Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa en sede Constitucional.

Guanare, 03 de octubre 2007

197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO: PP01-R-2007-000113.

QUERELLANTE - APELANTE: Ciudadana M.D.L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.213.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE - APELANTE: Abogado T.D.A.R., D.J.C. y DANAYRA RADAELLI identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 78.767, 109.385 y 126.937.

QUERELLADO: Empresa mercantil IBRAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19/08/2005, bajo el Nº 52, tomo 175-A.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Sin apoderado en autos.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (A.C.).

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.D.A.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.A.R., contra la decisión dictada en fecha 16/08/2007 (F. 77 al 86) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa actuado en sede Constitucional de la ciudad de Acarigua, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.R. contra la empresa mercantil IBRAN C.A, en virtud de la presunta existencia mobbing laboral, la cual fundamentó en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso in examine que la presente acción se encuentra dirigida contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.R.L. contra la empresa mercantil IBRAN C.A., arguyendo a tales fines las existencia de presuntas agresiones físicas y verbales en su ambiente de trabajo que impide el ejercicio de sus derechos laborales, así como violenta la dignidad humana e integridad de su persona, lo cual a su decir encuadra en el llamado “mobbing” u hostigamiento psicológico en el trabajo.

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.

Siendo oficioso abonar lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:

“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita)

Siendo así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de a.c., esta alzada se declara competente para conocer del mismo, el cual fuere ejercido en fecha 21/08/2007 por la ciudadana M.D.L.A.R.L. (F. 88) y así se decide.

DE LAS ACTUACIONES CONSTANTE EN AUTOS

Consta en autos que en fecha 27/07/2007 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el abogado T.D.A.R., actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.A.R.L., una acción de A.C. contra la empresa IBRAN C.A., de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo la existencia de un “mobbing” laboral, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F. 3 al 14), quien precedió a darlo por recibido en fecha 30/07/2007 (F.44) y a su ulterior admisión en fecha 31/07/2007(F.45), ordenándose la practica de las notificaciones conducentes tanto al Ministerio Publico como al presunto agraviante, a los fines que se llevase a cabo la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir que constare en autos la última de ellas.

Subsiguientemente, cumplido con el trámite y posterior certificación por secretaría de las referidas notificaciones, tuvo lugar en fecha 08/08/2007 la audiencia constitucional, la cual contó con la comparecencia tanto de la parte querellante ciudadana M.D.L.A.R.L. como del querellado, empresa IBRAN C.A., representada por el ciudadano A.R.P., efectuándose por ambas partes la promoción y evacuación de medios probatorios, así como la consignación del escrito de contestación de la acción en referencia por parte del representante judicial del querellado tal como consta en el acta inserta a los folios del 54 al 56 del expediente y en la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos, la audiencia hubo de ser suspendida por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, vale decir, para el día 09 de agosto hogaño a las 9:00 a.m., fecha y hora en la cual fue reiniciada dictándose el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR la acción de A.C. intentada por la ciudadana M.D.L.A.R. en contra la empresa mercantil IBRAN C.A (F. 74), publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 16/08/2007.

Decisión del a quo.

El sentenciador de la primera instancia constitucional señaló que consta en actas procesales que la querellante, hoy apelante acudió a la Defensoría Municipal de los derechos de la mujer, existiendo además una boleta de citación al ciudadano accionado por el presunto delito de amenazas de daños graves en perjuicio de la ciudadana M.D.L.Á.R., emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa, por lo cual, a criterio del sentenciador de primera instancia, se evidencia que la parte accionante utilizó los medios idóneos establecidos en la ley para hacer cumplir sus derechos conculcados y proteger su persona ante cualquier conducta o agresión que presuntamente el accionado realizó en su contra, existiendo de ésta manera un medio alternativo, que sustituye la procedencia de un A.C..

Reseño adicionalmente que el mobbing laboral alegado por la accionante se refiere además de la violencia psicológica a la física y sexual cuyo conocimiento corresponde a una competencia distinta al plano laboral, por cuanto entraría a la esfera penal por una presunta violación de derechos meramente legales, como lo es a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres por una v.l.d.V..

Estableció que la parte accionante no aportó ningún medio probatorio que verificara la existencia de una verdadera vulneración de los derechos constitucionales establecidos en su escrito ya que ésta se limitó aportar las denuncias efectuadas por ante los organismos competentes penales, determinando finalmente la incompetencia del Tribunal Laboral bajo el argumento que la determinación de la existencia o no de un hecho punible, como lo son las lesiones físicas y verbales no corresponden solicitarlo por vía de a.c..

Así pues, continuando con la narración procedimental de las actuaciones visualizadas en autos se atisba que en fecha 21/08/2007, el apoderado judicial de la accionante, consignó recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, remitiéndose las actuaciones a esta alzada a los fines consiguientes. (F. 88).

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

(Escrito de solicitud de amparo)

Atisba quien juzga, que el recurrente fundamentó su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber:

- Manifestó que la constitución del acto lesivo radicaba en la agresión física y verbal sistemática de la cual ha sido victima, referidas según su decir, al “contacto o tocamiento de sus senos e irrespeto al pudor, honor y dignidad femenina, así como también halarle el cabello y manifestar una serie de improperios contra su persona” reseñando además haber sido objeto de “conductas denigratorias, vejatorias y de descrédito, violando así su integridad emocional y dignidad humana”, lo cual narra fue acrecentado por la solicitud de reenganche que por despido injustificado introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

- Explanó que con ocasión al ejercicio de su derecho Constitucional al trabajo como Ingeniera Industrial, a la estabilidad en el trabajo y a la búsqueda de la tutela judicial efectiva, se le produjo un estado de angustia, incertidumbre, zozobra y afecciones mentales que la han hecho temer por su vida.

- Exaltó que se está presencia de uno de los supuestos del mobbing y hostigamiento psicológico en el trabajo, conocido también como acoso o estrés laboral, ya que antes de ser despedida la parte agraviante en este caso el patrono, de manera sistemática y dolorosa la estaba acosando y llevándola a un estrés laboral para que esta renunciara, y por ende finalizara la relación de trabajo.

- Señaló que no obstante, de haberse efectuado el reenganche continuaron las agresiones y hostigamiento verbal y físico, ante lo cual dicha agraviada acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde fue remitida al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Páez del estado Portuguesa (de lo cual consta evidencia a los folios 41 al 43 del expediente, remitiendo posteriormente la causa a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Portuguesa, sede Acarigua por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres en una V.L.d.V.).

- De igual forma, indicó que paralelamente a lo anterior se apersonó nuevamente ante la Inspectoria de Trabajo, sede Acarigua, a los fines de manifestar el no reenganche y exponer que nuevamente había sido victima de agresiones físicas y verbales, por lo cual el Órgano Administrativo ordenó la comparecencia del patrono-agraviante quien se limitó a consignar nuevamente los salarios caídos o los dejados de percibir.

- Arguyó la lesión al derecho constitucional de su dignidad haciendo referencia al contenido del artículo 3 y 22 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Finalmente solicitó se ordenare el cese de todas las conductas denigrantes, hostigantes, agresoras, hostiles, vejatorias, desacreditarías, tanto físicas como verbales, de la dignidad humana de las cuales ha sido objeto, antes y después del despido, hasta su efectiva reincorporación y durante la relación de trabajo, así como se restablezca la situación jurídica infringida, reincorporándola a su puesto de trabajo en condiciones normales y corrientes, fundamentando la acción in comento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

- Requiriendo la condenatoria en costas, estimando la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR EL QUERELLADO

(Escrito de contestación)

Vislumbra esta alzada del contenido del expediente en análisis que el apoderado judicial de la parte accionada, alegó en su escrito de contestación, lo siguiente:

- La existencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo de esa localidad, así como un procedimiento sancionatorio abierto por un supuesto desacato por desatención de una cita, lo cual genera según su decir, la inadmisibilidad de la acción de amparo pues la presunta agraviada opto por ejercer otros medios preexistentes.

- Argumentó que las violaciones delatadas por la querellante atinentes a la agresión física y verbal sistemática que según la misma trajo consigo la tramitación en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en el Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, expediente Nº PP01-P-2007-003033, situación que se encuentra plasmada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyéndose en presuntos hechos violatorio de normas penales especiales y no de un derecho o garantía constitucional.

- Negó por no ser ciertas las presuntas agresiones denunciadas arguyendo la lesión del derecho constitucional a la dignidad, establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 22 ejusdem, toda vez, que no fueron realizadas siendo además, según su decir, imposible que se hayan materializado ya que desde el 19/06/2007 cuando fue despedida la accionante la misma no asistió a las instalaciones de la empresa a trabajar, narrando que el día 16/06/2007 cuando se presentó permaneció una hora y treinta y cinco minutos durante los cuales no estuvo sola con el presunto agraviante.

- En misma sintonía negó y rechazó que se mantenga una campaña de descrédito con respecto a su capacidad profesional.

- Finalmente exaltó la improcedencia de todas las peticiones realizadas por la querellante, hoy apelante, impugnando la solicitud del pago de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) ya que la figura del amparo fue concebida para restablecer la violación de una garantía constitucional más no para el pago de sumas de dinero.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

ORAL Y PÚBLICA

Arguyó la representación judicial de la parte accionante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de amparo celebrada ante la Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo constituido en sede constitucional, en la ciudad de Acarigua, que:

- Indicó como fundamento de la acción de amparo la violación del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano patrono mediante agresiones físicas y verbales de manera sistemática llevo a su representada a un estado de zozobra y angustia vulnerándose su condición humana.

- Señalo que al principio de la relación laboral el patrono, ciudadano A.R.P. le manifestaba una series de palabras que colocaban en tela de juicio su capacidad profesional, diciéndole que era una inepta tendiente a que la misma renunciara a su trabajo y al no obtener resultados no le quedó más que despedirla.

- Manifestó que inclusive al inicio del procedimiento por sede administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, el patrono profirió agresiones verbales contra la ciudadana accionante hasta el punto que la Inspectora le ordenó dejara la violencia contra la ciudadana M.D.L.Á.R..

- Reseñó que la trabajadora efectivamente se reincorporó a sus labores no obstante, comenzaron nuevamente las agresiones, llegando inclusive tocar sus partes intimas, atentando contra su pudor, por lo cual se dirigió a la Inspectoría en estado de shock, siendo el caso que la Inspectora ordenó que unos funcionarios la acompañaran hacia la sede del Instituto de la Mujer para que le tomaron declaración, siendo remitida posteriormente al Ministerio Público.

- Exaltando que con las acciones del patrono, llamadas mobbing laboral, se ha buscado hostigarla y acosarla quizás para que renunciara.

- Fundamentó además la acción de amparo en el artículo 15 del Reglamento, en atención a los requisitos de admisibilidad, aportando elemento de juicio, señalando se evidencia de las documentales consignadas que el patrono sólo se limitó a consignar los pagos, sin hacer ningún tipo de señalamiento y pagando los salarios caídos que de ser culpa de la accionante no ha debido cancelarlos.

- Manifestando que la intención de la acción es que cesen las agresiones físicas y verbales, el hostigamiento que la llevan a un estado de estrés, así como que sea reincorporada a su puesto de trabajo y las costas procesales.

Por su parte señaló la representación judicial de la parte accionada, empresa IBRAN C.A, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de amparo celebrada ante la Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo constituido en sede constitucional, en la ciudad de Acarigua, que:

- Señaló que su defensa estaba encaminada a tres puntos específicos:

- La inadmisibilidad de acción instaurada, por cuanto existe un procedimiento laboral de reenganche y pago de salarios caídos así como uno sancionatorio en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, siendo esta una causal de inadmisibilidad de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Exaltando que el patrono no se limito sólo a consignar los salarios caídos sin que por el contrario, tal como consta en auto, solicitó mediante diligencia que se notificara a la trabajadora para que se reincorporara, siendo que por buena fe canceló otros días por concepto de salarios caídos.

- Asimismo reseñó que estaba en curso un procedimiento de averiguación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el Juzgado 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de agresión física y verbal del accionado contra la accionante. Indicando además que las mismas tienen asidero, en todo caso, en la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

- Refirió que no se verifica dentro de las actas procesales ninguna evidencia donde se haya dejado sentado las presuntas agresiones acaecidas en dicha sede administrativa.

- Asimismo como defensa de fondo negó y rechazó que hayan existido las agresiones delatadas por la querellante por lo cual impugnó el petitorio efectuado por el apoderado de la accionante, exaltando que inclusive vistió la manifestación de reintegrarla a su puesto de trabajo.

- Seguidamente, manifestó que la acción de amparo es de naturaleza restitutoria por lo cual solicito no fuese acordado ningún pago de dinero a favor de la presunta agraviada.

- Manifestó que es imposible la ocurrencia de los hechos que presuntamente acaecieron una vez que se reincorporo a su trabajo ya que la ciudadana accionante no asistió a la empresa desde el 19 de junio de 2007, haciendo referencia a la Inspección realizada en la sede de la empresa.

Encontrándose plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la representación judicial de la parte apelante – querellante y por el querellado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración las argumentaciones avizoradas en la presente causa contenidas en las actas que conforman el expediente, explanadas por las representaciones judiciales de ambas partes involucradas, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo constituido en sede constitucional, actuó o no conforme a derecho al declarar SIN LUGAR la acción de a.c. propuesta por la ciudadana M.D.L.A.R., en contra la empresa mercantil IBRAN C.A en la persona del ciudadano A.P., en virtud de no encontrarse manifiestas las condiciones exigidas para la admisibilidad de la misma por existir medios alternos para restablecer la violación delatada o si por el contrario, en la causa en estudio circunda la existencia de un mobbing laboral que haya conllevado a la violación de garantías de rango constitucional que engendre la prosperidad de la acción de amparo propuesta.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

DE AMPARO

Pruebas aportadas por la querellante adjuntas al escrito de solicitud de amparo:

DOCUMENTALES

- Copias fotostáticas certificadas insertas desde el folio 15 al 39 del expediente administrativo atinente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana M.D.L.A.R.L. contra IBRANCA, marcada con letra “B”. Del cual se desprende que en la oportunidad para promover pruebas en dicho procedimiento, el ciudadano A.P. actuando en su carácter de presidente de la empresa IBRAN C.A. manifestó la voluntad de reenganchar a la mencionada trabajadora a su jornada laboral (F 29), visualizándose posteriormente la consignación de tres cheques a nombre de la misma, los cuales según se expresa en las diligencias correspondientes, obedecían al pago de los salarios caídos. Documental esta la cual a la que se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que en el ámbito laboral la hoy apelante - querellante instauró el procedimiento reenganche y pago de salarios caídos por sede administrativa, legalmente previsto a los fines de ejercer su derecho Constitucional a la estabilidad laboral el cual fue alegado como violentado en la acción de amparo en estudio y así se aprecia.

- Consignado marcado “C” (F.40 al 43):

• Constancia en original de fecha 23/07/2007, emanada del Instituto Municipal de la Mujer (INMMUJER) por medio del cual hace del conocimiento que la ciudadana M.D.L.A.R.L., el día 16/07/2007 fue asesorada por maltrato verbales y físicos por parte del ciudadano A.P., presidente de la empresa IBRANCA, suscrita por la Defensora delegada INMUJER, siendo remitida al Ministerio Publico como órgano receptor de denuncias.

• Comunicación de fecha 16/07/2007, emanada por el Instituto Municipal de la Mujer (IMMUJER), dirigido a la Fiscal de Unidad y Atención a la Victima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio del cual se relata los hechos delatados por la ciudadana M.D.L.A.R.L., en los siguientes términos:

Tenia cuatro meses trabajando como supervisora de seguridad industrial, hace un mes el me estaba obligando a que renunciara y como yo no acepte me (sic) voto y lo denuncie ante la Inspectora del Trabajo donde me tubo que reenganchar, es por lo que el ciudadano esta molesto y hoy cuando voy a reincorporarme nuevamente el me arremete verbalmente y halándome por el cabello hasta agrediéndome tocándome los senos

(Fin de la cita textual).

• Comunicación de fecha 17/07/2007 dirigida a la Defensora delegada INMUJER, correspondiente al acuse de recibo de la documental antes reseñada.

• Copia fotostática de remisión interna de fecha 16/07/2007 a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Portuguesa, suscrita con firma ilegible por Abogado Adjunto.

Documentales antes desgajadas a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, por ser emanados de un organismo público, siendo demostrativos que la ciudadana hoy apelante accionó el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual se vislumbra jurídicamente como la acción principal establecida con respecto al tipo de violencia (agresiones verbales, físicas y sexuales) advertidas por la hoy apelante en su escrito de solicitud de a.c. desmembrándose de ello que la misma se encuentra bajo la égida de una jurisdicción especial que tiene pautado un procedimiento legal y así se aprecia.

PRUEBA TESTIMONIAL (promovida por la querellante y evacuada durante la audiencia constitucional).

Abogada C.M.J.: Una vez impuesta sobre las generalidades de Ley manifestó:

- Ser abogado y actualmente Inspectora de Trabajo,

- Alego estar facultada, para los actos conciliatorios, el acto lo ejecutó la Dra. M.R., ella visualizo y reviso todo el trabajo.

- Conocer de vista a la querellante ya que la ha visto en varias oportunidades en la Inspectoría.

- Señaló haber presenciado un altercado entre las partes y visualizó lo que estaba pasando comunicándole al querellado que bajara el tono el voz, informándole a la accionante que como era viernes se incorporara a su lugar de trabajo el día lunes, señalándole además que en caso de sentirse agraviada o presentase algún problema volviera a la oficina de la Inspectoría.

- Narró que ese mismo día, un lunes o viernes, llegó a su oficina la querellante con gran stress, llorando, comentado lo que le había sucedido, por lo cual consideró que lo mas conveniente era enviarla a la Casa de la Mujer ya que se estaba presenciando un altercado, porque ya ella había ordenado un reenganche.

- Reseñó que a su criterio, alzar la voz puede generar una agresión, acotando que las personas pueden decir cualquier cosa pero una vez que levanten la voz causa stress, por lo cual tuvo que llamarle la atención al patrono para que bajara la voz.

- Con respecto a la pregunta si consideraba que el ciudadano estaba incurriendo en un delito contra la mujer; respondió que sí, varias veces se lo comento.

- Seguidamente manifestó que la parte agraviante se encontraba presente en la sala de audiencia, así mismo indicó que la primera vez que tuvo la oportunidad de ver al querellado, le señaló que bajara el tono de voz y que evitara problemas ordenándole que reenganche a la trabajadora; Continuando su declaración reseñando que en la segunda oportunidad que asistieron a la Sala de Fuero realmente ella no manejo el caso.

- Recordó haber estimado necesario mandar a la ciudadana accionante para la casa de la mujer, acompañada de unos funcionarios de la Inspectoría, quienes la llevaron para formular la denuncia, acotando que ella se encontraba bastante afectada la segunda vez que compareció al despacho.

- Manifestó que vio al ciudadano patrono sólo ese día

- Afirmó que golpe no hubo ese día porque no lo vio, no obstante la llamada de atención que hice fue a los fines de que mantuviese la cordura dejasen de agredir al personal, haciendo la salvedad que las agresiones pueden ser de muchas formas no solamente un golpe.

- Resaltó que ella sólo oyó la voz y llamó la atención ya que existía un altercado.

- Explicó que en una segunda oportunidad cómo no se trataba del reenganche, toda vez, que lo único que alegó fue la agresión, por lo cual la dirigí a la casa de la mujer, a los fines que formulare su denuncia, ya que ella manifestó que se sentía afectada.

- Añadió que sólo podía afirmar que hubo un altercado levantando la voz, no teniendo certeza del contenido de las palabras.

Esta testimonial es a todas luces irrelevante y nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido toda vez que la testigo no ofrece información relevante que coadyuve a dilucidar sí ciertamente a la parte querellante le han sido vulnerados los derechos constitucionales invocados cómo violentados, limitándose tan sólo a expresar la existencia de un altercado entre las partes, sin poder precisar con exactitud y detalle los pormenores de tal situación, también se desecha esta testimonial por las razones de evidente inadmisibilidad de la acción de amparo que más adelante serán consideradas y debidamente motivadas y así se aprecia.

Pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública por la parte querellada empresa IBRAN C.A.

DOCUMENTALES

- Acta de carácter laboral levantada en la empresa mercantil IBRAN C.A (F. 57), por medio de la cual se plasma que la ciudadana M.D.L.A.R.L., se retiró de la empresa a las 9:35 a.m. abandonó su labor en su jornada habitual, produciéndose una ausencia injustificada, suscrita con firma ilegible por dos testigos y recursos humanos, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano A.R.P.S. quien dice ser jefe de Recursos Humanos y por el ciudadano G.P..

Esta documental será valorada más adelante al momento de analizar la prueba de ratificación.

- Boleta de citación, de fecha 16/07/2007, emanada del Ministerio Publico, dirigida al ciudadano A.R.P.S. a los efectos de imponerlo sobre los derechos establecidos en el artículo 125 en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido por el delito de amenazas de daños graves, en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.R.L. (F. 58).

Esta documental pública consignada en original a las actas procesales demuestra para quien juzga que el hoy querellado fue notificado para imponerlo de sus derechos en el juicio que por el delito de Amenazas de Daños Graves en perjuicio de la hoy querellante, evidenciando inclusive el uso de medios legales previstos por la ley para el caso de autos, siendo tal circunstancia una causal expresa de inadmisibilidad de la acción de amparo y así se aprecia

- Acta de inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F.59 al 65), en fecha 19/07/2007, en la cual se dejó constancia de la ubicación de la empresa, así como que existen señalizaciones tales como: “POR SU SEGURIDAD Y DE LA EMPRESA, EN ESTAS INSTALACIONES EXISTE UN SISTEMA DE SEGURIDAD POR CIRCUITO CERRADO”. De igual forma se desprende de las misma que se dejó constancia que no aparecía el nombre de la accionante en el libro de de entrada y salida dejándose sentado la manifestación por parte del Coordinador de la empresa G.P. que la ciudadana en referencia tenia mas de 22 días que no iba, asistiendo a trabajar el 16/07/2007 y se fue a las 10.00 a.m.

Este legajo de documentos en original, contentivos de solicitud de inspección extra judicial practicada en las instalaciones de la empresa accionada nada aporta al punto controvertido, observándose entre sus particulares que la empresa IBRAN, C.A se encuentra protegido por un sistema de vigilancia electrónico, que lleva un control de entradas y salidas del personal, entre otros lo cual luce meridianamente irrelevante y así se aprecia.

- Notificación del procedimiento de multa, de fecha 20/07/2007 incoado contra la empresa mercantil IBRAN C.A (F.66 y 67), por la omisión de comparecencia al llamado efectuado por la Inspectoría del Trabajo – Sala de Fuero.

Estos documentos públicos administrativo consignados en original a las actas procesales, nada demuestran a quien juzga, toda vez que si bien es cierto establecen la apertura de un procedimiento de multa a la empresa hoy querellada IBRAN C.A no se evidencia el motivo del mismo “con ocasión a qué o cual procedimiento”, no pudiendo colegirse a ciencia cierta tal circunstancia por ende se desechan del proceso y así se aprecia.

RATIFICACIÓN DE FIRMA

Fue promovido y evacuada la ratificación de firma del documento atinente al acta de carácter laboral inserta al folio 57 del presente expediente, desprendiéndose de la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, observada por quien juzga en virtud del principio de inmediación procesal, que la misma fue colocada a la vista y posteriormente reconocida en su contenido y firma por los ciudadanos A.R.P.S. quien dijo ser jefe de Recursos Humanos y por el ciudadano G.P..

Esta documental a pesar de haber cumplido con el requisito procedimental de su correspondiente ratificación por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la causa, la misma no le ofrece confianza a quien juzga, toda vez que es elaborada por el propio querellado a través de una inspección extra judicial en la empresa de su propiedad y suscrita por su propio dueño y así se decide.

GRABACIÓN

Fue evacuada una grabación magnetofoníca, donde consta presuntamente una conversación entre las partes involucradas en este proceso (cuaderno de recaudo), promovida con el fin de demostrar que el accionado cumplió con el reenganche profiriendo un buen trato a la accionada, evidenciándose de la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia constitucional, el desconocimiento parcial de su contenido por parte de la ciudadana M.D.L.Á.R. , quien arguyó que la misma fue alterada y por su parte el ciudadano A.R.P.S. insistió en su veracidad.

Asimismo, el apoderado judicial de la querellante hoy apelante, impugnó dicha probanza toda vez, que a su criterio es ilegal, siendo alegado por la contraparte la existencia del acta de inspección judicial cursante a los folios del 57 al 65 donde consta en el particular segundo que existen señalizaciones tales como: “POR SU SEGURIDAD Y DE LA EMPRESA, EN ESTAS INSTALACIONES EXISTE UN SISTEMA DE SEGURIDAD POR CIRCUITO CERRADO”.

Con respecto a la probanza en análisis es preciso traer a colación que el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en casos de necesidad de hacer valer estas actuaciones a los fines de no incurrir en violación a la Garantía Constitucional de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y conservar la licitud de la prueba en cuanto a su obtención, tal como lo establece en los artículos 197 y 220 ejusdem razón por la cual, considerando que no se observa de las actas procesales que se haya cumplido con las formalidades exigidas en la ley para la obtención de la grabación magnetofónica promovida, es forzoso para esta alzada desechar se valoración en la presente causa y así se establece.

TESTIGOS

Promovió la parte querellada la testimonial de los ciudadanos:

G.P.: Una vez impuesto sobre las generalidades de Ley manifestó:

- Ser el coordinador general de la empresa.

- Que el trato de los dueños de la empresa, ha sido bien, normal y respetuoso siempre.

- No haber tenido conocimiento que existiera algún tipo de altercado, maltrato, lesiones, gritos, insultos, golpes con cualquier persona que laboré dentro de la empresa.

- No haber tenido conocimiento que el señor Abraham haya hecho algún tipo de acto de maltrato en contra de la persona de la ciudadana M.D.L.Á.R..

- Señaló que existen avisos de seguridad, como usar cascos, guantes, lentes de protección para soldadores, guantes y pecheras para los soldadores, no fumar en áreas de trabajo y extintores de incendios, así como el de por su seguridad y la de la empresa usted esta siendo filmado en esta empresa, ubicado en la pizarra entrando al estar de la compañía, y en la puerta de entrada hay calcomanías que dicen la empresa que esta contratada para la vigilancia.

- Indicando que dicho sistema de seguridad fue ordenado por el dueño de la empresa cuando empezó, acotando que cuando él llegué la empresa a trabajar ya estaba el circuito cerrado, siendo del conocimiento de todos los trabajadores.

- Reseñó que la accionante inició sus labores a principios de marzo-Abril

- Exaltando que en ningún momento hubo campaña de descrédito de las funciones como trabajadora ni como mujer, acotando que siempre se trato con respeto a la ingeniero.

- Señalo que él estaba en la oficina cuando el dueño de la empresa A.P. se dirigió a ella diciéndole cuales eran las funciones del trabajo y le indicó a la secretaria que le diera en un formato escrito cuales eran las funciones las cuales ella se negó a firmar

- Relato haber visto cuando la querellante se fue de la oficina a las nueve y media de la mañana afirmando que no habló con nadie, no se dirigió a nadie, no dijo ni siquiera que se iba sino que se montó en su carro y se fue.

- Declaró no tener ningún tipo de parentesco consanguíneo con el dueño de la empresa, solo son hermanos espirituales porque pertenecen a la misma logia r.c., y se tratan de hermano y muchos en la empresa oyen cuando se dicen hermano.

- Ratifico que antes que la accionante entrara a trabajar en esa empresa ya existían las cámaras y existía todo el sistema de circuito cerrado,

- Manifestó que estuvo en conocimiento que existía un procedimiento de reenganche ante la inspectoría, ya que el SEÑOR A.P. se lo informó, diciéndole que la ingeniero iba a ir a trabajar otra vez a la empresa, estaba reenganchada y él iba a ser su jefe inmediato.

- No tener conocimiento que el accionado haya tenido ningún tipo de insinuaciones hacia el personal femenino, las trata con respeto

- Posteriormente indicó que en ningún momento le fue prohibida la entrada, por el contrario fue informado sobre el reenganche.

- No tener conocimiento porque fue despedida la accionante.

- Afirmando que él conoce al señor Abraham y no trata a una dama de esa manera.

A.T.: Una vez impuesta sobre las generalidades de Ley manifestó:

- Manifestó ser amigo de ambas partes, los conoce a los dos, pero no tienen una amistad intima.

- Presta servicio en la empresa en la parte del patio.

- Con respecto a si en sus labores ha recibido algún maltrato, algún golpe, alguna persecución por parte de su patrono el señor Abraham, manifestó que no.

- A la pregunta atinente a si dentro de las instalaciones de la empresa ha tenido conocimiento que el señor Abraham haya realizado algún de acto o de acción que vaya en contra de los trabajadores, bien sea gritándolos, humillándolos contestó que no.

- Manifestó que la ciudadana M.D.L.Á.R. laboró mas o menos tres meses, después pasaron unas tres semanas y no se supo más de ella, fue una sola vez a trabajar y de allí no se supo tuvo conocimiento.

- Con respecto a si tuvo conocimiento si ella fue insultada, agredida o golpeada dentro de su función de trabajo en la empresa por el ciudadano A.P., manifestó que no.

- Señalo que el día que fue luego de los tres meses ella llego lo saludo, abrazo y le dio un beso.

- Indicó que no, al serle preguntado si la consiguió llorando por unos supuestos maltratos e insultos.

- Manifestó haberla referido a un abogado porque su jefe siempre les dice que ante cualquier duda nos dirijamos a la inspectoría del trabajo, en caso que les este disminuyendo el sueldo o el cesta ticket y como ella estaba en la posibilidad de averiguar eso, habló con ella recomendándole a su tío quien le indicó que se necesitan tantas personas para que puedan averiguar lo del cesta ticket y con respecto a ella no tiene conocimiento.

- Igualmente indicó que el día que ella fue él estaba en la oficina, ella lo saludo, hablaron un rato y le dijo que no iba a durar mucho allí, que se iba a ir de una vez.

- Exaltando que no tienen queja con respecto al trato del patrono.

- Seguidamente a las preguntas del Juez respondió, tener diez (10) meses en la empresa consistiendo su trabajo en la instalación de frenos y seriales de las bateas.

- Que en la empresa actualmente labora solo un personal femenino, acotando que habían dos secretarías pero una tenia dos días que no iba.

- Por la parte de la compañía IBRAN C.A había como ocho o doce personas trabajando en total.

- Indicó que no le constaba que su patrono haya agraviado a la accionante.

- Dijo que durante el tiempo que estuvo allá María de los Ángeles trabajaron juntos y el trato era el normal de empleados a patronos.

- Con respecto a si sabía si ese día el patrono agredió verbal, físicamente, le pegó, le halo el cabello o le produjo cualquier tipo de agresión, respondió que no.

- Expresó que el día que le tocaba a la acciónante ir a trabajar, el patrono habló con los empleados y les dijo que ella iba a trabajar desempeñando su trabajo como lo venía haciendo.

YENNIS ABREU: Una vez impuesta sobre las generalidades de Ley manifestó:

- Señalo ser secretaria

- Afirmó que en la oficina el patrono la trata bien, con respeto.

- Señaló que el patrono tiene el mismo trato con todos los demás empleados, acotando que no existe ningún tipo de violencias a ningún trabajador y menos a la accionante.

- De igual forma declaró que delante de ella siempre trato bien e igual a Maria de los Ángeles, porque ella trabajo con la secretaria en la misma oficina, no observando nunca maltrato hacia la misma.

- Con respecto a la pregunta si conocía que en la empresa existiese alguna campaña que trate de desmejorar a la ciudadana Maria de los Ángeles como persona, como profesional, respondió que no.

- Dijo que no existe enemistad entre ellas que su relación es cordial.

- Narró que el día del reenganche llego, saludo a todos y luego el señor Abraham le dijo a ella todo lo que tenia que hacer, de hecho le dijo que firmara algo de todas las cosas que se le iban a entregar, lo cual no quiso hacer, de allí se dirigió al almacén y de repente le dijeron que se había ido, acotando que no la vio llorando ni nada,

- Resaltó que en su presencia, nunca la trato mal de hecho le dijo todo lo que tenia que hacer y eso fue lo único que ocurrió delante de ella.

Todas las declaraciones de los testigos anteriormente desgajados fueron contestes en que el trato del querellado hacia el personal era con respeto, no existía ningún tipo de violencia a los trabajadores, que a ellos no les consta ningún maltrato por parte de aquél a la querellante, que fue reenganchada y estuvo en la empresa ese día y luego se fue y no la vieron más. Ciertamente tales deposiciones coadyuvarían a formar convicción en quien juzga que la supuesta violación de los derechos constitucionales en los términos expuestos no se demostró, no obstante al existir suficientes elementos para declarar inadmisible la presente acción de amparo por los términos que se expondrán a lo largo de la motiva, resulta irrelevante la valoración de tales testimoniales y así se decide.

DECLARACION DE PARTE

M.D.L.A.R.L. quien expuso con respecto a la grabación magnetofoníca aportada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada y con relación a los fundamentos de la acción, lo que de seguidas se explana:

- Reconoce la voz de él, pero no es su voz la que esta allí y le parece como que colocó cosas en la conversación.

- Señaló que si hay avisos los hay “ahorita” y las pizarras donde se colocan las normas de seguridad de la empresa las colocó ella, acotando que donde están grabando no hay avisos.

- Afirmó que el querellante agregó esa conversación que hizo supuestamente ese día, resaltando que no constaba que haya sido ese día.

Continuando el desenvolvimiento de la declaración de la siguiente manera:

Juez: pero él gira instrucciones, ¿es a usted que se las esta girando donde le dice que usted vuelve a su puesto de trabajo?, Querellante: No, el día que yo fui él me dijo eso en la mañana y después me envió para el patio, ósea que digo que dentro de la conversación reconozco esas voces mas nada, ósea todo lo demás que dicen lo estoy oyendo es ahorita, Juez: ¿Esa conversación donde aparece que él le dice que por tercera vez este pendiente del personal que una persona le contesta de que ya lo hizo?, Querellante: No ya todo ese juego de palabras, de que te estoy hablando María no, Juez: ¿No es a usted a quien se dirige?, Querellante: No, Juez: ¿Hay otra persona llamada María en la empresa?, Querellante: No, yo nada más, Juez: ¿Usted nada más?, Juez: ¿Reconoce usted este documento que aunque no tenga su firma, ellos manifiestan de que usted se negó a firmarlo?, Querellante: La secretaria si me dijo que yo el viernes iba a firmar un documento mas no me lo enseñaron ni me lo dieron para firmar, que debo firmarlo así y ella lo estaba revisando, Querellante: ¿puedo hablar? como va a presentar un testigo alguien que vive con ellos, porque el vive con ellos, el señor Gustavo es compadre es familia, es como que si yo le trajera a una hermanita que crió mi mamá; Juez: ¿cuanto tiempo laboró usted para la empresa?, Querellante: Antes del despido labore tres meses y veintiocho días, Juez ¿Como fue su labor, su relación de trabajo en esa empresa?, Querellante: Cuando yo verdad, empecé en esa empresa fui dirigida por un amigo, que me dijo mira ahí existe este puesto, me lo están dando a mi pero no puedo, tengo otra oportunidad, a todas estas yo me entreviste con el señor y bueno cuando yo quede en el puesto, la primera impresión fue agradable, una persona seria pues incluso hablamos seriamente el me dijo te vas a dedicar a esto, no se preocupe que mi trabajo es éste y si es a lo que me voy a dedicar, durante el tiempo que fue transcurriendo fui conociendo y si hubieron agresiones verbales, usted sabe que siempre hay una palabra que a uno le repugna, no me gustaba y era inepta, verdad en cuanto a que si me llamaba, sí me llamaba aparte en su oficina hablar con él, incluso no solamente yo, muchas personas que estuvieron aquí sentadas el las llama aparte en su oficina hablar con él, y si llore dentro de la empresa, eso es verdad bueno le hicieron la pregunta a ellos si me habían visto llorando y es verdad por agresiones, la agresión física fue nada mas en el reenganche fue una sola vez, el día del reenganche él en la mañana me dijo que bueno esto me mando para el patio, cuando el me mando para el patio, que fueron las cosas que yo no reconocí, palabras que yo reconocí mas no dije que eran las mismas de la grabación, si me mando para el patio a ver el manual de seguridad industrial, no miento eso si, y cuando yo venia del patio fue cuando me fue agarrar no me pudo atajar fue cuando me puso la mano en la cola de caballo y me halo y me hizo así HIZO UN GESTO LA QUERELLANTE QUE LE TOCARON EL SENO, señor juez y no voy a divulgar que a mi me tocaron mis partes por gusto, yo lo que estoy diciendo es porque fue así, Juez: ¿En que momento conoció usted al señor A.P.?, Querellante: En el momento que me entrevisto para empezar el trabajo, Juez: ¿No lo conocía antes?, Querellante: No lo conocía antes, ni lo había visto en un sitio social en ese momento conocí yo al señor A.P., ni porque Acarigua es chiquita yo lo había visto, Juez: ¿El señor A.P. es el último que toma decisiones en la Empresa?, Querellante: él era el que me mandaba directamente, sus padres tomaban decisiones en cuanto a la fabricación y eso pero él era el que me mandaba a mi directamente, Juez: ¿No necesita usted el consentimiento de otra persona en la empresa para entrar a trabajar?, ¿solamente el de Abraham?, Querellante: No, en la empresa se abre el portón eléctrico, Juez: No para trabajar, ¿el primer día de su trabajo, bastaba nada mas con la entrevista de él, no necesitaba el consentimiento del papá?, Querellante: No el de él nada más, incluso yo conocí al papá en el transcurso que yo estaba trabajando en la empresa, Juez: ¿En ese trato hasta que extremo de confianza llego usted con su jefe en el trato de la relación de trabajo?, Querellante: Nuestra relación era meramente de trabajo, no tenia confianza de que vamos a tomarnos un café no eso no, en ningún momento, Juez: ¿Del trato de palabras, del trato de tú de tener esa confianza, no existía esa confianza del trato no existía?, Querellante: El tiene el carácter bastante fuerte, Juez: ¿cuando él le dice que se apersone ahí se oye que alguien le dice tú que no se que, Querellante: no en ningún momento, Juez: ¿usted dice que usted converso con él y que él la agredió precisamente en el patio?, Querellante: Estoy diciendo que yo converse con él incluso el me agarro fue por la espalda ósea que yo no estaba, Juez: ¿Habían personas presentes cuando la agredió?, Querellante: no, no habían personas, incluso cuando llego a mi casa bueno después que paso todo este problema esos días yo estaba pensando es lógico que me mando para el patio, no me lo va hacer en la oficina, ni que fuera bobo para hacerlo dentro de la oficina, Juez: ¿Los cheques que usted tienen por la Inspectoría, usted los retiro?, Querellante: No, Juez: ¿No los ha retirado?, Querellante: No, Juez: ¿Porque usted manifiesta que fueron agresiones posterior a ello, no ha tratado de ir nuevamente a la empresa?, Querellante: No porque uno aguanta hasta un límite ósea el me insultaba pero uno aguantaba porque como era verbal, incluso cuando estuvimos en el Ministerio de Trabajo, cuando ocurrió lo del reenganche yo lo oigo y el seguía insultándome y yo me quede así… y cuando la doctora habló era porque yo estaba callada y el gritaba porque para mi ya era algo normal que el me gritara y dijera lo que dijera porque es su forma de ser, Juez: ¿Ósea que era con usted nada mas esa actitud?, Querellante: No, Juez: ¿Con cuanto personas más o menos era así?, Querellante: Por lo menos con los hombres del patio, el no les va a decir no porque ellos son hombres olvídate y llega un momento en que la gente se colma y le dan su golpe y mas esas personas que no les va a importar, pero el entraba a la oficina y afuera él le decía pero bueno si háganlo bien y entraba y a mi me lo decía sola, Juez: ¿Que tipo de relación fuera de la relación de trabajo que diera motivo a la confianza entre ustedes? Querellante: Yo en ningún momento tengo motivo para darle confianza, Juez: ¿No hubo otro tipo de agresión?, ¿Su trato con el era de sumo respeto totalmente?, Querellante: Si era mi jefe, Juez:¿tiene usted conocimiento de esas fotografías?, Querellante: Si tengo conocimiento de las fotografías no se que contienen, pero me persiguió por toda la empresa tomándome fotos, yo firmaba algo me tomaba fotos, yo caminaba para aquí me tomaba fotos, yo iba para el patio me tomaba fotos, Juez: ¿Iba para donde?, Querellante: yo iba para el patio me tomaba fotos todo lo que yo hacia el señor estaba detrás de mi hostigándome y parte de eso que me hizo lo que me hizo yo me fui en la tarde, tengo conocimiento que en la misma tarde llevo las fotos que me tomo para el Ministerio de Trabajo, Juez: ¿por que usted quiere que se le restablezca su condición de trabajo si se hostiga si se le persigue?, Querellante: yo al principio aguante mucho porque tengo un hijo microcefalico que tiene 11 años y lo mantengo yo, entonces esa es la una oportunidad de trabajo porque yo tenia como 6 meses buscando trabajo y eso fue con lo que lo podía mantener, Juez: ¿aún existe como lo manifiesta usted, que su vida puede correr peligro?, Querellante: ya no, como le manifesté anteriormente como todos tenemos el interés y por mas que tu quieres buscar las cosas, si tu quieres arreglar las cosas, eso es igualito que cuando uno parte algo, cuando uno lo parte no te va a quedar igual, entonces ya yo no quiero primero porque los primeros días antes de eso, el no me decía delante de Jenny por decirte la secretaria porque sabia, él me llamaba por teléfono y me insultaba, una vez yo le comente a mi mamá y le digo el trata como con las patas y perdón la palabra fue algo que me salio, Juez: ¿le pregunto siente usted rencor, odio, por la manera de expresarse?, ¿no sabe lo que siente?, Querellante: impotencia, Juez: ¿en que sentido?, Querellante: en el sentido de que trajo a los muchachos que trabajaban conmigo para acá amaestrados porque los trajo amaestrados verdad, esa es la impotencia, el no tener a alguien, claro el trabaja para él, va a decir algo en contra de él jamás y muchos porque pueden ser despedidos, es impotencia no es rabia. (Fin de la cita audiovisual).

Al existir suficientes elementos para declarar inadmisible la presente acción de amparo por los términos que se expondrán a lo largo de la motiva, resulta irrelevante la valoración de la declaración de parte y así se decide.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las declaraciones antes descritas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, constituida en sede Constitucional, en fecha 08/09/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL A.C.

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “ (Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de A.C. interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, N º 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

Del mismo modo ha establecido la decisión comentada ab initio, cita textual “….. que la garantía de los ciudadanos –sin distingo de su domicilio o residencia – para la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la persona y que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social –dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes –, sino también para que sirvan a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas (Vid. entre otras sentencias Nº 848/28.7.2000, 866/28.7.2000, 946/9.8.2000, 1023/2000, 30/25.1.2001, N ° 162/1.2.2002 y N ° 3048/2.12.2002). No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios – sin que se substituyan estos últimos – en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función – (Vid. entre otras sentencia N ° 963/5.6.2001 y N ° 941/16.5.2002)…. “(Fin de la cita resaltado de esta alzada).

Sin pretender hacer una enumeración taxativa la Sala Constitucional en misma decisión, partiendo del hecho cierto e innegable que la acción de a.c. se desenvuelve, en función de los intereses protegidos a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, señala que debe proceder en las circunstancias siguientes, cita textual: “…. i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N ° 30/25.1.2001 y N ° 119/17.3.2000) … (Fin de la cita subrayado de la alzada).

El A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano.

Ahora bien, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de a.c., indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido interpretado en diversos fallos la norma contenida en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…

. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo así, el a.c. es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado y que sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible sólo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que se revela existe en el foro una propensión a recurrir a la figura del amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces deben ser afanosos y comprobar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esto equivaldría a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios previstos por el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedor en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es éste el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr atacar cualquier acto que considere que le perjudique. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias N º 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003).

En este orden de ideas, la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Evidencia esta juzgadora de las actas procesales contentivas del presente recurso de apelación devenida de una acción de amparo que la querellante ciudadana M.D.L.A.R.L. en síntesis alega como acto lesivo la agresión física y verbal sistemática de la cual ha sido victima por parte del ciudadana A.P. (patrono) que según su decir, se encuentran referidas al “contacto o tocamiento de sus senos e irrespeto al pudor, honor y dignidad femenina, así como también halarle el cabello y manifestar una serie de improperios contra su persona” reseñando además haber sido objeto de “conductas denigratorias, vejatorias y de descrédito, violando así su integridad emocional y dignidad humana”, por lo cual invoca la existencia de la figura de mobbing y hostigamiento psicológico en el trabajo, que trae consigo la violación del derecho constitucional de su dignidad contenidos en los artículos 3 y 22 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuando así mismo referencias atinentes al procedimiento de reenganche y pago de las salarios caídos llevado ante la Inspectoría de Trabajo en la ciudad de Acarigua, donde la parte patronal manifestó la voluntad de reenganche ordenándose por lo tanto que el mismo se hiciese efectivo, no obstante, exalta que durante dicho procedimiento fue objeto de agresiones verbales, manifestando haberse reincorporado no siendo posible su permanencia toda vez, que de acuerdo a su relato, continuaron las agresiones y hostigamiento verbal y físico, ante lo cual dicha agraviada acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde fue remitida al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Páez del estado Portuguesa (de lo cual consta evidencia a los folios 41 al 43 del expediente, remitiendo posteriormente la causa a la Unidad e Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Portuguesa, sede Acarigua por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres en una V.L.d.V.).

Ante tal panorama considera oportuno esta alzada traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO; 06-06-2002, caso H. J. SÁNCHEZ en amparo; 30/01/2003, caso L. A. VALERO en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en amparo, ha establecido:

…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio

. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y otros), en los siguientes términos:

es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

(Fin de la cita jurisprudencial).

Ciertamente, es imperativo indicar que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el M.T. sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

(Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la doctrina supra señalada, debe este tribunal superior del trabajo revisar, ante la interposición de una acción de a.c., si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Así pues, atisba esta alzada que en el caso sub iudice la parte demandada, hoy recurrente en amparo contaba y de hecho hizo uso de un procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa ésta vigente desde el 23 de abril de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.668 y cuyo objeto esta encaminado “a garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

En este orden de ideas, el referido texto normativo señala en su artículo 14 que:

La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

(Fin de la cita).

Tipificando además en sus artículos 39, 40, 41 y 42 del Capitulo VI, los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia física, (actos lesivos delatados en la presente causa) en los siguientes términos:

Artículo 39. Violencia psicológica Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 40. Acoso u hostigamiento La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 41.- Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 42 Violencia física El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

(Fin de la cita)

Asimismo, se encuentra establecido en la comentada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en el Título IX, el procedimiento a los fines de activar las medidas y sanciones devenidas de los delitos antes mencionados, siendo el caso que se desprende del contenido del expediente que efectivamente fue activado el mismo mediante la denuncia efectuada por la ciudadana M.D.L.A.R.L., tal como consta en la constancia en original de fecha 23/07/2007, emanada del Instituto Municipal de la Mujer (IMMUJER) (F. 40.); comunicación de fecha 16/07/2007, emanada por el Instituto Municipal de la Mujer (IMMUJER), dirigido a la Fiscal de Unidad y Atención a la Victima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F.41); comunicación de fecha 17/07/2007 dirigida a la Defensora delegada INMUJER (F.42); remisión interna de fecha 16/07/2007 a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Portuguesa, suscrita con firma ilegible por Abogado Adjunto (F.43); así como en la Boleta de citación, de fecha 16/07/2007, emanada del Ministerio Publico, dirigida al ciudadano A.R.P.S. a los efectos de imponerlo sobre los derechos establecidos en el artículo 125 en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido por el delito de amenazas de daños graves, en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.R.L. (F. 58).

Acciones antes reseñadas, que de acuerdo a las declaraciones aportadas en la audiencia constitucional y de las probanzas cursante en autos se encuentran actualmente en tramites antes los respectivos organismos jurisdiccionales, por lo cual se infiere indubitablemente la existencia de medios legales y judiciales adecuados a los fines de ejercer las acciones pertinentes a las lesiones que se delatan, los cuales han sido efectivamente activados y por tanto no están agotados.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además con respecto al presunto acoso moral, también llamado bullying, mobbing, bossing, puede expresarse cuando se refiere al ataque que recibe el trabajador o trabajadora de parte de sus compañeros, vale decir, de su entorno laboral. En tal sentido, el doctrinario I.P., considera que “el mobbing tiene como finalidad intimidar, apocar, reducir, aplanar, amedrentar y consumir emocional e intelectualmente a la victima…” (fin de la cita).

En tal sentido, dicha conceptualización nos permite ubicar el mobbing laboral dentro del contexto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., amparada por el reseñado novísimo texto normativo.

Finalmente con respecto a la petición efectuada por la querellante atinente a la estimación de la acción por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), es oficioso mencionar el criterio establecido por el más alto Tribunal, en sentencia Nº 2730, de fecha 20/11/2001, por medio de la cual se estableció con respecto a la naturaleza y efecto de la acción de amparo, lo siguiente:

Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez…

(Fin de la cita)

Siendo así las cosas, exaltando el carácter restablecedor de la acción de a.c., establecido esencialmente en la parte in fine del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta alzada considera improcedente dicha petición, toda vez, que los derechos constitucionales no involucran directamente indemnizaciones sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales la ser humano, por lo cual resulta a todas luces inviable obtener ganancias dinerarias a través del ejercicio de esta acción.

Así pues, vista las consideraciones que anteceden las cuales hacen dilucidar de forma meridiana la existencia de un procedimiento legalmente establecido a los fines de salvaguardar la integridad física, moral y psicológica de la querellante, del cual inclusive se está haciendo uso, toda vez que se encuentra activado ante los órganos correspondientes, tal como consta en autos, se hace forzoso concluir debe declararse SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 16/08/2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, constituido en sede Constitucional, en tal sentido sólo se modifica la decisión apelada en cuanto a que la misma en su dispositivo, según el criterio de esta alzada debió ser declarada INADMISIBLE con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Finalmente, es importante para esta alzada efectuar el señalamiento a los Tribunales de Primera Instancia que deban constituirse en sede constitucional, en relación a la forma en la cual deben ser remitidos a esta alzada los expedientes emergentes con ocasión a la apelación de un recurso de amparo. Siendo en tal sentido oficioso citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 488, de fecha 06/04/2001, la cual sentó lo que de seguidas cito:

De allí que, con carácter vinculante a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia…

(Fin de la cita)

Desprendiéndose así de la norma citada supra que en caso de suscitarse la apelación con relación a una acción de amparo, no debe enviarse a esta instancia el expediente original del mismo sino copias fotostáticas debidamente certificadas, acotación que efectúa esta superioridad, a los fines del futuro cumplimiento del criterio jurisprudencial esbozado con antelación.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado T.D.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.A.R.L., contra la decisión dictada, en fecha 16/08/2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en sede Constitucional.

SEGUNDO

Sólo se modifica la decisión apelada en cuanto a que la misma en su dispositivo, según el criterio de esta alzada debió ser declarada INADMISIBLE con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Publicada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.V.C.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia expresa.

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona

GBV/Xioc/SY

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