Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos M.A.M.d.M. y M.J.M.O., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.262.602 y V-1.257.023, respectivamente.

Abogados en ejercicio F.D.A., V.H.D. y J.D.G.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.306, 105.369 y 75.671, respectivamente.

Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V, C.A. Canal 26 banda UHF, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de septiembre de 1998, bajo el No. 44, Tomo 244-A.

Abogado en ejercicio J.F.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

15-8705.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.F.C.T., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V, C.A. Canal 26 banda UHF, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos M.A.M.d.M. y M.J.M.O., contra la mencionada sociedad mercantil.

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el abogado en ejercicio V.H.D.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.A.D.M. y M.J.M.O., contra la sociedad mercantil BARLOVENTO T.V, C.A. Canal 26 banda UHF por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadana D.C.D.R.; a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, procediera a contestar al demanda incoada en contra de su representada.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declinó la competencia por la cuantía en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito.

Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente en el libro de causas respectivo.

Posteriormente, el Alguacil del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2010 (folio 52), dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) Consigno compulsa librada a la sociedad mercantil BARLOVENTO TV., C.A. en la persona de su representante legal ciudadana D.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nº773.008, a quien puede citar, ya que los días 29 de enero y 05 de febrero de 2.010(sic), me trasladé a las siguientes direcciones: 1) Urbanización Los Canales de Rio Chico, Condominio I.R., apartamento 1-2, Municipio Páez del Estado Miranda, donde fui atendido por personal adscrito a la empresa de seguridad “GUAIPRECA”, encargada de custodiar la seguridad de dicha residencia, quien me concedió paso y una vez en el lugar procedí a tocar la puerta y el timbre en varias oportunidades, sin que persona alguna me atendiera, razón por la cual procedí a retirarme del lugar sin haber logrado la misión; 2) Sector Victoria, prolongación Calle Mercedes, casa S.T., Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, donde en ambas oportunidades procedí a tocar varias oportunidades el portón blanco que resguarda el inmueble, sin que persona alguna me atendiera, razón por la cual me retire del inmueble, sin haber logrado la citación (…)”.

Ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, el Tribunal previa solicitud de la parte actora y mediante auto proferido en fecha 01 de marzo de 2010, ordenó practicar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Secretario Accidental del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 71); dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) Que siendo las 05:35.m(sic) del día martes, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Los Canales de Rio Chico, Condominio I.R., apartamento 1-2, Municipio Páez del Estado Miranda, dando de esta forma cabal y fiel cumplimento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Mediante diligencia consignada en fecha 21 de abril de 2010, el abogado en ejercicio F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial; es el caso que, mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y designó al abogado en ejercicio J.F.C.T., como defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de enero de 2011, el abogado en ejercicio J.F.C.T., actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; procedió a contestar la demanda intentada contra su representado.

Abierto el juicio a pruebas por i.d.L., se evidencia que solo la parte actora hizo uso de su derecho; es el caso que, tales probanzas fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 03 de marzo 2011

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda intentada; y en fecha 07 de mayo del mismo año, el defensor judicial de la parte demandada procedió a APELAR de dicha decisión, siendo el recurso oído en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 04 de agosto de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015, se dejó constancia que vencido el término correspondiente para presentar informes, sin que ninguna de las partes lo hiciere, se declaró concluida la sustanciación de la causa, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado V.H.D.B., actuando en representación de los ciudadanos M.A.M.d.M. y M.J.M.O., procedió a demandar a la sociedad mercantil BARLOVENTO T.V, C.A. Canal 26 banda UHF, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M., con sede en Río Chico, el 16 de marzo de 1999, bajo el No. 44, folios 239 al 242, protocolo 1º, Tomo 5to, por el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), a la citada empresa hoy demandada, le dieron en venta un apartamento propiedad de sus representados, distinguido con el No. 1-2 que forma parte del Condominio I.R., ubicado tal apartamento en la Primera Planta de la Urbanización Los Canales de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, identificada ésta como parcela TMF-7 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del edificio del cual forma parte el inmueble enajenado, constan suficientemente identificados en el documento de condominio protocolizado también por el Registro Público en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el No. 48, folios 137 al 172, Protocolo Primero, Tomo 8.

  2. - Que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 m2) y consta de: un (1) baño de servicio, estar, Kichenette, sala-comedor, baño principal con jacuzzi, un (1) dormitorio y terraza; está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: apartamento No. 1-1 y con fachada norte; SUR: pasillo de circulación y con apartamento No. 1-3; ESTE: apartamento No. 1-1 y con fachada norte; y, OESTE: con pasillo de circulación y apartamento No. 1-1; le corresponde un (1) puesto de estacionamiento automotor No. 1-2 que tiene una superficie aproximada de doce metros con cincuenta decímetros (12,50 m2), ubicado en área adyacente al citado edificio el cual es indivisible respecto al apartamento enajenado, a este le corresponde un porcentaje de condominio Conjunto Edificio de 0,0106199 y del condominio I.R. de 0,0271739 sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios, según el ya citado documento de condominio.

  3. - Que tal apartamento les perteneció a sus representados según documento protocolizado ante el Registro Público el 10 de junio de 1993, bajo el No. 1, folios 50 al 54, Protocolo Primero, Tomo 7.

  4. - Que la empresa compradora quedó en pagarles el citado precio en dinero efectivo dentro del lapso comprendido entre el 15 de agosto de 1.999 al 15 de octubre de 1.999, pero sólo para facilitar el pago total del precio, se libró en Caracas el 16 de marzo de 1.999, una letra de cambio No. 1/2 por el señalado monto, a favor de su representada M.A.M.d.M., la que fue aceptada por la empresa demandada con valor entendido, como única de cambio para ser pagada, sin aviso ni protesto, el 15 de septiembre de 1.999 o dentro del precedentemente lapso señalado (15-08-1.999 al 15-10-1.999) en la Quinta D.M., Av. Los Senderos, cruce Calle 7-A, Urb. Alto Prado, Caracas, Distrito Capital.

  5. - Que igualmente, mediante documento protocolizado ante el mencionado Registro Público el 16 de marzo de 1.999, bajo el No. 45, folios 243 al 247, protocolo 1º, tomo 5to, a la citada empresa hoy demandada, por el precio de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 73.000.000,00) hoy equivalentes a SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), le dieron también en venta, una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. B-172 en el plano de parcelamiento del Sector “B” de la urbanización Las Mercedes, ubicada en Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de ochocientos metros cuadrados (800 m2), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORESTE: en cuarenta metros (40 mts) con parcela No. B-173; SUROESTE: en cuarenta metros (40 mts) con parcela No. B-171; SURESTE: en veinte metros (20 mts) con Calle B-9; y, NOROESTE: en veinte metros (20 mts) con zona verde.

  6. - Que la casa quinta es de dos (2) pisos, con estructura de concreto armado en columnas y platabanda y una parte de madera con techo machihembrado, impermeabilización y tejas; en la plata baja consta de dos (2) dormitorios con baño principal, cocina empotrada tipo americano con gabinetes y nevera, corredores, otro dormitorio principal con baño privado, un depósito grande con tanque para agua con hidroneumático, baño auxiliar, área con dos (2) duchas con sus respectivos vestiers, escalera con estructura de concreto con dos (2) tramos y descanso, revestida con cerámica, paredes laterales hasta el segundo piso en adoboncitos en obra limpia techada en su parte alta con madera machihembrada debidamente tratada e impermeabilizada y cubierta con tejas, un (1) segundo depósito debajo de la escalera, una jardinera a lo largo de la pared de la fachada hasta veinte metros (20mts) de fondo con una anchura de sesenta centímetros (0,60 mts), un (1) muro de separación de veinte centímetros (0.20 mts) de alto que limita la parte construida con el área de jardinería y árboles frutales; las aguas servidas se depositan en dos (2) tanques sépticos colocados en el área de jardinería con campos de riego de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) de profundidad. La planta alta consta de amplia terraza techada con antepecho de adoboncitos en obra limpia, comedor, sala, estar íntimo, cocina, dos (2) dormitorios, baños y dos (2) terrazas con acceso desde la sala, una norte con antepecho de adoboncitos en obra limpia y otra sur con tanque superior de agua de mil litros (1.000 lts), columna para antena; el techo es a dos (2) aguas, de madera de machihembrado con impermeabilizado y tejas; todas las ventanas son de aluminio con estructura de aluminio, romanilla de vidrio, tela metálica y rejas de aluminio; todas las puertas exteriores son metálicas y las interiores de madera; la electricidad de toda la casa está empotrada y dividida en dos (2) partes: una de 220 voltios y la otra de 110 voltios, siendo las otras instalaciones de primera clase.

  7. - Que la parcela en su totalidad tiene un muro perimetral de 2.3 metros de altura y 140 metros de longitud construido con bloques de concreto y columnas armadas cada 3 mts; tiene además vigas de riostra y de corona con friso salpicado de concreto; el muro de la fachada está coronado y rematado con tejas de dos (2) aguas, la puerta de entrada es de aluminio y corredera de 3.5 mts de ancho y 2.20 mts de alto. La superficie total de construcción es de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 m2); tiene además, un área tratada de doscientos treinta metros cuadrados (230 m2) con piso de cerámica que incluye: garaje techado, correderas, piscina redonda, parrillera de adoboncitos en obra limpia y mesón de bancos laterales vaciado en sitio, revestido con cerámica. Y que dicho inmueble les perteneció a sus representados conforme a los documentos protocolizados ante el citado Registro Público, uno referido a la parcela, en fecha 23 de diciembre de 1.971, bajo el No. 35, vuelto de folio 154 al 170, protocolo primero, tomo 5 adicional y el otro referido a la casa quinta, en fecha 28 de octubre de 1.998, bajo el No. 28, folios 167 al 173, protocolo primero, tomo 3.

  8. - Que de la misma manera, la empresa compradora se comprometió a pagarles a sus mandantes el citado precio en dinero efectivo dentro del lapso comprendido entre el 15 de octubre de 1.999 al 15 de diciembre de 1.999, y sólo para facilitar el pago total del precio, se libró en Caracas en fecha 16 de marzo de 1.999, una letra de cambio No. 2/2 por el señalado precio, a favor de su representada la ciudadana M.A.M.d.M., la que fue aceptada por la empresa demandada por el valor entendido, como única de cambio, para ser pagada sin aviso ni protesto el día 15 de noviembre de 1.999 o dentro del precedentemente señalado lapso (15-10-1.999 al 15-12-1.999) en la Quinta D.M., Av. Los Senderos, cruce Calle 7-A, Urb. Alto Prado, Caracas, Distrito Capital.

  9. - Que es el caso, que no obstante de las reiteradas gestiones de cobro de precio de ambos inmuebles en la sede de la empresa por parte de sus representados ante la empresa compradora de los mismos, así como en el domicilio de la representante legal de la empresa demandada, según aquella se negó reiterativamente y sin justificación alguna, a pagarles a los demandantes el precio de ambos inmuebles, de los cuales los precios ni siquiera les hizo abono alguno; y que sus clientes como vendedores cumplieron con todos y cada uno de los deberes exigidos por el artículo 1.486 del Código Civil, tales como los referidos a la tradición de las cosas vendidas, según lo estipulan los artículos 1.487 y 1.488 eiusdem, esto es, el de verificarles la tradición poniéndoles en posesión efectiva los inmuebles en la misma fecha que otorgaron con ella (la demandada) los documentos definitivos de compra-venta ante el referido Registro Público; también alega a favor de sus representados, que éstos le han garantizado todo el tiempo el debido saneamiento de ambos inmuebles vendidos, pues a la presente fecha la compradora-demandada no ha alegado y menos demostrado judicial ni extrajudicialmente vicio alguno que afecte los inmuebles.

  10. - Que considera que es procedente en derecho la acción resolutoria que le ocupa, constituyendo la falta de pago del precio de ambos inmuebles, el cual es el motivo que le obliga a demandar a la citada empresa como en efecto lo hace para que la misma convenga en la resolución de ambos contratos de venta.

  11. - Que fundamenta la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales establecen que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos.

  12. - Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 192.500,00), lo que es equivalente a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500 U.T).

  13. - Que se practique la citación en la persona de la representante legal ciudadana D.C.D.R., quien puede ser citada en la siguiente dirección: apartamento distinguido con elNº1-2que forma parte del condominio I.R., ubicado en la primera planta de la Urbanización Los Canales de Rio Chico, Municipio Páez del estado Miranda, o en la sede de la empresa en el Sector la Victoria.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito consignado 19 de enero de 2011, el abogado en ejercicio J.F.C.T., actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada -sociedad mercantil BARLOVENTO T.V, C.A. Canal 26 banda UHF-, manifestó que no le fue posible lograr la ubicación para mantener el contacto con la demandada: por lo que se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, dejando sentado que refuta los planteamientos expuestos, solicitando que su escrito fuere sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

(…) este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el demandante requiere la resolución de un contrato por cuanto la demandada, supuestamente, se ha negado a cancelarle el precio pactado por ambos inmuebles, ni siquiera ha abonado parte del precio de venta. Así las cosas, con la consignación de los contratos de venta protocolizados ante el Registro correspondiente, queda aprobada la existencia de una venta que le hiciere la co-demandante a la hoy accionada, por dos (2) inmuebles, los cuales han sido suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo; a la par, fundamenta la actora su pretensión en dos (2) letras de cambio que acompañó a su escrito de promoción de pruebas, cuya eficacia probatoria fue establecida en este mismo fallo, logrando así la parte accionante demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, que no es otra que la existencia de una obligación que deviene de unos contratos suscritos entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, uno por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), hoy equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), y el segundo por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 73.000.000,00), hoy equivalentes a SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), a favor de la ciudadana M.A.M.D.M..

Ante tal circunstancia y con base en las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandada probar la ejecución de la obligación que la parte accionante afirma incumplida, carga ésta que no satisfizo, toda vez que, la representación judicial de ésta, vale decir, el Defensor Ad Litem designado por este Despacho, no pudo ponerse en contacto con la ciudadana D.C.D.R., plenamente identificada, aún y cuando hizo los trámites respectivos atribuidos a la investidura de Defensor Judicial, y por ende su contestación al fondo de la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma genérica los alegatos argüidos por la representación judicial de la parte actor en su escrito libelar, y no teniendo elementos de prueba que le fueran aportados por su defendida, incumple así con su carga probatoria, y así se establece.

De igual manera, cabe precisar que, toda sentencia que acuerde la resolución de un contrato, produce dos efectos, fundamentalmente, a saber: liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieran cumplido y recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiere celebrado entre ellas.

En relación a la eficacia recuperatoria que se le confiere a la sentencia de resolución, el civilista J.M.-Orsini, en la obra que titulara ‘La Resolución del Contrato por Incumplimiento’, expresaba que, ‘(…) la eficacia real de la resolución, por su propia fundamentación, debe entenderse restringida a aquellos contratos en los que el efecto obligatorio, tal como sería el caso en los contratos que tienen por objeto la transferencia o la constitución de un derecho real sobre un cuerpo cierto…Pero la eficacia recuperatoria, en muchos casos significa también entre nosotros la necesidad de actuar entre las propias partes del juicio de resolución, una serie de deberes de restitución que pueden o no derivarse de la transferencia automática de la propiedad (art.1265 del C.C.) y que requieren nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, para las cuales es necesario considerar habilitado al juez en ejecución de la sentencia de resolución, aun si el actor en resolución se hubiere limitado a formular explícitamente en su libelo solo el pedimento de la resolución y la sentencia se hubiera limitado, a su vez a declararla procedente. A nuestro juicio, estas providencias complementarias deben considerarse todas como simples providencias de ejecución, esto es, actos que participan de la misma naturaleza del decreto previsto en el art. 524 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que, como tales constituirían meras resoluciones judiciales de trámite que no se fundan necesariamente en un contradictorio, sino en la autoridad del juez para disciplinar su propia actividad’. (Subrayado añadido)

Así las cosas, en el presente caso, en virtud de haber analizado y verificado normativa que rige la materia, es forzoso concluir que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria, la cual consistía –en este caso- en demostrar haber cumplido con la obligación contractual asumida, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción de que la accionada incumplió con la obligación de pagar las cantidades expresadas en los contratos de venta, por lo que forzosamente, este Tribunal concluye que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.F.C.T., actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V, C.A. Canal 26 banda UHF, se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos M.A.M.d.M. y M.J.M.O., contra la mencionada sociedad mercantil.

Sin embargo, en vista que el poder de revisión del Juez de Alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido:

En primer lugar, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 19 de enero de 2011, el abogado en ejercicio J.F.C.T., luego de haber sido designado y juramentado como defensor ad litem de la parte demandada –sociedad mercantil BARLOVENTO T.V. C.A., procedió a contestar la acción intentada; limitándose a rechazarla, negarla y contradecirla. Así mismo, se observa que el referido profesional del derecho no dejó constancia en el mencionado escrito de contestación, ni en ninguna otra oportunidad, de haberse trasladado personalmente a los fines de ubicar a su representado en las direcciones que fueron suministradas en el libelo, o en alguna otra dirección en donde pudiera ubicársele a los fines de recabar información y pruebas, que le permitieran ejercer un mejor derecho a la defensa y debido proceso; ni siquiera manifestó haberse comunicado vía telefónica con su representado, a los fines de establecer contacto con éste y de informarle sobre dicho nombramiento, limitándose a señalar que hizo varias gestiones tendientes a lograr dicha ubicación, consignando a tal efecto copia de la comunicación enviada a la ciudadana D.C.D.R. a su domicilio, constituido en la siguiente dirección: “Urbanización Los Canales de Río Chico, apartamento primera planta No. 1-2, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda”, participándole sobre su designación como defensor judicial, la cual se encuentra sellada por IPOSTEL en fecha 16 de noviembre de 2010, cuando lo correcto hubiera sido enviar dicha comunicación a la sede donde –según el libelo- funciona la sociedad mercantil supra mencionada.- Así se precisa.

De esta misma manera, se evidencia que el Alguacil del Tribunal a quo en fecha 08 de febrero de 2010 (folio 52), dejó constancia en autos de que: “(…)Consigno compulsa librada a la sociedad mercantil BARLOVENTO TV., C.A. en la persona de su representante legal ciudadana D.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nº773.008, a quien puede citar, ya que los días 29 de enero y 05 de febrero de 2.010(sic), me trasladé a las siguientes direcciones: 1) Urbanización Los Canales de Rio Chico, Condominio I.R., apartamento 1-2, Municipio Páez del Estado Miranda, donde fui atendido por personal adscrito a la empresa de seguridad “GUAIPRECA”, encargada de custodiar la seguridad de dicha residencia, quien me concedió paso y una vez en el lugar procedí a tocar la puerta y el timbre en varias oportunidades, sin que persona alguna me atendiera, razón por la cual procedí a retirarme del lugar sin haber logrado la misión; 2) Sector Victoria, prolongación Calle Mercedes, casa S.T., Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, donde en ambas oportunidades procedí a tocar varias oportunidades el portón blanco que resguarda el inmueble, sin que persona alguna me atendiera, razón por la cual me retire del inmueble, sin haber logrado la citación (…)”. Y a tenor de ello, el Secretario Accidental de dicho despacho en fecha 18 de marzo de 2010 (folio 71), dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) Que siendo la 05:35.m(sic)., del día martes, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización los Canales de Río Chico, Condominio I.R., Apartamento 1-2, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, dando de esta forma cabal y fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En efecto, por las razones antes expuestas podemos afirmar que el Secretario del Tribunal de la causa, se trasladó a fijar el cartel de citación sólo en una de las direcciones suministradas por la parte actora en el escrito libelar; así mismo, vistas las declaraciones realizadas por el Alguacil y el Secretario del a quo, quien aquí suscribe estima que el defensor judicial a los fines de cumplir cabalmente con las funciones inherentes a su cargo y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representado, debió trasladarse personalmente a las direcciones aportadas por los demandantes, con el objetivo de constatar si la representante legal de la ciudadana D.C.D.R. vivía en esa dirección, o si la sociedad mercantil BARLOVENTO T.V. C.A., tenía constituido el domicilio fiscal que se le atribuyó en el libelo, y de ser el caso, solicitar al órgano jurisdiccional que se oficiara al C.N.E. (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el último movimiento migratorio de la ciudadana prenombrada, y el verdadero domicilio fiscal de la empresa demandada.- Así se precisa.

A tenor de lo anterior, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 (a través de la cual ratifica el criterio establecido en la decisión Nº 65 “caso: S.Z.”, del 10 de febrero de 2009); precisó lo siguiente:

(…) En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el defensor judicial contestó la demanda y promovió pruebas, no apeló de la decisión emitida que disolvía el vínculo del matrimonio, lo cual atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, criterio este fijado en sentencia N° 65 (caso: S.Z.), del 10 de febrero de 2009, donde se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente: ´[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]`Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana S.Z.. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem V.L. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana S.Z., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que: ´[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […]. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]`. Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana S.Z., sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana S.Z.

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De esta forma, observa la Sala, que el defensor judicial designado al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los argumentos de la demanda propuesta, sin embargo en la etapa probatoria sólo reprodujo el merito favorable de los autos “en todo lo que pueda beneficiar a mi representada especialmente el libelo de demanda ya que el mismo no cumple las exigencias del artículo 456 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”, indicando que consignaba “documento telegrama enviado por IPOSTEL donde se videncia que en mi carácter de Defensor Ad Litem me ajuste al debido proceso y al principio constitucional del derecho a la defensa”.

Igualmente se pudo verificar que el abogado C.A. designado como defensor ad litem no apeló de la sentencia definitiva dictada que declaraba con lugar el divorcio. Siendo ello así, estima la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al dictar la decisión judicial del 24 de enero de 2012, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la parte solicitante.

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 24 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado en que se cite a la ciudadana B.C.D.V. para la contestación a la demanda en dicho juicio. Así se declara. (…)”.

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA P.V., Expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso R.B.A. y otro, contra O.J.M.B.); determinó lo que a continuación se transcribe:

(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…) En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…) Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias V.P., Piso 6, Apartamento 6-D”.

Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias V.P., Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.

En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:

"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, el defensor ad litem R.V. no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.

(Resaltado de esta Alzada)

De lo anterior, podemos precisar –entre otras cosas- que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho; de esta misma manera, de ser dictado el fallo y ocasionar este un gravamen a su defendido, debe proceder a impugnarlo a través del recurso ordinario de apelación, con el objeto de garantizar el ejercicio del doble grado de jurisdicción.

Ahora bien, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa de la parte demandada, sociedad mercantil BARLOVENTO T.V. C.A, Canal 26 banda UHF, pues el defensor judicial designado J.F.C.T., no cumplió con la labor que le fue encomendada, por cuando no le garantizó a su representada el ejercicio de su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tal como lo indican los criterios jurisprudenciales supra transcritos; consecuentemente, esta Alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2015, razón por la que se REPONE la causa al estado de que el Alguacil de dicho órgano jurisdiccional se traslade nuevamente a practicar la citación personal de la parte demandada, todo ello en el entendido de que una vez conste en auto la declaración de dicho funcionario, y de ser necesario la publicación de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá previamente oficiar al C.N.E. (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de la ciudadana prenombrada, y el verdadero domicilio fiscal de la empresa demandada, y se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el Alguacil en fecha 08 de febrero de 2010 (inclusive), inserta al folio 52 del presente expediente.- Así se decide.

V

DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2015, razón por la que se REPONE la causa al estado de que el Alguacil de dicho órgano jurisdiccional se traslade nuevamente a practicar la citación personal de la parte demandada, todo ello en el entendido de que una vez conste en auto la declaración de dicho funcionario, y de ser necesario la publicación de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá previamente oficiar al C.N.E. (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de la ciudadana prenombrada, y el verdadero domicilio fiscal de la empresa demandada, y se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el Alguacil en fecha 08 de febrero de 2010 (inclusive), inserta al folio 52 del presente expediente.

Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA

Exp. No. 15-8705.

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