Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: 00547-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2004-000074

PARTE ACTORA: ciudadanas M.M.H.D.B., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad alemana y titular de la cédula de identidad Nº E-82.216.657 y G.D.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-242.822

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.427.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZANA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de marzo 1972, bajo el Nº 63, Tomo 16-A, en la persona de su representante legal y Presidente, ciudadano G.N.B., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nº E-148.384.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.O.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.128.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA incoaran las ciudadanas M.M.H.D.B. y G.D.D.B. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZANA, C.A., la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano G.N.B.. En fecha 17 de noviembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa. (f.01 al 28)

En fecha 25 de enero de 2005, compareció el Alguacil D.R. y consignó compulsa sin firmar, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación. Por tal motivo, mediante diligencia suscrita el 01 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación del demandado mediante Cartel y por auto de esa misma fecha, se acordó lo solicitado, ordenando su publicación en los Diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”. (f.29 al 48)

Mediante diligencia suscrita el 17 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Cartel de citación publicado en la prensa y solicitó se ordenara la fijación del mismo en las oficinas del demandado. En fecha 19 de mayo de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.50 al 54)

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Judicial al demandado, y por auto de fecha 29 de junio de ese mismo año, el Tribunal acordó lo solicitado, designando como Defensor Ad-Litem a la ciudadana M.O.M., y ordenó librar boleta de notificación a los fines que compareciera a aceptar o excusarse del cargo. (f.55 al 58)

En fecha 01 de julio de 2005, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada, librada a la Defensora Judicial designada en esta causa, quien el 06 de julio de 2005, compareció a manifestar la aceptación del cargo y prestar el juramento de Ley; luego, por auto de fecha 13 de octubre de ese mismo año, se ordenó su citación, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, y en fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber hecho efectiva la referida citación, y en fecha 16 de noviembre de 2005, la Defensora Judicial del demandado consignó escrito de contestación a la demandada. (f.59 al 68)

Mediante diligencia del 08 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 10 de enero de 2006. (f.70 al 111)

El 21 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia en esta causa, diligencia que fue reiterada en posteriores oportunidades a los fines de impulsar el proceso: 20/03/2007, 03/03/2008, 19/09/2008 y 29/07/2009 (f.112 al 118)

Por auto del 31 de julio de 2009, el Dr. C.A. MATA RENGIFO, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, posteriormente, y en virtud de evidenciarse un error involuntario en dicha boleta, el 13 de agosto de 2009, se ordenó dejar sin efecto la misma, y librar una nueva boleta de notificación al demandado. (f.119 al 126)

Mediante diligencia suscrita el 27 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora reiteró la solicitud de que se dictara sentencia en esta causa y la misma fue ratificada el 30 de junio de 2011. (f.127 al 130)

Por auto del 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.131 al 132)

El 02 de abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.133)

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la antes referida Resolución. (f.134)

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.136 al 154)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que el ciudadano F.B.D., hoy fallecido, y causante de las demandantes en este juicio, adquirió un inmueble constituido por apartamento destinado para vivienda, distinguido como 11-B, el cual forma parte del edificio denominado “Residencias Duna Garden”, situado éste con frente a la Avenida L.R., antes llamada Avenida Ávila, entre segunda y tercera transversal de la Urbanización Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y construido sobre un terreno cuya superficie, medidas y linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, con fecha 19 de octubre de 1973, anotado bajo el Nº 10, folio 126 del Protocolo Primero, Tomo 42.

• Que el referido inmueble fue adquirido por el antes indicado causante de las demandantes, a los ciudadanos Á.M.D.L.R. y M.J.A.D.M.D.L.R., mediante documento de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 28 de junio de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 21, Protocolo Primero, el cual se anexa marcado con la letra “D”.

• Que para el momento de protocolizar, y de conformidad con el aparte segundo del artículo 90 de la Ley de Registro Público vigente para ese momento, el ciudadano Registrador colocó al citado documento de compraventa una Certificación de Gravamen, en la cual hizo constar que sobre el mencionado inmueble propiedad de Á.M.D.L.R. y M.J.A.D.M.D.L.R., existe vigente una Hipoteca de Segundo Grado, ahora de Primer Grado por graduación, a favor de CONSTRUCTORA ZANA, C.A. hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) hoy día equivalentes a TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (37,50) según consta del documento Nº 22, Tomo 63, Protocolo Primero, del 07 de marzo de 1974, circunstancia ésta que conoció y aceptó el comprador F.B.D..

• Que conforme a la referida Certificación de existencia de Gravamen han transcurrido a la fecha de interposición de la demanda, más de treinta (30) años, tiempo más que suficiente para que cualquier acción de ejecución de hipoteca se encuentre totalmente prescrita.

• Que pese a las gestiones que hizo en vida el ciudadano F.B.D., no ha sido posible lograr que la empresa CONSTRUCTORA ZANA, C.A., lleve a cabo la liberación de la hipoteca antes citada.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• En su oportunidad la Defensora Judicial designada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda incoada contra su representada, por no ser ciertos los hechos narrados ni corresponder el derecho alegado.

• Rechaza, niega y contradice que la hipoteca objeto del presente juicio haya prescrito, debido a que tal como lo señala el apoderado actor en su escrito libelar, dicho inmueble fue adquirido por el causante en fecha 28 de junio de 1996, reconociendo y aceptando que existía vigente para el momento de la compra una Hipoteca de Primer Grado por graduación a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZANA, C.A.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A”, original del PODER autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 03 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 58, de cuyo texto se observa que el ciudadano C.A.F.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 992, sustituyó el poder general, amplio y suficiente conferido por la ciudadana M.M.H.D.B., en el abogado A.M. M. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la sustitución de la representación judicial. Así se decide.

• Marcado “B”, copia fotostática del DOCUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 07 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 156, en el cual consta la representación conferida por la ciudadana M.M.H.D.B. al abogado C.A.F.P.. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado “C”, copia fotostática de la DECLARACIÓN SUCESORAL del 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 012832, correspondiente al citado causante ciudadano F.B.D.. Al respecto, esta Juzgadora considera que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

.

Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado “D”, copia fotostática del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28 de junio de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 21; Protocolo Primero, en el cual consta que los ciudadanos Á.M.D.L.R. y M.J.A.D.M.D.L.R., dieron en venta pura y simple al ciudadano F.B.D., un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 11-B, ubicado en el undécimo piso, en la parte norte del edificio “Residencias Duna Garden”, situado frente a la Avenida L.R., antes Avenida Ávila, entre la Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Altamira en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Promovió marcado “A”, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN suscrita por la Dra. J.M., en su carácter de Registradora Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, del 07 de diciembre de 2005, emitida conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lapso comprendido desde el 07 de marzo de 1974 hasta el 07 de diciembre de 2005, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido como 11-B, ubicado en el undécimo piso, en la parte norte del edificio “Residencias Duna Garden”, situado frente a la Avenida L.R., antes Avenida Ávila, entre la Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, certificando que sobre el referido inmueble existe vigente Hipoteca de Primer Grado por graduación y anticresis a favor de CONSTRUCTORA ZANA, C.A. según consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 63, Protocolo Primero, en fecha 07 de marzo de 1974, en cuyo se desprende que los propietarios del inmueble son los ciudadanos N.O.Z.G. y G.D.D.B. (como heredera del ciudadano F.B.D.). Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Promovió marcado “B”, copia del DOCUMENTO COMPRAVENTA inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 63, Protocolo Primero, el 07 de marzo de 1974, en el cual consta que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZANA, C.A., dio en venta pura y simple a los ciudadanos Á.M.D.L.R. y M.J.A.D.M.D.L.R., el inmueble constituido por un apartamento distinguido como 11-B, ubicado en el undécimo piso, en la parte norte del edificio “Residencias Duna Garden”, situado frente a la Avenida L.R., antes Avenida Ávila, entre la Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Altamira en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, y en ese mismo documento se constituyó Hipoteca de Segundo Grado, ahora de Primer Grado por graduación, a favor de CONSTRUCTORA ZANA, C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) los cuales en la actualidad equivalen a TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37,50). Por cuanto el mismo no fue desconocido en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

• Promovió marcado “C”, copia del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28 de junio de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 21, Protocolo Primero, mediante el cual, el causante de las demandantes, ciudadano F.B.D., adquirió el inmueble descrito en esta decisión. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido documento fue valorado previamente en esta decisión. Así se declara.

• Promovió marcado “D”, copia de la DECLARACIÓN SUCESORAL, Expediente Nº 012832, correspondiente al causante ciudadano F.B.D., en la cual se detallan entre los activos de la herencia, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un inmueble descrito en esta decisión. El otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos le corresponden a su cónyuge sobreviviente, ciudadana M.M.H.D.B.. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido documento fue valorado previamente en esta decisión. Así se declara.

• Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió ninguna prueba.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada la presente litis en los términos expuestos, considera, esta Juzgadora que resulta pertinente realizar algunas consideraciones con relación a la Representación Judicial de que se atribuye el apoderado judicial de la parte actora en este juicio, y, en este sentido tenemos que:

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de abril de 1998, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R. en el juicio seguido por la sociedad mercantil TOCORON C.A. Vs. PROMOTORA DE CILINDROS, C.A. (Reiterada en fecha 16/06/199 con Ponencia del Magistrado Dr. J.L.B. W. en el juicio R.S. LA ROSA VS. CONSORCIO EL PAO), se estableció lo siguiente:

…Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida…

Así las cosas, el Legislador Patrio, también admite la figura de representación Apud Acta, y en ese sentido, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

De la norma transcrita se desprende que el requisito que debe cumplirse para la validez del poder apud acta, es la certificación que debe realizar el Secretario respecto a la identidad del otorgante, y a que el acto de otorgamiento del poder se llevó a cabo en su presencia.

Vale también destacar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para actuar en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato. (Comentarios del Código de Procedimiento Civil Venezolano. P.J. BAUDIN L.)

Por su parte, el autor venezolano A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano T. III, ha señalado como una de las causas de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, el no tener la representación que se atribuya así nos enseña el reconocido autor que; “sin poder no hay representación”, y agrega que esto ocurre “ya sea porque el poder no haya sido otorgado, o cuando habiendo sido otorgado no conste en autos”. (cursivas y subrayado de este Tribunal)

Adicionalmente, es preciso hacer en este caso, algunas reflexiones con relación al “Ejercicio de la acción”, y al respecto, nuestro M.T. en Sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada de Sala Constitucional y con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció, que el mismo está condicionado por determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisito de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado), y 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (Negrillas de este Tribunal).

En cuanto a la posibilidad de que el Juez, actuando de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00429, Expediente Nº 09-039 de fecha 30/07/2009, dejó sentado lo siguiente:

(...)El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley. ...omissis... Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. ...omissis... Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que ¿¿el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.¿ De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.(...)

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el presente juicio, el ciudadano A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.427, demanda por Prescripción Extintiva, de cuyo libelo se desprende que manifiesta actuar con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAGRET M.H.D.B. y G.D.D.B., identificadas al inicio de este fallo y herederas del causante, ciudadano F.B.D., asimismo señaló que consignó instrumento poder que acredita su representación judicial, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 58, en el cual, el ciudadano C.A.F.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 992, sustituyó en su nombre, el poder general, amplio y suficiente previamente, de cuyo examen se constata que fue conferido únicamente por la ciudadana M.M.H.D.B..

Ahora bien, resulta de importancia capital, dejar sentado en esta decisión, que de la revisión de los anexos, consignados al libelo de la demanda, no fue posible constatar la existencia de poder alguno otorgado por la ciudadana G.D.D.B., al abogado A.M.M., quien manifiesta igualmente representarla, según se desprende del libelo de demanda.

Igualmente, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la presente demanda, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 02 de noviembre de 2004, la cual fue presentada por el abogado ya mencionado “…en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGRET M.H.D.B.…” y no menciona en el auto de admisión de la demanda a la ciudadana G.D.D.B., a quien también dice representar –ello se repite- el apoderado actor.

No obstante la anterior situación, esta Juzgadora, atendiendo a la función del Juez como rector o director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, y observando que en el escrito de demanda, el abogado A.M.M., señaló que actuaba en representación de las ciudadanas MAGRET M.H.D.B. y G.D.D.B., considera este Tribunal que no le está dado suplir las faltas o errores cometidos por los abogados en el ejercicio de la profesión, ya que nadie puede alegar su propia torpeza “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, y en este caso específico no puede suplir la deficiencia de la parte de no haber aportado a este juicio, probanza alguna que lo acreditara como apoderado de la ciudadana G.D.D.B.. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, se entiende que los apoderados son las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que le han sido conferidas en forma auténtica, la representación, es lo que caracteriza al mandato, porque sólo a través de ésta, es como se puede proceder en su nombre y en su beneficio. Ahora bien, como se señaló anteriormente, no consta que la ciudadana G.D.D.B., hubiere otorgado poder (auténtico o apud-acta) ni haber sido asistida por el abogado actuante en el proceso, para los efectos de una posible subsanación, en consecuencia, se debe tener esta representación que se atribuye el abogado A.M.M., como no realizada, siendo forzoso para este Tribunal decretar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se establece.

Así las cosas, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que del estudio y la valoración de los medios de pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora, pudo constatar la existencia de una nota marginal inserta en el documento de compraventa traído a los autos, e inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 63, Protocolo Primero, el 07 de marzo de 1974, mediante el cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZANA, C.A., dio en venta pura y simple a los ciudadanos Á.M.D.L.R. y M.J.A.D.M.D.L.R., el inmueble objeto de litigio, que posteriormente fuera vendido por éstos, al ciudadano F.B.D.. La referida nota manuscrita, hace constar que en fecha 26 de abril de 2005, la ciudadana M.M.H.D.B. actuando en nombre propio y como heredera de F.B.D., vendió con hipoteca de primer grado, sus derechos sobre el referido inmueble, al ciudadano N.O.Z.G..

Adicionalmente, consta en autos CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, del 07 de diciembre de 2005, expedida por Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia la titularidad de los derechos de propiedad del ciudadano N.O.Z.G. y de la ciudadana G.D.D.B., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido como 11-B, ubicado en el undécimo piso, en la parte norte del edificio “Residencias Duna Garden”, situado frente a la Avenida L.R., antes Avenida Ávila, entre la Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Altamira en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Así las cosas, tenemos que desde el 26 de abril de 2005, inclusive, la ciudadana M.M.H.D.B., la única que sí aparece como mandante del abogado A.M.M., desde la fecha antes señalada (26-04-2005) no posee derechos de propiedad, sobre el inmueble cuya hipoteca pretende extinguirse, por haber vendido “con hipoteca de primer grado sus derechos al ciudadano N.O.Z.G.” y, siendo que los propietarios actuales según la Certificación de Gravamen de dicho inmueble, son los ciudadanos N.O.Z.G. y G.D.D.B., por lo que mal podía el referido Abogado hacer valer el referido poder otorgado por la ciudadana M.M.H.D.B., para iniciar el presente procedimiento, ya que no tenía legitimidad para ello, de conformidad con lo antes señalado y que con respecto a la ciudadana G.D.D.B., ya se dejó sentado en esta decisión que al referido abogado, no consta que le fue otorgada representación alguna por parte de ésta última. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto del caso de marras, revisado el criterio jurisprudencial y doctrinario, y por cuanto del material traído a los autos, no se pudo demostrar la representación judicial que se atribuye el abogado A.M.M., ya que éste no gozaba de la representación que manifiesta ostentar, a los fines de iniciar el presente procedimiento, al no tener la representación de la ciudadana que aparece como parte actora, G.D.D.B., esta Juzgadora observa que nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, antes señalados, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como es la falta de representación del abogado que introdujo la demanda, por no constar en autos el carácter que se acredita, aunado al hecho que para el día 26 de abril de 2005, la otra parte actora, MAGRET M.H.D.B., había vendido “con hipoteca de primer grado sus derechos al ciudadano N.O.Z.G.”, ciudadano éste que no es parte en este juicio, por lo que podría señalarse que ésta ciudadana dejó de tener interés en el presente proceso, en virtud de la venta que realizara con el ciudadano N.O.Z.G.. Así se declara.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, quien aquí suscribe declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA incoada el abogado A.M.M., por cuanto éste ciudadano, no gozaba de la representación que manifestó ostentar, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZANA, C.A. y así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión.

- V -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTO

R DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA que incoada por el abogado A.M.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZANA, C.A., en la persona de su representante legal y Presidente, ciudadano G.N.B., todas identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo NO HAY condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 13 de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ M.

En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ M.

Exp. Nro.: 00547-12

Exp. Antiguo: AH18-V-2004-000074

MMC/YJPM/05.

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