Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: M.M.H. y L.A.H., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81856167 y V-10174862 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderados de los demandantes: J.R.M., J.M. y A.J.M., inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 48497, 83179 y 104754, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: T.C.H. de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°197178, con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderados de la demandada: A.C.O. y J.M.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 11740 y 21219; con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por resolución de contrato.

En escrito de fecha 30 de noviembre de 2000, los ciudadanos M.M.H. y L.A.H., a través de su apoderado J.R.M.C., expresan que el 06 de marzo y el 22 de diciembre de 1999, la ciudadana T.C.H. de Castro, les da en venta con pacto de retracto las siguientes maquinarias: a) una máquina inyectadora de plástico lineal marca Tatming, modelo TM4 M/C Nº3769, tipo hidráulica automática, capacidad para cuatro onzas; b) una máquina inyectadora de plástica, marca Tatming, tipo hidráulica automática, capacidad para dos onzas, modelo TM” M/C, con inyección a pistón 42 mm., sistema de cierre del carro tres (3) nudillos que se plega por el eje vertical hacia ambos, potencial del motor 9HP, marca del motor BBV, y c) un enfriador con tanque de acero inoxidable tipo Copelametic HP3. Que el precio total de la venta fue de Diez millones quinientos mil bolívares (Bs.10.500.000); y el término establecido a la vendedora para ejercer el retracto fue de seis meses en el primer contrato, y sesenta y tres días en el segundo contrato. Solicitan los demandantes, que la demandada convenga de manera voluntaria en la resolución de los contratos de venta con pacto de retracto. Es admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La parte demandada a través de sus apoderados, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual por auto de fecha 11 de junio de 2001, es declarada sin lugar por el a quo.

En consecuencia, la parte demandada a través de apoderado, en fecha 23 de octubre de 2001, presenta escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola, a la vez que propone reconvención, solicitando se declaren nulos los contratos de venta. La parte demandante y reconvenida da contestación a la reconvención en fecha 24 de enero de 2002 (fs.41-42).

En fecha 21 de febrero de 2002, la parte demandante y reconvenida, presenta escrito de promoción de pruebas, solicitando la práctica de una Inspección Judicial, a fin de dejar constancia si en los sitios indicados por ella, existen las máquinas que les fueron vendidas por la demandada y en que estado físico o de uso se encuentran las mismas (fs.43-44). Dicho escrito de pruebas, es admitido por auto de fecha 04 de marzo de 2002 (f. 47).

En fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión, en la cual declara con lugar la demanda, resuelto el contrato privado de venta con pacto de retracto de fecha 06 de marzo de 1999 y el contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº10, Tomo 198; en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades: 1) Cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) a la ciudadana M.M.H., por concepto de resolución del contrato privado de venta con pacto de retracto de fecha 06 de marzo de 1999. 2) Seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000), al ciudadano L.A.H. por concepto de resolución del contrato autenticado de venta con pacto de retracto de fecha 22 de diciembre de 1999. Además, condena en costas a la parte demandada, declara sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada y la condena al pago de las costas de la reconvención.

En fecha 29 de abril de 2005 (f.86), la representación de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el a quo, dicha apelación es oída en ambos efectos, por auto de fecha 02 mayo de 2005; en consecuencia es el expediente es remitido al juzgado superior distribuidor y recibido por esta Alzada, previa distribución, en fecha 11 de mayo de 2005.

En auto de fecha 08 de junio de 2005, esta Alzada deja constancia, que siendo el día para la presentación de los informes, las partes no hicieron uso de este derecho (f. 92).

El Tribunal para decidir observa:

La decisión apelada, está dirigida contra la determinación dictada en fecha 27 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por M.M.H. y L.A.H. contra T.C.H. de Castro; resuelto el contrato privado de venta con pacto de retracto de fecha 06 de marzo de 1999 y el contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº10, Tomo 198; en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades: 1) Cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) a la ciudadana M.M.H., por concepto de resolución del contrato privado de venta con pacto de retracto de fecha 06 de marzo de 1999. 2) Seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000), al ciudadano L.A.H. por concepto de resolución del contrato autenticado de venta con pacto de retracto de fecha 22 de diciembre de 1999.

Respecto a los contratos, el artículo 1160 del Código Civil, señala:

Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

La anterior norma, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato e incluye la de cumplir lo que se expresa en él. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real.

La acción propuesta por el demandante se encuentra perfectamente enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.167 del Código Civil que al efecto señala:

Artículo 1167. “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Del artículo antes trascrito, se observa que ambas partes tienen a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, lo cual realizó la parte demandante, al intentar el presente juicio de Resolución de Contrato.

Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 1159 del Código Civil, que al efecto señala:

Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Se infiere de este artículo, que el contrato una vez suscrito y firmado por las partes, el mismo, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, antes trascrito.

En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento es total y dará lugar a la resolución.

En este sentido, se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación, ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción.

Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la parte demandada, en su escrito de contestación, propone una reconvención, solicitando al Tribunal se declare la Nulidad del contrato de Venta con pacto de retracto, lo cual llevaría a la misma consecuencia que la solicitada por la demandante en su libelo, que es la resolución del contrato. En virtud de que la demandada en su escrito de contestación también señala, que el dinero recibido por ésta fue en calidad de préstamo y que la maquinaria la dio en garantía de dicho préstamo y no por venta.

La parte demandante promovió como pruebas: documento privado de compra-venta con pacto de retracto, reconocido por la parte demandada, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; también promovió documento de compra-venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de diciembre de 1999, inserto bajo el N°10, tomo 198, folios 6 y 7; al mismo se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, la parte demandante promovió las testimoniales de tres testigos, pero sólo comparecieron dos, los ciudadanos: E.O.A., quien expuso: Que la señora T.C.H. vendió a los señores M.M.H. y L.A.H., unas máquinas para procesar o trabajar con plástico, en el año 1999, que le consta porque él estaba trabajando allí con ellos. Así mismo, que desde que la señora T.C.H. de Castro vendió las máquinas no se le hacía mantenimiento, cuando las máquinas se dañaban no las arreglaban, las máquinas se deterioran y ya no tienen ningún valor. Por último señaló el testigo que ya la señora T.C.H. de Castro, había vendido las máquinas a los señores M.M.H. y L.A.H., y después se la dio al señor A.H. en parte de pago de una deuda. El testigo H.A.H., expuso que: Conoce desde hace 17 años a la señora T.C.H. de Castro; que a finales de 1999 principios de 2000, la señora T.C.H. de Castro le dio por una deuda pendiente, una máquina procesadora de plástico.

Los testimonios de los testigos antes señalados, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada afirma que adeuda a la demandante la cantidad mencionada por ésta última en su libelo, pero que no dio en venta las máquinas, sino en garantía; y la demandante señala que su voluntad es que debido al incumplimiento de la demandada se resuelva el contrato de venta con pacto de retracto y la demandada le cancele la cantidad dada en préstamo. Por razón de lo expuesto, forzoso es para esta juzgadora concluir que debe declararse con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y sin lugar la apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinarias transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar, la apelación interpuesta por la representación de la demandada, en diligencia del 29 de abril de 2005.

Segundo

Confirma, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de enero de 2005, que declara con lugar la demanda, resuelto el contrato privado de venta con pacto de retracto de fecha 06 de marzo de 1999 y el contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº10, Tomo 198; en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades: 1) Cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) a la ciudadana M.M.H., por concepto de resolución del contrato privado de venta con pacto de retracto de fecha 06 de marzo de 1999. 2) Seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000), al ciudadano L.A.H. por concepto de resolución del contrato autenticado de venta con pacto de retracto de fecha 22 de diciembre de 1999. Sin lugar la reconvención interpuesta por T.C.H. de Castro, contra M.M.H. y L.A.H..

Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

EXP. Nº5674

R.R.

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