, de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTAY OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 848.000,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Provincial de fecha 20-7-2005. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática certificada (f. 46) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 000086942 de fecha 18/4/2005, de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 897.000,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Provincial de fecha 18.04.2005. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática certificada (f. 47) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 000086942 de fecha 21-10-2005, de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Provincial de fecha 21.10.2005. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática certificada (f. 47) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 000086942 de fecha 10-11-2005, de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 855.000,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Provincial de fecha 10.11.2005. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática cerificada (f. 47) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 000086942 de fecha 29-09-2005, de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Provincial de fecha 29.09.2005. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática certificada (f. 48) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 000086942 de fecha 21-2-2006, de la cual se extrae depósito efectuado por M.R. en la cuenta Nro. 01040107180107002472 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 820.500,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Venezolano de Crédito, S. A Banco Universal en fecha 22-2-2006. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática certificada (f. 49) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 000086942 de fecha 12-2-2006, de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 845.000,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Provincial de fecha 12.01.2007. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática certificada (f. 48) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 000086942 de fecha 21-12-2005, de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 845.000,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Provincial de fecha 21.12.2005. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática certificada (f. 49) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 000086942 de fecha 16-3-2006, de la cual se extrae depósito efectuado por M.R. en la cuenta Nro. 01040107180107002472 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 822.000,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Venezolano de Crédito, S. A de fecha 16.03.2006. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática certificada (f. 49) cuyo original fue presentado por ante la secretaria ad effectum videndi de Planilla de Depósito Toyota Services de Venezuela número de contrato 000086942 de fecha 14-2-2006 de la cual se extrae depósito efectuado por B.M. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00). En su parte central se observa sello húmedo del Banco Provincial de fecha 14.02.2006. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    29. -Copia fotostática (f. 50-51) del Contrato Nro. 00-00008694 emitido en fecha 06.04.2006 por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA a nombre de B.J.M.P. del cual se extrae que el vehículo objeto de ese contrato es un Corolla 1.6 XLI Manual, Color: A.P., tiene un monto de financiamiento de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 32.503.016,00) con una cuota próxima de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 825.701,46). El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f. 52 al 55) de expediente Nro. OP01-P-2006-000945 llevado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta contentivo de la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano B.J.M.P. en fecha 22.03.2006 de la cual se extrae que el ciudadano B.J.M.P. debidamente asistido de abogado manifestó ser propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Serial de Motor: 4 cil, Serial de Carrocería: 8XA53ZRC159504766, Año: 2005, Placas: OAJ-10T, según consta de factura de compra que le hiciera a la compañía TOYOMAR, C.A, ubicada en la Av. J.B.A.d.P. de éste Estado; que el mencionado ciudadano pactó la venta del referido vehículo con la ciudadana M.R., por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) haciendo del conocimiento de la señora M.R. que sobre dicho vehículo existe un crédito con Toyota Margarita (TOYOMAR, C.A) a nombre del ciudadano B.J.M.P., por tal motivo el traspaso legal se efectuaría una vez la compradora continuara y finalizara de pagar totalmente el crédito y TOYOTA liberara la reserva de dominio a su favor; que pasados seis meses de haberse concretado dicha negociación la señora M.R. se atrasó en el pago de las cuotas en forma consecutiva, y que a consecuencia de ello, en la oportunidad en que procedió a solicitar un crédito a Toyota Services Venezuela para adquirir otro vehículo se le negó la tramitación de dicho crédito por no encontrarse al día con los pagos del anterior; que una vez conocida esa situación le participó a la demandante que debía ponerse al día con los pagos quien en la primera oportunidad se puso al día con Toyota pero meses después volvió a incurrir en atraso o en mora en el pago de las cuotas de financiamiento acarreando con ello, que la concesionaria Toyota de nuevo le requiriera el cumplimiento de dichas obligaciones; que de nuevo se comunicó con la señora M.R. quien le respondió que dejara de fastidiarla o desaparecería el carro, lo sacaría de la isla o la lanzaría por un barranco a ver quien era que iba a pagar el carro; que ante esa situación acudió a la Fiscalía Primera a objeto de interponer la correspondiente denuncia. Las anteriores actuaciones al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil se valoran para comprobar que el demandado interpuso denuncia ante la Fiscalía Primera de este Estado en contra de la hoy accionante con fundamento en los hechos antes resaltados y que la demandada fue despojada del vehículo a consecuencia de la denuncia. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f.56-60) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 13 de marzo de 2006, bajo el Nro.9, Tomo 9-A de donde se extrae que el 15 de septiembre de 2005 se reunieron en la sede de la empresa PINTUCARR’S, C.A, los ciudadanos A.J.N.A. y M.M.R. con el propósito celebrarse una asamblea extraordinaria, mediante la cual consta que A.A. vendió 20 de sus acciones a M.R. siendo modificada así las cláusulas sexta y décima séptima del acta constitutiva y sus estatutos sociales relacionadas la primera con el capital social de la empresa y la división de sus acciones y la segunda con el periodo inicial se designó como Director General al ciudadano A.N. como Director Administrativo M.R. y como comisario a la ciudadana YIMINA RODRÍGUEZ. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    32. - Copia al carbón (f.126 marcada “I“) de planilla de recaudación especial según contrato Nro.000086942 de fecha 20-6-2006 del cual se extrae depósito efectuado por la ciudadana M.R. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de Toyota Services de Venezuela por la suma de Ochocientos Dieciocho Mil bolívares (Bs.818.000, 00). El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    33. - Copia al carbón (f.126 marcada “II” ) de planilla de recaudación especial según contrato Nro.000086942 de fecha 21-7-2006 del cual se extrae depósito efectuado por la ciudadana M.R. en la cuenta Nro 01080581320100015099 de Toyota Services de Venezuela por la suma de Ochocientos Veinte Mil bolívares (Bs.820.000,00). El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    34. - Copia al carbón (f.126 marcada “III”) de planilla de recaudación especial según contrato Nro.000086942 de fecha 23-8-2006 del cual se extrae depósito efectuado por la ciudadana M.R. en la cuenta Nro 01080581320100015099 de Toyota Services de Venezuela por la suma de Ochocientos Quince Mil bolívares (Bs.815.000,00). El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    35. - Copia al carbón (f.127 marcada “IV” ) de planilla de recaudación especial según contrato Nro.000086942 de fecha 20-6-2006 del cual se extrae depósito efectuado por la ciudadana M.R. en la cuenta Nro 01080581320100015099 de Toyota Services de Venezuela por la suma de Ochocientos Dieciocho Mil bolívares (Bs.818.000,00). El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    36. - Copia al carbón (f.127 marcada “IV” ) de planilla de recaudación especial según contrato Nro.000086942 de fecha 19-9-2006 del cual se extrae depósito efectuado por la ciudadana M.R. en la cuenta Nro 01080581320100015099 de Toyota Services de Venezuela por la suma de Ochocientos Veintiocho Mil bolívares (Bs.828.000,00). El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    37. - Copia al carbón (f.127 marcada “V”) de planilla de recaudación especial según contrato Nro.000086942 de fecha 21-10-2006 del cual se extrae depósito efectuado por la ciudadana M.R. en la cuenta Nro 01080581320100015099 de Toyota Services de Venezuela por la suma de Ochocientos Veinticuatro Mil bolívares (Bs.824.000,00). El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    38. - Copia al carbón (f.127 marcada “VI”) del cual se extrae depósito efectuado por la ciudadana M.R. en la cuenta Nro. 01080581320100015099 de Toyota Services de Venezuela por la suma de Trescientos Treinta y Cinco Mil bolívares (Bs.835.000,00). El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad correspondiente, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    39. - Copia certificada (f.128 al 130) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 2-5-2002 anotado bajo el Nro.26, Tomo 74, de donde se infiere que entre M.R.L. (EL OFERENTE) y los ciudadanos W.D.J.F. y F.Y.R. (EL ACEPTANTE) convinieron en celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta mediante el cual el oferente ofreció un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con las siglas AA-15, tipo A, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA I, construido dicho conjunto en el lote 3, ubicado en el Sector San Antonio en jurisdicción del Distrito Mariño (Hoy Municipio G.d.E.N.E., con un área aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (213,00M2) y la vivienda con un área de construcción de aproximadamente de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68m2) dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela AA-14; Sur: con la parcela AA-16; Este: con la Avenida A del Conjunto y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión D.L., el cual le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1,43%. Cuyo precio fue pactado en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.85.000.000, 00) que serían cancelados por el aceptante de la siguiente forma: Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) que el oferente declaro recibir en ese acto en dinero de curso legal a su entera y cabal satisfacción, el saldo restante es decir la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.77.000.000,00) se pagaría: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) el 30 de mayo del corriente, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000, 00) el 30 de junio, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) el 30 de julio y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) el 15 de agosto, donde la diferencia de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.72.000.000, 00) mediante crédito bancario. El anterior documento no se valora por dos motivos, el primero por emanar de la misma parte que lo promueve y el segundo, al ser un documento privado que no fue objeto de ratificación por parte de los terceros que aparecen suscribiéndolo. Y así se decide.

    40. - Original (f.131) de factura Nro. B00045 de fecha 19 de mayo de 2006 emitida por TARGET, S.A., mediante la cual la ciudadana M.M.R.L. adquirió un vehiculo Marca: Toyota, Modelo 4RUNNER, Año: 2006, Color Blanco, Tipo: U. T, Capacidad 5 puestos, sin Placas, Serial de carrocería JTEZU14R168056125, Serial de Motor: 1GR5222358 cuyo precio es de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.73.000.000,00) menos la inicial de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.26.800.000, 00) y el monto a cancelar de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.46.200.000, 00). Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

      Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

      ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

      …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

      Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

      En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

      De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

      Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

      En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

      En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

      Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en original y que el mismo no fue objeto de desconocimiento, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno a este proceso no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración. Y así se decide.

    41. - Constancia en original (f.132) expedida por el Banco Confederado a quien pudiera interesar y donde hacía constar que la señora M.M.R.L., mantenía un crédito automotriz por un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.46.200.000, 00) para la compra de una camioneta Ford Runner, año 2006 con buena experiencia de pago. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

      Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

      ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

      …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

      Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

      En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

      De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

      Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

      En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

      En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

      Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en original y que el mismo no fue objeto de desconocimiento, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno a este proceso no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración. Y así se decide.

    42. - Acta de revisión (f.133) Nro.9727 de fecha 26 de octubre de 2006 levantada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de donde se infiere que ante el Departamento de Investigaciones con sede en Juangriego la ciudadana M.M.R.L. manifestó ser la propietaria del vehículo cuyo serial de motor es 1GR5222358, Marca Toyota, Modelo 4runner, año 2006, Tipo Sport Wagon, sin placas, serial de carrocería JTEZU14R168056125, color Blanco, cuya tramitación se encuentra en trámite INTTT. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    43. - Originales (f.134 al 137) de facturas Nros. 0075, 0087, 0074, 0076, 0122, 0130, 0114, 0101, fechadas 1-3-2006, 30-4-2006, 1-5-2006, 31-3-2006, 15-5-2006, 18-5-2006, 13-5-2006, 14-5-2006, las cuales fueron emitidas por L.H., LUXOR TAXI, por las sumas de Bs.100.000,00; 1.000.000,00; 60.000; 1.000.000; 10.000; 15.000; 25.000 y 120.000 a nombres de M.R. por conceptos de servicios varios, transporte 01-04-2006 al 30-04-2006 colegio, servicio por hora “3”, transporte 01-03-06 al 31-03-06 (Colegio) y las cuarto últimas por servicios varios. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

      Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

      ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

      …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

      Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

      En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

      De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

      Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

      En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

      En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

      Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en originales y que el mismo no fue objeto de desconocimiento, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno a este proceso no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración. Y así se decide.

    44. - Copia fotostática (f.138 al 147) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 18-10-2006, anotado bajo el Nro.35, folios 280 al 290, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto trimestre de 2006, de donde se extrae que la ciudadana M.M.R.L. constituyó hipoteca habitacional hasta por un monto de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000, 00) a favor de “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., Banco Universal”, (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal) para garantizar un préstamo de interés por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000, 00) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con las siglas AA-15, Tipo A, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Laguna I, construido dicho conjunto en el lote 3, ubicado en el sector San Antonio en jurisdicción del Distrito Mariño hoy Municipio García de este Estado, dejándose constancia en el mismo documento que dicho crédito fue debidamente cancelado por la ciudadana M.R.L. y liberado el inmueble por el Banco, procedió dicha ciudadana a darlo en venta a los ciudadanos W.D.J.F.M. y F.Y.R.C. el referido inmueble de Doscientos Trece metros cuadrados (213m2) y Sesenta y Ocho metros cuadrados (68m2) de construcción, constituyendo los nuevos propietarios hipoteca de primer grado sobre el inmueble adquirido para garantizar la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.45.339.000, 00). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    45. - Prueba de informe (f.170-171) evacuada por el Tribunal de Control N°.02 del Estado Nueva Esparta, el 8-1-2007 mediante la cual informa que el vehículo Marca: Toyota, Modelo Corolla 1.6 A/T XEI, año 2005, color a.p., tipo Sedan, Uso particular, Placas OAJ10T no se encontraba a la orden de ese despacho sino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y era ese despacho quien podía suministrarle una información más precisa. El anterior documento se le niega valor probatorio al no aportar datos de intereses. Y así se decide.

    46. - Prueba de informe (f.172) evacuada por el Instituto Neoespartano de Policía en fecha 2-2-2007 mediante la cual informaba que el ciudadano B.M.P. no aparecía formulando denuncia en relación al vehículo marca Toyota, modelo corolla de color azul, placas OAJ-10T en el mes de febrero de 2006, e igualmente que en el referido mes no aparecía ningún procedimiento donde se involucrara el vehículo antes descrito, además que la ciudadana M.M.R.L. no aparecía mencionada en ningún procedimiento es decir, no hubo en el mes y año antes mencionado procedimiento realizado con las personas antes descritas y el vehículo antes mencionado. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    47. - Prueba de informe (f.173) evacuada por el Confederado, Banco Comercial en fecha 12-2-2007 mediante la cual informa que el 29-3-2006 el Banco Confederado, S.A., por resolución de su Comité Ejecutivo, le aprobó a su cliente la ciudadana M.M.R.L., un préstamo para adquirir un vehículo con reserva de dominio, el cual fue debidamente liquidado por esta Institución en fecha 30 de mayo de 2006, bajo las siguientes condiciones: Vehículo marca: Toyota, modelo 4RUNNER, año 2006, placa P/L, serial de carrocería JTEZU14R168056125, serial de motor: 1GR5222358, Préstamo Bs.46.200.000, 00; plazo 36 meses, tasa de interés 19% fija por los primeros 12 meses, y que hasta la fecha la solicitante del crédito había pagado puntualmente las cuotas a las cuales se obligó. El anterior documento al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    48. - Prueba de informe (f.174) evacuada por TOYOTA el 12-2-2007 de la cual se extrae que dicha empresa concesionaria participó que de acuerdo a sus archivos reposa copia de la factura Nro.904384 mediante la cual su representada Toyota Margarita, C.A., le vendió con reserva de dominio en fecha 13 de octubre de 2004 al señor B.J.M.P. un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 Xei, año 2005, color a.p., serial carrocería 8XA53ZEC159504799, serial motor 4 cilindros, placa OAJ-10T, por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.46.587.580,00) recibiendo como inicial la suma de (Bs.14.084.564,00) y el saldo, o sea la cantidad de (Bs.32.503.016,00) le fue financiada a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA , C.A y que desconoce la situación actual de dicho crédito con la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. El anterior documento al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    49. - Prueba de informe (f.176) evacuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta en 16-2-2007, mediante la cual informó que si cursaba actualmente por ante ese despacho la causa Nro.17F1-0240-06 iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano B.J.M.P. en contra de la ciudadana M.R. relacionada con la negociación realizada con ella de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo sedan, año 2005, color azul, placas PAJ-10T, que como consecuencia de la orden de inicio dictada con ocasión de dicha denuncia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas procedió en fecha 3 de marzo de 2006, a la incautación del referido vehículo el cual se encontraba aún a la orden del Ministerio Público y en cuanto al último particular expresó que no podía señalar si el hecho denunciado reviste carácter penal, toda vez que la causa aún se encontraba en fase de investigación y eso significaría para el Ministerio Público emitir opinión al respecto ya que no se había producido el acto conclusivo respectivo. El anterior documento al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    50. - Prueba de informe (f.194 al 200) evacuada por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, en fecha 16-3-2007, mediante la cual informa que el ciudadano B.J.M.P. mantenía en la actualidad un crédito sobre un vehículo automotor marca: Toyota, modelo: Corolla 1.6 Xei, placas OAJ-10T, VIN8XA53ZEC159504766, que el contrato de préstamo con reserva de dominio a caído en estado de atrasos por más de treinta (30) días en cuatro oportunidades, sin embargo hasta esa fecha no había sido necesario la asignación del caso al departamento legal; que a la fecha 16-3-2007 la cuenta estaba en estado de solvencia y el saldo de capital adeudado era de Bs.19.699.169, 74, y que remitía como anexo un estado de cuenta. El anterior documento al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    51. - Testimoniales.-

      a).- El acto del testigo JUNCAL J.V.M. fue declarado desierto por el Tribunal comisionado. Y así se decide.

      b).- La ciudadana M.G.C., manifestó al momento de ser interrogada que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.R.L.; que trabaja como Directora Administrativa (propietaria) de la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho; que la única relación que existía entre ella y la referida ciudadana era estrictamente relación de colegio a representante todo lo relativo a su representados; que la ciudadana M.R. poseía un corolla azul más no recordaba la placa; que ese era el medio de transporte que usaba para llevar y retirar a sus hijos de la institución; que como Directora había citado a la ciudadana RATTIA en dos oportunidades por incumplimiento del horario como de entrada como de salida de sus representados, en la segunda cita le había informado lo que le había sucedido con el corolla azul por lo cual requería de un margen de tiempo ya que ella se estaba trasladando en taxi, lo cual le constaba por muchas veces que la había visto en taxis diferentes. La anterior testimonial al no contener contradicciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      c).- El ciudadano D.A.P.L., manifestó al momento de ser interrogado que conocía a la ciudadana M.M.R.L.; que la había conocido en el Taller de ella y por que el le prestaba servicios de taxi; que los servicios varios de taxi eran desde el taller al colegio, a la casa, a la farmacia y diversos sitios; que le constaba que ella poseía un toyota corolla; le constaba que poseía ese auto ya que siempre la veía en ese vehiculo a demás que siempre estaba parado al frente del taller. La anterior testimonial al no contener contradicciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      d).- Las testimoniales de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE S.A., W.D.J.F. y F.Y.R., fueron declaradas desiertas por el Tribunal comisionado. Y así se decide.

      1. El ciudadano J.E.M.R., contestó a las preguntas que le fueron formuladas que conocía a la ciudadana M.R.; que su profesión era Latonero; que trabaja en el Taller Pintucarrs; que sabía que dicha ciudadana había sido despojada de un vehículo Toyota de color azul; que allá habían llegado unas personas con la PTJ con una citación por lo del carro; que luego de que M.R. había sido despojada del vehículo se movilizaba con su esposo. A la anterior prueba testimonial se le niega valor probatorio por cuanto el deponente manifestó que trabaja en el Taller Pintucarrs, el cual es propiedad de la ciudadana M.R. quien la parte actora y promovente de la prueba, comprobado con ello que se encuentra incursa en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

        f).- El acto del testigo D.D.M.A. fue declarado desierto por el Tribunal comisionado. Y así se decide.

        Parte Demandada:

        Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas durante la oportunidad correspondiente.

        ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

        Como fundamentos de la acción alegan los apoderados judiciales de la parte actora lo siguiente:

        - que para mediados del mes de diciembre del año 2004 su representada conoció al ciudadano B.J.M.P. por intermedio del esposo de una amiga suya que trabaja en la Toyota, quien estaba vendiendo un vehiculo de su propiedad, marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6I a/T XEI, año: 2005, Color: a.P., Serial Carrocería: 8XA53ZEC159504766, Serial Motor: 4 cilindros, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: OAJ10T;

        - que el señor B.M. y el sr., Kenwie se presentaron en el Taller de Latonería y Pintura de la Sra. M.M.R. para mostrarle y ofertarle en venta el vehículo propiedad del Sr. Bladimir quien aparentemente tenía problemas económicos y no podía seguir pagando las mensualidades del vehículo, es así que convinieron en que su representada pagaría al ciudadano B.J.M.P. lo que él había cancelado de inicial y que ella siguiera pagando las cuotas de allí en adelante los pagos los realizaría su representada de ese modo empezó la ciudadana M.R.L. a realizar los pagos mensuales del vehiculo, empezando con el primer pago o cuota del mes de diciembre del 2005, mediante depósito N° 69504, del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Setenta y Ocho bolívares (Bs.897.678,00) a favor de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

        - que el Sr. B.J.M.P. le manifestó que el vehículo tenía precio de mercado (Bs.46.500.000, 00) aproximadamente y que el monto de lo cancelado por él a TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., como inicial lo fue la cantidad de (Bs.24.000.000, 00), suma éste que consideró no tener ningún inconveniente en pagarla, con la única objeción de que le pagaría en el mes de febrero del año 2005, siendo el caso que para el 14-2-2005 su representada desembolso como inicial por el referido vehículo la cantidad de Bs.24.000.000, 00.

        - que se había convenido además en dicho acuerdo verbal que el documento de venta se haría posteriormente y que por ahora le entregaría los papeles del vehículo, título de propiedad, certificado de origen y factura de compra, y cuando le cancelara los 24 millones de bolívares le daría un recibo por el pago, por que el tenía que notificar y resolver lo de la reserva de dominio que estaba a favor de Toyota Services de Venezuela, C.A.

        - que en vista de la persona por quien venía recomendado y la seriedad que le había demostrado el Sr. B.M. creyó en su palabra y aceptó la condición, ya que ella tenía necesidad de un vehículo.

        - que en vista de que pasaba el tiempo y su cliente seguía pagando las cuotas y no le firmaba ningún documento ya que lo único que le había entregado era un recibo firmado por su puño y letra.

        - que para mediados del año 2005 había llamado al Sr. B.M. para que se reuniera con su representada en su taller con el fin de que éste le diera un poder autenticado mediante el cual ella estuviere autorizada para circular con el vehículo por todo el territorio nacional e inclusive facultades para vender si fuere el caso, mientras éste realizaba los trámites de traspaso de crédito, siendo el caso que éste nunca fue a la oficina de la Sra. M.M.R. y cada vez que lo llamaba no le atendía, o mandaba a decir que él era una persona muy ocupada,.

        - que había sido sorprendida después de tantas veces que lo llamó éste le manifestaba que para hacer el traspaso tenía que pagar de una sola vez la deuda, cosa que no se había acordado, sin embargo al requerir cual era la deuda pendiente para poder realizar el traspaso del crédito, se encontró con que el Sr. Bladimir la había engañado con lo de la inicial, pues él había pagado la cantidad de (Bs.14.084.564) y no (Bs.24.000.000) como le había manifestado cuando hicieron la operación de compra privada es decir, que le había puesto un sobre precio al vehículo de casi 10 millones de bolívares y de allí en adelante al reclamarle al Sr. Bladimir su falta de honestidad.

        - que a raíz de esa circunstancia empezaron los problemas de comunicación y al pedir el estado de cuenta del vehículo, la deuda era aún de casi 25 millones de bolívares para el mes de abril del 2006 y a pesar que debió ser de aproximadamente de 15 millones de bolívares siguió pagando las cuotas.

        - que a veces se atrasaba no más de dos cuotas por supuesto y otras veces un mes, pues así fueron pasando los meses sin que Bladimir diera la cara o quisiera hablar con su representada M.M.R. inclusive para tratar lo del seguro del vehículo que se había vencido y realizar su renovación.

        - que a mediados del mes de febrero de 2006 estando en su lugar de trabajo, en las Oficinas del Taller de Latonería y Pintura Pintucarr’s C.A ubicado en la calle Los Olivos del sector conocido como Los Olivos, Los Robles, en presencia de unos clientes se presentó una Comisión de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) preguntando de quien era un vehículo estacionado en las afueras del Taller Marca Corolla, color azul, placas OAJ10T ya que dicho vehículo había sido robado y que ellos estaban allí, porque un señor llamado Bladimir quien se encontraba en la esquina adyacente al taller les había manifestado y señalado que el vehículo Corolla era suyo y que se lo habían robado, conminándola a acompañarlos a la comisaría de la policía de Pampatar para aclarar la situación del vehículo.

        - que no le quedo más que ir de esa forma tan desagradable a la policía de Pampatar, donde paso más de tres horas antes de que el Sr. B.M. apareciera en la sede de la policía y sin cruzar palabra con ella expresó que ese era su vehículo y que entonces el iba a interponer la denuncia yéndose de la comisaría de Pampatar de Inepol, a la de J.C. a poner formalmente la denuncia.

        - que a principios del mes de marzo del 2006 nuevamente apareció una Comisión de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) esta vez con un oficio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en la cual se ordenaba la detención y captura del vehículo y por consiguiente el retiro de la misma del Taller de Latonería y Pintura Pintucarr’s C.A, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C.) en la Oficina se encontraban en la Oficina al momento de la aparición intempestiva de la Policía del Estado Nueva Esparta varias personas (clientes del Taller de Latonería y Pintura Pintucarr’s, C.A).

        - que le había requerido la causa de la captura del vehículo manifestando la policía que el vehículo era robado y además cargaba repuestos robados, lo cual la hizo enojar y sentirse muy ofendida a lo que una cliente suya le dijo que no se molestara porque la policía era así, estaban acostumbrados a maltratar y ofender a las personas honradas y honestas.

        - que todo lo sucedido había hecho prácticamente que cambiara la forma de vida de su representada por la vergüenza que ha tenido que pasar con clientes y proveedores presentes al momento de la intromisión de la Policía del Estado Nueva Esparta, en dos ocasiones en su recinto de trabajo, aunado a ello los malos ratos que pasó todos los días teniendo que explicar a personas que se enteraron del problema, a su hijo porque tenía que llevarlo y buscarlo en taxi a la escuela y no en su carro, a vecinos y amigos en general además de todas las cosas que tenía que oír, comentarios negativos hacia su persona hacia su taller de latonería y pintura, ha producido un desmejoro en la calidad de vida, expuesta estas igualmente ante clientes y proveedores, la duda de su solvencia moral y económica, todo producto de una denuncia desmedida y sin fundamento legal sustentable.

        - que la locuacidad o murmullo con que se corrió la noticia dentro de su medio de trabajo, sobre todo que se dedicaba al servicio de latonería y pintura y el delito de ella imputado es el de hurto de vehículo es evidente que esto destruía su imagen como gente seria y responsable en este medio automotriz, lo que denota el objetivo buscado por el ciudadano B.M.P., la de cuestionar la moral, honor, reputación, el decoro y prestigio social de la ciudadana M.M.R., ante la colectividad Neoespartana y en particular al ramo de trabajo, el automotriz.

        A este respecto señaló la parte demandada por medio de apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda, lo siguiente:

        - que era cierto que su representado en fecha 14 de febrero de 2005, pactó con la demandante la venta de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2005, Color A.P., Serial carrocería 8XA53ZEC159504766, serial Motor, 4 Cilindros, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, y Placas OAJ10T, por la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs.24.000.000,00).

        - que era cierto como lo había reconocido la propia demandante en su demanda, que ella incumplió repetidas veces el compromiso de cancelar puntualmente dichas cuotas a la citada compañía.

        - que no era cierto que haya denunciado o acusado penalmente a la referida M.M.R.L. por el robo o hurto del mencionado vehículo.

        - que no era cierto que haya cuestionado o perjudicado la moral, honor, reputación, el decoro y prestigio social de la ciudadana M.M.R.L. ante la colectividad Neoespartana y en particular la vinculada al ramo automotriz.

        - que era cierto que puso la denuncia por el D. A. I. P., ante las amenazas proferidas por la mencionada M.M.R.L. en el sentido de que ella iba a desaparecer el citado vehiculo sacándolo de la isla o lanzándolo por un barranco si continuaba fastidiándola para que se pusiera al día en el pago de las respectivas cuotas a la empresa TOYOTA SERVICES VENEZUELA.

        - que no era cierto que haya expuesto a la mencionada ciudadana a vejámenes y provocaciones donde pudiera resultar herida o quizás muerta por algún antisocial o simplemente violada.

        - que no era cierto que la accionante se le haya lesionado su calidad de vida, se le haya amenazado privársele su libertad y expuesto al desprecio público en su medio social y económico e igualmente no era cierto que se haya lesionado su relación familiar mediante medios policiales que la expusieron al escándalo público.

        - que no era cierto y por lo tanto rechazaba y negaba categóricamente que su representado adeudara a la demandante por concepto de daños materiales la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) por daño emergente CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000, 00) por lucro cesante y la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00) por concepto de daño moral.

        - que no era cierto y por lo tanto rechazaba y negaba categóricamente que estuviera obligado a resarcir daño moral alguno a la demandante por sufrimiento emocional o espiritual por haber experimentado un atentado a su honor, reputación y al de su familia.

        CARGA DE LA PRUEBA.-

        A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

        …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

        El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

        …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

        Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

        Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

        En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

        En este caso la carga de la prueba deberá recaer en cabeza de ambos sujetos quienes tendrán la carga de comprobar sus dichos, la demandante, los hechos narrados en el libelo de la demanda sobre los cuales sustenta la reclamación de los daños y perjuicios y daños morales y si efectivamente ocurrieron, concretamente si cumplió con su obligación de pagar las cuotas del financiamiento correspondientes al vehiculo, que como consecuencia de la denuncia formulada en su contra por el demandado se le generaron los daños reclamados, y a la parte demandada, que no incurrió en la conducta que le atribuye su contraparte, y más aún, que la denuncia que interpuso no es maliciosa o generadora de los daños reclamados. Y así se decide.

        DAÑOS PATRIMONIALES.-

        Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

        Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

        .

        La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

        Por otra parte, cabe destacarse que de acuerdo al contenido de los artículos 1271 y 1272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

        EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE

        A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

        …Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

        …En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

        Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

        .

        …Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en que consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”

        Delimitado lo anterior, y luego de a.t.e.m. probatorio que fue aportado por los sujetos procesales, se observa que según con el mérito que arroja el documento privado que cursa al folio 41 de este expediente en fecha 14-2-2005, las planillas de deposito bancarios cursantes desde el folio 44 al 49 y del 126 al 127 y de la prueba de informe evacuada por la empresa TOYOTA, C.A, en las fechas 12-2-2007 y 16-3-2007, que ciertamente, las partes celebraron el acuerdo según los términos que se mencionan en el libelo y que la demandante si bien se atrasó en algunas de las cuotas de pago correspondiente al financiamiento que se le otorgó al demandado para adquirir el vehículo Marca: Toyota, Placa: 0AJ10T, Modelo: Corolla 1.6L A/T XEI, Año: 2005, Color: A.P., Serial de carrocería: 8XA53ZEC159504766, Serial de motor: 4 cilindros, Clase: Automóvil, Uso: particular, dicha circunstancia no generó que el caso se trasladara al departamento legal de la empresa o que se intentaran acciones civiles en contra del demandado.

        Del mismo modo se extrae que durante el período de tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 2004 al mes de noviembre de 2006, los días 21/02/2006, 14/02/2006, 16/03/2006, 23/08/2006, 19/09/2006 y 21/10/2006, la demandante efectúo una serie de depósitos bancarios que alcanzan la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.409.300,00) en la cuenta Nro. 01080581320100015099 perteneciente a TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, más la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.24.000.000, 00) que fue el pago de la inicial que ésta le realizó directamente al accionado ciudadano B.J.M.P.. También se refleja que a pesar de las mencionadas circunstancias el accionado interpuso denuncia penal en contra de ésta, alegando lo siguiente:

        …Ahora Bien ciudadana Juez es el caso que desde hace más o menos seis (6) meses la ciudadana se venía atrasando con el pago de las cuotas de manera consecutiva se vencían dos (2) pagaba la primera que se venía y quedaba arrastrando la otra y cuando se le vencía la que seguía a la que había dejado de pagar, pagaba la atrasada, es decir, siempre quedaba con una cuota pendiente por pagar, mi representado sin conocimiento de lo que acontecía pide un crédito a Toyota Margarita y esta se lo niega por la razón antes expuesta y Toyota Services Venezuela le participa que debe ponerse al día con los pagos y que por tal razón ya no puede tramitar créditos por esa empresa ni porque tenga un crédito de Mil Millones de bolívares, en vista de esto se comunica telefónicamente con la Sra. M.R. y le hace de su conocimiento que tiene que ponerse al día con las cuotas vencidas porque le esta causando un daño en su cartera crediticia con toyota en la primera oportunidad se puso al día pero meses después volvió a incurrir en lo mismo y Toyota vuelve a comunicarse con mi representado este nuevamente le participa a la Sra. M.R. y este le responde por teléfono que si no deja de fastidiarlo va a desaparecer el carro, lo saca de la isla o lo lanza por un barranco a ver quien va a tener que pagar el carro, por tal razón es que mi representado pone la denuncia por el D. A. I. P con el único fin de prever cualquier situación de las por ella expuesta y que se pusiera al día con las cuotas y traspasar el crédito a su nombre a través de Toyota Services Venezuela…

        Lo anterior, comprueba que la parte accionada actuó de mala fe, con la evidente intención de causarle un perjuicio a la parte accionante, concretamente para privarla de la posesión del vehiculo Marca: Toyota, Placa: 0AJ10T, Modelo: Corolla 1.6L A/T XEI, Año: 2005, Color: A.P., Serial de carrocería: 8XA53ZEC159504766, Serial de motor: 4 cilindros, Clase: Automóvil, Uso: particular, puesto que para el momento en que se propuso dicha denuncia la demandante había cancelado no solo la inicial sino también las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2006 según depósitos bancarios que rielan a los autos. Sin embargo, no existen datos concretos que permitan dar por comprobados los daños patrimoniales que se reclaman, en función de que los recibos emitidos por la línea de taxi LUXOR consignados por la actora para comprobar el lucro cesante o la disminución patrimonial alegada y que fue estimada en la suma de CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,00) no fueron valorados ante el incumplimiento de las exigencias que contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se probaron los beneficios económicos que según se alega en el libelo la demandante dejó de percibir a consecuencia de la conducta desarrollada por el accionado.

        En vista de lo anteriormente señalado en aplicación del principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que la reclamación del lucro cesante y los daños emergentes deben ser declaradas improcedentes. Y así se decide.

        EL DAÑO MORAL.-

        El daño moral conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia se define como aquel conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

        Por esa razón, su naturaleza en apariencia es eminentemente extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

        El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

        .

        De la transcripción precedentemente realizada se extrae que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial el hecho material inicial del hecho ilícito lo configura el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos formas, la primera en forma genérica, sin especificarla ni enunciarla de modo expreso, aunque sí la sancionara con la obligación lo cual se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. La segunda forma, es más específica en vista que se hace referencia a una conducta positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

        De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto generan responsabilidad civil, dentro de la que se encuentran no solo los daños materiales sino también los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

        La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

        .

        Ahora bien se pregunta quien decide ¿Es factible que se produzcan daños morales a consecuencia del incumplimiento de una relación contractual? Para responder esta interrogante resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala en fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S. A. C. A y otro, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

        …El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

        …La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp. 1.162 y SS). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.267 y SS). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

        La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

        Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

        La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto. (Subrayado y negritas de la Sala)….

        Como se extrae del fragmento transcrito resulta claro que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio se ha negado la posibilidad de que concurran al mismo tiempo la responsabilidad civil contractual y extracontractual, pues solo existe la posibilidad de que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, surja colateralmente un hecho ilícito que genere daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos. Por esa razón, sí es factible aceptar la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual cuando por ejemplo, el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o cuando el contrato es inútil o inválido debido a que existen vicios de tal magnitud que lo afectan, siempre que dichos vicios le sean atribuidos a la mala fe u ocultación del deudor, o cuando el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual.

        El daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño a su honor.

        La doctrina judicial consolidada ha señalado que “siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida”.

        En este mismo orden de ideas, se considera que en este tipo de acciones en las cuales se reclama el resarcimiento de daños morales provenientes de la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito se considera que el daño moral como tal, no es objeto de prueba, sino de estimación, a diferencia del hecho ilícito que lo originó, sobre cuya comprobación si deben las partes desplegar su actividad probatoria durante el curso del proceso, y una vez demostrado, el juez mediante un proceso lógico tendente al análisis de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima en la sociedad y la determinación de la llamada escala de sufrimiento, fijará de una manera justa y objetiva el monto de la indemnización reclamada. Y así se decide.

        En opinión del destacado autor G.C., extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabreton, Caracas 1.998, el daño moral se define como:

        …la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.

        La acción incoada está fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

        Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....”

        La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

        1) La actuación u omisión;

        2) La ilicitud de la acción u omisión;

        3) El daño;

        4) La relación de causalidad; y

        5) La culpa.

        De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

      2. Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

      3. Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.

      4. El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (art. 1192 y 1193 del Código Civil).

        El supuesto aplicable al caso en estudio, es el atinente a la responsabilidad directa donde el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.

        Sobre este punto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil Nº 311 del 23 de mayo del 2006 emitida en el expediente Nº 05726 mediante el cual se estableció:

        …De la delación supra transcrita, constata la Sala que el formalizante invoca la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, con base en que, según su dicho, el ad quem consideró que el ejercicio (por parte del hoy demandado) del derecho a instaurar una acusación penal por difamación (contra el accionante en el sub iudice) en modo alguno constituye un hecho ilícito, en tal sentido, señala que el sentenciador de alzada arribó a esa apreciación sin tomar en consideración la malicia o mala fe y el abuso que acompañó el ejercicio de ese derecho, todo lo cual, aduce, se constata de las copias certificadas de las actuaciones acaecidas en la jurisdicción penal, consignadas en el expediente y que dejaron de ser apreciadas por el juzgador de alzada.

        Relaciona el recurrente que su representado instauró contra el accionado acusación penal con motivo de la elaboración fraudulenta de copias de precintos de seguridad, la cual se tramitó ante el “…Juzgado Cuadragésimo Penal…” en el expediente 2660 y que, posteriormente, el demandado precedentemente identificado, denunció con mala fe y basado en hechos falsos al hoy demandante por el delito de difamación sobre la base de un artículo publicado en la prensa nacional que lo involucraba, y que con ocasión de este último juicio el “…Tribunal Superior Decimosegundo…” profirió decisión el 21 de agosto de 1998, en la cual estableció que el acusador con el ejercicio de dicha acción perseguía se decidieran cuestiones vinculadas con el expediente 2660 supra referido. En tal sentido, explica el formalizante que el accionado pretendía que las dos (2) sentencias ha dictarse en la jurisdicción penal resultaran contradictorias, de allí su mala intención y, a su vez, los daños y perjuicios causados por su persona al accionante, todo lo cual, se repite, aduce consta en copias certificadas insertas en el expediente.

        De lo expresado se evidencia que en el contenido en sí de la delación, el formalizante, por una parte, circunscribe su alegato a insistir en delatar que el accionado actuó de mala fe al instaurar contra su representado la predicha acusación penal por difamación y, de otro lado, se abstiene de explicar de qué manera, según su parecer, se configuró el aducido vicio, esto dicho significa que el recurrente debió expresar de manera clara si lo fue porque el juez cometió un error al entender el supuesto de hecho contenido en la referida norma o en la consecuencia jurídica prevista en la misma.

        Sin embargo, no obstante tal deficiencia, cabe destacar, que por la sola circunstancia de hecho de acusar o denunciar a una persona que luego resulte inocente, en modo alguno puede afirmarse que ello configure un abuso de derecho, pues lo anterior, es insuficiente para comprobar que se haya incurrido en exceso, o se hubieren traspasado los límites fijados por la buena fe.

        Así, de acuerdo con la transcripción precedentemente realizada de la recurrida, específicamente al analizar y resolver la segunda denuncia planteada por defecto de actividad, esta sede casacional constata que contrario a lo indicado por el recurrente, el ad quem, en modo alguno desatendió el predicho alegato referido a la mala fe del accionado, pues la recurrida, a los efectos de la interpretación del alcance general y abstracto del artículo 1.185 del Código Civil, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos a los fines de determinar la procedencia de la acción o reparación del daño supuestamente ocasionado por el aducido hecho ilícito, así como el posible abuso en el ejercicio del derecho a accionar jurisdiccionalmente y, bajo esa forma, hizo derivar de la norma escogida consecuencias que concuerdan con su contenido, concluyendo, entonces, de acuerdo con apreciaciones que corresponden a su soberanía, en que de ninguna manera quedó configurado en el sub iudice la mala fe o ilicitud ante tal accionar por vía penal….

        De acuerdo al fallo parcialmente transcrito la sola circunstancia de hecho de acusar o denunciar a una persona que luego resulte inocente, no puede configurar en forma aislada una conducta que sea asimilable a un exceso a un abuso de derecho o bien, a una conducta maliciosa o que haya traspasado los límites fijados por la buena fe, ya que adicionalmente a ello se requiere analizar el contenido de la denuncia, su objeto, así como otras circunstancias que conllevan a su comprobación.

        En el caso estudiado se observa que los daños morales reclamados devienen de la conducta experimentada por la parte accionada, quien como se sabe interpuso denuncia penal en contra de la demandante, que generó la retención del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo sedan, año 2005, color azul, placas PAJ-10T por ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, cuyos fundamentos demuestran en forma evidente que éste en lugar de acudir a la jurisdicción civil a los efectos de obtener tutela de sus derechos utilizó la vía penal para forzar la entrega del vehiculo y despojar así a la demandante del bien que había adquirido del demandado bajo las condiciones antes reseñadas y que según las probanzas que antes fueron analizadas, especialmente los documentales que cursan desde el folio 41 al 49 y 126 al 127 y la prueba de informes evacuada por Toyota Services de Venezuela, venía pagando su precio o las cuotas de financiamiento en forma regular.

        Lo anterior revela que el accionado conforme al articulo 1.185 del Código Civil interpuso la denuncia penal en contra de la demandante con la intención de generarle un daño, de despojarla del vehículo que meses antes le había traspasado o cedido a la demandante, sin importar las repercusiones psíquicas y patrimoniales que su actuación generaría en su esfera psíquica o emocional de la demandante, en su honor, reputación ante los miembros de la sociedad y su familia. Es decir, de acuerdo al contendido de la denuncia y objeto de la misma se infiere que el accionado abusó en el ejercicio del derecho a accionar jurisdiccionalmente, en vista de que actuó en forma maliciosa, con el propósito de someter a la actora no sólo a la afrenta pública desprestigiarla en su circulo social y laboral, sino también para despojarla del vehiculo que meses antes le había cedido por intermedio de una comisión policial de INEPOL, y por el cual había recibido la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000,00) como pago inicial.

        De ahí, que en vista de los elementos antes resaltados y en atención a que el daño moral como tal, no es objeto de prueba, sino de estimación, a diferencia del hecho ilícito que lo originó, sobre cuya comprobación si deben las partes desplegar su actividad probatoria durante el curso del proceso, y una vez demostrado, el juez mediante un proceso lógico tendente al análisis de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima en la sociedad y la determinación de la llamada escala de sufrimiento, fijará de una manera justa y objetiva el monto de la indemnización reclamada, se estima que en este caso en vista de las circunstancias que fueron antes resaltadas las cuales denotan que la accionada fue lesionada en su patrimonio moral, puesto que la actuación propiciada por el querellado y que dio lugar a que una comisión de la policía se presentara en su sitio de trabajo y la despojara del vehículo antes identificado le generó no solo aflicción, dolor, sufrimiento, rabia impotencia sino que también puso en duda su honor y reputación al frente de las personas de su entorno social, laboral y familiar, el tribunal los estima prudencialmente en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00). Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daño y perjuicios incoada por la ciudadana M.M.R.L., en contra del ciudadano B.J.M.P., todos identificados. En consecuencia, ordena a la parte accionada a pagar la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) por concepto de indemnización de daños morales.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no se impone de costas procesales a la parte accionada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Siete (2007) 197º y 148º.-

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº. 9297/06

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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