Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.700.839 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

REPRSENTANTE JUDIICAL: ABG. S.R.C., Defensoras Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-9.283.220, con domicilio en Temblador Sector las Brisas II, casa s/n, del Municipio Libertador Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. AURA MONROE Y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 54.553 y 91.735.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña de siete (07) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 15.738-2007

LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha 18 de abril de 2007, con la interposición de una demanda que por concepto de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana M.C.C., contra el ciudadano L.A.M., siendo admitida en fecha 25 de abril de 2007, por ante esta Sala Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, conforme al Procedimiento Especial de Alimento, de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en esta misma fecha, la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, el cual contendrá las medidas cautelares provisionales, a favor de la beneficiaria alimentaría, dictándose las que este Tribunal considero convenientes, en resguardo a los derechos de la niña.

Vista la consignación negativa, por parte del ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, sobre la citación; y de la solicitud hecha por la ciudadana Defensora Pública a cargo, de proceder conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el Tribunal provee lo conducente al caso, materializándose la misma en fecha 25 de septiembre de 2007.

En fecha dos (02) de octubre de 2007, oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio, el cual corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), se dejó constancia de la concurrencia de ambas partes, quienes hicieron las observaciones que creyeron conveniente alegar, no llegando a ningún acuerdo; en esta misma fecha, la parte obligada alimentaría demandada, procedió a dar oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, que riela a los folios del cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), acompañando documentales marcados letra A, B, C, D, E, F, G, H, I, J; que corren insertas a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58).

Aperturada la fase probatoria, ninguna de las partes promovió escritos de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2007, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es oída la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha 25 de octubre de 2007, es recibida respuesta al oficio Nº 1307307, emanado por el Hospital de Clínicas San Jorge, C..A.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, se acordó diferir la sentencia, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente.

II

De las Alegaciones Hechas por la parte Peticionaria: En relación a los hechos narrados por la peticionaria; quien manifestó, que sostuvo unión concubinario con el ciudadano L.A.M., plenamente identificado, procreando una (01) niña de siete (07) años de edad, de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sobre la cual ejerce la guarda y custodia; señala que el padre de la niña, no contribuye con los gastos de manutención, es decir, alimentación, medicina, recreación, y otros conceptos, que el padre de la niña, se desempeña como medico cirujano y subdirector en el Hospital de Clínica San Jorge. Asimismo, solicito, a este Tribunal, decretare medida provisional de embargo sobre el salario del obligado alimentario.

Solicitó, a los fines de que se determinase la capacidad económica del obligado, se sirviera este Tribunal oficiar al Hospital de Clínica San Jorge, para que informare, cuanto percibía el obligado alimentario por concepto de salario integral, con indicación de bonificaciones, deducciones, lo percibido por concepto de aguinaldos de fin de año, bono vacacional, así como cualquier otro beneficio que perciba el referido el obligado alimentario; de igual manera solicitó, conforme a los artículos 512 y 521 de la LOPNA, se procediera a decretarse medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado. Acompañó a su escrito de solicitud, copia de su cedula de identidad, copia simple del Acta de Nacimiento de la niña y copia simple de la citación que hiciera la Defensa Publica, en fecha 01 de marzo de 2007.

De las Alegaciones Hechas por el Obligado Alimentario:-. Reconoce la paternidad de la niña. Asimismo que bajo su cargo tiene un grupo familiar de ocho (08) personas, las cuales dependen económicamente de él; como son, su cónyuge, cinco (05) hijos en edades comprendidas de dieciocho (18), quince (15), diez (10), nueve (09), y nueve (09); su madre de sesenta y sesenta y seis (66) años de edad y una tía de cincuenta y ocho (58) años de edad. Que niega lo expuesto por la demandante en relación al incumplimiento de sus deberes alimentarios, admitiendo como cierto que labora en el Centro Medico de Especialidades Medicas de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a. m. a las 11:00 a. m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., y con una remuneración mensual de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,00); por lo que no posee salario fijo, ya que depende de la cantidad de pacientes que atienda. Que la obligación alimentaría, conforme al artículo 366 de la LOPNA, es compartida entre ambos progenitores, por lo que la madre de la niña, debe coadyuvar con los gastos de la misma. Se opone al embargo preventivo decretado por este Tribunal, por cuanto indica, que no posee capacidad económica para atender la medida preventiva de embargo, solicitando la suspensión de la misma, además de que ha cumplido con las obligaciones como padre de la niña, ya que la tiene incluida en beneficios médicos conjuntamente con su grupo familiar.

Indica en su contestación de demanda, a los fines de que declare con respecto al cumplimiento de obligación. Acompañó a su escrito de contestación de demanda documentales de acta de matrimonio, actas de nacimiento de sus hijos, copias certificadas de expensas económicas, recibo No. 3208 de programa de culminación de estudios y accidentes personales para estudiantes del complejo educativo A.J.d.S., contrato suscrito entre el ciudadano A.J.M.M. y el instituto universitario politécnico S.M., carta servicios e Inversiones Sierralta Sandoval, C. A., de fecha 26 de septiembre de 2007.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

De las Pruebas aportadas por la solicitante:

-. De las prueba aportada por la demandante, se observa que solo promueve su cedula de identidad y copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña Luismary C.M.C., mediante la cual se pudo observar, la filiación existente entre la demandante y el demandado es decir, de la niña con su madre, ciudadana M.C.C. y la de su padre, L.A.M.. Así se Decide.

De las pruebas aportadas por la parte obligado alimentario:

-.Aportó al proceso la copia simple de acta de matrimonio, del análisis de la presente documental, se observa que se efectuó matrimonio civil entre el ciudadano L.A.M. (obligado alimentario) y la ciudadana A.L.M.R., en fecha 29 de noviembre de 1986, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que queda demostrada la unión matrimonial existente, entre ambos cónyuges. Así se Decide.

-.Así mismo, consignó copias Simples, de las Actas de Nacimientos de sus hijos habidos dentro de la unión matrimonial, como fueron las del ciudadano A.J., la de la adolescente A.C. y la de la niña L.E.M.M.; y acta de nacimiento de L.C.M.A., habido en unión extra matrimonial con la ciudadana Y.C.A., por cuanto la parte actora en juicio, no impugnó ni desconoció las referidas documentales, quedan firmes al proceso, por lo que queda demostrada la filiación paterna existente entre el ciudadano L.A.M. y sus hijos antes mencionados. Así se Decide.

-.Consigna original de acta de nacimiento del n.Z.N.C., observa quien Juzga, que el niño fue presentado y reconocido por su madre, ciudadana A.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.986, quien señaló que el hijo que presentaba era suyo, no existiendo nota marginal alguna, en el acta de nacimiento presentada, que demuestre el reconocimiento posterior del vinculo filial del ciudadano L.A.M.; por lo que no quedó demostrada, la pretendida filiación paterna, por el ciudadano L.M.. Así se Decide.

-.De las copias certificadas de expensas económicas suscrita por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas y la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, y que están referidas a la carga que posee el demandado en relación a su madre y tía materna, las mismas no fueron desconocidas ni impugnas en la oportunidad legal para ello, es deber de este Tribunal observar, que si bien es cierto, que el obligado alimentario conforme a esta documental sostiene económicamente a su madre y a su tía paterna, ciudadanas Eredina Márquez y L.B.M., la LOPNA, reitera el deber de alimento que recae sobre los padres, (especialmente el deber de alimento del progenitor no guardador), respecto a la beneficiaria alimentaría, sea cual fuere la naturaleza de la filiación y con prioridad a cualquier otra carga.

-. Marcado letra I, promueve recibo de Programa de Culminación de Estudios y Accidentes Personales para Estudiantes del Complejo Educativo A.J.d.S., por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), debe valorarse en conjunto con el Contrato suscrito entre el ciudadano A.J.M.M. y el Instituto Universitario Politécnico S.M., siendo este hijo del demandado, y lo cual demuestra, que aun cuando es mayor de edad, cursa estudios universitarios que impide realizar trabajo para lograr su sustento.

-.Carta Servicios e Inversiones Sierralta Sandoval, C. A., de fecha 26 de septiembre de 2007, se observa de dicha carta, reza en su contenido (omissis) “que presta sus servicios en calidad de trasporte escolar al estudiante L.M., el cual está representado por el señor L.A.M., C. I. 9.283.220, desde el año escolar 2006 hasta el presente año 2007”. Este Tribunal procede a desechar la misma, por cuanto esta ha sido emitida por tercero ajeno al presente procedimiento, no fue ratificada mediante la prueba testimonial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concerniente al Procedimiento especial de Alimento y Guarda; y siendo la oportunidad procesal, fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La presente solicitud, es por concepto de Fijación de Obligación Alimentaría, se observa que al momento de la celebración al acto conciliatorio, se presentaron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo, quedando abierto el procedimiento a pruebas, observando que las partes, solo aportaron al proceso, las documentales que acompañó la solicitante en el escrito de demanda y las aportadas por el obligado alimentario, en la contestación a la demanda. Por lo que, de las documentales aportadas, por la parte solicitante, ciudadana M.C.C., Copia de la Cedula de Identidad y Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña, se evidencia claramente, que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo.

En cuanto a los ingresos que percibe el demandado, y dado que al ser medico de profesión, ejerce la misma de manera independiente, por lo que solicitada la información a dos centros hospitalarios, solo uno de ellos dio repuesta a lo exigido por este Tribunal, por lo que cursa a los folios 62 al 70 constancia de ingresos (honorarios profesionales) de los meses de mayo, agosto, septiembre y octubre del año en curso, por lo que queda probada la capacidad económica del demandado.

Durante el curso del procedimiento el demandado no probó el cumplimiento de sus deberes alimentarios de forma consecutiva, sino que mediante prueba documental, probó exclusivamente las cargas familiares.

Observa este órgano juzgador, es estamos frente al incumplimiento sin justificación por parte del obligado, considerando que el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que todo niño y adolescente, tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no se le preservó de manera total este derecho, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, esta sentenciadora debe guiarse, por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina en cuanto a Obligación Alimentaría, es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”,

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos, y considerando además que existen otros hijos del demandado que merecen igual atención de su padre, es necesario establecer una igualdad en cada uno de ellos, conforme a sus edades, actividades y necesidades, lo cual se considerará en la dispositiva del fallo.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana M.C.C. en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano L.A.M., ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto No. 5.318, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 02-05-2.007, equivale a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (bS. 454.944,60) mensuales, adicionalmente la totalidad de los gastos escolares representados en uniformes y útiles escolares, y la totalidad de los gastos propios de las festividades navideñas, representados en ropa, calzado y juguetes, y cualquier otro que consideren los progenitores como propios de sus costumbres familiares para esa época. Formará parte de la obligación alimentaría los beneficios médicos y medicinas que le es proporcionada por el padre obligado.

Se acuerda mantener las medidas cautelares con base a los porcentajes antes indicados, y decretadas en fecha 25/04/2.007. Se libró oficio No. 13.747

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOCE (12) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3.27 p.m. Conste.

La secretaria de Sala

Exp. No. 15.738

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