Decisión nº 050-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000460.

PARTES:

RECURRENTE: M.A.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.586.991.

CONTRAPARTE: W.A.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.365.729.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana M.A.V.R., mediante su apoderado judicial, abogado L.R.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 90.407, contra la sentencia publicada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la referida recurrente, contra el ciudadano W.A.G.V..

En fecha 27 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 29 de junio de 2015, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente procedimiento se apela de a decisión de fecha 20 de abril de 2015, que declaró sin lugar la acción de divorcio, considerando el a quo, que no se demostraron las causales invocadas en el escrito libelar, contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…) En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber demostrado ante el Juez la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En tal sentido, esta juzgadora debe estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente demanda a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir, que sean de extraña ocurrencia, más sin embargo durante el presente proceso la parte demandante no constituyó prueba a los fines de demostrar la causales alegadas, siendo impretermitible para esta juzgadora concluir que en el presente caso no se comprobó el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, y siendo esta la causal de divorcio establecida en el numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es en virtud de lo cual esta acción debe ser declarada improcedente y así se decide…

Ante tal decisión se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente, que el expediente reposan prueban contundentes sobre el clima hostil del matrimonio, al consignar una denuncia por violencia de género ante el Ministerio Público. Asimismo, consta en autos en la audiencia preliminar, que en el acto reconciliatorio la jueza de la causa consideró la imposibilidad de reconciliación entre los cónyuges. De igual manera, en la entrevista con el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se pudo constatar que el demandado convive en pareja con otra ciudadana, por lo cual, solicitó la revocatoria de la sentencia, y con lugar la pretensión. En tal sentido, en el escrito de formalización también se destaca:

(…) la entrevista a la adolescente (Se omite identidad) realizada por la Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de noviembre de 2014, de la cual cito ‘ Vivo en casa de mi papá y de su novia… mis padres se separaron hace cuatro o cinco años…’

Sobre este particular esta parte recurrente se pregunta:

¿Cuál pareja? ¿Es procedente y apegado a derecho que una juzgadora y un equipo multidisciplinario adscrito al poder judicial desconozca las obligaciones inherentes al matrimonio y sus informes convalidar un adulterio confeso? ¿Qué más tenía que valorar la juzgadora para tener plena convicción del abandono y daño psicológico causado por parte del ciudadano W.A.G.V.? ¿Es posible que se pretenda mantener un vínculo matrimonial obligando a la recurrente a la relación adultera de su esposo, acepte sus irresponsabilidades y su separación del hogar común? ¿Que bien jurídico superior procura la juzgadora?...

Para decidir este juzgador observa:

Nota este administrador de justicia, que la acción se intentó invocando las causales de divorcio 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario y las injurias graves que hacen imposible la vida en común. Sobre la primera causal, se trata del abandono de los derechos inherentes al matrimonio, por lo que perfectamente pueden los cónyuges convivir en la misma casa y existir un abandono recíproco donde no existe comunicación ni socorro alguno entre ambos, donde sólo los une un acta matrimonial. Por el contrario, pueden existir parejas que por motivos laborales residan en ciudades distintas y se comunique diariamente, apoyándose mutuamente.

Conforme a lo anterior, se puede apreciar en los informes especializados que el ciudadano W.A.G.V., mantiene una relación de pareja con otra ciudadana, y que existe una ruptura por más de cinco años por violencia intrafamiliar. De igual forma, se desprende de la opinión de la adolescente hija de la pareja, que es cierto que su padre convive con otra persona y que la separación se consumó entre sus padres. Sobre tal aspecto, aclara este Tribunal que dicha declaración no tiene fines probatorios ni es vinculante, pero conforme al principio de la realidad sobre las formas y apariencias contenido en el artículo 450 “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la experticia del Equipo Técnico especializado y dicha declaración, es evidente que el abandono de los derechos inherentes al matrimonio se consumó, como es el deber de socorro y fidelidad, contenido en el artículo 137 del Código Civil, y así debió ser apreciado por el a quo. En consecuencia, probada la causal de abandono del citado Código Sustantivo, la apelación debe prosperar. Así se decide.

En relación a la segunda causal invocada en el escrito de demanda, es decir lo relativo a las injurias graves que hacen imposible la vida en común. Por máximas de experiencias, aunque no se probó el adulterio como tal, con el simple hecho que el esposo sostenga una relación extramatrimonial, como quedó demostrado, tal situación constituye a juicio de esta Alzada, una actitud irrespetuosa para con su cónyuge, que posiblemente haya sido objeto de señalamientos ante la colectividad por supuestamente consentir que su marido, mantenga una relación con otra persona. Por ende, en la recurrida se debió considerar tal aspecto, ya que ello constituye injuria grave que dificulte la vida en común, como quedó comprobado en el acto reconciliatorio donde se determinó la imposibilidad de una nueva convivencia entre los esposos. Asimismo, consta en autos, una denuncia ante el Ministerio Público que este administrador de justicia valora de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que efectivamente existe un clima de alta hostilidad en la pareja que hacen necesaria la ruptura del vínculo que solo se sostiene por el acta matrimonial y no por el amor de entre los esposos. Sobre este tipo de tóxicas relaciones matrimoniales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el divorcio remedio, cuando en fecha 29 de noviembre del año 2000, sentenció lo siguiente:

(…)No obstante, tal conclusión no es necesaria en la cuestión debatida, pues no se reinició la vida conyugal, lo cual definitivamente desvirtuaría la existencia de la causal de divorcio, por injuria grave que hace imposible la vida en común, sino que hubo una vacilación en la convicción del demandante, acerca de tal resultado. Pero, posteriormente, se inició un juicio de divorcio, en el cual se ha litigado 8 años, sin que hubiese alguna de las partes cedido en su posición, lo cual es más significativo que una momentánea duda acerca de la posibilidad de mantener el vínculo conyugal.

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…

(Magistrado Dr. J.R.P.).

Conforme a lo anterior, a juicio de esta Alzada se probaron las causales invocadas, y en el caso de que el a quo consideró que no se probaron dichas causales, la separación por la residir los cónyuges en casas separadas donde cada quien vive sin estar pendiente del otro, debió ser ponderado, tomando en consideración que conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento de las partes, y en el caso que nos ocupa se probó el abandono y las injurias que hacen insostenible el vínculo, al punto que el cónyuge no dio contestación a la formalización, siendo indiferente ante la apelación de su esposa. Por tal motivo, no tiene sentido mantener unidos legalmente a unos ciudadanos que no desean seguir viviendo juntos como lo hicieron por hace mas de cinco (5) años, donde ya la hija acepta a la nueva pareja de su padre, donde no existe amor entre ambos. Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (2) de junio de 2015, determinó que las causales del artículo 185 del Código Civil no son la únicas para la admisión de la demanda de divorcio, en consecuencia, si se evidencian otras causales distintas que hacen insostenible el vínculo se debe dictar su disolución. En ese orden, la referida decisión contiene:

Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento

.(Sentencia n° 693).

Como se puede apreciar, la tendencia es que se admita la demanda por cualquier causal que genere la imposibilidad de la vida en común, dado a que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento de las partes, y nadie puede estar atado a un vínculo en contra de su propia voluntad. En el presente recurso, no es aplicable tal criterio vinculante, porque fueron probadas las causales invocadas, aplicando el a quo las formalidades de manera prioritaria sobre la verdad, que no es otra que definitivamente no existe relación de pareja. Aunado, a que los jueces de esta especialidad no podemos escuchar a los niños en los procesos de divorcios como una mera formalidad, cuando consta en autos que la propia hija de los cónyuges afirma la ruptura de la relación entre sus padres. Asimismo, una persona que está desde el año 2012 intentando divorciarse, criterio que mantiene, no puede estar unida legalmente a un hombre que cohabita con otra mujer. Por tal motivo, debe este juzgador revocar la sentencia y declarar con lugar la demandada de divorcio. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.V.R., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE REVOCA el fallo recurrido y se declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio Incoado por la ciudadana M.A.V.R., en contra del ciudadano W.A.G.V., en consecuencia se declara disuelto el vinculo contraído en fecha 22 de diciembre de 1990, por ante el Juzgado del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que corre inserto bajo el Nº 09, folios 14 Vto.-15.

En relación a las instituciones familiares se establece:

Que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Progenitores. La Custodia será ejercida por la madre ciudadana M.A.V..

En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el obligado alimentista deberá suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro signado con el nro. 0134-0879-33-8792044487, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana M.A.V..

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el régimen será abierto, en consecuencia el padre podrá compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus actividades escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de junio de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 2: 55 p.m., registrada bajo el nº 050-2015.

LA SECRETARIA

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