Decisión nº S2-CMTB-2016-00303 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00284.-

RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2016-00303.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.D.L.A.S.R., Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.855.437 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.I. Y Y.C.S., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.438 y 166.288, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: C.C.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.522 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.L.H. Y K.V.F.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.82.196 y 191.833, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Nueve (09) de M.d.D.M.D. (2016), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondiente al juicio por Cumplimiento de Contrato, ejercido por la ciudadana M.D.L.A.S.R., Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.855.437, y de este domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales ciudadanos J.L.I. Y Y.C.S., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.165.438 y 166.288, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana C.C.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.522 y de este domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados V.R.L.H. Y K.V.F.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.82.196 y 191.833, respectivamente y de este domicilio.

Recibido en esta Alzada el expediente Nº 15.136, constante de Una (01) pieza, de Trescientos Sesenta y Ocho (368) folios útiles y un Cuaderno de Medida de Seis (06) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en v.d.R.d.A. interpuesto por los Abogados J.L.I. Y Y.C.S., apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Dos (02) de m.d.D.M.D. (2016), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por la ciudadana M.D.L.A.S.R., contra la ciudadana C.C.M.G..

Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2016, se fija el término del vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes, siendo presentado el día Ocho (08) de Junio de 2016, escrito de informes constante de Ocho (08) folios útiles y anexos Veintitrés (23) folios útiles, suscrito por la Abogada Y.C.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.348, Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.L.A.S.R., parte demandante; asimismo en fecha Once (11) de Julio de 2016, el Abogado V.R.L.H., Apoderado Judicial de la ciudadana C.C.M.G., presentó escrito de informes constante de Quince (15) folios útiles,

Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2016, se fijo el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones, siendo presentado el día Veintidós (22) de Julio de 2016, observaciones a los informes por el Abogado V.R.L.H., apoderado Judicial de la parte demandada, constante de Once (11) folios útiles y un (01) anexo, asimismo en fecha Veintidós (22) de julio de 2016, la Abogada J.L.I. Y Y.C.S.B., y por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2016, esta Superioridad dice vistos con informes, fijándose el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha Seis (06) de M.d.D.M.D. (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: “SIN LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por la Ciudadana M.D.L.A.S.R. contra la Ciudadana C.C.M.G., en consecuencia: ordeno a la Ciudadana M.D.L.A.S.R. devolver la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N° 432, Manzana 22, de la Urbanización “AVES DEL PARAISO”, ubicada vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la C.d.L.P., dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, Municipio Maturín del estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela N° 431; SUR: parcela N° 433; ESTE: Calle D y OESTE: Parcela N° 446. La vivienda erigida sobre la parcela de terreno tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70M2); así como hacer entrega del mismo libre de bienes y personas a la Ciudadana C.C.M.G., en base a las consideraciones siguientes:

“OMISIS….. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, sobre todo la del instrumento de opción Compra-Venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N° 432, Manzana 22, de la Urbanización “AVES DEL PARAISO”, ubicada vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la C.d.L.P., dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela N° 431; SUR: parcela N° 433; ESTE: Calle D y OESTE: Parcela N° 446. La vivienda erigida sobre la parcela de terreno tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70M2); suscrito ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha siete (07) de Marzo del dos mil trece (2013); quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 41; Folios 107 al 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandante en proceder a realizar todos los medios necesarios para suministrar al Banco de Venezuela todos los documentos que le requería para proceder al otorgamiento de crédito Hipotecario del cual se hizo mención en la Opción a Compra-Venta de fecha 07/03/2013, la cual tenia un lapso de vigencia de Ciento Veinte (120) días continuos, mas una prorroga de Treinta (30) días, lapso en el cual la demandante no tramitó oportunamente los requisitos necesarios para acceder al crédito solicitado, aunado al hecho de que la misma demandante retiró los documentos que había consignado en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela para la solicitud y posterior aprobación de Crédito Hipotecario para la adquisición de la vivienda objeto de la presente litis, dejando demostrado así su voluntad de no obtener el bien inmueble para sí, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE APELANTE.

Corre inserto desde el folio Tres (03) al Diez (10) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que la Abogada Y.C.S.B., Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.L.A.S., parte demandante recurrente, alego entre otras consideraciones lo siguiente,

“OMISIS…. QUEREMOS DESTACAR QUE LA SOLICITUD DE CREDITO HIPOTECARIO REALIZADA POR LA CIUDADANA M.D.L.A.S.R. FUE ENTREGADA OPORTUNAMENTE AL BANCO DE VENEZUELA, EN FECHA 21/03/2013, QUE DICHO CREDITO FUE DEBIDAMENTE “APROBADO” POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00), QUE LOS DOCUMENTOS FUERON RETIRADOS LUEGO DE SER INFORMADA POR EL BANCO DE VENEZUELA QUE DICHA SOLICITUD FUE REVOCADA, Y DEBIA “ACTUALIZAR” SUS RECAUDOS, NO CON LA VOLUNTAD DE NO OBTENER EL INMUEBLE PARA SI MISMA, SINO TODO LO CONTRARIO, SE RETIRA EL EXPEDIENTE CON LA INTENCION DE ACTUALIZAR Y NO DE DESISTIR, Y MUCHO MENOS DE NO QUERER OBTENER EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE LITIS POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA….. ahora bien el Código Civil venezolano, regula de manera genérica las obligaciones contraídas por las partes en un contrato, y siendo la opción de compra venta un contrato lato sensu, en sus artículos: 1.133, 1134, 1159 y 1167, podemos determinar entonces que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. En este caso se trata de un contrato de opción compra venta, es decir un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, la doctrina venezolana, sostiene que la opción de compra venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes, siendo un contrato atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Los contratos de opción compra venta u otro preliminares previos o complementarios del contrato definitivo de compraventa conforman una misma negociación jurídica, es decir, que las operaciones de opción de compraventa como requisito para el otorgamiento del crédito hipotecario o bien como inicio de la operación de financiamiento que culmina con la firma del contrato de compraventa, forma parte de la misma operación para la adquisición de una vivienda, ya que se trata de una sola operación, a mediano y largo plazo con dos financiamientos, primero el que se pacta con el contrato de opción a compra y se acredita como pago inicial parte del precio de la venta, y segundo, el crédito hipotecario que se acuerda en con contrato de compraventa definitivo y se acredita al pago del saldo del precio de la venta, pactado en la opción a compra. ……., solicitamos a esta Superioridad que la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha dos (029 del mes de Marzo del año 2016, SEA DESESTIMADA Y DEJADA SIN EFECTO, y se declare con lugar la presente acción; por estar probado el incumplimiento en que incurrió la demandada, al no entregar oportunamente el documento de Liberación de Hipoteca debidamente protocolizado y negarse a firmar el documento definitivo de compra venta…….”

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Corre inserto desde el folio Treinta y Cuatro (34) al folio Cuarenta y Ocho (48) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que el Abogado V.R.L.H., Apoderado Judicial de la ciudadana C.C.M.G., parte demandada, alego entre otras consideraciones lo siguiente:

OMISIS… En conclusión ciudadana jueza, podemos resumir… que la demandante fundamenta su pretensión en un documento distinto al que utilizo en la entidad financiera para la obtención del crédito para la adquisición del inmueble propiedad de mi representada. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna, por haber consignado su correspondiente escrito de manera extemporánea por tardía…mientras que la parte demandada, si logro demostrar todo lo expuesto en su escrito de contestación, y más aún, cuando la misma demandante retira toda la documentación que existía en la entidad financiera con la cual tramito y le aprobaron el crédito, con la intención de evitar que se dejara en evidencia la falsificación de un Contrato de opción de Compra Venta que mi representada jamás firmo y me refiero al de fecha CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), que el mismo documento que señala la entidad financiera con el cual fue aprobado el crédito a la demandante, dejando así pues claramente demostró que RENUNCIO al crédito y como consecuencia de ello, deja en evidencia su intención de NO ADQUIRIR el inmueble propiedad de mi representada, hecho este concatenado con la declaración de la demandante en la absolución de las posiciones juradas, deja mucho más en evidencia que utilizó otro documento distinto al autenticado el fecha SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013) para la obtención del crédito y que obviamente no constituyo documento fundamental en el cual debió basar la presente demanda…en fin ciudadana jueza, M.D.L.A.S.R., solo demostró solo Tres (03) cosas, la Primera, que no logro demostrar sus pretensiones; la Segunda, que obtuvo aprobación de un crédito con un documento falsificado y que no lo utilizo como fundamento para la presente acción y Tercero, que renunció a un crédito que le había otorgado, con un contrato de opción compra venta falso, y por ende, al haber renunciado a ese crédito dejo en claro su voluntad de NO estar interesada en la adquisición del inmueble propiedad de mi representada y al darse esa situación, la presente acción no tiene asidero, no tiene fundamento, ni razón de ser, por lo que le solicito muy respetuosamente, declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas...

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción por demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta que incoara la ciudadana M.d.l.Á.S.r., representada por su Apoderada Judicial Abogada J.L.I., en contra de la ciudadana C.C.M.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La parte actora en su escrito libelar expone que inicio aproximadamente en el mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), las gestiones para la compra de un inmueble constituido en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, con la señora C.C.M.G., que entregó una inicial en calidad de Arras imputable al monto definitivo de la venta por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,00) los cuales fueron entregados de la siguiente manera: a) la cantidad de Cincuenta y ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 58.000,00) en deposito bancario Nº 62654707, de fecha 21-11-2012, del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente cuya titular es la señora C.C.M.G., y la cantidad restante DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2000,00) fueron entregados en efectivo y en moneda de curso legal en el país, a la entera y cabal satisfacción de la propietaria de la casa, que luego se tradujo en un contrato de reserva privado celebrado entre ambas partes, anexo marcado con la letra “A” sobre un inmueble propiedad de está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 432, Manzana 22, de la urbanización “AVES DEL PARAISO”, ubicada en la Vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la C.d.l.P., dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, Municipio Maturín del Estado Monagas, que luego procedieron a la celebración y autenticación del contrato de Opción Compra Venta, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil trece (2013); quedando inserto bajo el Nº 31; Tomo 41; Folios: 107 al 110; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual anexo marcado con la letra “E”.

Ahora bien observa esta alzada, que la acción se circunscribe a la existencia de un contrato de opción compra venta celebrado sobre un inmueble distinguido con el Nº 432, Manzana 22, de la urbanización “AVES DEL PARAISO”, ubicada en la Vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la C.d.l.P., dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho contrato fue Notariado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil trece (2013); quedando inserto bajo el Nº 31; Tomo 41; Folios: 107 al 110; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como consta original del contrato del folio Cuarenta y Ocho (48) al Cuarenta y Nueve (49), de la primera pieza del expediente; el presente se tiene como fidedigno en virtud de que la existencia del mismo fue reconocido por la parte demandada, y de las actas que conforman el expediente se puede constatar que ambas partes reconocieron la celebración del contrato, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien en el presente caso, se evidencia del precitado contrato, hecho valer por ambas partes, que el mismo ha sido calificado como un contrato de opción compra venta, motivo por el cual esta juzgadora a los fines de sustentar la calificación del negocio jurídico cuyo cumplimiento exigió el solicitante, pasa a interpretar el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, facultad que es dada a los jueces de conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:

El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato.

Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra D.R.H. y otro), ha establecido:

...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...

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Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:

La doctrina de esta M.J. ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: E.R. contra G.L.M.d.A. y otro, señaló lo siguiente:

...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

(Resaltado de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que en el presente caso, la pretensión versa sobre un contrato al cual las partes calificaron como OPCION DE COMPRA VENTA, esta alzada a los fines de otorgarle la naturaleza a la voluntad de las partes planteada, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Código Civil Venezolano establece en el artículo 1133 lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos de Opción Compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-03-2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente AA20-C-2012-000274, Sentencia Nº RC-000116, sentó el siguiente criterio:

OMISIS…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Criterio reiterado en sentencias recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:

OMISIS…. Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.D.R., en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.

Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:

…Omissis…

Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.

Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta….

Dicho lo anterior esta alzada verifica si el contrato que sustenta la presenta demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil trece (2013); califica como un contrato de compra venta, para lo cual se verifica la existencia de los elementos necesarios de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita esto es consentimiento, precio y objeto.

A tales efectos se observa del contrato que riela al folio Cuarenta y Ocho (48), al folio Cuarenta y Nueve (49), de la primera pieza del expediente, que el mismo contienen la voluntades libremente emitidas por las partes contratantes estableciendo que han convenido en celebrar un contrato de opción compra venta el cual firmaron ambas partes LA VENDEDORA (CARLA C.M. GRIMAN), Y LA COMPRADORA (MARIA DE LOS A.S.R.), cuyo voluntad fue reconocido por ambas partes quedando el contrato como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; asimismo de la cláusula primera se observa que el objeto del contrato recae sobre un inmueble distinguido con el Nº 432, Manzana 22, de la urbanización “AVES DEL PARAISO”, ubicada en la Vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la C.d.l.P., dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, Municipio Maturín del Estado Monagas; y en su cláusula tercera se encuentra el precio pactado por las partes en relación al inmueble el cual quedo establecido por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000.00).

En este sentido, esta alzada procedió a la revisión exhaustiva del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil trece (2013), concluyendo que las partes contrajeron obligaciones recíprocas, configurándose los elementos esenciales para la existencia del contrato, esto es consentimiento objeto y precio, lo que se traduce en que la calificación jurídica del mismo, no es un contrato de opción de compra venta, como erróneamente lo denominaron las partes, sino un contrato de compra venta, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita y en los precisos términos del artículo 1.474 del Código Civil. Así se declara.

Precisado la calificación jurídica del contrato esta alzada observa que la pretensión de la demandante ciudadana M.D.L.A.S., la cual es la compradora del inmueble, esta dirigida a exigir el cumplimiento del contrato de compra venta a la parte demandada ciudadana C.C.M.G., vendedora del inmueble; alegando en el libelo de la demanda la accionante, que la vendedora ciudadana C.C.M., incumplió el contrato de compra venta, al no entregar oportunamente el documento de liberación de Hipoteca debidamente protocolizado y negarse a firmar el documento definitivo; alegato que fue negado y rechazado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda expresando que la ciudadana M.D.L.A.S.R., no le dio estricto cumplimiento a las cláusulas establecidas en el Contrato suscrito en fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).

Ahora bien, aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).

Articulo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”

Conforme a lo anterior, de un análisis de las pruebas consignadas por la parte actora con su escrito libelar se puede verificar al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente, planilla del Banco de Venezuela de solicitud de crédito por parte de la actora donde se aprecia como fecha de contrato compra venta 05-03-2013 con un lapso de opción de noventa (90) días y una prorroga de treinta (30) días la cual vence en fecha 05-07-2013, asimismo al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente planilla del Banco de Venezuela de solicitud aprobada de crédito, donde se aprecia como fecha de contrato compra venta 04-06-2013 con un lapso de opción de ciento veinte (120) días y una prorroga de treinta (30) días la cual vence en fecha 04-11-2013.

Aunado a que esta alzada observa al folio Doscientos Diecinueve (219) de la primera pieza del expediente que el Tribunal Aquo cumplió con su obligación de oficiar como en efecto lo hizo bajo el Nº de oficio 18571 de fecha 04-11-2014, al Banco de Venezuela, en razón de la solicitud de prueba de informe promovida por la parte demandada, con la finalidad de que comunicaran si en esa Oficina existe una solicitud de crédito por parte de la ciudadana M.D.L.A.S.R., si en dicha solicitud o crédito aprobado reposa algún contrato de compra venta cuyas partes sean C.C.M.G. y M.D.L.A.S.R., si en esa sede bancaria se realizo una solicitud de crédito bancario para la adquisición de vivienda con contrato o documento de compra venta cuyas partes sean, C.C.M.G. y M.D.L.A.S.R., indicando la fecha de inicio de dicho contrato, así como la fecha de vencimiento del mismo, e igualmente se informe al tribunal con que contrato o documento de compra venta le fue aprobado el crédito, para la adquisición de la vivienda, indicando la fecha de autenticación del contrato, la notaria en la cual fue autenticado el mismo, el número y el tomo con el cual quedo asentado el contrato o documento de compra venta, vencimiento del mismo y la identificación de las partes otorgantes de dicho contrato de compra venta; y se observa al folio Doscientos Cincuenta y Tres (253), de la primera pieza del expediente oficio CRG 2014-480 de fecha 26-12-2014 del Banco de Venezuela mediante la cual da respuesta al oficio 18571 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y al tal efecto informa que los ciudadanos M.d.l.Á.S.R. y J.M.N.M. consignaron recaudos correspondientes para la solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda en donde aparece como propietaria del inmueble la ciudadana C.C.M.G., asimismo informo que la fecha de inició del contrato de Compra Venta realizado entre la ciudadana M.d.l.Á.S.R. y la propietaria del inmueble C.C.M.G. se efectuó en fecha 04 de junio de 2013 y su fecha de vencimiento para el 04 de noviembre de 2013, de igual forma señala la referida entidad financiera que no es posible suministrar la información relacionada con la notaria que autenticó el documento de opción compra venta ya que la solicitud de crédito fue revocada y los documentos devueltos a los solicitantes.

Precisado lo anterior esta Superioridad observa de las pruebas aportadas al proceso que no consta planilla del Banco Venezuela o de cualquier otra entidad Bancaria, que demuestre que la parte actora ciudadana M.D.L.A.S., haya solicitado crédito alguno sustentado en el contrato de compra venta de fecha 07-03-2013 notariado, que suscribió con la vendedora ciudadana C.C.M. a los fines de cumplir con el contrato de compra venta, en consecuencia no demostró el cumplimiento de su obligación como compradora, en virtud de que no se constata que la Compradora ciudadana M.D.L.A.S., haya cancelado el monto requerido o haya solicitado el crédito ante la entidad bancaria respectiva para cumplir con el pago dentro del lapso establecido en el contrato de compra venta el cual quedo estipulado en la cláusula tercera que era de ciento veinte (120) días continuos y una prorroga de treinta (30) días, contados a partir del Siete de (07) de M.d.D.M.T. (2013), fecha de protocolización del contrato, hasta el día 07-08-2013, fecha en que ceso la prorroga; no obstante la entidad financiera Banco de Venezuela, solo hace mención a una solicitud de crédito apoyado en un contrato de compra venta supuestamente efectuado entre las partes de fecha 04-06-2013, cuyo contrato fue desconocido por la parte demandada y el cual la parte demandante jamás presentó como documento fundamental, siendo así que es obligación para la parte demandante de conformidad con el artículo 340 ordinal 6, presentar el instrumento en que fundamente su pretensión, y se observa que la ciudadana M.D.L.A.S.R. parte demandante, presentó junto con el libelo de la demanda contrato de compra venta notariado en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil trece (2013), teniéndose el mismo como el instrumento fundamental en que baso la ciudadana M.D.L.A.S. su pretensión.

Asimismo es necesario citar lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en relación a las obligaciones del comprador, para lo cual se hace necesario señalar las normas previstas en el Código Civil al respecto

Artículo 1527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.

De igual manera dispone el artículo 1.528 eiusdem: “Cuando nada se ha establecido respecto de esto (articulo que antecede) el comprador deberá pagar en el lugar y en la época que debe hacerse la tradición…”

A tenor de las normas citadas, en el caso de marras es aplicable esta última disposición señalada, por cuanto del contrato de compra venta objeto de este litigio se desprende que las partes no establecieron ni la fecha, ni el lugar para el pago, mas si establecieron la forma como se produciría el pago, esto es a través de crédito bancario, así como también establecieron el plazo, esto es ciento veinte (120) días continuos mas una prorroga de treinta días (30), el cual comenzó en fecha 07-03-2013 y venció en fecha 07-08-2013, debiendo contar en esa oportunidad la demandante con la disposición económica para cumplir con su obligación como compradora, y así la demandada otorgarle la transmisión de la propiedad con la protocolización del documento definitivo de compra venta.

De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, es claro que no existe en autos elemento alguno que permita derivar el supuesto cumplimiento de la ciudadana M.d.l.Á.S.R., parte demandante, de la obtención del crédito para pagar el precio pactado, y siendo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a las normas del derecho al menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; en consecuencia ante el rechazo de la acción por parte de la demandada vendedora ciudadana C.C.M., correspondía a la parte actora la plena carga de la prueba respecto del hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario y el cumplimiento suyo sobre gestión recaída en su nombre, que no es otro que la de hacer ver y demostrar que cumplió con la obtención del crédito destinado para la compra definitiva del inmueble objeto del contrato.

Asimismo las pruebas aportadas en Segunda Instancia por la parte demandante ciudadana M.d.l.Á.S., las mismas no corresponde a la clase de pruebas que son admitidas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le otorga valor probatorio; en este sentido, ante la ausencia de prueba por parte de la demandante, mal puede atribuirle la accionante el incumplimiento del contrato a la demandada cuando su obligación de pagar el precio conforme a los términos establecidos en el contrato de compra venta no fue cumplido, por consiguiente se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas pero bajo un criterio diferente, en cuanto a que esta alzada no comparte el análisis del tribunal a quo basado en el hecho de que la Compradora ciudadana M.D.L.A.R., al retirar los documentos que había consignado en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela para la solicitud del crédito y posterior aprobación para la adquisición de la vivienda objeto de la presente litis, con esto demostró su voluntad de no obtener el bien inmueble; ya que ese hecho es irrelevante, porque se refiere a una solicitud de crédito realizado bajo un contrato suscrito en fecha 04-06-2013, que no representa el instrumento fundamental de la demanda, no existe en el expediente jamás fue exhibido en la causa y mas aún fue desconocido por la parte demandada, no teniendo valor probatorio; en virtud de lo cual esta juzgadora concluye que del acervo probatorio quedo demostrado que la ciudadana M.d.l.Á.R., incumplió el contrato de compra venta el cual representa el instrumento fundamental mediante el cual hace valer su pretensión, al no realizar las gestiones correspondiente por ante cualquier entidad financiera, sustentado en el contrato de compra venta suscrito con la ciudadana C.C.G., debidamente autenticado en fecha 07-03-2013, demostrando su falta de interés para adquirir el inmueble, por consiguiente la acción incoada no puede prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las Abogadas J.L.I. Y Y.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.438 y 166.288, respectivamente y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis,; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Así se decide.-.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B..

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

Exp Nº S2-CMTB-. 2016-000284

MBB/AD/pp

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