Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 19650

Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO

Partes: Demandante: N.M.A.M..

Apoderada Judicial: LEIZMAN ARRIETA.

Demandados: Ciudadana/Adolescente y Niñas: A.D.C.G.A., (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Curadora: N.A.M..

Apoderada Judicial: ISBELIA MORALES.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana N.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.723.977, asistida por la abogada Leizman Arrieta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.189, en contra de la ciudadana, adolescente y niñas A.D.C.G.A., (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), venezolanos, mayores y menores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 22.475.093, V- 22.475.091 y 28.733.120 respectivamente.

Refiere la parte actora que “En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), falleció ab-intestato, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano R.A.G.M.… he vivido en unión concubinaria con el mencionado ciudadano por más de veinte (20) años, en forma permanente y cumpliendo todos los supuestos contemplados en nuestra normativa sustantiva en el artículo 767 del Código Civil…Con el animo de llevar a este honorable órgano jurisdiccional subjetivo de la procedencia de la acción y como prueba axiomática del vínculo del concubinato existente entre mi persona y el ciudadano R.A.G.M., que se pretende declarar en la sentencia declarativa que ha de recaer en el presente procedimiento, consigno c.d.c.… actas de nacimiento… correspondiente a la ciudadana A.D.C. GONZALEZ AHUMADA… del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) … y de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… nuestros hijos producto de esta unión, demostrando así que se cumplía con los extremos exigidos por el articulo 767 Código Civil, ya que había convivido con el ciudadano R.A.G.M., con ese carácter por más de veinte (20) años, en la casa Nro. 22-61, sector tamanaco, calle 107 con avenida 21, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, durante todos estos años...”; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional, a demandar a la ciudadana, al adolescente y las niñas antes mencionados, con el objeto de solicitar se declare la existencia de la comunidad concubinaria, a los fines de que la misma surta los mismos efectos legales que se desprenden del vínculo matrimonial.

El referido Tribunal en fecha 27 de mayo de 2011, procedió a admitir la misma con las formalidades de ley; ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y nombro como curadora del adolescente y las niñas de autos a la ciudadana N.A.M..

El día 09 de junio del presente año, la ciudadana A.D.C.G.A., confirió poder apud acta a la abogada Isbelia Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.799, siendo citada la nombrada ciudadana de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificada el día 08 de junio de 2011.

En diligencia de fecha 20 de junio de 2011, la ciudadana N.A.M., acepto el cargo de curadora del adolescente y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), parte co-demandada en esta causa.

Previa solicitud de parte, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, ordeno librar boleta de citación a la ciudadana N.A.M., con la representación antes dicha.

Citada la ciudadana N.A.M.; en escrito de fecha 08 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda manifestando que “Es cierto que de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano R.A.G.M., y la ciudadana N.M.A.M.…que de esa relación nacieron los cuatro (04) hijos cuyos nombres son: A.D.C., (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mayor de edad la primera, adolescente el segundo y niñas las tercera y cuarta…que la referida relación duro más de veinte (20) años, de manera continua e ininterrumpida y que la misma se mantuvo hasta los últimos días de vida del referido ciudadano de cujus… que durante esa unión, se mantuvo los deberes y obligaciones de un matrimonio de manera mutua. De igual manera acepto y apruebo, cada uno de los supuestos expuestos en el libelo de la demanda, en nombre de mis representados por ser ciertos, ajustados a la ley…”.

Previa solicitud de parte y escuchada la opinión del adolescente y las niñas de autos, éste Tribunal mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, fijo para el día 20 de septiembre de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 20 de septiembre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia de la parte demandante y demandada junto a sus apoderadas judiciales, abogadas L.A.y. Isbelia Morales, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 91.189 y 112.799 respectivamente; igualmente estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos F.M. y M.M.. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

DOCUMENTALES:

 Corre al folio 04 de este expediente, copias fotostáticas de acta de defunción, signada bajo el N° 70, correspondiente al ciudadano R.A.G.M., la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aunado a ello, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano antes nombrado falleció el día 18 de junio de 2010; a consecuencia, de lesión encefálica hemorrágica, fractura de cráneo herida por arma de fuego.

 Corre al folio 05 de esta causa, C.d.C., emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2010, la cual es una actuación administrativa, según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente N° 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se observa que los ciudadanos F.M.H., titular de la cedula de identidad N° 7.891.996 y M.M.G., titular de la cedula de identidad N° 7.824.875, quienes en calidad de testigos manifestaron que conocieron desde hace varios años de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.G.M., titular de la cedula de identidad N° 9.497.484, fallecido el día 18 mes de junio año 2010, según consta en l acta de defunción N° 70 folio 70 año 2010 de la oficina de registro civil La Rosa (Municipio Cabimas) y les consta que convivió con la ciudadana N.M.A.M., titular de la cedula de identidad N° 9.723.977, domiciliados en B/ Los Andes /Tamanaco calle 107 N° 22-61.

 Corre al folio 06 de este expediente, copia fotostática de acta de nacimiento No. 4.945, correspondiente a la ciudadana A.D.C.G.A., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos R.A.G.M. y N.M.A.M. y la ciudadana antes nombrada.

 Corre a los del 07 al 09 ambos inclusive de este expediente copias fotostática y certificada de actas de nacimiento Nos. 908, 467 y 1620, correspondiente al adolescente y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emanadas las dos primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z. y la ultima provenida de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos R.A.G.M. y N.M.A.M. y el adolescente y las niñas de autos.

 Corre al folio 10 de esta causa, C.d.C. emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de febrero de 2007, la cual es una actuación administrativa, según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente N° 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se observa que hace constar que el ciudadano R.A.G.M., titular de la cedula de identidad N° 15.012.617 y la ciudadana N.M.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 15.163.082, conviven y de esa unión procrearon 4 hijos de nombres ANDREINA, EDUARDO, KATHERINE y K.G.A..

 Corre a los folios del 38 al 40 ambos inclusive de esta causa, declaraciones del adolescente y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que:”Mi papá se murió tuvo un accidente laboral lo mataron en Cabimas, mi papá vivió con mi mamá como veinte años, mi papá murió hace un año y un mes que murió mi papá, mi papá vivía con nosotros”. En relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) expreso: “Yo vivo con mi mamá y con mis hermanos y mis tíos y mi papá tenía mucho tiempo viviendo con mi mamá, veinte años, mi papá trabajaba en trasbanca” y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) manifestó: Yo vivo con mi papa y mi mamá y con mis hermanos pero mi papá falleció y a mi papá lo mataron trabajando y que el vivió con mi mamá veinte años y con nosotros y mi papá tenía cuarenta y cuatro años de edad, ya el tiene un año de muerto”

SEGUNDO

TESTIMONIALES:

 Corre a los folios del 43 al 46 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuados los testimoniales, promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos F.M. y M.M.. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y será examinada en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El concubinato es la situación de hecho en la que se encuentran dos personas de distinto sexo, que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad, permanencia, unión de vida y singular, conjugados por el lazo espiritual del afecto.

Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual esta integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vinculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.

En el sentido antes expresado y por constituir esta figura una nueva institución dentro de la esfera jurídica venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 la siguiente consideración:

"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo el Código Civil Venezolano en su artículo 767 establece:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado." (Resaltado del Tribunal).-

La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario: es la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

En otro sentido, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 177 Parágrafo Cuarto:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio. Según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

Por tanto es competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocer de los asunto patrimoniales en los que tengan o pueden tener interés los niños, niñas o adolescentes, como es el presente caso donde se encuentra involucrado el adolescente y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debiéndose seguir tal y como lo establece la LOPNA en su artículo 450 y siguientes, el procedimiento indicado.-

Ahora bien, el fundamento de la presente causa se basa en la pretensión por parte de la ciudadana N.M.A.M., que sea reconocida la relación y comunidad concubinaria entre esta y el ciudadano R.A.G.M. (difunto), antes identificados, y por lo narrado, alegado y probado en actas existe suficiencia patrimonial y estructural, para que pueda configurarse la institución del concubinato, debido a que según el criterio que mantienen diversos autores en la materia, en ese sentido, el legislador establece que la naturaleza de la acción concubinaria debe ser patrimonial, toda vez que esta no tiene por objeto primario demostrar la existencia de concubinato, sino dejar establecida la existencia de la comunidad. Por lo tanto puede afirmarse que la prueba de la permanencia concubinaria radica en la existencia y suma de bienes patrimoniales formados a lo largo de la relación; puesto que si la relación concubinaria termina sin que haya habido la formación o el incremento más o menos significativo de bienes, carece de objeto plantear la cuestión de permanencia a los efectos del artículo 767 del Código Civil.

De igual forma, este fundamento queda firme, al observar la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, el adolescente y las niñas A.D.C.G.A., (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la cual se desprende el vinculo filial existente entre los mismos y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos R.A.G.M. y N.M.A.M.. Igualmente se evidencia del acta de defunción del mencionado ciudadano, que para el momento de su fallecimiento ambos procrearon cuatro (04) hijos, que son la ciudadana, el adolescente y las niñas. Dichas actas poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

Por consiguiente, del resto del material probatorio se observa que la parte demandante, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con el objeto de resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Además de ello, acogiendo a lo que recoge el principio de inmediación que, entre otros, rige el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales; por cuanto el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso…”, ratificó las testimoniales rendidas por los ciudadanos F.M.H. y M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.891.996 y V- 7.824.875 respectivamente, ante la Oficina Parroquial de Registro civil M.D.d.M.M.d.E.Z., siendo promovidos como pruebas testifícales en el acto de evacuación de pruebas, la declaración de los aludidos ciudadanos, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa.

De las respuestas dadas por el primero de los mencionados se observa que el mismo es conteste al expresar: que conoce a los ciudadanos R.A.G.M. (difunto) y N.M.A.M., ratifica la c.d.c. en la que sirvió como testigo en la Parroquia M.D. del 29 de junio de 2010, le consta que la ciudadana N.M.A.M. era la concubina del de cujus R.A.G.M., igualmente afirma que conoce al ciudadano R.A.G.M. desde que comenzaron a realizar pruebas para ingresar a la empresa y a la señora N.M.A.M., la conoció cuando fui a visitar a su casa desde el ingreso a la empresa en el año 2009, del mes de junio, vale decir, los conoce desde el año 2009 en adelante; por lo que el testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

De la declaración de la segunda de los mencionados se observa que la misma es conteste al expresar: Que conoce de comunicación a los ciudadanos N.M.A.M. y R.A.G.M., asimismo afirma que ratifica el contenido de la c.d.c. en la que sirvió como testigo en la Parroquia M.D., pues conoce que los mencionados ciudadanos tuvieron 18 años como concubinos y es vecina desde hace 14 años, sabe que vivieron juntos; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Constituyéndose en este sentido, el último de los elementos esenciales para estar en presencia de la integración de la figura del concubinato el cual es la Cohabitación. Al mismo tiempo, se corrobora que las ciudadanas A.D.C.G.A. y N.A., actuando en su carácter de curadora del adolescente y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su oportunidad dieron contestación a la demanda, expresando que es cierto la relación concubinaria que existió entre el ciudadano R.A.G.M., y la ciudadana N.M.A.M., procreando cuatro (04) hijos cuyos nombres son: A.D.C., (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo indicaron que la referida relación duro más de veinte (20) años, de manera continua e ininterrumpida y que la misma se mantuvo hasta los últimos días de vida del referido ciudadano de cujus, en el cual mantuvieron los deberes y obligaciones de un matrimonio de manera mutua. De igual manera aceptaron y aprueban, cada uno de los supuestos expuestos en el libelo de la demanda.

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de este Juzgador guiado por el principio de la tutela judicial efectiva, así como la norma que establece que el Juez debe atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siempre fundamentándose en el Interés Superior del Niño e igualmente en la no discriminación ante la Ley, considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, es por lo que motivan a este Sentenciador a declarar procedente esta acción, y a considerar que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, de los ciudadanos R.A.G.M. y N.M.A.M., antes identificados, el cual fue establecido desde hace aproximadamente 20 años hasta el 21 del mes de junio del año 2010, solicitado en el presente procedimiento por la ciudadana N.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.723.977, en contra de la ciudadana, el adolescente y las niñas A.D.C.G.A., (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo representado los tres (03) últimos de los nombrados por su curadora la ciudadana N.A.M..

  2. TERMINADA la presente causa, y en consecuencia, se orden el archivo del expediente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4,

Dr. M.J.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal bajo el No. 28

La Secretaria

MJBR/lz*

Exp.19650

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