Decision nº 0119 of Juzgado Superior Agrario of Yaracuy, of Monday April 05, 2010

Resolution DateMonday April 05, 2010
Issuing OrganizationJuzgado Superior Agrario
JudgeJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedureRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Anul

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010)

(199° y 151°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2009-000080

VISTOS

con sus antecedentes

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: Ciudadana M.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.341.248.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada J.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.575.924, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.185.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.349.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.

ACTO RECURRIDO: Acto contenido en el punto de cuenta Nº 68, correspondiente a la sesión del Directorio Nº 118/07, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en v.d.R.C.A.A.d.A. presentado por la abogada J.Y.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.185, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.341.248, contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 68, correspondiente a la sesión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº 118/07, de fecha veinte (20) de marzo de (2007).

El acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras hoy recurrido mediante esta acción acordó básicamente, lo siguiente: i) Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas y ii) Apertura del Procedimiento de Rescate sobre un lote de terreno denominado “FINCA GUATAJIRE”, ubicado en el sector Cabimba, Parroquia Buría, Municipio S.P. y Peña entre los Estados Lara y Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Carretera vía San Miguel; Sur: Galpones de P.D.V.S.A.; Este: Terrenos ocupados por M.Q. y Finca Las Carmelitas y Oeste: Finca Palomal, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO Hectáreas (194 has), cuyo procedimiento cursa en el expediente N° 05-13-0701-0265-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 68 de la sesión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº 118/07, de fecha (20-03-2007); el cual se recurre en el presente juicio.

Se inicia la presente causa por Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido por la ciudadana M.G.d.S., representada judicialmente por la abogada J.Y.G., ambas previamente identificadas en autos, en fecha seis (06) de mayo del (2009), donde manifiesta básicamente lo siguiente:

Expresa en su escrito la abogada recurrente que su mandante es propietaria de la Finca “Guatajire”, la cual ocupa hace más de treinta (30) años, ubicada en el sector San Rafael, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y que la misma comprende una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADROS (198 has. con 500 M2), y que posee documento de propiedad que está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Yaritagua, según su decir, hoy Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, documento que anexa adjunto al recurso.

Narra la recurrente que el día ocho (08) de marzo de (2009), un grupo de personas penetraron a la finca manifestando “(…)que las habían ganado y el INTI se las dio(…)”, y que en fecha nueve (09-03-2009), se apersonaron funcionarios del Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, manifestando que su representada no podía ingresar a la finca, ya que las personas que allí se encontraban eran cuidadoras designadas por el Instituto y que seguidamente éstos procedieron a colocar en el portón de la entrada un cartel, que indicaba el contenido de lo acordado en la sesión 118/07 de fecha veinte (20) de marzo de (2007), punto de cuenta Nº 68 del Directorio del ente agrario, por medio del cual se había decretado la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas y la Apertura del Procedimiento de Rescate. Con este hecho –señala la recurrente- se viola el derecho constitucional a la defensa de su representada, pues tal como lo ha señalado la decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, debe agotarse la notificación personal antes de proceder por otra vía.

Continua la recurrente señalando que el Acto Administrativo impugnado, se basa en una serie de aspectos falsos que lo hacen ilegal e inconstitucional, en virtud de haberse dictado con base a un falso supuesto jurídico, y fundamentándose en un informe con más de un año de elaboración.

Del mismo modo, indica que las inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras en las fechas trece (13) de febrero y veintisiete (27) de marzo del (2006), se efectuaron sin su presencia ni autorización ni la de su representada. Dicho informe muestra que según el levantamiento topográfico la superficie es de ciento noventa y cuatro hectáreas (194 has.) de las cuales ciento treinta y dos hectáreas con cuatro mil quinientas siete metros cuadrados (132 has. con 4507 M2) se encuentran ubicadas en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y cincuenta y nueve hectáreas con nueve mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (59 has. con 9792 M2), se encuentran ubicadas en el Municipio S.P.d.E.L.. Apunta la recurrente, que no consta en el expediente que la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara solicitara información sobre la finca a su homóloga del Estado Yaracuy, ni al Instituto Nacional de Tierras a nivel central.

Así mismo, manifiesta que el informe técnico del ente agrario indica que la finca está improductiva, con caña de azúcar vieja y en malas condiciones de manejo agronómico; más en dicho informe no se indica cuales son los estándares apropiados en la zona, por lo que no es determinable el rendimiento. Se desprende del informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, que de las ciento noventa y cuatro hectáreas (194 has.), veinte (20 has.) se encuentran cultivadas de caña de azúcar vieja, en malas condiciones de manejo agronómico y una superficie de veinte (20 has.) rastreadas, presuntamente para la siembra de maíz a tempero en los meses de abril y mayo y una superficie de ciento cuarenta y seis (146 has.) sin ninguna producción agrícola.

Continúa la recurrente indicando que el veintitrés (23) de octubre del (2005), a escasos diez (10) días de iniciada la investigación, el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, le otorgó a su representada c.p. de inscripción en el Registro de Predios, signándole el N° 22-10-01-R00-009-000-000-0004, con ubicación en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y linderos totalmente distintos a los indicados durante el procedimiento. Y desde el treinta (30) de diciembre del (2005), se encuentra inscrita en el Registro Tributario de Tierras, con una ubicación y linderos distintos a los que aparecen en el expediente.

Además indica que las tierras que conforman la Finca “Guatajire”, siempre han estado en plena producción y a los fines de comprobar esto se acompañan copias certificadas de las inspecciones judiciales realizadas en fechas diecisiete (17) de septiembre del (2007) y diecinueve (19) de septiembre del (2008) en la finca, por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en las cuales el Tribunal deja constancia que la finca en ambas oportunidades se encontraba en plena producción. Indica la apoderada judicial de la recurrente en el escrito recursivo que su mandante posee constancias de Registro de Productor, emanadas del Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en donde se evidencia no sólo la ubicación del predio en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, sino también evidencia que su mandante se dedica a la siembra de caña de azúcar y maíz.

Alega la recurrente que la decisión impugnada incurre en un falso supuesto de derecho, por indebida aplicación de la norma jurídica, cuando al mismo tiempo que determina como ocioso o inculto el lote de terreno que conforma el predio denominado “Guatajire”, abre en el mismo acto administrativo el procedimiento de rescate. Indica la recurrente que el Instituto Nacional de Tierras no tiene competencia para declarar las tierras que conforman la finca “Guatajire” como baldías, debiendo intentar el procedimiento judicial correspondiente.

Igualmente señala según sus dichos, que el cartel de notificación publicado en el Diario El Informador en fecha diecinueve (19) de agosto del (2006), contiene un error gravísimo, por cuanto se ubicó la finca en un sector y parroquia que conforman la unidad político territorial del Estado Lara, en el Estado Yaracuy; violentando los derechos consagrados en los numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lesionando sus derechos al no haber sido notificada por ninguna vía, del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, además de que no se indica el nombre de la finca. De igual manera arguye la recurrente que el acto administrativo impugnado, señala que ninguna persona se hizo parte en el procedimiento y que se preservó el derecho a la defensa de cualquier persona interesada, ocupante o propietario del predio, por que se público un cartel de notificación, el cual –según los dichos de la recurrente- contiene un grave error al señalar “lote de terreno ubicado en el sector Cabimba, Parroquia Buria, Municipio Simón Salas del Estado Yaracuy”.

Finaliza su escrito solicitando que el presente Recurso sea admitido, conforme a lo que establece el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y como punto previo, adujo que por ante “(…)el Instituto Agrario Nacional (sic)(…)” a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, ejerció el recurso administrativo correspondiente, el cual no fue remitido. Así mismo solicitó se declare con lugar, anulándose el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha veinte (20) de Marzo de (2007), en sesión 118/07, Punto N° 000068.

Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada R.C.C., antes identificada, en su escrito de oposición al recurso, presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de (2009), aduce básicamente lo siguiente:

Señala la apoderada del “INTI”, que la recurrente no entregó prueba alguna que en fecha (08-03-2009), se hayan apersonado un grupo de individuos en el fundo “Guatajire” y que éstos le señalaron que habían ganado esas tierras, y que el Instituto Nacional de Tierras se las había dado, por lo que tal argumento carece de todo fundamento de hecho y de derecho, y en cuanto a que en fecha nueve (09-03-2009), un grupo de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, le negó el acceso al fundo, afirma que no es cierto, ya que no consta en autos prueba alguna de tal situación, por lo que este argumento debe ser desechado en virtud que carece de todo fundamento jurídico.

Igualmente aduce que su representado no violó el derecho a la defensa constitucional a la recurrente, con relación a la notificación practicada mediante cartel por su representada en fecha nueve (09-03-2009), por cuanto el mismo fue publicado tal como lo establecen los artículos 40 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que al no haberse llevado a efecto la notificación personal del administrado, se ordena fijar cartel de notificación personal en la entrada de la finca, como efectivamente se hizo, por lo que considera el oponente que fue notificado el administrado, ya que las formas de notificación previstas en el artículo 85 eiusdem, pueden aplicarse en todos los procedimientos administrativos previstos en la N.R.A., como es el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, ya que la notificación busca poner en conocimiento al administrado del acto administrativo que pudiera lesionar sus derechos, para que pueda ejercer su defensa y salvaguardar sus intereses.

Con relación a la afirmación que en su escrito hizo la recurrente referente a que el ingreso al predio “Guatajire” se hizo sin su autorización y sin la presencia de ella, refiere el apoderado del “INTI” que consta en el folio doce (12) del expediente administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas, que el encargado del fundo fue notificado de la realización de la inspección técnica, por lo que para la fecha veintisiete (27) de febrero de (2006), se presume que la recurrente estaba en conocimiento del procedimiento iniciado, ya que el encargado le debió informar.

Así mismo la recurrida en su defensa expresa que no era obligación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (ORT-LARA) solicitar información a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, ya que la carga procesal de señalar que se estaba tramitando cualquier actuación ante la administración agraria en otra ORT, y que debió consignarla es la administrada, para que esta a su vez pusiera en conocimiento a la ORT-Lara, de los trámites realizados por su persona; porque principalmente las Oficinas Regionales de Tierras se encargan de la sustanciación de los expedientes administrativos, y estos, luego de ser sustanciados son remitidos al Instituto Nacional de Tierras Central.

Considera la apoderada del “INTI”, que si de las ciento noventa y cuatro hectáreas (194 has), veinte (20) se encuentran cultivadas en caña de azúcar vieja y en malas condiciones de manejo agronómico, y que una superficie de veinte (20) hectáreas están rastreadas, y otra superficie de ciento cuarenta y seis (146) hectáreas se encuentran sin ninguna producción agrícola, éstas se consideran tierras ociosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el rendimiento idóneo llevado a efecto en el Fundo “Guatajire” es menor al 80%, tal como lo determinó el Informe Técnico de fecha veinticuatro (24) de abril de (2006); y que para que la recurrente desvirtuara este carácter de Tierra Ociosa e Inculta, debió cumplir con lo previsto en el artículo 38 en concordancia con el artículo 42 eiusdem.

Continúa en su escrito de oposición la representante judicial del recurrido indicando que la C.P. en el Registro de Predios y el Registro Tributario de Tierras, no implica productividad en un predio. En relación con las inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal de Municipio, donde indica que el fundo está productivo, no pueden ser tomadas como elementos probatorios ya que no estuvo sometido al control de la prueba del Instituto a quien ella representa y no es el Tribunal el encargado de determinar la productividad de un predio sino al Instituto Nacional de Tierras conforme a los artículos 119 numeral 3° y 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De igual manera las constancias de Registro de Productor emanadas por el Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de Agricultura y Tierras y la constancia emanada de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) mencionadas por la recurrente, no implican que el fundo estuviera y esté productivo, ya que esta condición la determina es el Instituto Nacional de Tierras, quien ordenó la apertura del procedimiento de rescate, no el rescate en sí, por cuanto este último tiene un procedimiento autónomo previsto en los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido considera el oponente que su representado no está incurriendo en un falso supuesto de derecho.

En lo que respecta a la condición de baldío del Fundo “Guatajire”, la administrada no consignó elemento probatorio alguno que demostrara la condición de privado, aunque tuvo la oportunidad para demostrarlo conforme a lo establecido en el artículo 91 eiusdem.

Alega la apoderada del “INTI” que, si bien es cierto existe un error en la publicación del Diario El Informador, quien pudiera alegar tal error es cualquier tercero que pudiera tener interés en el asunto, y no la recurrente, ya que ésta había sido notificada en fecha (13-02-2006), a través del encargado de la Finca “Guatajire”, por lo tanto considera que no hubo violación al artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con esta notificación se le salvaguardó el derecho a la defensa a la recurrente, y al no hacer ésta su descargo en vía administrativa se produjo la confesión ficta.

Igualmente apuntó la abogada, que no tiene asidero jurídico el punto previo alegado por la recurrente referido al recurso administrativo, por cuanto el único procedimiento administrativo que puede ser accionado en vía administrativa es el previsto en el artículo 17, parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el escrito de oposición la recurrida promovió como prueba e hizo valer con todos sus efectos jurídicos la totalidad del Expediente Administrativo N° 05-13-0701-0265-DTO. Así como todos sus autos, actas y actuaciones que rielan contenidos en él, e igualmente el Informe Técnico que contiene el expediente Administrativo.

Finaliza su escrito de oposición al recurso contencioso de anulación del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, solicitando al Tribunal confirme el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Punto de Cuenta N° 000068, Sesión N° 118/07, de fecha veinte (20) de marzo de (2007).

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-IV-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha veinte (20) de mayo del año (2009), este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de la presente causa. Folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y nueve (239).

En fecha veinticinco (25) de mayo del año (2009), se admite la presente causa, se ordena librar oficio y boletas de notificación a las partes. Folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y siete (247).

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año (2009), el abogado G.C.G., Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito en donde consigna los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa. Folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y cinco (265).

En fecha diez (10) de noviembre del año (2009), se emitió auto donde el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha en fecha nueve (09) de noviembre del año (2009) por la abogada J.Y.G., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente. Folio doscientos sesenta y siete (267).

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año (2009), el abogado G.A.C., en representación acreditada en autos, presentó escrito de oposición al presente recurso. Folio doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta y cinco (285).

En fecha cuatro (04) de diciembre del año (2009), la abogada R.C.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presento escrito de oposición al presente Recurso. Folio doscientos noventa (290) al folio doscientos noventa y ocho (298).

En fecha trece (13) de enero del año (2010), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales forman parte del contenido de las actas de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio trescientos setenta (370) al folio trescientos setenta y dos (372) de la pieza N° (02) del expediente.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), este Juzgado, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia oral de informes. Folio trescientos setenta y tres (373) de la pieza Nº (02) del expediente.

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010), se efectúa la audiencia oral para oír los informes de las partes en este juicio. Consta en autos el escrito de Informes presentado por secretaría, una vez concluida la audiencia oral de informes, por la abogada R.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Folio Trescientos setenta y cuatro (374) al folio trescientos ochenta y cuatro (384), pieza Nº (2)

-V-

-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada J.Y.G., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, en donde promueve las siguientes pruebas:

  1. Reproduce el mérito favorable de autos, en especial los documentos insertos en la presente causa, acompañados al libelo de la demanda, signados con las letras “B” ;“C”; “D”; “E”; “F”; “G”; H”; “I”; “J”; “K”; “M”; “N”; “Ñ”; “O”; “P”; “Q” ; “R”; “S”; y “T”.

  2. Promueve ejemplar del Diario El Informador de fecha diecinueve (19) de agosto de (2006), en cuyo cuerpo A, página 4, que se encuentra publicado el cartel ordenado por el INTI.

  3. Promueve y consigna originales de dos (02) Inspecciones Judiciales, realizadas por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año (2007) y diecinueve (19) de septiembre del año (2008), signadas bajo los números 631/07 y 682/08.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos e indicados en el numeral (1) con las letras “C”; “D”; “E”; “J” y “R”; se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    En cuanto a las documentales ofrecidas e indicadas en el numeral (1) con las letras “B”; “H”; “I”; “M”; “N”; “Ñ”; “O”; “P” y “Q”; se observa que son emanadas de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; por lo que se considera como un documento administrativo. En torno a lo expuesto, en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como pertinentes para dar fe de su contenido. Así, se decide.

    En cuanto a las documentales ofrecidas e indicadas en el numeral (1) con las letras “S” y “T”; este Juzgado observa, que se trata de comunicaciones dirigidas de una parte a la otra, relacionadas con asuntos administrativos; razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Así, se decide.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e indicado con el numeral (3); que representan publicaciones en prensa; este Juzgado la considera fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e indicado con el numeral (3); se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados por el Tribunal, sólo en esa fecha y año. Así, se decide.

    Por su parte la abogada R.C.C., actuando en el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por medio de escrito; promueve las siguientes pruebas:

  4. Promueve el valor y mérito favorable de los autos, que se desprende de todas las actuaciones judiciales que se encuentran en el expediente.

  5. Promueve el expediente administrativo signado con el N° 05-13-0701-0265-DTO, el cual forma parte del EXP. JSA-2009-000080.

  6. Promueve la denuncia de tierra ociosa de fecha trece (13) de octubre de (2005), por el ciudadano F.C.G., que se encuentra en el expediente administrativo.

  7. Promueve informe técnico practicado que corre inserto a los folios del (23) al (31) del expediente administrativo.

  8. Promueve el Punto de Cuenta N° 000068, de fecha veinte (20) de marzo de (2007), que corre inserto a los folios 165 al 181 del presente expediente.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e indicado con el numeral (1); referido a la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, este Juzgado aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. Así, se decide.

    En cuanto a las documentales ofrecidas e indicadas con los numerales (2, 3, 4, y 5); este Juzgado observa, que son emanadas de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley; en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como pertinentes para dar fe de su contenido. Así, se decide.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación incoado por la abogada J.Y.G. quien actúa en nombre y representación de la ciudadana M.G.d.S., ambas plenamente identificadas, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 68, correspondiente a la Sesión del Directorio Nº 118/07, de fecha veinte (20) de marzo de (2007), mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras acordó, entre otros aspectos, la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas y Apertura del Procedimiento de Rescate sobre un lote de terreno denominado “FINCA GUATAJIRE”, ubicado en el sector Cabimba, Parroquia Buría, Municipio S.P. y Peña entre los Estados Lara y Yaracuy.

    Aduce la recurrente, que las acciones encaminadas a colocar en el portón de la entrada de la “FINCA GUATAJIRE” un cartel que indicaba el contenido de lo acordado en la sesión 118/07 de fecha veinte (20) de marzo de (2007), viola su derecho constitucional a la defensa, pues refiere que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, debe agotarse la notificación personal antes de proceder por otra vía.

    En torno a los planteamientos de la accionante, que denuncian como defectuosa la notificación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, conviene señalar decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1623, de fecha trece (13) de Julio de (2000), caso “Ana Rosa Domínguez González”, que sentó lo que sigue:

    “(…) en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esta circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente (…)” (Resaltado del Tribunal)

    Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, en relación a la denuncia ut supra presentada por la recurrente; puede constatar quien decide, que la notificación efectuada por el Instituto Nacional de Tierras en los términos planteados por la propia accionante, le permitió el conocimiento y la existencia del acto administrativo; igualmente se constata que recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. En tal sentido, la notificación es eficaz por haber cumplido con el objeto que persigue, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”, ante esta circunstancia, quedó convalidada por el interesado, en tanto, ejerció en garantía de sus derechos constitucionales la acción que nos ocupa en las condiciones propuestas y en el tiempo oportuno. Así, de decide.

    Menciona igualmente la accionante, que el acto impugnado, se basa en una serie de aspectos falsos que lo hacen ilegal e inconstitucional, en virtud de haberse dictado con base a un falso supuesto jurídico y fundamentándose en un informe con más de un año (1) de elaboración.

    En virtud de lo anterior, resulta procedente señalar que los planteamientos de la accionante deben -indicar con precisión el acto objetado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción-, es decir, deben señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente.

    Ciertamente, en lo que se refiere a los alegatos de -más de un (1) año de la inspección-, debe señalarse que la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo este Juzgado Superior Agrario suplir las declaraciones de la accionante, por lo tanto, no se verifica que la parte recurrente haya imputado en tales señalamientos al acto impugnado, algún el vicio de nulidad que se pueda revisar. Así, se decide.

    Del mismo modo, denuncia la recurrente la realización de inspecciones técnicas por parte del Instituto Nacional de Tierras, sin su presencia ni autorización ni la de su representada, en tal sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

    (…) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico

    Del contenido de la norma precedente, en relación a la denuncia de la accionante, frente a la supuesta ausencia y falta de autorización en las inspecciones técnicas; debe reseñar quien decide, que la -elaboración del informe técnico- es anterior a la apertura del iter correspondiente a la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, e igualmente tal acto preliminar está permitido por ley. En efecto, resulta concluyente decidir que tales actuaciones técnicas las realizó el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme los artículos 35 y siguientes del referido texto legal, sin que representaran violaciones o vulneraciones en el orden legal o constitucional de los derechos de la accionante. Así, se decide.

    Así mismo, refiere la recurrente en su escrito de anulación del acto administrativo agrario, expresiones relativas al -informe técnico- frente a los -estándares apropiados en la zona-; al respecto, no confirma esta sede jurisdiccional, de lo dicho por la recurrente, alegaciones que resulten demostrativas de una posible lesión en el orden legal o constitucional, en tal virtud, debe desecharse la denuncia señalada. Así, se decide.

    En cuanto a las expresiones que utiliza la accionante en su escrito recursivo en relación con la ubicación y linderos del fundo, supuestamente distintos a los que aparecen en el expediente; observa este juzgador, que la recurrente se limita a describir una posible omisión de elementos en el iter procesal. En tal sentido, en razón de las simples alegaciones presentadas en el escrito recursivo sin indicación de su incidencia en la Decisión recurrida, limita a esta sede jurisdiccional su facultad fiscalizadora en aras constatar si la denuncia alegada configura un vicio que afecte el acto recurrido. En torno a lo expuesto, debe igualmente descartarse tal denuncia. Así, se decide.

    En este mismo contexto, intenta demostrar la ciudadana M.G.D.S., identificada en autos, mediante su representación judicial, que las tierras que conforman la “FINCA GUATAJIRE”, siempre han estado en plena producción acompañando a tal efecto, copias certificadas de las inspecciones judiciales realizadas en fechas diecisiete (17) de septiembre del (2007) y diecinueve (19) de septiembre del (2008) en la finca, por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    En consideración a lo expuesto por la recurrente como antecede, que hipotéticamente pudiera representar la denuncia de un vicio en el acto administrativo impugnado, resulta conveniente destacar que tales condiciones de productividad deben demostrarse para las fechas en que el Instituto Nacional de Tierras consideró lo contrario; es decir, para que prospere el argumento referido a la productividad debe la accionante contradecir con soporte técnico lo contrario a las Inspecciones realizadas por el ente agrario en fechas (13-02-2006 y 27-03-2006). En torno a lo expuesto, resulta impropio rebatir situaciones de productividad del año (2006) constatadas por la parte recurrida, con inspecciones posteriores, que por su alcance nada indican de años anteriores. Así, se decide.

    Denuncia la recurrente que la decisión impugnada incurre en un falso supuesto de derecho e indebida aplicación de la norma jurídica, en tanto, la decisión acuerda el inicio del procedimiento de rescate y considera las tierras como baldías.

    Conforme el sustento de la denuncia que antecede, resulta concluyente determinar que el inicio de otro procedimiento y sus fundamentos, son consecuencia inmediata del Acto Administrativo recurrido; así las cosas, tales pronunciamientos no inciden en el fundamento de la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, por cuanto, no son anteriores y menos aún sirven como elementos demostrativos de los supuestos de ociosidad de las tierras; expuesto lo precedente, este juzgador desecha tal denuncia. Así, se decide.

    Considera la ciudadana M.G.D.S., identificada en autos, violentando sus derechos consagrados en los numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lesionando sus derechos al no haber sido notificada por ninguna vía, del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas. Añade que el cartel de notificación publicado en el Diario El Informador en fecha diecinueve (19) de agosto del (2006), contienen errores gravísimos.

    En consideración a la denuncia que antecede, que representa nuevamente la defectuosidad de las notificaciones y registra posibles errores en el cartel y no en el acto recurrido; de igual forma concluye este juzgador, que tales notificaciones son eficaces, en tanto, cumplieron su fin y permitieron a la recurrente ejercer en garantía de sus derechos constitucionales la acción que nos ocupa en las condiciones propuestas y en el tiempo oportuno. Así, de decide.

    En atención a los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Agrario señala que al no verificar la existencia cierta de alguno vicio que pueda afectar la legalidad del acto administrativo agrario recurrido, menos aún, la existencia de algún vicio de orden público que deba ser conocido de oficio por este juzgador, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso formulado. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto por la ciudadana M.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.341.248, contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras contenido en el punto de cuenta N° 68, correspondiente a la sesión de Directorio Nº 118/07, de fecha veinte (20) de marzo de (2007).

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se confirma la legalidad de la decisión administrativa recurrida.

TERCERO

La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.), se publicó bajo el Nº 0119, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

Expediente: N° JSA-2009-000080

JLVS/SAC/MLC

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