Sentencia nº 020 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de divorcio que sigue la ciudadana M.A.K., titular de la cédula de identidad N° V-6-814.168, representada judicialmente por los abogados Mariolga Q.T. (+), R.L.V., Nilyan S.L., C.L.M.E., L.J.A.M., L.A.D.R.N. y P.P.C.A., contra el ciudadano F.J.B.G., titular de la cédula de identidad N° E-81.052.650, representado judicialmente por los abogados M.T.Q. e I.B., el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, en sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso; sin lugar la reconvención y disuelto el vínculo matrimonial, confirmando la sentencia dictada, el 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.

Por auto de fecha 13 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dos (2) de febrero de 2016, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el artículo 489- G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 6° y 244 eiusdem, al haber incurrido la sentencia en indeterminación objetiva.

Explica el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra indeterminada al no expresar en la parte dispositiva del fallo el objeto sobre el cual recayó la decisión, pues se limitó a confirmar la decisión apelada obligando a recurrir a otros documentos fuera de su fallo para conocer el alcance, lo que hace que la sentencia no se baste a sí misma.

Por otra parte, sostiene que dado el carácter de orden público de las normas que regulan el matrimonio, el Juez ad quem debió establecer los fundamentos por los cuales declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre el ciudadano F.J.B.G. y M.A.K., toda vez que de los particulares primero, segundo y tercero de la sentencia no se conoce el motivo de la disolución, y para saberlo hay que recurrir a la sentencia dictada en primera instancia.

La Sala para decidir observa:

Del análisis realizado a la formalización del recurso, la Sala aprecia que el recurrente fundamenta sus denuncias únicamente bajo el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no en los motivos de casación previstos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que implica una deficiencia en la técnica de la formalización del recurso de casación. No obstante, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala extremando sus funciones pasa a resolver el recurso presentado.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre los cuales, se menciona en el ordinal 6°, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.

Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código.

Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, Sección Sexta, De la audiencia de juicio y Sección Séptima, Recursos, en los artículos 485 y 488-D, que consagran los requisitos de forma de la sentencia, entre los que importa destacar la determinación del objeto o de la cosa sobre la cual recaiga la decisión, así como la reproducción de manera sucinta y breve de la sentencia, sin formalismos innecesarios.

Es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva del fallo.

No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

De acuerdo con lo expresado en reiterada doctrina de la Sala, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

Con el propósito de verificar si la recurrida incurrió en indeterminación objetiva, se hace necesario transcribir la parte dispositiva del fallo, en los términos siguientes:

Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho I.B. y M.M., abogadas en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.638 y 36.229 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.J.B.G., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.052.650, contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2012, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención fundamentada en Causal Tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposibles la vida en común, invocada por el ciudadano F.J.B.G. contra la ciudadana M.A.K.G., antes identificados. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.J.B.G., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.650 y M.A.K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.168, el cual fue contraído en fecha 15/03/1991, ante el antiguo Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número 1, hoy Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 104. (Resaltado de la Sala)

(Omissis)

En efecto, de la parte dispositiva del fallo parcialmente transcrita, la Sala advierte que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la Alzada sí determinó expresamente el objeto de la decisión, al declarar, en el particular tercero, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.J.B.G. y M.A.K.G..

Adicionalmente, indica el formalizante que el Juez ad quem incurrió en inmotivación porque no estableció los fundamentos por los cuales declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre el ciudadano F.J.B.G. y M.A.K., toda vez que toda vez que de los particulares primero, segundo y tercero de la sentencia no se conoce el motivo de la disolución, y para saberlo hay que recurrir a la sentencia dictada en primera instancia.

La motivación, ha dicho la Sala debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Al respecto, del análisis de la recurrida, la Sala observa que si bien es cierto que el Juez de alzada, en el particular tercero del fallo, declaró la disolución del vínculo matrimonial sin especificar el motivo o causal de divorcio, ello en modo alguno hace que el fallo adolezca del vicio de inmotivación, pues, de acuerdo con el examen probatorio efectuado, específicamente, a las testimoniales evacuadas por la parte accionante, el Juez ad quem concluyó que los testigos “señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal invocada –abandono voluntario- que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante”, que se refiere a la causa de divorcio invocada por la demandante y se corresponde con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio que declaró con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, cuyo fallo resultó confirmado por la sentencia que hoy se impugna.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la sentencia recurrida no incurre en indeterminación objetiva ni en inmotivación, como fue denunciado, toda vez que se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.J.B.G. y M.A.K.G.; confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal a quo, que declaró la disolución del vínculo matrimonial por abandono voluntario.

Por los motivos expuestos, se desestima la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en suposición falsa al desechar un documento público consignado por la demandada por considerar que del mismo se desprende “la confesión de la parte demandante-reconvenida”, atribuyéndole menciones que no contiene el referido instrumento.

Manifiesta el formalizante que, a los fines de demostrar la causal de divorcio alegada en la demanda de reconvención referida a las injurias graves, establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, en fecha 30 de abril de 2012, consignó ante el a quo como pruebas sobrevenidas, copias certificadas expedidas por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Tribunal de Primera Instancia, contentiva de la averiguación penal que cursa ante ese Juzgado, con motivo de la denuncia interpuesta por M.A.K. contra su cónyuge F.B.G., el 19 de marzo de 2009, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ante la Sub- Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Refiere que en la citada denuncia la ciudadana M.A.K. alegó como de su propiedad las relaciones de llamadas telefónicas aportadas en la reconvención, las cuales desconoció e impugnó en el escrito de contestación a la reconvención, ante el Juzgado Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prueba –a su decir- demuestra la falsedad de lo alegado en dichas oportunidades, la cual no valoró la recurrida.

Aduce que las referidas copias certificadas fueron desechadas por la Juez de alzada bajo el argumento de que “en el divorcio no existe la confesión” cuando del escrito de formalización de la apelación se evidencia que el instrumento público se presentó, no como confesión de las injurias graves, sino como prueba documental que debía ser adminiculada con otras, como un indicio.

En ese sentido, expresa que al tratarse de un documento público al cual se le otorgó valor probatorio, la recurrida debió darle fe al contenido de la declaración expuesta ante el funcionario público, toda vez que la denuncia penal se fundamentó en las copias certificadas de las instrumentales acompañadas en la reconvención de la demanda ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente desconocidos e impugnados ante ese tribunal.

Para finalizar, indica que de haber valorado la referida prueba como un indicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.394 del Código Civil; y, lo expuesto por el informe del equipo multidisciplinario, la recurrida podía haber llegado a la conclusión que la copia certificada del expediente emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se aportó al juicio como “confesión de las injurias graves” que hacen imposible la vida en común, sino que por el contrario, la prueba sobrevenida guardaba completa relación con el juicio incoado y tal instrumento público es concordante y convergente con las demás pruebas del proceso; y en consecuencia, habría declarado con lugar la reconvención.

La Sala para decidir observa:

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En materia de niños, niñas y adolescentes, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal k) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 509 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, la Sala advierte de los argumentos expuestos que lo realmente manifestado por el formalizante, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Juez de alzada y la conclusión a la cual arribó una vez analizado el material probatorio, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación. Sin embargo, si lo que pretendió denunciar el recurrente es un error en la valoración y apreciación de la prueba documental, la Sala sólo podría entrar a examinar el supuesto error de juzgamiento si ello hubiese sido denunciado expresamente, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

A mayor abundamiento, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, la Sala percibe que la parte demandada reconviniente como fundamento de su apelación y en torno a la prueba documental señaló, entre otros alegatos, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 30 de abril de 2012, se consignó escrito promoviendo prueba sobrevenida, contentiva de copia certificada de denuncia penal interpuesta por M.A.K. contra su cónyuge F.B.G. y los abogados de éste, ante la Subdelegación de Chacao el 19 de marzo de 2009, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, ante la subdelegación de Chaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la referida denuncia la ciudadana M.A.K., confesaba y reconocía como de su propiedad las relaciones de llamadas, desconocidas e impugnadas ante el Juzgado Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la del Área Metropolitana de Caracas.

(Omissis)

Que la prueba promovida de la confesión se produjo como sobrevenida antes de la realización de la audiencia de juicio en primera instancia, y por tratarse de documentos públicos emitidos por órganos que le pueden dar el carácter de documentos públicos emitidos por órganos que le pueden dar el carácter de documentos públicos a dichas instrumentales, dichos instrumentales tienen el carácter de documento público y deben ser valorados. (sic)

(Omissis)

Que cabe destacar que al presentarse documento público, no se hizo para probar que el acto conclusivo de la Fiscalía era exculpatorio, se presentó por el dicho de la denuncia, la que contiene la confesión de M.A.K., parte demandante reconvenida sobre la relación de las llamadas (que no pudo obtenerse mediante la prueba de informes solicitada a MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL por no haber dado respuesta oportuna las compañías de telefonía celular), prueba que se ha debido valorar teniendo presente que al denunciar penalmente a su cónyuge y a sus abogados, imposibilitó deliberadamente la actividad probatoria de éste, quien tuvo que asumir una conducta pasiva en virtud del acto intimidatorio a del que fue víctima y así piden sea declarado.

Respecto al valor probatorio de la prueba sobrevenida, relativa a la copia certificada del Expediente N° 16020-2010, emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la recurrida se pronunció de la manera que sigue:

Omissis

PRUEBAS SOBREVENIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

21. Consigno mediante diligencia de fecha 30/4/2012, cursante a los folio (30 al 104 de la pieza N° 4) copia certificada del Expediente N° 16020-2010, emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de averiguación penal que cursa ante dicho tribunal contra el ciudadano F.B.. De dicha documental se evidencia la existencia de un juicio en trámite, en el cual se ventila una denuncia por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; esta juzgadora considera que si bien se trata de un documento público como es un expediente judicial, siendo que en este sentido tiene pleno valor probatorio, con éste el promovente no logra probar su alegato de “injurias graves” contemplado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, puesto que pretende sea valorado “……por el dicho de la denuncia, la que contiene la confesión de M.A.K., parte demandante reconvenida sobre la relación de llamadas……” ; lo cual, no es posible en esta institución jurídica como lo es materia del divorcio, no es posible aplicar la confesión ante las causales de divorcio, pues en ello está involucrado el orden público, en donde el Estado por el contrario de convalidar el divorcio protege la institución matrimonial, por lo tanto su valoración en los términos pretendido por su promovente forzosamente debe ser desechado, y así se establece.- (Resaltado de la Sala)

(Omissis)

Efectuada la valoración de todo el material probatorio que cursa en autos, y con base en los puntos objeto de apelación de la parte demandada reconviniente, la Alzada consideró como no demostrada la causal de divorcio de “injurias graves”, alegada en la reconvención, al establecer:

(Omissis)

dichas pruebas a criterio de esta alzada no son demostrativas de la causal de injuria grave alegada por el recurrente al momento de reconvenir en el juicio principal, ya que de las mismas solo se desprende que el hoy recurrente pretende hacer valer ante esta instancia la presunta confesión realizada por la ciudadana M.A.K. ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chacao, al reconocer que los números telefónicos de las empresas Movistar, Digitel y Movilnet estaban asignadas a su persona y en los cuales reposaba información privada de la misma, por no ser procedente para la declaratoria de divorcio la confesión, y así se establece.

(Omissis)

Sobre este particular, es necesario dejar por sentado que si bien de las actas suministradas se evidencia que la ciudadana M.A.K., manifestó ser propietaria de las líneas telefónicas que son objeto de investigación por ante la instancia penal, no deja de ser cierto que tratándose de un juicio de divorcio en el cual la partes deben no sólo alegar los hechos que dan origen a la demanda sino que los mismos deben ser debidamente probados, y ésta por ser materia de orden público, ya que, a criterio de quien suscribe es fundamental señalar que en materia de divorcio no es aplicable la confesión, pues, el ordenamiento jurídico tiende ostensiblemente a la protección del matrimonio, porque es de allí de donde surge, la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; a tal efecto, la Sala de Casación Social, mediante sentencia, dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente: (Omissis)

Al hilo de lo arriba expuesto, tenemos que lo alegado por la parte demandada reconviniente, hoy recurrente, no es procedente, ya que, la confesión, sea ésta espontánea o provocada, está excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, en tal sentido la sentencia dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto no se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal que el recurrente haya probado “injurias graves” establecidas en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así se decide. (Resaltado de la Sala)

Del examen de la sentencia impugnada, no advierte la Sala que la recurrida haya incurrido en el vicio de suposición falsa por haber atribuido a la prueba documental- copias certificadas contentivas de la denuncia formulada por la demandante-, menciones que no contiene.

En efecto, de los párrafos parcialmente transcritos de la sentencia recurrida, no se observa que la Juez de alzada haya atribuido a las copias certificadas consignadas menciones que no contiene, por el contrario, lo señalado por la Juez de alzada al desechar las copias certificadas, como demostrativas de las injurias graves expuestas por la demandada en la reconvención, constituye un argumento esbozado por el recurrente en los alegatos de la apelación, quien señaló “que al presentarse documento público, no se hizo para probar que el acto conclusivo de la Fiscalía era exculpatorio, se presentó por el dicho de la denuncia, la que contiene la confesión de M.A.K., parte demandante reconvenida sobre la relación de las llamadas (que no pudo obtenerse mediante la prueba de informes solicitada a MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL por no haber dado respuesta oportuna las compañías de telefonía celular)…”.

Adicionalmente, se aprecia de los fundamentos de la delación, que el formalizante pretende que la denuncia penal por delito informático que se fundamentó en las relaciones de llamadas telefónicas promovidas en la reconvención, sirva de indicio para hacer valer las referidas relaciones de llamadas telefónicas, desconocidas e impugnadas por la demandante en la contestación a la reconvención, lo cual, a todas luces resulta improcedente.

Por los motivos expuestos, se desestima la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Magistrado E.G.R. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000807.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR