Decisión nº PJ0292009001551 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 09 de Diciembre de 2009

199º y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-018626

SOLICITANTE: T.M.L.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.048, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.041.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

I

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la ciudadana T.M.L.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.048, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.041, quien actúa en representación de su hija XXXX; mediante el cual solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL para VIAJAR fuera del país.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar, se acordó librar boleta de citación al ciudadano H.M.N.C..

En fecha 13 de noviembre, se libró boleta de notificación al padre de la niñas ciudadano H.M.N.C., y boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 25 de noviembre del año en curso, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de noviembre.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano H.M.N.C., en fecha 26 de noviembre del año en curso.

En fecha 30 de noviembre, el progenitor de la niña de autos consignó escrito de oposición respecto a la solicitud de viaje solicitada por la progenitora de la niña.

En fecha 01 de diciembre del año en curso, este Despacho Judicial fijó oportunidad para que se llevara a cabo una reunión entre las partes, de igual manera, se fijó oportunidad para oír a la niña.

En fecha 04 de diciembre se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes, así como de lo señalado por los mismos. En esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la niña de autos.

II

Conoce esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, estando en la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO

Alega la solicitante que es madre y guardadora de la niña XXXX, procreada de la unión sentimental que mantuvo con el ciudadano H.M.N.C.. Que desea viajar con su hija y su actual esposo, ciudadano J.F.P.C., durante las vacaciones decembrinas, específicamente en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2009 al 23 de enero de 2010 a la ciudad de París (Francia), con la finalidad de llevar a la niña al parque temático Euro Disney; de igual manera, señala la solicitante que desean ir a Lisboa y a Portugal, sin embargo, el padre de la niña se niega a darle la autorización para que viaje alegando temor infundado de que la niña sea sustraída del país definitivamente. En virtud de lo anteriormente señalado solicita Autorización Judicial para Viajar fuera del país.

SEGUNDO

Junto con el escrito de solicitud fueron consignados los siguientes documentos: Poder especial otorgado por la ciudadana M.A.A.D.P. a la abogado T.M.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.048, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta (6°) del Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 14), del cual se evidencia la cualidad que tiene la abogado para actuar en representación de la solicitante, el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copia simple del acta de nacimiento de la niña XXXX, asentada bajo el Nro. 853 de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Caucaguita del Estado Miranda, quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad (folio 17). Del cual se verifica el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos H.M.N.C. y M.A.A., con respecto a la niña de autos; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copia simple de los pasajes a nombre de la niña de autos, de la progenitora ciudadana M.A.D.P. y el ciudadano J.P.C., documentos que en principio esta juzgadora debería desechar por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; sin embargo, considera quien decide que en aplicación de la sana crítica deben dársele valor probatorio en virtud de ser éstos los documentos en los cuales se fundamenta el presente asunto y así está aceptado por ambas partes, es decir, no está duda que la madre de la niña XXXX adquirió los boletos con los cuales pretende viajar fuera del país con ésta, lo cual esta Juzgadora da por cierto. Y así se establece. (Folios 19 al 24)

Copia de las entradas al Parque Disneyland y copia de la reserva del hotel en Lisboa y París a nombre de la niña, la progenitora y el esposo de la misma (folios 25 al 30), documentos que en principio esta juzgadora debería desechar por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, sin embargo, al tratarse de una solicitud de autorización para viajar lo cual se verificó con los boletos anteriormente valorados, esta Juzgadora presume que es parte del itinerario que pretende realizar durante el viaje. Y así se establece.

Copia simple del boletín informativo escolar de la niña XXXX, emitido por la Unidad Educativa Colegio Madre del D.P., copia de la constancia de estudio emitida por la referida Unidad Educativa (folio 32 al 37, 47), documento que esta juzgadora desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de terceros que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

Copia simple de los pasaportes de la niña XXXX, de la ciudadana M.A.A.D.P. y el ciudadano J.F.P.C., a los mismos se les otorga valor probatorio por tratarse de documento emitido por la autoridad administrativa con funciones para ello, y así se establece.

Copia simple de la constancia de matrimonio emitida por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda a nombre de los ciudadanos J.F.P.C. y M.A.A. (folio 45), al cual se le otorga valor probatorio, el cual hace presumir el matrimonio entre los ciudadanos antes señalados, toda vez que el documento que prueba dicha institución es la Partida de Matrimonio, por lo que se da cierto que la madre de la niña de autos ciudadana M.A.A. formó un nuevo hogar con el ciudadano J.F.P.C.. Y así se establece.

Copia simple de CONSTANCIA (F. 47), de fecha 21 de octubre de 2009, emitida por el Colegio “Madre del D.P.”, en la cual se hace constar que la alumna XXXX, CEV10213525041, cursa en ese plantel, 2° Grado de Educación Básica, I Etapa, período escolar 2009-2010, documento que esta juzgadora desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de terceros que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble a nombre del ciudadano J.F.P.C. (folios 49 al 52), de fecha 25 de septiembre de 2002, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 33, Tomo 28, Protocolo Primero, por la compra de un inmueble ubicado en Parcela N° 19 de la Manzana 541-24, calle 16 de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, Edificio “Residencias Colina II”, Número 64, Piso 6, el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Evidencia que el ciudadano J.F.P.C., nueva pareja de la solicitante, adquirió el inmueble en referencia en fecha 25 de septiembre de 2002. Y así se establece.

Copias simples de Movimientos de la cuenta bancaria del Banco Canarias donde aparece como titular la solicitante y su esposo (folio 54), Cuenta Corriente N° 0140-0036-48-0000506192, del período 01/03/2009 al 31/03/2009; Estado de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card a nombre de la ciudadana M.A.A. de la referida entidad bancaria (folio 55), estas documentales, que no fueron impugnadas se tienen como auténticas por haber sido librada por una empresa que suministra servicios bancario para las fechas que corresponden los documentos y por contener los símbolos de las mismas, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., de las mismas se evidencian que al menos hasta el mes de julio de 2009 la solicitante, ciudadana M.A.A. estuvo relacionada con la referida entidad bancaria. Y ASI SE DECIDE.

Recibo del servicio de luz eléctrica (folio 57), a nombre del ciudadano Á.M., del inmueble ubicado en Palo Verde CA16 RS Colina II, Loma del Ávila 6 A-64, evidenciándose que está referido al inmueble adquirido por el esposo de la solicitante, según el documento que cursa al folio 49 al 52 antes valorado; recibo de CANTV a nombre A.L.J.M. (folio 59), nombre del anterior dueño, según documento público que cursa al folio 49 al 52 antes valorado, perteneciente al número telefónico N° 0212-251-14-70, de inmueble ubicado en Palo Verde CA16 RS Colina II, Loma del Ávila 6 A-64, evidenciándose que está referido al inmueble adquirido por el esposo de la solicitante; Recibo del servicio de televisión por cable de la compañía INTER (folio 61), a nombre de J.P., esposo de la solicitante. Estas documentales, que no fueron impugnadas se tienen como auténticas por haber sido libradas por empresas que suministra los servicios de electricidad, telefónica y televisión por cable; aún cuando los primeros no están a nombre de la persona que en el año 2002 adquirió el inmueble, esta Juzgadora los toma como facturas de servicios de éste; y por contener los símbolos de las empresas de servicios señaladas, tal como lo indica el Dr. J.E.C. en su texto emitido por el tribunal Supremo de Justicia, Revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., esta documentación hace presumir a esta Jueza que este inmueble pertenece al esposo de la ciudadana M.A.A. al menos hasta los meses de agosto -septiembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad INDUSTRIAS SOL Y SOMBRA 2.000 C.A. (folios 63 al 71), Asamblea Extraordinaria del 25 de mayo de 2006, Asentada en el Tomo 1333ª N° 33, en la Oficina del registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la cual se prorroga la duración de la compañía a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil; igualmente Acta Constitutiva de la referida empresa asentada en el Tomo 921 A, N° 100 en la Oficina del registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no tiene conexión el motivo objeto de la solicitud. Y así se establece.

El progenitor de la niña, por su parte consignó escrito de oposición a la autorización de viaje, en la cual señala:

… En mi condición de Progenitor de la niña XXXX, y debidamente citado para comparecer ante esta Sala, expreso que no estoy en disposición de concurrir a ningún Acto Conciliatorio con la ciudadana M.A.A., progenitora de la niña XXXX, y seguidamente explano mis razones.

Primero

La ciudadana M.A.A., desde hace poco mas o menos dos (02) años, se ha propuesto apartarme sistemáticamente de mi hija, expresándole a familiares y conocidos: “…por haberse casado con un portugués, pronto se irían con la niña para Portugal y Héctor no la verías más”.

Es el caso, ciudadana Juez, que desde inicios del año 2008, comenzaron las reiteradas perturbaciones de la ciudadana M.A.A., (ahora DE PEREIRA), hacia mi persona, cuando luego de proferir la anterior amenaza, me exigió concurrir con ella a tramitar el pasaporte para nuestra hija. Al inquirirle sobre la expresión de que se llevaría definitivamente del país, no solo no lo negó, sino que por el contrario: “…reiteró que así lo haría tan pronto, su esposo (Jorge), vendiera algunas propiedades…”. Razón por la cual me negué a tramitar el pasaporte de mi hija, conjuntamente con ella.

… Dado que por varios meses, no hubo regularidad en el Régimen de Convivencia Familiar, interpuse el correspondiente procedimiento para que fuera fijado por un Tribunal, en vista que el establecido por la madre de mi hija, ante la Sala IX, expediente Nº 66.959 (nomenclatura actual AP51-S-2004-3422), el pasado año 2004, era cumplido por ella cuando y como le apetecía, sin tomar en cuenta los derechos de la niña, como tampoco los del padre de la niña y/o sus abuelos paternos. Régimen de Convivencia, que se sustanció bajo el Expediente Nº AP51-V-2008/10680, Sala VII. En Diciembre 2008, la ciudadana M.A.A., por su conveniencia, debido a su con su cónyuge (J.P.), propuso a través de sus apoderados de entonces suscribir un acuerdo, el cual firmamos en fecha 17/12/08. Es así que me dejo a XXXX hasta el día 15 de enero de 2009.

Quinto

A su regreso, ya no cumplió el Régimen de Convivencia, hasta Mayo 2009, cuando pedí la Ejecución del convenimiento suscrito en diciembre 2008, para ese momento ya había cambiado de abogado, y cual será mi sorpresa, que me encuentro con un procedimiento de “Solicitud de Autorización para tramitar Pasaporte y Autorización de viaje”, procedimiento en el que ordenaron mi citación, la cual nunca llego, detectado el expediente por mi Abogada, en la Sala VIII, AP51-S-2009-4372, presentamos escrito, razonado y fundamentado, es así como posteriormente la Sala VIII, negó la “AUTORIZACION DE VIAJE”….

En este mismo orden de ideas, Ciudadana Juez, le manifiesto lo mismo que le expresé a la Juez de la Sala VIII, “…por consiguiente si esta Sala le otorga la AUTORIZACION DE VIAJE, a mi hija XXXX, exijo establezca los controles necesarios para constatar y verificar el regreso de mi hija al país…”

El ciudadano H.M.N.C., junto con el escrito de oposición en el presente asunto (F. 89-105), consignó copias simples de escrito de oposición presentado ante la Sala de Juicio VIII, en el asunto AP51-V-2009-4372 contentivo de autorización judicial para tramitar pasaporte y viaje, y sentencia emitida en el referido asunto, en la cual se declaró Sin Lugar al Autorización para Viajar con destina a la ruta Egipto-Florida; de igual manera, consignó copia simple del asunto Nº AP51-V-2008-10265 llevado por ante la Sala de Juicio I contentivo de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De las referidas copias se evidencia que los padres de la niña XXXX tienen entre sí antiguas diferencias llevadas judicialmente, en este mismo Circuito Judicial. Y así se establece.

Se realizó un acto conciliatorio entre ambos progenitores, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

La ciudadana M.A.A., expone:”Ratificó que se trata de un viaje para conocer Paris, el Parque Disney en esa ciudad y luego a Portugal a visitar a mis suegros en Lisboa, doy garantía de mi regreso porque tengo todos mis arraigos aquí en Venezuela. Si incumplo con las fechas previstas en mi regreso, que me manden a buscar con la INTERPOL, yo no pienso poner en riesgo a mi hija. También quiero dejar constancia que tengo pensado viajar para la época de Semana Santa a Cancún, y para ese viaje voy a llevar a mi sobrina hija de mi hermana, ese viaje es desde aquí desde caracas, por lo cual tengo que regresar de Portugal en enero 2010. El ciudadano H.M.N.C., expone: No estoy de acuerdo con en el viaje, porque tengo la sospecha que la madre de mi hija se residencie fuera de Venezuela, y no tengo garantía que ella regrese del viaje, porque ella no tiene palabra y siempre me ha engañado, el esposo de ALEJANDRA, tiene en venta una propiedad, lo cual igualmente me hace pensar que se van fuera del País, según información que me dio el tío de la ciudadana M.A.A., ciudadano F.A., así como también me informó que entraba a trabajar en la empresa del señor J.P., para hacer las veces de gerente general, lo cual me hace sospechar que éste último se va de la empresa ” ambas partes manifiestan no llagar a ningún acuerdo. La ciudadana M.A.A., manifiesta que la primera parte de las vacaciones navideñas, la niña la pasaría con su papá a partir del día 14/12/2009 hasta el día 25/12/2009, esa es mi propuesta.

III

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA

A mi me gustaría viajar y que mi papá me de (sic) la autorización de viaje, quiero muchísimo a mi papá, el (sic) dijo que si no está de acuerdo con el viaje, lo hace por mi bien, me lo dijo allá afuera, estudio en el Colegio La D.P., segundo grado, creo que el viaje es chévere para mí, me gustaría conocer otros países, mi maestra sabe que yo tenía que venir para el Tribunal a ver lo de la autorización de viaje. Señora Juez mi abuela MARGOT, la mamá de mi papá, me dijo que el viaje para D.W., no era para mi, que el viaje era para mi mamá y para mi otro papá que se llama JORGE, creo que mi abuela esta (sic) equivocada, porque el parque es para niños. Le pediría a mi mamá que estuviera tranquila, para que no llore y no se desespere. A mi papá le pediría que me dé la autorización de viaje para que mi mamá no este (sic) sufriendo, y así me haga feliz a mí y a mi mamá. Yo no creo que sería bueno irme a vivir a otro país porque mi mamá no me lo ha preguntado, yo quiero quedarme a vivir aquí en Venezuela. Yo comparto con mi papá los fines de semanas y las vacaciones largas, algunas veces no quiero ir con mi papá y el (sic) culpa a mi mamá, pero es que yo quiero compartir con mi mamá porque soy muy apegada a ella, pienso que estaría bien ir de vacaciones con mi papá y luego de viaje con mi mamá, a los dos los quiero mucho, mucho”. Es todo, terminó y conformes firman

IV

DA LA MOTIVACIÓN

Los artículos 39 y 63 de la Ley especial que rige la materia, establecen:

Artículo 39. Derecho a la l.d.t.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables…

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego…

Si bien es cierto que la normativa antes transcrita establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la recreación y esparcimiento, así como al libre tránsito éstos derechos se encuentran limitados por el ejercicio de la P.P. que es ejercido por sus padres.

De igual manera, establecen los artículos 349, 350, 359, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho. En los casos de hijas e hijos comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la P.P. corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la P.P., los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de jercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Artículo 392. Viajes fuera del país. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

Artículo 393. Intervención judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

En los casos en que los padres se encuentren separados y uno de ellos mantiene la custodia de los hijos, siempre y cuando ambos ejerzan la P.P., es menester que todo lo relacionado con ellos sea dilucidado a través del diálogo efectivo, el respeto mutuo y el consenso, visto desde la perspectiva de decidir lo que es mejor para esos hijos, sí y sólo sí ese diálogo fracasa y no es posible lograr acuerdos, es cuando está planteado acudir a la vía jurisdiccional, más si se trata de casos como el presente, pues así expresamente lo establece la Ley, en cuyo caso es el Juez quien tiene la potestad legal de decidir el asunto de que se trate.

En el presente caso, la solicitante señala que se trata de un viaje de recreación, sin embargo se evidencia de actas que el padre de la niña se opuso DE MANERA ROTUNDA al mismo, alegando que no tiene la certeza de que la niña regrese a Venezuela; por lo que quien aquí decide considera necesario citar las sentencias de carácter vinculante emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 25 de julio de 2005, expediente N° 04-1946, (caso CERVINI VILLEGAS), en la cual se estipula:

….

Corresponde a las autoridades administrativas exigir el cumplimiento de los requisitos de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impedir el viaje en Venezuela o al exterior, si no existen las autorizaciones legales.

Lo anterior funciona, en el caso de que ambos padres, o quien tiene la representación legal, están de acuerdo con el viaje, motivo por el cual lo autorizan.

La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso.

Esta decisión debe ser tomada, con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del menor, y que no sólo otorgan derechos a los menores, sino deberes irrenunciables a los padres.

En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.

Siendo de advertir que el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

No explica el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuál es la naturaleza del proceso para la toma de la autorización, ni indica nada que permita considerar tal procedimiento como de jurisdicción contenciosa o voluntaria.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo. (Subrayado y negritas de esta Sala de Juicio).

Debe la Sala puntualizar que el presente asunto planteado por la ciudadana T.M.L.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.048, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.041, quien actúa en representación de su hija XXXX, de siete (07) años de el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, es decir, es un asunto totalmente contencioso, especialmente luego de lo percibido de ambos padres por esta Jueza en la reunión conciliatoria convocada, casi puede decirse existe entre ellos, una lucha de poderes, resentimiento mutuo y quizás hasta venganza, quizás cuestiones no solucionadas entre adultos.

Continuando con las sentencias Vinculantes en referencia, la segunda de éstas, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 04-1951, (caso CERVINI VILLEGAS), en la cual se indica:

…Deber que sólo se puede lograr de manera eficaz cuando existe acuerdo entre ambos progenitores. Sin embargo, puede ocurrir que ello no siempre sea así, motivo por el cual la ley especial que desarrolla los postulados constitucionales en esta materia procura en interés del niño lograr una solución justa a situaciones que, con el transcurso del tiempo y los avances y cambios de la sociedad, se presentan con más continuidad.

Un ejemplo de esto lo sería el caso de que uno de los padres esté en desacuerdo con que el menor viaje con su otro progenitor, más aún cuando los padres no viven juntos por estar separados o divorciados, tal condición puede tener cierta implicación en el desacuerdo respecto al establecimiento de su residencia (…) y como se apuntó en la sentencia N° 1953 no se trata de simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos de contenido en la guarda, sino que se contrae a una modificación en la misma, la cual debe ser dilucidada conforme a lo previsto en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño.

… la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad…

De las sentencias anteriormente señaladas y visto su carácter vinculante, deduce esta Juzgadora que el presente asunto debe cerrarse e iniciarse un juicio autónomo por el procedimiento de responsabilidad de crianza, específicamente de custodia, dado que las referidas sentencias no dan margen a una interpretación distinta a lo expresamente señalado en ellas, de esta misma manera no especifican en el caso de que se trate de viajes recreacionales o por otros motivos, sino que sólo se debe de tomar en cuenta la oposición del progenitor que debe otorgar la autorización; el cual en este caso en específico el progenitor hizo oposición al viaje manifestando su temor de que la niña sea llevada de viaje con la intención de residenciarse fuera del país, específicamente en Portugal.

Ahondando en el tema que nos ocupa, siendo uno de los elementos de la oposición del padre, su duda de que la niña pueda quedarse a vivir en Portugal, dado la vinculación que tiene el actual esposo de la solicitante con el país Portugal, forzosamente esta Jueza considera que no es procedente la autorización de viaje, toda vez que ponderando que puede ser mayor el riesgo que una vez fuera del país la niña no sea retornada, contra el hecho de que no viaje fuera del país ante la inminente oposición del padre, considera esta jueza no están dadas las condiciones para tomar el riesgo del viaje e ir contra las dos sentencias vinculantes que en nada permiten una interpretación distinta a la que expresamente señalan las mismas, dado el posible desarraigo que infiere el padre, por lo que de acuerdo a las sentencia vinculante antes señalada, el expediente debe ser cerrado y solicitado a través del procedimiento de custodia, en donde cabe la posibilidad de realizar un informe integral solicitado por el padre, lo cual no es posible realizar en un asunto de esta naturaleza, más cuando hasta el presente momento las sentencias vinculantes antes referidas, no han tenido una interpretación que permita un análisis más flexible, se insiste. Y así se decide.-

Finalmente, no habiendo hasta el momento una nueva interpretación respecto a la materia que aquí se ventila, y la cual permita flexibilizar el criterio existente y visto el carácter vinculante de ambas sentencias, lo que significa que deben de ser de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que forzosamente a criterio de quien aquí decide la presente autorización para viajar fuera del país en beneficio de la niña XXXX, no es procedente en derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, a la ciudad París en Francia presentada por la ciudadana T.M.L.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.048, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.041, quien actúa en representación de su hija XXXX. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser entregada a las partes. ASI SE DECLARA.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.V.

ABG. C.A.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

AP51-S-2009-018626

YLV/CAF/MARJORIE

AUTORIZACION PARA VIAJAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR