Decisión nº PJ0022014000013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintiséis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : IP21-O-2014-000007

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana C.M.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 6.723.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados R.A., JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAIRYM MENDEZ Y ANERYS CORDOBA, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.808, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I) NARRATIVA:

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por la abogada YRISNEL AMAYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 13.662.409, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 188.649, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.M.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 6.723.865, en contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección.

En el libelo indica la apoderada judicial Abogada YRISNEL AMAYA, alego lo siguiente: Que en fecha 26 de febrero de 2010, mi poderdante solicito por ante la Inspectora del Trabajo con sede en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en contra de la Entidad de Trabajo “FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO”, fundación Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, desempeñado sus labores como CAMARERA, dentro de las Instalaciones Centro de Diagnostico Integral Che Guevara ubicado en la avenida R.A.M., cerca del Ipasme S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., representada por la ciudadana, C.C. venezolana, mayor de edad, en su condición de jefe de Recursos Humanos Coordinadora y Apoderada de la Fundación.

La solicitud fue interpuesta en virtud de que mi poderdante fue despedido injustificadamente y arbitrariamente, en fecha 11-02-2010 por parte de la representación de la Institución dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón del decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 15 de julio de 2010, la Inspectora del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., emite P.A. Nº 123-2010, y ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de mi mandante, indicando que dicho expediente administrativo es anexado marcado con la letra “B”, el cual no consta en actas procesales. (Subrayado del Tribunal).

Ciudadano Juez, mediante acto de ejecución voluntaria y ejecución forzosa mi mandante se presento a la sede de la Institución a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectora del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F.; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos Constitucionales y legales de mi defendido, se ha ganado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que origino la apertura del procedimiento de sanción y así consta en copia certificada de expediente administrativo de sanciones que anexo marcado con la letra “C”. el cual no consta en actas procesales. (Subrayado del Tribunal).

Se Fundamenta la presente Acción de Amparo, en los artículos 87,89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 456 de la Ley Orgánica del trabajo del Trabajo y 2,5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y garantías Constitucionales.

En fecha 24 de marzo de 2014, La Unidad de Recepción de Documentos del Estado Falcón, recibe A.C. contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, y fue Distribuido, asignándolo al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo recibido en esta misma fecha, para su revisión.

En el día de hoy 26 de Marzo este Tribunal Procede a Pronunciarse de la Admisibilidad del Presente A.C. y lo realiza de la siguiente manera:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional, en Sentencia No 1580 de fecha 20 de Octubre de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIOS DELGADO ROSALES.

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:

1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo Asi se declara.(…)

(…).

Asimismo esta sala, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 ( caso : L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia N° 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la secretaria de la sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010,…..

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de A.C., se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En este orden de ideas se trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, la cual indica:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad

Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de normas Constitucionales con fundamentos en los articulo 2,5 y 9 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los articulo, 131, 75, 87, 89,91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e indica en su libelo que se halla protegida por la inmovilidad por Decreto emitido por el Presidente de la Republica de Venezuela, por cuanto se encontraba dentro de los supuestos de inamovilidad, aunado que se encontraba de reposo medico, es por lo este sentenciador pasa en este orden de ideas, al examen de la querella intentada. Tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a la que se contrae en el numeral 4, por cuanto la P.A.N. 123-2010 del Reenganche y Pago de Salario Caídos es de fecha 15 de julio de 2010. Asimismo indica el accionante en su libelo, pero no observa ni el numero de la Providencia de la Propuesta de Sanción, ni la fecha en que fue interpuesta la misma, solo de los hechos alegados en la presente solicitud de querella se indica lo siguiente: “ Que en fecha 27 de julio de 2010, una vez realizado ejecución forzosa se apertura procedimiento de multa y sanción en virtud, del desacato de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ….”, igualmente no se observa la notificación, ni la fecha en la solicitud de la notificación, prueba esta fundamental para determinar la caducidad, donde la accionada fue notificada del procedimiento sancionatorio, es por lo que este sentenciador mal puede indicar si obro o no, dentro del lapso de 6 meses que le otorga el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es por lo que deberá consignar acuse de la notificación, o la P.A. donde se dio por agotada la vía administrativa, contra la parte accionada, hoy querellada FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO, y la Providencias Administrativas de Reenganche y Pago de Salarios Caído, es decir la P.d.S., para que así pueda corregir la omisión, y cumpla con lo indicado, en el numeral 5 del artículo 18 de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, el Tribunal ordena la subsanación tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente a su notificación, y de no realizarlo la acción de amparo será declarada inadmisible, Y Así se decide.

III.) DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE A.C., incoado por el abogada YRISNEL AMAYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 13.662.409, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.649, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.M.M.R., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 6.723.865, en contra del FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO.

SEGUNDO

En aplicación de lo previsto en el artículo 19 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se concede al ciudadana C.M.M.R., para que corrija las omisiones, a que se hacer referencia en la parte motiva de la presente decisión, en el lapso de 48 horas siguiente correspondiente a la notificación todo con la advertencia de que si no cumpliere con la consignación requerida, el presente Amparo será declarada inadmisible.

Se advierte a la ciudadana C.M.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 6.723.865. Que si no cumpliere con la consignación y la subsanación requeridas, el presente Amparo será declarada inadmisible

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., veintiséis (26) días del mes marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y público en su fecha veintiséis (26) de marzo de 2014. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

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