Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte actora: Ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.822.409.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos G.S.H., G.O., A.P., E.S. y R.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.624, V-11.025.969, V- 5. 299.410, V-11.225.282, y V-15.508.856, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 55.950, 58.717, 22.750, 69.399 y 149.093, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., venezolanos, mayores de de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 623.380 y V-3.159.845, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos A.E.H.S., P.I.C.B., G.O.C. y G.E.L.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.836, 162.036, 88.689 y 42.156, respectivamente.

Motivo: Incidencia de Oposición surgida con motivo de las solicitudes de las medidas cautelares nominadas e innominadas, decretadas el día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2.013), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana M.A.S., contra los ciudadanos J.O. y M.S.D.O..

Expediente: Nº 14.142.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por la abogada P.C., anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró SIN LUGAR la oposición propuesta por los abogados G.O.C. y G.E.L.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra las medidas cautelares decretadas por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, el día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2.013), este Juzgado Superior fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), ambas partes presentaron escrito de informes ante este Tribunal, y, el ocho (08) de octubre del año en curso, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Recusada como fue la Juez de este Tribunal; declarada inadmisible dicha recusación, fueron remitidos los autos a este despacho; se le dio entrada y para decidir, observa:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la abogada P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró sin lugar la oposición propuesta por los abogados G.O.C. y G.E.L.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra las medidas cautelares decretadas el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado de la causa.

Este proceso se inició por demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por la ciudadana M.A.S., contra los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., en su carácter de ascendientes o padres del de cujus J.L.O.S..

En el libelo de demanda, en el capítulo VII, la parte actora solicitó protección cautelar de la siguiente manera:

“…1.- Con base en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal que designe un funcionario judicial “veedor” para informar a este Juzgado acerca del estatus de los bienes que conformarían la herencia del ciudadano J.L.O.S., así como lograr tener acceso a los archivos personales del causante, en los pueden estar reflejados otros bienes o cuentas, que puedan ser objeto de partición.

…omissis…

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 599, así como en concordancia con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito se de decrete medida de secuestro, sobre los siguientes bienes:

1)Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra dos B dos (2B2), ubicado en la planta o piso del Edificio Blandín Arriba, construido sobre una parcela de terreno distinguidas con letras y números C tres raya C cuatro (C3-C4) que forman parte de la calle “F” de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie … aproximada de seis mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (6.595,86, m2). El apartamento tiene una superficie total aproximada de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (355,52,m2) integrado por entrada principal, pasillo de entrada, comedor, salón, balcón, biblioteca, pasillo de circulación, baño auxiliar, pasillo de circulación a las habitaciones con closet, estar íntimo, dos (2) dormitorios cada uno con vestier y baño, un (1) dormitorio con closet y baño, (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, cocina, despensa, pantry, lavadero, un (1) dormitorio de servicio con baño y entrada de servicio que comunica con el hall de servicio. El apartamento 2-B2 se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En parte con foso de ascensor servicio, cuarto de electricidad y en parte con fachada norte del edificio. NORESTE: Con el módulo de circulación vertical. SUR: En parte con foso de ascensor principal, hall de ascensor principal y en parte con fachada sur del edificio ESTE: parte con fachada interna este del edificio, hall de ascensor principal, foso de ascensor principal y en parte con apartamento 2-B1 del cuerpo B, cuarto de electricidad y hall de servicio, y OESTE: fachada oeste del edificio. El apartamento tiene asignados cuatro (4) puestos de estacionamiento ubicado en la planta sótano, identificados con la misma nomenclatura del apartamento con los números veintiuno (21), veintiséis (26) treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), y un maletero ubicado en la planta baja del cuerpo B identificado con el número uno (1). El inmueble descrito anteriormente quedo registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 08, Protocolo Primero, última residencia del causante, cuyo titulo anexamos a la presente marcado “I”.

2.2) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en la planta tercera (3ra) de4l edificio RESIDENCIAS ARRECIFE, ubicado en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, la parcela en la cual fue construida con el número 7 del Bloque 58 en el Plano General de la Urbanización. Dicha parcela tiene una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO metros cuadrados (875 m2). Dicho apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (81,69, Mts 2) y consta de: hall entrada, sala-comedor, cocina, balcón, una jardinería, 1 habitación, 2 baños, (2) closets, y un área para el aire acondicionado central. Asimismo al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y maletero identificados ambos con el Nº 6 y …ubicados en la planta Sótano del Edificio. El inmueble descrito anteriormente quedó registrado en la Oficina Subalterna del … Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha b12 de diciembre de 1996, bajo el Nº 11, Tomo … Protocolo Primero, cuyo título de propiedad lo anexamos marcadeo “J”.

2.3) Un automóvil Marca Ford, Modelo: Fiesta, Tipo Sedan, Placas AEY53Y. Año: 2005. Uso Particular. Color: Negro. Serial de carrocería: 8YPZF16N358A43279. Motor: 5ª43279.

2.4) Una camioneta Marca Toyota. Modelo: 4 Runner 4x 2 St. Sport Wagon. Placas MDM470. Año: 2002. Uso Particular. Color Plata. Serial de Carrocería: JTB11VNJ020238288 Motor: 447737.

2.5) Una lancha denominada “ESPUMITA”, de las siguientes características: 1) Número de matrícula: AGSI-D-21853; 2) Eslora 6.90 mts; 3) Manga: 2.58 mts; 4) Puntal: 0.78 mts; 5) Arqueo: 2.94 mts; 6) Neto: 0.747 mts; 7) servicio al que se denomina: Recreación; y 8) Capacidad de personas: 08. Dichos … se encuentran contenidos en licencia de navegación expedida en fecha 15 de mayo de 2007, la cual quedó anotada en libro numero 01, folio, 83 al 85, bajo el número 0029. Acompañamos copia de dicha licencia marcada “T”, de la cual se evidencia que la misma es propiedad de J.L.O.S., la cual se encuentra en la Calle el Estadium,.. Municipio Brión, Estado Miranda, lo cual señalamos a fines de que se comisione a los tribunales respectivos.

2.6) Marca: Honda, Modelo: Accord EX V6 AT, Placa: MEV375, Serial de Carrocería: 1HGCM66407A500091, Serial del Motor J30A5-2029126, Año: 2007, Clase: Automóvil, Color: Plata, Tipo Seda. Certificado de Registro de Vehículo, Nº 24729933, expedido en fecha 22 de junio de 2007, Nº de Autorización 9276HA074635…

2.7) Marca: Ford, Modelo: Expedition, Placa: OAM13T, Serial de Carrocería: 1FMPU18576LA8660, Serial de Motor: 6LA78660, Año 2006, Clase: Camioneta, Color: Azul, Tipo: Sport, Wagon. Certificado de Registro de Vehículo, Nº 22499009, expedido en fecha 22 de junio de 2007, Nº de Autorización: 9278FD072740…

2.8) Moto Honda NSS250EX, propiedad de J.L.O.S., tal y como lo refleja copia del titulo que se anexa marcado “V”, cuyas características allí se reflejan.

2.9) Moto identificada en la inspección que se anexo marcado “H”, de la cual curiosamente no se encuentra ni consiguen títulos de propiedad, según lo averiguado estaban pendientes de expedición.

La medida de secuestro solicitada, tiene por fin conservar los bienes de la herencia y su valor, para evitar que los comuneros (coherederos), pueden llevar adelante acciones tendientes a dañar patrimonialmente a nuestra representada; además por encontrarse subsumido el presente caso dentro del supuesto previsto en el ordinal cuarto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya de por si solo hace procedente la medida aquí solicitada; a todo evento, igualmente en el presente caso, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello solicitamos que así sea declarado.

MEDIDAS ALTERNATIVAS AL SECUESTRO:

En el supuesto de que este Juzgado considere que las medidas de secuestro no son factibles de aplicar en virtud del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA OCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, y llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de una medida innominada, solicitamos expresamente que en virtud del uso que están haciendo indebidamente los coherederos o ascendientes del ciudadano J.L.O.S.d. ciudadano J.L.O.S.d. que era su y domicilio conyugal con nuestra representada, solicitamos se fije una cantidad de dinero que los coherederos deban cancelar a nuestra representada como indemnización por el uso de dicho inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes:

Acción numero 21302 de CARENERO YATH CLUB, tal y como se desprende de la copia del carnet que se anexa a la presente marcada “P”.

Acción número 0742 del VALLE ARRIVA (sic) ATHLETC CLUB, tal y como se desprende de la copia del carnet que se anexa a la presente marcada “Q”.

Acción número 0113 de LAGUNITA COUNTRY CLUB, tal y como se desprende de la copia del carnet número LS012984 que se anexa a la presente marcado “R”…”.

Ante tal pedimento, el Juzgado de la causa a través de sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), decretó las medidas solicitadas por la parte actora, bajo los siguientes argumentos:

“…- II -

- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano G.S.H., referida a la medidas cautelares: 1) innominada: de que se coloque a la viuda del causante en posesión de todos los bienes muebles, cuadros, joyas, relojes y demás enseres, que se encuentran en la ultima residencia, los cuales constituyen Mueblaje y que son de gran valor sentimental y que en la actualidad están siendo utilizados indebidamente por los demás coherederos, 2) Secuestro sobre los siguientes bienes: Un automóvil marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: Sedan, Placas: AEY53Y, año: 2005, uso: Particular, color: Negro, serial de carrocería: 8YPZF16N358A43279, serial de motor: 5A43279; Una camioneta marca: Toyota, modelo: 4 Runner 4x2 ST, tipo: Sport Wagon, Placas: MDM470, año: 2002, uso: Particular, color: Plata, serial de carrocería: JTB11VNJ020238288, serial de motor: 5VZ1447737, Una lancha denominada ESPUMITA, de las siguientes características: Numero de matricula: AGSI-D-21853, Eslora: 6.90 mts, manga 2.58 mts, Puntal: 0.78 mts, Toneladas de arqueo bruto 2.94 mts, Toneladas de arqueo neto: 0.74 mts, Uso: Recreación, Capacidad 8 personas y Una motocicleta marca: Honda, modelo: NSS250EX, tipo: Paseo, Placas: MBD549, año: 2005, color: Plateado, serial de carrocería: JH2MF08B95K002919, serial de motor: MF08E5006594; y 3) Embargo sobre los siguientes bienes: Acción número 21302 de Carenero Yath Club, Acción número 0742 del Valle Arriba Athletic Club y Acción número 0113 de la Lagunita Country Club.

Conviene hacer referencia, en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso C.U., con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

.

Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de las medidas cautelares tiene por objeto conservar los bienes de la herencia y su valor, para evitar que los comuneros (coherederos), puedan llevar adelante acciones que dañen o menoscaben el patrimonio de la hoy accionante.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(Negrillas del texto y subrayado nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:

o La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),

o El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas

o El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.

Ahora bien, observa este Juzgador, a los fines de decidir sobre lo solicitado, que cursan en autos copia certificada del Titulo de Únicos y Universales Herederos, (f.24 al 45), en los cuales se aprecia fehacientemente la cualidad procesal de la parte demandante, en el sentido que ciertamente se evidencia que es titular de los derechos que hoy reclama y se ventilan en el presente proceso.

Esta cualidad, precisamente constituye o se erige -en el presente caso- como la presunción de buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) que exige la disposición contenida en el artículo 585 del texto adjetivo civil como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar.

En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una partición de comunidad hereditaria y siendo que las medidas cautelares solicitadas consisten en que mientras dure el presente proceso entre las partes litigantes contenido en el expediente AP11-V-2012-001145, en atención a la presunción grave del derecho de la demandante, los cuales pueden ser vulnerados por actos que podrían afectar su patrimonio, se configura lo que la doctrina ha denominado como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), constituyendo el otro supuesto de procedencia de las medidas cautelares requerido en el supra aludido artículo.

Ahora bien, ese riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que haya de dictarse se traduce en un temor -o en un fundado temor- de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento correspondiente, es lo que la doctrina ha reconocido como el peligro o amenaza de daño (periculum in damni); circunstancia que se erige como el supuesto de procedencia por antonomasia de las medidas cautelares innominadas, recogido por nuestro Legislador en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente le otorga al juez ese poder cautelar para adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de cualquier lesión o amenaza de daños en detrimento de la parte solicitante.

En el caso estudiado de la demanda se observa que surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados surgen elementos suficientes que demuestran no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también los dos extremos restantes el periculum in mora y el periculum in damni; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas y innominadas, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

- III –

- DECISIÓN –

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declaran PROCEDENTE las solicitudes de las medidas cautelares nominadas e innominada requerida por la parte actora, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: Se decreta medida innominada y se ordena poner en plena posesión a la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-6.822.409, de todos los bienes muebles, cuadros, joyas, relojes y demás enseres, existentes en la ultima residencia del causante, ubicada en la Calle F, Edificio Blandin Arriba, Apartamento 2B-2, piso 2, Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales constituyen el Mueblaje de la conyugue hoy viuda y se encuentran debidamente identificados en la inspección ocular realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada bajo el numero AP31-S-2009-000530, cursante en el presente expediente en los folios (62 al 90) y marcada “F”.

TERCERO: Se decreta medida de secuestro, sobre los siguientes bienes:

• Un automóvil marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: Sedan, Placas: AEY53Y, año: 2005, uso: Particular, color: Negro, serial de carrocería: 8YPZF16N358A43279, serial de motor: 5A43279.

• Una camioneta marca: Toyota, modelo: 4 Runner 4x2 ST, tipo: Sport Wagon, Placas: MDM470, año: 2002, uso: Particular, color: Plata, serial de carrocería: JTB11VNJ020238288, serial de motor: 5VZ1447737.

• Una lancha denominada ESPUMITA, de las siguientes características: Marca: Promarine, Modelo: 23Open, Año: 2007, Color: Ostra y Desert Sand, Serial del Casco: Pro-23OP-0045, Numero de matricula: AGSI-D-21853, Eslora: 6.90 mts, manga 2.58 mts, Puntal: 0.78 mts, Toneladas de arqueo bruto 2.94 mts, Toneladas de arqueo neto: 0.74 mts, Uso: Recreación, Capacidad 8 personas.

• Una motocicleta marca: Honda, modelo: NSS250EX, tipo: Paseo, Placas: MBD549, año: 2005, color: Plateado, serial de carrocería: JH2MF08B95K002919, serial de motor: MF08E5006594.

CUARTO: Se decreta medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes:

• Acción número 21302 de Carenero Yath Club.

• Acción número 0742 del Valle Arriba Athletic Club.

• Acción número 0113 de la Lagunita Country Club.

A los fines de la práctica de las medidas aquí decretadas, se comisiona a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho de Comisión y remítase bajo oficio…

.

En virtud de ello, los abogados G.O.C. y G.E.L.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), se opusieron a las medidas cautelares decretadas; para lo cual alegaron lo siguiente:

Como punto previo, alertaron al Tribunal de la causa, acerca del preocupante proceder asumido por lo apoderados judiciales de la parte demandante, quien trataba de inducir en error o sorprender en su buena fe al a-quo, al ocultar la existencia de situaciones jurídicas vinculadas a la situación patrimonial sucesoral derivada del fallecimiento del ciudadano J.L.O.S., con fines de obtener pronunciamiento favorables para su representada, en detrimento de quienes detentan derechos e intereses tan legítimos como los de la demandante, así como de otra persona que adujera tener derechos sobre dicha sucesión y que hubiere entablado causa jurídica por ello.

Que la parte demandante, en el libelo de demanda, aparte de ambigüedades fácticas y carencias instrumentales probatorias, agredió moralmente a sus representados, ocultando el hecho que de su mandante había recibido en posesión un bien mueble, vehículo, dentro del marco del acuerdo suscrito según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 18, Tomo 38 de los libros respectivos.

Adujo igualmente la representación judicial de los opositores, que el apoderado actor, ocultaba al Tribunal que su patrocinada había logrado que se le pusiera en posesión en los Estados Unidos de Norte América, de las sumas de dinero derivadas de las ventas de los bienes de la sucesión de J.L.O.S., a través del procedimiento judicial seguido por ante el Circuito Once (11) del Circuito Judicial del Condado Miami-Dade, Florida, Sala de Sucesiones, expediente Nº 09-2991 CP 03.

Que la parte actora, había ocultado al Juzgado de la causa la existencia de un proceso judicial de “petición de herencia” intentado por la ciudadana F.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.245.519, hacía más de tres (3) años; la cual pretendía, entre otras cosas, que se le declarare heredera de la totalidad de la herencia dejada por el referido ciudadano; y, el cual cursaba por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384, en el cual, la parte actora en ese juicio, no sólo había intervenido sino que había realizado oposición e interpuesto recursos en contra de las cautelares decretadas en el mismo; y, que habían recaído sobre bienes pertenecientes a la masa hereditaria de la herencia dejada por el ciudadano J.L.O.S., lo cual constituía un obstáculo que imposibilitaba cualquier acuerdo que comportara la distribución patrimonial sobre dichos bienes, ya que, realizar disposición patrimonial sobre bienes objetos de litigio, equivaldría a un hecho delictual.

Que el apoderado actor, había ocultado la existencia de un proceso judicial en el que había intervenido y en el que habían sido dictados medidas cautelares sobre bienes pertenecientes a la masa hereditaria; que en ese proceso constituía un impedimento para cumplir con cualquier acuerdo que comportara un acto de de disposición patrimonial de traslación patrimonial; ya que, mal podrían partirse bienes que eran objeto de litigio o que se encontraren afectados por medidas cautelares.

Que era tal la incidencia de dicho proceso para celebrar acuerdos, que incluso en los Estados Unidos, el proceso de distribución de los fondos derivados de la venta de los bienes pertenecientes a la herencia, había sido paralizado hasta tanto se dilucidara la acción judicial intentada por la ciudadana F.M.C..

Que mal podría esa representación, tratándose de un tema de orden público, no alertar al Tribunal sobre el grave error en que incurría al poner en posesión de los bienes a la hoy actora, mediante una medida innominada, persona esta cuyo carácter de heredera se discutía solicitaron la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y se oficiara al mencionado Juzgado para que informara acerca de la existencia de dicho proceso y de su estado procesal.

De la oposición a la medida innominada:

Con respecto a la cautelar innominada decretada por el Juzgado de la causa, los demandados se opusieron con base en los siguientes argumentos:

Que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oponían al decreto de medida innominada que había ordenado poner en plena posesión a la ciudadana M.A.S., de todos los bienes muebles, joyas, relojes y demás enseres existentes en la última residencia del causante, ubicada en la calle F de la Urbanización Valle Arriba, Edificio Blandín Arriba, apartamento 2 B2, piso 2, Municipio Baruta del Estado Miranda, en base a lo siguiente:

PRIMERO

Que en un lamentable accidente aéreo, en fecha primero (1º) de mazo de dos mil nueve (2009), había fallecido Ab intestato el ciudadano J.L.O.S.; y que, para ese momento, la hoy accionante, estaba separada de su cónyuge desde hacía aproximadamente cinco (5) años; y que en dicha vivienda vivían el de cujus y sus padres. Que para el momento en que se había realizado la inspección judicial, los bienes existentes en dicho inmueble no pertenecían a ninguna comunidad y mucho menos a la actora en ese juicio, por lo que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pidieron que se iniciara la respectiva articulación probatoria.

SEGUNDO

Que el tema del presente proceso de partición se centraba en partir bienes que conformaban una herencia; y no, de una comunidad de gananciales, por lo que de conformidad con los artículos 760 y 761 del Código Civil, sus mandantes detentaban el pleno derecho de hacer uso de la cosa común de su causante, mientras no fuere desvirtuado por algún Tribunal mediante sentencia firme su condición de herederos, para lo cual destacaban que el causante y la hoy accionante habían contraído nupcias bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.

TERCERO

Que la medida cautelar había sido decretada en forma abstracta y sin determinación alguna que permitiera identificar cuáles eran los bienes que a criterio del Tribunal, habrían de poner en posesión de la actora, sino que se hizo referencia a una inspección ocular que fue realizada solamente por dicha parte.

Solicitaron al Tribunal que declarara con lugar la oposición dada la indeterminación de los bienes cuya posesión había sido dispuesta, lo que generaba indefensión al no poderse determinar sobre que bienes específicamente recaía la medida; y daba paso a la arbitrariedad y el abuso. A tales efectos, transcribió extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de acuerdo con dicho criterio, quedaba claro que, para considerar cumplido el requisito de determinación de la sentencia, ésta debía también determinar con toda precisión y exactitud, cual era la cosa sobre la cual versaba el dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble; por su denominación, situación y linderos, si fuere inmueble; o por su condición, causas y constancia, si se tratare de un derecho puramente incorporal.

Que como se desprendía del decreto de la medida cautelar innominada, en ninguna parte se especificaba cuales eran los bienes sobre los cuales había recaído la medida, además de su fundamentación o extremo para dictarla, sino que, por el contrario, sólo se limitaba a realizar citas jurisprudenciales abstractas al tema debatido.

Que por todo lo anterior, pedían a esta Alzada declarara con lugar la oposición y en consecuencia revocara la medida cautelar innominada decretada.

Por otra parte, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), ratificaron su oposición a las medidas cautelares decretadas, en la cual agregaron un capítulo denominado “DE LOS BIENES PROPIEDAD DE NUESTROS MANDANTES AFECTADOS CON LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PONER EN POSESIÓN A LA ACTORA DE BIENES”.

En lo que se refiere a este punto, señalaron lo siguiente:

Que al decretarse la medida innominada de poner en posesión a la parte actora de bienes calificados como “mueblaje de la viuda”, decretada en forma genérica y abstracta, traería como consecuencia la violación de derechos y el exceso en perjuicio de sus representados, en virtud de no precisarse sobre que bienes recaería dicha providencia.

Que ello conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en esa materia, que exigía tal determinación; y más aún, en este caso concreto, en virtud de que era necesario tomar en cuenta que los bienes que se encontraban en el inmueble que fuera propiedad del ciudadano J.L.O.S., no pertenecían a la comunidad conyugal, por encontrase el mismo casado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales; ya que la actora, jamás había fijado su domicilio en dicho inmueble, debido a que se encontraba separada por más de cinco (5) años del causante; y, porque los padres del causante, éstos eran, sus representados, vivían en dicho inmueble.

Que durante la ejecución de la medida decretada por ese Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), se habían retirado una serie de bienes muebles, los cuales pertenecían a sus mandantes y a la sociedad mercantil BIENES Y VALORES 910, C.A., propiedad esta que aparecía acreditada en instrumentos que aportarían en su oportunidad; y, con la petición de que los mismos le fueran devueltos.

Que durante la ejecución de la medida decretada, fueron retirados los siguientes bienes:

  1. Un (1) mueble de madera pulida, color marrón, con dos puertas batientes, cada una con su manilla.

  2. Un (1) televisor LCD, marca Panasonic, de 48 pulgadas, sin serial visible.

  3. Un (1) mueble en madera pulida, color marrón, tipo ceibo, con cuatro gavetas, cada una con sus cerraduras en metal labrado.

  4. Un (1) juego de comedor en madera laqueada (marrón), compuesto por una mesa plegable (rectangular) y ocho (8) sillas tapizadas en sus asientos en tela a flores, dos de ellas con apoya brazos.

  5. Un (1) mueble en madera laqueada y pulida (marrón), tipo consola, compuesto por cuatro puertas batientes, dos en vidrio y dos con espejos, con su tope de marmolina con un tono gris.

  6. Una (1) alfombra tipo persa, con un tamaño aproximado de 5x4 metros, donde predominan los colores rojo y crema.

  7. Una (1) alfombra tipo persa. Con un tamaño aproximado de 6x0,80 mts/cms., donde predomina el color crema.

  8. Una (1) alfombra tipo persa, con un tamaño aproximado de 6x4 metros, donde predomina el color azul y crema.

  9. Una (1) alfombra tipo persa, con un tamaño aproximado de 1,50x1mts/cms., donde predomina el color rojo y azul.

  10. Cuatro (4) sillas coloniales, tipo butacas, tapizadas en tela de color vinotinto.

  11. Dos (2) mesas de centro, color caoba.

  12. Dos (2) mesas tipo repisas, color caoba.

  13. Una (1) escultura, en madera caoba.

  14. Un (1) sofá de cuatro puestos, tapizado en tela de color beige.

  15. Una (1) silla tipo colonial, en cuero de color verde.

  16. Dos (2) mesas de centro, en madera, color verde.

  17. Seis (6) cuadros de diferentes motivos, sin marcos, ni leyendas.

  18. Dos (2) cuadros de diferentes motivos, con marcos dorados, se lee: “Porv la Veler”.

  19. Un (1) cuadro, con marco dorado, se lee: “Porv la Piete”.

  20. Un (1) cuadro, con marco dorado, se lee: Porv la bonte”.

  21. Un (1) cuadro, con marco de color marrón, se lee: “Félix Pereda 97”.

  22. Una (1) alfombra tipo persa de 4X3 metros, donde predomina el color rojo.

  23. Un (1) florero en madera, color marrón.

  24. Dos (2) sofás tapizados en tela color blanco, tres puestos con sus respectivos cojines y apoya brazos.

    Que también fueron retiradas las siguientes obras de arte propiedad del co-demandado J.O.:

  25. Obra: DE LA SERIE “HÉROES PATRIOS”, artista: M.B., Técnica: MIXTA, LINO CREYON Y BILLETES, medidas: 110x110 cms., año: 2004, vendida por: J.C.L..

  26. Obra: “HUELLA”, Artista: F.M., Técnica: HIERRO, medidas: 120x70 cms., año: 2007, vendida por: J.C.L..

  27. Obra: DE LA SERIE “NOCHE SUBMARINA”, artista: J.A.H., Técnica: BRONCE PATINADO, medidas: 60 cms., año: 2005-2006, vendida por: J.C.L..

  28. Obra: SIN TITULO, artista: C.V., Técnica: MIXTA, ACRILICO, MDF, medidas: 50X117 CMS., año: 2007, vendida por: J.C.L..

  29. Obra: DE LA SERIE “NUDOS”, artista: A.C., Técnica: HIERRO, medidas: 130x70x70 cms., año: 2005, vendida por: J.C.L..

  30. Obra: DE LA SERIE “ENTRE MALLAS”, artista: N.B., Técnica: MIXTA, medidas: 100x100 cms., año: 2007, vendida por: J.C.L..

  31. Obra: “SIN TITULO”, artista: J.B., Técnica: MIXTA., Medidas: 170x130 cms., año: 2005, vendida por: J.C.L..

    MUEBLES:

    SEIBO CRODEUGE VICTORIAN CON TOPE DE MARMOL numero 3421, vendido por Majaros.

    Que también fueron retirados los siguientes Bienes propiedad de la sociedad mercantil “BIENES Y VALORES 910, C.A.”:

  32. Alfombra ISHAHAN IRAN MED. 4.18x3.16 CMS.

  33. Alfombra KASHAN IRAN MED. 4.37x3.03 CMS.

  34. Par de poltronas REGENCY INGLESAS S. XIX.

  35. Mesa estilo I.S. para 6-8 personas.

  36. Alfombra KASHAN IRAN MED. 3,43x2, 42 CMS.

  37. Dos (2) Poltronas estilo Barcelona con madera en tela.

  38. Seis (6) sillas estilo REGENCY B. MED L48x P50 x A87 en tela.

  39. Dos sillas con brazo estilo REGENCY B en tela.

  40. Puff.

  41. Dos (2) jarrones.

    De la oposición a la medida cautelar de secuestro:

    Con relación a la medida cautelar de secuestro, los apoderados de los demandados fundamentaron la oposición, en lo siguiente:

    Que la parte actora actuaba con temeridad al solicitar medida de secuestro sobre bienes respecto de los cuales, tenían conocimiento de su existencia y otros en los cuales, su representada tenía la posesión, tales como: el vehículo marca Toyota, placas MDM470, el cual había sido recibido por el ciudadano G.S.H., según documento privado suscrito por él y sus representados siguiendo el esquema de partición de comunidad hereditaria celebrado según documento autenticado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), por lo que resultaba insólito el que se decretara medida de secuestro sobre esos bienes.

    Que algunos de los bienes sobre los cuales se había decretado la medida a la cual se habían opuesto, eran objeto de litigio en el proceso de partición de herencia mencionado que cursaban ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual había actuado la hoy parte actora; y, había ejercido recursos, que al parecer, habían resultado infructuosos.

    Con respecto a esta medida, igualmente pidieron al Tribunal que declarara con lugar la oposición formulada; y, en consecuencia, revocara la medida cautelar de secuestro dictada.

    De la medida cautelar de embargo preventivo:

    En lo que se refiere a la medida de embargo preventivo decretada en este proceso, los opositores alegaron lo siguiente:

    Se opusieron a la medida de embargo preventivo decretada sobre la acción Nº 21302 del “Carenero Yacht Club”, la Nº 0742 del “Valle Arriba Athletic Club”, la Nº 0113 de “Lagunita Country Club”; y alertaron al Tribunal sobre que los aludidos bienes, eran motivo de discusión en el juicio que por petición de herencia seguía la ciudadana F.E.M.C., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y que era conocido por la representación de la parte actora, que en dicha causa se habían decretado medidas cautelares semejantes, con lo cual resultaba antagónico el decreto de las medidas cautelares en este proceso.

    Que los bienes afectados con dicha medida, se encontraban en posesión de sus representados mucho antes de la muerte de su hijo; y aún después de ella, habiéndose hecho cargo de su mantenimiento y conservación en su totalidad; y, a expensas de su peculio, sin que hasta la fecha la accionante en este juicio hubiere contribuido a mantener y conservar los mismos; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 760 y 761 del Código Civil, detentaban el pleno derecho de hacer uso de la cosa común, hasta tanto no fuera desvirtuado por unTribunal, mediante sentencia firme, su condición de herederos; por lo que, dicha medida resultaba no sólo inoficiosa, sino improcedente, ya que sus mandantes habían actuado como buenos padres de familia, al conservar y mantener el cuidado de los mismos.

    Por último, pidieron así mismo al Tribunal de la causa declarara con lugar la oposición y dejara sin efecto la medida cautelar de embargo decretada.

    Como ya fue indicado en la parte narrativa del presente fallo, conoce este Tribunal Superior de la apelación interpuesta a través de diligencia estampada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por la abogada P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la oposición a las cautelares decretadas por ese Tribunal.

    El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

    …- II –

    Motivaciones para Decidir

    Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

    Corresponde a este sentenciador, decidir la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, oposición esta efectuada por la representación judicial de los ciudadanos J.O. y M.S.d.O., demandados en el presente juicio.

    Tal y como se evidencia del cuerpo de esta decisión, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, a instancia de la parte actora, fueron dictadas una serie de medidas, a las cuales se opuso la parte demandada, alegando a tal efecto que la medida innominada consistente en poner en posesión a la parte actora del llamado “mueblaje de la viuda”, había sido dictada en forma muy abstracta y sin determinación alguna que permita identificar los bienes que a criterio del Tribunal habrían de ponerse en posesión de la actora; en cuanto a la medida de secuestro igualmente se opuso alegando a tal efecto que su mandante tenía la posesión sobre bienes objeto de la medida aunado a la circunstancia que dichos sobre dichos bienes se decretó medida en el juicio que por partición de herencia que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, y por último, se opusieron a la medida de embargo preventivo decretada, alegando a tal efecto que los bienes objetos de dicha medida eran motivo de discusión en el juicio de partición de herencia incoado por F.M. aunado a que los mismos se encontraban en posesión de sus mandantes mucho antes de la muerte de su hijo y aún después de ella, habiéndose hecho cargo de su mantenimiento y conservación a sus únicas expensas, sin que hasta la fecha la actora hubiera contribuido a mantener y conservar los mismos.

    Establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiéndolas razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el Artículo 590 no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.

    Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:

    De las actas que componen el cuaderno principal de este expediente (AP11-V-2012-001145) contentivo de la acción que por partición de comunidad hereditaria incoara la ciudadana M.A.S. de Ortega, en contra de los ciudadanos J.O. y M.E.S.d.O., se evidencia que la parte demandada se dio por citada en fecha seis (06) de Mayo de 2.013, al consignar a las actas el poder que acredita su representación.

    Siendo que las medidas cautelares fueron dictadas mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013 y la oposición a las medidas fue efectuada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013, luego de una revisión efectuada tanto al Libro Diario como al Calendario Oficial llevado por este Tribunal, constató este Tribunal que dicha oposición fue efectuada tempestivamente. Así se decide.

    Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso promoviendo a tal efecto las siguientes:

    Pruebas de la parte demandada:

    • Invocando el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo todo el mérito favorable de autos a favor sus representados. Considera quien aquí decide que el mérito favorable no constituye medio de probanza alguno, por cuanto el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes. Así se decide.

    • De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2.002, bajo el Nº 34, Tomo 01, Protocolo Segundo, contentivo de las capitulaciones matrimoniales que rigieron entre el Sr. J.L.O.S. y M.A.S.Z., para probar que entre los precitados ciudadanos jamás existió el “mueblaje de la viuda”, a lo cual debe adminicularse que la misma jamás habitó dicho inmueble. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, razón por la cual quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con el mismo, que la hoy accionante y el causante, contrajeron nupcias bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Con dicha documental no se demuestra la no existencia del llamado “mueblaje de la viuda” y mucho menos el domicilio de la hoy accionante. Así se decide.

    • Promovieron originales de los certificados de autenticidad expedidos por el vendedor de las obras de arte retiradas con motivo de la ejecución de la medida innominada decretada por este Tribunal, para demostrar que dichas obras corresponden a su mandante J.O., tal y como se evidencia del reverso de dichos certificados, en los cuales aparecen identificados con referencia fotográfica, y que por lo tanto no corresponden a ningún mueblaje de la viuda. Dichas documentales fueron atacadas por la parte demandante, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir las mimas los requisitos o condiciones a que se refiere dicho articulado. Observa este Juzgador que efectivamente se trata de copias simples, razón por la cual las mismas no son apreciadas por este Juzgador. Así se decide.

    • Promovieron nota de entrega Nº 1019, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, donde se evidencia la entrega a sus mandantes de un “Seibó Crodeuge Victorianc” con tope de mármol, número 3421”, vendido por “Muebles Majoros”, para probar que el mismo fue adquirido por ellos y que en ningún momento formó parte del mueblaje de la viuda. Al igual que la anterior, esta documental fue desconocida por crecer de los requisitos exigidos en el citado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio, aunado a la circunstancia que por ser documentos emanados de terceros tenían que haber sido ratificados en juicio de conformidad con el Artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovieron facturas expedidas por las casas de comercio “Casa Piu” “Inversiones Licoste, C.A.” y “Deco Tejidos”, para demostrar que las alfombras retiradas durante la ejecución de la medida innominada así como los muebles y telas con fueron tapizados los muebles, fueron adquiridos por la sociedad mercantil “Bienes y Valores 910, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Abril de 2.002, bajo el Nº 78, Tomo 642 A, Qto. La parte actora, en fecha seis (06) de Junio de 2.013, atacó dichas documentales alegando a tal efecto que las desconocían por no tener identificación. Observa quien aquí decide que por ser aparentemente documentos emanados de terceros tenían que haber sido ratificados en juicio de conformidad con el Artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no las aprecia. Así se decide.

    • Promovieron recibo Nº 260997, en el cual se evidencia que el Sr. J.O., pagó a la sociedad mercantil “Azhars Oriental Rugs”, las alfombras que fueron retiradas durante la ejecución de la medida innominada. Dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es imperioso para este Juzgador, el desecharlas del cúmulo probatorio, aunado a la circunstancia que por ser documentos emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Pruebas de la parte actora:

    • Reprodujo a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Como documentales promovió:

    • Documento de propiedad del apartamento donde hicieron vida conyugal los ciudadanos M.E.S.d.O. y J.O., inmueble este ubicado en el Edificio Parque Residencial La Vista, ubicado en la Avenida Este Uno, Sector Primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, apartamento B-14D, piso 14 de la Torre “B”. Que dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil “Cabo Group, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha doce (12) de Febrero de 2.003, bajo el Nº 20, Tomo 2-A, siendo sus accionistas la sociedad mercantil “Bienes 910, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Abril de 2.002, bajo el Nº 78, Tomo 642 A, Qto., titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de “Cabo Group, C.A.”; que el Sr. J.O., padre del causante posee el diez por ciento (10%) de las acciones, y el resto eran del causante. “Bienes y Valores 910, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Junio de 2.001, bajo el Nº 100, Tomo 548 A, Qto., titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de “Cabo Group, C.A.”, que el Sr. J.O., padre del causante posee el diez por ciento (10%) de las acciones, y el resto eran del causante. Que el objeto de la prueba era el demostrar que en efecto ese apartamento tiene relación directa con el padre del causante, quien tenía el diez por ciento (10%) de las compañías propietarias del mismo. Dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide, las aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con los mismos, que dicho inmueble era propiedad “Cabo Group, C.A.”, así como la composición accionaria de dicha empresa. Así se decide.

    • Promovieron copia certificada del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “Cabo Group, C.A.”, dentro del cual están contenidos los documentos constitutivos de las sociedades “Bienes 910, C.A.” y “Bienes y Valores 910, C.A.”, para demostrar que el co-demandado J.O., en el apartamento ubicado en el edificio Residencias La Vista, estableció su domicilio conyugal hasta la muerte de su hijo en fecha primero (1º) de Marzo de 2.009. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide, las aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma la composición accionaria de la citada empresa, más no quedó demostrado que en dicho inmueble se haya fijado el domicilio conyugal de los hoy accionados. Así se decide.

    • Hicieron valer la inspección ocular, la cual fue debidamente controlada por la contraparte en la persona de quienes eran sus abogados para ese momento, mediante la cual la doméstica del ciudadano J.L.O.S., ciudadana M.G., aclaró a ese tribunal, que el Sr. Ortega vivía solo en ese apartamento, acompañado de ella y de su chofer, todo ello para demostrar que todos los bienes que se encuentran dentro del inmueble constituyen el mueblaje de la viuda. Dicha inspección judicial no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con la misma el inventario de bienes muebles que para la fecha de la práctica de dicha inspección se encontraban en el que fuera el último domicilio del causante, así como de las declaraciones de la empleada doméstica. Así se decide.

    • De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, solicitando se oficiara al Seniat, específicamente a la Gerencia General de tecnología e información y comunicaciones, ubicado en la Avenida Blandín, Centro Comercial Mata de Coco, a los fines que informarán: Si los hoy demandados se encontraban inscritos en el Registro de Información Fiscal o si poseían RIF; si en sus archivos existían las distintas direcciones fiscales de los demandados y si era posible, fecha exacta del cambio de domicilio fiscal, y de ser posible, copias de los RIF. Que el objeto de esa prueba era demostrar la dirección utilizada por los demandados, la cual jamás fue la del apartamento donde hoy viven y mucho menos antes del primero (1º) de Marzo de 2.009. De autos no se evidencia que la parte promovente de la prueba la haya impulsado para su evacuación, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la incidencia cautelar, se indicó que la pretensión de la parte demandada era la de obtener, mediante su oposición, el que fueran revocadas las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera reiterada en el tiempo, que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de la cautela no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, es decir, la medida cautelar sirve al proceso judicial. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice los alegatos de las partes, ni pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

    En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal, por lo tanto en la esfera cautelar el juez solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo requisito que, en la doctrina se conoce como el fumus bonis iuris y periculum in mora, agregándose para las medidas innominadas fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se conoce con el nombre de periculum in damni.

    Por otro lado los jueces prima facie del derecho, como regla general deben analizar el expediente para decidir sobre la procedencia de una medida nominada o innominada lo cual no autoriza para considerar que se ha incurrido en prejuzgamiento; eso ha llevado a considerar que puede admitirse la recusación por prejuzgamiento cuando el juez ha emitido opinión sobre el fondo del litigio, ya que iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado como se dejó asentado anteriormente, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y sus resultados valen no como declaración de certeza sino de hipótesis.

    Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza propio de la sentencia de fondo, puede el juez invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuere negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de pruebas y luego la decreta.

    En el caso que nos ocupa, quién aquí decide, mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, y por encontrar que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del Artículo 588 ejusdem y solo con la finalidad de preservar a la accionante sus eventuales derechos como viuda, decretó medida innominada, la cual consistió en poner a la accionante en posesión de todos los bienes muebles, joyas, relojes y demás enseres existentes en la última residencia del causante, ubicado en la Calle F de la Urbanización Valle Arriba, Edificio Blandín Arriba, apartamento 2B2, piso 2, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Hechas estas acotaciones, este Juzgador consideró procedente el decreto de la medida tomando en consideración de que a su juicio estaban llenos los extremos que exigía la Ley y con ella, el Tribunal no solo protegía los intereses patrimoniales de la accionante, sino de terceras personas interesadas incluyendo a los hoy demandados.

    Ahora bien, la representación judicial de los demandados, no logró probar en la incidencia que se abrió de pleno derecho posterior al vencimiento del lapso de oposición, la carencia o insuficiencia de la fundamentación vale decir de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida innominada la cual fuera decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013; asimismo tampoco logró demostrar que varios de los bienes retirados al momento de ser practicada la medida innominada eran de su propiedad, motivo por el cual, siendo la sentencia la natural ratificación o revocación de la resolución provisional, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación, la oposición a la medida cautelar innominada no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

    Asimismo, la parte demandada tempestivamente se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, fundamentando tal oposición en el hecho que la parte actora, a decir de los demandados, solicitó medida de secuestro sobre bienes que ellos mismos están en conocimiento de su inexistencia y de otros donde su mandante tiene la posesión y que alguno de esos bienes son objeto de litigio en el proceso de petición de herencia que se ventila por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Al respecto, observa quien aquí decide, que tampoco logró demostrar la parte demandada con sus argumentos esgrimidos en su escrito de oposición ni durante el lapso probatorio, que dicha medida fuera decretada fuera del marco legal, razón por la cual quien aquí decide desecha la oposición formulada y ratifica la medida de secuestro. Así se decide.

    Por último, también la parte demandada se opuso a la medida de embargo preventivo decretada sobre las acciones Nº 21302 del “Carenero Yatch Club”, la Nº 0742 del “Valle Arriba Athletic Club” y la Nº 0113 de “La Lagunita Country Club”, alegando a tal efecto no solo que las mismas eran motivo de discusión en el juicio incoado por la Sra. F.E.M.C., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que dichas acciones se encontraban en posesión de sus representados mucho antes de la defunción de su hijo y aún después de su fallecimiento, estando a su cargo el mantenimiento y conservación de las mismas, si que la hoy accionante haya contribuido a su conservación.

    Observa quien aquí decide, que es criterio reiterado de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el juez para concederla. Es de aclarar que la medida cautelar decretada referida al embargo preventivo, fue dictada con el objeto de evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra y esto sólo se consigue haciendo que la medida cautelar arrope todas las posibilidades que tenga la parte contra quien opera la medida para causar la lesión. Abierta la incidencia cautelar a pruebas, no logró tampoco la parte demandada demostrar las circunstancias alegadas para desvirtuar la legalidad de la cautelar decretada, razón por la cual es imperioso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la oposición formulada. Así se decide…”

    La abogada P.I.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, y revocadas las medidas cautelares decretadas y ejecutadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:

    Que en su escrito de oposición, como punto primero, habían alertado al Tribunal de la causa, de manera previa, acerca del preocupante proceder asumido por la representación judicial de la parte actora, quien trataba de inducir en error o sorprender la buena fe del a-quo, al ocultarle la existencia de situaciones jurídicas vinculadas a la situación patrimonial sucesoral derivada del fallecimiento del ciudadano J.L.O.S., con miras a obtener pronunciamientos beneficiosos a su representada, en detrimento de quienes detentaban derechos e intereses tan legítimos como los de su mandante; así como, de otras personas que aducían tener derechos sobre dicha sucesión; y que habían entablado causa jurídica por ello.

    Que la demandante ocultaba el hecho de haber recibido en posesión un bien mueble (vehículo), dentro del marco del acuerdo suscrito ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), anotado bajo el Nº 18, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

    Que el apoderado actor, había ocultado al Tribunal a-quo que su patrocinada logró que se le pusiera en posesión, en los Estados Unidos de Norteamérica, de las sumas de dinero derivadas de las ventas de los bienes de la sucesión del ciudadano J.L.O.S., que ellos hicieron en dicho país, y a través de un procedimiento judicial seguido ante el Circuito Once (11) del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade F.E.U.d.N., “Sala de Sucesiones”, expediente Nº 09-2991 CP 03.

    Que lo más grave del delatado proceder omisivo desarrollado por el apoderado actor, lo constituía, el ocultar al Tribunal a-quo la existencia de un proceso judicial de “Petición de Herencia”, iniciado por la ciudadana F.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.519, hace más de tres (3) años; la cual pretendía, entre otras cosas, que se le declarara heredera de la totalidad de la herencia dejada por el referido ciudadano, el cual cursaba ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384; y, que estaba conociendo ese mismo Tribunal, motivado a la recusación planteada por la parte actora en ese juicio contra el Juez Sexto de primera instancia, en el cual, el representante de la parte actora, no sólo había intervenido dando contestación a dicha acción, sino que ha realizado oposición e interpuesto recursos contra las medidas cautelares que habían sido dictadas y habían recaído sobre bienes pertenecientes a la masa hereditaria de la herencia dejada por el ciudadano J.L.O.S..

    Que en tal sentido; y, sin pretender convalidar las pretensiones de la parte actora en el proceso de partición, al cual se habían opuesto y sustentaron en su oportunidad, mal podría esa representación tratándose de un tema de estricto orden público, no alertar a este Tribunal sobre el grave error en que incurría al poner en posesión de unos bienes mediante una medida cautelar innominada a una persona cuyo carácter de heredera se discutía en el proceso judicial aludido, y en cual se había decretado medidas cautelares semejantes.

    Señaló la apoderada judicial de la parte demandada, que el Juzgado a-quo, a pesar de estar enterado de todas las causas inherentes a la partición solicitada, así como de la advertencia hecha, ni siquiera había hecho mención de ello en la decisión recurrida, a pesar de tratarse de un proceso circunscrito a una materia en la que estaban en juego aspectos de orden público; y que, por sí solos, serían elementos suficientes para declarar con lugar la oposición efectuada; por lo que, solicitó a este Juzgado tuviera a bien, analizar y pronunciarse sobre el punto previo indicado.

    Con relación, a la sentencia interlocutoria recurrida, adujo lo siguiente:

    Que habían apelado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la oposición a las medidas cautelares nominadas e inmominadas dictada por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en el curso de la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, interpuesta en contra de sus mandantes por la ciudadana M.A.S. de Ortega, con base a las siguientes razones:

    Que en primer término, con respecto a la medida cautelar innominada de poner en posesión a la parte actora del denominado mueblaje de la viuda, el ciudadano Juez a-quo, había expresado que la parte demandada se opuso a la medida, con el alegato de que la misma consistía en poner en posesión a la parte actora del llamado “Mueblaje de la Viuda”, la cual había sido dictada en forma muy abstracta y sin determinación alguna que permitiera identificar los bienes que a criterio del Tribunal habrían de ponerse en posesión de la actora; y, con base a ese único fundamento, el Juez, había procedido a declarar sin lugar la oposición propuesta.

    Que el calificativo de “mueblaje de la viuda” atribuido a los bienes del ciudadano J.L.O.S., por el Juez a-quo, no era aplicable al presente caso, toda vez que jamás había existido comunidad de gananciales y mucho menos, convivencia mutua entre el causante y la demandante, situaciones estas que sustentaron en las siguientes razones:

    Que al momento de oponerse, habían indicado en primer lugar que la parte actora y el causante había contraído matrimonio bajo régimen de capitulaciones matrimoniales; que jamás habían habitado el inmueble donde había sido ejecutada la medida cautelar innominada decretada; y que, tan consciente estaban de ello, tanto el Juez a-quo, como la actora; que en lugar de poner en posesión a la actora de los bienes supuestamente integrantes del “mueblaje de la viuda”, habían ordenado su traslado a una depositaria judicial, lo cual evidenciaba que nunca había existido una toma de posesión efectiva sobre los mismos; sino que por el contrario, lo que se procuró con dicha medida, había sido afectar patrimonial y moralmente a sus representados, quienes como padres de un fallecido hijo, habían resultado afectados emocionalmente al ver desmantelado el inmueble que habitaban con anterioridad a la muerte de éste; así como afectado su patrimonio, al serles retirados bienes que pertenecían a su patrimonio particular.

    Que en lo que se refería a las Capitulaciones Matrimoniales promovidas, el Juez a-quo, se había limitado a afirmar que dicho instrumento no demostraba la no existencia del llamado mueblaje de la viuda, y muchos menos del domicilio del hoy accionante; con lo cual había desestimado así que en la articulación probatoria había quedado demostrado que los bienes retirados no pertenecían ni a la actora ni al causante.

    Que en el caso de las obras de arte cuyos originales de certificados de autenticidad habían sido traídos a los autos, se demostraba que la propiedad de dichas obras era del ciudadano J.O. (padre del causante).

    Que el Juez de la causa, había indicado que los certificados eran copias simples; lo cual no era cierto, ya que, no había revisado el expediente, porque si lo hubiera hecho, se hubiese percatado que los mismos eran certificados originales; y que, la única manera de atacarlos era desconociendo la firma o al autor de la obra, además de que tales obras de arte no constituían mueblaje alguno.

    Que con relación a que si la viuda había habitado el inmueble donde residía el ciudadano L.O.S., la representante judicial de la parte actora consideró que no era una carga probatoria que correspondía a sus representados; y que, ese había sido uno de los elementos que el ciudadano Juez de la primera instancia, debió determinar en sus conclusiones; por lo que, presumía que dicho funcionario no había leído las capitulaciones matrimoniales; y, mucho menos, se había tomado la molestia de a.a.c.t.d. documental estaba.

    Que con el resto de las documentales promovidas a los fines de demostrar la propiedad de los bienes que habían sido retirados en la ejecución de la medida; y tratándose de violaciones flagrantes de derechos constitucionales que habían sido cometidos, tanto por el Juez que había decretado la medida cautelar, como por el que la había ejecutado, el primero por no determinar sobre cuáles bienes recaía semejante medida; y el Juez ejecutor, quien no sabiendo sobre cuáles bienes recaía, introdujo a unos señores en un apartamento y les permitió llevarse unos bienes que nadie les había indicado; que ante ello, el Juez se había limitado a desconocer las instrumentales bajo el argumento falaz de “ser copias”.

    Que sus representados habían argumentado, que varios de los bienes retirados pertenecían a la masa hereditaria; y por ende, sus mandantes eran herederos y de conformidad con lo establecido en los artículos 760 y 761 del Código Civil, detentaban el pleno derecho de hacer uso de la cosa común de su causante, mientras no fuera desvirtuado por algún Tribunal mediante sentencia firme, su condición de herederos; situación legal que denotaba la improcedencia de tal medida, la cual estaba dirigida a satisfacer el doloso proceder que signaba las actuaciones de la demandante.

    Que los instrumentos probatorios eran suficientes para declarar con lugar la oposición formulada, toda vez que, había quedado demostrada la improcedencia del decreto de la misma, por su ambigüedad y abstracción en lo que se refería a los bienes sobre los cuales había recaído; que la oposición también procedía por que había sido acreditada la inexistencia de bienes pertenecientes a una comunidad de gananciales que pudieran reputarse como “moblaje de la viuda”, lo cual impedía poner a ésta en posesión de bienes pertenecientes a una comunidad hereditaria en perjuicio de sus comunero; y, adicionalmente, resultaba procedente dicha oposición, al haberse demostrado documentalmente la propiedad que detentaban sus patrocinados; y, una persona jurídica, sobre los bienes que habían sido objeto de la medida cautelar; es por lo que solicitó tuviera a bien declarar con lugar la apelación, revocar la media cautelar decretada y ejecutada.

    Que con relación a la medida de secuestro decretada y ejecutada, el Tribunal de la causa, había señalado lo siguiente: “…En cuanto a la medida de secuestro se opuso alegando a tal efecto que su mandante tenía la posesión sobre bienes objeto de la medida aunado a la circunstancia que sobre dichos bienes se decretó medida en juicio que por petición de herencia que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”.

    Que el Tribunal de la primera instancia, con una simple solicitud de la parte actora, carente de elementos probatorios que permitieran determinar la existencia del algún derecho sobre dichos bienes, sin identificar la titularidad sobre los mismos; y, sin precisar si éstos pertenecían o no a una comunidad hereditaria, había decretado medida cautelar de secuestro sobre bienes sin ni siquiera solicitarle al actor la acreditación de su existencia.

    Que con relación a la media de embargo preventivo decretada y ejecutada, el Juzgado de la causa, se había limitado a señalar que su representada, se había opuesto a la medida de embargo preventivo decretada, con el alegato de que los bienes objetos de dicha medida eran motivo de discusión en el juicio de partición de herencia incoado por la ciudadana F.M., aunado a que los mismos se encontraban en posesión de sus mandantes mucho antes de la muerte de su hijo y aún después de ella; habiéndose hecho cargo de su mantenimiento y conservación a sus únicas expensas, sin que hasta la fecha la actora hubiera contribuido a mantener y conservar los mismos; y con base a ello, procedió a declarar sin lugar la oposición efectuada.

    Que a pesar que el Juzgado de la causa, estaba en conocimiento de la existencia de un proceso judicial denominado petición de herencia”, cursante en su Tribunal en el expediente Nº AP11-V-2012-000384, interpuesto por la ciudadana F.E.M.C., en el cual ésta pretendía que se le declarare propietaria exclusiva de los bienes pertenecientes a la herencia del ciudadano J.L.O.S.; lo cual constituía un litigio de determinación patrimonial sobre los mismos bienes, procedió a desestimar dicho planteamiento, cuando lo ajustado a derecho era, revocar la medida decretada, ya que la misma había recaído sobre bienes cuya propiedad era objeto de litigio; y mal, podría decretarse una providencia cautelar a favor de la demandante, sobre bienes cuya titularidad se encontraba en entredicho, tal como el Juez A-quo lo conocía.

    Finalmente, la representante judicial de la parte demandada en su escrito de informes, apeló de la condenatoria en costas impuesta en el segundo aparte de la dispositiva de la sentencia interlocutoria apelada; ya que, en su criterio, la simple oposición a una medida cautelar no generaba costas de ningún tipo; que el proceder complaciente del Juez A-quo, para con la parte actora, evidenciaba su disposición a inferir a sus representados un trato severo y sancionador ilimitado; con miras quizás, a reiterarle a la parte actora su predilección procesal; toda vez que, no podía concebirse, salvo cándida idealización, la imposición de una sanción pecuniaria con motivo del ejercicio de una oposición al decreto de medidas cautelares.

    Por otra parte, el abogado R.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, solicitó fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en base a lo siguientes argumentos:

    Que en el juicio de partición intentado por su representada, en contra de los coherederos, ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., se habían decretado varias medidas, destinadas, no sólo, al resguardo de los bienes de la herencia, sino también destinadas a proteger bienes que eran propios de su representada, como era el caso del mueblaje.

    Que el Tribunal de la causa, luego de examinar, si se habían cumplido los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente las solicitudes de las medidas cautelares nominadas e innominadas, solicitadas por su representada.

    Que decretadas las medidas en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013); y, ejecutadas algunas de ellas, se produjo la oposición por parte de los co-demandados.

    Que los codemandados no habían hecho ningún alegato de fondo respecto a los requisitos de procedencia de las medidas, salvo por los ya señalados; pero que en definitiva, no habían alegado nada, con respecto al buen derecho que tenía su representada sobre el acervo hereditario.

    Que durante la etapa probatoria, los codemandados habían acompañado unos documentos forjados mediante los cuales pretendieron alegar que todas las obras de arte eran propiedad de su representado, el ciudadano J.O., así como varias copias de facturas pagadas por una de las compañías propiedad del causante, las cuales no tenían valor probatorio alguno; y, que habían sido desconocidos oportunamente por su representada; pero que no habían logrado desvirtuar la presunción del buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo.

    Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2013, se había pronunciado sobre las medidas; y con un análisis pormenorizado de todo lo ocurrido en dicha incidencia; había dejado claramente establecido que los codemandados, no habían probado nada que les favoreciera y que sustentara su alegatos; por lo cual, había declarado sin lugar la oposición a la medida; y que, ante dicha negativa, la parte demandada había apelado; y eso era lo que los traía ante esta instancia.

    La representante judicial de la parte actora, al momento de presentar su escrito de observaciones ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

    Que la parte demandada recurrente en su escrito de informes, había alegado que su representada había engañado al a-quo, por cuanto no se había señalado la existencia de un proceso que se seguía en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; y, que en tal proceso, su representada había tomado posesión de cantidades de dinero.

    Adujo el apoderado actor, que dicho alegato era totalmente impertinente, ya que no guardaba relación con los bienes que hoy se discutían en el juicio de partición; que la parte que alegaba eso, se hizo presente en dicho proceso en el extranjero; y que, lo que no señalaba la parte hoy recurrente, era que su cliente M.A.S., tenía derecho a la mitad de dichos bienes por ser cónyuge del causante, J.L.O.S.; y que, la otra mitad la conservaba el Tribunal, a los fines de su entrega a los ascendientes del causante, lo cual ocurriría en el momento que se determinare que no había bienes que formaran parte de la partición.

    Que en cuanto al acuerdo suscrito entre las partes, se había establecido un lapso de seis (6) meses, para llevar adelante una partición amistosa, pero los ascendientes del causante y sus abogados, habían preferido tomar la decisión de seguir litigando e incluso financiar el proceso con el dinero que tenía en el extranjero; y que pertenecía, en efecto, a la sucesión; y del cual disponían como propio; que asimismo, seguían en la posición de invasores del apartamento del causante, temas que no tenían nada que ver con el correcto decreto de las medidas cautelares en el juicio de partición intentado por parte de su mandante, justamente para evitar los abusos cometidos por los ciudadanos J.O. y su señora M.H.S.d.O., así como de sus asesores.

    Que su representada no había ocultado la existencia de un juicio ahora denominado de “Petición de Herencia”, intentado por parte de la ciudadana F.M. (primera esposa del causante y madre de los hijos que conmurieron en el accidente aéreo), en contra de quienes estaban llamados a suceder legalmente a J.L.O.S.; que el aspecto más relevante de la petición de dicha ciudadana, era que al inicio había intentado una demanda de premoriencia, señalando que su menor hija había fallecido con posterioridad a su padre J.L.O.S., sin acompañar prueba alguna de ello; que luego había mutado la demanda a petición de herencia de dicha ciudadana sobre los supuestos bienes de su hija; la cual, tal y como lo establecía la presunción de ley, murió conjuntamente con su padre, no siendo posible en dicha circunstancia considerarla heredera, tal y como lo disponía la ley.

    Que los demandados insistían en su honradez, al señalar que no podían efectuar una partición sin saber las resultas de la demanda de la señora Marcano; pero que, dicha posición, la sostenían únicamente por el hecho de tener para su uso propio, el dinero en efectivo que había dejado el causante; e incluso sus carros y apartamento.

    Que los demandados, se opusieron a la medida innominada dictada sobre el mueblaje, con el alegato de que el mismo no correspondía a la viuda por el hecho de no existir comunidad de gananciales; ya que, la pareja O.S., habían suscrito capitulaciones matrimoniales; y que, dicho argumento no aportaba nada en absoluto, a los fines de desvirtuar los requisitos indispensables para el decreto de las medidas.

    Que al revisar los dispositivos legales que regulaban todo lo relacionado con el mueblaje, se podía observa que no se distinguían entre la viuda casada con capitulaciones matrimoniales; y la que se rigiera por el régimen de comunidad de gananciales, insistiendo el apoderado actor, en la explicación sobre la figura del mueblaje, para lo cual citó sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de abril de 1999.

    Alegó el representante judicial de la parte actora, que quedaba claro que la viuda casada con capitulaciones no perdía sus derechos sobre el mueblaje por efecto de la suscripción de capitulaciones matrimoniales, citando el artículo 823 del Código Civil.

    Que la parte demandada, en un denominado tercer lugar de su escrito o tercer argumento para oponerse a la medida innominada sobre el mueblaje, había señalado que, la sentencia que habían decretado la medida en lugar de describir uno por uno los bienes, ordenó restituir a su mandante los bienes, a que hacía referencia la inspección ocular extralitem.

    Que en el decreto de la medida se hacía referencia a la inspección ocular extralitem, la cual había sido debidamente controlada por los abogados de los hoy demandados recurrentes; lo cual, le daba mayor valor probatorio; y que en la misma, por vía fotográfica, se había dejado constancia de todos los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento del causante, para dejar evidencia del estado en el cual había quedado y de ésta manera poder identificar debidamente los bienes que se encontraban dentro del mismo.

    La representación judicial de la demandante, afirmó además, que la inspección había registrado por vía fotográfica, todos y cada uno de los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento propiedad del causante, lo cual lo constituía en un mecanismo perfecto para determinar cuales eran los bienes que formaban parte del Mueblaje con precisión; que alegar que la sentencia por ese motivo era abstracta o imprecisa y de imposible ejecución, resultaba totalmente improcedente; y mucho menos aún, cuando en efecto, dicha inspección ocular estuvo debidamente controlada por los apoderados de los hoy demandados recurrentes.

    Que en cuanto a la oposición de las medidas de secuestro decretadas por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los apoderados de los demandados recurrentes, efectuaron dos argumentos muy pobres: El primero, era que uno de los dos vehículos se encontraba en posesión de su representada; el cual no tenía sentido; y que en nada desvirtuaba los requisitos de procedencia de la medida; y, el otro alegato, era que en el juicio de petición de herencia iniciado por la ciudadana F.M., se habían decretado medidas sobre dichos bienes; los cuales resultaban impertinentes; y, que nada tenían que ver con la procedencia o no de las medidas.

    Que con respecto al decreto de medida de embargo sobre las acciones de los clubes Carenero Yath Club, valle Arriba Athletic Club y Lagunita Country Club, los apoderados de la parte demandada, hicieron dos argumentos totalmente impertinentes: El primero, referido a que dichos bienes eran objeto de discusión en el juicio intentado por parte de la ciudadana F.M.; y, el segundo, con base en que los hoy demandados hacían uso de dichos bienes; e incluso pagaban su mantenimiento; que ante dichos argumentos debían señalar, que ninguno de ellos desvirtuaban la presunción del buen derecho, el peligro en la demora o el peligro del daño, razón por la cual la media decretada no debía ser revocada.

    Que dichos argumentos no desvirtuaban o demostraban que las medidas dictadas eran improcedentes, por cuanto no atacaban los presupuestos para su procedencia.

    Que en el capítulo quinto, el cual denominaron “DE LOS BIENES PROPIEDAD DE NUESTROS MANDANTES AFECTADOS CON LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PONER EN POSESIÓN A LA ACTORA DE BIENES”, señaló el apoderado actor, que habían traído a los autos documentos forjados para justificar una supuesta propiedad sobre algunos bienes, tales como alfombras, cuadros, muebles, los cuales habían sido desconocidos formalmente por ellos, en todo su contenido y firma.

    Que en el caso de algunas facturas, que como se dijo, fueron desconocidas, no habían sido ratificadas en el proceso con la testimonial de testigo alguno; en razón de lo cual, no tenían valor probatorio ya que se trataba de documentos emanados de un tercero.

    Que su representada, había demostrado la procedencia de las medias cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual había fundamentado de la siguiente manera:

  42. - Que el “fumus bonis iuris” quedaba acreditado con los siguientes documentos; el acta de Matrimonio, al igual que la partida de defunción del causante, así como las partidas de defunción de sus menores hijos J.R. Y M.F.O.M., las cuales se encontraban anexas marcadas “B”; que de dichas documentales se evidenciaba que en efecto su representada, era la legítima esposa de J.L.O.S.; y que, asimismo, el mencionado ciudadano había fallecido en accidente aéreo en fecha primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), conjuntamente con sus dos menores hijos, lo cual hacía que se abriera la sucesión; y en sí, todas esas documentales demostraban que en efecto, su representada era heredera del causante en los porcentajes antes señalados.

  43. - Que el “periculum in mora” devenía del peligro existente que constistía en que los demás comuneros, es decir, los ascendientes del causante, prevalidos de tener en sus manos los archivos personales del ciudadano J.L.O.S., siguieran ejecutando actos que dañaren o disminuyeran el patrimonio de su mandante, tal y como ocurría en el caso del YATE ESPUMA, el cual posteriormente al envío de una carta a los abogados que representaban a los ascendientes del causante, había sido retirado del Carenero Yath Club y seguramente había sido vendido a terceros.

    Que igualmente los actos de aprovechamiento en nombre propio, se observaban o patentizaban aún más, de los correos electrónicos acompañados marcados “E”, actos con los cuales habían desaparecido el dinero que había en las cuentas del Banco Bearn Stearn, e igualmente de la inspección ocular marcada “F”, en la cual se evidenciaba que los ascendientes se encontraban ocupando la vivienda principal del causante y el cual era el domicilio conyugal de la pareja.

  44. - Que el “periculum in damni” se desprendía de las graves lesiones que se les podrían infligir a los derechos de su representada, si no se investigaba el patrimonio dejado por el ciudadano J.L.O.S.; pues, los comuneros podían seguir tomando ventaja y estar enajenando o disponiendo de bienes del causante, en perjuicio de su representada, cuando lo cierto era que se trataba de bienes comunes, tal y como ya había quedado demostrado.

    Arguyó el apoderado actor, que los representantes judiciales de la parte accionada, no habían desvirtuado ninguno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por el contrario habían traído a los autos argumentos netamente impertinentes; que la oposición a la medida, en lugar de hacerla conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la habían hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del mismo cuerpo legal.

    Ante ello, este Juzgado Superior observa:

    Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inicio a la presente incidencia, con la oposición a las cautelares nominadas e innominadas decretadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, propuesta por los abogados G.O.C. y G.E.L.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O..

    Ahora bien, con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo siguiente:

    Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la jecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…

    .

    En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., ha dejado sentado lo siguiente:

    …El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

    De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…

    Asimismo, en sentencia Nro. 366, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., estableció que:

    …el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente…

    Además, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del citado cuerpo normativo, dispone, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

    Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. R.H.U., ha dejado establecido, lo siguiente:

    …La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…

    (…omissis…)

    …Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…

    (…omissis…)

    …la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De modo pues, que ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.

    En este caso concreto, como ya se dijo, fueron decretadas medidas cautelares nominadas e innominadas. Con respecto a las medidas innominadas, además de los requisitos anteriores, debe verificarse el cumplimiento del denominado periculum in damni .

    Así lo ha establecido nuestro M.T. en la jurisprudencia pacífica y constante de la Sala de Casación Civil, sostenida desde el año mil novecientos noventa y siete (1997); y reiterada, entre otras, en sentencia Nro. 0772, del diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., en lo que se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, ha establecido lo siguiente:

    “…De la aplicación de ambas disposiciones legales (588 y 585 C.P.C.), se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor que de una de las partes,…, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”. Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de la legalidad dentro de los límites de la casación… El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0079, del catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), en juicio por Rendición de Cuentas seguido INVERSORA PARTICIPAR, S.A., contra la ciudadana T.I.G.C., con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.D.C., dispuso como sigue:

    “…A tal efecto, la Sala observa que la sentencia recurrida decidió en alzada, la oposición formulada por la accionada al conjunto de medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas por el tribunal de la causa en el presente juicio, en cumplimiento de lo cual hizo referencia a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consideró cumplidos para declarar sin lugar la oposición. Textualmente expresa la recurrida:

    “…Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (3) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

    2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y,

    3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.

    Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

    En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil... (Resaltado de este Juzgado Superior).

    …Omissis…

    …En lo que respecta al alegato del opositor referido a que las medidas cautelares fueron decretadas sin que estuvieran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador constata que la juez de la primera instancia al efectuar el análisis de los instrumentos producidos por la parte actora junto con su libelo de demanda, examinó el acta de asamblea de socios de la entidad mercantil INVERSIONES PARTICIPAR, S.A., de fecha 15 de junio de 1998, en cuyo artículo décimo de los estatutos sociales de la referida empresa, se consagra que el administrador administrativo actuando conjuntamente con el director comercial, tiene funciones de administración- por lo que – la copia del acta de asamblea antes referida sirvió como prueba indiciaria y que determinan la presunción del derecho que se reclama solo a los fines del decreto de las medidas cautelares…

    …Omissis…

    ...En cuanto a las medidas innominadas decretadas en el presente proceso, consistentes en la paralización, congelamiento o inmovilización de cuentas bancarias el Banco Citibank, que figuren a nombre de la demandada, la juez de la primera instancia efectua un análisis detenido de los requisitos exigidos para su decreto, evidenciándose de las mismas que se le podrían causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si llegase a producirse movilización de las cuentas bancarias referidas ut supra por parte de la demandada, existiendo en consecuencia un fundado temor de daños, encontrándose ajustado el requisito del periculum in damni, así como el resto de los requisitos anunciados ut supra. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas de la Sala).

    Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente como fue denunciado, el sentenciador luego de motivar y examinar los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in damni, no expresó razón alguna que justifique el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones por las cuales consideró cumplido este requisito, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación.

    Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

    “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

    …Omissis…

    Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

    …Omissis…

    De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber

    .

    1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

    ;

    “2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

    “3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

    Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

    .

    Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas

    .

    En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan

    . (Negritas de la Sala).

    Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

    ...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Resaltado de la Sala).

    En aplicación de los precedentes jurisprudenciales la Sala deja sentado que la decisión recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan en este aspecto, lo que hace la sentencia inmotivada…

    En ese sentido, con respecto al ámbito de aplicación las medidas cautelares innominadas, el autor R.O.-ORTÍZ, en su obra de “PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, ha dicho que:

    …un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la Ley, producto del poder cautelar general de juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia) –a su prudente arbitrio- para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra…

    (…omissis…)

    …De modo que el Juez debe apreciar los mismos requisitos que está establecidos para las medidas típicas, esto es el periculum in mora, el fumus boni iuris y además el requisito que específicamente exige el artículo 588 mencionado, esto es el periculum in damni, sólo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada (Resaltado de este Tribunal Superior)…

    De modo pues, que ha sido criterio imperante, tanto en la Jurisprudencia como en la Doctrina, que las medidas cautelares innominadas si bien no se encuentran especificadas en cuanto su contenido, concretamente en nuestro ordenamiento jurídico, éstas son aplicables para evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, siempre y cuando cumpla con tres requisitos fundamentales: La existencia de un temor fundado de que una de las partes en el curso del juicio, pueda causar graves lesiones o de dificultosa reparación al derecho de la otra; la presunción grave del derecho que se reclama; y, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión.

    Ante ello, tenemos:

    Uno de los argumentos más relevantes de la oposición se refiere a la indeterminación de los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar innominada decretada, y a la falta de especificación en la fundamentación o extremos para dictarla.

    PUNTO PREVIO

    Antes de pasar a analizar el fondo de la oposición a las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas en el juicio que por Partición de Herencia sigue la ciudadana M.A.S., contra los ciudadanos J.O. y M.E.S.O., pasa este Juzgado Superior, a examinar los vicios que los opositores le imputan al decreto de las medidas nominadas e innominadas, que dio origen a la incidencia que nos ocupa.

    En ese sentido, se observa:

    Uno de los principales fundamentos de la oposición formulada por los abogados G.O.C. y G.E.L.M., en su condición de apoderados de los co-demandados, ciudadanos J.O. y M.E.S.O., está referido a que el decreto de las medidas nominadas e innominadas adolece de vicios que lo afectan de nulidad.

    Concretamente, invoca la representación judicial de la parte demandada opositora, que en el decreto de la protección cautelar, el Juzgado de la primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación y de indeterminación objetiva.

    En efecto, en lo que se refiere al vicio de inmotivación, los opositores señalan que el Tribunal de la causa, no efectuó el análisis de la probanzas, ni indicaron los motivos de hecho que lo llevaron a concluir que se encontraban cumplidos los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de las cautelares nominadas e innominadas que le fueron solicitadas por la demandante, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora para las medidas cautelares nominadas; y adicionalmente al periculum in damni para la medida innominada, también pedida.

    En torno a este tema, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación la doctrina pacifica y reiterada de nuestro M.T..

    A tales efectos, se transcriben parcialmente las siguientes sentencias de la Sala de Casación Civil, en las cuales, el más Alto Tribunal de la República, define el modo como deben los jueces pronunciarse, cuando decretan una cautelar, en atención a que tales medidas de protección, pueden constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte que se ve afectada con la medida.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil, tiene establecido que el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el fumus boni iuris, el periculum in mora; y, en el caso de las medidas innominadas el periculum in damni.

    Señala asimismo, la mencionada Sala, que el Juez debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

    Abunda la Sala de Casación Civil, en que el Juez tiene la obligación de “motivar in extenso” cuando decreta la medida, porque con ella estaría limitando el derecho de propiedad de la parte contra quien obra ésta.

    Así lo dispuso la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Exp., Nº AA20-C-2004-0000248, cuando dejo sentado lo siguiente:

    “…En este sentido, en cuanto a la falta de análisis de los requisitos de procedencia de la medida innominada, contrario a lo indicado por el apelante, el fallo recurrido determinó que tal cautelar no tiene por objeto precaver algún daño o lesión, lo cual es uno de los requisitos indispensables y adicionales a los exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que deben cumplirse para que pueda decretarse la medidas.

    Como explica la doctrina de la Sala, que más adelante se cita, son tres requisitos que debe verificarse para acordar la medida innominada , como son: 1) el temor de que se le pueda causar un daño o lesión; 2) el fumus boni iurio y; 3) el periculumconcurris. Deben necesariamente concurrir, pues de faltar alguno de ellos no podrá decretarse la cautelar innominada. Por ello, el fallo recurrido al evidenciar que la cautelar solicitada no tenía por objeto precaver un daño o lesión, desestimó la posibilidad que procediera su decreto, toda vez que su objeto era extraño a la naturaleza misma de la figura cautelar, no cumpliéndose, en consecuencia, con el periculum demni.

    Además señala el apelante, que la forma desmotivada en que la recurrida le negó el decreto cautelar, pues “...observa que simplemente se aplicaron argumentos de autoridad...”, atenta contra el principio de certeza jurídica.

    Respecto a las medidas cautelares, según el contenido y alcance del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo del Juez acordarlas, lo que significa que aún cuando estén cumplidos y verificados por el Juez los requisitos de procedencia antes referidos, el jurisdicente puede negar su decreto.

    Así lo ha sostenido la Sala, entre otros, en sentencia N° 64 de fecha 25 de junio de 2001, caso L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela C.A., con ponencia del Magistrado que suscribe esta, expediente 01-144, al establecer:

    ...Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

    En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: J.S.T. y otra contra J.D.A. y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:

    ‘...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

    Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

    En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., el cual es del tenor siguiente:

    ‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

    Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

    No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

    De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.

    En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

    Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

    Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

    Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...’. (Subrayado de la Sala). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).

    Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...

    (Resaltados del texto).

    De la doctrina trasladada, es evidente la obligación del Juez de motivar in extenso cuando decreta la medida, a pesar de que es una facultad, ya que en ese caso estaría limitando el derecho de propiedad de la parte contra quien recaiga. Más cuando el juez niega la misma, lejos de emitir “...argumentos de autoridad...”, como lo señala el apelante, simplemente hace efectiva la facultad que el legislador le otorgó. Por tanto, en materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene amplias facultades para negarlas aun cuando estén llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente los alegatos esgrimidos por el apelante contra el fallo recurrido. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

    Por otra parte, en sentencia del catorce (14) de julio de dos mil once (2011), con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Exp., AA20-C-2011-00046), la misma Sala desarrolla en qué consiste la motivación, así:

    …El señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia

    .

    Así mismo, dispone que la doctrina reiterada del M.T., ha establecido que el requisito de motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez “el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión” con lo cual se le garantiza a las partes que conozcan el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia; y por ende, permitirle a las partes controlar lo resuelto.

    A tales efectos, establece lo siguiente:

    … El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

    Este M.T. ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

    Es preciso reiterar, que esta exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, y de la transcripción in extenso que se hiciera a la sentencia proferida por el A quem, se puede evidenciar que en efecto, el juez de la recurrida en la parte denominada como “V.- Consideraciones para decidir”, éste, en principio realiza una especie de narrativa señalando el motivo por el cual suben las presentes actas al Tribunal, es decir en virtud de la declaratoria sin lugar de la oposición realizada por la parte demandada a la medida innominada decretada por el A quo, consistente en la suspensión en el estado en que se encuentran de seis expedientes con idénticas partes y objeto, para luego continuar colocando sentencias emanadas de esta Sala donde se señala el aspecto primordial que debe decidir el Juez en el caso de las medidas cautelares, así como doctrina sobre lo que se entiende por medidas innominadas y preventivas, señalando el Juez de Alzada al folio 251 que “…Así mismo, esta Alzada no observa medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los citados artículos 585 y 588 eiusdem. Así se establece….” Pero es el caso que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    En el sub iudice, como se evidencia de la transcripción que se hiciera de la sentencia recurrida, el sentenciador indicó que no observó medio de prueba que demostrara el cumplimiento de los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo, por lo que de la lectura de la misma se desprende, y tal como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, ya que no existe dentro de la sentencia el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que| “…Así mismo, esta Alzada no observa medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los citados artículos 585 y 588 eiusdem. Así se establece….”, observándose que se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, imposibilitando el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión tomada, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación. Así se decide.

    Por tal motivo, al no conocerse cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer su conclusión, y al obviar la recurrida el análisis de las pruebas presentadas en la presente incidencia, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad.

    En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem...

    . (Negrillas de esta Alzada).

    Para abundar mas en la materia, referida al vicio de inmotivación del decreto cautelar denunciado, por los opositores como fundamento de su oposición, se hace menester traer a colación lo expuesto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del diez (10) de abril de dos mil tres (2003), con ponencia del Conjuez Luís Rondón (expediente Nº RC99-731), que en tal sentido, dispuso:

    …Que falta de motivación significa ausencia de motivación. Esa falta o ausencia puede verificarse totalmente, como carencia formal de un elemento estructural del fallo.

    Este supuesto debe considerarse puramente teórico, porque no se concibe una sentencia en que la motivación, este totalmente omitida. Por eso se designa como falta de motivación, en realidad, a la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión.

    Habría también falta de motivación, cuando esa exposición de motivos exista, y no obstante sea ilegítima por estar constituida por pruebas inadmisibles, o nulas, o cuando no consista en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos, o cuando de otra manera viole las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido.

    La falta de motivación, se ha dicho también, no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que se aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.

    La falta de motivación en derecho puede consistir, en la no descripción del hecho que debe de servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma jurídica que no tiene correlación con la individualización del suceso histórico que esa norma hipotiza.

    Para que una sentencia sea motivada en los hechos, debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.

    Cuando una sentencia describe materialmente en que consistió la situación de hecho y la analiza bajo un perfil procesal, suministra base efectiva a la calificación legal, sin necesidad de señalar la norma. No es necesario que se formulen argumentaciones jurídicas especiales para explicar porqué se encuadra el hecho en una figura procesal en lugar de otra, o para justificar el alcance o interpretación de un precepto determinado. Basta con que el Tribunal indique concretamente cual es el encuadramiento o la interpretación a que arriba, porque así cumple con el deber de motivar señalando claramente en su conclusión sobre la valoración jurídica del caso.

    …omissis…

    Ahora bien, la importancia de la motivación de la sentencia en el sistema procesal y de las pruebas, se refiere, a que las sentencias que se dicten deberán determinar los hechos fijados como ciertos, y/o probados en la medida que haya sido necesario acudir a la actividad probatoria, pero al mismo tiempo, esa declaratoria deberá ir acompañada del correspondiente relato explicativo acerca de las fuentes de convicción utilizadas por el juzgador, es decir, la motivación propiamente dicha.

    Esto hace traer a colación un análisis incisivo y b.d.S.G.F. en su obra “EL HECHO Y EL DERECHO EN LA CASACIÓN CIVIL” Página 97, J.M.B.E., Barcelona, 1998, sobre la motivación… (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

    De esta última decisión de nuestro M.T., antes transcrita, a criterio de quien aquí decide; y, en lo que se refiere a la motivación en los hechos y en el derecho, debe destacarse, lo dispuesto por la Sala en el sentido de que “para que una sentencia sea motivada en los hechos debe suministrar las pruebas en que se fundan las condiciones fácticas; debe en una palabra, demostrarlas. Para que sea fundamentada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos, objeto de la subsunción jurídica; debe, en una palabra describirlos”.

    Concluye la Sala, con el señalamiento de que las sentencias que se dicten “Deberán determinar los hechos fijados como ciertos, y/o probados en la medida que haya sido necesario acudir a la actividad probatoria, pero al mismo tiempo, esa declaratoria deberá ir acompañada del correspondiente relato explicativo acerca de las fuentes de convicción utilizadas por el Juzgador”.

    Es con base en la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes transcrita, que este Juzgado Superior acoge, que se efectuará el análisis del decreto cautelar que dio origen a la incidencia que nos ocupa, a los fines de determinar, si en este caso concreto, el referido decreto cautelar adolece del vicio de inmotivación, invocado por los opositores recurrentes como fundamento de la oposición formulada y declarada sin lugar por el Juez de la recurrida.

    Ante ello, tenemos:

    Observa esta Sentenciadora que, como fue indicado el Juez de primer grado de conocimiento, al decretar las providencias cautelares dispuso lo siguiente:

    .. Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

    PRIMERO: Se declaran PROCEDENTE las solicitudes de las medidas cautelares nominadas e innominada requerida por la parte actora, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Así se decide.

    SEGUNDO: Se decreta medida innominada y se ordena poner en plena posesión a la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-6.822.409, de todos los bienes muebles, cuadros, joyas, relojes y demás enseres, existentes en la ultima residencia del causante, ubicada en la Calle F, Edificio Blandin Arriba, Apartamento 2B-2, piso 2, Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales constituyen el Mueblaje de la conyugue hoy viuda y se encuentran debidamente identificados en la inspección ocular realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada bajo el numero AP31-S-2009-000530, cursante en el presente expediente en los folios (62 al 90) y marcada “F”.

TERCERO

Se decreta medida de secuestro, sobre los siguientes bienes:

• Un automóvil marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: Sedan, Placas: AEY53Y, año: 2005, uso: Particular, color: Negro, serial de carrocería: 8YPZF16N358A43279, serial de motor: 5A43279.

• Una camioneta marca: Toyota, modelo: 4 Runner 4x2 ST, tipo: Sport Wagon, Placas: MDM470, año: 2002, uso: Particular, color: Plata, serial de carrocería: JTB11VNJ020238288, serial de motor: 5VZ1447737.

• Una lancha denominada ESPUMITA, de las siguientes características: Marca: Promarine, Modelo: 23Open, Año: 2007, Color: Ostra y Desert Sand, Serial del Casco: Pro-23OP-0045, Numero de matricula: AGSI-D-21853, Eslora: 6.90 mts, manga 2.58 mts, Puntal: 0.78 mts, Toneladas de arqueo bruto 2.94 mts, Toneladas de arqueo neto: 0.74 mts, Uso: Recreación, Capacidad 8 personas.

• Una motocicleta marca: Honda, modelo: NSS250EX, tipo: Paseo, Placas: MBD549, año: 2005, color: Plateado, serial de carrocería: JH2MF08B95K002919, serial de motor: MF08E5006594.

CUARTO

Se decreta medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes:

• Acción número 21302 de Carenero Yath Club.

• Acción número 0742 del Valle Arriba Athletic Club.

• Acción número 0113 de la Lagunita Country Club.

Ahora bien, para llegar a esas conclusiones, al referirse a los requisitos concurrentes para la procedencia de la protección cautelar que le fue pedida, estableció lo siguiente:

…En el caso estudiado de la demanda se observa que surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados surgen elementos suficientes que demuestran no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también los dos extremos restantes el periculum in mora y el periculum in damni; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas y innominadas, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

En lo que respecta a la presunción grave del derecho que se reclama, conocido en la doctrina como “fumus bonis iuris”, señaló expresamente lo siguiente:

…Ahora bien, observa este Juzgador, a los fines de decidir sobre lo solicitado, que cursan en autos copia certificada del Título de Únicos y Universales Herederos, (f.24 al 45), en los cuales se aprecia fehacientemente la cualidad procesal de la parte demandante, en el sentido que ciertamente se evidencia que es titular de los derechos que hoy reclama y se ventilan en el presente proceso.

Esta cualidad, precisamente constituye o se erige –en el presente caso- como la presunción de buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) que exige la disposición contenida en el artículo 585 del texto adjetivo civil como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar...

Ahora bien, cuando el Sentenciador de la primera instancia, se refiere al periculum in mora y periculum in damni, textualmente expresa lo siguiente:

…En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una partición de comunidad hereditaria y siendo que las medidas cautelares solicitadas consisten en que mientras dure el presente proceso entre las partes litigantes contenido en el expediente AP11-V-2012-001145, en atención a la presunción grave del derecho de la demandante, los cuales pueden ser vulnerados por actos que podrían afectar su patrimonio, se configura lo que la doctrina ha denominado como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), constituyendo el otro supuesto de procedencia de las medidas cautelares requerido en el supra aludido artículo.

Ahora bien, ese riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que haya de dictarse se traduce en un temor -o en un fundado temor- de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento correspondiente, es lo que la doctrina ha reconocido como el peligro o amenaza de daño (periculum in damni); circunstancia que se erige como el supuesto de procedencia por antonomasia de las medidas cautelares innominadas, recogido por nuestro Legislador en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente le otorga al juez ese poder cautelar para adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de cualquier lesión o amenaza de daños en detrimento de la parte solicitante…

.

De los párrafos transcritos de la decisión que acordó la protección cautelar contra la cual formularon oposición los demandados, se observa que si bien es cierto que cuando el Juez examina la presunción del buen derecho, independientemente de que este Tribunal comporta el criterio asumido por el a-quo en este punto, señala de manera expresa que tal presunción emerge del Titulo de Únicos y Universales Herederos, del cual se deriva la condición de heredera del causante J.L.O.S., lo que hace presumir que tiene el derecho al reclamar la partición de la herencia dejada por el de cujus en el proceso de partición de herencia en el cual surge esta incidencia cautelar, no es menos cierto, que cuando aborda los requisitos concernientes al periculum in mora y al periculum in damni, la situación es otra.

En efecto, se observa que al referirse a estos dos últimos requisitos, el Tribunal de la causa los engloba de una manera genérica y los define, pero de ninguna manera indica en cuales hechos concretos se fundamenta ni señala las pruebas de las cuales según su proceso intelectual lógico surge la presunción que configure el periculum in mora y el periculum in damni, para que se pueda llegar a la conclusión de que este requisito se encuentre cumplido; y en consecuencia, pueda proceder la cautelar pedida.

El Juez se limitó a señalar que existían suficientes elementos para estimar que se habían cumplido los extremos necesarios para el decreto de las medidas cautelares nominada e innominadas, ya que, de los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados surgían elementos suficientes que demostraban no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también los dos extremos restantes, como lo eran el periculum in mora y el periculum in damni, pero como se dijo, no indica expresamente en que pruebas se fundan sus conclusiones fácticas, necesarias para que pueda hablarse de que la sentencia se encuentra motivada en cuanto a los hechos.

Tampoco, se aprecia de los textos copiados que en dicha decisión, el Tribunal que decretó las medidas cautelares innominadas y nominadas, haya explicado los hechos objeto de la subsunción jurídica, en razón de lo cual, no puede considerarse fundada en derecho conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia a que se ha hecho referencia en este fallo.

Lo anterior trae consigo que, el decreto cautelar de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, adolece del vicio de inmotivación como lo indicó la representación judicial de los opositores. Así se declara.

En este asunto, tal inmotivación se agrava, todo vez que se hace más patente que se pudiera estar limitando el derecho de propiedad de la parte contra quien obra la medida, toda vez que de los alegatos y de las pruebas aportadas, se desprende que lo discutido es una partición de una herencia, en la cual, aquellos contra quienes obra la medida invocan también el respectivo derecho a suceder; y, con ello, la participación proporcional en el acervo hereditario. Así se establece.-

A mayor abundamiento observa el Tribunal, que otro de los argumentos en los cuales los demandados basan su oposición, esta referido a la indeterminación objetiva de la providencia cautelar innominada decretada por el Juzgado de la causa.

Fundamentan los opositores tales alegatos, en el hecho que en el primer particular del dispositivo del fallo, el Juez dispuso lo siguiente:

… PRIMERO: Se declaran PROCEDENTE las solicitudes de las medidas cautelares nominadas e innominada requerida por la parte actora, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: Se decreta medida innominada y se ordena poner en plena posesión a la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-6.822.409, de todos los bienes muebles, cuadros, joyas, relojes y demás enseres, existentes en la ultima residencia del causante, ubicada en la Calle F, Edificio Blandin Arriba, Apartamento 2B-2, piso 2, Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales constituyen el Mueblaje de la conyugue hoy viuda y se encuentran debidamente identificados en la inspección ocular realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada bajo el numero AP31-S-2009-000530, cursante en el presente expediente en los folios (62 al 90) y marcada “F”.

De lo anterior se desprende que el Juez ordenó poner en posesión de la demandante todos los bienes muebles, cuadros, joyas, relojes y demás enseres, existentes en la última residencia del causante, de una forma genérica y sin determinar con precisión sobre cuales bienes en concreto procedía la medida.

A ello debe añadírsele, que el dispositivo de la decisión que otorgó la protección cautelar remite a una inspección ocular realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el número AP31-S-2009-000530, cursante en el expediente.

En lo que respecta al vicio de indeterminación objetiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., (Expediente Nº AA20-C-2003-0000892), dispuso lo siguiente:

…En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respeto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudas ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.).

Sobre ese particular, esta Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: E.C.B., S.E.P.M.), estableció lo siguiente:

"...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respeto del' requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudas ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.). …Omissis…

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Del extracto transcrito de la referida sentencia, se desprende que, es indispensable la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, requisito que es indispensable para que ésta constituya un título autónomo y suficiente; que permita su ejecución, sin necesidad de acudir a otros recaudos o actas. En otras palabras, toda sentencia debe ser autosuficiente y bastarse así misma.

En ese orden de ideas, considera esta Sentenciadora que el decreto cautelar dictado por el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), también adolece de indeterminación objetiva. Así se decide.-

Las circunstancias antes anotadas hacen concluir a esta Juzgadora que el decreto cautelar que dio origen a esta incidencia esta viciado de nulidad, por inmotivación y por indeterminación objetiva. Así se decide.-

En consecuencia, debe anularse el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y declarar CON LUGAR la oposición a las medidas preventivas nominadas e innominadas decretadas en este juicio, formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada; y, por ende, quedan sin efecto las medidas cautelares decretadas por el a-quo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por la abogada P.C., anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición propuesta por los abogados G.O.C. y G.E.L.M. en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., contra las medidas cautelares decretadas por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición propuesta por los abogados G.O.C. y G.E.L.M. en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., contra las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

TERCERO

NULO EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y NOMINADAS, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, quedan sin efecto las medidas cautelares decretadas por el a quo.

CUARTO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo texto legal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRSE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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