Decisión nº 213-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2349-13

En fecha 30 de julio de 2009, los abogados M.C.R. y J.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.512 y 104.912, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.282.831, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 10 de diciembre de 2008, suscrita por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD S.B., mediante el cual fue expulsada de la referida Institución la mencionada ciudadana.

El 3 de agosto de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el recuro interpuesto y en fecha 11 del mismo mes y año, remitió al Juzgado de Sustanciación el expediente Nro. AP42-N-2009-000455, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró competentes para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, por lo que el 26 de octubre del mismo año remitió el expediente Nro. AP42-N-2009-000455, a la referida Corte a los fines de que dictara la decisión a que hubiera lugar, siendo recibido el 3 de noviembre de 2009.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa designó a la abogada M.E.M. como Juez Ponente del expediente Nro. AP42-N-2009-000455, a quien el 17 del mismo mes y año se le pasó el referido expediente.

En fecha 9 de diciembre de 2010, en razón de la incorporación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Abogado E.N. y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010 fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: E.S., Juez Presidente; E.N., Juez Vicepresidente y M.E.M., Juez; ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de febrero de 2012, con ocasión de la incorporación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Juez M.M. y por cuanto en sesión de fecha 23 de enero del mismo año fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: E.N., Juez Presidente; M.E.M., Juez Vicepresidente y M.M., Juez; la referida Corte se abocó al conocimiento de la causa de autos, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión Nro. 2012-1767 del 29 de octubre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó el auto dictado el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribución.

Por distribución efectuada el 2 de abril de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le dio entrada el 3 del mismo mes y año.

En fecha 9 de abril de 2013, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación del Rector de la Universidad S.B., exhortándolo a la consignación del respectivo expediente administrativo del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación de la entonces Procuradora General de la República. A tal efecto, en esta misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 409-13 y 410-13, dirigidos a la entonces Procuradora General de la República y Rector de la Universidad S.B..

El 11 de junio de 2013, la apoderada judicial de la querellante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes, por lo que el fecha 10 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada mediante auto de admisión de fecha 9 de abril del mismo año.

En fechas 6 y 11 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones practicadas.

Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2013, el abogado C.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad S.B., consignó el expediente administrativo perteneciente a la ciudadana M.A.C.R., antes identificada, el cual fue agregado en pieza separada el 2 de octubre de 2013.

El 23 de octubre de 2013, la representación en juicio de la parte querellada consignó escrito de contestación a la presente querella.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar el 7 de noviembre de 2013, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma oportunidad de la comparecencia de la parte actora, así como de la inasistencia de la parte querellada. En este acto, la representación en juicio de la parte querellante ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y solicitó la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.

Mediante diligencias presentadas en fechas 14 y 15 de noviembre de 2013, por la representación en juicio de la parte querellante y de la parte querellada, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 19 del mismo mes y año.

En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado J.C.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la prorroga del lapso de evacuación, razón por la cual este Tribunal mediante auto del 17 de diciembre de 2013, prorrogó el lapso de evacuación por diez (10) días de despacho.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar el 31 del mismo mes y año, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 11 de febrero de 2014, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirmaron, que el 6 de noviembre de 2007 su poderdante se dirigió al Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad S.B., con la finalidad de entregar los recaudos necesarios de su trabajo de ascenso que le permitiría alcanzar la categoría de Asociado de la Universidad querellada, los cuales fueron recibidos por el Profesor G.P.P., quien procedió a su revisión y confirmación, para que posteriormente le fueran entregados a su representada las respectivas constancias de recibo firmadas y selladas por la ciudadana Mayrling Figueroa.

Precisaron, que en horas de la mañana del 9 de noviembre de 2007 “(…) el Prof. G.P.P. se encontraba conversando en una oficina con el Prof. E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.372.837, quien para entonces ostentaba la condición de miembro del C.A.D.; en dicha conversación el Prof. G.P.P. manifestaba que el trabajo ascenso entregado por [su] mandante (Prof. Cabeza) tenía errores ortográficos, mala redacción, no ilación en los temas, que el jurado propuesto eran en la mayoría amigos de ella y que consideraba que el trabajo presentado no era de la autoría de la Prof. Cabeza, poniendo en tela de juicio su seriedad y capacidad profesional”.

Agregaron, que en la conversación antes referida “(…) ambos profesores no se percataron que la puerta de la oficina donde se encontraban conversando había quedado abierta, siendo posible que [su] poderdante tuviera la oportunidad de oír todas las aseveraciones y observaciones que en relación a su trabajo había hecho el Prof. G.P.P., por lo que en virtud de ello, entró a la oficina y le pidió por escrito todas las consideraciones que éste había efectuado y posteriormente lo ratificó en misivas fechadas once (11) y veinte (20) de ese mes y año, dada la actitud contumaz y omisiva del Profesor Pico en dar respuesta a dicha petición (…)”.

Expusieron, que su representada el 22 de noviembre de 2007 dirigió comunicación al Jefe de Departamento, en la que justificó su inasistencia al acto de graduación debido a una enfermedad.

Adujeron, que el 27 de noviembre de 2007 su poderdante envió comunicación solicitando una vez más las correcciones de su trabajo de ascenso y las copias de las actas de los Consejos Asesores.

Indicaron, que el 4 de diciembre de 2007 su poderdante envió escrito a través del cual entregó reposo médico prescrito por ocho (8) días.

Explicaron, que el 8 de febrero de 2008 el Profesor G.P.P., dirigió comunicación al Rector de la Universidad S.B., “(…) cuyo contenido expresa que tiene por objeto ponerlo al tanto de una serie de situaciones fácticas que involucraban a la Prof. M.C., quien en reiteradas misivas fechadas 13/112007 (sic), 20/11/2007, 22/11/2007, 27/11/2007 y 4/12/2007, le profería aseveraciones muy graves, malintencionadas, burlonas, improperios calumniosos de manera despiadada que configurarían, a su decir, faltas de respeto y consideración a su persona, al ironizar sobre ciertos defectos físicos de los que padece y que son derivados de un accidente que sufrió en el pasado; siendo en su criterio un gesto inhumano que no tiene justificación y; que además había sido objeto de afirmaciones absurdas tendenciosas, falaces, que insinuaban un supuesto plan macabro y perverso de engavetar el trabajo de ascenso de la Prof. M.C., agregando haber sido amenazado por ésta de ser demandado en acciones civiles y penales.”

Precisaron, que el Profesor G.P.P. “(…) hace referencia en su comunicación que los anexos y recaudos presentados por la Prof. M.C., con acuses de recibo por la Secretaria Mayrling Figueroa, no habían sido ciertamente recibidos, disgregando que la Prof. Cabeza no había solicitado a ese Departamento se le expidieran dichos acuses, resultando falso que ésta hubiere entregado un CD con todos los archivos de su trabajo de ascenso a la categoría de asociado y 6 tomos del mismo, por lo que dudaba de la autenticidad de los acuses; asimismo sost[uvo] en su comunicación, haber elaborado una misiva dirigida a los profesores del Departamento, informándoles sobre el procedimiento a seguir en caso de rectificación de notas de los alumnos de sus cursos, informándole la Secretaria que la Prof. Cabeza había roto la referida comunicación marchándose del Departamento en forma grosera.”

Alegaron, que mediante auto del 12 de febrero de 2008 el Rector de la Universidad S.B., instruyó a la Unidad de Asesoría Jurídica, a dar inicio a un expediente disciplinario contra su poderdante, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la referida Universidad, por presuntas irregularidades denunciadas por el Profesor G.P.P., según comunicación Nro. DTS-071-2008 de fecha 8 de febrero del mismo año.

Esgrimieron, que “(…) la abogada instructora de [ese] expediente, A.P.L., quien funge como Asesor Jurídico de la Universidad S.B., es profesora titular del Departamento de Tecnología de Servicios, en el cuál (sic) también es profesora [su] mandante y que por lo tanto, también se encuentra en situación de subordinación respecto al profesor Pico Pico, por lo que debió inhibirse en el presente caso, toda vez que no garantizaba ser independiente e imparcial, y concurren todos los supuestos que señala la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA) como causales de inhibición; ya que personalmente tenía y tiene interés en el resultado del procedimiento; igualmente, intervino desde un primer momento en el fondo del asunto y del procedimiento administrativo, y ha tenido opinión formada desde antes de que se abriera el mismo; lo que hace nulo de nulidad absoluta todo lo actuado en dicho expediente.”

Manifestaron, que el 24 de marzo de 2008 su poderdante presentó ante la Unidad de Asesoría Jurídica escrito mediante el cual rechazó y contradijo cada una de las acusaciones realizadas por el Profesor G.P.P., “(…) en la que además, hace del conocimiento formal ante las autoridades de la Universidad S.B., el acoso del cual ha sido víctima por parte del mencionado Profesor, y de las diligencias que por este motivo ella había venido realizando ante al Ministerio Público, recurriendo en fecha 18 de ese mismo mes y año por ante la Fiscalía Vigésima Novena a denunciar al Prof. Pico Pico por sus amenazas, entre ellas las efectuadas a través de mensajes de texto vía celular donde le hace serías (sic) acusaciones y le falta el respeto, situación que se evidencia del análisis de contenido del móvil celular 0416-7097780, propiedad de la profesora Cabeza en experticia judicial ordenada por el Abg. J.G.B., Fiscal 29º AMC del Ministerio Público, donde aparecen siete (7) mensajes enviados del móvil celular 0412-5995839, que es propiedad del Profesor G.P., según lo refiere el mismo profesor en entrevista que le hace la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, Abg. Y.R. el día 11 de julio de 2.008 (…).”

Consideraron, que de la mayoría de los mensajes de textos enviados por el Profesor G.P.P. a su poderdante, estaban dirigidos a ofenderla y maltratarla, lo que -a su juicio- evidencia la mala fe con la que actuó el mencionado docente al solicitar la apertura de un procedimiento sancionatorio contra su representada, afirmando que su único objetivo fue perjudicarla y el medio utilizado fue el expediente sustanciado en su contra, “(…) configurándose un abuso de poder y de derecho, y teniendo como único fin sancionar, para hacerle daño a [esa] profesora.”

Narraron, que el 27 de marzo de 2008 los abogados J.M. e I.M.B., en representación de la querellante solicitaron las testimoniales de los ciudadanos E.C. y Mailing Figueroa, con ocasión del procedimiento instruido contra su representada.

Afirmaron, que en fecha 1 de julio de 2008 su mandante envió comunicación al Rector y otras autoridades de la Universidad S.B., en la que refirió la situación jurídica infringida por el Órgano instructor del expediente disciplinario, al haber transcurrido cuatro (4) meses y cuatro (4) días sin pronunciamiento alguno, siendo que indicaron que en fecha 7 del mismo mes y año, recibió respuesta de la Unidad de Asesoría Jurídica en la que le manifestaron que ni la querellante ni su abogado habían comparecido ante ese despacho a revisar o consignar ninguna diligencia desde que rindiera su declaración “(…) inexistente, dado que nunca fue llamada a declarar (…)”, aunado a que de acuerdo con la comunicación en comento le informaron que mediante auto del 26 de junio de 2008 se había prorrogado el procedimiento por dos (2) meses, sin que se le haya notificado de la misma.

Adujeron, que el 5 de noviembre de 2008 la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada, intentó notificar a su mandante del escrito de formulación de cargos de fecha 15 de octubre del mismo año, indicándole que debía contestar por escrito dentro del lapso improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, sin embargo afirmaron que su representada no se encontraba en el país para esa fecha y además gozaba del beneficio de año sabático otorgado por dicha Casa de Estudios el 28 de febrero de 2008 efectivo a partir del 1 de septiembre del mismo año. En este sentido, afirmaron que quien recibió la notificación fue la ciudadana M.J.R.d.C., madre de su poderdante, quien -a su juicio- no estaba facultada legalmente para recibir la mencionada notificación, por lo que la referida notificación no tiene validez y no puede surtir efectos legales, ya que la querellante nunca fue notificada de los cargos.

Expusieron, que la supuesta notificación del escrito de cargos contra su representada, tampoco reúne los requisitos exigidos en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 24 y 26 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Experimental S.B., toda vez que indicaron que no se notificó directamente a la querellante y tampoco se publicó el cartel correspondiente, por lo que consideraron que dicha notificación no tiene validez ni eficacia y no puede surtir efectos legales ni administrativos.

Alegaron, que la notificación del escrito de cargos era necesaria e imprescindible para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de su representada, ya que explicaron que el plazo para contestar dichos cargos era de cinco (5) días contados a partir de su notificación, además que en este mismo lapso y a través del escrito de contestación, era la única oportunidad para promover pruebas y solicitar la apertura del lapso probatorio para su evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 25 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios, por lo que denunciaron que su mandante al no ser debidamente notificada del referido escrito de cargo, no pudo contradecir lo que se le señalaba ni argumentar a su favor, así como tampoco pudo promover ni evacuar las pruebas que considerara pertinentes, en quebranto de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Esgrimieron, que el contenido del auto de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual los abogados J.R.B. y A.P.L., dejaron constancia de haber recibido una llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como la abogado M.M., indicando actuar en nombre y representación de su poderdante es falso, toda vez que sostuvieron que su mandante “(…) no conoce ni ha oído nombrar a la supuesta abogado, que refirieron ellos, que habló en su nombre, y que tampoco consta que haya entregado documento poder que muestre tal representación.”

Manifestaron, que mediante el acto administrativo S/N de fecha 10 de diciembre de 2008, publicado en el diario “El Nacional” el 5 de febrero de 2009, teniéndose por notificado el 2 de marzo del 2009 de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Rector de la Universidad S.B. resolvió expulsar a su apoderada de esa Institución “(…) por haber incurrido en injuria contra el Profesor G.P.P., ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 3 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Nacional Experimental S.B. (USB), y que en caso que por algún motivo jurídicamente válido la sanción de expulsión fuere anulada, revocada, o sin efecto, procedería acto seguido la sanción de suspensión hasta por dos (2) años a cuyo efecto ser[ía] debidamente notificada (…)”.

Consideraron, que el acto administrativo impugnado contiene dos (2) sanciones impuestas a su representada, toda vez que la Universidad querellada ordenó por una parte la expulsión de dicha Institución y al mismo tiempo de manera subsidiaria estableció la suspensión por dos (2) años en caso de que la sanción de expulsión fuere anulada, de conformidad con lo establecido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 7 del Reglamento de sanciones y Procedimientos Disciplinarios, “[p]ero el hecho es que cada una de estas (sic) sanciones son consecuencia jurídica de supuestos de hechos distintos, refiriéndose el literal ‘a’, a las faltas consideradas muy graves, señaladas en el articulo (sic) 3 eiusdem; y el literal ‘b’, a las faltas graves, señaladas en el artículo 4 eiusdem.”

Afirmaron, que el Rector de la Universidad S.B. anteriormente ya había solicitado a la abogada A.P. la apertura de una averiguación administrativa contra su representada, en la cual el mismo Rector ordenó el cierre del expediente por no haber podido determinar responsabilidades a que hubiera lugar, aunado a la inexistencia de elementos probatorios que permitieran la búsqueda de la verdad en el caso investigado, lo que -a su juicio- “(…) demuestra la intención de daño y ensañamiento que tenía el Rector contra la profesora Cabeza, así como la doble actuación de la Dra. A.P. contra [su] mandante.”

Precisaron, que otro hecho que demuestra la intención de perjudicar a su poderdante, se circunscribe en una comunicación dirigida por la Presidente de la Comisión de Carrera al Profesor G.P.P., donde hace mención a supuestas inquietudes de estudiantes que cursaban la asignatura de seguridad industrial dictada por su representada, la cual anexa una hoja con la presunta firma de cinco (5) estudiantes, sin que hayan dejado constancia de algún tipo de comentario, al contrario afirmaron que la Profesora M.A.C., antes identificada, tuvo la oportunidad de conversar con algunos de los referidos alumnos y le manifestaron que no habían firmado ninguna carta en su contra y que estarían dispuestos a manifestarlo.

Por tanto, denunciaron que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Expusieron, que la Universidad S.B. quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante por cuanto no fue notificada del acto de formulación de cargos determinados en su contra, por cuanto afirmaron que habían transcurrido cuatro (4) meses desde la fecha en que se inició el procedimiento, sin que la Administración haya formulado algún cargo en su contra. Adicionalmente, afirmaron que su representada se encontraba disfrutando de un (1) año sabático, por lo que al encontrarse fuera del país mal podría haber recibido dicha notificación.

Como consecuencia de lo anterior, agregaron que su representada tampoco tuvo “(…) el debido control probatorio de las actuaciones llevadas por el órgano sustanciador ó instructor, ni contó con el momento procedimental para impugnarlas, al no haber podido responder el escrito de cargos (…)”, además que manifestaron que no hubo la oportunidad de repreguntar a los testigos que declararon en el expediente, ni de controlar ninguna de las pruebas.

Adicionalmente, sostuvieron que “[l]a autoridad que sanciona no puede sustituirse en el juez natural para conocer y determinar si los hechos controvertidos podían ser considerados ‘injuria’. Es decir, en el presente caso nos encontramos con una prejudicialidad de tipo penal, la cual debe ser resuelta con anterioridad, y sólo en caso de que el juez natural con competencia en lo penal determine la existencia del tipo penal de ‘injuria’, puede entonces una autoridad administrativa sancionar por [ese] supuesto. En el presente caso, el acto administrativo impugnado viola el principio del Juez Natural, el cual también forma parte sustantiva del derecho a la defensa y del debido proceso, como lo señala el numeral 4 del artículo constitucional ya citado [49 del Texto Fundamental]”.

Acotaron, que los derechos a la defensa y al debido proceso de su mandante fueron vulnerados, por cuanto “[e]n la oportunidad que el recurrido dictaminó su actuación no tomo (sic) en consideración alegatos de [su] representada, explanada en comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica, en fecha 24 de marzo de 2008; ello puede constatarse de una simple lectura al cuerpo de escrito de cargos, suscrito por la Asesoría Jurídica de la Universidad S.B. en fecha 15 de octubre de 2008, en el que en el Capitulo (sic) II, denominado ‘Análisis de las pruebas de autos’, hace referencia a dicha comunicación, sin embargo, en el Capítulo III de las conclusiones, no se evidencia valoración alguna de las mismas”; en este sentido manifestaron que “(…) la misiva ut supra dirigida al (sic) Asesoría Jurídica de dicha Universidad hace referencia a la denuncia realizada por [su] representada ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la que ésta a petición de parte, realizó experticia a su teléfono celular número 0416-7097780, contentivo de mensajes irrespetuosos, los cuales no fueron valorados en el escrito de cargos, generando una flagrante violación al derecho a la defensa de la Profesora M.C..”

ii) Vicio de falso supuesto de hecho.

Afirmaron, que la Universidad querellada tomó como hecho objeto de investigación, las denuncias realizadas por el Profesor G.P.P., las cuales le sirvieron posteriormente de fundamento para dictar el acto administrativo recurrido.

Adujeron, que dicha Casa de Estudios fundamentó su decisión en hechos inexistentes, por cuanto su defendida “(…) no denuncia, ni acusa al Profesor Pico Pico de estructurar un plan malévolo, macabro, perverso o desconocido, si no (sic) que tal y como lo expresa la precitada misiva, ‘podría presumir’ que su persona tiende a engavetar para dichos fines, más no que éste lo haya ejecutado. Del mismo modo, se evidencia claramente que [su] mandante solicitó por escrito las correcciones su trabajo de ascenso, puesto que en reiteradas oportunidades el Jefe del Departamento las hizo en forma verbal, lo que la llevó a presumir que él podría engavetar o guardar su trabajo con esos fines, por ello, al indicar la profesora Cabeza ‘podría asumir’, no está afirmando.” (Resaltado del original).

Indicaron, que “(…) al faltar objetivos que permitiesen demostrar que la recurrente dirigió ofensas en contra de su superior o injurias de algún tipo, mal pudo la administración dar por cierto dichas imputaciones, considerando en su decisión que las aseveraciones efectuadas en las misivas eran destinadas directamente al Jefe de Departamento, por lo que incurre in falso supuesto de hecho al tergiversar los hechos y darlos por sentado cuando no ocurrieron de la manera allí indicada.”

Explicaron, que la falta de respeto e injuria establecida en el numeral 8 del artículo 3 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad S.B., “(…) debe interpretarse en forma restringida, pues en el Derecho Administrativo dichos supuestos deben referirse al Órgano o Ente de la Administración Pública o en su defecto a la autoridad administrativa (superiores), no a la persona como ser humano, cuyo caso opera en el Derecho Laboral, o civil o penal pero no en el Derecho Administrativo. En todo caso, si hubieran faltas de respetos ó injurias en contra del Prof. Pico Pico, estas fueran en relación a su persona o ser, y no como Jefe de Departamento.

Alegaron, que en el expediente disciplinario ni el Profesor G.P.P., ni el órgano sustanciador, así como tampoco la autoridad que dictó el acto recurrido, relacionaron las supuestas faltas de respeto con el referido docente en su condición de Jefe de Departamento, por lo que -a su juicio- queda plenamente demostrado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho denunciado y la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

iii) Violación al principio de proporcionalidad de la sanción.

Esgrimieron, que la Administración incurrió en el vicio de desproporcionalidad, toda vez que afirmaron que no existe correspondencia entre el hecho y la sanción impuesta a su representada, al haber sido írritamente expulsada de la Universidad S.B. por presuntamente haber incurrido en injuria y faltas de respeto contra el Profesor G.P.P., pese a la carencia de asideros fácticos que sustenten la referida sanción, por cuanto consideraron que las misivas enviadas por su mandante al Profesor G.P.P., solo hacen alusión de forma genérica y abstracta a las diversas situaciones que pudieran implicar una afección en cualquier persona, “(…) tales como un accidente, o quedar bizco, o tener gastritis o embarazo y no como lo hizo creer el Profesor, en su escrito dirigido al rector de fecha 8 de febrero de 2008, en el que se hace ver de manera directa como víctima de saña intencional, humillación, vejación, burlas despiadadas e ironizantes, para agravar la conducta de la Prof. Cabeza y así engranarla en la causal de falta de respeto e injuria (…)”, por lo que -a su juicio- lo procedente como sanción de haber sido efectivamente determinada, era un amonestación escrita conforme al literal ‘c’ del artículo 7 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios.

Manifestaron, que la Administración también incurrió en el referido vicio, al imponer a su mandante dos (2) sanciones, una de manera inmediata (la expulsión) y otra con carácter supletorio (la suspensión por dos años), por cuanto señalaron que la sanción inmediata de expulsión solo le es aplicable a las faltas consideradas como muy graves y por otra parte, la sanción sujeta a condición suspensiva le es aplicable a las faltas consideradas graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios.

Consideraron, que no existe justificación jurídica alguna que explique la doble sanción impuesta a su poderdante. En tal sentido, afirmaron que “(…) presenta mayor desproporción por presentar la injuria una prejudicialidad de tipo penal que sólo puede ser dictaminada por su Juez Natural, es decir por un Juez Penal.”

iv) Violación a la carga probatoria y transgresión al principio de inocencia.

Narraron, que en el caso de marras la Administración violó la carga probatoria y en consecuencia, la presunción de inocencia de su poderdante, toda vez que sostuvieron que el contenido del acto no hace alusión de manera objetiva, lacónica, expresa y precisa sobre las pruebas que tuvo la administración para determinar fehacientemente la responsabilidad disciplinaria.

v) Violación al derecho a la igualdad.

Afirmaron, que la Universidad S.B. vulneró el principio de igualdad, al no tomar en consideración las denuncias incoadas en la Jurisdicción Penal por la querellante contra el Profesor G.P.P., en razón de los mensajes de texto contentivos de escritos ofensivos e irrespetuosos recibidos por parte del mencionado docente, los cuales fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y que -a su juicio- debieron originar la apertura de un procedimiento administrativo contra el Profesor G.P.P., “(…) para así situarlo en plano de igualdad respecto a la situación que dio origen a la investigación seguida a la Prof. Cabeza, lo que los colocó en tratos desiguales configurándose con ello una evidente discriminación.”

vi) Vicio de abuso de poder.

Expusieron, que “(…) el procedimiento que se le siguió a [su] mandante, era tan solo la forma de justificar el excluir a la profesora Cabeza del personal docente de dicha casa de estudios, lo que queda demostrado con todo lo ya señalado (…)”, aunado a que “[l]o acontecido se constituye un abuso de poder, que impone una sanción independientemente del expediente, solo porque el verdadero fin es excluir a [esa] profesora de dicha casa de estudios.”

Finalmente, la parte querellante solicitó que (i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, (ii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 10 de diciembre de 2008, suscrita por el Rector de la Universidad S.B., mediante el cual fue expulsada de la referida Institución; (iii) se ordene su efectiva reincorporación al cargo de Profesora de la referida casa de estudios; y (iv) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos que le correspondan desde su expulsión hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2013, la representación en juicio de la parte querellada dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Indicó, que la ciudadana M.A.C.R., antes identificada, tuvo acceso al expediente disciplinario, pudo exponer sus alegatos y defensas e incluso mantenía comunicación con la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad S.B., en garantía de su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que -a su juicio- lo que está claro es la falta de diligencia por parte de la querellante y de sus abogados.

Explicó, que la Universidad S.B. da trato igualitario a todos los miembros de su personal académico y administrativo, “(…) jamás impone barreras o diferencias de ninguna índole tal como pretende hacer ver la recurrente, tan es así que la Profesora Cabeza tuvo la oportunidad -al igual que cualquiera- de exponer alegatos y defensas en el marco de un procedimiento disciplinario. Incluso, debe tenerse en cuenta que la recurrente no demostró el trato desigual que hoy pretende denunciar, lo cual sólo evidencia que no existe ni existió.”

Señaló, que la querellante en su escrito libelar reconoció que sí hubo injurias contra el Profesor G.P.P., manifestando que las mismas iban dirigidas a su persona y no como Jefe de Departamento, por lo que afirmó que es evidente que la Universidad no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la actora, toda vez que las denuncias investigadas así como la conducta observada en la ciudadana M.A.C.R. encuadran con el tipo legal contenido en la norma aplicada y en la sanción que devino de ella, es decir, en su expulsión.

Señaló, que la Institución Universitaria no incurrió en la presunta violación al principio de proporcionalidad, toda vez que la Administración subsumió los hechos investigados en la falta cometida para poder fijar la sanción correspondiente, por cuanto señaló que las injurias cometidas por la querellante contra el Profesor G.P.P., encuadran en el tipo legal establecido en las normas aplicables, “(…) máxime cuando ya desde hace tiempo la profesora viene comportándose de modo inapropiado en la Universidad, ha sido esta (sic) sanción de expulsión el corolario de su reiteradas (sic) faltas a las obligaciones como docentes (sic) denunciadas por los alumnos así como la ausencia de respeto para con sus colegas y superiores.”

Manifestó, en relación con la falta de valoración de la carga probatoria, que “(…) la recurrente omite indicar de forma precisa en qué manera se evidencia tal vicio en el acto impugnado, antes por el contrario, se limita a afirmar que era carga de la Administración demostrar los hechos imputados y que al darlos por ciertos sin ‘apreciar las pruebas’ cercenó su legítimo derecho a la presunción de inocencia; ahora bien frente a tal ambigüedad, sólo [les] resta insistir en que la Casa de Estudios que representa[n], a lo largo del procedimiento disciplinario así como al momento de dictar el acto administrativo verificó la veracidad de los hechos denunciados encuadrándolos en la sanción aplicable, todo lo cual quedó plenamente evidenciado en el expediente administrativo (…).”

Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se confirme el acto administrativo impugnado en todas sus partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y administrativo, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por los abogados M.C.R. y J.L.S., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.C.R., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 10 de diciembre de 2008, suscrita por el Rector de la Universidad S.B., mediante el cual la mencionada ciudadana fue expulsada de la referida Institución.

Establecido lo anterior, la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron expuestos, serán a.d.l.s. manera: (i) violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación del acto de formulación de cargos; (ii) violación al derecho a la igualdad; (iii) vicio de abuso de poder; (iv) violación al principio de proporcionalidad de la sanción; (v) violación a la carga probatoria y transgresión al principio de inocencia; (vi) vicio de falso supuesto de hecho.

En este sentido, se observa lo siguiente:

i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación del acto de formulación de cargos.

Las apoderadas judiciales de la parte actora, denunciaron que la Universidad querellada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, por cuanto no fue notificada del pliego de cargos determinados en su contra.

Para fundamentar su afirmación, sostuvieron que dicha notificación era obligatoria en razón de que el procedimiento había excedido el lapso de cuatro (4) meses sin que se haya informado de alguna interrupción o prórroga acordada, aunado a que para ese momento su representada se encontraba disfrutando de un (1) año sabático, por lo que consideraron que la referida notificación debía cumplir con los extremos establecidos en el propio Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines que dentro de los cinco (5) días siguientes, su mandante pudiera alegar y probar lo que considerara pertinente a su defensa, lo que -a su juicio- trajo como consecuencia que su mandante tampoco tuviera “(…) el debido control probatorio de las actuaciones llevadas por el órgano sustanciador ó instructor, ni contó con el momento procedimental para impugnarlas, al no haber podido responder el escrito de cargos (…)”, así como tampoco la oportunidad de repreguntar a los testigos que declararon en el expediente, ni de controlar ninguna de las pruebas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha precisado que el derecho a la defensa debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc. (…)”. (Vid. sentencias Nros. 00293, 01266, 01527 y 00154 de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, casos: M.Á.M.T., D.J.R.J., ACBL de Venezuela, C.A. y S.d.V., S.A., respectivamente).

Asimismo, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional ha señalado que los mismos “(…) contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva (...)”. (Vid. sentencia Nro. 1.397 del 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).

De los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede apreciar este sentenciador que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra íntimamente vinculada con el cumplimiento del procedimiento a través del cual se le garantice al administrado el derecho a conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables, a los fines que mediante el acceso al expediente pueda presentar un escrito de descargo, así como promover y evacuar las pruebas que considere oportunos a su defensa, en garantía de los derechos constitucionales en referencia.

En conexión con lo anterior, es necesario hacer referencia al procedimiento disciplinario que regulan las relaciones entre la Universidad S.B. y su personal académico.

Así, se observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 11 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.186 del 27 de abril de 2001, el C.D. de la Institución Universitaria accionada dictó el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios, el cual en sus artículos 22 al 30 prevé el procedimiento administrativo a seguir en caso de faltas leves, graves o muy graves presuntamente cometidas por el personal académica de la mencionada Universidad, al indicar lo siguiente:

Artículo 22. La iniciación del expediente la acordará el Rector, de oficio o por solicitud motivada de cualquier miembro de la comunidad universitaria, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que tuviere conocimiento del hecho o recibiere la solicitud.

La instrucción del expediente la hará la Asesoría Jurídica, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 31 del Reglamento General de la Universidad.

Parágrafo Único: Cuando estudiantes o profesores incurran en hechos donde actúe el Personal de Seguridad, el Supervisor de Seguridad levantará acta de lo ocurrido, y entregará boleta de citación a las partes para que comparezcan por ante la Asesoría Jurídica a fin de rendir declaración y remitirá a dicha Oficina las actuaciones practicadas.

La Asesoría Jurídica con vista a las testimoniales evacuadas y el Acta del Departamento de Seguridad, elaborará informe al Rector a fin de que éste decida acerca de la apertura o no del expediente disciplinario a que hubiere lugar.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 23. La Asesoría Jurídica al ser requerida, tomará declaración al interesado, acopiará todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y formulará, si hubiere lugar, el correspondiente pliego de cargos.

Parágrafo Único: En caso de que no se lograre la notificación del interesado, se procederá a su citación mediante la publicación del acto en un diario de mayor circulación, y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 24. El pliego de cargos se comunicará al interesado, que lo habrá de contestar por escrito en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación del mismo.

Si hubiere mediado la citación del interesado por la prensa y no hubiere acudido a la misma, se procederá de la misma manera prevista en el único del artículo anterior a los efectos de notificación al inculpado del correspondiente pliego de cargos.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 25. Recibida la contestación al pliego de cargos, si el inculpado no solicita la apertura del lapso probatorio, el instructor formulará dentro de los cinco (5) días hábiles propuesta fundamentada de responsabilidad y remitirá el expediente al Rector para que dicte la Resolución pertinente, quien lo hará en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del expediente.

Parágrafo Único: El lapso probatorio será de ocho (8) días hábiles y sólo será prorrogado a petición de parte, por una sola vez, y por igual lapso, cuando el inculpado necesite evacuar pruebas que por su naturaleza requieran de mayor tiempo del previsto.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 26. Si el sometido a expediente no acudiere al llamamiento del instructor o dejase de contestar, dentro del plazo, al pliego de cargos que se le dirija, ya sea que la citación haya sido personal o por medio de la prensa, se continuará sin su audiencia la tramitación del expediente.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 27. El procedimiento para la instrucción de los expedientes disciplinarios no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien casos de fuerza mayor, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga no podrá exceder de dos (2) meses.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 28. La Asesoría Jurídica podrá solicitar a las diversas dependencias de la Universidad los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos.

El funcionario al ser requerido, deberá remitir los recaudos señalados en este artículo en un plazo máximo de quince (15) días. Si aquél considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará a la mayor brevedad al Instructor, con indicación del plazo que estime necesario, siempre que el mismo no exceda de ocho (8) días.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 29. Los interesados podrán utilizar la asistencia legal que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos. Los interesados y sus representantes si los hubiere, tienen el derecho de examinar en cualquier momento y antes de decir "vistos", leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo.

Se exceptúan de esta disposición los documentos calificados como confidenciales por el instructor, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 30. Cuando la falta cometida por los miembros del personal académico ordinario o por los alumnos perturbe el normal desarrollo de las actividades universitarias, el Rector podrá proceder de inmediato a suspenderlos de sus funciones o actividades mientras dure el procedimiento reglamentario, el cual deberá iniciarse en ese mismo momento.

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de los artículos antes transcritos, se puede apreciar que constituye una atribución del Rector de la Universidad S.B. dar inicio al procedimiento disciplinario, bien de oficio o por solicitud motivada de cualquier miembro de la comunicad universitaria, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que tuviere conocimiento del hecho o que recibiere la referida solicitud, siendo que la instrucción del expediente respectivo estará a cargo de la Unidad de Asesoría Jurídica, la cual será la encargada de tomar las declaración del interesado, previa notificación del mismo personalmente o mediante cartel publicado en un diario de mayor circulación, entendiéndose por notificado quince (15) días después de dicha publicación, así como de compilar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de formular, si hubiere lugar, el correspondiente pliego de cargos.

En este orden, en caso que la Administración haya determinado cargos imputables al investigado, el pliego de cargos deberá comunicarse al interesado mediante notificación personal o a través de cartel de notificación publicado en un diario de mayor circulación, a los fines que el administrado dé contestación por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la notificación personal, o desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles de la publicación de la referida notificación, oportunidad en la cual podrá solicitar la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días, prorrogables por una sola vez a petición de parte, por igual lapso, en caso que el inculpado necesitare evacuar pruebas que por su naturaleza requieran mayor tiempo del previsto.

Así, recibida la contestación al pliego de cargos si el inculpado no solicita la apertura del lapso probatorio o vencido el referido lapso, la Unidad de Asesoría Jurídica como dependencia instructora del procedimiento disciplinario, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá formular propuesta fundamentada de responsabilidad y remitirá el expediente al Rector para que dicte la Resolución pertinente, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del referido expediente. De igual manera, deberá ocurrir en caso que el administrado no acudiere al llamamiento del instructor o dejase de contestar dentro del lapso establecido, el respectivo pliego de cargos.

Finalmente, el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios, establece que el procedimiento para la instrucción de los expedientes disciplinarios no podrá exceder de cuatro (4) meses, prorrogables por dos (2) meses en más en razón de casos de fuerza mayor, de los cuales se dejará constancia. Asimismo, prevé la facultad de la Unidad de Asesoría Jurídica como órgano instructor del procedimiento disciplinario, de solicitar a las diversas dependencias de la Universidad S.B., los documentos, informes o antecedentes que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Por otro lado, establece el derecho de los administrados de utilizar la asistencia legal que consideren conveniente para una mejor defensa de sus derechos. Y, por último, contempla la atribución del Rector de la referida Casa de Estudios, de suspender de sus funciones o actividades a los miembros del personal académico ordinario o alumnos, mientras dure la sustanciación del expediente, siempre que la falta cometida perturbe el normal desarrollo de las actividades universitarias.

Determinado lo anterior, resulta oportuno para quien aquí decide entrar a conocer el procedimiento disciplinario instaurado contra la querellante, para lo cual de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa lo siguiente:

Al folio 1, cursa comunicación Nro. 049 del 12 de febrero de 2008, recibida el 21 del mismo mes y año, a través de la cual el Rector de la Universidad S.B. le solicitó a la Doctora T.H.d.R., en su carácter de Asesora Jurídica la apertura de un expediente disciplinario contra la Profesora M.A.C.R., antes identificada, adscrita al Departamento Tecnología de Servicios-Sede del Litoral, en razón de “(…) las presuntas irregularidades denunciadas por el profesor G.P.P., Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, según comunicación Nº DTS-071-2008 de fecha 08-02-08 (…)”.

Desde el folio 2 al 9, riela comunicación Nro. DTS-071-2008 de fecha 8 de febrero de 2008, suscrita por el Profesor G.P.P., en su condición de Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, mediante la cual informó al Rector de la Casa de Estudios querellada, de las conductas desplegadas contra su persona por la querellante.

Al folio 51, consta auto de apertura del 25 de febrero de 2008, por medio del cual la Abogada A.P.L., en su condición de Asesora Jurídica (E), declaró formalmente abierto el expediente disciplinario instruido contra la Profesora M.A.C.R., antes identificada.

Al folio 52 al 54, corre inserta notificación del 25 de febrero de 2008, recibida el 4 de marzo del mismo año, a través de la cual la Asesora Jurídica (E) le informó a la parte actora del inicio del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra.

Al folio 55, cursa diligencia del 11 de marzo de 2008 mediante la cual la querellante solicitó copias certificadas del expediente disciplinario.

Desde el folio 58 al 69, riela escrito presentado por la parte actora en fecha 24 de marzo de 2008, ante la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad S.B., por medio de la cual expuso “(…) los hechos relacionados con la averiguación administrativa llevados (sic) a cabo por esa dependencia.”

Al folio 82, consta diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por los abogados J.M. e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.051 y 65.631, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la querellante, a través de la cual le solicitaron a la Asesora Jurídica (E) de la Universidad accionada, se sirviera a tomar la declaración de los ciudadanos E.A.C.R. y M.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.372.837 y 10.351.995, en su condición de Profesor Ordinario y Secretaria del Departamento de Tecnología de Servicios, respectivamente.

Al folio 83, corre inserta notificación de fecha 27 de febrero de 2008, recibida el 1 de abril de 2008, mediante la cual la Asesora Jurídica (E) de la Casa de Estudios accionada, le informó al ciudadano E.A.C.R., antes identificado, que debía comparecer ante la Oficina de dicha dependencia, a los fines de rendir su declaración con ocasión al expediente disciplinario sustanciado contra la querellante.

Al folio 84, cursa notificación del 27 de febrero de 2008, recibida el 31 de marzo del mismo año, a través de la cual la Asesora Jurídica (E) le comunicó a la ciudadana Mayrlin Figueroa, antes identificada, que debía comparecer ante la Oficina de dicha dependencia, a los fines de rendir su declaración con ocasión al expediente disciplinario sustanciado contra la querellante.

A los folios 86 y 87, riela acta de fecha 3 de abril de 2008 suscrita por los abogados A.P.L. y J.R.B., en representación de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución querellada, por los abogados J.d.J.M. e I.J.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, la ciudadana M.A.C.R., hoy parte querellante, y la ciudadana Maryrlin Figueroa, actuando en su condición de declarante, antes identificada, a través de la cual se dejó constancia de lo expuesto por ésta última en relación con el procedimiento disciplinario instruido contra la actora.

Desde el folio 90 al folio 92, consta acta de fecha 3 de abril de 2008 suscrita por los abogados A.P.L. y J.R.B., en representación de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad accionada, por los abogados J.d.J.M. e I.J.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, la ciudadana M.A.C.R., hoy parte querellante, y el ciudadano E.C., actuando en su condición de declarante, antes identificada, a través de la cual se dejó constancia de lo expuesto por éste última en relación con el procedimiento disciplinario instruido contra la actora.

Al folio 93, corre inserta notificación de fecha 7 de febrero de 2008, recibida el 8 de abril del mismo año, a través de la cual la Asesora Jurídica (E), le informó al Profesor G.P.P., antes identificado, que debía comparecer ante su dependencia a los fines de rendir declaración en el procedimiento disciplinario incoado contra la querellante.

Al folio 95, cursa acta del 21 de abril de 2008 suscrita por los abogados A.P.L. y J.R.B., en representación de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución Universitaria, y por el ciudadano G.P.P., en su condición de declarante, en la cual se dejó constancia que el testigo consignó escrito constante de nueve folios útiles y veinte anexos, que recogían su exposición en relación con el procedimiento instaurado contra la querellante.

Al folio 127, riela acta de fecha 20 de mayo de 2008 mediante la cual la Unidad de Asesoría Jurídica dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana Junys Quijada Brito, titular de la cédula de identidad Nro. 5.097.855, en su condición de Profesora jubilada del Departamento de Tecnología de los Servicios de la Universidad S.B..

Al folio 129, consta acta de fecha 20 de mayo de 2008 por medio de la cual la Unidad de Asesoría Jurídica dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano W.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.090.913, en su condición de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva del Departamento de Tecnología de los Servicios de la Universidad S.B..

Al folio 142, corre inserto auto de fecha 26 de junio de 2008, a través del cual la Asesora Jurídica (E), acordó una prórroga de dos (2) meses, sin incluir el lapso de vacaciones colectivas contempladas en la Universidad S.B. para su personal, a los fines de continuar con la instrucción y resolución del procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana M.A.C.R., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al folio 145, cursa escrito presentado el 1 de julio de 2008 por la querellante ante la Secretaría de la Universidad accionada, mediante el cual le advirtió al abogado instructor del procedimiento disciplinario que había transcurridos cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde su inicio sin que constara resolución alguna, por lo que -a su juicio- estaba violando su derecho al debido proceso.

Al folio 146, riela acta de fecha 8 de julio de 2008 por medio de la cual la Unidad de Asesoría Jurídica dejó constancia de la declaración rendida en la averiguación administrativa instruida contra la querellante, por el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.975.948, en su carácter de Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de los Servicios de la Casa de Estudios querellada.

A los folios 147 y 148, consta comunicación Nro. AJ-302-08 del 7 de julio de 2008 a través de la cual la Asesora Jurídica (E), dio respuesta a la comunicación presentada por la actora el 1 de julio del mismo año.

Al folio 149, corre inserta acta de fecha 8 de julio de 2008 mediante la cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución Universitaria dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad Nro. 12.626.926, en su condición de Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios.

Al folio 151, cursa acta de fecha 15 de julio de 2008 por medio de la cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad S.B., dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana I.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.972.693, en su condición de Profesora adscrita al Departamento de Tecnología de Servicios.

Al folio 157, riela acta del 15 de julio de 2008 a través de la cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Casa de Estudios, dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana M.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.751.989, en su carácter de Profesora adscrita al Departamento de Tecnología de los Servicios.

Al folio 153, consta auto de fecha 18 de julio de 2008 mediante el cual la Asesora Jurídica (E) suspendió el curso del procedimiento disciplinario incoado contra la querellante, en razón del disfrute de las vacaciones colectivas desde el 21 de julio al 8 de septiembre del mismo año, reiniciándose la sustanciación en ésta última fecha.

Al folio 154, corre inserto auto de fecha 8 de septiembre de 2008 a través del cual la Asesora Jurídica (E) dejó constancia del reinicio de las actividades administrativas y académicas de la Universidad S.B., así como de la continuación de las investigaciones referidas al procedimiento disciplinario instaurado contra la Profesora M.A.C.R., antes identificada.

Al folio 155, cursa acta levantada el 15 de julio de 2008 por la ciudadana J.M.E., en su carácter de Secretaria Ejecutiva III, mediante la cual dejó constancia que en fecha “(…) 9 de julio de 2008, procedi[ó] a llamar a la Prof. M.A.C., para notificarle que en la Asesoría Jurídica se encontraba un oficio identificado con el No. AJ-302-08, el cual deb[ía] ser retirado por ella. [Le] contestó que llamara a su Abogado la Dra. J.M. para que ella lo retirara. (…omissis…) Procedi[ó] a llamar a la mencionada abogada, la cual [le] dijo que si ya se le había notificado a la Prof. M.A.C.. Le inform[ó] que la había llamado, y ésta [le] informó que ella no podía [ir] a retirarlo, que se lo enviara[n] [ellos], a lo cual le inform[ó] que la Universidad no tenía ese tipo de servicio, que siempre se le llamaba a la persona intersada y éstas [iban] a retirarlo a [sus] oficinas (…).”

Al folio 158, riela auto de fecha 17 de octubre de 2008 mediante el cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución Universitaria accionada, dejó constancia de “(…) haber intentado en un par de ocasiones contactar a la Profesora M.A.C., al número telefónico suministrado por ésta (…omissis…) [y] no se obtuvo contestación de la suscriptora. Seguidamente se procedió a contactar a su abogada asistente, ciudadana J.M. a los números suministrados por esta en tarjeta de presentación personal que la misma entregara durante la instrucción del procedimiento disciplinario ordenado por el ciudadano Rector en contra de la Profesora (…omissis…), la cual, luego de habérsele indicado el motivo de la llamada, solicitó se le enviara hasta su oficina cualquier documentación relacionada con el caso, toda vez que, y según indicó, no tenía como presentarse ante [ese] Órgano Instructor; procediendo acto seguido a dar por terminada la llamada. Se aclara que el motivo de la llamada realizada por el Abogado Instructor J.R.B. R, en presencia de la Secretaria Maritza Baroni Crespo, tuvo como finalidad notificar a la parte investigada de que en el Despacho de la Asesoría Jurídica reposa el Escrito de Formulación de Cargos Elaborado y que debe recibir la interesada a fin de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso (…omissis…). Se advi[rtió] que se utilizó [ese] medio toda vez que la Prof. Cabeza se enc[ontraba] (…omissis…) de Año Sabático y en consecuencia no esta[ba] asistiendo a la Universidad y así mismo, los abogados asistentes no indicaron ningún domicilio en sus diversos escritos al cual pudiera remitírsele cualquier comunicación (…).”

A los folios 159 y 160, consta auto de fecha 23 de octubre de 2008 mediante el cual la Unidad de Asesoría Jurídica dejó constancia de “(…) [haber] recibi[do] una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como la abogado M.M., indicando actuar en nombre y representación de la Profesora M.A.C., teniendo por objeto imponerse del estado actual en que se encuentra el Expediente Disciplinario (…omissis…). Dicha llamada fue atendida por el Abogado J.R.B., abogado instructor del caso. El instructor señalado le indicó a la ciudadana M.M. que gustosamente le brindaría cualquier información relacionada con el caso, siempre que la misma mostrara su cualidad de representante legal, o al menos una autorización expresa firmada por la investigada. Sobre la base de la aclaratoria expresada, la abogada M.M. expresó que podría concurrir en nombre del la (sic) Prof. Cabeza el día martes 28 de octubre de 2008, toda vez que antes se le haría imposible acudir ante el Despacho del órgano instructor. A tal efecto la aludida ciudadana facilitó su número telefónico celular (…omissis…). En virtud de que los abogados que asistieron a la Prof. Cabeza en algunas actuaciones rielantes (sic) al expediente disciplinario respectivo, quienes son: Abog J.M.I.M.B., manifestaron no poder concurrir a retirar el Escrito de Cargos (…omissis…) [esa] Asesoría Jurídica, en aras de lograr la citación personal de la investigada o su representante, y en atención a al simplificación de los trámites administrativos, de la economía procesal y la celeridad de los procedimientos administrativos, concede el plazo solicitado por la Abg. M.M., advirtiéndole, como fue hecho vía telefónica, que de no asistir, se procederá por citación en el domicilio de la investigada o en prensa (…).”

Al folio 161, corre inserto auto de fecha 29 de octubre de 2008 por medio del cual la Asesora Jurídica dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana M.M., a los fines de darse por notificada del escrito de cargos elaborado por el referido Órgano Instructor.

Al folio 162, cursa memorando Nro. AJ-406-08 del 3 de noviembre de 2008, dirigido al Jefe de la Unidad de Correspondencia y suscrito por la Asesora Jurídica, quien le solicitó se sirviera a ubicar a la profesora M.A.C.R., antes identificada, “(…) o el miembro de su familia que puedan ubicar el (sic) su domicilio (…)”, con la finalidad de notificar personalmente a la mencionada docente, del escrito de cargos elaborado por dicha dependencia.

Al folio 163, riela notificación de fecha 3 de septiembre de 2008, recibida por la ciudadana M.J.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nro. 2.829.217, madre de la querellante, en fecha 5 de noviembre del mismo año, a través de la cual la Asesora Jurídica de la Universidad querellada le informó a la accionante del escrito de formulación de cargos formulado por dicha dependencia en fecha 15 de octubre de 2008, con la advertencia que “(…) pod[ía] contestar del escrito dentro del plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.”

Desde el folio 164 al 188, consta escrito de cargos de fecha 15 de octubre de 2008, recibida por la ciudadana M.J.R.d.C., antes identificada, madre de la querellante, en fecha 5 de noviembre del mismo año, en la cual manifestó lo siguiente “Firmo y recibo por mi hija ya que como ella está en año sabático después del congreso de Puebla, viajó a Monterrey y después seguirá hacia Texas.”

Desde el folio 189 al 191, corre inserto informe final del 12 de noviembre de 2008, suscrito por la Asesora Jurídica de la Universidad S.B., en la cual consideró que la conducta desplegada por la querellante encuadraban “(…) dentro de los supuestos que fijan los artículos 3, numeral 8 y 4, numeral 5, del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios, correspondientes a falta muy grave y falta grave, respectivamente, al ésta injuriar al Prof. G.P., Jefe del Departamento al cual está adscrita sin contar con elementos de prueba en abono de sus gravísimas actuaciones, por un lado, y por otro, la falta de respeto debida a sus supervisores.”

Al folio 194, cursa auto de fecha 12 de diciembre de 2008 suscrito por la Asesora Jurídica de la Casa de Estudios accionada, mediante el cual suspendió el curso del procedimiento disciplinario instruido contra la querellante, con ocasión del receso navideño comprendido desde el 15 de diciembre de 2008 al 4 de enero de 2009.

Al folio 195, riela auto del 5 de enero de 2009 por medio del cual la Asesora Jurídica, dejó constancia de la continuación del procedimiento disciplinario incoado contra la Profesora M.A.C.R., antes identificado, en razón del reinicio de las actividades administrativas y académicas.

Desde el folio 196 al 198, consta Resolución S/N de fecha 10 de diciembre de 2008, a través del cual el Rector de la Universidad S.B., expulsó de la referida Institución a la querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 3 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios y dispuso que “(…) [e]n caso de que por algún motivo jurídicamente válido la sanción de expulsión fuera anulada, revocada o quede de cualquier manera sin efecto, procedería acto seguido la referida sanción de suspensión hasta pro dos (2) años a cuyo efecto sería debidamente notificada.”

Al folio 205, corre inserto cartel de notificación publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 5 de febrero de 2009, por medio del cual la Universidad querellada notificó a la accionante del acto administrativo impugnado.

Al folio 206, cursa acta suscrita por la Asesora Jurídica de la Universidad S.B., a través de la cual dejó constancia que en fecha 2 de marzo de 2009, transcurrió íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 eiusdem, para que la querellante se tuviera por notificada del contenido de la Resolución S/N de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual el Rector de la referida Casa de Estudios acordó su expulsión, publicada mediante cartel de notificación de fecha 5 de febrero de 2009, en el diario “El Nacional”.

Precisado lo anterior, teniendo en consideración el procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad S.B. antes desarrollado, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

En primer lugar, el inicio del expediente disciplinario instruido contra la querellante, fue acordado por el Rector de la Universidad querellada en fecha 12 de febrero de 2008, en razón de la solicitud presentada por el ciudadano G.P.P., antes identificado, el 8 del mismo mes y año, en su condición de Profesor y Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, por lo que mediante auto de apertura del 25 de febrero de 2008, la Asesora Jurídica declaró formalmente abierto el procedimiento disciplinario contra la Profesora M.A.C.R., antes identificada, y procedió a informar a la referida ciudadana mediante notificación de la misma fecha, recibida el 4 de marzo del 2008, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la referida Casa de Estudios.

En segundo lugar, la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución Universitaria a los fines de compilar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, procedió a recibir el escrito presentado por la parte actora el 24 de marzo de 2008, mediante el cual expuso su versión de los hechos investigados, así como a tomar las declaraciones del Profesor G.P.P., en su carácter de solicitante y de los demás profesores y empleados adjuntos al Departamento de Tecnología de Servicios, las cuales sirvieron de fundamento al acto de formulación o pliego de cargos de fecha 15 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento bajo estudio.

En tercer lugar, la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad S.B. mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, esto es, dentro de los cuatro (4) meses de instrucción del expediente disciplinario contados a partir de la notificación de la apertura a la querellante (4 de marzo de 2008), acordó una prórroga de dos (2) meses, sin tener en consideración el lapso de vacaciones colectivas, a los fines de continuar con la sustanciación respectiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la referida Casa de Estudios, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuarto lugar, el Órgano Instructor con el objeto de notificar el pliego de cargos formulados contra la querellante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad querellada, dejó constancia mediante autos de fechas 15 de julio de 2008 y 17 de octubre del mismo año, de haber realizado llamada telefónica a la Profesora M.A.C.R., antes identificada, en los cuales señalaron lo siguiente:

(…) haber intentado en un par de ocasiones contactar a la Profesora M.A.C., al número telefónico suministrado por ésta (…omissis…) [y] no se obtuvo contestación de la suscriptora. Seguidamente se procedió a contactar a su abogada asistente, ciudadana J.M. a los números suministrados por esta en tarjeta de presentación personal que la misma entregara durante la instrucción del procedimiento disciplinario ordenado por el ciudadano Rector en contra de la Profesora (…omissis…), la cual, luego de habérsele indicado el motivo de la llamada, solicitó se le enviara hasta su oficina cualquier documentación relacionada con el caso, toda vez que, y según indicó, no tenía como presentarse ante [ese] Órgano Instructor; procediendo acto seguido a dar por terminada la llamada. Se aclara que el motivo de la llamada realizada por el Abogado Instructor J.R.B. R, en presencia de la Secretaria Maritza Baroni Crespo, tuvo como finalidad notificar a la parte investigada de que en el Despacho de la Asesoría Jurídica reposa el Escrito de Formulación de Cargos Elaborado y que debe recibir la interesada a fin de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso (…omissis…). Se advi[rtió] que se utilizó [ese] medio toda vez que la Prof. Cabeza se enc[ontraba] (…omissis…) de Año Sabático y en consecuencia no esta[ba] asistiendo a la Universidad y así mismo, los abogados asistentes no indicaron ningún domicilio en sus diversos escritos al cual pudiera remitírsele cualquier comunicación (…).

(Subrayado de este Tribunal).

En razón de lo antes transcrito, la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada comisionó al Jefe de la Unidad de Correspondencia, con la finalidad de notificar personalmente a la docente investigada del pliego de cargos elaborado por dicha dependencia. Así, mediante notificación de fecha 3 de septiembre de 2008, recibida el 5 de noviembre del mismo año, por la ciudadana M.J.R.d.C., antes identificada, quien se identificó como madre de la querellante, el Órgano Instructor consideró practicada efectivamente la notificación por lo que transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestar el referido pliego de cargos, la Unidad de Asesoría Jurídica emitió en fecha 12 de noviembre de 2008 el informe final del procedimiento disciplinario incoado contra la parte actora sin que la querellante haya dando contestación a la misma y consecuencialmente, el Rector de la Universidad S.B. en fecha 10 de diciembre de 2008, dictó el acto administrativo impugnado, el cual fue notificado mediante cartel publicado el 5 de febrero de 2009 en el Diario “El Nacional”, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 del Reglamento bajo estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, del análisis pormenorizado antes efectuado este sentenciador advierte que en el presente caso independientemente de la notificación que se haya realizado de la apertura del procedimiento disciplinario, a los fines de que la interesada rindiera declaración sobre los hechos investigados, el Órgano Instructor estaba igualmente en la obligación de notificar personalmente o en su defecto por cartel publicado en un diario de mayor circulación, el contenido del pliego de cargos realizado en contra de la ciudadana M.A.C.R., antes identificada, con el objeto de garantizar su participación en el referido procedimiento, mediante la contestación de los cargos en cuestión y a través de la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

En este sentido, advierte quien aquí decide que lo atinente a la notificación del escrito de formulación de cargos, no se circunscribía en la culminación del lapso establecido para la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado contra la querellante, esto es, de cuatro (4) meses o de la falta de notificación de la prórroga de dos (2) meses acordada mediante auto de 26 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad S.B., sino que constituía una obligación de la Administración informar a la querellante del contenido del referido pliego de cargos, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso de la administrada.

En conexión con lo anterior, se observa que la Administración intentó contactar a la querellante mediante llamada telefónica y visita domiciliaria de las cuales pudo verificar la ausencia de la Profesora investigada, por lo que ha debido continuar con el mecanismo de notificación por carteles en un diario de mayor circulación, toda vez que al no informar personalmente a la querellante, cercenó su derecho a conocer las razones por las cuales sustanciarían el procedimiento disciplinario, y por tanto, su derecho a dar contestación a los mismos, así como a solicitar la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad S.B..

Aunado a lo anterior, no escapa de la apreciación de este sentenciador que la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada, estaba en conocimiento del año sabático del cual se encontraba disfrutando la docente investigada, tal como se evidencia del auto de fecha 17 de octubre de 2008, mediante el cual dicha dependencia dejó constancia de haber intentado la notificación de la mencionada ciudadana mediante llamada telefónica, en el cual señaló “(…) que la Prof. Cabeza se enc[ontraba] (…omissis…) de Año Sabático y en consecuencia no esta[ba] asistiendo a la Universidad (…)”, así como se aprecia de lo manifestado por la ciudadana M.J.R.d.C., antes identificada, al recibir el 5 de noviembre del mismo año el escrito de cargos, en el que expresó que “Firm[aba] y recib[ía] por [su] hija ya que como ella est[aba] en año sabático después del congreso de Puebla, viajó a Monterrey y después seguirá hacia Texas” y finalmente, del Oficio Nro. CAS/2008/32 del 28 de febrero de 2008, a través del cual la Vicerrectora Académica, en su carácter de Presidenta de la Comisión de Año Sabático, le comunicó a la querellante que podía disfrutar del referido beneficio a partir del 1 de septiembre de 2008.

Al respecto, en cuanto a la falta de notificación del interesado en los procedimientos administrativos en los cuales pudiera resultar afectado, como en el caso de marras al tratarse de un procedimiento disciplinario de destitución, la Sala Constitucional ha establecido que “(…) los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”, sin que la trasgresión de los referidos derechos constitucionales pueda convalidarse mediante intervenciones posteriores del propio interesado, toda vez que “[n]o puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente en ausencia de procedimiento.” (Vid. sentencia Nro. 1316 del 8 de octubre de 2013, caso: O.B.R. y C.J.Q.R.). (Subrayado de este Tribunal).

Por tanto, como quiera que la Universidad S.B. dictó el acto administrativo resolutorio del procedimiento disciplinario incoado contra la actora, sin cumplir efectivamente con la debida notificación prevista en el artículo 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la referida Casa de Estudios, en quebranto de su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no tener conocimiento de las razones por las cuales se sustanciaría el procedimiento disciplinario, mal pudo estar al tanto de la oportunidad para contestar los cargos formulados y promover las pruebas que considerara pertinentes a su interés, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de la Resolución S/N del 10 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Decidido lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, que la declaratoria de nulidad abarca todo el contenido del acto administrativo impugnado, es decir, tanto la expulsión de la parte actora de la Institución Universitaria querellada, como la suspensión de dicha Casa de Estudios que con carácter supletorio dispuso la autoridad administrativa en el acto en cuestión, toda vez que las mencionadas sanciones derivan de un procedimiento disciplinario que a todas luces se encuentra viciado de nulidad. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana M.A.C.R., antes identificada, al cargo de Profesora que venía desempeñando en la Universidad S.B., con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde su expulsión de la Casa de Estudios, esto es, 10 de diciembre de 2008, hasta su efectiva reincorporación en la mencionada Institución Universitaria. Así se decide.

Finalmente, a los fines de determinar los montos adeudados, se requiere la colaboración de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela para que proceda a realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por último, declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional encuentra innecesario entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte querellante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.C.R. y J.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.512 y 104.912, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.282.831, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 10 de diciembre de 2008, suscrita por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD S.B., mediante el cual la mencionada ciudadana fue expulsada de la referida Institución. En consecuencia:

  1. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 10 de diciembre de 2008, suscrita por el Rector de la Universidad S.B., mediante el cual expulsó a la querellante de dicha Casa de Estudios.

  2. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.A.C.R., antes identificada, en el cargo de Profesora adscrita al Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad S.B..

  3. SE ORDENA a la Universidad S.B., proceda a pagarle a la querellante todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de expulsión (10 de diciembre de 2008), hasta su efectiva reincorporación.

  4. SE ORDENA oficiar a la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración realice una experticia complementaria del fallo que determine los montos adeudados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO,

J.T.R.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

EL SECRETARIO,

J.T.R.M.

Exp. Nro. 2349/AAGG/

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