Decisión nº 0222-2012 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000522

PARTES CODEMANDANTES:

C.M.I.M.Y., A.J.E.P., G.J.G.D., N.A.G. CORREA, A.J.Z.C., M.E.M.O. Y LISBELY CHIQUINQUIRA RUBIO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.781.116, 9.725.804, 11.606.848, 20.659.727, 15.524.718, 19.569.256 y 10.434.021, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

C.F.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.624.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil LOTERIAS JUAN LARGO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de Marzo de 2005, bajo el No. 21, Tomo 45-A; y solidariamente el ciudadano ALLIEY ANGEL MACHADO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.887.838 (No comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno).

APODERADOS JUDICIALES DEL C.A.A.M.A.:

Ciudadanos A.S. y A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 176.535 y 110.080, respectivamente (No comparecieron).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de Marzo de 2012, comparecen las ciudadanas M.I.M.Y., A.J.E.P., G.J.G.D., N.A.G. CORREA, A.J.Z.C., M.E.M.O.Y.L.C.R.C., venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.781.116, 9.725.804, 11.606.848, 20.659.727, 15.524.718, 19.569.256 y 10.434.021, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidas en ese acto, por el abogado en ejercicio F.D., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.624, y presentaron demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclaman la suma de Bs. 242.919,69, en contra de la Sociedad Mercantil LOTERIAS JUAN LARGO, S.A. y solidariamente el ciudadano A.A.M.A., la cual fue recibida y admitida en fecha 13-03-2012, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose los correspondientes carteles de notificación a los demandados para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar primigeniamente la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha 10 de Diciembre del presente año, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), previa verificación del cómputo de los lapsos procesales de fecha 26-11-2012, que riela al folio 114 de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio F.D., plenamente identificado en actas, y de la inasistencia de las partes codemandadas Sociedad Mercantil LOTERIAS JUAN LARGO, S.A. y solidariamente el ciudadano ALLIEY ANGEL MACHADO ABREU, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente, y siendo que en fecha 17 de Diciembre del año que discurre se reincorporó a este Tribunal su Juez natural el Abogado E.F.R., el mismo pasa al conocimiento de la presente causa, y pasa a resolver en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

  1. - Ciudadana M.M.: Prestó servicios como Encarga de agencia, desempeñando específicamente las actividades siguientes: Supervisión del personal de agencia, recepción de entregas de proveedores, venta de tickets de loterías, entre otros, cumpliendo con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:30 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:30 a.m. a 8:00 p.m. los sábados. Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,89. Que la prestación del servicio alegada fue efectuada en forma continua desde el 22-10-2008 hasta el 28-02-2011, cuando fue despedida por la demandada, sin haber solicitado y obtenido la autorización del ente administrativo correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 453 de la Ley orgánica del Trabajo, dado que la amparaba lo establecido en el Decreto de inamovilidad especial vigente dictado por el ejecutivo Nacional.

  2. - Ciudadana ARISTELA ESPINOZA: Prestó servicios como Encarga de agencia, desempeñando específicamente las actividades siguientes: Supervisión del personal de agencia, recepción de entregas de proveedores, venta de tickets de loterías, entre otros, cumpliendo con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:30 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:30 a.m. a 8:00 p.m. los sábados. Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.280,00. Que la prestación del servicio alegada fue efectuada en forma continua desde el 22-04-2008 hasta el 28-02-2011, cuando fue despedida por la demandada, sin haber solicitado y obtenido la autorización del ente administrativo correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 453 de la Ley orgánica del Trabajo, dado que la amparaba lo establecido en el Decreto de inamovilidad especial vigente dictado por el ejecutivo Nacional.

  3. - Ciudadana G.G.: Prestó servicios como Encargada de agencia, desempeñando específicamente las actividades siguientes: Supervisión del personal de agencia, recepción de entregas de proveedores, venta de tickets de loterías, entre otros, cumpliendo con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:30 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:30 a.m. a 8:00 p.m. los sábados. Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,89. Que la prestación del servicio alegada fue efectuada en forma continua desde el 19-09-2008 hasta el 28-02-2011, cuando fue despedida por la demandada, sin haber solicitado y obtenido la autorización del ente administrativo correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 453 de la Ley orgánica del Trabajo, dado que la amparaba lo establecido en el Decreto de inamovilidad especial vigente dictado por el ejecutivo Nacional.

  4. - Ciudadana N.G.: Prestó servicios como Encarga de agencia, desempeñando específicamente las actividades siguientes: Supervisión del personal de agencia, recepción de entregas de proveedores, venta de tickets de loterías, entre otros, cumpliendo con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:30 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:30 a.m. a 8:00 p.m. los sábados. Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.280,00. Que la prestación del servicio alegada fue efectuada en forma continua desde el 21-02-2009 hasta el 28-02-2011, cuando fue despedida por la demandada, sin haber solicitado y obtenido la autorización del ente administrativo correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 453 de la Ley orgánica del Trabajo, dado que la amparaba lo establecido en el Decreto de inamovilidad especial vigente dictado por el ejecutivo Nacional.

  5. - Ciudadana A.Z.: Prestó servicios como Encarga de agencia, desempeñando específicamente las actividades siguientes: Supervisión del personal de agencia, recepción de entregas de proveedores, venta de tickets de loterías, entre otros, cumpliendo con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:30 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:30 a.m. a 8:00 p.m. los sábados. Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1..280,00. Que la prestación del servicio alegada fue efectuada en forma continua desde el 13-02-2006 hasta el 28-02-2011, cuando fue despedida por la demandada, sin haber solicitado y obtenido la autorización del ente administrativo correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 453 de la Ley orgánica del Trabajo, dado que la amparaba lo establecido en el Decreto de inamovilidad especial vigente dictado por el ejecutivo Nacional.

  6. - Ciudadana M.M.: Prestó servicios como Encarga de agencia, desempeñando específicamente las actividades siguientes: Supervisión del personal de agencia, recepción de entregas de proveedores, venta de tickets de loterías, entre otros, cumpliendo con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:30 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:30 a.m. a 8:00 p.m. los sábados. Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.280,00. Que la prestación del servicio alegada fue efectuada en forma continua desde el 13-02-2006 hasta el 28-02-2011, cuando fue despedida por la demandada, sin haber solicitado y obtenido la autorización del ente administrativo correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 453 de la Ley orgánica del Trabajo, dado que la amparaba lo establecido en el Decreto de inamovilidad especial vigente dictado por el ejecutivo Nacional.

  7. - Ciudadana LISBELY RUBIO: Prestó servicios como Encarga de agencia, desempeñando específicamente las actividades siguientes: Supervisión del personal de agencia, recepción de entregas de proveedores, venta de tickets de loterías, entre otros, cumpliendo con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:30 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:30 a.m. a 8:00 p.m. los sábados. Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.280,00. Que la prestación del servicio alegada fue efectuada en forma continua desde el 07-02-2000 hasta el 28-02-2011, cuando fue despedida por la demandada, sin haber solicitado y obtenido la autorización del ente administrativo correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 453 de la Ley orgánica del Trabajo, dado que la amparaba lo establecido en el Decreto de inamovilidad especial vigente dictado por el ejecutivo Nacional.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como fue referido anteriormente, la parte demandada incompareció a la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, infiriéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, más no así la admisión de la aplicación del derecho invocado, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2004, Caso: A.S.O.V.P.V., estableció lo siguiente:

    … 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, …

    .

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado P.R.R.H. señaló lo siguiente:

    “…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

    Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

    De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. R.R., A., Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

    La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

    1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

    Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

    Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

    No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

    1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta S. en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    . (subrayado y negrilla del Tribunal).

    En este orden de ideas, es necesario resaltar lo dispuesto en los artículos 128 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

    En tal sentido, se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada.

    Es decir, que el efecto de la admisión de los hechos, es un presupuesto procesal y deviene de la conducta procesal de la parte demandada (contumacia), esto es, que el Juez tiene por admitidos los hechos, pero verifica en derecho si son procedentes los conceptos y cantidades que reclama el actor en su escrito libelar.

    En consecuencia, dada la incomparecencia de la demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por las codemandantes en el presente caso (que comenzaron a prestar servicios para la demandada en las fechas que indican en el escrito libelar, que se desempeñaron como Encargadas de Agencia, devengando los salarios que se encuentran especificados en el escrito de demanda y que fueron despedidas injustificadamente), en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los actores; por consiguiente, observando los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República; este Tribunal pasa entonces, a revisar todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores en el libelo de demanda:

  8. - M.M.:

    Período del 22-10-2008 al 28-02-2011 (2 años, 4 meses y 6 días).

    Último salario mensual: Bs. 1.223,89

    Último salario diario: Bs. 40,80

    Último salario integral diario: Bs. 43,40

  9. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 4.692,36. Así se decide.

  10. - En lo concerniente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el concepto de vacaciones por el período de Octubre 2008 a Octubre 2009, 15 días, y por bono vacacional le corresponde 7 días, lo cual hace un total de 22 días, por el período de Octubre 2009 a Octubre 2010, 16 días, y por bono vacacional le corresponde 8 días, lo cual hace un total de 24 días y por la fracción del período de Octubre 2010 a Febrero 2011, 5,6 días, y por bono vacacional le corresponde 3 días, lo cual hace un total de 8,6 días, para un total general de 54,60, que calculados a razón del último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total para ambos conceptos de Bs. 2.227,68. Así se decide.

  11. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período de Noviembre 2008 a Diciembre 2008 2,5 días, calculados al salario diario de Bs. 26,64, lo cual arroja la cantidad de Bs. 66,66; por el período de Enero 2009 a Diciembre 2009 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 29,62, lo cual arroja la cantidad de Bs. 444,30; por el período de Enero 2010 a Diciembre 2010 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 31,14, lo cual arroja la cantidad de Bs. 467,10 y por la fracción de 02 meses le corresponde, 2,50 días, calculados al salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 102,00, para un total por este concepto de Bs. 1.080,06. Así se decide.

  12. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 43,40, por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 120 días, resultando la cantidad Bs. 5.208,00. Así se decide.

  13. - En cuanto al concepto de bono de alimentación, le corresponde por todo el año 2010, esto es, 52 semanas, multiplicadas por 6 jornadas de servicios que prestó cada semana del año 2010 312 días; y por 8 semanas, por 6 jornadas de servicios que prestó cada una de esas semanas 48 días, para un total de 360 días, para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

  14. - En relación al concepto de pre y post natal no disfrutado e inamovilidad laboral hasta después de un año contado a partir de la fecha del parto (art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo), señala la parte actora, que el patrono debió haber otorgado a la trabajadora 6 semanas de descanso prenatal y 12 postnatal con ocasión del embarazo y que gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto; en tal sentido, observa este Tribunal, que si la trabajadora-actora aceptó el despido y no hizo uso de su fuero en ese momento, es decir, no interpuso la reclamación respectiva ante la Inspectoría del Trabajo, no puede ahora pretender el pago de los salarios que dejó de percibir por ese período, ya que no laboró el mismo; por consiguiente, este concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.208,10; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  15. - ARISTELA ESPINOZA:

    Período del 22-04-2008 al 28-02-2011 (2 años, 10 meses y 6 días).

    Último salario mensual: Bs. 1.280,00

    Último salario diario: Bs. 42,67

    Último salario integral diario: Bs. 46,46

  16. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 6.665,79. Así se decide.

  17. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 43,40, por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 120 días, resultando la cantidad Bs. 6.969,00. Así se decide.

  18. - En cuanto al concepto de bono de alimentación, le corresponde por todo el año 2010, esto es, 52 semanas, multiplicadas por 6 jornadas de servicios que prestó cada semana del año 2010 312 días; y por 8 semanas, por 6 jornadas de servicios que prestó cada una de esas semanas 48 días, para un total de 360 días, para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.634,79; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  19. - G.G.:

    Período del 13-09-2008 al 28-02-2011 (2 años, 5 meses y 9 días).

    Último salario mensual: Bs. 1.223,89

    Último salario diario: Bs. 40,80

    Último salario integral diario: Bs. 43,40

  20. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    OCT.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    NOV.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    DIC.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    ENE.09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

    FEB.09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

    MARZ.09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

    ABRL.09 879,30 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,91

    MAY.09 879,30 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,91

    JUN.09 879,30 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,91

    JUL.09 879,30 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,91

    AGOT.09 879,30 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,91

    SEP.09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55

    TOTAL= 1.376,26

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 4.834,07. Así se decide.

  21. - En lo concerniente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el concepto de vacaciones por el período de Septiembre 2008 a Septiembre 2009, 15 días, y por bono vacacional le corresponde 7 días, lo cual hace un total de 22 días, por el período de Septiembre 2009 a Septiembre 2010, 16 días, y por bono vacacional le corresponde 8 días, lo cual hace un total de 24 días y por la fracción del período de Septiembre 2010 a Febrero 2011, 7,08 días, y por bono vacacional le corresponde 3,75 días, lo cual hace un total de 10,83 días, para un total general de 56,83, que calculados a razón del último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total para ambos conceptos de Bs. 2.318,66. Así se decide.

  22. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período de Octubre 2008 a Diciembre 2008 3,75 días, calculados al salario diario de Bs. 26,64, lo cual arroja la cantidad de Bs. 99,99; por el período de Enero 2009 a Diciembre 2009 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 29,62, lo cual arroja la cantidad de Bs. 444,30; por el período de Enero 2010 a Diciembre 2010 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 37,95, lo cual arroja la cantidad de Bs. 569,25 y por la fracción de 02 meses le corresponde, 2,50 días, calculados al salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 102,00, para un total por este concepto de Bs. 1.215,54. Es importante acotar, que este concepto se cancela en base a los meses completos de servicios prestados. Así se decide.

  23. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 43,40, por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 120 días, resultando la cantidad Bs. 5.208,00. Así se decide.

  24. - En cuanto al concepto de bono de alimentación, le corresponde por todo el año 2010, esto es, 52 semanas, multiplicadas por 6 jornadas de servicios que prestó cada semana del año 2010 312 días; y por 8 semanas, por 6 jornadas de servicios que prestó cada una de esas semanas 48 días, para un total de 360 días, para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.576,27; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  25. - N.G.:

    Período del 07-02-2000 al 28-02-2011 (2 años y 7 días).

    Último salario mensual: Bs. 1.280,00

    Último salario diario: Bs. 42,67

    Último salario integral diario: Bs. 45,39

  26. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 4.409,54. Así se decide.

  27. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 45,39, por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. 6.808,50. Así se decide.

  28. - En lo referente al concepto de bono de alimentación, le corresponde por todo el año 2010, esto es, 52 semanas, multiplicadas por 6 jornadas de servicios que prestó cada semana del año 2010 312 días; y por 8 semanas, por 6 jornadas de servicios que prestó cada una de esas semanas 48 días, para un total de 360 días, para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

  29. - En relación al concepto de inamovilidad laboral hasta después de un año contado a partir de la fecha del parto (art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo), señala la parte actora, que para la fecha que la demandada procede a despedirla se encontraba gozando de la inamovilidad que establece el artículo antes indicado y es por lo que reclama los salarios que debió haber devengado; en tal sentido, observa este Tribunal, que si la trabajadora-actora aceptó el despido y no hizo uso de su fuero en ese momento, es decir, no interpuso la reclamación respectiva ante la Inspectoría del Trabajo, no puede ahora pretender el pago de los salarios que dejó de percibir por ese período, ya que no laboró el mismo; por consiguiente, este concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 11.218,04; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  30. - A.Z.:

    Período del 13-02-2006 al 28-02-2011 (5 años y 15 días).

    Último salario mensual: Bs. 1.280,00

    Último salario diario: Bs. 42,67

    Último salario integral diario: Bs. 45,75

  31. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 9.417,95. Así se decide.

  32. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 45,75, por indemnización por despido injustificado 120 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 180 días, resultando la cantidad Bs. 8.235,00. Así se decide.

  33. - En lo referente al concepto de bono de alimentación, le corresponde por todo el año 2010, esto es, 52 semanas, multiplicadas por 6 jornadas de servicios que prestó cada semana del año 2010 312 días; y por 8 semanas, por 6 jornadas de servicios que prestó cada una de esas semanas 48 días, para un total de 360 días, para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 17.652,95; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  34. - MERY MOSCOTE:

    Período del 13-02-2008 al 28-02-2011 (3 años y 15 días).

    Último salario mensual: Bs. 1.280,00

    Último salario diario: Bs. 42,67

    Último salario integral diario: Bs. 45,51

  35. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 6.356,88. Así se decide.

  36. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 45,51, por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. 6.826,50. Así se decide.

  37. - En lo referente al concepto de bono de alimentación, le corresponde por todo el año 2010, esto es, 52 semanas, multiplicadas por 6 jornadas de servicios que prestó cada semana del año 2010 312 días; y por 8 semanas, por 6 jornadas de servicios que prestó cada una de esas semanas 48 días, para un total de 360 días, para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.183,38; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  38. - LISBELY RUBIO:

    Período del 07-02-2000 al 28-02-2011 (11 años y 21 días).

    Último salario mensual: Bs. 1.280,00

    Último salario diario: Bs. 42,67

    Último salario integral diario: Bs. 46,46

  39. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 15.206,00. Así se decide.

  40. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 46,46, por indemnización por despido injustificado 120 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 180 días, resultando la cantidad Bs. 8.362,80. Así se decide.

  41. - En lo referente al concepto de bono de alimentación, le corresponde por todo el año 2010, esto es, 52 semanas, multiplicadas por 6 jornadas de servicios que prestó cada semana del año 2010 312 días; y por 8 semanas, por 6 jornadas de servicios que prestó cada una de esas semanas 48 días, para un total de 360 días, para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

  42. - En relación al concepto de inamovilidad laboral hasta después de un año contado a partir de la fecha del parto (art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo), señala la parte actora, que para la fecha que la demandada procede a despedirla se encontraba gozando de la inamovilidad que establece el artículo antes indicado y es por lo que reclama los salarios que debió haber devengado; en tal sentido, observa este Tribunal, que si la trabajadora-actora aceptó el despido y no hizo uso de su fuero en ese momento, es decir, no interpuso la reclamación respectiva ante la Inspectoría del Trabajo, no puede ahora pretender el pago de los salarios que dejó de percibir por ese período, ya que no laboró el mismo; por consiguiente, este concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 23.568,80; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los conceptos generados por la falta de pago en la parte motiva de este fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 28-02-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28-02-2011), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos mencionados en la parte motiva de este fallo, se calculará a partir de la fecha que se dio por notificada la parte demandada, esto es, el 02-05-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  43. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas M.I.M.Y., A.J.E.P., G.J.G.D., N.A.G. CORREA, A.J.Z.C., M.E.M.O. Y LISBELY CHIQUINQUIRA RUBIO CATILLO, en contra de la Sociedad Mercantil LOTERIAS JUAN LARGO, S.A. y solidariamente el ciudadano ALLIEY ANGEL MACHADO ABREU, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  44. - Se condena a la Sociedad Mercantil LOTERIAS JUAN LARGO, S.A. y solidariamente al ciudadano ALLIEY ANGEL MACHADO ABREU, a pagar a las co-demandantes la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 106.042,33), mas lo que arroje el cálculo respectivo por el concepto de beneficio alimentario para cada una de las co-demandantes en cuestión, al momento de la ejecución del presente fallo, discriminándose el monto a cancelar para cada una de las accionantes en la parte motiva de este fallo, más lo que arroje, se repite, el cálculo respectivo por concepto de beneficio alimentario para cada una de las co-demandantes, conforme a la Unidad Tributaria imperante al momento de la ejecución del presente fallo, de tal manera se realizará la operación aritmética consecuente, a razón de los días reflejados en la parte motiva.

  45. - No hay condenatoria es costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. E.F.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. LILISBETH ROJAS.

    En la misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    EFR/Exp. VP01-L-2012-000522.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR