Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana M.A.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.532.292 APODERADA JUDICIAL: N.R.L., letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.226.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.923.459 APODERADO JUDICIAL: No consta representación judicial alguna.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

(Conflicto de Competencia)

I

Con motivo del Conflicto de Competencia planteado el 10 de enero de 2008 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato incoado por la ciudadana M.A.G.T. en contra de A.M.C., se remitieron los autos al Juzgado Distribuidor de turno, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por recibidos los autos, se les dio entrada el 27 febrero de 2008 y se fijó diez (10) días de despacho para decidir la regulación planteada.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2007 ante el Distribuidor de turno de Primera Instancia, la ciudadana M.A.G.T., demandó por resolución de contrato a la ciudadana A.M.C., estableciendo la cuantía en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000).

Asignada la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 21 de noviembre de 2007 declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio.

Mediante oficio del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 10 de enero de 2008 se declaró igualmente incompetente, por considerar que el monto demandado en la causa de marras sobrepasa los límites de su competencia en razón de la cuantía, planteando así el respectivo conflicto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo, de acuerdo con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo asignado el conocimiento del recurso a esta Superioridad.

III

DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 21 de noviembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía a los Tribunales de Municipio.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

(…) En tal sentido, la demandante estimó la demanda de conformidad con lo establecido en artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00).

Ante ello, resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).

En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución Nº 2006-00038 ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia dio vigencia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.

Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil es posible sentar que, en la última de las normas contenidas en el Título XI del mismo atinente al procedimiento oral –artículo 880-, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en C.d.M. la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerandos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral estableciendo que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipios de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento ordinario, siendo su valor la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

(Sic)

Por su parte, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en sentencia del 10 de enero de 2008, en la que señaló:

…De una revisión del libelo, se desprende que la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que pretende la parte actora se ventilará por el procedimiento de juicio breve de conformidad con lo establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por cuanto la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 20.000.000,00), suma que excede la cuantía, en virtud de la resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura que deben conocer los Juzgados de Municipio, en concordancia con la resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Nº 20006-00067, de fecha 31 de marzo de 2007, donde ratifica la cuantía de los mismos, salvo los juicios orales, quien aquí decide declara EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil….

(Sic)

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Visto el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Vigésimo de Municipio y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mismo.

El conflicto de competencia se ha generado en un p.d.R.d.C., cuando habiendo sido recibido escrito libelar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, éste al considerar que de acuerdo a la estimación de la demanda de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) no era competente para conocer del mismo, ya que los asuntos atribuidos a ese Tribunal conforme a la cuantía eran de ciento doce millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho Bolívares (Bs. 112.858.368,00), según lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que declinó su competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Esta Alza.O.

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o posee la aptitud para intervenir en la solución de una controversia planteada ante un Órgano Jurisdiccional. No es una defensa sino un medio de protección de las partes, el cual debe ser conocido, tramitado y decidido por el Juez natural o competente investido de idoneidad.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados parten de supuestos distintos para declararse incompetentes: (i) por un lado el Juzgado de Primera Instancia invoca la resolución Nº 2006-00038 del 14 de junio de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia en las causas superiores a 2.999 unidades tributarias que equivale a Bs 112.858.368,00; (ii) y por otro, el Juzgado de Municipio se sustenta en la resolución Nº 2006-00067 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2007.

Sin embargo, de la revisión de los autos se deriva que la Juez del Tribunal de Municipio actuó bajo un falso supuesto, al considerar la pretensión contenida en el libelo como de resolución de contrato de arrendamiento, siendo que del cuerpo de la demanda se observa que fue interpuesta una resolución de contrato de venta, la cual se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y Ss. del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, al tratarse la pretensión de marras de una resolución de contrato, no incluida en los supuestos del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ni de las resoluciones Nros. 2006-00038 (del 14/06/2006) y 2006-00067 (del 18/10/2006) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la misma correspondería a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante el error de interpretación en que incurrió el mencionado Tribunal de Municipio, nuestro sistema procesal no establece la posibilidad de plantear, de oficio, conflicto de competencia en razón de la cuantía, sino que ello depende del recurso que puedan ejercer las partes.

En ese sentido, conforme a la interpretación de los artículos 60 y Ss. de las Secciones V y VI del Código de Procedimiento Civil, en nuestro sistema procesal la incompetencia por la materia y por el territorio, por razones de orden público, pueden denunciarse de oficio incluso en cualquier grado del proceso, mas no así la referida a la cuantía.

La competencia en razón de la cuantía, a la cual se le considera de orden público relativo, de acuerdo a la sentencia del 28 de febrero de 1989 de la extinta Corte Suprema de Justicia, sólo puede denunciársele en cualquier momento en la primera instancia, siendo competente para resolver el asunto el respectivo Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial.

Asimismo, el Legislador Patrio no contempla la figura del conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía, sino exclusivamente en los asuntos de materia y de territorio.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio, dado su carácter de orden público, mas no opera por razones de la cuantía de la demanda, tan es así que la incompetencia cuántica sólo puede declararse de oficio en cualquier momento en primera instancia conforme al segundo párrafo del artículo 60 eiusdem y no en cualquier grado de la causa, por tal razón deviene su carácter de orden público relativo.

En este sentido, el eximio profesor Rengel-Romberg ha señalado:

El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia

. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)

Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar el mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, señala:

“… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)…. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….

Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).

En el caso de marras, considera esta Alzada que el Tribunal de Municipio actuó en contravención al sistema procesal venezolano, al generar un conflicto que carece de sustentación legal.

En primer lugar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas se basó en una correcta interpretación de la resolución Nº 2006-00038 (del 14-06-2006) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que procesos como el de marras, el cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario y estimado en Bs. 20.000.000, no le estaban atribuidos de acuerdo a la competencia.

En segundo lugar, correspondía al Juzgado de Municipio conocer del asunto que en él había sido declinado, sin que éste pudiera promover el conflicto de oficio, como lo pauta el artículo 60 in fine eiusdem, máxime si la accionante no solicitó regulación de competencia.

En consecuencia, al haber innovado el Tribunal de Municipio planteando un conflicto de competencia no previsto en la Ley, el mismo resulta improcedente, debiendo declararse competente a aquel para conocer de la presente demanda.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se DECLARA sin lugar el conflicto de competencia, en razón de la cuantía, planteado el 10 de enero de 2008 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de venta sigue M.A.G.T. en contra del ciudadano A.M.C., identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se revoca la decisión de fecha 10 de enero de 2008 dictada por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante la cual planteó conflicto de competencia;

TERCERO

Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la referida causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y en su oportunidad legal remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil Ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

AJCE/JG/Daza.

Exp. 9871

Inter.

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