Decisión nº 398-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2006-000013

NÚMERO ANTIGUO: 6065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 398 /2014

El 09 de marzo de 2006 la ciudadana M.A.D.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.668.804, representada por la Abogada G.E.D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.668; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, por concepto de prestaciones sociales, así mismo, reclamó honorarios profesionales, intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales, la indexación y los demás derechos que se le deban (folios 01 al 05).

En fecha 13 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, dictó el dispositivo del fallo; y el 26/10/2006 se agregó al expediente el texto íntegro de la sentencia (folios 133 al 135, 136 al 139).

Por auto del 23 de enero de 2013 este Juzgado en la persona de la entonces Jueza, Doctora D.I.G.A., se abocó al conocimiento de este asunto, previo pedimento de la parte querellante (folio 177).

Por auto del 30 de abril de 2013 este Juzgado en la persona del entonces Juez, Doctor C.M.G.G., se abocó al conocimiento de este asunto, previo pedimento de la parte querellante (folio 187).

En fecha 25 de julio de 2013 se dictó auto mediante el cual se acordó el nombramiento de un solo Experto Contable, para la realización de la experticia complementaria al fallo emitido el 26/10/2006, por el entonces Tribunal de la Causa (folios 198 y 199).

Por auto del 13 de noviembre de 2013 se designó a la Experta Contable, quien el 18/12/2013 consignó el informe de experticia complementaria (folios 208, 214 al 219).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014 la representación judicial de la parte querellante, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 221).

En fecha 22 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva de fecha 26/10/2006 del entonces Tribunal de la Causa (folios 222 y 223).

El 25 de marzo de 2014 la Síndica Procuradora del Municipio Córdoba, consignó escrito en el que indicó, que la Alcaldía no contaba con los recursos suficientes para el pago solicitado (folio 229).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014 la representación judicial de la parte querellante, solicitó la ejecución forzosa (folio 238).

En fecha 25 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 26/10/2006 del entonces Tribunal de la Causa (folios 239 y 240).

Por auto del 22 de septiembre de 2014 este Juzgado en la persona del Juez, Doctor J.G.M.R., se abocó al conocimiento de este asunto, previo pedimento de la parte querellante (folio 255).

Mediante escrito del 07 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellante arguyó, que por cuanto no se había podido ejecutar a la Alcaldía, peticionó la aplicación del control difuso y se desaplique la sentencia proferida en cuanto a la negativa de la indexación, se deje sin efecto la experticia complementaria y se ordene una nueva experticia que contenga la indexación de los montos demandados (folio 263).

I

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Del Control Difuso

Ha señalado el M.Ó.J. de la República, en cuanto al control difuso, lo siguiente:

El artículo 334 de la Constitución, reza:

[…]

Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

[…]

Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

(Sala Constitucional, fallo del 25/05/2001, Exp. Nº 00-2106).

Continuando con lo anterior, también refirió la M.I.J.:

(…) advierte esta Sala que el artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

(Sala Constitucional, sentencia del 14/10/2005, Exp. Nº 05-0883).

De igual modo, manifestó el Tribunal Supremo de Justicia:

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces de la República, dentro del ámbito de su competencia, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, con lo cual deben aplicar, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa que esté bajo su conocimiento, entre normas legales o sublegales con el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuesto en el cual deben proceder a la aplicación preferente de este último (vide. s. S.C. n.° 3.067, del 14 de octubre de 2005, caso: E.C.A.).

[…]

Ahora bien, para el resguardo de la integridad constitucional, no basta el simple y genérico señalamiento de una supuesta colisión del texto o disposición legislativa con alguno de los preceptos constitucionales, sino que es necesaria la específica determinación del artículo constitucional que habría sido vulnerado con la aplicación de la norma legal al caso en concreto; es decir, que la desaplicación debe estar precedida de un detallado análisis lógico-argumentativo que haga manifiesto el agravio constitucional que, en el supuesto planteado, pudiera producirse con la aplicación a ultranza del texto de la ley.

Sobre el particular, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 833 de 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao), estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa; es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (constitucional y legal).

En efecto, no puede atenderse a una aplicación desmedida o inmotivada del control difuso de la constitucionalidad, pues, tan grave resulta para la estructura jurídico-constitucional del país, la desaplicación de una norma legal ajustada a la Constitución, como la aplicación de aquella que colida con ella. Por ello, se reitera, es impretermitible un análisis correcto que encare a ambas disposiciones para la determinación de la constitucionalidad o no del texto aplicable a la resolución del caso sometido a consideración; por tanto, no puede atenderse a cuestiones o argumentaciones ajenas a la esfera constitucional como justificación para la aplicación de dicho control. De allí que no pueda cimentarse la desaplicación de una disposición legal en una argumentación fundada en criterios jurisdiccionales ajenos al ámbito constitucional, debido a que, se insiste, la aplicación del control difuso debe atender a la colisión del texto legal con lo que expresamente dispone la Constitución o con las interpretaciones que sobre el contenido o alcance de sus normas o principios hubiese hecho esta Sala Constitucional (ex artículo 335 Constitucional); es con respecto a ello que debe hacerse el análisis directo de la posible colisión.

(Sala Constitucional, fallo del 29/05/2014, Exp. N° 13-0584).

Al a.e.c.d.m., observa quien aquí dilucida, la representación judicial de la parte querellante arguyó, que por cuanto no se había podido ejecutar a la Alcaldía, peticionó la aplicación del control difuso y se desaplique la sentencia proferida en cuanto a la negativa de la indexación, se deje sin efecto la experticia complementaria y se ordene una nueva experticia que contenga la indexación de los montos demandados.

Ahora bien, el control difuso es un mecanismo a través del cual un Juez desaplica una norma legal o sublegal, e incluso una ley, por considerarla inconstitucional; no obstante, dicho mecanismo es improcedente sobre los actos dictados por los Órganos que ejercen el Poder Público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Al respecto, siendo que la sentencia sobre la cual se planteó el control difuso corresponde a un acto dictado por un Órgano que ejerce el Poder Público, como lo es el Poder Judicial; entonces, la circunstancia planteada por la parte querellante respecto al pedimento del control difuso no se encuadra con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, lo que en realidad se pretende, es la modificación de una sentencia definitivamente firme, que se encuentra en estado de ejecución forzosa.

En este sentido, si la parte querellante tenía inconformidad con el fallo emitido en fecha 26/10/2006 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas; debió activar el respectivo medio de impugnación como lo es el recurso de apelación, cosa que no aconteció. Entonces, extraña a este Juzgador, siendo que la parte querellante fue diligente en impulsar la continuación de este procedimiento hasta llegar a su estado actual (ejecución forzosa); mal puede ahora pretender la modificación de una sentencia definitivamente firme a través del planteamiento del control difuso. Aunado a lo que precede, le está vedado a este Órgano Jurisdiccional revisar el fallo proferido, en razón de haber sido dictado por una instancia jerárquicamente igual a este Tribunal Superior.

A tal efecto, la petición formulada por la representación judicial de la parte querellante es jurídicamente improcedente. Así se establece.

De la indexación en la etapa de ejecución

Este Árbitro Jurisdiccional, a manera de ilustración, considera relevante invocar el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, (…)

[…]

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.

(Sala Constitucional, sentencia del 20/03/2006, Exp. N° 05-2216).

Así las cosas tenemos, en caso de que un Juez considere procedente la indexación, la acordará en la sentencia respectiva y una vez determinada la misma, se procederá a la ejecución del fallo; siendo vedada en esta fase de ejecución, la posibilidad de gestionar nuevos cobros o indexaciones.

En este sentido ---se reitera---, si la parte querellante tenía inconformidad con el fallo emitido en fecha 26/10/2006 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas; debió activar el respectivo medio de impugnación como lo es el recurso de apelación, cosa que no aconteció. Entonces, extraña a este Juzgador, siendo que la parte querellante fue diligente en impulsar la continuación de este procedimiento hasta llegar a su estado actual (ejecución forzosa); mal puede ahora pretender en esta epata procesal la indexación de los montos demandados, máxime cuando ello no fue acordado en la sentencia emitida por el entonces Tribunal de la Causa.

En consecuencia, la petición formulada por la representación judicial de la parte querellante es jurídicamente improcedente. Así se establece.

Por último, quien aquí dilucida, se permite transcribir lo que continúa:

La sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. (…)

(…) toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. (…)

(Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 29/01/2004, sentencia N° 00050, Exp. 1999-15893).

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE la aplicación del control difuso y que por ende, se desaplique la sentencia proferida en fecha 26/10/2006 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en cuanto a la negativa de la indexación; petición formulada por la ciudadana M.A.D.D.G. representada por la Abogada G.E.D.R., en la presente causa mediante la cual se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

Segundo

SE DECLARA JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte querellante, en el sentido de que, se deje sin efecto la experticia complementaria y que se ordene una nueva experticia que contenga la indexación de los montos demandados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha doce (12) de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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