Decisión nº 017-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000052.

PARTES:

RECURRENTE: M.L.M. y KLEIBER G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.3983940 y 13.856.833, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos M.L.M. y KLEIBER G.R., debidamente asistidos por la Defensa Pública, actuando en su condición de abuelos paternos del niño (Se omite Art. 65 LOPNNA) de un (1) año de edad, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que decretó la Colocación Familiar en entidad de atención del referido niño.

En fecha 23 de enero de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 04 de febrero e 2016, se fijó la oportunidad para celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 25 de febrero de 2016, se realizó la audiencia oral de apelación previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión que ordenó la Colocación Familiar del n.S., en la entidad de atención “Casa Abrigo Dr. F.O.” en la ciudad de Barquisimeto, producto del Abrigo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Palavecino del estado Lara, considerando que los progenitores del referido infante se encuentran actualmente privados de libertad y con sus respectivos procedimientos penales en curso. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…)Esta Juzgadora incorpora la declaración de parte y los medios probatorios documentales admitidos en la audiencia de sustanciación.- En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, así como las pruebas documentales admitidas en la audiencia de sustanciación y los informes tanto psicológicos como social realizados a las partes en juicio, es por lo que se le hace forzoso a quien aquí juzga declarar CON LUGAR la presente solicitud de Colocación en Entidad de Atención a los fines de que el niño de autos pueda continuar recibiendo la atención que amerita para su buen desarrollo y mejor desenvolvimiento.- y así se decide…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando los referidos recurrente, que el al ser los abuelos paternos es a ellos a quienes les corresponde la medida de protección en familia sustituta, con prelación a la institucionalización del niño. En tal sentido, en el escrito de formalización asistidos por el abogado M.B.M., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. En tal sentido en el referido escrito, se desprende:

(…) Ciudadano juez, somos nosotros la familia de origen y mas cercana del n.S.A.M., no nos hicimos parte en los actos anteriores porque la madre siempre iba a los mismos, hasta que fue detenida por la policía y la ponen a la orden de los tribunales es en ese momento cuando comparecemos ante el tribunal, ya habían pasado las oportunidades procesales para presentar las respectivas pruebas y someterlos a las evaluaciones respectivas, solo pudimos estar en la audiencia de juicio. Es por esto que apelamos a la decisión de primera instancia por cuanto no se sentenció en base al interés superior del niño, ya que se le negó al niño a criarse en el seno de su familia de origen…

Para decidir este juzgador observa:

De conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a crecer y ser criados en el seno de de su familia de origen. Sin embargo, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta. Como se puede, apreciar, la institucionalización del niño en entidad es el último recurso que tiene el juzgador para estos asuntos, ya que siempre se debe preferir a los miembros de la familia extendida para que se encarguen de los cuidados del mismo, de manera temporal hasta tanto ver la posibilidad del reintegro a la familia de origen.

Así las cosas, nota este administrador de justicia, que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino, dictó la medida administrativa de Abrigo del infante en referencia, por actos de violencia familiar, donde sus padres se encuentran actualmente privados de libertad, aunque por hechos distintos y con sus respectivos procedimientos penales en curso. Ahora bien, al pasar el expediente a este Circuito Judicial, se dictó la medida de Colocación Familiar en entidad de atención, sin tomar en cuente la edad del niño, ni la opinión de los abuelos que asistieron a la audiencia de juicio, cuando dichos ciudadanos son los primeros llamados para ejercer los cuidados de su nieto ante la imposibilidad de los progenitores de atenderlo, por los motivos antes señalados. En tal virtud, en la recurrida se puede apreciar que hubo declaración de parte, cuando los abuelos no fueron llamados al proceso, cuando lo correcto es tomar en consideración a los familiares del niño para tomar este tipo de medida de protección judicial, o en su defecto cuando no sea viable conforme al interés del niño, determinar ejecución en Familia Sustituta conforme de al registro respectivo para tal fin. En consecuencia, cuando son los abuelos paternos quienes están pidiendo la colocación, solo en casos excepcionales no serían los primeros llamados a ejercer dicho rol. Así se establece.

De igual forma, es importante señalar, que este tipo de medidas en las instituciones del Estado, son medidas de último recurso, ya que aún cuando no se pueda ejecutar en la familia ampliada, tienen derechos a que se ejecute en una familia sustituta que cumplan con los requisitos de Ley. Pero, en un caso donde uno abuelos están pidiendo los cuidados del niño, y no constando que no sea actos para encargarse de la crianza de su nieto, la decisión ha debido tomarlos en cuenta para dicha colocación familiar, conforme al artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, probado en autos el parentesco de la recurrente con el niño y no existiendo motivos para negar la medida, la apelación debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.L.M. y KLEIBER G.R., asistidos por la Defensa Pública, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se revoca dicha sentencia en todas sus partes, y se decreta la Colocación Familiar del niño (se omite), ejerciendo los cuidados del referido infante exclusivamente en la persona de la ciudada M.L.M.. Asimismo, notifíquese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para el seguimiento respectivo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, notifíquese a la Casa Abrigo Dr. F.O. de la ciudad de Barquisimeto, sobre la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de febrero de 2016, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.O.P.S.

En la misma fecha se publicó a las 3:00 p.m., registrada bajo el nº 017-2016.

EL SECRETARIO SUPLENTE

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