Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAccion De Nulidad

PARTE DEMANDANTE: M.A.E. e I.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.617.595 y 4.767.354, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.L.N., G.N., J.C. y M.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.774, 35.773, 36.043 y 69.009 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F.N., F.F.D.F. y V.F.F., venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.180.251, E-839.530 y V-11.305.305, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados I.G.D. y J.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.868 y 44.964, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001099

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04.04.2008.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 04.07.2008, mediante el procedimiento ordinario ordenando la citación personal de la parte demandada y a su vez, dicho Tribunal aquo dictó auto complementario en fecha 23.07.2008.

Practicada la citación personal de la parte demandada, el abogado I.G.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

El Tribunal aquo por sentencia interlocutoria dictada el día 24.04.2013, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem y sin lugar las restantes cuestiones previas opuestas.

Subsanada la cuestión previa por la representación judicial de la parte actora, la demandada procedió a dar contestación en fecha 29.07.2013.

Dentro del lapso probatorio, la actora promovió pruebas en fecha 26.09.2013 y la parte demandada el día 30.09.2013, pronunciándose el Tribunal aquo por auto dictado el día 05.11.2013, sobre la admisibilidad de las mismas.

En fecha 14.08.2014, el Juzgado de la Primera Instancia, declaró con lugar la demanda.

Notificados las partes de la sentencia definitiva, la parte demandada apeló de la misma, oyendo la apelación en ambos efectos por auto dictado el día 23.10.2014.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 27.11.2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.

En el acto para presentar informes, solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Por auto dictado el día 06.02.2015, este Juzgado Superior advirtió a las partes que conforme a lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días continuos.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alegan que en fecha 04.12.2003, adquirieron bajo régimen de Propiedad Horizontal de los ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., un inmueble constituido por un apartamento Nº 2-A, ubicado en la Calle Maury, situado en la segunda planta de las residencias Loreto, en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, tomo 03, Protocolo Primero de fecha 03.08.2004 y que al momento de la venta del mencionado inmueble recibieron solamente de parte del constructor y vendedor copia del documento de condominio.

Argumentan que después de la venta descubrieron que los puestos de estacionamiento le fueron asignados no eran los que les correspondían conforme al documento de condominio y su reglamento y al dirigirse a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda para revisar los planos permisados se dieron cuenta que había sido cambiada totalmente la distribución de la planta baja y que habían sido despojados de áreas comunes por cuanto los hoy demandados consignaron un irrito documento aclaratorio de condominio protocolizado en fecha 08.07.1999, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo Primero.

Que dicho documento aclaratorio antes mencionado por la demandante en su escrito libelar, a su decir, es violatorio de la Ley de Propiedad Horizontal lesionando sus derechos e intereses como copropietarios del Edificio Residencias Loreto, modificando el documento de condominio en lo relativo a la superficie y distribución de la planta baja, eliminaron la sala de fiestas para incorporarla al apartamento PB-1 y alteraron los linderos y superficie original de dicho apartamento cambiando de esta manera los artículos 1.5 planta baja literal B y 1.5 apartamento PB-1, del documento de condominio primigenio y posteriormente procedieron a enajenar el apartamento PB-1 en fecha 01.08.2006, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 43, tomo 03, protocolo primero.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 5, 26, 29, 31 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, en el acto para contestar la demanda, expuso lo siguiente:

Argumenta como punto previo, el rechazo de la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Alega ser falso que los ciudadanos M.A.E. e I.P., desconocían el documento aclaratorio de condominio por cuanto al adquirir el inmueble constituido por el apartamento identificado 2-A del edificio Residencias Loreto, ya había sido protocolizado el mencionado documento aclaratorio de condominio siendo este un documento público que cumplió con todos los requisitos de publicidad exigidos por el legislador.

Argumenta que de la averiguación administrativa aperturada en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda que culminó con una P.A. que sancionó con multa y orden de demolición, sus mandantes ejercieron un recurso de nulidad ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tramitado en el expediente Nº 8334 y culminó con la sentencia dictada en fecha 06.07.2012, que declaró con lugar el recurso anulando el acto administrativo impugnado y consecuencialmente anulando tanto la multa como la orden de demolición.

Sostiene que la parte demandante contradice cuando cita el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal que le da valor al documento aclaratorio de condominio, ya que para su aprobación por la asamblea de propietarios se cumplieron todos los requisitos exigidos, contando con el cien por ciento (100%) de aprobación de los copropietarios, y luego se procedió a su protocolización en el Registro Inmobiliario competente.

Deduce que su contraparte se valió de una serie de recursos para dilatar el pago del saldo deudor garantizado con hipoteca convencional, especial y de primer grado del inmueble que les fue vendido por los codemandados.

Por último, solicita se declare sin lugar el presente juicio.

EN EL ACTO DE INFORMES DE ESTA ALZADA:

La representación judicial de la parte demandada en el acto para presentar escrito de informes como punto previo, solicitó la reposición de la causa al estado de que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas en el aquo en razón de que el Tribunal recurrido no debió dictar sentencia hasta tanto no hubieran sido evacuadas dichas pruebas de informes.

En segundo lugar, informa que el Tribunal aquo al haber quedado firme el acto administrativo dictado por la administración urbanística municipal, que ordenó al ciudadano A.F.N., a restituir el referido uso común al área objeto de dicho acto, ello trajo como consecuencia directa la nulidad tanto del documento aclaratorio de condominio del referido edificio, como del documento de compraventa del apartamento Nº PB-1.

Alega el vicio de falso supuesto en el sentido que el referido acto administrativo que estableció la existencia de un área común para salón de fiestas en el nivel planta baja del edificio residencias Loreto, cuando dicha área no existe al haber sido corregido el error que había cometido en la elaboración del documento de condominio, según antes vieron, la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, que la hace nula, conforme al artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil y así pide se declare.

Argumenta el vicio de violación de ley, por cuanto el documento aclaratorio de condominio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad H.p.l. que la recurrida que lo anula ignoró dicha disposición legal, incurriendo en violación de ley que la hace nula.

Esgrime que han demostrado a sus poderdantes mediante documento aclaratorio de condominio que las modificaciones hechas a las áreas comunes contaron con la aprobación de la totalidad de los copropietarios, por cuanto la recurrida lo anula ignoró la disposición legal del artículo 29 de la ley.

Esgrime que los actores adquirieron el apartamento Nº 2-A el 4.12.2003, y a partir de ese momento pasaron a ser condominios del edificio residencias Loreto razón por la cual no tienen legitimidad para pedir la nulidad del documento aclaratorio de condominio otorgado casi cuatro años antes de adquirir esa condición de condóminos por lo que cuando la recurrida lo anula a petición de quien no tenia legitimidad para solicitarlo, ignoró dicha disposición legal incurriendo en violación de ley, que la hace nula.

Que los actores no tienen legitimidad alguna para solicitar la nulidad del documento de compraventa por no ser partes de dicho contrato, por lo que la recurrida ignoró la disposición legal que la hace nula.

El aquo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el alegato de que documento aclaratorio de condominio cumple con todos los requisitos de ley y sobre el rechazo de estimación de la demanda.

En cuanto al vicio de inmotivación, el aquo no explicó cual fue el razonamiento lógico-jurídico que siguió para llegar a la conclusión de que las obras a que se contrae el acto administrativo convalidado por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traen como consecuencia la nulidad del documento complementario de condominio y el de compraventa del apartamento, es decir, como subsumió el aquo determinados hechos para que éstos trajeran como consecuencia jurídica la nulidad de dichos documentos.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa la recurrida le violó a sus representados su derecho a probar, que forma parte de su derecho a la defensa al no evacuar dos pruebas que promovió en los capítulos terceros y cuarto de su escrito de promoción de pruebas.

En lo que concierne a alegato de prejudicialidad, la representación judicial de la parte inconforme con el fallo recurrido por cuanto a su decir debe de abstenerse de dictar sentencia hasta tanto la Sala Constitucional resuelva el recurso de revisión porque de ser anulada la sentencia que sirvió de base a la recurrida, traería como consecuencia la nulidad de esta, al dejar de existir su único fundamento jurídico.

Por último solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y nula la sentencia recurrida y sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

• Marcado “A” (f. 14 al 18), copia simple del contrato de compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 03.08.2004. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “B” (f. 19 al 41), copia simple del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda el día 10.03.1998, bajo el Nº 14, Tomo 06, Protocolo Primero. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “C” (f. 42 al 45), copia simple del documento aclaratorio de condominio protocolizado el día 08.07.1999, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo Primero, Protocolo Primero. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “D” (f. 46 al 61), copia simple de la comunicación Nº 1488 de fecha 07.09.2007, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “E” (f. 62), copia simple del plano permisado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “F” (f. 63 al 68), copia simple del contrato de compra del apartamento PB-1, efectuada en fecha 01.08.2006, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 03, Protocolo Primero. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio promovió:

• En el primer capitulo, promovió el mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• En el segundo capitulo, promovió la prueba de confesión espontánea por cuanto la parte demandada en su contestación manifestó que “aceptó y reconoció que al momento de efectuar la venta solo nos fue entregado copia del documento original de condominio”. Dicho medio probatorio es legal y guarda relación con lo controvertido al encuadrar la confesión conforme a lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

POR SU PARTE, LA DEMANDADA PROMOVIÓ en su escrito de pruebas lo siguiente:

• En el primer capitulo, promovió el mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• En el segundo capitulo, promovió copia certificada de la sentencia definitiva (f. 391 al 430), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 8334, mediante la cual declaró nulo el acto administrativo contenido en la resolución Nº J-DIM-035/08 de fecha 31.07.2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual sancionó con multa y orden de demolición parcial al edifico denominado Residencias Loreto. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• En el tercer capitulo, promovió prueba de informes a los fines de oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho medio probatorio fue admitido por auto dictado el día 05.11.2013, pero en diligencia realizada por la representación judicial de la parte demandada-promovente en fecha 29.11.2013, manifestó su intención de impulsar la prueba de informes al manifestar la consignación de las copias del escrito de pruebas y del auto que las admite para ser remitidos a los organismos correspondientes. Ahora bien, quien aquí decide tomará pronunciamiento previo al presente punto en el capitulo siguiente.-

• En el cuarto capitulo, promovió prueba de informes a los fines de oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dicho medio probatorio fue admitido por auto dictado el día 05.11.2013, pero en diligencia realizada por la representación judicial de la parte demandada-promovente en fecha 29.11.2013, manifestó su intención de impulsar la prueba de informes al manifestar la consignación de las copias del escrito de pruebas y del auto que las admite para ser remitidos a los organismos correspondientes. Ahora bien, quien aquí decide tomará pronunciamiento previo al presente punto en el capitulo siguiente.-

• En el quinto capitulo, promovió a favor de la parte demandada el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de apreciar a su favor, todas aquellas pruebas promovidas por la parte demandante. Dicho principio probatorio no la puede promover ninguna de las partes como medio probatorio por ser este un principio probatorio del derecho procesal civil, porque el mismo versa en la apreciación del Juez a la hora de su valoración si favorece a una y a otra parte y así se establece.-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 556, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.08.2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por acción de nulidad intentaran los ciudadanos M.A.E. e I.P., en contra de los ciudadanos A.F.N., F.F.D.F. y V.F.F., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Ahora bien, con vista a la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2.013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2013-00668, cursante a los folios 426 al 512, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2.012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el hoy demandada en contra de la Resolución Nº J-DIM-035/08, dictada en fecha 31 de julio de 2.008, por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual ratificó en todas y cada unas de sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1488 del 07 de septiembre de 2.007, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual impuso al ciudadano V.F.F. la sanción de demolición y multa, sobre unas construcciones realizadas en el inmueble denominado Residencias Loreto del mencionado Municipio, acto administrativo que se encuentra vigente y definitivamente firme en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, resulta obligante para este Sentenciador declarar procedente en derecho las pretensiones contenidas en la presente demanda, por guardar estrecha relación con aquellas; todo ello en procura de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y evitar decisiones judiciales contradictorias. Así se decide.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Previo a cualquier otra consideración, es pertinente analizar que del acervo probatorio efectuaron las partes contendientes en el presente litigio se observa que en informes promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el a quo no fueron debidamente evacuadas, pues no consta en autos las resultas del mismo y ello se debe a la prontitud con la que fue sentenciada la causa, pues si bien, es cierto que el Juez de la recurrida se ajustó al lapso procesal, como se ha establecido en la motiva del presente fallo, cuando las pruebas cuya evacuación no consta son de una naturaleza especial, lo cual facultaba al jurisdicente a ampliar el lapso para evacuar oportunamente la prueba admitida y se deja a su ponderación si la aprecia o no.

En el presente caso es evidente que no se esperó por la correcta evacuación de la prueba y el Tribunal de la Primera Instancia no ejerció su autoridad de dirección en el proceso, pues procedió a sentenciar la causa amarrado a un principio anacrónico e inflexible que no se compagina con el actual ordenamiento jurídico que hoy rige el destino del p.J. en Venezuela, pues se dirimió el conflicto sin la constancia en autos de la prueba admitida, motivo por el cual considera éste Juzgador que en el presente caso lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado que se evacuen efectivamente la prueba de informes, en tal sentido se traen a colación diversos fallos emanados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que amparan el criterio de ésta alzada los cuales son del siguiente tenor:

(...)Ahora bien, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia.

...omissis...

La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, Caso: A.H.Á.A. c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.

De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, Caso: B.C.R. Y OTROS c/ F.G.D., la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.(...). Sentencia RC.00587, expediente Nº 07-125, de fecha 30/07/2007.

Igualmente el fallo Nº 289 en el expediente Nº 01-347 de fecha 06/11/2001 de la Sala de Casación Civil:

(...)ciertamente el Juzgado de instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes. Con tal omisión del a-quo la Corte Superior debió anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Juzgado de instancia fije la realización del primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada, por infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 25 ejusdem, referente al principio de escritura de los actos del Tribunal y de las partes; el artículo 104 ejusdem, que consagra la obligación del Secretario de suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; los artículos 188 y 189 ejusdem, referente a la manera como se deben realizar los actos del Tribunal; los artículos 208 y 211 ejusdem, que contienen el deber de reposición de la causa por parte del Tribunal Superior cuando observare la nulidad de un acto y el artículo 756 ejusdem, que contiene el deber del Juez de emplazar a ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio…

.

Así las cosas, considera quien aquí decide que siguiendo los parámetros jurisprudenciales la reposición de la causa debe seguir un fin útil, con el objeto de no lesionar el principio de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues además de buscar el cumplimiento de las formalidades procesales, se debe perseguir una finalidad efectiva y lo útil de la reposición, pues garantizando esto se puede preservar el derecho de defensa de los litigantes, en razón de que la parte promovente de la prueba de informes tuvo el animo o la intención de impulsarla, en tal sentido éste Tribunal Superior Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, repone la presente causa al estado que de evacuar y valorar la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada la cual fue admitida. CÚMPLASE

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.08.2014.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al lapso de evacuación de pruebas a los fines que se evacue efectivamente la prueba de informes promovida por la demandada, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 05.11.2013.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-001099

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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