Sentencia nº 00423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2001-0492

En fecha 28 de junio de 2001 los abogados R.J.D.C. y G.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 466 y 13.658, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.H.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.278.823, interpusieron por ante esta Sala, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 04-02-37 de fecha 22 de diciembre de 2000, notificada el día 16 de enero de 2001, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirmó la Resolución Nº 08-02-MC-2000-003-003, del 16 de junio de 2000, dictada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de dicho Despacho, que impuso a la recurrente una multa por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00). En el mismo escrito fue solicitada la suspensión de efectos de la Resolución recurrida.

El día 3 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República solicitando la remisión del expediente administrativo.

Mediante oficios signados bajo los Nos. 08-026160 y 08-02-6551, de fechas 2 y 14 de agosto de 2001, respectivamente la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo correspondiente.

El 20 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como a la Contraloría General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En relación con la solicitud de pronunciamiento previo, se acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Los días 17 y 23 de octubre de 2001, se practicaron las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, respectivamente, consignándose cada una de ellas los días 23 y 25 de octubre del mismo año, en ese orden.

Consta en el cuaderno separado, que en fecha 17 de octubre de 2001 se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 6 de noviembre de 2001, se expidió el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso legalmente establecido.

Por diligencia del día 4 de diciembre de 2001, la abogada R.V. actuando como representante de la Contraloría General de la República, presentó formal oposición al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana E.H. deM..

Mediante sentencia publicada en fecha 11 de diciembre de 2001 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 13 de diciembre de 2001, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de enero de 2002.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el quinto día para comenzar la relación.

El 29 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 18 de junio de 2002, la parte actora consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la Contraloría General de la República.

En fecha 26 de julio de 2002, terminó la relación y se dijo Vistos.

Por diligencias de fechas 7 de noviembre de 2002, 12 de febrero, 5 de julio, 21 de agosto, 28 de agosto y 10 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron que se dictara sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2004, la representación de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia.

Nuevamente, por diligencia del 9 de marzo de 2004, la representación judicial de la accionante solicitó se dicte sentencia.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurso de nulidad a que se contrae el presente caso, está dirigido, según los expresado por quien recurre, a obtener la nulidad de “la Decisión Nº 04-02-37, de fecha 22 de Diciembre del año 2000, dictada por el Contralor General de la República”, y que “se declare la nulidad de la Planilla de Liquidación Nº 2184 de fecha 10 de julio de 2000 librada por el Ministerio de Finanzas....”. Posteriormente, en el mismo escrito recursorio, en el capítulo referido al petitorio, reitera la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Contralor General de la República que negó el recurso jerárquico y confirmó la multa impuesta a la recurrente, y de la misma forma pide que “se declare la nulidad de la notificación efectuada a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas para la ejecución del (sic) dicho crédito fiscal mediante oficio Nº 08-02-238 de fecha 12 de Enero del año 2.001”.

Es así como alegan los apoderados judiciales de la recurrente que la decisión cuya nulidad se solicita, desestimó el recurso jerárquico ejercido oportunamente por considerar que su representada de “manera contumaz”, no cumplió con los requerimientos que le hizo reiteradamente la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, de presentar la documentación que, supuestamente, era necesaria para esclarecer su situación patrimonial en el lapso de diez (10) días hábiles fijado en el oficio Nº 08-02-3872 de fecha 3 de mayo de 2000, para concluir en que la sanción pecuniaria resultaría procedente a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Denuncian que la resolución impugnada se encuentra afectada por los vicios de falso supuesto, inmotivación, desviación de procedimiento, desviación de poder, abuso de poder, arbitrariedad y carencia de base legal.

En este sentido, indican los mencionados apoderados que la decisión objeto del presente recurso, al confirmar en todas sus partes el acto recurrido jerárquicamente y considerar procedente la sanción, da por cierto que su representada no envió dentro del plazo de diez (10) días hábiles, los documentos requeridos mediante Oficio Nº 08-02-3872 de fecha 3 de mayo de 2000, contentivo de apremio de apercibimiento de multa, los cuales le fueron solicitados en anteriores oportunidades, así como en aviso de prensa publicado el día 11 de abril de 2000, en el diario “El Nacional”, incurriendo en falso supuesto, por cuanto, según dicen, es falso que no haya respondido el requerimiento efectuado el 3 de mayo de 2000, dentro del plazo de Ley, tal como consta en el expediente administrativo. En este orden de ideas, expresan que la Contraloría General de la República ignoró sus planteamientos con relación a la improcedencia e impertinencia de los distintos requerimientos y las explicaciones atinentes a la actualización de la declaración jurada consignada el 6 de octubre de 1999, estando en ejercicio del cargo y a la declaración jurada final presentada el 8 de marzo de 2000, planteamientos relativos a la justificación de la presentación de documentos aportados para demostrar la improcedencia y ausencia de basamento legal para requerir alguna de las informaciones solicitadas.

Señalan además, que el acto impugnado pretende hacer ver que los requerimientos contenidos en los distintos oficios de fechas 29 de octubre de 1999, 31 de enero y 3 de mayo de 2000, entre otros, se refieren a un único y reiterado pedimento que su representada no quiso atender, cuando se trata de una serie de solicitudes que contienen nuevas y distintas exigencias con relación a las declaraciones juradas presentadas en oportunidades diferentes.

En este sentido indican que en Oficio Nº 08-02-3872 del 3 de mayo de 2001, se reconoce que la recurrente respondió en correspondencias recibidas el 10 y el 24 de abril de 2000, la solicitud formulada en fecha 29 de marzo de 2000.

Los apoderados judiciales de la recurrente especifican que en la comunicación del 10 de abril de 2000, la impugnante alega que satisface el requisito relativo a las declaraciones definitivas de rentas y pagos a personas naturales, correspondientes a los últimos cinco (5) ejercicios fiscales; se explica que en el caso de la sociedad civil “E.H.M. Consultores S.C.” por tratarse de una sociedad de naturaleza “civil” y no comercial, no emite acciones, por lo que no es posible indicar cantidad y valor nominal de las mismas; en cuanto a los pasivos de su cónyuge también los satisface; con respecto a los ingresos o rentas netas distintas a sueldos y salarios, su representada señaló que constan en las respectivas declaraciones juradas y explica que sobre otros posibles ingresos no mantiene los registros dado que no existe disposición legal que así lo determine y además la normativa vigente dictada por la Contraloría General de la República para elaborar las declaraciones juradas de patrimonio sólo exige declarar los montos mensuales que representan ingresos fijos; así como en relación a la información acerca de los títulos valores, comunica los datos de su identificación, dando explicaciones sobre la dificultad de aportar datos sobre la fecha y costo de adquisición, participación y movimientos de capital, dado que ello no era obligatorio tal como lo señala el artículo 9, numeral 3 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En relación a la correspondencia presentada en fecha 24 de abril de 2000, la hoy recurrente advirtió sobre la improcedencia del aviso de prensa con posterioridad a que su correspondencia fechada el 6 de abril de 2000 fuera recibida el día 7 de abril de 2000. Asimismo, alega que consignó correspondencias de fechas 5 de octubre de 1999, 5 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000, procurando suministrar los datos sobre los cuales tiene certeza y se encuentran disponibles; igualmente, explica la improcedencia de exigirle facturas de adquisición de bienes y de haberes personales que están incluidos en la declaración inicial y agrega que como se trata de una declaración conjunta con su esposo, los haberes familiares atienden requerimientos de diversas compañías; alega que no es posible imputarle demora con respecto del requerimiento formulado en oficio de fecha 27 de octubre de 1999, con relación al cual había solicitado una prórroga para consignar la información adicional sobre la actualización de la declaración jurada presentada el 6 de octubre de 1999.

Asimismo, afirman los mencionados apoderados judiciales que en comunicación fechada el 6 de abril de 2000, se dio respuesta al oficio del 29 de marzo de 2000 emanado del órgano contralor, respecto de la información solicitada, y que en oficio del 3 de mayo de 2000, la Administración Contralora reconoció que su representada cumplió con lo solicitado respecto de la información relativa a las declaraciones definitivas de rentas y pagos para personas naturales, así como lo que se refiere a la información del pasivo, salvo en lo relativo a las tarjetas de crédito, porque debía indicar la institución financiera que las emitió, el número de las tarjetas y el monto adeudado, lo cual no se le había requerido con anterioridad en oficio de fecha 29 de marzo de 2000. Igualmente, con respecto a la cantidad y valor estimado de las acciones de la sociedad civil “E.H.M. Consultores S.C.”, su representada acompañó el acta constitutiva y estatutos, para demostrar su participación, y advirtió que tratándose de una sociedad civil, dicha empresa no emite acciones; sin embargo el órgano contralor insistió en requerir que se le señale el tipo de aporte realizado a dicha sociedad civil que represente en su patrimonio la cantidad declarada como participación, a lo cual, se dio respuesta, concluyendo que no puede afirmarse que hubo incumplimiento reiterado.

Con relación a la información relativa a los ingresos y rentas percibidos los últimos cinco años, distintas a sueldos o salarios, señalan que su representada respondió expresando que esa información se consigna en las declaraciones de rentas, puesto que no existe obligación legal de llevar registros privados de otros ingresos diferentes a los gravables; señala que con base a la normativa vigente, las declaraciones deben reflejar, tal como lo hizo, el saldo correspondiente a los activos y pasivos para la fecha de la declaración de que se trate.

Por otra parte, indican que no pueden calificarse de incumplimiento los alegatos de su representada acerca de la imposibilidad de presentar en la forma requerida la información solicitada; que algunos de los requerimientos supuestamente incumplidos no están contemplados entre los requisitos legalmente exigidos. En cuanto a la solicitud de discriminar joyas y obras de arte, aduce que la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 8, indica que se identificarán con precisión, tal como lo hizo en anexo de comunicación del 30-5-00, pero que la administración le requeriría la descripción en detalle de cada una de las joyas y obras de arte, excediéndose con respecto de lo pautado tanto en la Ley como en el modelo para la declaración de patrimonio vigente.

Al respecto indican que los motivos de la decisión resultan falsos, así como por la indebida calificación que de los mismos hechos se hizo para subsumirlos en el supuesto de incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 3 y de la falta a que se refiere el numeral 5 del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Afirman que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación dado que no indica por qué su representada no cumplió cabalmente con lo requerido, y tampoco precisó, a los fines de la determinación del monto de la multa aplicada, por qué el incumplimiento que se le atribuyó a la recurrente es grave y mucho menos indica cuáles fueron los supuestos prejuicios causados en los términos del encabezamiento del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Además estiman dichos apoderados judiciales, que el acto impugnado es el resultado de una desviación de procedimiento, con el objetivo de concluir que su mandante no envió la información que le fue requerida, a cuyo fin, la Administración Contralora desvirtuó el trámite de presentación de la información de actualización de la declaración jurada y de la declaración jurada final. En este sentido, indican que la actualización se consignó el 6 de octubre de 1999, en respuesta a la solicitud efectuada mediante oficio del 5 de agosto de 1999 para actualizar la declaración jurada presentada el 12 de febrero de 1996, cuando la recurrente asumió el cargo de Presidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); por su parte la Declaración Jurada Final consignada en fecha 8 de marzo de 2000, corresponde al cese de sus funciones, siendo que estando en curso el procedimiento de actualización de la declaración citada en primer término, la recurrente entregó el cargo que ocupaba y procedió a cumplir con el requerimiento de ley, referente a la presentación de la declaración final, dándose por finalizado el primero, al no estar presentes los presupuestos de ley previstos para continuar con el procedimiento, por cuanto había perdido la cualidad de funcionario público.

Así, la decisión impugnada ratificó una sanción impuesta a la recurrente en su condición de Presidente del organismo indicado, como si aún estuviera en ese cargo, incurriendo en falso supuesto. Estiman que al operar la separación de su representada del cargo de Presidente de FOGADE, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio debió cesar la aplicación del iter procedimiental a que se contrae el artículo 12 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y en su lugar, aplicar el previsto en el artículo 5 eiusdem. De allí que, según dicen, no podría computarse plazos y trámites respecto a un procedimiento anterior, distinto y fenecido, ya que su representada había cesado en el ejercicio del cargo en cuestión.

Alegan el vicio de desviación de poder, indicando que al requerir la administración contralora información que no estaba prevista en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ni por el modelo que a los efectos de la Declaración Jurada de Patrimonio, se encontraba vigente, desbordó los límites de las facultades discrecionales que le reconocen los artículos 3 y 12 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público.

Además, exponen que se perfilan como evidencias de la ocurrencia del argumentado vicio, las actitudes remisas del Contralor General de la República, del Director de Declaraciones Juradas y de la Subcontralora, al no responder las diversas solicitudes formuladas por su representada. Sostienen que la Contraloría General de la República incurrió en el denunciado vicio en la oportunidad que interpretó las explicaciones dadas por su representada sobre la dificultad o imposibilidad de aportar datos sobre fechas, costos, participaciones y movimiento de capital como incumplimiento de su obligación de atender los requerimientos formulados por el órgano contralor.

Asimismo, expresan que la administración contralora también incurrió en el vicio alegado, cuando le otorgó a su representada un lapso de diez días hábiles para subsanar el presunto incumplimiento, no obstante que de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, dicho lapso es de 30 días continuos.

Señalan que hubo exceso en el ejercicio de las funciones atribuidas a la Contraloría General de la República en la oportunidad en que se publicó un aviso de prensa en el diario “El Nacional”, sobre la base de un supuesto incumplimiento por parte de su representada, cuando lo cierto es que ésta había dado respuesta a los requerimientos de la Contraloría General de la República, mediante comunicación de fecha 7 de abril de 2000.

Alegan que existió abuso de poder, insistiendo en que la Administración actuó fuera de los límites de su competencia, prevista en los artículos 3 y 12 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la oportunidad en que solicitó de su representada una información que no se encontraba prevista ni en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ni en el modelo para Declaraciones Juradas vigente para la fecha en que fueron realizados tales requerimientos.

Sostienen que a su representada se le aplicó sanción de multa basada en el ordinal 5º del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no obstante no cumplirse los requisitos que, de manera concurrente, prevé dicha disposición, a saber: la gravedad de la falta y la entidad de los daños causados. Sostienen que la Administración incurrió en arbitrariedad en la oportunidad en que fijó el monto de la multa aplicada a su representada en el término medio y no por debajo del mismo, ya que no se desprenden ninguna de las circunstancias agravantes a que se contrae el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pero si de la existencia de las atenuantes previstas normativamente. De allí que consideren que el organismo contralor, contrarió el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La representación judicial de la Contraloría General de la República, mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2001, formuló oposición al recurso interpuesto, indicando que el acto recurrido no se encuentra afectado por ninguno de los vicios que denuncian los apoderados judiciales de la recurrente, lo cual, según lo expresado, sería demostrado y fundamentado en el transcurso del proceso.

III DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS En la oportunidad procesal correspondiente, sólo los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron, en sus capítulos I y II como documentales públicas y privadas, una serie de documentos insertos en los folios del expediente complementario. Asimismo, en el capítulo III reproducen el mérito favorable de los autos y hacen valer el principio de la comunidad de la prueba, realizando especial mención a cuarenta y seis documentos.

IV

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal fijada para ello, tanto la representación judicial de la recurrente, como de la Contraloría General de la República, consignaron sus respectivos escritos de informes.

Es así como la parte impugnante, en su escrito insiste en los vicios denunciados en la demanda de nulidad, los cuales se encuentran suficientemente demostrados, reseñando además, aspectos vinculados con el procedimiento administrativo llevado a cabo por el órgano contralor, que concluyó con el acto administrativo dictado por el Contralor General de la República que ratifica la sanción impuesta.

Asimismo, con respecto a la oposición al recurso formulada por la representación judicial de la Contraloría General de la República, señalan que al contrario de lo expresado por ésta, de las pruebas documentales acompañadas con la demanda, se desprende que el expediente administrativo no recoge la totalidad de las actuaciones de su representada, que acreditan el cumplimiento de su obligación de atender los requerimientos que le fueron hechos, aduciendo además, que el referido expediente es la mejor prueba del vicio de desviación de procedimiento denunciado.

Finalmente, solicitan que se declare la nulidad del acto administrativo distinguido con el Nº 04-02-37, dictado por el Contralor General de la República en fecha 22 de diciembre de 2000, de la notificación efectuada a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas para la ejecución del respectivo crédito fiscal y de los actos de ejecución del acto impugnado.

Por su parte, en su escrito los representantes judiciales de la Contraloría General de la República, luego de señalar brevemente los antecedentes del caso, los fundamentos del recurso y su trámite procesal, efectuaron una serie de consideraciones acerca del procedimiento de verificación patrimonial, para posteriormente hacer referencia a los vicios denunciados.

Como aspecto previo al análisis del fondo del asunto debatido expresaron, que erróneamente los apoderados de la recurrente denunciaron la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio, el cual no fue objeto de la demanda de nulidad, pues se trata de una autoridad distinta al Contralor General de la República, aunado a que todos sus argumentos no fueron esgrimidos en el recurso jerárquico interpuesto, por lo cual deben ser desestimados.

Con respecto a los vicios de falso supuesto e inmotivación, indican que es incompatible jurídicamente su presencia en un mismo acto administrativo, pues el primero supone una errada apreciación de los hechos o la falsedad de éstos, mientras que el segundo consiste en la omisión de las razones fácticas y de derechos sobre las cuales fue dictado, de modo que sí se argumenta que hubo una errada apreciación de los hechos es porque se conocieron los motivos que existieron para dictar el acto que impugna; de allí que carecen de asidero los vicios antes mencionados.

A pesar de lo explicado anteriormente, los representantes de la Contraloría General de la República procedieron a exponer, lo que a su criterio, constituye el contexto fáctico y de derecho que sustentó la imposición de la multa a la ciudadana E.H. de Margulis y que justificó suficientemente que el Contralor General de la República ratificara dicha sanción, a través de un acto producto del análisis detallado de la documentación probatoria que cursa en el expediente instruido al efecto.

En relación con el vicio de falso supuesto, producto de la errónea apreciación de cinco requerimientos distintos como si se tratara de una sola y reiterada solicitud, explican que los oficios de requerimiento pueden ser utilizados tantas veces sea necesario para ratificar pedimentos anteriores o solicitar al declarante información adicional, la cual no necesariamente tiene que ser la requerida en una primera oportunidad, por lo que en este caso la imputación de incumplimiento reiterado y contumaz, derivó de la actitud remisa a colaborar en la sinceración de la Declaración Jurada de Patrimonio; de allí la improcedencia del referido vicio.

Se advierte de igual forma, que resulta improcedente el alegato de falso supuesto, por haber cesado la recurrente en el ejercicio del cargo de Presidente de FOGADE, por cuanto la aplicación de la multa no se hizo en función del cargo desempeñado, sino en atención a la actitud omisiva asumida por ésta, ante la solicitudes que le formulara la Contraloría General de la República con ocasión del procedimiento de verificación del patrimonio.

Igualmente, argumentan que no existe falso supuesto de derecho, pues hay una evidente relación de causalidad entre la conducta de la accionante y el presupuesto previsto en el numeral 5º del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la época,

En cuanto a la inmotivación denunciada, arguyen que desde el mismo momento que de una manera sucinta y breve, pero suficiente el acto impugnado hace suya la motivación del acto que confirmó, que narra de manera clara los acontecimientos reveladores del incumplimiento imputado a la recurrente, se ponen de manifiesto los elementos de hecho y de derecho que lo sustentan, lo que sirvió a la impugnante para conocerlos y ejercer, en consecuencia, el presente recurso de nulidad, por lo que dicha denuncia resulta infundada

Expresan los representantes judiciales de la Contraloría General de la República, que en lo que respecta al alegato de inmotivación en la fijación del monto de la sanción aplicada en su término medio, producto de la falta de demostración de los extremos de gravedad de la falta y entidad de los perjuicios causados, al tratarse de un acto de naturaleza discrecional, lo aplicable como regla general es el término medio y éste sólo variará cuando existan razones que justifiquen reducir o aumentar el monto de la sanción. Es así como, en el presente caso, al ésta fijarse en su término medio, ha de entenderse que no existen circunstancias que ameriten un aumento o disminución de la multa impuesta.

Por otra parte, continúan argumentando que la multa impuesta tampoco incurrió en arbitrariedad, toda vez que el Director de Declaraciones Juradas no tenía que demostrar la ocurrencia de extremos legales que sólo son exigibles cuando sea viable aumentar el monto de la multa, por lo que no excedió los limites de discrecionalidad que le confiere el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En relación con el denunciado vicio de desviación de procedimiento, se señala que es falsa la premisa de considerar el ejercicio activo de la función pública como requisito obligatorio para que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que independientemente de que el declarante verificado haya experimentado posterior a la presentación de su declaración, una modificación o extinción de su relación con la Administración, el procedimiento de verificación patrimonial no se extingue, y menos se sustituye por otro, por lo que se aplicó el procedimiento legalmente establecido.

Con respecto al vicio de abuso de poder alegado, se indica que los requerimientos formulados se hicieron con base a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, según el cual, en caso de dudas derivadas de la propia declaración jurada de patrimonio del declarante, el organismo contralor le solicitará a éste documentación adicional; de allí que dicho vicio carece de asidero.

En cuanto a la desviación de poder, luego de hacer unas breves citas jurisprudenciales, argumentan quienes representan a la Contraloría General de la República en el presente juicio, que los extremos que exige la jurisprudencia para que se produzca dicha causal de nulidad no fueron demostrados por la recurrente y que, por el contrario, la actuación del órgano contralor fue ajustada a derecho y concordante con el fundamento teleológico de la norma, por lo que tampoco resulta procedente el referido argumento.

Finalmente señalan, que por tratarse de meras incidencias que no tenían que analizarse en el acto definitivo, en el presente procedimiento no se deben objetar las razones que tuvo el Contralor General de la República, para desestimar las solicitudes de inhibición y recusación del Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio y de la Directora General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales, pues en razón del “Principio de Globalidad” de la decisión, la Administración debe decidir sobre los elementos que forman el procedimiento constitutivo del acto impugnado. Por ello resulta inoficioso el análisis del mencionado vicio.

Por todo lo señalado, la representación de la Contraloría General de la República solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V OBSERVACIONES A LOS INFORMES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la parte impugnante presentó escrito de observaciones, a los informes efectuados por la Contraloría General de la República, en el cual explicó que dicho órgano con el escrito de informes presentado, pretende subsanar su inactividad procesal a lo largo del juicio así como corregir y completar la motivación del acto impugnado aduciendo motivos de hecho y de derecho sobrevenidos, ocultando, además, alegatos en su defensa, lo que constituye falta de lealtad y probidad procesal, vulnerando el deber de colaboración que tienen las partes para con los jueces; de modo que la referida inactividad procesal se traduce en una violación de la mencionada obligación, lo cual debe ser valorado en perjuicio del órgano control y en beneficio de las denuncias de abuso de poder y desviación de poder de la Administración Contralora.

Igualmente se indica que gran parte del escrito es una explicación tardía del procedimiento seguido, que se contradice con el expediente administrativo que recoge todo lo contrario a lo afirmado en esa extemporánea justificación, aunado a que el referido expediente se encuentra incompleto, por no constar los documentos aportados en la demanda de nulidad, no obstante haber sido recibidos por la Contraloría General de la República.

En definitiva, el escrito de observaciones estuvo dirigido básicamente a desvirtuar lo argumentado por la representación judicial de la Contraloría General de la República, reafirmando los alegatos expuestos tanto en la demanda como en los informes presentados.

VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Máximo Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes

términos:

Previamente es conveniente señalar que del escrito recursorio presentado ante esta Sala, se entiende que fundamentalmente lo que pretende la recurrente es la anulación del acto administrativo que ratifica la sanción que le fuere impuesta, lo cual por vía de consecuencia dejaría sin efecto la notificación a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas a que hace referencia la parte accionante y además acarrearía la nulidad de la correspondiente planilla de liquidación, y es bajo este contexto que la Sala emite la presente decisión.

Precisado lo anterior, se debe indicar que diversos han sido los vicios alegados, y las argumentaciones dadas han sido en ocasiones confusas al entremezclarlas constantemente, lo cual dificulta la labor del operador judicial, por lo que a los fines de emitir su fallo y en aras de cumplir con el deber constitucional de impartir justicia de una manera clara, esta Sala ha procurado sistematizar los alegatos expuestos en un orden lógico y coherente. Igualmente, es importante dejar establecido que los apoderados judiciales de la recurrente no sólo expresan que el acto impugnado, esto es la decisión del Contralor General de la República que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto se encuentra afectado de nulidad, sino que todos sus alegatos los extienden al acto originario (el de imposición de multa), y hasta en diversas oportunidades se refieren a uno y a otro indistintamente; sin embargo, con respecto a éste (el acto que impone la multa) la Sala no hará mayores consideraciones por no ser, en sí mismo, objeto de revisión en sede jurisdiccional.

Así las cosas, es necesario referirse en primer lugar a la denuncia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo que se impugna, la cual se sustenta básicamente en que es incierto que la ciudadana E.H. deM. no haya cumplido con el envío de la documentación requerida por la Dirección de Declaraciones Jurada de Patrimonio dentro del plazo indicado, tal y como es asumido en la decisión administrativa aquí cuestionada.

A este respecto es importante expresar que la jurisprudencia ha dicho que el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, para determinar la existencia o no del alegado vicio, resulta necesario hacer una breve revisión de las distintas comunicaciones emanadas de la Contraloría General de la República dirigidas a la recurrente, solicitándole la actualización de la declaración jurada de patrimonio e informaciones de carácter adicional acerca de lo presentado al máximo órgano contralor.

En este orden de ideas se observa, que por oficio signado bajo el Nº 01-02-02 8922, de fecha 5 de agosto de 1999, emanado de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, le informa a la recurrente que por resolución de esa misma fecha se acordó solicitarle la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio actualizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el numeral 2 del artículo 39 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República. En razón de ello, la impugnante presentó en fecha 6 de octubre la declaración jurada solicitada.

Posteriormente, por comunicaciones Nos. 01-02-02-11803 y 01-02-02-11946 de fechas 27 y 29 de octubre de 1999 respectivamente, la mencionada Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, requirió de la ciudadana E.H. deM. información adicional a la declaración jurada por ella presentada el día 6 de octubre de 1999, en lo concerniente a los siguientes aspectos:

1. Fecha, monto de apertura y tipo de las cuentas a su nombre en Paine Weber y Lehman Brothers, indicando además la dirección exacta de los mismos.

2. Indicar el tipo de las cuentas abiertas a su nombre en los Bancos: Provincial, República, Banesco y Unión.

3. Identificación detallada de sus “Joyas y Obras de Arte”, declaradas en su activo, señalando además el valor de adquisición de las mismas.

4. Identificación detallada de su pasivo.

5. Identificación de los documentos que respaldan las obligaciones ante terceros, declaradas en el pasivo de su cónyuge.

A este respecto, la hoy impugnante mediante comunicación de fecha 3 de diciembre de 1999 dirigida al Director de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, solicitó que se le prorrogará el lapso de presentación de la información antes referida, petitorio éste que en principio le fue negado, pero que con posterioridad le fue aprobado e informado mediante oficio Nº 01-02-02 13844 del 23 de diciembre de 1999.

Luego, por comunicación Nº 01-02-02-1213 del 31 de enero de 2000 la mencionada dirección, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, le requirió a la ciudadana E.H. deM. mayor información, vinculada con la declaración jurada por ella presentada, en particular sobre los aspectos siguientes:

- Declaración definitiva del impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 1995,1996,1997 y 1998.

- Cantidad y valor nominal de las acciones de la Empresa E. H. M. Consultores, S.C.

- Información detallada de otros ingresos o rentas netas percibidas en los últimos cinco (05) años distintas de sueldos o salarios y demás remuneraciones similares.

- Sírvase suministrar en relación con los títulos valores Inverworld, Cta. Nº 12742-VI; Lehman Brothers, Cta. Nº 74362129; Paine Weber, Cta. J65503R; y Leman Brothers, Cta. 832264721822; lo siguiente:

1. Ubicación exacta de las instituciones o intermediarios financieros que emitieron o comercializaron estos instrumentos.

2. Fecha de transacción, costo de adquisición y tipo de cambio.

3. Su participación en los referidos títulos.

- Declaración del impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles indicadas en la relación anexa para los ejercicios fiscales 1995,1996,1997 y 1998.

En fecha 8 de marzo de 2000, la recurrente, en razón de haber dejado de ejercer el cargo de Presidenta del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, presentó su declaración jurada final, señalando además las dificultades para aportar parte de las informaciones solicitadas.

Debido a lo indicado anteriormente, el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República el 29 de marzo de 2000, le envía una nueva comunicación a la hoy accionante requiriéndole la siguiente información:

  1. Copias de sus declaraciones definitivas de Rentas y Pagos para personas naturales, correspondientes a los últimos cinco (5) ejercicios fiscales concluidos.

  2. Cantidad y valor estimado de las acciones de la empresa E.H.M. Consultores, S.A.

  3. Ingresos o rentas netas percibidas en los últimos cinco (5) años, distintas a los sueldos o salarios y demás remuneraciones similares, con indicación de la fecha, origen y concepto de los recursos percibidos.

  4. En relación con los títulos valores Inverworld, Cta. Nº 12742- VI; Lehman Brothers, Cta. Nº 74362129; Paine Webber, Ctas. Nos. J65503R y JG- 5684490; y, Lehman Btrthers, Ctas. Nos. 832264721822 y 743-08345-10, se solicitó lo siguientes:

    - Ubicación completa de las instituciones o intermediarios financieros que emitieron o comercializaron dichos instrumentos: país, ciudad, avenida, oficina y número de fax.

    - Características financieras de los títulos.

    - Fecha de transacción, costo de adquisición y tipo de cambio para el momento de la operación.

    - Su participación accionaria en los referidos títulos.

    - Movimiento de capital y rendimientos obtenidos durante el período comprendido entre 1996 y 1999.

  5. Identificación detallada de su pasivo: Institución financiera, tipo de obligación y número.

  6. Discriminación de las joyas y obras de arte que posee y costo de adquisición. En caso de regalos, señalar el valor estimado.

    Así las cosas, mediante comunicación recibida en la Contraloría General de la República el 7 de abril de 2000, la ciudadana E.H. deM. procedió a dar respuesta al oficio del 29 de marzo de 2000 antes mencionado, efectuando las aclaratorias que estimó pertinente.

    Posteriormente el día 11 de abril de 2000, se publicó en el diario “El Nacional” una notificación dirigida a la impugnante, por parte del Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le hacía saber que debía presentar dentro de los quince (15) días continuos siguientes a dicha publicación, los requerimientos formulados por ese organismo, “Todo ello en virtud que han resultado infructuosas las numerosas gestiones de requerimientos que en anteriores oportunidades le presentamos para su cumplimiento, pues desde el 27-10-99 fecha en la cual se envió el primero, hasta el 05-03-00 fecha en la cual se remitió el último, transcurrieron cinco (5) meses y nueve (9) días, lapso que supera ampliamente al contemplado en la Ley para cumplir con dicha obligación”

    Con respecto a la referida notificación, la hoy recurrente mediante escrito de fecha 23 de abril de 2000 dirigido al Contralor General de la República, señaló las diferentes razones por las cuales la mencionada notificación resultaba completamente improcedente.

    Finalmente, se debe indicar que con posterioridad se siguieron produciendo comunicaciones entre las partes, que giraron alrededor de solicitudes de inhibición, paralización del procedimiento, realización de auditorias, entre otras.

    Por otra parte, es importante resaltar que el acto administrativo mediante el cual se decide el recurso jerárquico estableció que “cuando en la Resolución se afirma que la recurrente no envió los documentos que le fueron requeridos en varias oportunidades ... omissis ... no se incurre en falso supuesto ... omissis ... La secuencia de lo anteriormente narrado cursa de una manera diáfana en el expediente. En éste se puede apreciar que la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio requirió reiteradamente la documentación que resulta necesaria para esclarecer la situación patrimonial de la interesada y ésta, de manera contumaz, no dio cabal cumplimiento a lo que se le requirió”.

    Ahora bien, al examinar las distintas solicitudes de información realizadas por la Contraloría General de la República esta Sala observa, que a partir del primer requerimiento efectuado se fueron agregando nuevas peticiones. En efecto, la solicitud de información adicional de fecha 31 de enero de 2000 contiene aspectos no indicados en las realizadas los días 27 y 29 de octubre de 1999; asimismo, en la comunicación del 29 de marzo de 2000 (que hace mención a la declaración jurada final presentada el 8 de marzo del mismo año y no a la actualizada el 6 de octubre de 1999) el órgano contralor requiere básicamente que se le informe sobre items contenidos en los oficios previos, sin embargo, se suman nuevos aspectos en lo que corresponden los títulos valores mencionados por la ciudadana E.H. deM. como lo son sus características financieras y el movimiento de capital y rendimientos obtenidos durante el período comprendido entre los años 1996 y 1999.

    Por otra parte, cabe mencionar que de la documentación que cursa en el expediente no se evidencia de manera fehaciente que haya existido de parte de la impugnante un incumplimiento reiterado y contumaz en suministrar la información que le fuese solicitada, pues si bien es cierto que sus comunicados en oportunidades no fueron consignados dentro del lapso otorgado, no es menos cierto que efectivamente le hizo saber al órgano contralor gran parte de la información que se le pidió, indicando además las razones de la demora y de la imposibilidad de cumplir con la totalidad de lo requerido, autorizando inclusive a la Contraloría General de la República para que realizara las investigaciones que estimara pertinente, todo lo cual consta en los anexos Nos. 7, 10, 15 y 16 del expediente a que se contrae la presente causa.

    Aunado a la situación antes descritas, se observa tal y como fue precedentemente señalado, que con ocasión de la presentación de la declaración jurada actualizada por la hoy recurrente se suscitaron nuevos y repetidos requerimientos por parte de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República; no obstante la solicitud de información de fecha 29 de marzo de 2000, se planteó con respecto a la declaración jurada final efectuada por la ciudadana E.H. deM. el día 8 de marzo del mismo año, en razón de haber culminado sus labores en el Fondo de Garantías y Protección Bancaria.

    Es así como se evidencia, que se inició un procedimiento destinado a actualizar la declaración jurada de patrimonio presentada por la precitada ciudadana cuando ingresó a FOGADE, pero en el transcurso de dicho procedimiento varió la condición de la misma frente a la Administración al concluir sus funciones como Presidenta de aludido instituto autónomo, lo que generó el nacimiento de la obligación de presentar una nueva declaración jurada -no se trata de actualizar una existente-, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de allí que mal podía la referida dirección, continuar haciendo requerimientos de información, otorgando lapsos de presentación de la misma, e incluso emitir una decisión en base a un iter procedimental que habría dejado de tener aplicación y objeto.

    Esta circunstancia, sumada a la inadecuada apreciación que hizo la Administración de la conducta asumida por la recurrente a lo largo del procedimiento antes referido, conllevó a que aquella fundara los actos administrativos dictados (el de imposición de multa y el decisorio del recurso jerárquico) en supuestos fácticos y jurídicos inexistentes, por lo que resulta indubitable concluir que el acto en definitiva recurrido, se encuentra afectado de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto. Así se declara.

    Ahora bien, debido a que la existencia del vicio antes referido, en el presente caso, es suficiente para que se declare la nulidad del acto impugnado, esta Sala por considerarlo inoficioso, se abstiene de pronunciarse acerca de las demás denuncias realizadas. Así se declara.

    VII DECISIÓN

    Por los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados R.J.D.C. y G.B.V., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana E.H. deM., contra la Resolución Nº 04-02-37 de fecha 22 de diciembre de 2000, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirmó la Resolución Nº 08-02-MC-2000-003-003, del 16 de junio de 2000, dictada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de dicho Despacho, que le impuso multa por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00). En consecuencia, queda igualmente anulada la planilla de liquidación Nº 2184 de fecha 10 de julio de 2000 librada por el Ministerio de Finanzas, y sin efecto tanto la notificación Nº 08-02-238 de fecha 12 de enero de 2001 efectuada a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas para la ejecución de la multa como crédito fiscal, como el acta de cobro GRTI-DR-CC Nº 2001 2867-0 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión a la Contraloría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada-Ponente,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA CALZADILLA

    YJG.

    Exp.Nº 2001-0492

    En veintisiete de abril del año dos mil cuatro, se firmo la anterior sentencia y se difirió su publicación por el anuncio del voto salvado del Magistrado L.I. Zerpa.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA CALZADILLA

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I. ZERPA

    Exp. 2001/0492

    Quien suscribe, Magistrado L.I. Zerpa, deplora salvar su voto en el fallo que antecede, en cuyo dispositivo se declaró con lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana E.H. deM. contra la Resolución Nro. 04-02-37 de fecha 22 de diciembre de 2000, emanada de la Contraloría General de la República mediante la cual se confirmó la Resolución Nro. 08-02-MC-2000-003-003 del 16 de julio de 2000, dictada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de dicho Despacho y por la cual se le impuso multa por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800, 00). Los motivos que originan la disidencia respecto de la sentencia aprobada por la mayoría, son los siguientes:

    Como se indicara en el fallo precedente, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, acordó imponer sanción de multa a la ciudadana E.H. deM., en su condición de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, como consecuencia de las solicitudes reiteradas que se hicieran a la mencionada funcionaria, de presentar la documentación necesaria para respaldar la declaración patrimonial rendida, sin que tal petición se viera satisfecha en el período establecido para ello. Esta decisión fue revisada en la oportunidad respectiva por el Contralor General de la República, quién como órgano de segundo grado, procedió a confirmarla.

    La razón fundamental de mi desacuerdo, se basa en que la mayoría sentenciadora consideró que de los autos no surge evidencia que la impugnante haya incurrido en un incumplimiento reiterado y contumaz de suministrar la información que le fuese solicitada, justificado en el hecho de que si bien sus comunicados no siempre fueron consignados dentro del lapso legal otorgado, ello no impide comprender que mediante diversas correspondencias, la recurrente le hizo saber al órgano contralor gran parte de la información requerida a fin de esclarecer su situación patrimonial.

    Asimismo, se estableció que los requerimientos solicitados en posteriores oportunidades, y de forma reiterada, por el órgano administrativo competente, debían atender al hecho de que la accionante se mantuviera, o por el contrario, cesara, en el ejercicio del cargo como Presidente del Instituto Autónomo indicado. Es así como mis colegas concluyeron que tales requerimientos, a pesar de estar referidos a los mismos fines para los cuales inicialmente se solicitaron, constituían peticiones nuevas que debían formar parte de un procedimiento distinto e independiente de aquél que buscaba actualizar la declaración jurada de patrimonio consignada por la ciudadana E.H. deM., cuando tomó posesión del cargo que la acreditaba como Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). En tales términos, se dejó establecido:

    Es así como se evidencia, que se inició un procedimiento destinado a actualizar la declaración jurada de patrimonio presentada por la precitada ciudadana cuando ingresó a FOGADE, pero en el transcurso de dicho procedimiento varió la condición de la misma frente a la Administración, al concluir sus funciones como Presidenta del aludido instituto autónomo, lo que generó el nacimiento de la obligación de presentar una nueva declaración jurada – no se trata de actualizar una existente -, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de allí que mal podía la referida Dirección, continuar haciendo requerimientos de información, otorgando lapsos de presentación de la misma, e incluso emitir una decisión en base a un ‘ iter procedimental’ que habría dejado de tener aplicación y objeto

    .

    Como consecuencia del criterio señalado, la mayoría sentenciadora afirmó que la providencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, fue fundada en supuestos fácticos y jurídicos inexistentes, encontrándose así afectada de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto.

    En nuestra opinión no podría plantearse, en el presente caso, la existencia de dos procedimientos, uno al inicio del empleo público y otro, cuando se pierde la condición de funcionario, pues de la lectura de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se deduce claramente que se trata de dos aspectos a cumplir de una misma obligación, por parte de la persona que asume la condición de funcionario público, sólo que una parte de su deber, se concreta al comenzar la relación, y la otra, llega a consumarse una vez concluida su relación con la Administración.

    Para un claro entendimiento de este punto, consideramos necesario remitirse al articulado de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por ser el instrumento normativo que, por excelencia, regula la materia atinente a las declaraciones patrimoniales rendidas por los funcionarios públicos. Así, en su artículo 12 establece:

    La Contraloría General de la República o el órgano jurisdiccional competente, en cualquier tiempo, podrán exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio a las personas indicadas en el artículo 2 de esta Ley. En ese caso, dicha declaración deberá formularla el obligado dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la correspondiente resolución

    .

    El artículo 2 de la Ley, dispone:

    Para los efectos de esta Ley, se consideran funcionarios o empleados públicos:

    1.- A todos los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de las Entidades Federales, Municipios o de algún instituto o establecimiento público sometido por la ley a control de tutela, o de cualquier otro tipo, por parte de dichas entidades...(omissis)

    .

    Por su parte, el artículo 5 eiusdem, prevé:

    “Las personas señaladas en el artículo 2º de esta ley, deberán hacer declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión y dentro de los treinta días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.

    La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.

    A quienes competa hacer el nombramiento o designación y a los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios electos, corresponderá participar a la Contraloría General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2 de esta Ley, a los fines del Registro de Funcionarios o Empleados Públicos.

    Tal participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo.

    Parágrafo único: La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados, podrá prorrogar los lapsos antes indicados

    .

    Es menester indicar que tanto el artículo 5 como el 12 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, imponen a las personas mencionadas en el artículo 2 eiusdem, el deber de presentar la declaración jurada de patrimonio, en el primer caso, al inicio y al término de la función pública, y en el segundo caso, cuando así sea exigido por la Contraloría General de la República.

    Significa, entonces, que de acuerdo con la norma contemplada en el artículo 12, en cualquier tiempo el ente contralor podría requerir a las personas mencionadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la presentación de la declaración jurada de patrimonio; lo que induce a la comprensión de que esta disposición no se encuentra reñida con el contenido de la norma consagrada en el artículo 5 antes indicado, pues sin duda, la consignación de la declaración patrimonial al comienzo y el término del ejercicio de una función pública, no excluye la posibilidad de presentar en el intervalo de la actividad desempeñada por el funcionario público, tantas declaraciones como sean necesarias, máxime cuando el objetivo principal de la ley se orienta a prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y los delitos contra la cosa pública.

    Con el ánimo de reforzar el planteamiento expuesto, vale la pena destacar el contenido del artículo 8 y siguientes de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los cuales contemplan los aspectos específicos a ser expuestos en toda declaración jurada de patrimonio que se presente. Concretamente, en su primera parte el artículo 8 dispone:

    La declaración jurada de patrimonio deberá contener una relación:

    1.- De los bienes y de los créditos a favor o en contra del declarante con expresión del valor de los mismos.

    2.- De los bienes y de los créditos a favor o en contra del cónyuge no separado legalmente de bienes, y los de los hijos menores sometidos a la patria potestad del declarante, con expresión del valor de los mismos.

    3.- En el caso de bienes muebles, se señalará el lugar donde están depositados, si no lo estuviesen en la casa de habitación del declarante

    .

    Asimismo, entre estos últimos bienes, con mayor detalle, se solicita la declaración de los referidos a obras de arte y joyas cuyo valor individual exceda de cien mil bolívares, requiriéndose identificar con precisión cada uno de los objetos y su valor de adquisición. Del mismo modo, se establece la exigencia de incorporar cuando se trate de derechos sobre bienes inmuebles, la descripción detallada de los números de folio, tomo, protocolo y fecha de la oficina subalterna de registro ante la cual se hubiere protocolizado su adquisición.

    En lo que respecta a las acciones y cuotas de participación en sociedades civiles o mercantiles, se establece la exigencia de presentar el número, tomo, fecha y oficina donde curse el registro societario, así como también la naturaleza, número, valor de emisión y descripción de los títulos contentivos de las acciones o cuotas.

    En la misma forma, de existir cuantas bancarias y títulos valores de cualquier índole, la norma exige especificar su monto o saldo para el momento de la declaración, número de cuenta, instituto bancario comercial o hipotecario, entidad de ahorro, organismo financiero privado u oficial, nacional o extranjero, que hubiere emitido los valores o donde se hallaren los depósitos. Esta exigencia se extiende también a cualesquiera otros derechos o acreencias activas o pasivas, en las cuales se deberá precisar la documentación en la cual conste su valor y también el nombre del deudor o acreedor.

    Por tales hechos, estimo que la norma contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se erige como norma rectora para las personas que guardan relación de empleo público con la Administración, al imponer la obligación de consignar, al inicio y al final de su relación laboral, su declaración patrimonial, sin que ello excluya presentarla tantas veces como sean necesarias, y en cualquier tiempo, durante su gestión pública.

    Sin menoscabo de lo señalado y a los fines de demostrar la sucesión cronológica de los hechos, me permito hacer referencia a los claros datos contenidos en el expediente administrativo del caso:

    a.- Por oficio de fecha 05 de agosto de 1999, emanado de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, se le solicitó a la ciudadana E.H. deM., quien para la fecha ocupaba el cargo de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE), la actualización de la declaración jurada de patrimonio, la cual fue consignada en fecha 06 de octubre de 1999.

    b.- Mediante comunicaciones de fechas 27 y 29 de octubre de 1999, la misma dirección requirió de la ciudadana antes nombrada, información complementaria a la declaración por ella consignada, con la especificación de los siguientes señalamientos:

    .- Fecha, monto de apertura y tipo de cuentas a su nombre en Paine Weber y Lehman Brothers, indicando además, la dirección exacta de las mismas.

    .- Tipos de cuentas a su nombre en las entidades bancarias Provincial, República, Banesco y Unión.

    .- Identificación detallada de sus joyas y obras de arte, declaradas en el activo de forma genérica, señalando además el valor de su adquisición.

    .- Identificación detallada de su pasivo.

    .- Identificación de los documentos que respaldan las obligaciones

    ante terceros, declaradas en el pasivo de su cónyuge.

    c.- Por comunicación suscrita en fecha 03 de diciembre de 1999, la funcionaria administrativa solicitó al Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio, la concesión de un lapso de prórroga para presentar los requerimientos antes descritos, solicitud que en un principio fue negada pero que tres días después fue concedida por un lapso de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de este último oficio de fecha 23 de diciembre de 1999.

    d.- En fecha 31 de enero de 2000, la dirección a cargo, solicitó a la recurrente mayor información sobre los aspectos expresados en la declaración patrimonial, concretamente en relación con los siguientes:

    .- Declaración definitiva del impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales de los años 1995, 1996, 1997 y 1998.

    .- Cantidad y valor nominal de las acciones de la empresa E.H.M. Consultores, S.A.

    .- Información detallada de otros ingresos o rentas netas, percibidas durante los últimos cinco años, distintas de sueldos o salarios y demás remuneraciones similares.

    .- También se le requirió suministrar en relación con los títulos valores Inverworld, Cuenta Nro. 12742-VI; Lehman Brothers, cuenta Nro. 74362129; Paine Weber, cuenta Nro. J65503R; y Lehman Brothers, cuenta Nro. 832264721822, lo siguiente:

    1.- Ubicación exacta de las instituciones o intermediarios financieros que emitieron o comercializaron estos instrumentos.

    2.- Fecha de transacción, costo de adquisición y tipo de cambio.

    3.- Participación en los referidos títulos.

    4.- Declaración del impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles indicadas, en relación con los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997 y 1998.

    e.- Del expediente administrativo, se desprende que en fecha 08 de marzo de 2000, habiendo cesado la funcionaria administrativa en el cargo, presentó la declaración jurada final y, entre otros aspectos, señaló su dificultad para responder las solicitudes de requerimiento realizadas por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, así como para interpretar su contenido.

    f.- En respuesta a la comunicación anterior, el Director de la dependencia mencionada se dirigió en fecha 29 de marzo de 2000 a la ciudadana E.H. deM., indicándole expresamente los aspectos requeridos, los cuales debían ser remitidos dentro de un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de este oficio, con apercibimiento de multa de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En esa oportunidad se hizo la especificación siguiente:

    .- Copias de sus declaraciones definitivas de rentas y pagos para personas naturales, correspondientes a los últimos cinco ejercicios fiscales concluidos.

    .- Cantidad y valor estimado de las acciones de la empresa E.H.M. Consultores, S.A.

    .- Ingresos o rentas netas percibidas durante los últimos cinco años, distintas de sueldos o salarios y demás remuneraciones similares, con indicación de la fecha, origen y concepto de los recursos percibidos.

    .- Se le requirió suministrar en relación con los títulos valores Inverworld, Cuenta Nro. 12742-VI; Lehman Brothers, cuenta Nro. 74362129; Paine Weber, cuentas números J65503R y JG-5684490; y Lehman Brothers, cuentas números 832264721822 y 743-08345-10, lo siguiente:

    1.- Ubicación exacta de las instituciones o intermediarios financieros que emitieron o comercializaron estos instrumentos: país, ciudad, avenida, oficina y número de fax.

    2.- Características financieras de los títulos.

  7. - Fecha de transacción, costo de adquisición y tipo de cambio para el momento de la operación.

    4.- Su participación accionaria en los referidos títulos.

    5.- Movimiento de capital y rendimientos obtenidos durante el período comprendido entre 1996 y 1999.

    .- Identificación detallada de su pasivo, institución financiera, tipo de obligación y número.

    .- Discriminación de sus joyas y obras de arte, especificando su costo de adquisición. En caso de obsequios o regalos, se le requirió hacer la indicación y señalar su valor estimado.

    g.- Mediante comunicación dirigida a la Contraloría General de la República en fecha 07 de abril de 2000, la funcionaria administrativa procedió a dar respuesta al oficio de fecha 29 de marzo de 2000, que además fuera publicado en prensa, con las aclaratorias que estimó pertinentes.

    h.- Tal como consta en acuse de recibo de fecha 03 de mayo de 2000, el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio del organismo contralor, procedió a dar contestación a la recurrente acerca de los requerimientos solicitados. A este respecto, le aclaró que la documentación referente a las declaraciones definitivas de rentas se encontraban acorde con lo solicitado; igualmente en lo que corresponde a la información detallada de su pasivo, salvo lo que se refiere a las deudas contraídas con las tarjetas de crédito, pues no se indica en detalle la institución financiera que las emitió, el número de las tarjetas, así como el monto adeudado.

    Asimismo sucedió en relación con los otros requerimientos efectuados, a saber, su participación en las cuotas de la sociedad civil E.H.M. Consultores, S.A.; los ingresos y rentas distintos a salarios o sueldos y otros similares, percibidos durante los últimos cinco años, pues señaló que en todos estos aspectos la información resultó incompleta.

    En cuanto a la información referida a los títulos valores señalados, mencionó que los datos suministrados obvian aspectos relativos a su ubicación, quedando incompletos los datos concernientes a número de fax, fecha de transacción, costo de adquisición, su participación dentro de los bienes de la comunidad conyugal, movimientos de capital y rendimientos obtenidos durante el período comprendido entre 1996 y 1999.

    Asimismo ocurre con la discriminación de las joyas y obras de arte, las cuales, explica el funcionario del órgano contralor, no fueron detalladas en forma individual, como se precisara en su oportunidad, ni tampoco se hizo la estimación sobre aquellos objetos provenientes de regalos u obsequios.

    i.- Consta en autos que en fecha 30 de mayo de 2000, la ciudadana E.H. deM., consignó nuevamente ante la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, información complementaria de su declaración patrimonial a fin de dar cumplimiento a los requerimientos exigidos por la citada dependencia.

    Con posterioridad a los hechos narrados, se continuaron suscitando comunicaciones entre la dirección descrita y la funcionaria administrativa, entre éstas, la referida a la multa impuesta en fecha 16 de junio de 2000, a la ciudadana E.H. deM., como sanción administrativa reglada en el numeral 5 del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    En efecto, se constató que la ciudadana E.H. deM., al asumir funciones como Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE), el 11 de septiembre de 1995, dio cumplimiento a la obligación de consignar su declaración patrimonial inicial en fecha 16 de febrero de 1996.

    Ahora bien, en el desarrollo de su gestión, concretamente el 05 de agosto de 1999, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio le solicitó la presentación de su declaración patrimonial, la cual, en criterio del órgano competente, una vez consignada, no resultó suficiente per se para aclarar la situación patrimonial de la funcionaria, por lo que a partir de ese momento y como se destacara en sucesivas misivas relacionadas, se requirió de información detallada que permitiera al ente contralor verificar la sinceridad del patrimonio, situación esta que se prolongó en el tiempo, incluso hasta después de hacerse efectiva el acta de entrega del cargo en fecha 03 de febrero de 2000.

    Quien suscribe observa que la primera solicitud de declaración patrimonial se efectuó el día 05 de agosto de 1999, fecha esta que consta también como acuse de recibo por parte de la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos, otorgándosele en esa comunicación a la declarante un lapso de treinta días continuos para hacer la consignación. Asimismo, se aprecia que la presentación de la declaración patrimonial se hizo efectiva en fecha 06 de octubre de 1999, esto es, con treinta días de retraso del lapso inicialmente concedido.

    Desde entonces, el organismo competente hizo múltiples gestiones para obtener detalles específicos de los datos suministrados por la declarante en el documento contentivo de su declaración patrimonial de fecha 06 de octubre de 1999, lo que en nuestro criterio, más que constituir elementos nuevos que contribuyeran a dilatar el período para verificar el patrimonio, representaban la especificación de los mismos elementos aportados por la propia recurrente; vale decir, se requirió complementar la información que, en algunos casos, resultó exigua a los efectos de proceder a la verificación del patrimonio de la accionante. Así ocurrió con el tipo de cuentas abiertas a su nombre en las entidades bancarias señaladas por ella en su declaración; las fechas, montos de apertura y tipos de cuentas a su nombre en Paine Weber y Lehman Brothers, e incluso aspectos relacionados con la identificación geográfica de estas entidades, por encontrarse tales entidades fuera del territorio nacional. Del mismo modo, sucedió cuando se precisó de información detallada e individual sobre cada una de las joyas y obras de arte, declaradas, pero en forma global por la recurrente.

    En razón de los hechos señalados, no dejo de manifestar mi total desacuerdo con el planteamiento contenido en el fallo del cual disiento, por el cual se ha insistido en la dificultad de la accionante para obtener la información que tantas veces le había sido solicitada por el organismo contralor; antes por el contrario, considero exagerado el tiempo que transcurrió entre la primera declaración efectuada, esto es, el 06 de octubre de 1999 y la complementaria de aquella, que finalmente se consignara en fecha 08 de marzo de 2000, la cual además de no satisfacer los requerimientos exigidos por el ente contralor, tuvo lugar después de haberse producido reiteradas comunicaciones de una parte a la otra, e incluso, con posterioridad a la entrega misma del cargo, ya habiendo extinguido su relación con la Administración.

    En nuestro criterio, los hechos descritos demuestran claramente que, a pesar de ser conocida por la recurrente, en su condición de funcionario público, la obligación de presentar la declaración patrimonial, su conducta se mostró por demás reticente a suministrar, en tiempo hábil, la información requerida por la Contraloría General de la República, como máximo ente encargado del control de los fondos y bienes públicos, y por ende, de la vigilancia de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración, en su misión de prevenir y sancionar el enriquecimiento ilícito y los delitos contra la cosa pública.

    En nuestra opinión, la ciudadana E.H. deM. demostró su falta de cooperación en el procedimiento de verificación de su patrimonio, lo que le hizo merecedora de la sanción de multa contemplada en el numeral 5 del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; pues, sin duda, la recurrente incumplió su obligación de enviar dentro del plazo establecido por la ley, la información requerida por el órgano contralor. Con base en ello, estimo conforme a derecho la decisión emanada de la Contraloría General de la República y reitero mi desacuerdo con el fallo dictado por la mayoría sentenciadora.

    En tales términos, queda expresado el presente voto salvado.

    Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el día diez (10) de mayo de 2004.

    El Presidente disidente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada ponente,

    Y.J.G.

    La Secretaria Accidental,

    S.Y.G.

    Exp. 2001/0492

    En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00423, con el voto salvado del Magistrado L.I. Zerpa.

    La Secretaria Accidental,

    S.Y.G.

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