Decisión de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000981

Revisado el libelo de demanda se observa que el abogado C.V.S.P., en su carácter apoderado judicial de la parte actora, manifestó que en fecha 04 de agosto de 2006, fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el contrato de arrendamiento sucrito entre el ciudadano Agostinho De Faria y la ciudadana A.Y.d.V.V.D., el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad del primero, conformado por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 5, ubicado en la Planta tipo Tercera, que forma parte del Edificio Cedeño, situado con frente a la Avenida Bolívar, entrada la Cortada de Catia y Calle Comercio, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procedía a demandar a la ciudadana A.Y.d.V.V.D., para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal a los siguiente: PRIMERO: A desalojar y desocupar el inmueble objeto del contrato, sin plazo alguno, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió; SEGUNDO: a pagar a sus representados la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con 00/1010 (Bs. 45.000,000), por concepto del pago de los cánones de arrendamientos insolutos y vencidos, correspondiente a los meses de noviembre de 2010 hasta agosto de 2016, ambos inclusive, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) cada uno; TERCER0: A pagar a sus representados los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble; y CUARTO: A pagar la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 13.500,oo), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, calculados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de decidir el caso bajo análisis, corresponde en primer lugar analizar la naturaleza de las acciones incoadas, a saber: Desalojo e Intimación de Honorarios Profesionales; así, se aprecia que en cuanto a la acción de Desalojo, se trata ésta de una acción que, en principio, persigue la desocupación del inmueble destinado a vivienda, objeto del contrato de arrendamiento, tomando como base la presunción de la falta de pago de los cánones demandados como insolutos, la cual está supeditada al procedimiento oral consagrado en los artículos 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por otro lado, la acción de Honorarios Profesionales de naturaleza personal que deviene cuando el profesional del derecho considere que de sus actuaciones le corresponde el cobro de tales honorarios, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo procedimiento debe tramitarse por el juicio breve o por un procedimiento especial, de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ser el caso.

Así las cosas, por cuanto en el caso de marras, se han acumulado dos acciones distintas en un mismo libelo, cabe analizar, los principios que rigen la acumulación, y a tal efecto, se aprecia:

Respecto la acumulación de pretensiones, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La institución procesal de la acumulación de pretensiones tiene por fin, coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. Es así, que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que, por tanto, devienen en excepciones a la regla antes expuesta.

Las excepciones ocurren cuando las pretensiones: a) sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) no correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; y c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.

La acumulación de acciones es de eminente orden público. La doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. ha sido tradicionalmente exigente, en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccionalmente a los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

De todo lo expuesto, en primer lugar es evidente la existencia en el presente caso de la acumulación de dos pretensiones, como lo es el Desalojo y el cobro de Honorarios Profesionales de abogado, las cuales son excluyentes y contrarias entre sí, en virtud de que se tramitan mediante procedimientos incompatibles.

Ahora bien, con relación a la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1131 dictada en fecha 13 de julio de 2011, caso S.M.P.G. y TEUDIS A.C.P., bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó establecido:

…En relación con la posibilidad de que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, lo que en criterio de los demandantes no infringiría el debido proceso ni la tutela judicial eficaz, la Sala reitera el criterio que expresó con ocasión del análisis de la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional en el sentido de que:

Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:

‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

(s. S.C. n.º 3045 02.12.02, caso: Micro Computers Store S.A.)

De manera que está fuera de la consideración de esta Sala permitir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles y mucho menos ordenarle a otro Juzgado actuar fuera de su competencia.

Para mayor abundamiento, debe esta Sala observar a los peticionantes de revisión que contrariamente a lo que ellos afirman, la nulidad de la venta en la que las solicitantes pretenden subrogarse es incompatible con la demanda de retracto legal arrendaticio, cuestión que esta Sala expresó en sentencia n.º 04 del 26 de febrero de 2010 (caso: M.M.O.d.M.) en la que se afirmó la incompatibilidad de las pretensiones de simulación –la que acarrearía la nulidad del acto simulado incluso respecto de los terceros que conocían la simulación- y el retracto legal arrendaticio, por cuanto dichas pretensiones “…son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma”.

En el caso bajo análisis los arrendatarios pretendieron que el Juzgado de la causa anulase la venta a las ciudadanas E.P.V. y R.E.P. y que, concomitantemente, se les subrogase en la venta cuya nulidad pretenden, peticiones entre las cuales no establecieron subsidiariedad alguna, en su demanda…

En virtud de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales supra señaladas, se hace necesario acotar en este punto, que la incompatibilidad de procedimiento impide cualquier acumulación de autos y pretensiones, siendo que, en un proceso en el cual se encuentran contenidas dos causas, estas no pueden transcurrir, ni ser llevadas por distintos procedimientos, ni lapsos.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se excluyen mutuamente y que se tramitan por procedimientos diferentes e incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

Así las cosas, correspondía a la parte actora indicar con toda precisión cuál es la acción escogida, dado que por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe tramitar y resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.

En base a lo antes expuesto, se declara la inadmisibilidad in limini litis de la presente demanda, por ser contraria al orden público procesal; y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. J.V.A.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ

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