Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2008-004330

PARTE ACTORA: C.G.P.R., E.M.B.A. y M.M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.621.120, V- 8.692.135 y V- 4.552.522 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.C.T.Q. y M.D.C.E., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número 44.079 y 43.210 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1971, bajo el N° 37, Tomo 48-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.R., F.E.M.V., C.N.H., M.I.A. y J.M.T.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 1.679, 45.335, 71.541, 61.634 y 116.832 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), creado mediante Ley de la Asamblea Legislativa del Estado, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: A.G.G.U., C.Y.R. y L.M.C.V., abogados, inscritos en el IPSA bajo el IPSA N° 107.588, 42.708 y 16.860, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos C.G.P.R., E.M.B.A. y M.M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.621.120, V- 8.692.135 y V- 4.552.522 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1971, bajo el N° 37, Tomo 48-A Sgdo., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha siete (07) de octubre de 2008, la representación judicial de la empresa demandada de conformidad con la norma del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocó la intervención de terceros en el procedimiento, expresando que el veintidós (22) de julio de 2003, fue prorrogado el contrato de concesión suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA a través de INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE (INVITRAMI) con DAYCO DE CONSTRUCCIONES, C.A., por cinco (05) años más, siendo el caso que mediante comunicación de fecha ocho (08) de octubre de 2007, se le comunicó a la empresa que a partir del siete (07) de octubre de 2007, debe exonerarse el cobro de peaje a los usuarios de la Autopista Regional del Centro, los que transiten por el peaje Hoyo de la Puerta y Cortada de Maturín en ambos sentidos. Que el once (11) de octubre de 2007, se procedió a entregar las instalaciones a la GUARDIA NACIONAL y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Expone la demandada que el contrato de concesión con INVITRAMI regula la forma en que se distribuían las obligaciones de recaudación en el peaje de Hoyo de la Puerta, actividad que es reservada al Estado, delegando en este caso la actividad a la sociedad mercantil por el tiempo que determinó el contrato y cuya fecha de vencimiento era para el mes de julio de 2008, el cual deja de funcionar por orden del Ejecutivo Nacional el siete (07) de octubre de 2007 y que constituyó un hecho público notorio y comunicacional. Que por causa no imputable a DAYCO DE CONSTRUCCIONES, C.A., culmina la relación de trabajo y que se considera de suma importancia por encontrarse involucrados intereses del estado, que se hagan parte como entes contratantes que fueron de la empresa a los fines que expongan lo que a bien tengan, sobre las demandas presentadas por los trabajadores, quienes quedaron sin empleo, sin ser previamente consultados a los fines de tomar las previsiones del caso, siendo admitida en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, la tercería interpuesta.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el tercero, la demandada y el tercero interviniente consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes y por el tercero interviniente, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiséis (26) de octubre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha primero (1°) de noviembre de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, la pretensión de los accionantes se genera en el hecho que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como RECAUDADORES en los peajes del Estado Miranda, habiendo ingresado en las siguientes fechas: C.G.P.R.: el dieciséis (16) de abril de 2004 (designado Delegado de Prevención del Centro de Trabajo el once (11) de octubre de 2006); E.M.B.A.: el tres (03) de agosto de 2001 (designada Delegada de Prevención del Centro de Trabajo el once (11) de octubre de 2006); y M.M.M.D.G.: el primero (1°) de junio de 2001, siendo despedidos injustificadamente en fecha siete (07) de octubre de 2007, motivos por lo cuales acudieron a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la Calificación de su Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Sostienen que en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, a través de la decisión N° 5733, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, declaró CON LUGAR, la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los actores, ordenando el reenganche a sus sitios de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios correspondientes y que habían dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo.

Que desde la fecha de emisión de la resolución, el patrono se ha negado de manera expresa e incluso ante la misma Inspectoría del Trabajo a la materialización de la decisión, así como al pago de todos los beneficios y prestaciones propias de la relación laboral, siendo que hasta la fecha han resultado infructuosas las gestiones encaminadas al reenganche y reivindicaciones laborales.

Postula el ciudadano C.P.R. que desde el inicio en su puesto de trabajo le señalaba de manera reiterada a su patrono lo incomodo e inadecuado de las sillas que usaban para la atención del usuario, lo que lo llevaría a presentar una constante mala postura ergonómica que obligaba a los trabajadores a estar doblados hacia su izquierda, generándose así una rotoescoliosis funcional que se fue exacerbando a través del tiempo, pero que el patrono se negaba a solucionar al menos aportando una sillas mas adecuadas y altas para el desempeño de sus funciones. Que el 90% de los trabajadores de la empresa en el área de los peajes padecen de esa situación.

Señala el ciudadano P.R. que no fue contratado por la sociedad mercantil PROAGRO, ya que por informaciones emanadas de Recursos Humanos, tiene problemas severos de columna y por ende, no aprobó el examen físico preempleo. Que ha quedado en consecuencia, impedido de ejercer cualquier trabajo.

Relató que el área de los peajes son zonas con extrema polución, stress por el número de carros que transitan en la zona y contaminación de plomo en el aire, haciendo que sus niveles de calidad respiratoria y movimiento físico fuese nulo y de máxima degradación cardiovascular. Que los niveles de presión eran excesivos, se le obligaba a laborar en condiciones insalubres, de alto riesgo físico y mental, lo que desencadenó el padecimiento de hipertensión arterial, afectándose su calidad de vida, personal, laboral y familiar, haciéndose más frecuentes crisis hipertensivas, las cuales han ido aumentando en vista de la negativa del patrono de proceder al reenganche o cancelar sus beneficios. Que en el devenir de los años de la relación de trabajo, por la actividad de los peajes, no se le respetaba la hora de almuerzo ni su tiempo de descanso.

Que de todo lo expuesto, se hace evidente que padece de una enfermedad ocupacional grave que le impide seguir desenvolviéndose en su área de trabajo, ha quedado discapacitado y por tanto no es elegible para otras empresas. Que a pesar de su obligación, el patrono, responsable de la enfermedad, ha hecho caso omiso de la misma, no reportó ni ha reportado la enfermedad ocupacional al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y que su actitud pone en evidencia la negligencia habida por parte del patrono en la atención de la higiene y seguridad ocupacional, por lo que su responsabilidad por la enfermedad ocupacional ocurrida y las consecuencias que ésta viene acarreando es directa y total sin lugar a dudas.

Fue señalado que la responsabilidad patronal es evidente cuando el patrono no permite el disfrute del período de descanso diario de sus trabajadores.

Explanó P.R. que debe ser sometido a múltiples tratamientos, a la frustrante situación moral que atraviesa sin empleo alguno, ayudado solo por familiares y amigos que tratan de darle ayuda económica, sin siquiera contar con una pensión del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Que del acervo probatorio se refleja una discapacidad de aproximadamente 67% definitivo, por lo que debe acordarse a su favor el pago de una pensión vitalicia de conformidad con la norma del artículo 81 de la LOPCYMAT, aunado a la indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 2 euisdem.

La ciudadana E.B. nos indicó que desde sus inicios en su puesto de trabajo habitaba y habita en la población de Suata en el Estado Aragua, es decir, a más de 75 kilómetros del Peaje de Tazón que era su puesto de trabajo, pero que sin embargo, el patrono nunca cumplió con su obligación de aportarle un medio de transporte, lo que originaba que tanto ella como muchos otros de sus compañeros de trabajo debieran trasladarse a su habitación pidiendo cola a los usuarios, con todo el riesgo que ello conllevaba.

Que en dos oportunidades diferentes (la última de ellas en el año 2006), cuando recibía una de estas colas, el vehículo donde se trasladaba sufrió un accidente que le significó la pérdida de seis piezas dentales, daños en el sistema auditivo derecho y aplastamiento cervical, secuelas éstas que aún no ha podido subsanar ni quirúrgica ni médicamente, pero que el patrono se negó a ayudarle a obtener asistencia médica idónea y suficiente para tratar de solucionar al menos parte de esos problemas que han sido ocasionados por la negligencia y el reiterado incumplimiento patronal de sus obligaciones.

Que se ha ocasionado una discapacidad física para seguir desempeñando las actividades que hasta la fecha de su despido cubría, lo que la imposibilita a ejercer más actividades cuyo componente físico sea el prioritario y ser contratada por cualquier empresa, ya que resulta imposible que apruebe exámenes preempleo con las secuelas graves y problemas severos de columna cervical y falta de audición. Que se encuentra desprotegida del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pesar de su crítica condición física.

Solicita la ciudadana BRICEÑO que se determine durante el proceso si se encuentra contaminada de plomo en la sangre.

Que a pesar de su obligación, el patrono, responsable de la enfermedad, ha hecho caso omiso de la misma, no reportó ni ha reportado la enfermedad ocupacional al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y que su actitud pone en evidencia la negligencia habida por parte del patrono en la atención de la higiene y seguridad ocupacional, por lo que su responsabilidad por la enfermedad ocupacional ocurrida y las consecuencias que ésta viene acarreando es directa y total sin lugar a dudas.

Que la discapacidad que padece es de aproximadamente 67% definitivo, por lo que debe acordarse a su favor el pago de una pensión vitalicia de conformidad con la norma del artículo 81 de la LOPCYMAT, aunado a la indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 2 euisdem, indemnización exigida en virtud de las secuelas físicas, pérdida de sentidos básicos y dolores cervicales constantes discapacitantes que la mantienen en constantes etapas de rehabilitación, terapias de dolor, necesidad de operaciones quirúrgicas, que puede poner en riesgo incluso la posibilidad de no deambular mas.

Por su parte, la ciudadana MENDEZ relató que mientras se encontraba laborando sufrió una caída desde su puesto de trabajo y la alcantarilla que había entre éste y el baño, cayendo aparatosamente y dañando de manera significativa su rodilla, la cual, la discapacitó por un largo período de tiempo, pero no alivió los daños ocasionados, sino que se han ido agravando por el transcurso del tiempo, al punto que requiere una intervención quirúrgica en su rodilla, que le permitirá en cierta forma recuperar la movilidad de su pierna y tratar de llevar una vida normal.

Al igual que el ciudadano PÉREZ, manifiesta la ciudadana MENDEZ que padece de una rotoescoliosis por lo incomodo e inadecuado de la silla y además una hernia discal, lo cual no existía previo a su ingreso como trabajadora de los peajes.

Que en virtud de lo anterior se evidencia claramente el daño producto de un accidente de trabajo en su humanidad y que tanto el problema de su rodilla como el de su columna son secuelas que aun no ha podido subsanar, pero que el patrono se negó a ayudarle a obtener asistencia médica idónea y suficiente para tratar de solucionar al menos parte de estos problemas que han sido ocasionados por la negligencia, dolo y reiterado incumplimiento patronal de sus obligaciones.

Que se encuentra imposibilitada de ser contratada por cualquier empresa, ya que resulta imposible que apruebe exámenes preempleo con las secuelas graves y problemas severos de columna vertebral y rodilla que padece.

Al igual que la ciudadana BRICEÑO, solicita la ciudadana MENDEZ que se determine durante el proceso si se encuentra con contaminación de plomo en sangre.

Que a pesar de su obligación, el patrono, responsable de la enfermedad, ha hecho caso omiso de la misma, no reportó ni ha reportado la enfermedad ocupacional al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y que su actitud pone en evidencia la negligencia habida por parte del patrono en la atención de la higiene y seguridad ocupacional, por lo que su responsabilidad por la enfermedad ocupacional ocurrida y las consecuencias que ésta viene acarreando es directa y total sin lugar a dudas.

Que la discapacidad que padece es de aproximadamente 67% definitivo, por lo que debe acordarse a su favor el pago de una pensión vitalicia de conformidad con la norma del artículo 81 de la LOPCYMAT, aunado a la indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 2 euisdem, indemnización exigida en virtud de las secuelas físicas, daño en la columna vertebral y daños a su rodilla, dolores cervicales constantes discapacitantes que la mantienen en constantes etapas de rehabilitación, terapias de dolor, necesidad de una operación quirúrgica con un largo período de recuperación, todo esto como consecuencia del accidente de trabajo y de la enfermedad ocupacional que padece.

Exponen los accionantes que la actitud del patrono ha sido desconocer su responsabilidad ante sus trabajadores, los cuales quedaron inhabilitados para el desempeño de sus funciones, desconociendo incluso todo el daño que en la esfera civil se está ocasionando, por lo que se reclama el pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

Aunado a lo anterior, expresan los actores que son acreedores de ciertas sumas dinerarias por concepto de daños morales ocasionados por la enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo que los dañó físicamente, los imposibilita para nuevos trabajos y perjudicó en lo sucesivo sus vidas personales, familiares, de pareja y su oficio, condenándolos a una vida sin proyectos ni futuro prometedor a pesar de tener una edad joven que les permitiría mayores beneficios en la vida.

En atención a lo expuesto, acuden los accionantes al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados, discriminando:

C.G.P.R.: Salarios Caídos desde octubre de 2007 hasta febrero de 2009; Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades año 2007 y 2008; Vacaciones 2007-2009; bono vacacional 2007 y 2008; Beneficio de Cesta Tickets adeudados desde octubre de 2007 hasta el trece (13) de marzo de 2009; prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; pago de beneficio de guardería desde el mes de octubre de 2007 a febrero de 2009; beneficio de útiles escolares año 2007 y 2008; pago de pensión vitalicia de conformidad con la norma del artículo 81 de la LOPCYMAT; indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 2 de la LOPCYMAT (Bs. 48.666,67); indemnización por daños y perjuicios (Bs. 25.000,00); y daño moral (Bs. 30.000,00), para estimar su reclamación en la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 119.938,81).

E.M.B.A.: Salarios Caídos desde octubre de 2007 hasta febrero de 2009; Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades año 2007 y 2008; Vacaciones 2007-2009; bono vacacional 2007 y 2008; Beneficio de Cesta Tickets adeudados desde octubre de 2007 hasta el trece (13) de marzo de 2009; prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; beneficio de útiles escolares año 2007 y 2008; pago de pensión vitalicia de conformidad con la norma del artículo 81 de la LOPCYMAT; indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 2 de la LOPCYMAT (Bs. 48.666,67); indemnización por daños y perjuicios (Bs. 50.000,00); y daño moral (Bs. 70.000,00), para estimar su reclamación en la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 159.453,06).

M.M.M.D.G.: Salarios Caídos desde octubre de 2007 hasta diciembre de 2008; Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades año 2007 y 2008; Vacaciones 2007-2009; bono vacacional 2007 y 2008; Beneficio de Cesta Tickets adeudados desde octubre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008; prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; beneficio de útiles escolares año 2007 y 2008; pago de pensión vitalicia de conformidad con la norma del artículo 81 de la LOPCYMAT; indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 2 de la LOPCYMAT (Bs. 48.666,67); indemnización por daños y perjuicios (Bs. 60.000,00); y daño moral (Bs. 70.000,00), para estimar su reclamación en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 157.529,72).

Solicitaron los accionantes el pago de intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso y estimaron su reclamación en la suma total de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 567.998,06),

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la prestación de servicios de los accionantes como recaudadores en el Peaje de Hoyo de la Puerta; el nombramiento de los ciudadanos P.R. y BRICEÑO como delegados de prevención del centro de trabajo; que se adeudan ciertas sumas dinerarias por concepto de Prestaciones Sociales a los accionantes; y que en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, mediante resolución N° 5.733, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó orden de reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores que habían ido a ampararse por la Inspectoría del Trabajo, alegando despido masivo por parte de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES.

Niega la demandada que el siete (07) de octubre de 2007, haya despedido a los accionantes, por cuanto fue un hecho público notorio y comunicacional que una orden emanada del Ejecutivo Nacional ordenó el cese de funciones del Peaje de Hoyo de la Puerta.

Que la empresa demandada sufrió la terminación anticipada de la concesión otorgada por INVITRAMI, tercero llamado al juicio, por lo que el despido no se debe a su voluntad y por ende no existe un despido injustificado.

Que sobre la decisión emanada de la Sala Político Administrativa, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, se estudia la posibilidad de ejercer eventual Recurso de Revisión por considerar injusto que siendo un hecho comunicacional notorio, donde el Estado hizo uso de sus poderes de supremacía, ordenando el cierre del Peaje de Hoyo de la Puerta, los efectos recaigan en una empresa privada con la que contrató el desarrollo de una actividad de recaudación. Que se configuró un Hecho del Príncipe y es una causa no imputable a la empresa el dejar sin empleo a una nómina de 180 trabajadores aproximadamente, y más aún sin la posibilidad de reubicarlos en otro puesto de trabajo, ya que la sede administrativa de la empresa es un espacio medido y determinado para su personal ejecutivo y administrativo que no supera las 15 personas, por lo que cualquier posibilidad de reenganche resulta imposible.

Respecto de las enfermedades ocupacionales postuladas por los accionantes precisó la demandada que desde el inicio de la relación de trabajo, así como del desempeño de las funciones inherentes al cargo de recaudador en los peajes, los trabajadores contratados por la empresa estuvieron al tanto de las actividades que debían realizar y de cual sería su puesto de trabajo, es decir, la ubicación de los mismos en el Peaje de Hoyo de la Puerta, así como los riesgos inherentes a dicho cargo de trabajo, cuyas condiciones fueron aceptadas de forma conciente, expresa y voluntariamente por los trabajadores.

Que mal pueden alegar los trabajadores supuestas enfermedades ocupacionales, daños físicos, mentales y psicológicos sufridos por la extrema polución, stress por el número de carros que transitan por la zona y por la contaminación por el plomo, siendo que es evidente y de conocimiento general por todos que las estaciones de peaje son estaciones ubicadas en la vía, puente o túnel donde se está viajando, ya sea sobre la vía principal o en las vías laterales, con el objeto de cobrar y recaudar la tasa o tarifa imputada a un medio de transporte, como derecho de tránsito para utilizar la infraestructura de la respectiva vía de comunicación, lo que hace lógico y parte del ambiente de su puesto de trabajo, estar en contacto con diversos vehículos y afines, cuyas características fueron aceptadas al momento de la contratación.

Fue expresado por la demandada que las dotaciones de mobiliario eran proporcionadas por INVITRAMI, siendo que las mismas eran adecuadas para el desempeño del cargo y aun cuando las especificaciones de posición correcta de sentado del cuerpo humano en sillas y afines, instruidas por la empresa a todos sus trabajadores son de conocimiento generalizado y aprendidos desde la formación en el seno familiar, los trabajadores asumen y adoptan con el transcurso del tiempo, la posición física más cómoda para el desempeño de las actividades.

Que las deformaciones o problemas en la columna vertebral son producidas en forma progresiva por la mala posición del cuerpo humano durante el transcurso del tiempo de la inadecuada exposición, por lo que mal puede imputársele a la empresa algún tipo de dolencia o enfermedad ocupacional producida por la negligencia de cada trabajador. Se expone que los problemas lumbares son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, siendo esto reconocido por el INPSASEL.

Con respecto al ciudadano P.R., niega la demandada que el trabajador se encontrara expuesto a niveles de presión excesivos y mucho menos que fuera obligado a laborar en condiciones insalubres, de alto riesgo físico y mental, y que por tales circunstancias sufriera enfermedad ocupacional, daños físicos, mentales y psicológicos. Que tampoco es cierto que la empresa no le permitiera la disponibilidad de tiempo para consumir alimentos (almuerzo), recrearse, descansar o hacer turismo social, pues la jornada de trabajo de los trabajadores estaba claramente determinada y ella contenía el comienzo y fin de la jornada, las horas de almuerzo, los días de descanso y demás condiciones.

Se negó que el ciudadano P.R. sufriera problemas en la columna “rotoescoliosis” o derivados de una mala postura ergonómica; que no haya sido contratado por otra empresa por no aprobar los exámenes físicos preempleo y que haya quedado discapacitado y no sea elegible en el mercado laboral por otras empresas.

En relación a la ciudadana BRICEÑO ARAUJO fue señalado que la obligación de suministrar transporte a los trabajadores ha quedado reservada su aplicación exclusivamente en los casos en que las Convenciones Colectivas suscritas así lo determinen, por cuanto en los demás casos, incluyendo el caso de la accionante, el tiempo de viaje no forma parte de la jornada de trabajo efectiva, vale decir, el tiempo que se toman los trabajadores para llegar a sus puestos de trabajo no son imputadas dentro de la jornada ordinaria, pues de ser así la misma no tendría el horario establecido, sino que se computarían dichas horas dentro de ésta.

Que aún cuando existe la protección de los accidentes in itinere de los trabajadores derivado del riesgo profesional asumido por las empresas, la jornada de trabajo comienza efectivamente desde que el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y movimientos.

Expresa la demandada que el alegato de la ciudadana BRICEÑO ARAUJO de que el patrono nunca cumplió con la obligación de aportar el medio de transporte a los trabajadores y que esto aumentaba el riesgo de éstos a eventuales accidentes, no tiene asidero legal y debe ser desechado en todos sus aspectos.

Se niega que la ciudadana BRICEÑO ARAUJO haya sufrido algún accidente in itinere, pues del libelo de demanda no se aprecia la narrativa exacta de los hechos ocurridos, sino que de forma libre, genérica, escueta y en abstracto se narra un supuesto accidente que le significó la pérdida de seis piezas dentales, daños en el sistema auditivo derecho y aplastamiento cervical, con secuelas que no ha podido subsanar, así como que el patrono se haya negado a ayudar en la asistencia médica. Se expone que la parte demandada no indica condiciones de lugar y tiempo en que ocurrió el accidente, ni la forma como ocurrieron los hechos, incumpliendo de tal manera con las disposiciones de la norma del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sólo se limitó a decir que ocurrió un aparatoso accidente sin hacer mención de hora del accidente, ruta, ubicación, explicación del accidente, por lo que no hace referencia ni llena los extremos legales necesarios para la tipificación del accidente in itinere como lo son: 1) el topográfico; y 2) el cronológico, lo que quiere decir que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, es decir, que exista concordancia topográfica; y que cronológicamente debe haber una correlación en el tiempo desde el momento de la terminación de la faena de trabajo y la ocurrencia del accidente.

En virtud de lo expuesto, se niega la ocurrencia del accidente de trabajo y todo lo pretendido por la trabajadora por tales motivos.

En relación a la ciudadana M.D.G., expresa la demandada que la trabajadora tampoco manifestó de manera exacta los hechos ocurridos, sino que de forma libre, genérica, escueta y en abstracto narra un supuesto accidente de trabajo ocurrido durante su jornada, donde cayó aparatosamente dañándose de manera significativa su rodilla, la cual la discapacitó por un largo período de tiempo. Pero que no se indicaron condiciones de lugar y tiempo en que ocurrió el accidente.

Señala la demandada que de manera confusa la trabajadora narra un accidente de trabajo que le afectó la rodilla y prosigue su relato explanando que ocurrieron dos accidentes en un lapso de dos meses entre ellos y que además también sufre de problemas médicos en la zona lumbar. En atención a lo anterior, se niega la supuesta ocurrencia del accidente de trabajo.

En virtud de lo expuesto por cada accionante, se niegan las indemnizaciones solicitadas contenidas en la LOPCYMAT, así como el daño moral reclamado.

Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por los accionantes.

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI)

El tercero llamado en garantía finca su defensa en la Falta de Cualidad tanto del INVITRAMI como de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para sostener el juicio en virtud de no tener el carácter o condición que les atribuye la demandada como fundamento para llamarlos a intervenir en el mismo.

Se explana que ni el suprimido INVITRAMI ni la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA han sido patronos de los demandantes, lo que evidencia que ninguno de los terceros involucrados tiene la condición o el carácter solidario o responsable que pretende atribuirle la empresa demandada.

Que en el contrato de concesión suscrito por la demandada y el INVITRAMI para la administración y la prestación de servicios de operación de las estaciones de peaje ubicadas en la Autopista Regional del Centro, así como para el mantenimiento de la planta física existente en todas las estaciones, la ejecución de obras nuevas y mejoras de las ya existentes se pactó la exclusiva responsabilidad de la concesionaria de las cargas laborales quedando por tanto, el Instituto y la Gobernación exonerados de las obligaciones laborales de los demandantes.

Expone el tercero interviniente que la obligación de la demandada respecto de sus trabajadores nació desde el momento en que cada uno de ellos comenzó a prestar sus servicios.

Que el contrato de concesión era de estricto cumplimiento por parte de la concesionaria en todas sus cláusulas y aun aquellas no escritas, por ser un contrato de naturaleza administrativa y que se estableció su absoluta responsabilidad respecto de los pasivos laborales, así como la facultad de rescindir o revocar unilateralmente los contratos.

Que no tiene cabida en el caso la existencia de la solidaridad, al no verificarse la inherencia o conexidad, pues de una parte, no están dados los supuestos previstos en la ley que regula la materia para la procedencia de esta figura y de la otra, el propio contrato de concesión expresamente así lo contempla, y por ende, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA e INVITRAMI están exentos de la obligación laboral solidaria respecto de los pasivos de los trabajadores al servicio de la concesionaria.

Se reconoció que el veintidós (22) de febrero de 2008, mediante Resolución Ministerial contenida en la Providencia distinguida con el N° 5733, se declaró Con Lugar la suspensión del despido masivo con ocasión a la solicitud interpuesta por los trabajadores de los peajes ubicados en la Cortada de Maturín, La Peñita y Hoyo de la Puerta, contra la sociedad mercantil C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES, ordenando el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

Se expresa que en el referido acto administrativo se reconoció lo siguiente: a) que una de las características esenciales de los contratos de concesión es que el concesionario es quien asume su rol de patrono, es decir, la relación o vínculo laboral se establece entre C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES y los trabajadores a su servicio; b) que ante la existencia de un contrato de concesión, no cabe la figura del intermediario, motivo por el cual, no es posible declarar solidariamente responsables del pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral al INVITRAMI ni a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; c) que la P.A. condena a la demandada, exonerando de toda responsabilidad al INVITRAMI y a la GOBERNACIÓN DELE STADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que es contra la sociedad mercantil que se puede accionar para hacer exigible el pago de las Prestaciones Sociales, beneficios e indemnizaciones demandadas.

Se niega que el despido de los trabajadores que laboraban en los peajes ubicados en la Cortada de Maturín, La Peñita y Hoyo de la Puerta, sea un hecho imputable al INVITRAMI o a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, negándose a su vez que estos últimos deban responder solidariamente por el pago de Prestaciones Sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral que existió entre los demandantes y la sociedad mercantil C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES.

Se niega que INVITRAMI o la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA adeude concepto laboral alguno a los accionantes con ocasión a la relación de trabajo que mantuvieron con la sociedad mercantil C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES.

Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por los accionantes y se señaló que la empresa demandada celebró con los accionantes convenimiento parcial mediante el cual, la empresa reconoció y pagó a los demandantes los conceptos de prestación de antigüedad, intereses generados por dicha prestación, utilidades vencidas y fraccionadas, así como vacaciones y bono vacacional fraccionado. Que la suscripción del convenimiento evidencia un reconocimiento expreso por parte de la demandada que el vínculo laboral lo fue entre la sociedad mercantil y los demandantes y como consecuencia de ello, asumió el pago de dichos pasivos laborales, entendiendo que la responsable del cumplimiento de esa obligación frente a los trabajadores sólo a ella le corresponde.

-V-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe acotarse que forma parte del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por los accionantes, debiendo determinarse previamente la solidaridad del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), constituyéndose tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

Debe dilucidarse si resulta procedente el reclamo por concepto de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, quedando a los accionantes demostrar que las mismas provienen con ocasión al servicio, es decir, demostrar la relación de causalidad entre las enfermedades y accidentes y el trabajo, así como deberán también demostrar que existe incumplimiento de la demandada de la normativa de seguridad e higiene industrial para que en consecuencia se hagan acreedores de las indemnizaciones previstas en la ley.

Respecto a la procedencia de las indemnizaciones por daños y perjuicios corresponde a los actores probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Para que prospere la reclamación por daño moral bastará que los trabajadores demuestren la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la pieza N° 01 del expediente y en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02, 03, 04 y 05 del expediente:

Pieza N° 01:

Por lo que corresponde a la documental emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), inserta al folio ciento noventa y cuatro (194), el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar el padecimiento del ciudadano C.P., relativo a cardiopatía hipertensiva, así como el tratamiento médico que le fuera recomendado. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos cinco (205) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 01:

En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios dos (02) al cinco (05) (ambos folios inclusive), seis (06) al nueve (09) (ambos folios inclusive) y diez (10) al doce (12) (ambos folios inclusive), quien suscribe desprende de las mismas las facultades otorgadas por los accionantes a la abogada en ejercicio B.C.T.Q., para la defensa de sus intereses y derechos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios trece (13) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil demandada C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios treinta y seis (36) y ochenta (80), quien decide las desestima por cuanto la elección de los ciudadanos C.P. y E.B. como Delegados de Prevención de la sociedad mercantil demandada no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa en los folios treinta y siete (37) al sesenta y dos (62) (ambos folios inclusive), quien juzga la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la decisión N° 5733, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de un cúmulo de trabajadores de la sociedad mercantil demandada, ordenándose su reincorporación a su sitio de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios setenta (70), ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación al ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo, cursante a los folios setenta y uno (71) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ochenta y siete (87), noventa (90) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), cien (100) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive), ciento cinco (105), ciento veinte (120), ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive) y ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que tal ratificación no se produjo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, las referidas documentales son desechadas por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien sentencia las aprecia en todo su valor, pudiendo extraer de las mismas el padecimiento de la ciudadana E.M.B.A., relativo a una cervicobraquialgia crónica e inestabilidad de columna cervical; y que el referido instituto le practicó la evaluación médica respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), insertas a los folios noventa y tres (93), noventa y nueve (99), ciento cuatro (104), el Sentenciador las estima a los fines de evidenciar el padecimiento de la ciudadana E.B. relativo a una cervicobraquialgia posterior a traumatismo cráneo cervical (síndrome de latigazo) y la autorización de días de reposo por el referido padecimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento seis (106) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veintiuno (121) al ciento treinta y uno (131) (ambos folios inclusive), ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien sentencia la aprecia en todo su valor, pudiendo extraer de la misma la solicitud de investigación de accidente sufrido por la ciudadana M.M. en su sitio de labores. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149), la misma se desestima por cuanto resulta manifiestamente ininteligible. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 02:

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el salario y conceptos cancelados al ciudadano C.G.P.R. en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 03:

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al ciento setenta y uno (171) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el salario y conceptos cancelados a la ciudadana E.M.B.A. en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 04:

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive) y ciento sesenta y cinco (165) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el salario y conceptos cancelados a la ciudadana M.M.M.D.G. en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las instrumentales que cursan insertas en los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162), quien decide las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164), quien juzga las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 05:

Los estudios radiológicos cursantes en este Cuaderno de Recaudos, específicamente en los folios dos (02) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive), son desestimados por este Sentenciador, por cuanto los informes que deben acompañar los mismos, no fueron ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al principio de comunidad de la prueba, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la pieza N° 01 del expediente:

En relación a las documentales que rielan a los folios doscientos once (211) al doscientos veintinueve (229) (ambos folios inclusive), doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y cuatro (254) (ambos folios inclusive), doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios doscientos treinta (230) al doscientos cincuenta (250) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los términos y condiciones del contrato de operación de las estaciones de los peajes en la Autopista Regional del Centro ubicadas en el Estado Miranda celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) y la sociedad mercantil C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256), se observa que las mismas nada demuestran siendo hechos notorios, bastaba su alegación respecto de la forma como culminó la concesión. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la copia de inspección extrajudicial cursante a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y tres (263) (ambos folios inclusive) y sus anexos cursantes a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y nueve (269) (ambos folios inclusive), tenemos que la misma nada demuestra toda vez que el levantamiento de los peajes es un hecho publico y notorio. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Los medios probatorios admitidos para el tercero interviniente se refieren a: Punto Previo de Falta de Cualidad; y Documentales.

 PUNTO PREVIO DE FALTA DE CUALIDAD

Debe observarse que el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que el tercero interviniente consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza N° 01 del expediente:

En relación a la copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado M.E. de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1993, cursante a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta y nueve (289) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios doscientos noventa (290) al trescientos once (311) (ambos folios inclusive) y trescientos doce (312), reproduce quien decide el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte demandada e insertas a los folios doscientos treinta (230) al doscientos cincuenta (ambos folios inclusive) y doscientos cincuenta y seis (256) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó en la ciudadana M.M.M.D.G. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas realizadas por este Sentenciador, se obtuvo veracidad en cuanto al infortunio laboral sufrido por la misma. Nos relató la ciudadana MENDEZ que encontrándose en su sitio de trabajo en el peaje de la Cortada de Maturín cuando se dirigía hacia el baño, había una alcantarilla sin tapa, y al tratar de subir, se cayó en la referida alcantarilla, introduciendo su pierna derecha en la misma, quedando la otra pierna doblada afuera en el piso, lesionando su rodilla. Que se realizó la debida notificación acerca de la alcantarilla destapada que siempre había estado así, y luego del accidente permaneció de igual modo. Manifestó la accionante que actualmente no se encuentra laborando y que tampoco ha laborado desde que egresó de la empresa demandada; que habita en la ciudad de la Victoria, estado Aragua; es viuda; tiene seis (06) hijos y su grado de instrucción es Bachiller.

La ciudadana BRICEÑO manifestó a este Tribunal que cuando trabajaba como Recaudadora, una vez finalizada su labor, se dirigió a pedir cola, por cuanto la empresa no les suministraba transporte, y que cuando le dieron la cola, aproximadamente en el kilómetro 21 de la Autopista Regional del Centro, el automóvil en el cual iba se coleó e impactó, sufriendo un latigazo cervical, hematoma en su brazo derecho y una perforación en su oído derecho. Que en el decurso de la relación de trabajo tuvo dos accidentes: el primero, en el cual perdió varias piezas dentales; y el segundo, el descrito ut supra. Recalcó la ciudadana BRICEÑO que ya había salido de su sitio de trabajo en el peaje de Hoyo de la Puerta cuando ocurrió el segundo accidente y se dirigía a su residencia ubicada en la población de Suata, en La Victoria (estado Aragua). Que no contaba con ningún seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), pero que si se encuentra inscrita por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Que algunos gastos médicos fueron cubiertos por la empresa demandada contra reembolso. Que los gastos médicos y odontológicos generados por el primer accidente sufrido los canceló la persona con la cual tuvo el accidente (la persona que le dio la cola), no la empresa demandada. Manifestó la ciudadana BRICEÑO que es casada, tiene tres (03) hijos, actualmente se encuentra laborando y es Licenciada en Educación egresada de la Misión Sucre.

Relató el ciudadano C.G.P.R. a este Tribunal que su infortunio laboral comenzó a manifestarse a través de dolores de espalda, teniendo que acudir en reiteradas ocasiones al médico (contratado por la empresa), siendo prescritas evaluaciones médicas y estudios radiológicos costeados por la empresa, la cual se encargó de retirar los estudios que le fueran realizados, pero que éstos nunca llegaron ni a su manos ni a manos del médico de la empresa. Que las sillas no eran las adecuadas para la realización de sus labores de recaudador y que casi al final del contrato de trabajo fue que se logró que se hicieran unas sillas medianamente adecuadas con el servicio prestado. Que actualmente cuenta con 35 años de edad, tiene una hija, vive en la Victoria, estado Aragua, es casado y se encuentra laborando. Que es Bachiller. Que nunca se le practicaron exámenes preempleo en la sociedad mercantil demandada.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Tenemos que este Tribunal ya ha conocido de una causa muy similar al que hoy ocupa el conocimiento. En esa oportunidad, en el asunto signado con el número AP21-L-2008-003141, en fecha veintidós (22) de junio de 2012, este Tribunal decidió Con Lugar lo que era la falta de cualidad del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE (INVITRAMI), señalando lo siguiente:

(…) respecto de la solidaridad alegada por la demandada en cuanto al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI), resulta pues que entre la empresa demandada y el Instituto existe un contrato de concesión lo que no implica obligadamente que se trate de un intermediario y por tanto sea solidario en las obligaciones sociales de los trabajadores que trabajan por cuenta del concesionario al respecto la Sala de Casación Social en sentencia N° 320, de fecha 21/02/2006, indicó:

… la Juez Superior del Trabajo estableció la existencia de la intermediación laboral y determinó el carácter de patrono directo o intermediario de la empresa Transportes y Servicios Taxi Service, C.A. y de beneficiario o patrono indirecto de la Inmobiliaria 20.037, S.A., en fundamento a que los lineamientos establecidos en el contrato de concesión celebrado entre las mencionadas sociedades mercantiles para la prestación del servicio de taxi en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping, determinan la existencia de una relación laboral entre los operarios (choferes) y dichas empresas, de manera solidaria.

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

En el presente caso, y a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente, en cuanto al carácter laboral del contrato de concesión suscrito entre la Inmobiliaria 20.037, S.A. y la empresa de Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., antes Metro Tax, C.A., frente a los trabajadores que prestaron sus servicios como choferes en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping –propiedad de la primera de las nombradas-, en fundamento a que las cláusulas contenidas en dicho contrato establecen normativas y lineamientos propios de una relación de trabajo, estableciendo de esa manera, el carácter de beneficiaria de la primera y, de intermediario de la segunda, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

De una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, específicamente del contrato de concesión celebrado entre las empresas demandadas -folios 250 al 253-, se constata que la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., denominada Propietaria, efectivamente, es la dueña del Centro Comercial Metrópolis Shopping, y la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., denominada La Línea, tiene como objeto principal la explotación del ramo de transporte, en virtud de lo cual la Propietaria le otorga a La Línea, con carácter de exclusividad, la concesión de funcionar como línea de taxis del referido centro comercial.

Dicha prestación de servicio de taxi, de acuerdo al contrato de concesión antes referido, fue ejecutado por la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., bajo su propio riesgo y con su propio personal, cuyos trabajadores estaban subordinados al Gerente General de dicha compañía de taxi, la cual se encargaba de cancelar el salario a cada uno de los trabajadores (choferes), siendo además que se trataba de un local comercial que la línea de taxi tenía arrendado en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping, que prestaba el servicio de taxi con sus propias unidades de transporte, donde la Inmobiliaria 20.037, S.A., no tenía inherencia alguna en la prestación del servicio, ya que su participación consistía simplemente en el derecho que ésta le otorgó a la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A. de prestar en forma exclusiva sus servicios.

Asimismo, constata la Sala de la inspección ocular –folio 74-, solicitada por la parte demandante y practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 28 de abril del año 2004, que el local comercial donde funcionaba Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., antes Metro Tax, C.A., estaba bajo la administración de dicha empresa y no de la Inmobiliaria 20.037, S.A., verificándose además la presencia de personal bajo la supervisión estricta de la propia compañía de taxi, lo cual demuestra a todas luces que la Inmobiliaria 20.037, S.A., no interfería en la prestación del servicio de taxi a los usuarios del centro comercial Metrópolis Shopping.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo incurrió en la violación del orden público laboral al señalar en el texto de su sentencia la responsabilidad solidaria por la existencia de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria 20.037, S.A. y Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., en fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de que si bien es cierto que la Propietaria señala algunas directrices que debe cumplir La Línea en la prestación de dicho servicio, las mismas no determinan el carácter de patrono indirecto de la Propietaria establecido por la recurrida, pues tales lineamientos tienen como único fin el mejorar el servicio prestado para beneficio de los terceros, es decir, de los usuarios del centro comercial, los cuales son establecidos en general para el funcionamientos de todos y cada uno de los locales comerciales arrendados en el centro comercial como medidas de seguridad que, para nada constituyen características propias de una relación de trabajo; quedando además expresamente establecido entre las partes en la cláusula décima la responsabilidad laboral de La Línea con todos sus empleados. Así se establece.

De modo tal que, en consideración de quien sentencia al existir un contrato de concesión mediante el cual se estableció que la concesionaria bajo su propio riesgo y exclusividad sería responsable de sus obligaciones y al no demostrar que su único ingreso económico proviene o provenía de dicha concesión resulta obvio que el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI), no está obligado a responder por los pasivos laborales de su concesionaria y por tanto procede la falta de cualidad alegada. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que en el presente fallo debe ser decidido el punto atinente a la Falta de Cualidad opuesta de igual manera que el caso anterior, siendo consecuentes con lo previamente sentenciado y como quiera que la parte actora indicó en el caso anterior y a su vez en el caso sub iudice que su patrono era DAYCO DE CONSTRUCCIONES, C.A., debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por el tercero interviniente INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE (INVITRAMI). ASÍ SE DECIDE.

Se observa que el reclamo de los accionantes deviene de la manera como finaliza el contrato de trabajo de manera intempestiva por el cierre de los peajes, y que si se quiere eso pudiese considerarse como un Hecho del Príncipe, no obstante, la forma como se dio de manera abrupta por la empresa el cierre de operaciones con respecto a sus dependientes, generó una serie de acciones, lo que conocemos como aquel tema de los despidos masivos y que dicha solicitud fue declarada Con Lugar a través de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo N° 5733, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, fue recurrida en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose Sin Lugar ese Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que por cierto en el caso anterior, este Tribunal había declarado la existencia de una cuestión prejudicial en relación a esa situación y si revisamos la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó oficiar a este Tribunal de la decisión, es decir, que este Juzgado conoce bastante bien los supuestos que dan origen a las reclamaciones que estos ciudadanos han intentado, las cuales considera quien sentencia deben proceder en cuanto al pago de los salarios caídos, que en opinión de quien decide deben cuantificarse desde el momento del despido, conforme lo indicó la P.A. dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda. Debe acotarse que si los accionantes devengaban salario mínimo, estos salarios caídos deben incrementarse conforme a los decretos de salarios mínimos del Ejecutivo Nacional. Corresponden a su vez, las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el resto de los beneficios que están siendo reclamados por cuanto se considera que están siendo reclamados adecuadamente. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido prospera la reclamación de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En el punto en el cual difiere quien sentencia del pedimento realizado por los accionantes es en lo relativo a los infortunios laborales.

En materia de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo resulta fundamental demostrar el nexo de causalidad, es decir, esa sinapsis que debe haber entre el trabajo o servicio prestado y la enfermedad o el accidente en general el infortunio laboral.

En el caso del ciudadano C.G.P.R., resulta claro que el INPSASEL, así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que en el caso de hernias discales, existe hasta un 40% de la población que sufre de manera asintomática este padecimiento y ya es hasta bastante común que pudiera ser hasta un proyecto de tesis, en el sentido de que si se presentan diez demandas por enfermedades ocupacionales, ocho son por hernias discales y partiendo de esa situación, lo que allí ocurre es que muchas veces según la higiene postural, las situaciones y la predisposición que cada persona pueda tener, sufra de este tipo de padecimiento y la prueba resulta bastante compleja para reclamar las indemnizaciones respectivas, que en el caso particular, del ciudadano C.G.P.R., se observa que no se logró demostrar pues que fuera derivada directamente de la prestación del servicio, es decir, no se evidencia en autos el nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el ciudadano actor y el trabajo desempeñado. De modo tal, que las indemnizaciones reclamadas por el referido ciudadano derivadas del infortunio laboral deben declararse improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente a ese nexo causal, para que proceda el concurso de indemnizaciones existentes para este tipo de reclamaciones, se deben dar ciertos requisitos de manera concurrente. En primer lugar, para que sean procedentes las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se deben demostrar varias extremos, por ejemplo, que la condición riesgosa haya sido advertida, que haya incumplimiento a la normativa de seguridad industrial, que ese incumplimiento haya sido notificado al patrono y que en fin se catalogue lo que denominamos como un hecho ilícito civil, ya bien sea por culpa, impericia, negligencia, abuso de derecho y que se den ese tipo de situaciones, para el caso del accidente en el trayecto se debe demostrar el recorrido habitual del trabajo a la habitación del trabajador.

Asimismo, para que prosperen las indemnizaciones derivadas del Código Civil, se debe dar este hecho ilícito, sobre todo para los denominados daños materiales (daño emergente y lucro cesante).

Para el Daño Moral existen otras consideraciones. El Daño Moral merece la consideración respecto de la teoría por la guarda de cosas, es decir, aquella en la cual, en relación al trabajador, las condiciones riesgosas las pone el patrono en el puesto de trabajo, la cosa no es del trabajador y el daño que pueda realizar esa cosa, la debe pagar independientemente el patrono haya o no culpa, se trata de la tesis del centro de trabajo como un centro de riesgos impuestos al trabajador subordinado bajo la dependencia de un patrono el cual coloca las situaciones riesgosas al hiposuficiente, siempre y cuando se demuestre el nexo causal y el hecho no provenga de un tercero.

Asimismo ocurre con la indemnización que se encuentra tarifada en la Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 571, al efecto observamos que para la procedencia de la indemnización por reclamo objetivo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono responde de ella independientemente de que haya culpa o no, independientemente de que haya ese hecho ilícito o no, no obstante para que responda de ésta indemnización, el trabajador no debe estar inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, porque ésta es una indemnización que está prevista pero que tiene carácter supletorio, es decir, si el prestador del servicio no está inscrito en el Sistema de Seguridad Social, el patrono responderá por las indemnizaciones. Tenemos que en el caso sub iudice, resulta obvio que los trabajadores estaban inscritos en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE DECIDE.

Para las indemnizaciones que se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa quien decide que no se encuentra en autos el denominado hecho ilícito civil, ya bien sea por imprudencia, negligencia, impericia, culpa o abuso de derecho por parte del patrono para que se consideren procedentes éstas indemnizaciones y mucho menos que se observe que hay un incumplimiento reiterado de la normativa de seguridad industrial y tampoco que la condición riesgosa haya sido manifestada al patrono. Es por ello que considera quien suscribe el presente fallo que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no deben prosperar en el caso sub iudice, para ninguno de los actores pues no están acreditadas las pruebas que demuestren tales hechos y en el caso de la ciudadana E.M.B.A., tenemos que se constituye en un supuesto accidente de trabajo “en el trayecto” o un accidente de trabajo “in itinere”. Si bien es cierto la norma del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación que tiene el patrono de proveer el transporte a los trabajadores que residan en determinados kilómetros de distancia de su puesto de trabajo, el accidente de trabajo “in itinere” debe cumplir con las condiciones propias que establece el Código Civil en cuanto a su carga de prueba, es decir, demostrar el hecho ilícito o el abuso de derecho, la negligencia o la conducta omisiva. Pudiese considerarse la conducta omisiva el no proveer el transporte respectivo por cuanto no está allí demostrado, pero el accidente de trabajo también tiene unas condiciones muy características, es decir, el trayecto tiene que estar demostrado en autos y que ese trayecto era el que usualmente utilizaba esa persona. En el caso de autos no tenemos nada que lo acredite, ya que eso debe ser una prueba preexistente tanto al infortunio como posterior, es decir, la condición geográfica de ese trayecto. Otra cosa que genera convicción en el Sentenciador de que no existen las condiciones para declarar un accidente de trabajo en el caso de la ciudadana E.B. es que incluso ella misma indicó en la declaración de parte que la persona que le dio la cola fue la que sufragó los gastos médicos y odontológicos derivados del supuesto accidente de trabajo, es decir, de la propia declaración de la ciudadana BRICEÑO se desprende el hecho de un tercero, lo cual exime de responsabilidad extracontractual a la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de la ciudadana M.M.M., la cual cayó en la alcantarilla cuando se dirigía al baño y como consecuencia de ello se lesiona su rodilla, se observa lo siguiente: para los accidentes de trabajo también hay otra condición bien importante en el sentido de que se de el hecho ilícito civil, el abuso de derecho o la conducta omisiva y esas son las preguntas que tiene el Sentenciador al respecto: ¿se le notificó al patrono sobre la condición riesgosa? A lo cual en la declaración de parte se indicó que si le fue notificada la condición riesgosa al patrono, pero no consta en autos la forma como los delegados de prevención o incluso la propia accionante haya notificado de la condición riesgosa que se encontraba en las inmediaciones de su sitio de trabajo. Por ese motivo, no prosperarían las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, no obstante, si procede la indemnización por daño moral, considerado prudente y en obsequio a la justicia que el patrono responda por esa indemnización de Daño Moral conforme a la Teoría de la Guarda de Cosas que ha sido desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la estimación del daño lo debe realizar el Juez Sentenciador a su libre arbitrio, en el marco de valores, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más sana y recta justicia. Ha establecido la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del siete (07) de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.) y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así las cosas, quien decide evaluó lo siguiente:

En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que la trabajadora encontrándose en su sitio de trabajo en el peaje de la Cortada de Maturín cuando se dirigía hacia el baño, cayó en una alcantarilla sin tapa, introduciendo su pierna derecha en la misma, quedando la otra pierna doblada afuera en el piso, lesionando su rodilla. Todo ello generó un estado de angustia y zozobra siendo sostén de hogar, por tales motivos la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, es decir que la trabajadora sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y más que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva de una manera digna y segura. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de educación y cultura así como la posición social de la ciudadana MENDEZ tenemos que se ha desempeñado como obrera, y recaudadora de peajes, no trabaja actualmente para satisfacer las necesidades primarias de tratamiento médico, medicinas, comida, vivienda, vestido, entre otras. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que la trabajadora haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente. Por el contrario, la ciudadana MENDEZ nos manifestó, que la alcantarilla sin tapa se encontraba cubierta de monte y que por ende, no la vio al momento de caer en ella. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se trata de una empresa dedicada a la construcción y no tenemos mayores datos sobre su solvencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada no hay un incumplimiento acerca de la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la empresa demandada, y por el contrario, se verifica de los propios dichos de la accionante que el patrono la inscribió en el IVSS, le canceló su salario mientras se encontraba de reposo médico y reubicó a la actora dentro de la empresa, es decir, se ha portado como buen padre de familia, no se observa abuso de derecho, negligencia impericia que den lugar a un hecho generador de responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y más aun no se desprende que las condiciones riesgosas fueron advertidas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que debe ser una suma de dinero que no produzca un provecho o enriquecimiento, sino representa un aliciente que otorgue serenidad a la actora, equilibre de cierta manera la situación antes de la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural de la demandante, observando a su vez casos análogos en los cuales se ha condenado una indemnización por daño moral, actualmente observamos casos donde las indemnizaciones por este padecimiento no han prosperado, como en sentencias N° 41 de fecha 12/2/2010, N° 1257 de fecha 9/11/2010, y sentencia N° 1504 de fecha 9/12/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales no se ha determinado indemnización. Así también encontramos, casos como los recaídos en sentencias N° 487 de fecha 19/05/2010, N° 879 de fecha 29/07/2010, N° 401 de fecha 4/05/2010, y sentencia N° 984 de fecha 21/09/2010, de la Sala de Casación Social, en la cual se estima la indemnización por daño moral. En ese sentido, ha estimado este Tribunal prudente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la demandada, y son del siguiente tenor:

C.G.P.R.: indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.564,38; Utilidades años 2007 y 2008: Bs. 2.604,24; Vacaciones 2007-2009: Bs. 1.479,99; Bono Vacacional 2007 y 2008: Bs. 651,95; Beneficio de Cesta Tickets adeudados: Bs. 3.461,57; prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses: Bs. 10.306,16; Beneficio de guardería: Bs. 4.921,30; beneficio de útiles escolares año 2007 y 2008: Bs. 483,74. ASÍ SE DECIDE.

E.M.B.A.: Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.564,38; Utilidades año 2007 y 2008: Bs. 2.604,24; Vacaciones 2007-2009: Bs. 1.623,02; Bono vacacional 2007 y 2008: Bs. 763,29; Beneficio de Cesta Tickets adeudados: Bs. 3.461,57; prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses: Bs. 12.727,44; Beneficio de útiles escolares año 2007 y 2008: Bs. 483,74. ASÍ SE DECIDE.

M.M.M.D.G.: Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.564,38; Utilidades año 2007 y 2008: Bs. 2.604,24; Vacaciones 2007-2009: Bs. 1.679,99; Bono vacacional 2007 y 2008: Bs. 763,29; Beneficio de Cesta Tickets adeudados: Bs. 3.266,07; Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses: Bs. 12.542,63; Beneficio de útiles escolares año 2007 y 2008: Bs. 483,74; y daño moral: Bs. 40.000,00. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, intereses moratorios e indexación del monto adeudado se ordena la cancelación de los mismos, debiendo acotar que éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, corresponden a los accionantes a partir del siete (07) de octubre de 2007, hasta la fecha de interposición del escrito libelar, es decir, hasta el catorce (14) de agosto de 2008, y deberán ser calculados por el experto atendiendo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la época, con sus respectivos incrementos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios para la prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la prestación del servicio de los accionantes, los mismos deben ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el siete (07) de octubre de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de la prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la prestación del servicio, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la suma dineraria condenada a pagar por concepto de daño moral, a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma citada ut supra. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por el tercero interviniente INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE (INVITRAMI) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI); y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS incoaran los ciudadanos C.G.P.R., E.M.B.A. y M.M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.621.120, V- 8.692.135 y V- 4.552.522 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1971, bajo el N° 37, Tomo 48-A Sgdo., en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2008-004330

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