Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.381.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.Y.M.A., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.772.

ABOGADO ASISTENTE: N.G.S., Inpreabogado N° 119.918.

DEMANDADO: J.C.C.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.914.411.

-I-

Se inicia la presente demanda de DIVORCIO presentada en fecha 14 de diciembre de 2010, por la ciudadana M.Y.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.772, asistida por la Abg. N.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.368.409, Inpreabogado N° 119.918, contra el ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.914.411, quien expone que:

En fecha diez (10) de noviembre del año 2007, contraje matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; con el ciudadano J.C.C.C., antes identificado, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 130, del año 2007, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San F.E.Y., que acompaño signada con la letra “A”, anexo al presente escrito.

DE LA UNIÓN CONYUGAL

Ahora bien, ciudadano (a) Juez, en los primeros años de nuestra unión conyugal, nos dispensamos amor, respeto, consideración y socorro mutuo, pero no logramos fijar un domicilio conyugal, ya que él vive aquí en San F.E.Y. junto con sus padres, y yo vivo en Barquisimeto Estado Lara juntos con mis padres; pero aún así nos veíamos los fines de semana, él viajaba un fin de semana si y otro no; así mismo lo hacía yo y nos manteníamos en contacto todos los días vía telefónica; eventualmente viajábamos y compartíamos los días de vacaciones y feriados; situación esta que llevó a que jamás hubiésemos podido constituir un hogar y por ende jamás hubo ninguna carga y demás gastos matrimoniales; ya que cada quien satisfacía sus necesidades durante la vida conyugal.

Ciudadano (a) Juez, después de haber mantenido una relación a distancia, y más específicamente, desde la mitad del presente año, ese amor, ese respeto que nos profesábamos, fue cambiando negativamente y convirtiendo la buena marcha y armonía conyugal y muy especialmente al amor y respeto que nos teníamos; en una incomunicación total, siendo infructuosa la intención de alguna reconciliación, ya mi cónyuge J.C.C.C. no siguió viajando hasta donde yo vivo (Barquisimeto Estado Lara); e igualmente por mi parte no continúe viajando hasta la casa de sus padres que es donde él habita (San F.E.Y.); situación agotadora e insoportable y por lo cual debíamos tomar una decisión con relación al establecimiento de nuestro domicilio conyugal; solicitándole en varias oportunidades que por mi parte los estableciéramos en Barquisimeto Estado Lara ya que es en esa ciudad donde yo tengo mi trabajo estable que es el me sirve para mi sustento y mi cónyuge J.C.C.C. quería que lo estableciéramos aquí en San F.E.Y., para lo cual yo no estuve de acuerdo ya que tendía que viajar todos los días hasta la ciudad de Barquisimeto por mi trabajo ubicado en la Zona Industrial I de esa ciudad, es por lo cual no estuve de acuerdo y nuestra relación se fue desgastando por la falta de convivencia y a consecuencia de la falta de acuerdo mutuo sobre el establecimiento de nuestro hogar, nuestra relación ser ha hecho cada vez más insostenible, haciendo imposible la vida en común; por lo que decidimos quedarnos cada quien en la casa de nuestros padres, no seguir viajando y actualmente nos encontramos separados de hecho desde hace aproximadamente seis (06) meses; yo sigo viviendo en Barquisimeto Estado Lara y mi Cónyuge sigue viviendo aquí en San F.E.Y.; sin ningún tipo de responsabilidad y mucho menos ninguna relación matrimonial.

Ciudadano (a) Juez es por lo antes señalado, que es imposible continuar con nuestras vidas en común; y, es por esa situación que es totalmente procedente la disolución de nuestro vínculo matrimonial por divorcio por la causal que de inmediato señalo. Ciudadano (a) Juez, desde el mes de abril del presente año hasta la presente fecha, ambos hemos incumplido con nuestros deberes, como son el de vivir juntos, respetarnos y socorrernos mutuamente, pues desde el citado mes y año, deje de ir hasta la casa de sus padres (San F.E.Y.) e igualmente el dejó de viajar hasta donde yo me encontraba que era en la casa de mis padres en Barquisimeto Estado Lara; esto trajo como consecuencia de que comenzaremos a cambiar nuestra relación como parejas dejándonos prácticamente en estado de abandono mutuo, ni siquiera los fines de semana y mucho menos los días feriados y vacaciones; evitando cualquier encuentro y haciéndonos saber ambos que no queríamos seguir en esta situación. La conducta en la que ha incurrido mi cónyuge J.C.C.C., encuadran y se adecua a los hechos que constituyen abandono voluntario tipificado en la causal 2da, del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de divorcio, y por ende, la disolución del matrimonio. Durante la unión con mi prenombrado cónyuge, No adquirimos bienes para la comunidad conyugal o de gananciales, por lo tanto no existen tales para repartir; en cuanto a los bienes que desde la presente fecha se adquieran son y serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, no teniendo nada que reclamar por ello el otro cónyuge.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal dicta auto donde se admite la demanda, se ordena emplazar a la parte demandada y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Al folio 08, el alguacil consignó recibo de citación del demandado, debidamente firmado.

En fecha 21 de diciembre de 2010, el demandado en autos consignó escrito.

En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal niega lo solicitado por el demandado en fecha 21 de diciembre de 2010.

Al folio 11, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 24 de febrero de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, presentes las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto no hubo reconciliación el tribunal emplazó a las partes, para el segundo acto conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados sean cuarenta y cinco días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 11 de abril de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, presente las parte la parte actora y se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció al mismo, el tribunal emplazó a las partes, para la contestación de la demanda el cual tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 18 de abril de 2011, la parte actora insistió en el divorcio y la parte demandada presentó contestación de la demanda donde expone:

“CONVENGO que en fecha diez (10) de noviembre del año 2007 contraje matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; con la ciudadana M.Y.M.A., plenamente identificada en autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 130, del año 2007 llevada por ante el Registro Civil del Municipio San F.E.Y., que se encuentra agregada al presente dossier.

CONVENGO en que los primeros años de nuestra unión conyugal, nos dispensamos amor, respeto, consideración y socorro mutuo, pero no logramos fijar un domicilio conyugal, ya que ella vive el Barquisimeto junto con sus padres, y yo vivo aquí en San F.E.Y. junto con mis padres; pero aun así nos veíamos los fines de semana, ella viajaba un fin de semana si y otro no; así mismo lo hacía yo y nos manteníamos en contacto todos los días vía telefónica; eventualmente viajábamos y compartíamos los días de vacaciones y feriados; situación esta que llevo a que jamás hubiésemos podido constituir un hogar y por ende jamás hubo ninguna carga y demás gastos matrimoniales; ya que cada quien satisfacía sus necesidades durante la vida conyugal.

CONVENGO que durante la unión con mi cónyuge, No adquirimos bienes para la comunidad conyugal o de gananciales, por lo tanto no existen tales para repartir; en cuanto a los bienes que desde la presente fecha se adquieran son y serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, no teniendo nada que reclamar por ello el otro cónyuge.

CONVENGO en la solicitud de la disolución del vinculo matrimonial por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a saber: 2) Abandono voluntario; que he hecho imposible nuestra vida en común; ya que no lograremos una reconciliación.

Al folio 23, el Tribunal dictó auto donde acordó agregar el escrito de prueba presentado por la parte actora en su debida oportunidad. Y en fecha 17 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó agregar las pruebas a sus autos.

En fecha 25 de mayo de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, para la prueba contenida en el Capítulo III, en el escrito relativo a las testimoniales, fijó el cuarto (04) día de despacho siguiente, para que comparezcan por ante el Tribunal los ciudadanos C.S.H. Y P.J.C.H., a fin de que rindan sus declaraciones en el presente proceso.

En fecha, 31 de mayo de 2001, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora a la hora acordada, y rindieron sus declaraciones sobre el asunto.

En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto donde el Juez Camilo Chacón, se abocó al conocimiento de la causa y se acodó notificar a las partes, se libraron boletas, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren para que practicar la notificación de la parte actora, se libró despacho y oficio Nº 76.

Al folio 38, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del demandado debidamente cumplida.

En fecha 27 de abril de 2012, la parte actora asistida de abogado presentó diligencia donde se da por notificada del abocamiento, y solicitó se continué con los lapsos legales.

En fecha 15 de mayo de 2012, el tribunal dictó auto donde informa a las partes que en el día de despacho siguiente la causa se reanudará en el estado de evacuación de pruebas, habiendo transcurrido cinco días de despacho para evacuar, quedando por transcurrir veinticinco (25) días de despacho.

Al folio 41, la secretaria del Juzgado dejó expresa constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 26 de junio de 2012, el tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 43, El Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes en el presente proceso no comparecieron al acto de informes.

En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al lapso para dictar sentencia.

II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

De la revisión de la demanda y de la contestación a la misma, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:

La parte actora: El abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge quien nunca llegó a un acuerdo con ella del lugar en que vivirían como marido y mujer y que consecuentemente tal falta de determinación conllevó al olvido e incumplimiento de los deberes conyugales por parte del referido cónyuge. Esto en virtud que la accionante aduce que el desinterés fue reciproco pero en materia de divorcio, nadie puede alegar a su favor la causal de divorcio en que el mismo ha incurrido.

De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante quien quedó obligada a demostrar el abandono voluntario e incumplimiento de los deberes conyugales por parte del demandado. Y así se fijan.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 03, copia certificada de acta de fecha diez (10) de noviembre del año 2007 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; en la que consta el matrimonio celebrado entre la ciudadana M.Y.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.772, con el ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.914.411, inserta bajo el Nº 130, del año 2007, llevada por ante el referido Registro, que acompañó la actora signada con la letra “A”, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 4, copias simples de las cédulas de identidad de: ciudadana M.Y.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.772, y ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.914.411, las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de los cónyuges conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 28 y 29 declaración de la testigo, ciudadana C.S.H., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.743, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, Vereda 30, casa Nº 15, Calle 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy quien depuso de la manera siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.Y.M.A. Y J.C.C.C..- contesto: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por conocer, cuanto tiempo tiene de conocer a los ciudadanos M.Y.M.A. Y J.C.C.C.. CONTESTO: Cuatro (4) Años.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por conocerlos sabe y le consta que los ciudadanos M.Y.M.A. Y J.C.C.C., eran esposos. CONTESTO: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos M.Y.M.A. Y J.C.C.C., se encuentran actualmente en p.d.D. y por que? CONTESTO: Si, se encuentran actualmente en p.d.D., y por que no han definido un sitio donde vivir; ella vive en Barquisimeto, Estado Lara, y él vive aquí en San Felipe, Estado Yaracuy, ambos viven con sus padres.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le conoció algún domicilio conyugal los ciudadanos M.Y.M.A. Y J.C.C.C..- CONTESTO: No…

Cursa a los folios 30 y 31 declaración del testigo, ciudadano P.J.C.H., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.481.222, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, Calle 1, casa Nº 10, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.Y.M.A. Y J.C.C.C..- contesto: Si, los conozco de vista, trato y comunicación desde hace cinco años, compartía con ellos.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por conocer, cuanto tiempo tiene de conocer a los ciudadanos M.Y.M.A. Y J.C.C.C..- CONTESTO: Cinco (5) Años.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por conocerlos sabe y le consta que los ciudadanos M.Y.M.A. Y J.C.C.C., eran esposos. CONTESTO: Si, eran esposos.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos M.Y.M.A. Y J.C.C.C., se encuentran actualmente en p.d.D. y por que. CONTESTO: Si, se encuentran en p.d.D., por que no tenían un sitio donde vivir juntos, no vivían juntos como tal, cada quien vivía por separados.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le conoció algún domicilio conyugal los ciudadanos M.Y.M.A. Y J.C.C.C..- CONTESTO: No.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde que se casaron los ciudadanos M.Y.M.A. Y J.C.C.C., donde vivía cada uno.- CONTESTO: M.I. vive en Barquisimeto con sus padres y J.C. vive en la Fundación M.d.S.F., Estado Yaracuy, con sus padres, en San Felipe, Estado Yaracuy. Es todo, termino, se leyó y firman.

Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los dos testigos quedaron contesten en que los demandados de autos vivían separados que el demandado habita con sus padres en San Felipe, Estado Yaracuy, mientras que la accionante habita en Barquisimeto Estado Lara, asimismo que los referidos ciudadanos nunca acordaron fijar su domicilio conyugal, que están en p.d.d. y se encuentran separados, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.

IV

MOTIVA

En primer término resulta impretermitible que este juzgador se pronuncie de forma preliminar sobre la competencia para conocer del presente juicio de divorcio, en virtud, que ambas partes han manifestado que nunca fijaron domicilio conyugal, ya que nunca se pusieron de acuerdo en ello, y el demandado siempre habitó y continúa habitando en San Felipe, Estado Yaracuy, entre tanto que la parte actora habitó y continúa habitando en Barquisimeto Estado Lara, cada uno con sus respectivos progenitores, coincidiendo los fines de semana, en los cuales se alternaban para que uno visitara al otro en el hogar de los suegros respectivos.

A este respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Ahora bien, los artículos 140 y 140 A del Código Civil disponen expresamente que:

Artículo 140: Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Luego, todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequitur forum rei sea sustituido por ese fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.

La supuesta indeterminación del domicilio conyugal, no sólo se desprende del dicho de las partes, en la demanda y la contestación a la misma, sino también del testimonio de los testigos y de la propia acta de matrimonio, lo que permite concluir que ciertamente los esposos no lograron establecerse como pareja (matrimonio) en un lugar único específico, lo que no puede entenderse en ningún sentido como una falta de determinación o inexistencia del domicilio conyugal, sino que en el presente caso la misma pareja de mutuo acuerdo, en virtud de sus intereses laborales, tal como se percibe de la documental que riela al folio 14, en la que consta que la actora trabaja para la empresa Renovadora cauca C.A., con sede en Barquisimeto, decidieron que el domicilio conyugal sería compartido y alternado entre los dos hogares paternos de ambos cónyuges, esto en virtud que ambos consideraron y acordaron que durante los días hábiles de la semana cada quien estaría en su hogar paterno con sede en los respectivos domicilios laborales, y los fines de semana se reunirían en una u otra residencia, aparentemente alternándola de forma recíproca, siendo particularmente difícil en casos como el presente determinar con exactitud el último de los hogares que sirvió de asiento o residencia de la pareja, o cual de los cónyuges se dirigió en mayor cantidad de oportunidades al hogar de sus suegros, por lo que este jurisdicente considera que en estos casos en que resulta difícil sino imposible la determinación de la última residencia común, podría concebirse primeramente la existencia de un domicilio conyugal compartido, abriendo paso a una competencia territorial dual, entre los Juzgados Civiles de los Estados Lara y Yaracuy, en virtud de la duda de la última residencia común.

Como ejemplo claro de la existencia de competencias territoriales duales para el conocimiento de asuntos jurisdiccionales, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía, a saber:

La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

La referida norma abarca el caso de fundos que se encuentren ubicados al margen de dos Municipios distintos, en cuyo caso la acción de deslinde puede ser intentada ante cualquiera de los tribunales de Municipio en cuestión. Y en caso de que se presentaren demandas simultaneas, la competencia la determinará la prevención.

Es así como, en el caso peculiar presentado ante este despacho, en el que no existe certeza de la última residencia de los cónyuges, quienes han sido contestes en la ausencia de domicilio conyugal, este juzgador considera imposible la ausencia de domicilio conyugal de un matrimonio, y denota que lo ocurrido no es más que la imposibilidad de demostrar cual de las dos residencias que servían de asiento al matrimonio es la que se define como último domicilio conyugal, pero en aplicación analógica del referido artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la cónyuge accionante decidió interponer su demanda por ante esta jurisdicción del Estado Yaracuy, forzoso es concluir que este es el tribunal que previno y que en consecuencia tal elección dentro de las dos opciones posibles, conlleva a que este jurisdicente ratifique su competencia para conocer de la presente causa. Y así se declara.

Razones para decidir

De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador verifica que los testigos han quedado contestes en que el demandado habitó y habita en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, entre tanto que la parte actora habitó y habita en Barquisimeto Estado Lara, que ambos testigos se expresaron en pasado al referirse al matrimonio cuando advierten “eran esposos”, coinciden igualmente en que se encuentran en p.d.d. y que se encuentran separados viviendo en residencias separadas.

Es preciso en consecuencia determinar si tal situación abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

A este respecto, el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

De esta manera, este juzgador apercibido de la falta de un único domicilio conyugal, colige que tal como lo manifiestan las propias partes, no se pusieron de acuerdo para formar un hogar propio apartado de sus progenitores, sino que decidieron alternar sus encuentros en las viviendas paternas, esta situación per se no se traduce en el incumplimiento de las obligaciones conyugales que permiten la procedencia de la causal de abandono voluntario. Esto en principio porque las residencias separadas de los cónyuges puede atender a necesidades económicas o laborales, a la imposibilidad de adquirir o arrendar un asiento separado, o al cumplimiento de deberes de socorro de uno de los cónyuges respecto algún ascendiente, lo que en ningún caso implica necesariamente la ruptura del amor que se puedan profesar los cónyuges, y el cumplimiento de las obligaciones conyugales que van más allá de las relaciones carnales y que se traducen en el respeto, socorro, apoyo, reciprocidad, por lo que la distancia entre un cónyuge y el otro no acarrea el incumplimiento de las obligaciones conyugales.

A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:

• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

No obstante, la frase vivir juntos no puede entenderse en el sentido estricto como necesario e inexorable amanecer compartido, diario y constante, sino que presenta excepciones, como las previstas en el artículo 140-A del Código Civil que prevé: “…En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138…”

De igual forma el artículo 138 ejusdem dispone “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.” Lo que ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, en la que se realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el referido artículo 138, y en la que se dejó sentado

… De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.

Constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Otro artículo que pone en evidencia la atenuación de la obligación de vivir juntos, está contenida en el artículo 85 del Código Civil que dispone:

El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare validamente, el matrimonio por poder será nulo.

A través de este dispositivo legal se permite que personas que se encuentran incluso en países y continentes distintos contraigan nupcias, por intermedio de un apoderado, lo que implica que la obligación de vivir juntos -entendida literalmente- quedará diferida para un futuro mediato en que tales cónyuges podrán unirse y habitar bajo un mismo techo. Pero no puede, sin embargo este juzgador desconocer la importancia de tal hecho, pues en la compañía y en la noción de comunidad (pareja) se consolida el matrimonio, y la familia como lógica consecuencia.

Lo que hace pensar, que ciertamente es posible que los cónyuges por diversas circunstancias se residencien separadamente, pero lo ideal es la convivencia y el concierto de intereses comunes entre los mismos.

Es así como este juzgador concluye, que ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los testigos contestes, que el demandado habitó y habita en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, entre tanto que la parte actora habitó y habita en Barquisimeto Estado Lara, lo cual se colige igualmente del acta de matrimonio y las manifestaciones de las partes hechas en el libelo y en la contestación de la demanda, respectivamente, que ambos testigos se expresaron en pasado al referirse al matrimonio cuando advierten “eran esposos”, coinciden igualmente en que se encuentran en p.d.d. y que se encuentran separados viviendo en residencias separadas.

A esto se adminicula el convenimiento realizado por el demandado, quien en su contestación manifestó:

…CONVENGO en que los primeros años de nuestra unión conyugal, nos dispensamos amor, respeto, consideración y socorro mutuo, pero no logramos fijar un domicilio conyugal, ya que ella vive el Barquisimeto junto con sus padres, y yo vivo aquí en San F.E.Y. junto con mis padres; pero aun así nos veíamos los fines de semana, ella viajaba un fin de semana si y otro no; así mismo lo hacía yo y nos manteníamos en contacto todos los días vía telefónica; eventualmente viajábamos y compartíamos los días de vacaciones y feriados; situación esta que llevo a que jamás hubiésemos podido constituir un hogar y por ende jamás hubo ninguna carga y demás gastos matrimoniales; ya que cada quien satisfacía sus necesidades durante la vida conyugal.

Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de divorcio, no existe confesión ficta, ni es factible el convenimiento del demandado, por ser el matrimonio una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, y en caso que el demandado convenga en los hechos relatados por el accionante, esto no exime al actor de desplegar su actividad probatoria, conforme la carga dinámica de la prueba.

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:

…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público [divorcio], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…

Por lo que, aún en el supuesto que el demandado en divorcio convenga en las causales de divorcio invocadas, corresponde al actor probar la causa o motivo que da lugar a la disolución del vínculo conyugal.

Es así como, este juzgador más que sustentarse en la declaración relativa a la imposibilidad o desacuerdo de los cónyuges en fijar su domicilio conyugal, observa de las pruebas evacuadas, específicamente de las testimoniales y lo expresado por cada una de las partes en sus perentorias oportunidades, que ambos testigos se expresaron en pasado al referirse al matrimonio cuando advierten “eran esposos”, así como coinciden en afirmar que se encuentran en p.d.d. y que están separados, viviendo en residencias distintas, lo que permite evidenciar que existe un incumplimiento recíproco de las obligaciones conyugales a que se hizo referencia en líneas anteriores, al punto que la sociedad los percibe lejanos, distantes, como una pareja en pasado, separada y en trámites de divorcio, hechos que se compaginan con lo expuesto por ambos cónyuges.

No obstante, este juzgador no puede pasar por alto que de las declaraciones valoradas y los argumentos de las partes, se concluye que el abandono proveniente del incumplimiento de las obligaciones contractuales no ha sido unilateral, por parte del demandado en el presente juicio, sino que constituye un abandono y desinterés recíproco de ambos cónyuges, al punto que subyacen del presente proceso rasgos específicos que lo denotan, como el convenimiento reiterado del demandado, la evacuación de las testimoniales y la inercia contradictoria en la admisión y evacuación de las pruebas, lo que se traduce en un abandono mutuo, imposible de imputar únicamente al demandado en razón de la tesis del divorcio-sanción.

A este respecto, resulta conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) R.C. N° 2001-000223, que dictaminó:

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Continúa señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

De igual forma en sentencia de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. N° AA60-S-2007-001533, se dictaminó que:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

…la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (Negrillas adicionadas)

Según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.

Se destaca particularmente el párrafo de la decisión en que se dispone que “al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.”

Es así, como en la misma forma en que lo delata la jurisprudencia, ocurrió en el presente caso, en el que este juzgador ha concluido que el abandono voluntario proviene del incumplimiento de las obligaciones conyugales y desinterés recíproco de ambos cónyuges, y no proviene únicamente del demandado, por lo que se hace procedente la aplicación del divorcio solución o también llamado divorcio remedio, en lugar de la aplicación de un divorcio sanción de clásica procedencia doctrinaria.

Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa o simultanea del otro cónyuge. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, o quien incurra en la misma de forma simultanea o sincronizada, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.

En el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario coetáneo de ambos cónyuges respecto a sus deberes conyugales, lo que abre paso a la procedencia del divorcio solución con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar sin lugar la demanda interpuesta por la actora, a quien no se le considera vencedora; no obstante se declarará disuelto el vínculo conyugal, por encontrarse demostrado el abandono voluntario simultaneo por parte de ambos cónyuges, en apego a la tesis del divorcio solución. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana M.Y.M.A., contra el ciudadano J.C.C.C.. SEGUNDO: Por aplicación de la tesis del divorcio-solución, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez (10) de noviembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta Nº 130, del año 2007, llevada por ante el Registro respectivo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en virtud de haber quedado demostrado el abandono voluntario coetáneo por parte de ambos cónyuges conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. TERCERO: Se deja expresa constancia que las partes manifestaron que no existen bienes que liquidar. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término. Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase una vez firme la presente decisión, copias certificadas a los organismos respectivos.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.381

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